Micelio

AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318900120220007102

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2026-03-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Deicis Marchan Peñaranda \ DEMANDADO: Suj. José Isidro Sánchez Godoy

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN San José del Guaviare, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Radicado 95001318900120220007102 Radicado interno 2026-00022 Proceso Ejecutivo Demandante Deicis Marchan Peñaranda Demandado José Isidro Sánchez Godoy Decisión Auto Confirma.

I. ASUNTO Se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante José Isidro Sánchez Godoy en contra el proveído de fecha 15 de diciembre de 2025, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimientos Laborales de San José del Guaviare, por medio del cual negó las medidas cautelares de embargo y secuestro deprecadas por el extremo apelante.

II. TRÁMITE PROCESAL A través de Auto de fecha 15 de diciembre de 20251, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimientos en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, decidió negar 1 Carpeta 04 Primera Instancia Ejecutivo, C02Medidas Cautelares, Archivo 004. Expediente electrónico. Radicado No. 95001318900120220007102 2026-00022 2 las medidas de embargo y secuestro de la tenencia del predio conocido como Finca el Retiro, y el inmueble ubicado en la vereda Damas de Nare, ubicado en jurisdicción del corregimiento charras de boquerón, ejercidos por la aquí ejecutada Deicis Merchán Peñaranda.

Lo anterior, afincándose en el principio de taxatividad y especificidad que rige las medidas cautelares, considerando la falladora de instancia que el embargo de la tenencia no se encuentra enlistada en las cautelas que pueden ser deprecadas, conforme a lo preceptuado en el artículo 593 del Código General del Proceso; aunado a lo anterior, estableció los siguientes argumentos de orden fáctico y legal: “(..) Así las cosas, la solicitud arribada por el memorialista será despachada de forma desfavorable, y, en consecuencia, se negará las medidas de embargo y secuestro de la tenencia del predio conocido como Finca El Retiro, y el inmueble ubicado en la Vereda Damas de Nare, Ubicado en Jurisdicción del Corregimiento Charras de Boquerón, ejercida por la demandada Deicis Merchán Peñaranda.

De otro parte, es menester advertir que, si bien la parte actora, inicialmente deprecó el embargo de la posesión de los inmuebles citados, dicha cautela no podía ser decretada, por cuanto, no se identificó e individualizó en debida forma, los predios en gracia de discusión, con el respectivo número de matrícula inmobiliaria. Además, el memorialista, refirió “eestos no gozan aún de registro inmobiliario alguno, ni segregación alguna de lo presumido como territorios de la nación. Es decir: no cuentan con código catastral y menos con certificado de tradición y libertad alguna que no permita identificarlos de manera distinta que no sea por sus linderos y ubicación.”, por ende, impedido estaba el Despacho, en decretar una medida sobre un bien presuntivamente baldío.” En la oportunidad procesal pertinente, el apoderado judicial de la parte ejecutante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la citada decisión2, argumentando que la tenencia y mejoras sí son objeto de medidas cautelares, como embargo y secuestro de los predios denunciados, toda vez que se encuentran dentro de la esfera patrimonial, sea por mera tenencia o por las mejoras que los 2 Carpeta 04 Primera Instancia Ejecutivo, C02Medidas Cautelares, Archivo 005.

Expediente electrónico. Radicado No. 95001318900120220007102 2026-00022 3 mismos ostenten. Teniendo en cuenta, en primera medida, el tipo de proceso, al ser el asunto un ejecutivo por costas, indica que se tornan procedentes dichas medidas de embargo y secuestro, sin condición alguna como caución para su aplicabilidad. En ese sentido, que el solicitante acredite que los bienes denunciados pertenecen al ejecutado, por lo que en el trámite se da por acreditada la propiedad de la tenencia y mejoras por parte de la demandada; y, por último, que dichos bienes no se encuentren enlistados en aquellos que el legislador ha previsto su exclusión, conforme a lo indicado en el artículo 594 del CGP.

En consonancia con lo plasmado, solicito lo siguiente: “(..) Primero: Se revoque en su totalidad el auto de fecha 15 de diciembre de 2025, notificado por estado el día 16 del mismo mes y año. Segundo: En consecuencia, se decrete el embargo y secuestro de la tenencia, junto con las mejoras que allí se encuentren, que ejerce la parte demándate DEICIS MERCHAN PEÑARANDA, identificada con el número de ciudadanía No 40.377.708 expedida en Villavicencio- Meta, sobre el bien inmueble de 150 hectáreas dividido en dos predios, que a continuación se describe: • Predio No. 1: Finca conocida en la zona con el nombre de Finca El Retiro, con una extensión superficiaria de 105 hectáreas ubicado en la vereda Damas de Nare, jurisdicción del corregimiento Charras de Boquerón del municipio de San José del Guaviare – Guaviare, alinderada de la siguiente manera: Norte: Predios de los señores JOSE ROBERTO AMAYA MARTINEZ, ALFREDO TONCOSO, MIGUEL ANTONIO LAMPREA;

Sur: predios de los señores FARAON SANCHEZ LEGO, JOSE PLACIDO ZAMBRANO, NESTOR LABRIANO MARTINEZ, JAIRO ROLDAN; Oriente: caño Nare; Occidente: laguna tapada; Para mayor precisión me permito aportar las coordenadas: N: 02°44.821’ W: 072° 14.394’. Estas fueron aportadas por la parte demandante en el escrito de demanda principal. • Predio No. 2: Bien ubicado en la misma zona (vereda Damas de Nare, jurisdicción del corregimiento Charras de Boquerón del municipio de San José del Guaviare – Guaviare), con una extensión superficiaria de 45 hectáreas con los siguientes linderos: Norte: caño Nare;

Sur: predios del señor MARTIN VALENZUELA; Oriente: predios del señor MARTIN VALENZUELA; Occidente: predios del señor JOSE PATIÑO; Para mayor precisión me permito indicar sus coordenadas: N: 02°43.887’ W: 072°14.131. Estas fueron aportadas por la parte demandante en el escrito de demanda principal. Tercero: De forma subsidiaria y en caso de no revocarse, como consecuencia del recurso de reposición, se conceda el recurso de apelación.” Radicado No. 95001318900120220007102 2026-00022 4 En providencia de fecha 03 de marzo de 20263, la a quo decidió no reponer la decisión y concedió la presente alzada, deprecada por el recurrente de manera subsidiaria.

Establecidos los reparos expuestos por la parte aquí ejecutante -los cuales dieron lugar a la decisión apelada-, procede esta Colegiatura, a pronunciarse sobre el recurso presentado, conforme a las siguientes. III. CONSIDERACIONES Como presupuesto procesal previo, esta Colegiatura debe precisar que la procedencia del recurso de apelación contra autos se rige por el principio de taxatividad consagrado en el artículo 321 del Código General del Proceso.

En el sub-lite, se observa que la controversia se enmarca estrictamente en el numeral octavo (8) de la citada norma, toda vez que la decisión recurrida versa sobre el decreto de una medida cautelar. En consecuencia, al cumplirse los requisitos de oportunidad y legitimación, este Tribunal procederá al estudio de fondo de las inconformidades planteadas por la parte demandada.

De conformidad con lo esbozado, como problema jurídico le corresponde a esta Sala determinar si el auto de fecha 15 de diciembre de 2025, por medio del cual se negó la medida cautelar instada por el extremo ejecutante, efectivamente está ajustado a derecho y en consonancia con el principio de legalidad, o si, por el contrario, le asiste razón a la parte apelante sobre la procedencia jurídica del embargo 3 Carpeta 04 Primera Instancia Ejecutivo, C02Medidas Cautelares, Archivo 008.

Expediente electrónico. Radicado No. 95001318900120220007102 2026-00022 5 y secuestro de las mejoras realizadas en los inmuebles por parte de la aquí ejecutada, al no comprobarlos como inembargables. Para abordar la resolución del problema jurídico planteado por esta Sala Única de Decisión, resulta adecuado efectuar las siguientes consideraciones.

En primera medida, resulta preciso lo dispuesto por el legislador para la procedencia de los embargos en el artículo 593 del Código General del Proceso, ordenamiento adjetivo que indica lo siguiente: “(..)

ARTÍCULO 593. EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así: 1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible.

Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez. Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo.

Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468. 2. El de los derechos que por razón de mejoras o cosechas tenga una persona que ocupa un predio de propiedad de otra, se perfeccionará previniendo a aquella y al obligado al respectivo pago, que se entiendan con el secuestre para todo lo relacionado con las mejoras y sus productos o beneficios.

Para el embargo de mejoras plantadas por una persona en terrenos baldíos, se notificará a esta para que se abstenga de enajenarlas o gravarlas. 3. El de bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes.” De conformidad con el alcance normativo referenciado y dilucidando el análisis del caso concreto, advierte de manera preliminar este órgano colegiado que la providencia objeto de inspección habrá de ser confirmada, en la medida en que no se evidencia que la misma obedezca a un actuar arbitrario, caprichoso, discrecional o carente de sustento jurídico.

Por el contrario, el proveído impugnado se encuentra debidamente fundamentado en las disposiciones Radicado No. 95001318900120220007102 2026-00022 6 legales vigentes y en la amplia jurisprudencia nacional, la cual ha precisado y unificado criterios en torno a la correcta interpretación y aplicación de prerrogativas a particulares sobre inmuebles con presunción de baldíos; como en el caso de marras, en el que las mejoras en los predios objeto de cautela carecen de matrícula inmobiliaria, carta o certificación catastral y dominio por parte de la ejecutada.

No es de recibo para esta judicatura los argumentos del recurrente, al indicar la procedencia jurídica del embargo y secuestro de las mejoras sobre los inmuebles objeto de cautela, por el simple hecho de estar ocupados por un particular, cuando sobre dichos fundos pesa la presunción de baldío; lo cual significa que pertenecen a la Nación y no es posible su apropiación privada, ni del inmueble ni de las mejoras que en estos fundos se establezcan.

Por lo que se resalta que, tratándose de predios respecto de los cuales exista presunción de baldío, no resulta jurídicamente viable decretar medidas cautelares sobre el dominio del inmueble como si lo asimiláramos a un bien privado plenamente consolidado, teniendo en cuenta que la titularidad de los terrenos baldíos adjudicables solo puede adquirirse mediante título otorgado por el Estado y no por prescripción o mera ocupación. Ante la ausencia de prueba idónea que acredite dominio privado sobre los predios objeto de este análisis, corresponde a esta Corporación delimitar el régimen jurídico de los bienes baldíos, con el fin de determinar si la situación fáctica de los fundos permite el embargo deprecado por la parte ejecutante sobre las mejoras realizadas por la ejecutada en los bienes inmuebles, solicitado como medidas cautelares.

Radicado No. 95001318900120220007102 2026-00022 7 En virtud de la Carta Magna de 1991, los baldíos son bienes públicos, que pertenecen a la Nación y carecen de dueño, catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, en razón de que aquella los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley.

Por lo tanto, su administración, adjudicación y recuperación se encuentran supeditadas a un régimen especial de derecho público, orientado a la función social y a la protección del interés general. En efecto, el artículo 102 de la Constitución Política, «El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación».

Así pues, bajo el análisis de la Corte Constitucional señala que, la Constitución consagró así no sólo el llamado “dominio eminente”, el cual se encuentra íntimamente ligado al concepto de soberanía, sino también la propiedad o dominio que ejerce la Nación sobre los bienes públicos que de él forman parte4. Desde esta perspectiva, la jurisprudencia ha precisado, según los lineamientos de la legislación civil, que la denominación genérica adoptada en el artículo 102 de la Carta Política comprende tanto los bienes de uso público como los bienes fiscales, así: «(i) Los bienes de uso público, además de su obvio destino se caracterizan porque “están afectados directa o indirectamente a la prestación de un servicio público y se rigen por normas especiales”5.

El dominio ejercido sobre ello se hace efectivo con medidas de protección y preservación para asegurar el propósito natural o social al cual han sido afectos según las necesidades de la comunidad6. (ii) Los bienes fiscales, que también son públicos aun cuando su uso no pertenece generalmente a los ciudadanos, se dividen a su vez en: (a) bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho público y frente a los cuales tienen dominio pleno “igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes”7 y (b) bienes fiscales 4 Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995 6 Corte Constitucional, Sentencia C-536 de 1997 7 Corte Constitucional, Sentencias C-595 de 1995 y C-536 de 1997.

Radicado No. 95001318900120220007102 2026-00022 8 adjudicables, es decir, los que la Nación conserva “con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley”8, dentro de los cuales están comprendidos los baldíos”9 ». Aunado a lo anterior, la imprescriptibilidad de los bienes del Estado, mediante providencia C-595 de 1995, la Corte abordó una demanda ciudadana contra varias normas nacionales (Ley 48 de 188210, Ley 110 de 191211 y Ley 160 de 199412) que consagraban la imposibilidad jurídica de adquirir el dominio sobre bienes inmuebles a través del fenómeno de la prescripción. En opinión del actor, la Constitución actual no incluyó en su artículo 332 la titularidad sobre los baldíos, como sí lo hacía la Carta anterior en el artículo 202-2.

En tal medida, el legislador no podía consagrar la imprescriptibilidad de estos, en detrimento de los mandatos constitucionales que ordenan promover el acceso a la propiedad en general. De forma unánime, la Sala Plena declaró la exequibilidad de las mencionadas normas. Resaltó que en la Constitución Política existe una disposición expresa que permite al legislador asignar a los bienes baldíos el atributo de imprescriptibilidad; a saber, el artículo 63 superior que textualmente reza: «Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.

Explicó que dentro de los bienes de uso público se incluyen los baldíos y por ello concluyó que “no se violó el Estatuto Supremo pues bien podía el legislador, con fundamento en este precepto, establecer la imprescriptibilidad de terrenos baldíos, como en efecto lo hizo en las disposiciones que son objeto de acusación». 13. 8 Corte Constitucional, Sentencias C-595 de 1995 y C-536 de 1997. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-255 de 2012. 10 "Artículo 3.

Las tierras baldías se reputan bienes de uso público, y su propiedad no se prescribe contra la Nación, en ningún caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2519 del Código Civil." 11 Artículo 61. El dominio de los baldíos no puede adquirirse por prescripción". 12 Artículo 65. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que se delegue esta facultad. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995.

Radicado No. 95001318900120220007102 2026-00022 9 Aunque la prescripción o usucapión es uno de los modos de adquirir el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles que están en el comercio, los terrenos baldíos obedecen a una lógica jurídica y filosófica distinta, razón por la cual estos tienen un régimen especial que difiere del consagrado en el Código Civil.

No en vano, el Constituyente en el artículo 150-18 del Estatuto Superior, le confirió amplias atribuciones al legislador14 para regular los asuntos relacionados con los baldíos, concretamente para “dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías”. La disposición que específicamente regula lo referente a los terrenos baldíos, su adjudicación, requisitos, prohibiciones e instituciones encargadas, es la Ley 160 de 1994, por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. El artículo 65 de esta norma consagra inequívocamente que el único modo de adquirir el dominio es mediante un título traslaticio emanado de la autoridad competente de realizar el proceso de reforma agraria y que el ocupante de estos no puede tenerse como poseedor: «Artículo 65.

La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad. Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa.

La adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio (…)». La precitada disposición fue avalada por la Corte en 14 Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995. Radicado No. 95001318900120220007102 2026-00022 10 sentencia C-595 de 1995, la cual respaldó que la adquisición de las tierras baldías, a diferencia de lo que ocurre en materia civil con los inmuebles en general, no se adquiera mediante la prescripción, sino por la ocupación y posterior adjudicación15, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

Posteriormente, la providencia de la Corte Constitucional Sentencia C-097 de 199616 reiteró que: «mientras no se cumplan todos los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a la adjudicación de un terreno baldío, el ocupante simplemente cuenta con una expectativa, esto es, la esperanza de que al cumplir con esas exigencias se le podrá conceder tal beneficio».

Téngase en cuenta en este punto, que la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código Civil, y 63 de la Constitución Política17, sin desconocer que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado, pues tal desconocimiento lo puede llevar a incurrir en un defecto sustantivo por aplicar una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica.

Y también, el Decreto 2664 de 1994, por el cual se reglamentó el Capítulo XII de la Ley 160 de 199418 y se regularon los procedimientos para la adjudicación de terrenos baldíos y su recuperación, estableció en su artículo 3 que: (i) que “la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables únicamente puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio”;

(ii) que la ocupación de tierras baldías no constituye título ni modo para obtener el dominio; (iii) que 15 Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-097 de 1996. 17 Corte Constitucional, Sentencias T-548 de 2016 y T-549 de 2016. 18 Corte Constitucional, Su288/22. Radicado No. 95001318900120220007102 2026-00022 11 quienes las ocupen no tienen la calidad de poseedores, conforme al Código Civil, y (iv) que frente a la adjudicación por el Instituto sólo existe una mera expectativa.

La ocupación de tierras baldías en el ordenamiento jurídico colombiano ha estado sometida a regulación especial y no ha sido reconocida antes ni después de la Ley 160 de 1994, como posesión en los términos del Código Civil19. Para esta Corporación, el régimen diferenciado que recae sobre los bienes baldíos cristalizado en el estatuto especial de la Ley 160 de 1994 no es una mera formalidad procesal, sino la respuesta a intereses superiores de orden constitucional.

Este sistema, que proscribe de forma absoluta los procesos de pertenencia y condiciona la adjudicación administrativa a requisitos rigurosos, encuentra su fundamento en el artículo 64 de la Carta Política. Dicho precepto impone al Estado el deber imperativo de adoptar medidas estructurales que garanticen el acceso progresivo a la propiedad rural para los trabajadores agrarios, situando al campesinado como sujeto de especial protección y eje central de la política pública.

Bajo esta óptica, la administración de los baldíos se erige sobre los pilares del Estado Social de Derecho, tales como la dignidad humana y la justicia material, con el fin de efectivizar la función social de la propiedad. Se busca, primordialmente, democratizar el acceso a la tierra, evitar la concentración inequitativa de la misma y proteger a quienes se hallan en condiciones de debilidad manifiesta en el sector agropecuario.

En efecto, es deber de la Judicatura de Alzada 19 Corte Constitucional, Su288/22. Radicado No. 95001318900120220007102 2026-00022 12 salvaguardar estas conquistas históricas frente a cualquier interpretación que pretenda relegar el interés del trabajador agrario. La adjudicación de baldíos no es un fin aislado, sino un mecanismo para consolidar la paz y la democracia participativa a través de la justicia social.

En consecuencia, permitir que predios con presunción de baldiocidad sean impuestas medidas cautelares de embargo sobre tenencias o mejoras en estos fundos vaciaría de contenido la protección especial de las tierras estatales y sacrificaría el bienestar colectivo en favor de expectativas particulares desprovistas de título lícito. Con lo que coincide, la Corte Constitucional en Sentencia T-448/14 sobre la imprescriptibilidad de los bienes baldíos y la imposibilidad de registrar ordenes o cautelas sobre estos terrenos de especial connotación jurídica, se precisó lo siguiente: “1.

No son competentes los jueces para decretar la pertenencia de terrenos baldíos rurales que no han salido del dominio del Estado, porque la única forma de adquirir su dominio, es por medio de título originario expedido por el Estado, es decir, según la Ley 160/94, mediante resolución de adjudicación hecha por Incoder. 2. No es viable el registro de sentencias judiciales que declaren la pertenencia de bienes inmuebles rurales que no han salido del dominio del Estado (baldíos) y por tanto no tienen folio de matrícula inmobiliaria.

Y ello porque en la labor de calificación, el Registrador debe hacer un examen jurídico del documento, acerca de la validez y eficacia, de los títulos presentados, observando que los mismos cumplan con los requisitos tanto de forma como de fondo, esta labor de calificación se apoya en el principio de legalidad, en virtud del cual los registradores deben analizar los documentos radicados, y establecer si son admisibles para registro, o rechazarlos para que se subsanen sus defectos”.

Tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en sede de unificación (Sentencia SU-288 de 2022), el juez civil no puede ignorar el régimen especial de los baldíos bajo el pretexto de resolver una controversia entre particulares. En el sub examine, al no existir un título originario registrado, la juzgadora de instancia acertó en declarar la improcedencia de las medidas de embargo y secuestro de las mejoras Radicado No. 95001318900120220007102 2026-00022 13 realizadas por la ejecutada, como ocupante del predio conocido como Finca El Retiro, y el inmueble ubicado en la Vereda Damas de Nare, Ubicado en Jurisdicción del Corregimiento Charras de Boquerón. Ahora bien, aunque las mejoras pueden tener relevancia patrimonial, como lo expresa el apelante, ello no significa que en todo caso proceda su embargo y secuestro cuando se hallan incorporadas a un predio cuya naturaleza baldía aparece seriamente comprometida, porque la ocupación de baldíos no confiere por sí misma un derecho real o posesorio pleno susceptible de amparo cautelar, como si se tratara de un propietario o poseedor civil.

Por otro lado, la individualización y titularidad de las mejoras debe aparecer mínimamente acreditada para que la cautela no recaiga sobre bienes cuya suerte jurídica dependa, justamente, de la definición previa sobre la naturaleza del fundo y sobre el status jurídico del ocupante. Por ello, la Corte Constitucional ha señalado que la ocupación de baldíos genera apenas una expectativa legítima condicionada al cumplimiento del régimen agrario, no un derecho adquirido equiparable al dominio común o a la posesión privada u ordinaria, regulada por el Código Civil.

Por lo que se considera que no toda mejora incorporada a un predio baldío puede tratarse automáticamente como un bien privado libremente perseguible. Teniendo en cuenta que, mientras no exista prueba suficiente que descarte la naturaleza pública del inmueble o que acredite de manera amplia y detallada un derecho patrimonial autónomo, individualizado y cautelable sobre las mejoras cuya afectación se solicita, no es viable jurídicamente decretar el Radicado No. 95001318900120220007102 2026-00022 14 embargo y secuestro deprecado por el extremo accionante.

Pues ello supondría anticipar una definición favorable sobre la existencia, titularidad y comerciabilidad de mejoras adheridas a un terreno cuya pertenencia al patrimonio de la Nación no ha sido desvirtuada, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley 160 de 1994. Sobre lo anunciado en precedencia, considera pertinente resaltar, por parte de esta colegiatura, pronunciamiento de antaño por parte del Alto Tribunal de esta jurisdicción, según el cual expresó que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y que la imprescriptibilidad del terreno cobija a todo aquello que lo accede.

De esta forma lo dijo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 26 de mayo de 1961, que, a pesar de su vieja data, permanece vigente en lo sustancial y, por su pertinencia para la solución del caso concreto, se transcribe in extenso: "El derecho de dominio sobre la tierra se prolonga de inmediato a las mejoras.

La legitimación para reivindicar lo uno y lo otro corresponda precisamente al propietario de la totalidad, que por accesión ha llegado a integrarse en una sola cosa. No es que quien construya, plante o siembre de lo suyo en tierra ajena sea dueño de las mejoras, como sin juridicidad suele decirse, puesto que por accesión lo es el propietario del terreno, según las leyes civiles.

No es titular tampoco de la acción reivindicatoria, que está atribuida asimismo al dueño del suelo." Y siendo predicamental en derecho, el que lo accesorio siga la suerte de lo principal: accesoríum sequítur reí príneípalís sortem, quiere decir que no ha podido escapar a este imperativo la suerte de la edificación levantada en terreno imprescriptible, o lo que es lo mismo que esta imprescriptibilidad se comunicó desde un principio a la construcción de que se trata.

Lo contrario conduciría a la antinomia de que lo accesorio se constituyese en entidad - autónoma oponible a lo principal para sojuzgar su condición, lo que sería jurídicamente inadmisible y esto que es conclusión afluente del propio sistema del Código Civil, vino después a ser corroborado respecto de los ejidos, por la citada ley 41 de 1948, cuando por su artículo 24 "Se declaran de utilidad pública las mejoras plantadas en terrenos ejidos de los respectivos municipios", y en donde, al determinar la acción pertinente para la recuperación de ejidos ocupados por personas que no discutan esta calidad, dice su artículo 22 lo siguiente: "Cuando el ocupante de ejidos fuere tenedor, por reconocer dominio del respectivo Municipio, sin tener contrato de arrendamiento con el Distrito, el Personero Delegado para Ejidos y Vivienda Popular procederá a instaurar la acción de tenencia, que se tramitará como juicio de lanzamiento de, arrendatario".

Radicado No. 95001318900120220007102 2026-00022 15 De conformidad con lo anteriormente estipulado, se confirmará en su integridad la decisión recurrida de fecha 15 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, de acuerdo a las consideraciones establecidas en esta providencia. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR lo resuelto en providencia dictada el 15 de diciembre de 2025, anunciada por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, de conformidad a las consideraciones estipuladas en precedencia.

SEGUNDO: EJECUTORIADO este proveído, remítase el expediente al Juzgado de origen de manera inmediata Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 149b78555c29176c839eebdf5d7c79a2c71954d1f7a92bf3af52bc14e479686b Documento generado en 27/03/2026 04:29:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica