TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 033 San José del Guaviare, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Proceso Ordinario Laboral. Demandante Ana Ercilia Bohórquez Daza. Demandado Patrimonio autónomo de remanentes de CAPRECOM liquidado y otros.
Radicado 95001318900120160029401. Radicado interno 2026 00004. Instancia Segunda. Decisión Resuelve apelación sentencia y consulta. SENTENCIA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las demandadas Patrimonio Autónomo de Remanentes – Caprecom Liquidado y la Sociedad S&A Servicios y Asesorías S.A.S. BIC, en contra de la sentencia proferida el 21 de enero de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare.
Igualmente, en el presente proceso se estudiará el grado jurisdiccional de consulta a favor de Caprecom en Liquidación y la Nación - Ministerio de Salud Protección Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y de la S.S. Radicado N° 95001318900120160029401 2 I.
ANTECEDENTES 1.1. De la demanda1. La señora Ana Ercilia Bohórquez Daza, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones en liquidación – Caprecom EICE en liquidación, representada por la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Nación – Ministerio de Salud y Protección social, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 01 de octubre de 2009 hasta el 31 de enero de 2016 suscrito entre la demandante como trabajadora oficial y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.I.C.E. – hoy en liquidación como empleadora.
Que se declarara la existencia de un contrato laboral extensivo entre el 01 de octubre de 2009 hasta el 31 de enero de 2016 suscrito entre la demandante y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.I.C.E. – hoy en liquidación. Solicitó que se declarara que los sendos contratos terminaron unilateralmente y sin justa causa por parte de la demandada.
Como consecuencia, peticionó el pago de las cesantías, intereses de cesantías, sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías, sanción por no pago de los intereses de las cesantías, auxilio de transporte legal y convencional, subsidio de alimentación legal, prima de 1 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 001. Expediente digital.
Radicado N° 95001318900120160029401 3 servicios legal, prima de vacaciones, sanción por despido sin justa causa, bonificación por servicios prestados convencional, prima de servicios convencional, prima de navidad legal, bonificación por servicios prestados legal, bonificación de recreación, proporción de otras primas, indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, la indemnización prevista el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pago de aportes legales a la seguridad social, a la devolución de dineros retenidos, así mismo, que se condene extra y ultra petita, al pago de los valores indexados y al pago de costas procesales y agencias en derecho. 1.2.
Supuestos fácticos2. Como fundamento de sus pretensiones, adujo el apoderado judicial que entre la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM – hoy en Liquidación, y su representada se dieron las siguientes vinculaciones de índole laboral, tanto de manera directa con la trabajadora, como por intermedio de empresas encargadas de contratar personal, para llevar a cabo funciones propias de entidad de la siguiente manera: (i) A través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Talemthum CTA, se vinculó a la señora Ana Bohórquez Daza, para desarrollar el cargo de auxiliar técnico administrativo – facturadora, en la territorial Guaviare, desde el 01 de octubre de 2009 al 09 de febrero de 2010.
(ii) Seguidamente la empresa Contupersonal S.A.S en 2 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 01. Expediente digital. Radicado N° 95001318900120160029401 4 liquidación, vinculo a la señora Ana Bohórquez Daza, como trabajadora en misión, para desarrollar el cargo de auxiliar técnico de gestión de análisis de riesgo, en la territorial Guaviare desde el 15 de marzo de 2010 hasta el 06 de octubre de 2010, con una remuneración mensual de $650.000 m/cte.
(iii) S&S Servicios y Asesorías S.A.S., vinculó a la demandante en el cargo de auxiliar Técnico de Gestión de Análisis del riesgo, en la territorial Guaviare, desde el 07 de octubre de 2010 al 31 de marzo de 2011, con una remuneración de $650.000 m/cte. (iv) La Cooperativa de Servicios Especializados CTA en liquidación – Coopservicios CTA, mediante contrato de asociación, vinculó a la señora Bohórquez Daza, para desarrollar el cargo de técnico de gestión de análisis del riego, en la territorial Guaviare, desde el 01 de abril de 2011 hasta el 25 de mayo de 2012, con una compensación de $566.700 y la suma $123.626 por concepto de ayuda de movilidad.
(v) La Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, mediante orden de prestación de servicios No. OR95-051-2012 con un plazo de ejecución del 01 de junio al 30 de junio de 2012, contrato a la demandante para desarrollar el cargo de técnico de gestión de análisis del riego en la territorial Guaviare, con honorarios e $1.792.549.
(vi) Mediante Orden No. OR95-081-2012, vinculó a la señora Bohórquez Daza, como técnico de gestión de análisis del riego, desde el 01 de julio al 31 de agosto de 2012 con asignación mensual de $1.792.549 m/cte. (vii) Orden No. ONO1-3443-2012, contrato de prestación Radicado N° 95001318900120160029401 5 de servicios para desarrollar el cargo de técnico de gestión de análisis del riesgo, en la territorial Guaviare, desde el 03 de septiembre de 2012 al 31 de marzo de 2013, con una asignación mensual de $1.792.549 (viii) Orden No. OR95-071-2013, para desarrollar el cargo de técnico de gestión de análisis del riesgo en la territorial Guaviare, desde el 01 de abril al 30 de noviembre de 2013, con una asignación mensual de $1.271.000, prorrogado por un mes más mediante acta de adición, hasta el 31 de diciembre de 2013, con la misma remuneración mensual.
(ix) Mediante Orden No. OR95-012-2014 con un plazo de ejecución del 02 de enero al 30 de abril de 2014, contrato a la demandante para desarrollar el cargo de técnico de gestión de análisis del riesgo en la territorial Guaviare, con una asignación mensual de $1.271.000, prorrogado por dos meses mas hasta el 30 de junio de 2014, con la misma asignación como honorarios.
(x) Mediante orden de prestación de servicios No. OR95- 097-2014, se vinculó para desarrollar el cargo de técnico de gestión de análisis del riesgo, en la territorial Guaviare, desde el 16 de julio hasta el 31 de diciembre de 2014. (xi) Mediante orden OR95-044-2015, fue vinculada para desarrollar el cargo de técnico de gestión de análisis del riesgo, desde el 02 de enero al 30 de junio de 2015 (xii) A través de orden OR95-074-2015 se vinculó a la demandante para desarrollar el cargo de auxiliar técnico administrativo en gestión de análisis del riesgo, en la territorial Guaviare, desde 01 de julio de 2015 al 31 de enero de 2016, con una remuneración Radicado N° 95001318900120160029401 6 mensual por concepto de honorarios de $1.271.000 De acuerdo a lo anterior, indicó el apoderado judicial que, desde el 01 de octubre de 2009 al 31 de enero de 2016, de manera ininterrumpida la señora Ana Bohórquez Daza, se desempeñó como auxiliar técnico de gestión de análisis del riesgo entidad demanda regional Guaviare, tal como lo certifico Caprecom.
Señaló que las labores prestadas al servicio de CAPRECOM estaban establecidas para los cargos de técnico administrativo, auxiliar técnico de gestión de análisis del riesgo, empleos que se encontraban debidamente establecidos en el manual de competencias de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, por lo cual, esbozó que las funciones debieron haber sido desempeñadas por un empleado vinculado mediante una relación laboral y con carácter de trabajador oficial.
Señaló que: (i) durante toda la relación contractual desempeñó funciones propias y permanentes de la dadora de empleo, toda vez que las labores realizadas correspondían a las establecidas en el Manual de Competencias de la demandada como “Auxiliar técnico de gestión de análisis del riesgo” cargo determinado como de planta, (ii) prestó sus servicios de manera personal en favor de aquella, sin la posibilidad de ser delegados en otras personas, (iii) obedeció de manera continua y constante órdenes de sus jefes jerárquicos, (iv) cumplió horarios de 08:00 am a 12:00 pm y de 02:00 pm a 06:00 pm, (v) recibió contraprestación económica de manera mensual por la empleadora, (vi) fue dotada de herramientas para el desarrollo de las labores encomendadas y (vii) asumió por su cuenta el pago de los Radicado N° 95001318900120160029401 7 aportes a la seguridad social (salud, pensión y antes denominado riesgos profesionales hoy riesgos laborales).
La demandante describió que, en virtud al inicio del proceso de supresión y liquidación de CAPRECOM, presentó el formulario único para presentar reclamación oportuna de acreencias radicado No. A01.00503 por un valor de ($280.833.645) y que mediante Resolución No. AL-00499 del 19 de abril de 2016 se resolvió rechazar totalmente la acreencia presentada.
Por último, indicó que el 28 de septiembre de 2016, radicó reclamación administrativa ante el Ministerio de Salud y Protección Social, bajo el radicado No.201642302004072. La presente demanda fue admitida, mediante providencia de fecha 23 de junio de 2021, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare - hoy Juzgado Primero penal del Circuito de la misma municipalidad-3. 1.3.
Contestaciones de demanda 1.3.1. Ministerio de Salud y Protección Social4. En su oportunidad procesal, el Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda, escrito en el que manifestó no constarle los hechos descritos por la demandante, toda vez, que no tuvo injerencia en el vínculo laboral manifestado, por tanto, desconocía su historial laboral. 3 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 023.
Expediente digital. 4 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 026. Expediente digital. Radicado N° 95001318900120160029401 8 Por otro lado, con relación a las pretensiones indicó que se oponía a cada una de ellas, debido a que no sostuvo ninguna clase de relación laboral con la actora y no tenía la facultad de reliquidar y pagar prestaciones sociales.
Argumentó que, atendiendo la naturaleza jurídica y el objeto del Ministerio de Salud y Protección Social, este no tenía dentro de sus funciones y competencias constitucionales ni legales el reconocimiento, liquidación, revisión, reliquidación y/o pago de prestaciones sociales de quien no ha sido funcionaria de la entidad. Como medios exceptivos propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del contrato realidad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad entre CAPRECOM y el Ministerio de Salud y Protección Social, prescripción y la excepción innominada5. 1.3.2.
Patrimonio autónomo de remanentes de la caja de previsión social de comunicaciones CAPRECOM EICE liquidado6. En escrito allegado, la entidad demandada, manifestó frente a los hechos aludidos por la demandante que eran ciertas las órdenes suscritas entre las partes, pero bajo la modalidad de prestación de servicios, y que el último contrato tuvo un plazo de ejecución desde el 1 de julio de 2015 hasta el 31 de enero de 2016, por tanto, la terminación de la relación contractual se debió al fenecimiento de los plazos pactados y no siendo posible su prórroga debido a que 5 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 026.
Expediente digital. 6 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 025. Expediente digital. Radicado N° 95001318900120160029401 9 por orden de norma especial (Decreto 2519 de 2015) la entidad entró en liquidación. Con relación a las pretensiones, afirmó oponerse a la prosperidad de todas y cada una de ellas, toda vez que la extinta CAPRECOM EICE -hoy liquidada- y la demandante no suscribieron un contrato de trabajo, sino contratos de prestación de servicios celebrados conforme a la Ley 80 de 1993, artículo 32 y sus Decretos reglamentarios, por ende, no eran dables las declaraciones y condenas solicitadas.
En ese orden, como excepciones de mérito propuso: falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de la relación laboral, ausencia del elemento de subordinación, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de derecho para la reclamación de indemnización moratoria por existencia de buena fe de la demandada, inexistencia de indemnización por terminación unilateral del contrato/despido injusto, inexistencia de derecho para reclamar indemnización por no pago oportuno de cesantías, inexistencia de derecho para reclamar intereses a la cesantías, inexistencia de derecho para reclamar auxilio de transporte legal, inexistencia de derecho para reclamar prima de servicios legales, prescripción y la excepción genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare en sentencia proferida el 21 de enero de 2026, resolvió: Radicado N° 95001318900120160029401 10 “PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la señora ANA ERCILIA BOHÓRQUEZ DAZA y la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM EICE - hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. -, en calidad de trabajadora oficial, desde el 1º de octubre de 2009 hasta el 31 de enero de 2016, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de «Falta de legitimación en la causa por pasiva», «ausencia de relación laboral», «ausencia del elemento subordinación», «inexistencia de la obligación», «pago», «cobro de lo no debido», «inexistencia de derecho para la reclamación de indemnización moratoria por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, existencia de buena fe de la demandada y su proceso de liquidación», «inexistencia de derecho para reclamar auxilio de transporte» y «excepción genérica» formuladas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de «inexistencia del contrato realidad», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «inexistencia de la relación jurídica sustancial», «inexistencia de la solidaridad entre CAPRECOM y el Ministerio», «De la innominada» y la «excepción genérica». formuladas por el Ministerio de salud.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de «inexistencia de las obligaciones demandadas», «Cobro de lo no debido», «pago total de las obligaciones correspondientes al contrato laboral a cargo de mi representado y a favor del demandante», «cambio de condiciones laborales debidamente notificadas», «buena fe» y «excepción genérica» presentadas por la sociedad S&A Servicios y Asesorías S.A.S.
QUINTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de «inexistencia de derecho para reclamar indemnización por no pago oportuno de cesantías», «inexistencia de derecho para reclamar intereses a las cesantías», «inexistencia de derecho para reclamar prima de servicios legal», «imposibilidad de condenar más allá de la existencia jurídica de la extinta entidad» formuladas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom.
SEXTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción planteada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom, el Ministerio de Salud y Protección Social y la sociedad S&A Servicios y Asesorías S.A.S. en lo que respecta al rubro de compensación de vacaciones, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SÉPTIMO: DECLARAR la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de las sociedades COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALEMTHUM CTA EN LIQUIDACIÓN, COOPERATIVA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS CTA EN LIQUIDACIÓN y CONTUPERSONAL S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, por las obligaciones laborales derivadas de la relación laboral reconocida en el numeral primero de esta sentencia, según los periodos de intervención de cada una de estas y conforme a lo expuesto en la motivación. Radicado N° 95001318900120160029401 11 OCTAVO: CONDENAR al Patrimonio Autónomo De Remanentes De Caprecom Liquidado [representado por la Fiduciaria La Previsora S.A. y solidariamente a las empresas S&A Servicios y Asesorías S.A.S. BIC, Cooperativa De Trabajo Asociado Talemthum CTA En Liquidación, Cooperativa De Servicios Especializados CTA En Liquidación y Contupersonal S.A.S. En Liquidación, al reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero a favor de la señora Ana Ercilia Bohórquez Daza, por los conceptos y valores que se detallan a continuación: Concepto de Condena Valor (M/Cte) Cesantías $8.049.666 Indemnización Moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 $11.311.722 Auxilio de Transporte $5.168.400 Prima de Junio Convencional $3.408.115 Prima de Navidad Convencional $3.408.115 Bonificación por Servicios Prestados Convencional $3.415.887 Compensación de Vacaciones $2.511.989 Bonificación por recreación legal y convencional $804.543 Prima de vacaciones $3.408.115 Bonificación por firma de convención $551.350 Quinquenio de carácter convencional $635.500 SUMA TOTAL $42.673.402 NOVENO: CONDENAR al Patrimonio Autónomo De Remanentes De Caprecom Liquidado [representado por la Fiduciaria La Previsora S.A. y solidariamente a las empresas S&A Servicios y Asesorías S.A.S. BIC, Cooperativa De Trabajo Asociado Talemthum CTA En Liquidación, Cooperativa De Servicios Especializados CTA En Liquidación y Contupersonal S.A.S. En Liquidación a efectuar el pago de los aportes pensionales omitidos a favor de la actora, en el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliada, correspondientes a los siguientes períodos y con los respectivos ingresos base de cotización: Los aportes pensionales a que se refiere el presente ordinal deberán ser cancelados junto con los intereses moratorios a que haya lugar, los cuales serán liquidados por la respectiva administradora de pensiones.
DÉCIMO: CONDENAR al Patrimonio Autónomo De Remanentes De Caprecom Liquidado [representado por la Fiduciaria La Radicado N° 95001318900120160029401 12 Previsora S.A. y solidariamente a las empresas S&A Servicios y Asesorías S.A.S. BIC, Cooperativa De Trabajo Asociado Talemthum CTA En Liquidación, Cooperativa De Servicios Especializados CTA En Liquidación y Contupersonal S.A.S. En Liquidación a reajustar las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, de manera que correspondan al salario real percibido por la actora, teniendo en cuenta la diferencia existente entre el IBC reportado y el salario efectivamente devengado, en cada uno de los períodos comprendidos entre noviembre de 2010 y enero de 2016, detallados así: Períod o de cotiza ción Salario deven gado IBC report ado Difere ncia 2010 /11 $ 676.00 0 $ 650.0 00 $ 26.00 0 2010 /12 $ 676.00 0 $ 650.0 00 $ 26.00 0 2011 /04 $ 690.32 6 $ 536.0 00 $ 154.3 26 2011 /05 $ 690.32 6 $ 536.0 00 $ 154.3 26 2011 /06 $ 690.32 6 $ 536.0 00 $ 154.3 26 2011 /07 $ 690.32 6 $ 536.0 00 $ 154.3 26 2011 /08 $ 690.32 6 $ 536.0 00 $ 154.3 26 2011 /09 $ 690.32 6 $ 536.0 00 $ 154.3 26 2011 /10 $ 690.32 6 $ 536.0 00 $ 154.3 26 2011 /11 $ 690.32 6 $ 536.0 00 $ 154.3 26 2011 /12 $ 690.32 6 $ 536.0 00 $ 154.3 26 2012 /01 $ 690.32 6 $ 567.0 00 $ 123.3 26 2012 /02 $ 690.32 6 $ 567.0 00 $ 123.3 26 2012 /03 $ 690.32 6 $ 567.0 00 $ 123.3 26 Radicado N° 95001318900120160029401 13 2012 /04 $ 690.32 6 $ 567.0 00 $ 123.3 26 2013 /04 $ 1.271. 000 $ 589.5 00 $ 681.5 00 2013 /05 $ 1.271. 000 $ 589.5 00 $ 681.5 00 2013 /06 $ 1.271. 000 $ 589.5 00 $ 681.5 00 2013 /07 $ 1.271. 000 $ 589.5 00 $ 681.5 00 2013 /08 $ 1.271. 000 $ 589.5 00 $ 681.5 00 2013 /09 $ 1.271. 000 $ 589.5 00 $ 681.5 00 2013 /10 $ 1.271. 000 $ 589.5 00 $ 681.5 00 2013 /11 $ 1.271. 000 $ 589.5 00 $ 681.5 00 2013 /12 $ 1.271. 000 $ 589.5 00 $ 681.5 00 2014 /01 $ 1.271. 000 $ 589.5 00 $ 681.5 00 2014 /02 $ 1.271. 000 $ 616.0 00 $ 655.0 00 2014 /03 $ 1.271. 000 $ 616.0 00 $ 655.0 00 2014 /04 $ 1.271. 000 $ 616.0 00 $ 655.0 00 2014 /05 $ 1.271. 000 $ 616.0 00 $ 655.0 00 2014 /06 $ 1.271. 000 $ 616.0 00 $ 655.0 00 2014 /07 $ 1.271. 000 $ 616.0 00 $ 655.0 00 2014 /08 $ 1.271. 000 $ 616.0 00 $ 655.0 00 2014 /09 $ 1.271. $ 616.0 $ 655.0 Radicado N° 95001318900120160029401 14 000 00 00 2014 /10 $ 1.271. 000 $ 616.0 00 $ 655.0 00 2014 /11 $ 1.271. 000 $ 616.0 00 $ 655.0 00 2014 /12 $ 1.271. 000 $ 616.0 00 $ 655.0 00 2015 /01 $ 1.271. 000 $ 616.0 00 $ 655.0 00 2015 /02 $ 1.271. 000 $ 644.3 50 $ 626.6 50 2015 /03 $ 1.271. 000 $ 644.3 50 $ 626.6 50 2015 /04 $ 1.271. 000 $ 644.3 50 $ 626.6 50 2015 /05 $ 1.271. 000 $ 644.3 50 $ 626.6 50 2015 /06 $ 1.271. 000 $ 644.3 50 $ 626.6 50 2015 /07 $ 1.271. 000 $ 644.3 50 $ 626.6 50 2015 /08 $ 1.271. 000 $ 644.3 50 $ 626.6 50 2015 /09 $ 1.271. 000 $ 644.3 50 $ 626.6 50 2015 /10 $ 1.271. 000 $ 644.3 50 $ 626.6 50 2015 /11 $ 1.271. 000 $ 644.3 50 $ 626.6 50 2015 /12 $ 1.271. 000 $ 644.3 50 $ 626.6 50 2016 /01 $ 1.271. 000 $ 644.3 50 $ 626.6 50 Los aportes pensionales a que se refiere el presente ordinal deberán ser cancelados junto con los intereses moratorios a que haya lugar, los cuales serán liquidados por la respectiva administradora de pensiones.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR que en virtud de lo establecido en el artículo 40 del Decreto 2519 de 2015, en el evento en que los Radicado N° 95001318900120160029401 15 recursos del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO resulten insuficientes para sufragar de manera integral las obligaciones derivadas de este fallo, la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL responderá de forma solidaria por el pago del saldo insoluto de las condenas aquí impuestas.
DÉCIMO SEGUNDO: NEGAR las pretensiones: Pago de intereses a las cesantías, sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, subsidio de alimentación, sanción por no pago de interés a las cesantías, prima de servicios legal, bonificación por servicios, proporción de otras primas legales, incremento salarial, bonificación especial de diciembre, dotaciones, prima semestral legal, aportes educativos, beneficios y prestaciones extralegales pactadas con SINTRACAPRECOM, por las razones expuestas en la parte motiva.
DÉCIMO TERCERO: DECLARAR que en el presente asunto no hay lugar al reconocimiento de prestaciones o acreencias en condición de extra y ultra petita, conforme a lo analizado en la parte motiva.
DÉCIMO CUARTO: CONDENAR en costas a las demandadas Patrimonio Autónomo De Remanentes De Caprecom Liquidado [representado por la Fiduciaria La Previsora S.A. y las empresas S&A Servicios y Asesorías S.A.S. BIC, Cooperativa De Trabajo Asociado Talemthum CTA En Liquidación, Cooperativa De Servicios Especializados CTA En Liquidación y Contupersonal S.A.S. En Liquidación, de conformidad con lo estatuido en el artículo 365 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo No. 10554 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la liquidación se incluirá como agencias en derecho el 6% de los valores objeto de condena.
DÉCIMO QUINTO: Esta sentencia se notifica en estrados a las partes y contra la misma procede recurso de Apelación ante el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de San José del Guaviare. Remítase a la Corporación en grado de consulta por ser adversa al Patrimonio Autónomo De Remanentes De Caprecom Liquidado [representado por la Fiduciaria La Previsora S.A.] y al Ministerio de Salud y protección social, conforme lo señala el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
DÉCIMO SEXTO: OFICIAR a los Ministerios de Hacienda y Crédito público y de Salud y protección social, la remisión del expediente al Tribunal Superior de este distrito judicial.” Para arribar a esa conclusión, la juez cognoscente del asunto en primer nivel, anunció como problemas jurídicos a resolver, determinar si entre la demandante y la extinta Caprecom EICE, existió contrato de trabajo, en virtud del principio de primacía de realidad sobre las formas, en caso afirmativo cuales fueron los extremos temporalees de la relación laboral.
Consecutivamente, si se encontraban acreditados los reconocimientos y pagos de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas del vínculo del trabajo. Por último, si en el asunto se derivó una responsabilidad Radicado N° 95001318900120160029401 16 solidaria en el pago de acreencias reclamadas por la trabajadora entre las demandadas y el análisis de las excepciones propuestas por las entidades en este escenario enjuiciadas.
En primera medida, de acuerdo al material probatorio arrimado al asunto, estableció la Jueza de instancia, que la trabajadora no solo prestó sus servicios personales a favor de la entidad demandada, sino que estuvo vinculada sin solución de continuidad desde que inició la prestación hasta que finiquitó el vínculo contractual. Por lo anterior, indicó que existió una verdadera relación laboral, la cual fue encubierta bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, manteniendo a al trabajadora en incertidumbre mediante la suscripciones y prórrogas de dichos acuerdos, por un periodo superior de seis años, acreditándose los elementos de subordinación, remuneración y prestación personal del servicio, desde el 01 de octubre de 2009 al 31 de enero de 2016, conforme se corroboró con el silencio de la demanda y el interrogatorio rendido por la reclamante.
Con respecto a la prescripción alegada por las enjuiciadas, indicó la dispensadora jurisdiccional de primer grado, que la relación laboral entre la demandante y la extinta Caprecom, finalizó el 31 de enero de 2016, conforme a lo acreditado en el expediente y la demanda fue presentada el pasado 12 de diciembre de 2016, dentro del término legal, al haber únicamente trascurrido 10 meses y 16 días luego de su culminación, por lo que concluyó que la acción fue ejercida dentro del compás legal para interrumpirla de acuerdo a los pronunciamientos legales y jurisprudenciales.
Aunado a lo anterior, estableció la a quo, que la parte Radicado N° 95001318900120160029401 17 demandante impetró sendas reclamaciones administrativas solicitando el pago de acreencias laborales antes las entidades enjuiciadas, por lo que se interrumpió en debida forma dicho fenómeno exceptivo. De igual forma, dentro de la presentación de la demanda, su admisión y las respectivas notificaciones, se surtió en espacio temporal gobernado por el estatuto general del proceso, cumpliendo los dos escenarios que indica el procedimiento del trabajo, para que se aplique los mecanismos de excepción. En segunda medida, la providencia inspeccionada se refirió a la solidaridad endilgada a Caprecom Liquidado, las cooperativas y las empresas intermediarias que participaron en la vinculación de la demandante, así como a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.
De acuerdo con ello, indicó que concurren los presupuestos para determinar la responsabilidad solidaria de las sociedades demandadas respecto de los periodos en que cada una de las citadas empresas fungió como empleadora aparente de la demandante, aduciendo que quedó acreditado que la actora prestó de manera personal y continua sus servicios en favor de Caprecom, primero a través de empresas de servicios temporales y cooperativas de trabajo asociado, y posteriormente mediante contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad demandada.
Con respecto a la solidaridad del Ministerio de Salud y Protección Social, la juzgadora de instancia determinó como evidente la responsabilidad del ente ministerial frente al pago de las acreencias laborales reconocidas en este proceso, en el evento de que resulten insuficientes los recursos de la entidad liquidada, conforme al artículo 40 del Decreto 2519 de 2015.
Radicado N° 95001318900120160029401 18 Por último, se refirió a la procedencia legal y convencional de la acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas por la parte actora en su escrito de demanda7. III. RECURSOS DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA 3.1. Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado. Inconforme con la decisión, la parte demandada la apeló, aduciendo errores de hecho y de derecho en la valoración probatoria desarrollada por la juzgadora de instancia, por dar por probada, sin estarlo, la subordinación de la demandante a favor de la entidad demandada, dejando de apreciar otros elementos como la actividad disciplinaria que ejerce el empleador sobre el trabajador, situación que no se demostró en el proceso.
Así mismo, señaló que en la contestación de la demanda su representada negó la existencia de un vínculo laboral. 3.2. S&A Servicios y Asesorías S.A.S BIC. La parte demandada objetó la sentencia proferida en primera instancia por no haberse declarado probada la excepción de prescripción solicitada por su representada. Adujo que la prestación del servicio de la trabajadora demandante a favor de su prohijada ocurrió en el año 2011, que no se presentó reclamación para el cobro de acreencias laborales y que la demanda fue interpuesta en el año 2016, por lo cual habrían prescrito los términos para solicitar el 7 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivos 090 a 095.
Expediente digital. Radicado N° 95001318900120160029401 19 pago de dichos emolumentos. V. CONSIDERACIONES a. Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes para la etapa de alegaciones, en providencia de fecha 16 de febrero de 20268. Dentro de la oportunidad procesal otorgada, el apoderado sustituto del Patrimonio autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, solicitó la revocatoria del fallo en este escenario analizado, estableciendo los mismos reparos expuestos en la apelación presentada, igualmente solicitó la declaratoria de nulidad del proveído, aduciendo la falta de competencia de la jurisdicción ordinara laboral, para adelantar este asunto, conforme a la calidad de entidad pública de su representada9.
Las demás partes en contienda dentro de este asunto de estirpe patronal, guardaron silencio. b. Problema jurídico: Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, deberá determinarse si la Jueza de primera instancia valoró de manera apropiada y conforme al alcance legal y jurisprudencial las pretensiones de la demandante en conjunto con el acervo probatorio allegado por las partes al 8 Carpeta 02 Segunda Instancia, Archivo 03.
Expediente digital. 9 Carpeta 02 Segunda Instancia, Archivo 05. Expediente digital. Radicado N° 95001318900120160029401 20 proceso, para llegar a la conclusión de declarar la existencia de un contrato laboral suscrito entre la señora Ana Ercilia Bohórquez Daza y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, y si le asiste o no a la demandante el derecho de reclamar las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la relación laboral. c. Del caso en concreto: Primigeniamente debe establecerse que esta Sala Única de Decisión es competente para conocer esta controversia ordinaria laboral de conformidad a lo ampliamente decantado por la Corte Suprema de Justicia, en la cual se determine en la demanda la súplica sobre la existencia de una relación de trabajo con la entidad pública, lo cual le permite a esta jurisdicción conocer de la controversia con el objeto de dirimir la calidad de trabajador oficial y, a partir de allí, si los derechos que reclama se encuentran acreditados.
Para desatar el problema jurídico planteado, debe tenerse presente, en primera medida, que el alcance de la presente apelación se circunscribirá en los reparos expuestos única y exclusivamente por los apoderados judiciales en este escenario demandados, es decir Caprecom en Liquidación y S&A Servicios y Asesorías S.A.S, quienes fueron las partes que censuraron la decisión y activó la competencia de esta colegiatura.
En ese sentido, se recalca que, si bien la consulta no resulta ser un recurso, sí es un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin la intervención de las partes, así mismo, es una manifestación de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, en tanto ampara y protege los derechos Radicado N° 95001318900120160029401 21 fundamentales y garantías del trabajador y vela por el interés público.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en C – 424 de 2015, puntualizó: «Pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo.
(…) Lo anterior, se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es un examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los erros en los que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus.» Así las cosas, al examinar la decisión proferida en primera instancia se evidencia que esta fue adversa a los intereses del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EICE Liquidado y de la Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social por lo cual operó de manera automática la revisión oficiosa por el superior.
Considera apropiado esta Colegiatura jurisdiccional, previo a definir el fondo del asunto, recordarles a los extremos enfrentados, que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en las controversias del trabajo, los dispensadores pueden formar libremente su convencimiento “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a Radicado N° 95001318900120160029401 22 las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes” conforme a lo indicado en la sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia como los proveídos CSJ SL4035-2021 y SL4096-2021, donde se reitera lo expuesto en la SL15058- 2017.
Aunado a lo anterior, si bien el canon 60 del mismo estatuto impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están autorizados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada ritualidad o valoración. Como punto de partida, ha de traerse a colación la definición de contrato de trabajo planteada en el artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo, que indicó: “contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”.
En ese sentido, para resolver el cuestionamiento principal planteado por la demandante, debe este órgano colegiado dejar en claro que ninguna duda existe respecto a que se encontró una relación laboral entre la demandante y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, desde el 01 de octubre de 2009 al 31 de enero de 2016, según se pudo corroborar con la prestación continua del servicio de la trabajadora,10 ello a pesar de que la demandada indicara que la vinculación se dio bajo la modalidad de prestación de servicios, suscribiéndose las siguientes vinculaciones y ordenes de prestación de servicios: 10 Carpeta 01PrimeraInstancia, Archivo 03.
Expediente digital. Radicado N° 95001318900120160029401 23 No. orden Fecha inicio Fecha final Duración Talenthum 01/10/2009 08/02/2010 5 meses Contuperosnal S.A. 15/03/2010 08/10/2010 7 meses S&A Servicios y Asesorías 07/010/2010 31/03/2011 6 meses Coopservicios 01/04/2011 30/05/2012 13 meses OR95-051-2012 01/06/2012 30/06/2012 1 mes OR95-081-2012 01/07/2012 30/08/201 2 meses ON01-3443-2012 03-09/2012 31/03/2013 7 meses OR95-071-2013 01/04/2013 30/11/2013 8 meses Adición OR95- 071-2013 01/04/2013 31/12/2013 1 mes OR95-012-2014 02/01/2014 30/04/2014 4 meses Adición y prorroga No.001 OR95- 012-2014 02/01/2014 30/06/2014 2 meses OR395-097-2014 16/07/2014 31/12/2014 6 meses CR95-044-2015 02/01/2015 30/06/2015 6 meses CR95-074-2015 01/07/2015 31/01/2016 7 meses El conflicto se circunscribe entonces a determinar si esa relación estuvo regida por un contrato civil como afirma la entidad demandada o, si por el contrario, existió en realidad bajo esa apariencia un verdadero contrato de trabajo.
De conformidad con lo establecido el artículo 24 del C.S.T: “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, esto es, al trabajador sólo le corresponde acreditar que prestó sus servicios personales al empleador para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, incumbiéndole a éste en consecuencia, desvirtuar tal presunción, demostrando que tal servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral, pues quien lo ejecutó no lo hizo con el ánimo de que le fuera retribuido, o en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o Radicado N° 95001318900120160029401 24 subordinación. En efecto, la falladora de primera instancia consideró que le asistía razón a la demandante, toda vez que de las pruebas se obtiene que actuó como una verdadera trabajadora y, por tanto, no sólo se configuró una relación laboral, sino que también, se hizo acreedora de las prestaciones sociales debidas por la demandada y tenía derecho a su reclamación y pago.
Revisado el expediente, en especial las probanzas aportadas, considera la Sala que razón le asiste a la demandante, que en este asunto quedó más que acreditado, incluso con esas mismas declaraciones que trascribe la a quo, la relación laboral suscrita entre las partes y desarrollada entre el 01 de octubre de 2009 al 31 de enero de 2016, entre la señora Bohórquez Daza y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM.
Conforme a lo anterior, para determinar si se configuró una relación laboral entre las partes, es necesario traer a colación lo expuesto por el Consejo de Estado en Sentencia 2011-00400 de 2020, sección segunda subsección B, consejero ponente Dr. César Palomino Cortés, con relación a las modalidades de vinculación contractual: “El régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) de los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) de los trabajadores oficiales (relación contractual laboral); y, c) de los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).
Respecto a la solución de controversias judiciales con ocasión de los contratos de prestación de servicios, es necesario referirse al principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política. […] Radicado N° 95001318900120160029401 25 Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Que la subordinación es el elemento esencial de toda relación laboral y, además, es el factor que lo diferencia del contrato de prestación de servicios, por lo tanto, para verificar su existencia se deberá analizar el soporte probatorio que fue recaudado en el proceso para finalmente determinar si la relación que se suscitó entre las partes cumple con los requisitos para que se configure el contrato realidad a que hace referencia el artículo 53 de la Constitución Política”.
De otra parte, la Corte Suprema de Justicia, en punto a los contratos de prestación de servicios, indicó en sentencia SL – 2885 de 2019: “( ) el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades.
Pero que, no obstante, en este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo”.
En ese sentido, la Corporación ha precisado que la diferencia entre un contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador. En el caso en concreto, se demostró en el interrogatorio de parte que la demandante cumplía un horario de trabajo que iniciaba a las 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., y continuaba de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y que seguía órdenes de Radicado N° 95001318900120160029401 26 sus supervisores y del gerente de turno. Así mismo, que la relación contractual se dio sin solución de continuidad, dado que en los cortos periodos de tiempo en que no se había perfeccionado el contrato de prestación de servicios, la demandante realizaba las labores acordadas, lo que prueba que no era autónoma ni independiente para desarrollar su labor; por el contrario, debía permanecer en su sitio de trabajo y a disposición de sus supervisores y del gerente o director territorial de turno. Probada la subordinación en el servicio, los pagos mensuales recibidos por la labor y la prestación personal del servicio, se encuentran acreditados los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: prestación personal del servicio a cargo de la señora Bohórquez Daza que consistía en realizar actividades como auxiliar técnica en gestión del riesgo, recibiendo ordenes, presentando informes y cumplir con las órdenes de sus superiores, tal como lo ratificó la demandante en su interrogatorio y el testigo en su declaración. Ello, siendo fieles al principio de la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la Constitución Nacional), que no importa la denominación que se le dé a la modalidad de vinculación que rija la prestación del servicio, si en realidad en él se demuestra la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo habrá lugar al pago de las prestaciones que del mismo surjan11.
Por lo anterior, teniendo claro que, en este asunto, se 11 Radicación 2003-00070-01. Sentencia del 13 de diciembre de 2004. Acta No. 173. Radicado N° 95001318900120160029401 27 verificó un verdadero contrato de trabajo entre las partes, que tuvo como extremos temporales el 01 de octubre de 2009 al 31 de enero de 2016, procede esta instancia a revisar las restantes pretensiones de la demanda.
Ante este punto, ha de tenerse presente que, al declararse la existencia de un vínculo laboral entre las partes, la demandante adquiere la calidad de trabajadora oficial, por lo cual, la liquidación de las prestaciones sociales debe hacerse con fundamento en lo pactado en la convención colectiva suscrita entre CAPRECOM Empresa Industrial y Comercial del Estado y SINTRACAPRECOM, conforme lo consideró razonada y probatoriamente la falladora de instancia en el proveído ante este escenario inspeccionado.
Por ello, debe aclarar esta magistratura que de acuerdo a lo pactado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo: “la convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.
Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”. De las convenciones aportadas como prueba, vislumbró esta instancia, que la convención colectiva 97 – 98, da cumplimiento a lo precitado, toda vez que la fecha firma de la misma es del 14 de noviembre de 1996, con sello de depósito del día 25 del mismo mes y año. Se recalca que con relación a la convención 2014 – 2015 no se observó que fuere aportada con nota de depósito, por lo que no daría cumplimiento al mandato legal de la legislación laboral citado y la convención 2012 – 2013 pese a Radicado N° 95001318900120160029401 28 que se aportó con dicho sello, este se hizo por fuera del término legal.
Así mismo, se advierte la ausencia de la denuncia de la convención, así como de evidencia alguna que permita determinar que el accionante haya renunciado expresamente a los beneficios convencionales, sumado a que no obra prueba en el plenario de que la asociación sindical haya dejado de ostentar la representación mayoritaria. Bajo las premisas anteriores, se estudiarán tanto las condenas impuestas a cargo de la demandada en virtud de la consulta y de la apelación formulada por las entidades demandadas, previo examen de la excepción de prescripción oportunamente propuesta por las enjuiciadas.
Verificado lo anterior en esta instancia, se advierte que los derechos aquí reclamados se encontraban vigentes al momento de la presentación de la demanda, dado que el término de tres (3) años previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo se cuenta a partir de la fecha de exigibilidad de los derechos adquiridos por el trabajador.
En ese sentido, si el término de la relación laboral ocurrió el 31 de enero de 2016, la accionante contaba con el plazo de tres (3) años para la reclamación de sus derechos desde esa fecha, acudiendo a la jurisdicción el 12 de diciembre de 2016, siendo la demanda admitida mediante auto del 23 de junio de 2021, de acuerdo con el conflicto de jurisdicciones desatado en este asunto laboral.
Aunado a lo anterior, tal como lo determinó la dispensadora judicial de primera instancia, la demandante presentó previo acudir a esta contienda judicial, Radicado N° 95001318900120160029401 29 reclamaciones administrativas, para solicitar el pago de acreencias laborales y prestacionales, no solo ante Caprecom en liquidación el pasado 17 de marzo de 201612, al igual que, al Ministerio de Salud y Protección Social el día 28 de septiembre de 201613, por lo que dichas solicitudes administrativas, interrumpieron claramente la prescripción de derechos laborales alegadas por las enjuiciadas, teniendo en cuenta la fecha de terminación de la relación patronal.
En esta dirección, se pasará a la revisión de las condenas impuestas en primer grado, previa determinación del salario devengado por la demandante del 2009 al 2016. No. orden Fecha inicio Fecha final Remuneración Talenthum 01/10/2009 08/02/2010 S.M.L.V. Contuperosnal S.A. 15/03/2010 08/10/2010 $650.000 S&A Servicios y Asesorías 07/010/2010 31/03/2011 $676.000 Coopservicios 01/04/2011 30/05/2012 $566.700 OR95-051-2012 01/06/2012 30/06/2012 $1.792.549 OR95-081-2012 01/07/2012 30/08/201 $1.792.549 ON01-3443-2012 03-09/2012 31/03/2013 $1.792.549 OR95-071-2013 01/04/2013 30/11/2013 $1.271000 Adición OR95- 071-2013 01/04/2013 31/12/2013 $1.271000 OR95-012-2014 02/01/2014 30/04/2014 $1.271000 Adición y prorroga No.001 OR95- 012-2014 02/01/2014 30/06/2014 $1.271000 OR395-097-2014 16/07/2014 31/12/2014 $1.271000 CR95-044-2015 02/01/2015 30/06/2015 $1.271000 CR95-074-2015 01/07/2015 31/01/2016 $1.271000 Ahora bien, en cuanto a las primas de servicios 12 Carpeta 01PrimeraInstancia, Archivo 02 folio 110.
Expediente digital. 13 Carpeta 01PrimeraInstancia, Archivo 04 folio 234. Expediente digital. Radicado N° 95001318900120160029401 30 solicitadas por la parte demandante en sus pretensiones, procede esta Corporación a confirmar su reconocimiento, toda vez que la demandante demostró la existencia de la relación laboral, por lo que le asisten los derechos contemplados en la convención colectiva de trabajo, lo cual fue estudiado con anterioridad por esta Sala.
Prima de junio, consagrada en el artículo 4914 convencional, la cual señala que se pagarán 15 días de salario por concepto de dicho rubro, por lo que, dada la relación laboral suscrita entre el 01 de octubre de 2009 al 31 de enero de 2016. Prima de navidad (art. 50 convencional)15 advierte la Sala frente a esta acreencia, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 593 del 17 de febrero del 2021, expuso que la normatividad que contempla dicha prima, esto es, el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto 3148 de 1968, sólo la torna excluyente cuando el beneficiario tenga derecho a primas anuales de cuantía igual o superior que sean similares, señalando de manera textual: “En lo atinente a la supuesta incompatibilidad a la que se refiere el instituto convocado al proceso, dado que al demandante le fue reconocida la de servicios con venero en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, no es admisible, pues como se explicó en la sentencia CSJ SL, del 1º sep.2009, rad. 33676, para que se exima a un trabajador oficial de la prima de Navidad legal, es menester que se demuestre que tenía “derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación”, consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos internos de trabajo.
Ese supuesto no está probado en el asunto bajo escrutinio, pues 14 Ibidem. Artículo 49: prima de junio. CAPRECOM reconocerá a sus trabajadores, quince (15) días adicionales a los pagados actualmente por concepto de prima de junio, los cuales no constituirán factor salarial. 15 Ibidem. Artículo 50: prima de navidad. CAPRECOM reconocerá a sus trabajadores, quince (15) días adicionales a los pagados actualmente por concepto de prima de navidad, los cuales no constituyen factor salarial.
Radicado N° 95001318900120160029401 31 la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo lo que consagró fue la prima semestral de servicios para compensar la legal que, como lo ha dicho de manera reiterada esta Corte, no está prevista a favor de los trabajadores oficiales, sin que se haya demostrado, se insiste, que la demandante devengaba una prima anual extralegal que excluyera la legal de Navidad, ya que no es dable jurídicamente darles un tratamiento normativo igualitario a prestaciones de estirpe sustancialmente diferente.” (subrayado y negrilla fuera del texto original) De esta manera, no se acreditó que la actora devengará una prima anual de cuantía igual o superior a la aquí estudiada, por ende, se confirmará su reconocimiento.
En ese sentido, referente al pago de intereses a las cesantías, se advierte que la ley no las prevé como prestaciones a favor de los trabajadores oficiales, toda vez que no existe disposición legal alguna que ordene su reconocimiento. Sobre el punto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicación 26605 del 18 de octubre de 2006, sostuvo: «(…) En relación con esta pretensión ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación en el sentido de que no existe norma legal que disponga este derecho para los trabajadores oficiales, esto por cuanto el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, en la forma como fue modificado por el artículo 3 de la Ley 41 de 1975, consagra esa prestación, pero a cargo del Fondo Nacional del Ahorro (Sentencia de mayo 17 de 2004, Rad. 22357), por consiguiente, se absuelve por esta reclamación.» Criterio que fue reiterado en SL – 11181 de 2017, SL – 15263 de 2016 y SL – 662 de 2013, al indicar: «No pudo incurrir en error el Tribunal frente a las pretensiones indicadas, toda vez que como lo señaló en las consideraciones del fallo gravado, no existe norma legal que consagre dichos derechos para los trabajadores oficiales del Instituto, pues, respecto de los intereses a la cesantía, el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el 3º de la Ley 41 de 1975, los Radicado N° 95001318900120160029401 32 consagra a cargo del Fondo Nacional del Ahorro (…)» A su vez, enfatizó que el pago de intereses a las cesantías no era pertinente, por cuanto no existía una norma que estipulara que para los trabajadores oficiales procedía el pago de dicho rubro.
Postulado al que debe acceder esta magistratura, y es que en efecto la ley no las prevé como prestaciones a favor de los trabajadores oficiales, toda vez que no existe disposición legal alguna que disponga su reconocimiento, por tal razón, fue acertada la providencia aquí consultada. Por otro lado, respecto de la indemnización moratoria, se ha de recordar que se encuentra establecida en el Decreto 797 de 1949, y procede cuando el empleador no cumple en oportunidad con los salarios y prestaciones derivadas del contrato de trabajo, correspondiéndole en consecuencia al Juzgador analizar el material probatorio obrante en el proceso, para así determinar si existen razones atendibles frente a los motivos que tuvo para no pagar o hacerlo de manera extemporánea que revelen buena fe en su comportamiento, precisándose que no procede de manera automática.
Pues como ya se mencionó, ha de analizarse el elemento buena o mala fe, incluso para cuando se trate de trabajadores oficiales, conforme lo cita la Sala de Casación Laboral en la extinguida Sección Segunda, Sentencia Nov. 20 de 1990. Aterrizando lo enunciado a esta litis¸ es claro para la Sala que la conducta de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM durante la ejecución del contrato de trabajo no puede considerarse como Radicado N° 95001318900120160029401 33 demostrativa de buena fe, toda vez que disfrazó una relación laboral mediante contratos de prestación de servicios, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo que mantuvo con la demandante, conclusión contraria a lo debatido por la apoderada del extremo pasivo.
Considera esta corporación que la demandante es acreedora al pago de la indemnización moratoria señalada por la jueza de primera instancia. En el debate, es claro que la actuación de la demandada durante el vínculo de la relación laboral no fue constitutiva de buena fe, hecho que se siguió observando en el transcurso del proceso, al negarse la entidad al pago de las prestaciones sociales con el argumento de haber suscrito un contrato de prestación de servicios.
En consecuencia, se procederá a reliquidar este rubro, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 empezaría a causarse 90 días después de la terminación del contrato de trabajo. En este punto, es necesario para esta Corporación regirse por lo señalado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencias SL 981-2019, Rad. 74084 del 20/02/2019 y SL2584-2019, Rad.7435716 del 03/07/2019, que establecer que este lapso 16 “Así, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo terminó el 31 de enero de 2016, el plazo de gracia de 90 días comienza a contarse a partir del día siguiente, día a día, (CSJSL981-2019) término que se cumplió el 30 de abril de la misma anualidad.
Por lo anterior, y sobre un último salario de un millón trescientos veintiún mil ochocientos cuarenta mil pesos m/cte ($1.321.840) (f.° 104, Cuaderno 1), se condenará al Instituto a pagar la suma de cuarenta y cuatro mil sesenta y un pesos m/cte ($44.061) diarios, a partir del 1 de mayo de 2016.” Radicado N° 95001318900120160029401 34 se debe contar en días calendario y no hábiles, expresándose en la primera de las providencias referidas, lo siguiente: «(…) en el Derecho del Trabajo existe la particularidad de que el contrato de trabajo se ejecuta día a día, desde la fecha de su suscripción hasta aquella de su finalización. Todos los días, incluso los de descanso dominical y festivo, suman para efectos laborales.» A su vez, teniendo en cuenta que la demandada se encontraba inmersa en un proceso de liquidación, que derivó en la suscripción del Acta Final del proceso liquidatorio el día 27 de enero de 2017, y en atención a lo dispuesto por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en SL194-23 en las entidades liquidadas se procede con la condena, así: «La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015.
Comoquiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo. La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015.
Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.
En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015» Conforme a lo anterior, el plazo debe contabilizarse desde el 01 de mayo de 2016, dado que los 90 días Radicado N° 95001318900120160029401 35 planteado por la norma se toma en días calendarios mas no hábiles.
Lo anterior, por cuanto al terminarse la relación laboral el 31 de enero de 2016, el plazo de 90 días comienza a correr a partir del día siguiente, es decir, el 1 de febrero de 2016, término que se cumplió en la fecha antes indicada. Por ello, el valor de la indemnización se calculará desde el 01 de mayo de 2016 al 27 de enero del 2017, fecha en la que se suscribió el acta final del proceso liquidatorio de CAPRECOM, conforme a lo consideró razonadamente la falladora de primer nivel, a través de la decisión en este contexto analizada.
La omisión en el pago a partir de la fecha de expedición del acta final en comento no derivó de una conducta de buena o mala fe, sino de la imposibilidad de disponer de recursos, pues quien fungió como liquidador por virtud legal se encontraba sujeto al cumplimiento de las normas propias de ese proceso liquidatorio, circunstancias constitutivas de fuerza mayor que impidieron satisfacer las obligaciones frente a la demandante.
Por ello, a juicio de esta Sala, a partir de la expedición de dicha acta de liquidación sí surgió una justificación legal que imposibilitó el pago de las prestaciones sociales de la accionante. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, considera esta dispensadora de justicia colegiada que la sentencia inspeccionada no fue inconsulta, caprichosa, subjetiva, antojadiza ni mucho menos errada en su valoración probatoria, como lo sostiene el apelante.
Por el contrario, dicho veredicto se acogió a los preceptos legales, Radicado N° 95001318900120160029401 36 convencionales y jurisprudenciales que efectivamente gobernaron la relación de trabajo declarada judicialmente, por lo que correctamente se reconocieron las cesantías, la indemnización moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949, el auxilio de transporte, la prima convencional de junio y diciembre, la bonificación por servicios prestados, la compensación de vacaciones, las bonificaciones por recreación, la prima de vacaciones, el quinquenio y la bonificación por la firma de la convención colectiva de trabajo.
Ahora bien, con respecto a las condenas y órdenes emitidas por la a quo en materia de seguridad social, especialmente en lo atinente a los aportes a pensión a favor de la señora Bohórquez Daza, como trabajadora de las aquí enjuiciadas, no encuentra esta judicatura colegiada error o extralimitación en lo dispuesto en el proveído, teniendo en cuenta que es una obligación legal del empleador realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones dentro de los períodos en los cuales no se efectuaron, así como reajustar los valores cancelados a lo realmente devengado como salario por parte del trabajador.
Lo anterior, en el caso de marras, efectivamente fue así ordenado, de conformidad con lo dispuesto tanto en la normativa legal como en la jurisprudencia aplicable. De acuerdo a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 4 de la Ley 797 de 2003, durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con Radicado N° 95001318900120160029401 37 base en el salario o ingreso por prestación de servicios que aquellos devenguen.
En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: La Corte ha precisado de forma reiterada que la cotización es una obligación que surge de la ejecución de una actividad en el mundo del trabajo o el despliegue de una actividad económica (CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211 y SL4328-2021).
En el caso de los trabajadores dependientes, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, la prestación efectiva del servicio y el tiempo en que esto ocurre (CSJ SL6030-2017, SL3399-2018, SL3550-2018, SL2074-2020 y SL5172-2020). Para concluir, considera esta Sala Única de Decisión que la empresa apelante S&A Servicios y Asesorías S.A.S. actuó como una verdadera empleadora de la aquí demandante durante el término por el cual fue vinculada a dicha sociedad, con el único fin de que prestara sus servicios personales y subordinados a favor de la entidad pública Caprecom en la territorial Guaviare; por ello, le asiste responsabilidad en la declaratoria del vínculo laboral y en las consecuencias derivadas del pago de las acreencias laborales que de dicha relación se originaron.
Lo anterior lo decantó, el Órgano de Cierre de la justicia del trabajo, en sentencia CSJ SL1174-2002, en los siguientes términos: En esta dirección, si bien el contrato sindical podría ser un mecanismo legítimo para suplir ciertas y concretas demandas de servicios, lo cierto es que si la relación triangular se usa con la intención de deslaboralizar a los trabajadores y suplir actividades misionales permanentes, la reacción del orden jurídico, a la luz del principio de la realidad sobre las formas, es declarar el contrato de trabajo con el ente contratante y, conforme al artículo 5.º del Decreto 2127 de 1945, reputar al falso contratista como un simple o puro intermediario.
Es oportuno destacar que dicho principio está reconocido en la Radicado N° 95001318900120160029401 38 Constitución Política -artículo 53- como un mandato según el cual debe privilegiarse la realidad empírica, material y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los intervinientes de la relación (CSJ SL4330-2020).
Según la jurisprudencia, solo es posible que estos entes públicos desarrollen sus funciones mediante la contratación de terceros o entidades privadas u operadores externos, siempre que: (i) no recaiga sobre funciones permanentes o propias de la entidad, sino temporales o transitorias; (ii) se trate de actividades que no puedan realizarse con personal de planta de la entidad;
(iii) se requieran conocimientos especializados -artículo 59 ibídem, CC C-171-2012; y, desde luego, (iv) se ejecuten de forma autónoma (CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43043, SL4815-2020 y SL965-2021, entre otras). Conforme lo anterior, el contrato sindical no puede ser instrumentalizado para suministrar ilegalmente personal subordinado en actividades misionales permanentes de las entidades estatales y ocultar así verdaderas relaciones laborales.
Precisamente en la citada decisión CSJ SL3086-2021 la Corte enfatizó que «los sindicatos no se pueden convertir en un triste sucedáneo de las cooperativas de trabajo asociado, que ejercían labores de suministro de personal de manera fraudulenta, luego de la prohibición generada normativa y jurisprudencialmente, que vino a ser refrendada con el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010».
De acuerdo a lo plasmado, el reconocimiento del derecho al trabajador y por ende, la responsabilidad del empleador aquí declarado solidario, se dio a partir de la emisión de la sentencia, por lo que considera esta judicatura, que los derechos aquí reclamados se encontraban vigentes al momento de la presentación de la demanda, dado que, el término de 3 años que plantea el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo se cuenta a partir de la fecha de exigibilidad de las prerrogativas adquiridas por el trabajador, en este escenario inspeccionado.
De esta manera se agota la competencia de la Sala, por el estudio de los argumentos expuestos por los recurrentes en la alzada, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de las demandadas, procediendo a confirmar en su integridad la sentencia de primer grado, conforme a las consideraciones Radicado N° 95001318900120160029401 39 expuestas en este proveído.
Por último, en lo atinente a las costas procesales, sea lo pertinente indicar que en el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral en virtud de la disposición 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social indicó: «ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…)» En aplicación de la normativa citada, en la presente litis las resultas fueron adversas a lo pretendido por las aquí recurrentes, por lo que se condenara en costas a las demandadas Patrimonio autónomo de remanentes de CAPRECOM liquidado y S&A Servicios y Asesorías S.A.S BIC, teniendo en cuenta que resultaron vencidas en este escenario de revisión, por lo que se condenará en costas al pago de un (01) SMLMV.
V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de enero de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Radicado N° 95001318900120160029401 40 con Conocimientos en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas Patrimonio autónomo de remanentes de CAPRECOM liquidado y S&A Servicios y Asesorías S.A.S BIC. Se fijan como agencias en derecho la suma de UN (01) S.M.L.M.V., las cuales deberán ser incluidas en la liquidación de costas, al tenor de lo consagrado en el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Radicado N° 95001318900120160029401 41 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 185a99955db6ca63c577231f67ce82d7f2279c64112466555b1ea37a3042fbcb Documento generado en 26/03/2026 07:42:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica