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SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318900120230001701

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2026-03-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Branking Apps S.A.S \ DEMANDADO: Suj. Fanory Ariza Sánchez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 033 San José del Guaviare, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Proceso Declarativo -Resolución Contractual Demandante Branking Apps S.A.S. Demandado Fanory Ariza Sánchez Radicado 95001318900120230001701 Radicado interno 2025 00107 Instancia Segunda Decisión Confirma SENTENCIA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de los extremos procesales, en contra de la sentencia proferida el catorce (14) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimientos en Asuntos Laborales de San José del Guaviare (Guaviare), dentro del proceso declarativo de Resolución Contractual promovido por la Sociedad Branking Apps S.A.S. frente a la señora Fanory Ariza Sánchez en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Agroveterinaria el Gran Campeón. Radicado N°.95001318900120230001701 (2025-00107) 2 I.

ANTECEDENTES I.1. De la demanda El extremo demandante, a través de apoderado judicial, interpuso la presente reclamación jurisdiccional de mayor cuantía, con el fin de que se declare la resolución del contrato por incumplimiento, suscrito entre las partes, de acuerdo con las siguientes consideraciones: Como fundamentos fácticos, indicó el procurador judicial, en su extenso escrito petitorio que, entre su representada BRANKING APPS S.A.S. como contratante y FANORY ARIZA SÁNCHEZ como contratista se celebró un contrato de suministro cuyo objeto fue suministrar cormos de plátano para proyectos de inversión dentro del Convenio 217 de 2016 celebrado entre el Instituto de Fomento y Desarrollo Económico del Guaviare –IFEG– y la Corporación Educativa y Científica COSMOS con entregas en las cantidades y sitios que indicara el contratante para las familias usuarias del proyecto, dicho acuerdo de voluntades tuvo como valor la suma $688.507.174, discriminados por municipios (San José del Guaviare, Calamar, El Retorno y Miraflores), con cantidades específicas por familia y valores unitarios precisados en el clausulado.

Como obligaciones se estipularon: (i) suministrar el material vegetal conforme a especificaciones técnicas; (ii) presentar certificación del ICA de los productos; (iii) garantizar oportunidad, eficacia y sanidad; (iv) certificar disponibilidad; (v) entregar conforme a condiciones de peso, empaque, desinfección y sanidad; (vi) asumir costos de transporte hasta los municipios de entrega.

Radicado N°.95001318900120230001701 (2025-00107) 3 El contrato tuvo plazo de ejecución hasta el 15 de enero de 2018 y acordaron establecer como causales de terminación al vencimiento, terminación unilateral del contratante e incumplimiento del contratista, previéndose acta de terminación al vencimiento. Seguidamente indicó que, en documento de fecha 30 de octubre de 2017 con membrete del establecimiento de comercio de la contratista “Agroveterinaria El Gran Campeón”, constan entregas por vereda, del mismo documento se desprende que quedaron pendientes por entregar 279.000 cormos, discriminados así: San José del Guaviare (Caño Negro 30.000;

El Recreo 9.000); Calamar (La Esmeralda, Ceiba, Brisas de Itilla, La Cristalina, Puerto Gaviotas, Altamira, La Unión: 120.000); y Miraflores: 120.000, con un valor total de $439.404.000 conforme a los valores unitarios pactados entre las partes. Consecutivamente afirmó que la contratista no aportó la certificación del ICA respecto de lo entregado, incumpliendo la obligación expresa anunciada en el contrato de suministro y a pesar de ello, el 26 de diciembre de 2017 se realizó transferencia por $678.179.566 a favor de la contratista mediante cuenta de depósito BBVA a nombre de la contratista, con base en la ejecución del contrato, así mismo expresó el togado que consignaron en la misma fecha, un pago adicional de $10.000.000 por error, valor que al igual solicitan su restitución. Más adelante expresó que se pactó como cláusula penal del 20% del valor del contrato por incumplimiento, por último, indicó que convocó a la parte demandada a Radicado N°.95001318900120230001701 (2025-00107) 4 conciliación y la misma se declaró fallida por no llegar a un acuerdo conciliatorio.

Por lo expuesto solicitó como pretensión principal la resolución del contrato de suministro por incumplimiento de la parte contratista, la devolución del dinero no ejecutado, pago de la cláusula penal del 20% sobre lo incumplido, la restitución del pago en exceso consignado de $10.000.000, intereses moratorios en los términos descritos, y por último solicitó el pago de costas y agencias en derecho.

I.2. Aspectos Procesales relevantes. Por medio de auto fechado 15 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, decidió admitir la demanda, otorgándole el procedimiento verbal de mayor cuantía. Mediante providencia de fecha 19 de abril de 2023, el a quo determinó decretar la medida cautelar deprecada, ordenando la inscripción de la presente demanda en el certificado mercantil de la sociedad demanda.

Después de notificada en debida forma la demandada, el día 04 de julio de 2023, contestó la demanda y propuso excepciones, de acuerdo con las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas: Aceptó parcialmente que la ejecución inició en julio de 2017 a partir de un pacto verbal de suministro de cormos de plátano, formalizado luego a través de un contrato por escrito el 14 de noviembre del mismo año, seguidamente adujo que, como acuerdo previo, se estableció que la certificación del Radicado N°.95001318900120230001701 (2025-00107) 5 ICA la tramitaría la parte contratante y así lo aceptó. Afirmó que, pese a ello, al llevar el acuerdo a escrito se incluyó esa obligación entre las de la contratista, pero adujo la accionada, que el contratante ratificó que él se encargaría de tramitarla y obtenerla.

Esbozó la apoderada el cumplimiento del suministro con actas de entrega en los municipios (San José, El Retorno, Calamar y Miraflores) y registro fotográfico y estableció que, los pagos estaban condicionados a recibido a satisfacción por parte de los beneficiarios del proyecto y verificación del supervisor o gerente, lo que a su juicio se cumplió con el convenio acordado, porque se realizó el pago efectuado el 26 de diciembre de 2017 por $678.179.566, con retención en la fuente por $10.327.608, para un total contractual de $688.507.174, así mismo solicitó la exhibición de la consignación de esa retención a la DIAN o, en su defecto, su reconocimiento a la contratista.

Seguidamente, destacó que el contratante nunca activó la terminación unilateral ni el llamamiento en garantía a través de la póliza de cumplimiento, lo que, unido al pago total, revela aceptación y satisfacción con la prestación recibida, recordó que el contrato se entendía finalizado por vencimiento conforme a la cláusula séptima, sin que el contratante hubiese hecho reparos o requerimientos previos.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones la genérica y de fondo invocó temeridad o mala fe, vicio del consentimiento por error o dolo, no le asiste el derecho invocado, culpa grave o lata del demandante y ratificación tácita contractual, por último, aportó las pruebas para ejercer su defensa y solicitó a la Radicado N°.95001318900120230001701 (2025-00107) 6 parte demandante que adjuntara la póliza de seguro y requerimientos del presunto incumplimiento del contrato.

En auto de fecha 09 de noviembre de 2023, el presente proceso fue remitido al entonces Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de esta municipalidad, despacho creado mediante Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, asunto que fue avocado por el nuevo fallador en providencia del 22 de noviembre del mismo año. En auto de fecha 24 de mayo de 2024., el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (hoy Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta territorialidad) remitió el proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales, judicatura que avocó el conocimiento a través de proveído de fecha 14 de agosto de 2024, requirió a la parte demandante para que prestara caución para el decreto de las medidas cautelares, así mismo realizó un control de legalidad a la contestación de la demanda y excepciones propuestas por parte de la demandada.

El despacho conocedor del asunto en primera instancia, en auto fechado 04 de abril de 2025, fijó fecha para la primera audiencia el día 26 de mayo de esta anualidad, surtiendo los interrogatorios tanto del representante legal de la empresa demandante, como de la aquí demandada, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por los extremos procesales como las de oficio, fijándose fecha para evacuar la vista pública de inducción y juzgamiento el día 25 de junio de 2025.

Por petición de las partes, se solicitó el aplazamiento Radicado N°.95001318900120230001701 (2025-00107) 7 de la audiencia anteriormente programada, reprogramándose la misma para el día 14 de agosto de 2025, donde se escucharon los testimonios arrimados por los extremos enfrentados, los alegatos de conclusión por parte de los apoderados judiciales en esta contienda de incumplimiento contractual y se emitió sentencia dentro del presente proceso de resolución de contrato.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimientos en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, en audiencia fechada 14 de agosto de 20251, dictó sentencia dentro del proceso referenciado, el cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar la existencia del contrato de compraventa, suscrito entre Branking APPS S.A.S. y la señora Fanory Ariza Sánchez, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Tener como fecha inicial del contrato de compraventa objeto de estudio, el 30 de septiembre de 2017, suscrito el 14 de noviembre de 2017, suscrito por Branking APPS S.A.S. y la señora Fanory Ariza Sánchez, en atención a lo expuesto en este fallo.

TERCERO: Declarar a la señora Fanory Sánchez, como parte incumplida parcialmente dentro de la relación contractual convenida con Branking APPS S.A.S., por la no entrega de 8.100 cornos de plátano, de los 551.000 contratados.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones de “Temeridad o Mala Fe, No le asiste el derecho invocado Vicio en el Consentimiento por Error o Dolo, Culpa Grave o Lata, Ratificación Tácita Contractual”, acorde a lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Negar las pretensiones declaratorias 2.17, 2.18, 2.1.12, 2.1.13, 2.1.14, 2.16, por lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: Declarar la resolución del contrato de compraventa suscrito entre Branking Apps S.A.S. y la señora Fanory Ariza Sánchez, por incumplimiento parcial de la demandada. 1 Carpeta 01 Primera Instancia, Audio 2, min 2:12:00, Expediente Digital. Radicado N°.95001318900120230001701 (2025-00107) 8 SÉPTIMO: Condenar a la señora Fanory Ariza Sánchez, al pago de $7.419.600. a favor de la empresa Branking Apps S.A.S.

OCTAVO: Condenar a la señora Fanory Ariza Sánchez, al pago de intereses legales moratorios, a la tasa del 6% anual, sobre la suma de $7.419.600, conforme lo expuesto en la parte motiva.

NOVENO: Condenar a la señora Fanory Ariza Sánchez al pago de la sanción penal del 20% por incumplimiento del contrato suscrito con Branking Apps S.A.S., en la suma de $1.483.920, a favor de la demandante Branking Apps S.A.S.

DÉCIMO: Abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre las pretensiones declarativas y condenatorias subsidiarias, por lo señalado en la parte motiva.

DÉCIMO PRIMERO: Condenar en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 1o del artículo 365 del C.G.P.

DÉCIMO SEGUNDO: Fijar como agencias en derecho la suma de $ 623.246, a cargo de la parte demandada, y a favor de la parte demandante, conforme lo señalado en la parte motiva.

DÉCIMO TERCERO: Poner en conocimiento de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian, la retención en la fuente por $ 10.327.608, realizada a la señora Fanory Ariza Sánchez, por venta de productos agrícolas realizado a Branking APPS S.A.S., con fecha de expedición del 30 de diciembre de 2017.” Para arribar a esa conclusión, la Juez cognoscente de primera instancia, inicialmente determinó como problema jurídico a resolver si el contrato celebrado el 14 de noviembre de 2017, entre las partes enfrentadas, contiene los requisitos esenciales del contrato de suministro, o si por el contrario, se configuran los elementos de un contrato de compra y venta, seguidamente como cuestionamientos secundarios, estableció determinar si la parte demandada incumplió las obligaciones derivadas del negocio jurídico objeto de controversia, para entrar a analizar la procedencia de las pretensiones principales o subsidiarias deprecadas por la parte demandante o si la defensa planteada en esta contienda, demostraba vocación de prosperidad.

Indicó la falladora, después de analizar de manera legal Radicado N°.95001318900120230001701 (2025-00107) 9 y jurisprudencial, la interpretación y calificación jurídica de los contratos, así como los elementos y diferencias entre los contratos de suministro y compraventa, que el convenio celebrado entre las partes bautizado como “contrato de suministro de 2017 suscrito entre Branking APPS S.A.S. y Fanory Ariza Sánchez” en realidad contiene los elementos de un contrato de compraventa y no de suministro, porque este último no fue un acuerdo de ejecución sucesiva, sino con la obligación de entregar los 551.000 colinos, en los Municipios de San José del Guaviare, Calamar, El Retorno y Miraflores, efectuado en entregas diferidas.

Seguidamente consideró que, la fecha inicial de la relación contractual antecede a la suscripción del convenio, a pesar de que las partes no establecieron un día cierto, por lo que tomó el inicio formal de la relación contractual, la fecha consignada en las tres primeras actas de entrega de los colinos de plátano, lo cual fue el día 30 de septiembre de 2017, el cual se suscribió posteriormente el pasado 14 de noviembre del mismo año. Consecutivamente, frente al incumplimiento del contrato alegado, después de analizar lo pedido en la demanda y las excepciones propuestas, afincándose en el material probatorio arrimado al asunto, determinó, que sí hubo una inobservancia por parte de la demandada en sus obligaciones, lo anterior contrastándolo con las actas aportadas, el listado de beneficiarios y los testimonios, concluyó que la aquí señalada desde el 30 de septiembre de 2017 hasta el 20 de enero de 2018, entregó únicamente 542.900 plantas de las 551.000 a las que se comprometió con la empresa contratante, lo cual faltaron 8.100 vegetales por entregar.

Radicado N°.95001318900120230001701 (2025-00107) 10 Posteriormente expresó la dispensadora judicial, frente a la obligación de la entrega de las certificaciones del Instituto Colombiano Agrario – ICA, y la garantía de entrega del material vegetal con el lleno de requisitos, se acogió a lo expresado por la demandada en su interrogatorio, donde afirmó que los viveros donde adquirieron las plantas, tenían a su cargo la expedición de la licencia anunciada, igualmente validó lo esbozado por la encartada, donde ningún material vegetal y menos en la cantidad de 542.900, podría circular por el territorio nacional y pasar desapercibidos sin el cumplimiento de solemnidades para su movilización, porque hubiese sido retenido por la autoridades competentes conforme a sus deberes legales.

Por último, declaró no probadas las excepciones propuestas, accedió únicamente a las pretensiones principales, pero de manera parcial y condenó en costas a la parte aquí reseñada. III. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión, ambas partes en contienda apelaron la decisión de fecha 14 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, de la siguiente manera: 1.

La parte demandante2, centrando sus reparos en tres aspectos, el primero a las consideraciones de la falladora de instancia, donde las fundamentó en las 2 Audiencia de juzgamiento, tercer audio, minuto 1:38:00. Radicado N°.95001318900120230001701 (2025-00107) 11 reglas de la experiencia, donde dio por cierto que, el transportar los colinos de plátano por vías nacionales y no ser requeridos por parte de las autoridades competentes, se podía colegir, que dichas plantaciones contaban con las certificaciones fitosanitarias proferidas por el ICA, previamente entregadas por los viveros donde adquirieron las plantas objeto del contrato, en segunda media, afirmó el recurrente que dentro del proceso no se demostró que la parte demandada, fuera quien repuso los cornos de plátano dañados, ni mucho menos que haya entregado la cantidad que la dispensadora de justicia consideró en su providencia, por último censuró el proveído aquí analizado, porque en su concepto es imposible físicamente, que una misma persona pueda entregar la cantidad de cormos de plátanos que la juzgadora de instancia dio por ciertos, teniendo en cuenta el testimonio del esposo de la enjuiciada. 2.

La parte demandada3 indicó su inconformidad, teniendo en cuenta que quedó acreditado el cumplimento del contrato por parte de su representada, de acuerdo a las actas de entrega e imágenes aportadas en la contestación de la demanda, que la parte demandante no demostró lo contrario y por último, afirmó la togada que fue probado en el trámite del asunto, la entrega de 50 millones de pesos en efectivo por parte de su prohijada, al representante legal de la sociedad demandante, en acta fechada 30 de octubre de 2017, 3 Minuto 1:58:00.

Radicado N°.95001318900120230001701 (2025-00107) 12 por concepto de reposición de cornos de plátano averiados, por lo que señalo el proveído confutado con errores de hecho y de derecho al realizar una valoración probatoria fragmentada, desconociendo principios esenciales del derecho sustancial. A través de auto fechado 22 de agosto de 2025, esta colegiatura jurisdiccional admitió la presente censura, otorgándole a las partes en contienda el término legal para sus respectivas sustentaciones, de conformidad a la normatividad procedimental aplicable.

Ambas partes sustentaron sus inconformidades en esta instancia, de manera similar a los reparos expresados ante la juzgadora de primer grado. IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto concurren los presupuestos procesales, como son la demanda en forma, capacidad procesal, legitimidad para ser parte de los convocados y la competencia; además, no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que procederá este Tribunal a proferir decisión de mérito dentro del asunto de la referencia. Respecto al tema que ocupa a esta Sala Única de Decisión, se advierte que de conformidad con las pretensiones y la causa petendi del extremo demandante, quien acude a esta confrontación jurisdiccional, con el objetivo de que se declare la resolución del contrato suscrito entre las partes, por el presunto incumplimiento de las obligaciones generales y específicas por parte de la demandada, al no cumplir con la entrega en debida forma de Radicado N°.95001318900120230001701 (2025-00107) 13 los cornos de plátano, conforme a lo convenido en el acuerdo de compraventa de fecha 14 de noviembre de 2017 y efectuar con la obligación de cancelar en su totalidad la estipulación pactada.

De conformidad con el alcance de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes confrontadas, le corresponde a esta Colegiatura determinar si fue acertada o no, la decisión de la falladora de primera instancia en acceder parcialmente a las súplicas del extremo actor, la valoración probatoria otorgada en su proveído y condenar a la demandada por el incumplimiento del contrato de compraventa en este escenario inspeccionado.

En igual sentido es pertinente establecer que el litigio en segunda instancia, cuando son ambos extremos los apelantes, las censuras se analizan de forma individualizada y detallada, conforme a los argumentos expuestos por cada parte frente al fallo denunciado, por lo que este Tribunal asumirá su competencia funcional a partir de los cuestionamientos únicamente planteados por los recurrentes, los cuales se sintetizan en una indebida valoración probatoria realizada por la instancia inicial, para declarar parcialmente el incumplimiento del contrato por parte de la demandada, establecer si fue acertada o no, la aplicación de la sana crítica para dar por probado un hecho objeto de controversia y condenar a la ejecutada a pesar de presuntamente demostrar la efectiva y completa ejecución del acuerdo de voluntades celebrado.

Para entrar a resolver el asunto objeto de esta confrontación, precisa esta colegiatura, con respecto al Radicado N°.95001318900120230001701 (2025-00107) 14 principio de la carga de la prueba, se tiene que el interesado debe probar el supuesto de hecho previsto en las normas para obtener el efecto jurídico deseado; acompañado de ello, el juez debe fundar la decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso.

“Articulo 167: carga de la prueba, Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” Seguidamente, es de resaltar que, las principales obligaciones procesales cuando se acude a la administración de justicia, y en especial en esta jurisdicción civil, es lo atinente a la prueba de los hechos que se pretenden hacer valer, en estos escenarios jurisdiccionales, la carga de la prueba como requisito característico de los sistemas procedimentales de tendencia dispositiva, denominado principio “onus probandi”, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que respaldan las excepciones, asumiendo ambos Radicado N°.95001318900120230001701 (2025-00107) 15 extremos las consecuencias de no demostrarlo.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 28 de mayo de 2010, Rad: 23001311000219980046701, indicó concretamente que, en las contiendas de estirpe procesal, se exige en mayor o menor medida, que cada uno de los adversarios contribuya con el dispensador de justicia al esclarecimiento de la verdad, conforme a las siguientes consideraciones: “En las controversias judiciales, por regla general, cada una de las partes acude al juez con su propia versión de los hechos, esto es, que presenta enunciados descriptivos o proposiciones fácticas a partir de las cuales pretende generar un grado de convencimiento tal, que sea suficiente para que se emita un pronunciamiento favorable al ruego que se eleva ante la jurisdicción. Dicho de otro modo, en el punto de partida de toda controversia procesal, cada uno de los extremos del litigio intenta convencer al juez de que las descripciones que presenta coinciden con la realidad y, a partir de aquéllas, justamente, propicia el litigio.

De esa manera, cuando hay una genuina contención, el sistema exige que cada uno de los contendientes correlativamente contribuya a que el juez supere el estado de ignorancia en el que se halla respecto de los hechos debatidos, tarea que por lo general concierne al demandante respecto de sus pretensiones, y al demandado respecto de las excepciones.

Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”.

De acuerdo con lo anteriormente decantado, la carga de la prueba procura que los sujetos que acudan a una controversia judicial, sea en calidad de demandante o demandado, se destaque por su participación activa y no se Radicado N°.95001318900120230001701 (2025-00107) 16 resguarden exclusivamente en las actuaciones del fallador, ni mucho menos se socorra de las adversidades probatorias o mala suerte de su contendor.

Por lo expuesto en precedencia, delanteramente establece esta magistratura que la providencia apelada por ambas orillas, de fecha 14 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, ha de confirmarse, de acuerdo al material probatorio arrimado y ventilado dentro de proceso inspeccionado, así como la correcta valoración de las probanzas por parte de la Juzgadora de instancia, aunado a ello, el eficiente afincamiento de sus consideraciones, las cuales son motivo de controversia con las normas y pronunciamientos jurisprudenciales aplicables al asunto, por lo que no se vislumbra por parte de esta judicatura una decisión subjetiva, caprichosa, infundada, irregular o arbitraria, que requiera la intervención o modificación en su análisis jurídico o probatorio, por parte de esta colegiatura, al contrario se cimentó en lo efectivamente probado por las partes aquí enfrentadas y las obligaciones contractuales estipuladas en el acuerdo comercial, suscrito por parte de los sujetos procesales.

Ahora bien, adentrándonos a los reparos expuestos por las partes, se iniciará con las censuras esbozadas por el extremo actor, las cuales recaen en tres argumentos específicos, de acuerdo a lo expresado por su representante judicial tanto en la apelación, como en la sustentación, i) error de la falladora de instancia, en aplicar la regla de la experiencia en concluir que los vegetales objeto del contrato, contaban con permisos, pues al ser transportados no Radicado N°.95001318900120230001701 (2025-00107) 17 tuvieron inconvenientes con las autoridades control competentes; ii) la falta de demostración por parte de la demandada de reponer los cormos de plátano, que no estaban actos para sembrar, por condiciones fitosanitarias y; iii) la entrega incompleta de las plantas acordadas en el contrato objeto de controversia, por ausencia probatoria y ser humanamente imposible.

Considera esta judicatura agrupada, frente a la primera censura expuesta por el procurador judicial de la empresa demandante, que la determinación confutada, no resulta desatinada, ni mucho menos desajustada del ordenamiento constitucional y legal, todo lo contrario, se considera acertada y garantista, toda vez que tuvo en cuenta, el ordenamiento jurídico vigente aplicable por el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, autoridad que mediante Resolución 780006 de 2020 reguló los requisitos para el registro de viveros y/o huertos básicos dedicados a la producción y comercialización de material vegetal de propagación para la siembra en el país, como lo es el caso de marras, el cual dicha disposición, contrario a lo afirmado por el apelante también regula a las personas naturales o finqueros y no solamente los viveros como personas jurídicas como lo trató de hacer entender en su impugnación, de conformidad al artículo 2 de dicho instrumento administrativo «ARTÍCULO 2o.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a todas las personas naturales o jurídicas, que se dediquen a la producción, y/o comercialización de material vegetal de propagación y/o plantas vivas a través de viveros y huertos básicos para la siembra u ornato en el país.» Radicado N°.95001318900120230001701 (2025-00107) 18 Ahora bien, aunado al anterior argumento legal, es menester refugiarse en las pruebas ventiladas en el asunto, dentro de la demanda se reiteró un presunto incumplimiento por parte de la demandada, frente a la ausencia de certificaciones fitosanitarias, expedidas por la autoridad agropecuaria competente, pero ni en el trámite del contrato ni posterior al mismo, se hicieron requerimientos por dicha falencia, tanto es así, que la Jueza de instancia, en audiencia celebrada el pasado 26 de mayo del año en curso, le impuso la carga procesal, para que allegaran dichos llamados de atención o censuras frente al incumplimiento y los mismos brillaron por su ausencia en este asunto inspeccionado, en igual medida, es preciso indicar que en el interrogatorio de parte rendido por el señor John Quiceno, como representante legal, de la empresa demandante Branking apps S.A.S., como de la gestora y verdadera ejecutora del convenio Administrativo COSMOS, no allegó, ni recordó de qué manera fueron los señalamientos por el presunto incumplimiento de carencia de autorizaciones administrativas, de igual forma no recordó qué empresas o personas la reemplazaron por la presunta infracción de las obligaciones, por ende, ante la orfandad probatoria y la falta de honradez procesal, no es dable acomodarse en las determinaciones jurisdiccionales, como en jurisprudencialmente arriba se señaló. Es de recordar que, en vigencia de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, la buena fe se presume y la mala fe se demuestra, conforme lo indica el artículo 83 de la Carta Política de Derechos, conforme a su tenor literal “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” Radicado N°.95001318900120230001701 (2025-00107) 19 Igualmente, lo señala el artículo 1603 del Código Civil, frente a la buena fe contractual, obligando a las partes ejecutar los contratos con honradez y lealtad, cumpliendo no solo lo expresado en el acuerdo, sino también los que se deriva de la naturaleza de la obligación o la ley, tratándose como un principio objetivo que exige de los contratantes conductas rectas y honestas, no solo durante la celebración del pacto, sino desde su interpretación y ejecución de los negocios, conforme a lo siguiente: EJECUCIÓN DE BUENA FE.

Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella. Ahora bien, frente a la necesidad de la prueba, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ.

STC14006-2022, indicó que la sentencia proferida por el dispensador de justicia deberá ser adoptada bajo el convencimiento racional, que la autoridad jurisdiccional obtenga sobre los hechos, producto del análisis individual y en conjunto de las pruebas solicitadas, decretadas, practicadas y controvertidas por las partes en confrontación, apartarse de ello, quebrantaría el debido proceso de los extremos en litigio, porque la información obtenida seria representarla en el imaginario del fallador, con ausencia de la actividad de los litigantes, al no poder afincar su labor de depuración en las probanzas arrimadas al asunto, de acuerdo a lo anterior el alto tribunal determino: “(..) El principio de necesidad de la prueba impone a los jueces tomar sus decisiones soportados en los elementos de convicción legalmente aportados al proceso “sin que dicho funcionario pueda suplirlas con el conocimiento personal o privado que tenga sobre ellos, porque sería desconocer la publicidad y la contradicción indispensable para la validez de todo medio probatorio”.

Sobre este mismo aspecto dispone Micheli que el conocimiento personal Radicado N°.95001318900120230001701 (2025-00107) 20 del juez puede ser usado para decretar pruebas de oficio, pero no para suplir una prueba. El principio de necesidad de la prueba entraña, entonces, dos límites para para la libertad probatoria que tiene el juzgador: “el primero (positivo) que lo grava con el deber de ajustar su juicio crítico-valorativo solamente al conjunto de las probanzas incorporadas al proceso en forma legal, regular y oportuna; el segundo (negativo) que le impide fundar su decisión en soporte distinto a ese caudal probatorio” (SC1819-2019, SC2976-2021).

En ese sentido, si bien goza de independencia para valorar las pruebas, el juez no es libre de razonar arbitrariamente, pues según Couture “esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento.” Descendiendo al asunto objeto de esta controversia, se tiene que, de las pruebas arrimadas y las declaraciones emitidas por ambos extremos confrontados, la parte demandante, no logro acreditar el incumplimiento de obligaciones generales y especificas deprecadas en su escrito genitor, ni tampoco el cumplir a cabalidad con sus responsabilidades dentro del acuerdo inspeccionado, conforme a lo siguiente: 1.

Frente al contrato suscrito entre las partes4 se tiene que el señor John Quiceno, quien actúa como representante de la sociedad demandante en este asunto procesal, no es quien ostentaba la calidad de representante legal al momento de la suscripción del acuerdo objeto de controversia, ni mucho menos adujó recordar que rol cumplía en la empresa para ese momento, por lo que se desconoce el conocimiento directo sobre los compromisos y 4 Cuaderno C01 Primera Instancia, Archivo 001 Fl. 129.

Expediente electrónico. Radicado N°.95001318900120230001701 (2025-00107) 21 acuerdo producto de las estipulaciones derivadas del contrato referenciado. 2. Se demuestra el incumplimiento de la cláusula cuarta y quinta del contrato de suministro de fecha 14 de noviembre de 2017, en la cual era obligación del contratante, en este caso la sociedad demandante, designar a un funcionario responsable de coordinar las actividades, quien cumplirá las funciones de canal de comunicación entre el contratante y el contratista, igualmente frente a la supervisión, quien se encargara de controlar la ejecución del mismo, al igual que formular observaciones del caso, con el fin de analizarlos conjuntamente con la contratista, situaciones que no se demostraron en la gestión del ente demandante. 3.

Con respecto, ala clausula sexta se estipulo la forma y valor del contrato, que se pagara de acuerdo con las unidades que se hayan entregado a las familias usuarias del proyecto, previo recibo de satisfacción por la familia (acta de entrega y registro fotográfico), producto del desembolso del convenio No.217 de 2016, con el visto bueno del supervisor. 4.

Frente a la cláusula decima del acuerdo de suministro, no se ejecutó la terminación unilateral Radicado N°.95001318900120230001701 (2025-00107) 22 del contrato por incumplimiento, si dicha falta a las obligaciones se desencadenó en la ejecución de este. 5. Tampoco, a pesar de las afirmaciones rendidas en el interrogatorio, se demostró la ejecución de la póliza de seguros que amparaba el incumplimiento del contrato, se demostró los requerimientos previos efectuados a la contratista para el cumplimiento, ni mucho menos la acreditación de personal técnico e idóneo que supervisara las gestiones y entregas de la contratista, como se estipulo conforme al tenor literal del acuerdo de voluntades.

De acuerdo, al interrogatorio rendido por el Señor Quiceno5 se precisa lo siguiente: «No recuerda que cargo ostentaba en la empresa, al momento de la ejecución del contrato, indicó que la señora Fanor,y tenía dos contratos con la demandante, el primero contrato de suministro de material vegetal y otro de suministro de otros materiales, por lo que desconoce a que se referencia el acta del 30 de octubre de 2017, sobre faltantes.

Desde el inicio de la ejecución del contrato la demandada incumplió las obligaciones y a pesar de ello, se suscribo el acuerdo y se canceló en su totalidad el mismo. Se realizaron entregas de las plantas, pero no recuerda que deuda la señora como presunto incumplimiento (1:06:00) a pesar de lo anterior, el mismo autorizó el pago a favor de la contratista.

Si el material salió dañado, no recuerda que se hico con el material desechado, indica que fueron varios los proveedores y el mismo inspeccionaba las entregas.» De conformidad con lo anunciado en precedencia, la Sala de Casación Civil del Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SC4801-2020, señalo frente a la pretensión dirigida a obtener la resolución de un contrato, así como la que pretenda su ejecución, requiere del deprecante que haya 5 Cuaderno C01 Primera Instancia, Archivo 044 minuto 34:00 Expediente electrónico.

Radicado N°.95001318900120230001701 (2025-00107) 23 cumplido con las exigencias a su cargo, de lo contrario no podrá incoar la respectiva acción resolutoria con la intención de obtener la indemnización de perjuicios, conforme acontece en el presente asunto bajo inspección, de acuerdo al pronunciamiento jurisprudencial: “Según el artículo 1546 del Código Civil, la acción dirigida a obtener la resolución de un contrato, así como la que se entabla para que se ordene su ejecución, exigen que el demandante haya cumplido las obligaciones a su cargo.

Por consiguiente, son tres los presupuestos de la acción resolutoria: a) que el contrato sea válido, b) que el contratante que proponga la acción haya cumplido o allanado a cumplir las obligaciones que asumió, y c) que el contratante demandado haya incumplido lo pactado. Entonces, como regla general y en relación con los compromisos que deben ejecutar las partes de forma simultánea, es menester, para el buen suceso del reclamo del demandante cuando se basa en el desacato de su contraparte, que aquel haya asumido una conducta acatadora de sus débitos, porque de lo contrario no podrá incoar la acción resolutoria prevista en el aludido precepto con indemnización de perjuicios, en concordancia con la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) regulada en el canon 1609 de la misma obra, a cuyo tenor ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro por su lado no cumpla, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

Recuérdase que, como regla de principio, en tratándose de contratos bilaterales, el artículo 1546 del Código Civil consagra la condición resolutoria tácita, que consiste en la facultad a favor del contratante cumplido para pedir la resolución o el cumplimiento del pacto fundado en la infracción del extremo contrario del negocio que no respetó las obligaciones que adquirió, en uno y otro caso, con indemnización de perjuicios.

Para la eventualidad descrita a espacio, que fue la deprecada en autos, resulta aplicable el razonamiento de la Corte, a cuyo tenor: En el ámbito de los contratos bilaterales y en cuanto toca con la facultad legal que, según los términos del artículo 1546 del Código Civil, en ellos va implícita de obtener la resolución por incumplimiento, hoy en día se tiene por verdad sabida que es requisito indispensable para su buen suceso en un caso determinado, la fidelidad a sus compromisos observada por quien ejercita esa facultad habida cuenta que, como lo ha señalado la Corte, el contenido literal de aquél precepto basta para poner de manifiesto que el contratante incumplido utilizando el sistema de la condición resolutoria tácita, no puede pretender liberarse de las obligaciones que contrajo.

Es preciso entender, entonces, que no hay lugar a resolución de este linaje en provecho de aquella de las partes que sin motivo también ha incurrido en falta y por lo tanto se encuentra en situación de incumplimiento jurídicamente relevante, lo que equivale a afirmar que la parte que reclama por esa vía ha de estar por completo limpia de toda culpa, habiendo cumplido rigurosamente con sus obligaciones, al paso que sea la otra quien Radicado N°.95001318900120230001701 (2025-00107) 24 no haya hecho lo propio, de donde se sigue que “…el titular de la acción resolutoria indefectiblemente lo es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las obligaciones que le corresponden y, por el aspecto pasivo, incuestionablemente debe dirigirse la mencionada acción contra el contratante negligente, puesto que la legitimación para solicitar el aniquilamiento de la convención surge del cumplimiento en el actor y del incumplimiento en el demandado u opositor…” (CSJ SC de 7 mar. 2000, rad.

Nº 5319). Igualmente esta Colegiatura precisó, respecto del aludido canon: Esclarecido, como queda, que el artículo 1546 del Código Civil se ocupa exclusivamente de regular el incumplimiento unilateral de los contratos bilaterales, es del caso precisar que con ese alcance del precepto, es que debe entenderse la abundante jurisprudencia elaborada en torno de las acciones alternativas consagradas en él, particularmente, que su ejercicio únicamente le corresponde al contratante cumplido o que se allanó a satisfacer sus obligaciones, quien podrá optar por demandar la resolución del convenio o su cumplimiento forzado, en ambos supuestos con indemnización de perjuicios; que una y otra acción debe dirigirse en contra del extremo que se sustrajo a satisfacer sus compromisos negociales; que es este comportamiento omisivo -el incumplimiento de las obligaciones-, el factor que determina la operatividad de las señaladas vías; y que a dichas dos soluciones sustanciales -resolución y cumplimiento- puede enfrentárseles, para enervarlas, la excepción de contrato no cumplido.

(CS SC1662 de 2019, rad. 1991-05099). Ahora, en el evento de que las obligaciones asumidas por ambos extremos no sean de ejecución simultánea, sino sucesiva, se ha precisado que, al tenor del artículo 1609 del Código Civil, quien primero incumple automáticamente exime a su contrario de ejecutar la siguiente prestación, porque ésta última carece de exigibilidad en tanto la anterior no fue honrada.

Es por ello, que coincide esta colegiatura, con el proveído apelado, en determinar que la parte reclamante no logro acreditar el incumplimiento del contrato de compraventa en este contexto examinado, al no atender lo estipulado en el acuerdo de voluntades, como supervisar correctamente el cumplimiento de obligaciones de la contratista, realizar observaciones o requerimientos frente a las desatenciones aquí denunciadas, no exigir la resolución unilateral del convenio de manera inmediata, ejecutar y hacer efectiva la póliza de seguros exigida a la contraparte, ni mucho menos efectuar dentro de la oportunidad prudencial, la ejecución del contrato y no esperar, expedir el Radicado N°.95001318900120230001701 (2025-00107) 25 visto bueno por su cumplimiento, cancelar la totalidad de la obligación y seis años después deprecar su infructuosa terminación. Por otro lado, considera esta colegiatura pertinente e ineludible, ilustrar a las partes, sobre el concepto jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia CSJ SC1731-2021, donde se refirió a las máximas de la experiencia es la enseñanza adquirida por el uso, la práctica o el diario vivir, de acuerdo a las siguientes precisiones: “(..) “atendiendo a las reglas de la experiencia, es dable deducir que, en principio”, a esa edad “una persona de la zona urbana del país, dedicada al estudio, puede adquirir su completa educación que lo habilita para velar, a partir de entonces, por su propio sostenimiento” (CSJ, SC del 18 de octubre de 2001, Rad. núm. 4504).

Naturalmente que en tratándose de hijos menores, o de adultos jóvenes en etapa de formación para el desempeño de una actividad productiva, las máximas de la experiencia permiten tener por establecida la situación de efectiva dependencia económica, salvo que se demuestre que el alimentario cuenta con bienes propios, caso en el cual “los gastos de su establecimiento, y, en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible” (Artículo 257 Código Civil) (CSJ, SC 11149 del 21 de agosto de 2015, Rad. núm. 2007-00199-01”.

De conformidad con lo plasmado por parte de la jurisprudencia, son de recibo las confrontaciones expuestas frente al proveído confrontado por las partes enfrentadas sobre la aplicación de las reglas o máximas de la experiencia, por parte de la falladora de primer grado, teniendo en cuenta que la falta de requerimiento por parte de la autoridad administrativa agropecuaria, en la rutas terrestres o acuáticas del territorio, no constituye un uso diario, regla, costumbre o da por cierto, dicho principio, pero dicha circunstancia no le resta valor las correctas consideraciones Radicado N°.95001318900120230001701 (2025-00107) 26 expresadas en el veredicto confutado, porque si se pueden acoger como indicios para esta judicatura, la falta de reclamación previa por parte del contratante frente a la ausencia de certificación ICA, el aval del supervisor para el pago del contrato, posterior a la verificación de la correcta entrega de insumos vegetales a las familias usuarias del programa y el apoyo de la administración municipal de Miraflores – Guaviare en la distribución de cornos de plátanos a sus habitantes, como se indicó en los testimonios de técnicos vinculados al proyecto e imágenes allegadas al asunto, toda vez que como alta autoridad administrativa del territorio, de acuerdo a sus competencias legales, impidiera su circulación, sin el lleno de lo requisitos normativos para su circulación. Al compás, de lo descrito previamente, tampoco demuestra el extremo demandantes, ni como representante legal de Branking S.A.S., ni de la Corporación Cosmos, requerimientos, sanciones, devolución de cuentas, por parte de la entidad pública I.F.E.G. dentro del convención matriz, que da origen a este presunto incumplimiento contractual, ni mucho menos que se acredite, la suscripción de otros contratos con otras sociedades o personas o pago por la presunta reposición de cornos dañados o que carecieron de autorización fitosanitarias para resolver el acuerdo contractual a su favor.

Han sido reiterados los pronunciamientos de este recién creado Tribunal Superior, en territorios pluriétnicos, multiculturales y distantes, donde el administrador de justicia debe ser sensible y propugnar por la extensión del derecho sustancial, conforme lo ha indica el articulo 228 Radicado N°.95001318900120230001701 (2025-00107) 27 Superior y lo resalta la Corte Constitucional en Sentencia T- 237 de 2017, de acuerdo a lo siguiente: El juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”, convirtiéndose en el funcionario -sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El Juez que reclama la ciudadanía a través de la Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material. Así las cosas, el marco filosófico de la Constitución convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material.

Seguidamente frente a las siguientes censuras, donde aduce el impugnante que no se demostró la reposición de los colinos de plátanos averiados y la entrega de la cantidad determinada por la Juez de Primera instancia, es de resaltar, que a través de los testimonios de Andrey Quiroga6, William Ramírez7, Fidel Rojas8 y Pablo Mendoza9, quedó acreditado inicialmente la entrega de los colinos de plátano, seguidamente que efectivamente de acuerdo a lo declarado por los Señores Quiroga y Ramírez, ambos empleados del mismo representante legal de la aquí demandante, a través de la empresa COSMOS, como técnico agropecuario e ingeniero agrícola, respectivamente, bajo la gravedad del juramento afirmaron la entrega total de los productos vegetales en los municipios de Calamar y Miraflores, al igual las extensas pruebas arrimadas con la contestación de la 6 Cuaderno C01 Primera Instancia, Archivo 079, minuto 2:30:00.

Expediente electrónico. 7 Minuto 1:20:00, ibidem. 8 Minuto 32:20, ibidem. 9 Minuto 43:00, ibidem. Radicado N°.95001318900120230001701 (2025-00107) 28 demanda10, con más de mil folios que constan de imágenes, actas de entregas e informes. En igual medida, como se reiteró en precedencia, incumplió la carga la parte demandante, de aportar los requerimientos por incumplimiento de contrato, informar qué empresas realizaron el suministro dejado de entregar por parte de la demanda y prueba ni siquiera sumaria de que se pagaron reposiciones de los cornos de plátano, simplemente fueron manifestaciones en el escrito genitor y declaración del representante de ambas empresas, pero en este escenario jurisdiccional, no se demostró la ejecución de la póliza de seguros como requisito esencial para perfeccionar el contrato, ni mucho menos, los llamados de atención o la declaratoria de incumplimiento con el IFEG, para lograr acreditar dicho perjuicio o pago adicional, por ende, considera esta colegiatura ajustado a derecho, los argumentos expuestos en decisión de primera vara.

En igual sentido se estima que, la censura de la parte demandada, que está encaminada a determinar que su prohijada cumplió a cabalidad el contrato celebrado para el suministro de colinos de plátano, cuando se constató en el archivo 016 denominado anexos de la contestación de la demanda, se demuestra la entrega de 542.900 cormos de plátano y no los 551.000, efectivamente contratados y pagados por el contratante, aunado a lo anterior, el interrogatorio absuelto por parte de la señora Ariza Sánchez como contratista y aquí demandada, el del esposo señor Pablo Mendoza, establecieron y aceptaron que por las condiciones climáticas, la dificultad del transporte y el difícil 10 Cuaderno C01 Primera Instancia, Archivo 016.

Expediente electrónico. Radicado N°.95001318900120230001701 (2025-00107) 29 acceso a los territorios donde se encuentran ubicados los beneficiarios del proyecto, como las veredas y el Municipio de Miraflores, hubo un incumplimiento, así mismo se aceptó que el dinero entregado en efectivo, contentivo en el acta del 30 de octubre de 2017, es producto de reposiciones de plantas y traslado del mismo vegetal entregado por la accionada a favor del aquí demandante y representante legal de la contratante.

Circunstancias, que no se ajustan a una indebida valoración probatoria, que incurran en vías de hecho y de derecho, asimilada a una apreciación fragmentada de las pruebas, sino es el resultado de una extensa inspección de cada una de las evidencias allegadas a este cotejo jurisdiccional, donde ambas partes infringieron el contrato celebrado, según ellos (demandante y demandado) resguardados en el principio de la buena fe, frente a su contrincante, el extremo actor en no supervisar técnica y administrativamente el contrato, ni ejercitar las herramientas a su alcance para alinear en debida forma el pacto, ni resolver el compromiso bilateral, sin establecer el visto bueno favorable para establecer su pago de manera total y la parte demandada en no observar en debida forma las obligaciones generales y especificas establecidas en el convenio, determinar claramente los compromisos del contratante y desatender logísticamente los requerimientos contratados para la entrega total del material vegetal comprometido.

Por tanto, concluye esta Sala de Decisión que no existen motivos razonables para revocar la decisión objetada por ambos extremos procesales, siendo lo procedente disponer Radicado N°.95001318900120230001701 (2025-00107) 30 su confirmación, pero por las razones expuestas en esta providencia. Finalmente, respecto a la condena en costas en esta instancia, debe indicarse lo preceptuado en el artículo 365 del C.G.P.: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código […]” (Subrayado y negrilla fuera del texto). Como quiera que ambas partes interpusieron recurso de alzada y este fue este fue resuelto desfavorablemente para los extremos en contienda, no se encuentran causadas en esta instancia. V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 14 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimientos en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, de conformidad a los argumentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, conforme a lo establecido en precedencia. Radicado N°.95001318900120230001701 (2025-00107) 31 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase inmediatamente el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a1a4514dce4b447de0d327c3a53b4a08cad592fb7c498fc1067646a75339ff2e Documento generado en 26/03/2026 07:42:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica