TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 056 San José del Guaviare, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicado 95001600066720220017704 (2026 00050). Procesado Ramiro Rodas Aldana. Delito Violencia intrafamiliar.
Decisión Modifica y confirma. I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa y la fiscalía delegada, en contra de la sentencia emitida el 13 de abril de 2026 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare, Guaviare, mediante la cual condenó a Ramiro Rodas Aldana como autor del punible de violencia intrafamiliar.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos1 De conformidad con el escrito de acusación se tienen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: “Para el 04 de julio del año 2022 la señora KAREN DAHIANA ÁLVAREZ 1 Carpeta 01 Primera Instancia, C02 Conocimiento, Archivo 001, Expediente Digital. Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana 2 REYES convivía de manera permanente con el señor RAMIRO RODAS ALDANA, lleva 9 meses de convivencia y residen en la calle 6 No. 28- 92 Barrio Belén de la Paz de San José del Guaviare con su menor hija, por lo tanto, conformaban una familia, el 4 de julio del año en curso RAMIRO RODAS llegó a su casa de habitación tomado, pateó la puerta afirmando que ella tenía mozo, la insultó con palabras soeces, la amenazó con matarla, le pegó una cachetada, la cogió del cabello, la encuelló y a (sic) tiró al suelo, le quitó la niña y le torció el brazo, en ese momento la aludida señora salió corriendo de la casa, llamó a su señora madre quien mediante voces de auxilio llamó a la Policía quienes capturaron al señor RODAS ALDANA por el delito de violencia intrafamiliar tipificado en el art. 229 del CP.
Las lesiones causadas a la señora KAREN DAHIANA ÁLVAREZ REYES determinaron una incapacidad médico legal de 4 días definitivos”. 2.2. Procesales Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el 04 de julio de 2022 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare) -hoy Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas de la misma territorialidad- se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura en flagrancia e imposición de medida de aseguramiento2.
El traslado del escrito de acusación en el marco del procedimiento penal abreviado se dio el 04 de julio de 2022 por el delito de violencia intrafamiliar, frente a lo cual no hubo aceptación de cargos3. El 27 de septiembre de 2022 ante el juzgado de conocimiento se llevó a cabo la audiencia concentrada en la que: (i) se reconoció personería al representante de la víctima, (ii) indicó la delegada fiscal que no iba a realizar ninguna modificación al escrito de acusación;
(iii) el despacho ordenó al ente acusador trasladar los EMP a la defensa y (iv) la bancada defensiva solicitó la suspensión4. 2 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C01 Garantías, Archivo 005, Expediente Digital. 3 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 001, Expediente Digital. 4 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 005, Expediente Digital.
Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana 3 El 04 de octubre de 2022 en la continuación de la audiencia concentrada se realizó por parte del a quo el decreto probatorio para la defensa, la Fiscalía y el representante de víctimas5. El juicio oral se desarrolló así: (i) 09 de diciembre de 2022 (el encartado no aceptó cargos y se le concedió el uso de la palabra a las partes para presentar la teoría del caso)6.
(ii) 19 de diciembre de 2022 (suspendida)7. (iii) Luego de ello obra a folio 020 de la Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento del Expediente Digital acta de audiencia de juicio oral sin fecha la cual fue suspendida porque el encartado no le había conferido poder al togado de confianza como se había comprometido en diligencia previa8.
(iv) 27 de abril de 2023 la defensa solicitó una nulidad de conformidad con el artículo 457 CPP9. (v) El 24 de julio de 2023 el despacho de primer grado negó la nulidad impetrada y la defensa interpuso recurso de apelación10. Dicho recurso fue desatado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare -hoy Juzgado Segundo Penal-, el cual mediante providencia del 11 de abril de 2024 confirmó la decisión de instancia11.
(vi) 27 de noviembre de 2024 (reprogramada)12. 5 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 008, Expediente Digital. 6 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 011, Expediente Digital. 7 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 016, Expediente Digital. 8 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 020, Expediente Digital. 9 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 022, Expediente Digital. 10 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 026, Expediente Digital. 11 Carpeta C02 Segunda Instancia, Carpeta C01 Apelación Auto Niega Nulidad, Archivo 029, Expediente Digital. 12 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 035, Expediente Digital.
Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana 4 (vii) 28 de enero de 2025 (suspendida)13. (viii) 10 de febrero de 2025 (reprogramada)14. (ix) El 27 de febrero de 2025 la defensa interpuso incidente de recusación15, mismo que fue sustentado el 28 del mismo mes y año y ante el cual el a quo declaró infundada la recusación y ordenó correr traslado de la solicitud al homólogo siguiente en turno16.
Por su parte, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de San José del Guaviare (Guaviare) el 22 de abril de 2025 determinó: “DECLARAR INFUNDADA la recusación formulada por el abogado Darwin Mauricio Moyano Riveros en contra del doctor Germán Alberto Grajales Morales – numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal” y ordenó devolver el expediente17.
(x) 15 de mayo de 2025, diligencia en la que rindió testimonio Jhon Jaime Chaparro Gómez18. (xi) 09 de junio de 2025, oportunidad en la que se recepcionó los testimonios de Brayan Ricaurte, Samuel Andrés Ardila y el procesado, Ramiro Rodas Aldana19. (xii) 10 de junio de 2025 (etapa de alegatos)20. (xiii) 10 de julio de 2025, se corrió traslado del art. 447 CPP21.
(xiv) 14 de julio de 2025 (diligencia frente a la cual solo consta audio más no acta)22. 13 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 051, Expediente Digital 14 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 059, Expediente Digital. 15 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 067, Expediente Digital. 16 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 068, Expediente Digital. 17 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 072, Expediente Digital. 18 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 081, Expediente Digital. 19 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 085, Expediente Digital. 20 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 084, Expediente Digital. 21 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 092, Expediente Digital. 22 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 094, Expediente Digital.
Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana 5 El 06 de agosto de 2025 se profirió sentencia condenatoria; sin embargo, mediante providencia del 11 de noviembre de la misma anualidad23 esta corporación declaró la nulidad del fallo de primer grado por falta de motivación. En consecuencia, el 13 de enero de 202624, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare profirió, nuevamente, la sentencia condenatoria.
Sin embargo, dicha providencia fue objeto de nulidad por parte de esta corporación mediante decisión del 26 de marzo de 202625, al advertirse que el archivo contentivo del fallo carecía de firma del funcionario judicial que la emitió, sin que tampoco se evidenciara la incorporación de mecanismo de firma electrónica o código de validación que permitiera verificar su autenticidad e integridad.
En esa oportunidad, la Sala consideró que la ausencia de firma -manuscrita o electrónica en debida forma- impedía tener por acreditada la autoría de la decisión y, por ende, su existencia jurídica, de conformidad con el artículo 279 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 25 del Código de Procedimiento Penal.
Asimismo, se precisó que, pese a dicha irregularidad, la actuación continuó su curso con el traslado de una providencia desprovista de eficacia jurídica, circunstancia que vició las actuaciones posteriores al haberse edificado sobre un acto inexistente. Por tal razón, este Tribunal declaró la nulidad de lo actuado a partir de la emisión de la sentencia del 13 de enero de 2026, 23 Carpeta C02 Segunda Instancia, Carpeta C04Apelacion Sentencia, Archivo 012, Expediente Digital. 24 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 112, Expediente Digital. 25 Carpeta C02 Segunda Instancia, Carpeta C05 Apelación Sentencia, Archivo 015, Expediente Digital.
Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana 6 inclusive, y ordenó al juzgado de conocimiento proferir una nueva decisión con observancia de las exigencias formales que le otorgaran validez jurídica. En cumplimiento de lo anterior, el 13 de abril de 2026 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare emitió nuevamente sentencia condenatoria en contra de Ramiro Rodas Aldana como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar26.
III. DECISIÓN IMPUGNADA27 El Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas de San José del Guaviare (Guaviare) condenó a Ramiro Rodas Aldana a la pena principal de 84 meses de prisión por la conducta punible de violencia intrafamiliar y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Para llegar a esa determinación: (i) Abordó la solicitud de nulidad de la defensa, respecto de la cual argumentó que, si bien el apoderado de la víctima le realizó preguntas de manera directa lo que constituía una práctica desatinada, ello no generaba una situación de nulidad ya que: “al sopesar los testimonios convocados por la fiscalía continúan siendo de mayor relevancia y credibilidad e incluso son respaldados por el testimonio del acusado”.
Además, el a quo expresó que dicha intervención no afectó las garantías de la defensa ni cambió el sentido del 26 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 124, Expediente Digital. 27 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 124, Expediente Digital. Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana 7 fallo, sin constituir una irregularidad sustancial que llevara a la ilegalidad del testimonio, más aún si se tenía en cuenta el principio de trascendencia y residualidad de las nulidades y la necesidad que existiera un daño a las partes, destacando que la formulación ocasional del representante de víctimas de una pregunta no varió el sentido del fallo.
Finalmente, sobre este aspecto adujo que el censor no había demostrado la afectación ni expuso cuál habría sido la consecuencia en el sentido del fallo, reiterando que la anomalía presentada no resultaba sustancial. (ii) En segundo término, el despacho cognoscente rememoró el estándar para poder proferir una sentencia condenatoria (Artículo 7, 372 y 381 CPP).
De lo acotado, de manera primigenia hizo un recuento de los testimonios practicados en juicio oral, destacó lo dicho por la víctima y denunciante Karen Álvarez Reyes quien describió los actos de agresión sufridos el “03 de julio de 2022”, comunicando que el encartado quien era su pareja llegó en estado de embriaguez, la trató con palabras soeces, le dijo que tenía mozo, le dio una cachetada y le dijo que la iba a matar por lo que ella salió corriendo a pedir ayuda.
A su turno, el a quo hizo alusión al testimonio de Jhon Jairo Chaparro a quien la ofendida le relató lo sucedido y quien encontró lesiones así: “miembro superior, presenta a nivel de antebrazo derecho región medial lateral, equimosis de color morado de 1 x 1 con dolor a la palpitación, a nivel del labio superior lado izquierdo con equimosis de 2x1 doloroso a la palpitación”, otorgándole una incapacidad de 4 días.
Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana 8 Además, se refirió al testigo Edimer Andrés Larrota quien observó el 3 de julio de 2022 a una mujer pidiendo ayuda quien le indicó que la estaban maltratando, expresando además que el hombre que se encontraba allí estaba alterado y expresando agresiones verbales como “perra, malparida”, mientras la mujer cubría a un bebé en sus brazos, además relató que al lugar de los hechos llegó la madre de la mujer y que le preguntó a Karen Álvarez el vínculo con el capturado a lo que manifestó que era pareja sentimental de Rodas Aldana.
Por parte de las pruebas de la defensa, indicó que el procesado, Ramiro Rodas Aldana, narró que conocía a la denunciante con quien tuvo una relación sentimental de la cual nació una menor y entregó otros detalles de los hechos asegurando que había sido violentado por parte de la víctima; el despacho también mencionó que se recepcionaron los testimonios de Samuel Andrés Ardila y Brayan Esneider Ricaurte.
El juez de primer grado señaló que los delitos cometidos al interior de un grupo familiar por lo general, ocurrían a puerta cerrada o de manera clandestina y que, en este asunto, el relato de la víctima fue corroborado por el informe del legista, descartando la versión inverosímil del procesado, quien pretendió sacar avante su defensa, manifestando que las lesiones ocasionadas a la víctima era resultado de golpes contra la cama, lo que parecía ilógico, dado que el daño en el labio concordaba con la cachetada que el procesado le propinó, luego de agredirla con palabras soeces.
Para el despacho los señalamientos de Karen eran claros, directos, detallados de los que no se lograba advertir Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana 9 inverosimilitud o razones sustanciales de incoherencia intrínseca o extrínseca para menguarle su credibilidad. Por tanto, era digno de credibilidad. Aparte del testimonio de la víctima, estimó el despacho que existieron otros elementos o situaciones que permitieron corroborar la existencia del delito, como lo era el informe del médico legista y lo manifestado por el policía que realizó el procedimiento de captura, con quien se determinó las circunstancias en que se encontraba la víctima instantes después de ser agredida.
Aseguró que, en cuanto a los testimonios de los dos policías, aquellos no tenían ninguna relevancia para la actuación y, por ende, poco valor probatorio, ya que no ayudaban en nada a probar los hechos relevantes. Brayan Speier señaló que había acompañado al procesado a sacar sus prendas de la vivienda en la que convivía con la víctima y Samuel Andrés manifestó que brindó apoyo a una patrulla por un caso de violencia intrafamiliar donde se estaba vulnerando los derechos de una menor y procedió a indicar los derechos de la niña y la responsabilidad de las partes si la menor se viera involucrada.
Frente al capitán Francisco Martínez, la defensa manifestó que no era la persona que estuvo en el procedimiento de captura y por ello, desistió de su declaración. De las pruebas practicadas, el juzgador de instancia, en primer lugar, hizo alusión a la existencia de la familia y la protección al bien jurídico tutelado de la unidad familiar, destacando que los hechos objeto de acusación se circunscribían al 04 de julio de 2022 fecha en la que se encontraba vigente la Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana 10 Ley 1959 de 2019 que incluyó el parágrafo 1° en el artículo 229 el cual estableció que dicho delito se materializaba también frente a: “a) los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren divorciado o separado”.
De tal manera, a su juicio había quedado probado que el encartado y la víctima tenían una hija en común, circunstancia acreditada por Karen Álvarez y el patrullero Edimer Andrés, recordando que el hecho de la existencia de un menor de edad exigía a los progenitores respetarse y la preservación de la unidad familiar, destacando que se había afectado la armonía familiar de la hija en común. Como segundo aspecto, el a quo evaluó la demostración de los maltratos físicos o psicológicos a la víctima, determinando que la agresión del 03 de julio de 2022 se encontraba demostrada con: (i) el testimonio de la trabajadora social de la comisaría de familia;
Luisa Fernanda Duez Suárez, quien adujo lo relatado por la víctima, haciéndose más probable por la medida de protección adoptada por la autoridad administrativa frente al mismo Rodas Aldana, (ii) la prueba pericial, ya que por lo acontecido la señora Álvarez acudió al Instituto Nacional de Medicina Legal el mismo día que sucedieron los hechos y el médico legista determinó la existencia de lesiones que generaron una incapacidad médico legal de 4 días y (iii) el relato de la víctima que guardó concordancia con lo expuesto tanto ante el médico como en sede de juicio y se encontraba ajustada a la realidad, máxime si se tenía en cuenta que esta: “señaló únicamente al procesado como su excompañero permanente, padre de su hija y causante del maltrato en su contra”.
Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana 11 En consecuencia, encontró el despacho cognoscente que la conducta era típica, culpable y antijuridica porque había actuado de forma dolosa. Sobre el último de los criterios -antijurídica- argumentó que se había afectado la convivencia, tranquilidad y armonía de la relación como padres de familia que tenía víctima y procesado, más aún porque el motivo de la terminación de la relación de pareja se había dado por el comportamiento y agresividad del encartado, pese a que este tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su actuar.
De manera subsiguiente, procedió el a quo a individualizar la pena así: “Primer cuarto: De 48 a 60 meses Segundo cuarto: De 60 a 72 meses Tercer cuarto: De 72 a 84 meses Cuarto máximo: De 84 a 96 meses. Fijados los cuartos, conforme al inciso 2° del artículo 61 del Código Penal y en razón a que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, sin embargo, como el acusado cuenta con antecedentes penales por esta misma conducta delictiva dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, este sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo, aplicando el inciso 3 del artículo 229 del código penal, el cual indica: «Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo».
Por lo tanto, corresponde ubicarse dentro del cuarto máximo establecido que oscila entre ochenta y cuatro (84) a noventa y seis (96) meses de prisión, sin que existan razones para desbordar la base de tasación. Por esa vía, la pena a imponer a RAMIRO RODAS ALDANA, será ochenta y cuatro (84) meses de prisión, a título de autor penalmente responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar.
Como pena accesoria se impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad conforme a los parámetros del artículo 44 del Código Penal”. Finalmente, el juez de primer grado determinó que el procesado no tendría derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria y que la víctima podía proponer le incidente de reparación. Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana 12 IV.
RECURSO DE ALZADA 4.1. Defensa como recurrente28 Inconforme con la decisión, la abogada defensora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia bajo los siguientes derroteros: Desconocimiento por parte del a quo lo ordenado por esta corporación el 11 de noviembre de 2025. Señaló que el fallador, al relacionar los alegatos de conclusión de las partes, se extendió en los argumentos de la fiscalía mientras que sucintamente mencionó lo expresado por la defensa.
Omisión que a su juicio justifica su fallo desde el comienzo. Destacó que enunciar el material probatorio e ir haciendo conclusiones anticipadas no implicaba valorar adecuadamente las pruebas. Frente a una nulidad planteada en los alegatos, indicó que el fallador de primer grado permitió la actuación desmedida del representante de víctimas, pero no lo tuvo en cuenta en la sentencia. Es decir, reconoció que no asumía la valoración de todo lo desarrollado en la etapa de juicio y que sólo bastaba conocer lo actuado por el representante de víctimas, a pesar de que se vulnerara el principio de igualdad de armas, se preguntó “¿Desconocer en la sentencia la violación de un principio fundamental del debido proceso, sanea una posible nulidad por extracción o supresión de materia?” Agregó que al permitírsele a los representantes de víctimas preguntar directamente, no solo vulneraba el procedimiento penal, sino que afectaba el principio del debido proceso. 28 Carpeta 01 Primera Instancia, C02 Conocimiento, Archivo 128, Expediente Digital Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana 13 Frente al testimonio de la víctima aseguró que aquel carecía de verosimilitud y coherencia. Al respecto, indicó que en sede de juicio la víctima había expresado que Rodas Aldana había llegado a la casa, comenzó a gritar y tirar cosas, que le abrió la puerta y le dijo que tuvieran relaciones sexuales frente a lo cual ella se negó por lo que este la insultó con palabras soeces, le pegó una cachetada y logrando salir Ramiro Rodas le quitó el celular y lo estrelló contra un árbol.
Destacó que no se decretó el testimonio de la madre de Karen, quien era testigo y había convivido con la pareja por espacio de 8 meses. Expresó que ante la orden del Tribunal de valorar los elementos que encuadraban en la corroboración periférica, el juez de primer grado estableció que se contaba con suficiente prueba de corroboración periférica y, sin embargo, desvirtuó los testimonios de los otros agentes de policía desechando aquella figura jurídica.
Así las cosas, parecía entonces que para el juez la corroboración debía tener una inmediatez o presencialidad en el momento de los hechos y que, a pesar de ello, no se llamó a rendir testimonio a la madre de la víctima. De las versiones, indicó la bancada defensiva que no se había dicho ante el médico qué había pasado con la moto, que lo narrado por la víctima era incoherente porque en sede de juicio la víctima expresó que no había accedido a tener relaciones sexuales con el encartado, mientras que en la valoración ante medicina legal manifestó que había permitido tener el encuentro sexual, por lo que el defensor se pregunta si era posible que una mujer después de ser agredida verbalmente accediera a tener relaciones sexuales con su agresor.
Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana 14 Además, en juicio argumentó que el encartado le lanzó el celular a un árbol, mientras que cuando fue valorada indicó que el celular fue lanzado al piso, lo que daba cuenta que la víctima no contaba la verdad. Se cuestiona la defensa “¿Poseía la señora KAREN ÁLVAREZ dos teléfonos celulares? Uno que RODAS le quita dentro de la habitación, lo lanza contra el piso y lo destruye; otro que, al parecer, estando fuera de la casa, lo lanza contra un árbol, con igual resultado”.
Indicó que Karen en juicio aseguró que Ramiro le había lanzado una cachetada y cayó sobre el borde de un tocador, mientras que ante el médico legista, sólo mencionó que Ramiro le propinó una cachetada al lado izquierdo de la cara. Para el recurrente, la omisión de la víctima en contar la verdad podía indicar que jamás hubo una cachetada y que muy seguramente las sesiones se generaron cuando ella cayó y se golpeó con el bordo del tocador.
Lo anterior goza de mayor credibilidad según la defensa, porque el procesado relató que entre ellos hubo un forcejeo porque la víctima lo mordió y que este lo que hizo fue empujarla contra la cama y de allí surgieron las lesiones de la señora Álvarez. Frente a “las supuestas amenazas o agresiones verbales antes y después de los hechos”.
Refiere el defensor que no existió evidencia física o testimonio que corroborara tal circunstancia, pues el agente Brayan Ricaute relató que acompañó al encartado a sacar sus pertenencias de la vivienda de la señora Álvarez mientras esta le gritaba palabras soeces y el agente Samuel Ardila no evidenció ofensa alguna del encartado hacia la víctima, así que el único testimonio tenido en cuenta por el a quo fue el del patrullero Edimer Larrota ignorando lo expresado por sus compañeros.
Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana 15 Aseguró que no existieron informes o evidencias de la presencia de un arma traumática el día de los hechos e insistió en la omisión de llamarse a declarar a la madre de la víctima quien hubiese podido corroborar el maltrato verbal del que era víctima su hija. Cuestionó el hecho de que a pesar de que el médico legista recomendó valoración por psicología, la fiscalía no ordenara esta prueba.
“Sacrificar verdad material y procesal por celeridad no es adecuado porque afecta los derechos de víctimas y de procesados”. Reiteró que la versión de su representado había sido detallada reconociendo que mutuamente se trataban con palabras soeces, pero negando cualquier agresión física, sin que se configurara ninguna relación de poder o sometimiento y sin que existiera en el examine corroboración periférica.
De esta manera, argumentó que la Fiscalía no demostró su teoría del caso y que contrario a lo expuesto en la sentencia, no existieron elementos materiales probatorios en el proceso que pudieran destruir la presunción del enjuiciado. Sostuvo que varias de las pruebas enunciadas no fueron incorporadas debidamente al juicio oral y que, adicionalmente, el juzgado negó la introducción del examen de medicina legal practicado al procesado, circunstancia que, en criterio de la defensa, afectó el ejercicio del derecho de defensa, pese a la solicitud elevada con fundamento en el artículo 244 del Código General del Proceso.
Finalmente, condensó sus argumentos de disenso en que: (i) no se acreditó el elemento subjetivo del tipo penal porque se Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana 16 presentó una discusión ocasional mutua; (ii) las contradicciones de la víctima mermaban su credibilidad; (iii) había un contexto de conflicto mutuo y (iv) debía mantenerse el principio in dubio pro reo.
En consecuencia, solicitó que se revocara el fallo de instancia para en su lugar dictar una sentencia absolutoria. Asimismo, como consideración final, la defensa cuestionó las reiteradas irregularidades advertidas en el trámite procesal y sostuvo que el principio de celeridad no podía erigirse en justificación para sacrificar garantías fundamentales del debido proceso y la efectividad de la administración de justicia. En ese sentido, resaltó que en el presente asunto ya se había declarado la nulidad de una primera sentencia emitida en agosto de 2025, precisamente para que se efectuara una valoración probatoria integral; posteriormente, frente a la nueva decisión proferida en enero de 2026, esta corporación declaró nuevamente la nulidad debido a la ausencia de firma del funcionario judicial, requisito indispensable para otorgarle existencia y validez jurídica a la providencia. Adicionalmente, advirtió que en la sentencia finalmente suscrita el 13 de abril de 2026 persistieron inconsistencias formales relacionadas con la identificación del radicado del proceso, pues se consignó erradamente la numeración final del expediente.
Para la recurrente, aunque dicha falencia pudiera considerarse subsanable, evidenciaba deficiencias en el trámite y generaba confusión incluso en actuaciones de las partes, como ocurrió -según afirmó- con el poder especial allegado al proceso. Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana 17 4.2. Fiscalía como parte recurrente29 La delegada de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2026, al considerar que el juzgado de conocimiento incurrió en error al condenar al procesado únicamente por el delito de violencia intrafamiliar simple, pese a que -a su juicio- en el juicio oral se acreditó suficientemente la circunstancia de agravación prevista en el «inciso 1°» del artículo 229 del Código Penal.
Como sustento de su inconformidad, realizó un recuento de las actuaciones procesales y de los elementos de prueba practicados en juicio, resaltando que desde el traslado del escrito de acusación la Fiscalía delimitó jurídicamente los hechos como constitutivos de violencia intrafamiliar agravada, circunstancia que -según indicó- también fue desarrollada en los alegatos de conclusión. En cuanto al acervo probatorio, destacó especialmente el testimonio de la víctima, Karen Dahiana Álvarez Reyes, quien relató haber sostenido una relación sentimental de aproximadamente tres años con el acusado, caracterizada por episodios de celos, control, manipulación y violencia verbal.
Señaló la fiscal recurrente que la víctima narró cómo el día de los hechos el procesado, en estado de alicoramiento, reaccionó de manera violenta luego de que ella se negara a sostener relaciones sexuales debido a que se encontraba en periodo de recuperación posterior al parto, circunstancia frente a la cual el acusado la habría insultado con expresiones denigrantes, agredido físicamente y posteriormente perseguido y amenazado. 29 Carpeta 01 Primera Instancia, C02 Conocimiento, Archivo 127, Expediente Digital Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana 18 Asimismo, resaltó que la declaración de la víctima encontró respaldo en el testimonio del patrullero Edimer Andrés Larrota, quien manifestó haber observado a la denunciante con lesiones visibles en el rostro, cargando a una menor recién nacida y siendo objeto de agresiones verbales por parte del encartado.
Del mismo modo, destacó la declaración del médico Jhon Jairo Chaparro, quien corroboró la existencia de lesiones compatibles con el relato suministrado por la víctima y le otorgó incapacidad médico legal definitiva de cuatro días. Frente a la versión suministrada por el acusado, sostuvo que la misma carecía de credibilidad, en tanto negó las agresiones físicas y minimizó los hechos, pese a que -según la fiscal- las lesiones evidenciadas en la víctima resultaban incompatibles con la explicación ofrecida por el procesado acerca de un simple forcejeo.
Añadió que tampoco lograron desvirtuar la teoría del ente acusador los testimonios allegados por la defensa. Con fundamento en ello, la recurrente insistió en que el material probatorio permitía establecer no solo la ocurrencia de actos de violencia física y verbal, sino también un contexto de dominación, control y discriminación contra la víctima por su condición de mujer, evidenciado en expresiones denigrantes, comportamientos celotípicos, amenazas y exigencias sexuales ejercidas por el acusado.
Por lo anterior, sostuvo que la circunstancia de agravación fue debidamente incorporada desde la acusación, debatida en juicio y acreditada probatoriamente, razón por la cual cuestionó que el juez de primer grado omitiera pronunciarse expresamente sobre ella o exponer razones para descartarla. Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana 19 A su juicio, tal omisión desconoció el principio de legalidad, el deber de motivación de las providencias judiciales y el principio de congruencia. Por último, argumentó que la decisión impugnada desconoció la obligación constitucional y convencional de juzgar con perspectiva de género, derivada de instrumentos internacionales como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención de Belém do Pará, las cuales imponen al Estado el deber de prevenir, investigar y sancionar la violencia basada en género.
En virtud de lo esbozado, solicitó revocar parcialmente la sentencia apelada en lo relacionado con la modalidad simple del delito y, en su lugar, condenar a Ramiro Rodas Aldana por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal30.
En consonancia con el principio de limitación, el estudio a 30 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.
Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana 20 realizar se condicionará a los puntos esbozadas en el recurso de alzada y a aquellos inescindibles a estos31. 5.2. Problema Jurídico Le corresponde a esta colegiatura resolver lo pertinente frente a los recursos de apelación interpuestos por la defensa y la Fiscalía General de la Nación, y definir si fue acertado o no el fallo impugnado, estableciendo, de una parte, si las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir probada, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad del acusado en el delito de violencia intrafamiliar y, de otra, si se encontraba acreditada la circunstancia de agravación endilgada por el ente acusador desde la formulación de la acusación. En ese sentido, deberá determinar la Sala: (i) si en el trámite adelantado se vulneraron garantías fundamentales o existieron irregularidades con incidencia sustancial en el debido proceso;
(ii) si el material probatorio recaudado resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y estructurar el grado de conocimiento exigido para condenar; y (iii) si, conforme a los hechos demostrados en juicio, la conducta atribuida a Ramiro Rodas Aldana debía adecuarse al delito de violencia intrafamiliar simple o agravada.
Para la resolución del recurso, la Sala abordará lo relativo a: (i) el grado de conocimiento para condenar; (ii) la configuración del delito de violencia intrafamiliar y sus circunstancias de agravación; y (iii) el caso concreto. i) Grado de conocimiento para condenar 31 Corte Suprema de Justicia, SP3419-2021. Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana 21 El canon 381 del Código de Procedimiento Penal establece que “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.” Asimismo, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 43262 del 16 de abril de 2015, dejó claridad sobre la ausencia de necesidad de exigir como un grado de conocimiento para condenar una certeza absoluta; por el contrario, señaló que debe lograrse “certeza relativa”, consistente en la superación de dudas razonables, entendidas estas como aquellas inquietudes que logran revestir de incertidumbre suficiente aspectos sustanciales tales como la existencia del delito o la participación del procesado en el mismo, y en caso tal de presentarse, estas deben resolverse a favor del procesado, con su consecuente fallo absolutorio.
En igual sentido, la misma Corporación en sentencia 45272 del 26 de junio de 2019, expuso: “puede predicarse la existencia de duda razonable cuando durante el debate probatorio se verifica la existencia de una hipótesis, verdaderamente plausible, que resulte contraria a la responsabilidad penal del procesado, la atenúe o incida de alguna otra forma que resulte relevante (SP 1467, 12 oct. 2016, Rad. 37175).
Por la dinámica del sistema regulado en la ley 906 de 2004, las hipótesis que potencialmente pueden generar duda razonable pueden ser propuestas por defensa. Sin embargo, no puede descartarse que, como en este caso, dicha hipótesis esté implícita en la acusación y/o sea detectada por el juez durante el juicio oral, así las partes no hagan expresa alusión a ella.” En ese sentido, en caso de presentarse vaciles suficientes sobre aspectos tales como la participación del acusado en el hecho o la existencia misma de la circunstancia jurídicamente relevante, es obligación del Juez dar aplicación al principio in Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana 22 dubio pro reo, que se traduce en que dichas dudas deban resolverse a favor del encartado, ya que genera en la esfera de lo procesal una hipótesis plausible que desdibuja la razonabilidad en el conocimiento para sancionar.
(ii) Configuración del delito de violencia intrafamiliar y sus circunstancias de agravación. Al respecto, se tiene que el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 dispone: “Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad”.
(Subrayado y negrilla fuera del texto). Sobre su objeto de protección, este ha sido delimitado por la jurisprudencia al señalar que la familia es una institución primaria contenida en el canon 42 de la Constitución de 1991, y comoquiera la misma es el núcleo esencial de la sociedad, el Estado debe garantizar su protección de cualquier tipo de violencia, específicamente en cuatro variantes: su armonía, unidad, honra y dignidad, debiendo así hacer uso de mecanismos tales como el ius puniendi, para preservarlos, que para el punible en estudio, se hace especial énfasis en la armonía y unidad32.
Por otro lado, la Corte Constitucional en uno de sus pronunciamientos definió el delito de violencia intrafamiliar en los siguientes términos: 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia 54380 del 14 de octubre de 2022 con ponencia del Dr. Gerson Chaverra Castro – Corte Constitucional C-368 de 2014. Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana 23 “Todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”.33 También, el Alto Tribunal al hacer el examen de constitucionalidad del artículo 229 del Código Penal con la modificación del artículo 33 de la ley 1142 de 2007, en la sentencia C-368 de 2014 dijo: “Se trata entonces de un tipo penal con sujeto activo y pasivo calificado, por cuanto miembros de un mismo núcleo familiar o que puede ser realizado también por la persona encargada del cuidado de la víctima en su domicilio o residencia. Al efecto, cabe precisar que de acuerdo con la descripción típica la pertenencia al mismo núcleo familiar o encargado del cuidado en el ámbito doméstico no restringe la adecuación típica a que el evento de violencia suceda en el lugar donde reside la víctima, o señalado como habitación familiar, sino que constituye el elemento calificador del sujeto activo, no descriptivo o normativo de la conducta punible.
Además, el delito de violencia intrafamiliar se configura cuando se realiza el verbo maltratar (el que maltrate física o sicológicamente) De otra parte, para la adecuación típica del delito de violencia intrafamiliar, como lo enseña la teoría del delito, es necesaria la existencia de antijuridicidad material en la conducta. Señala el artículo 11 de la Ley 599 de 2000.
“Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.” En este caso, el bien jurídico tutelado por el tipo penal definido en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 es la familia, de tal forma que si la violencia, sea cual fuere el mecanismo para infligirla, trae como consecuencia la afectación de la unidad y armonía familiar, rompe los vínculos en que se fundamenta esta estructura esencial de la sociedad, habrá antijuridicidad, elemento necesario para sancionar penalmente la conducta, por cuanto no es la integridad física el bien jurídicamente protegido por este infracción penal.” De allí que se afirmara imprescindible que las partes inmiscuidas en el reproche penal se encontraran en el mismo núcleo familiar, porque efectivamente bajo esos lazos es que se predicaba el abrigo judicial. 33 Corte Constitucional, sentencia C – 059 de 2005.
Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana 24 El alcance de este ingrediente normativo “núcleo familiar”, fue delimitado jurisprudencialmente por la Corte Suprema de Justicia en decisión SP8064-2017 Radicado 48047, en donde precisó que, para la configuración del delito, tanto el sujeto activo como el pasivo, necesariamente debían integrar el mismo núcleo familiar, esto es, que existiera una relación de convivencia, o cohabitación en el mismo domicilio.
No obstante, con la emisión de la ley 1959 de 2019, el ámbito de protección normativo amplió su espectro hacia nuevos y diferentes agentes que, aun cuando no se encuentren siendo parte del núcleo familiar, podrán ser castigados si realizan las conductas descritas en el artículo 229 del Código Penal. En tal sentido, la nueva disposición consagró: “Artículo 229.
Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.
Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo.
Parágrafo 1°. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra (sic) a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor.
Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana 25 c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.
Parágrafo 2°. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo”. (Subrayado de la Sala) Es por ello por lo que la línea jurisprudencial acogida de forma pacífica por el órgano de cierre varío y, en consecuencia, se indicó: “Con ocasión, precisamente, de esta variación normativa, la Sala en providencia CSJ SP5392–2019, 4 dic. 2019, rad. 53393, reiterado en CSJ SP2158-2021, 26 may. 2021, rad. 58464, al referirse al punible bajo examen explicó que: [e]l legislador decidió ampliar los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es imperioso que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten.
Por consiguiente, el ingrediente “convivencia”, en los términos especificados por la Sala para la tipificación de ese reato, es hoy inoperante a la luz de la nueva normativa penal. Así, con la expedición de la Ley 1959 de 2019, se incorporaron al tipo penal eventos no incluidos dentro del concepto de “núcleo familiar”, razón por la que, en casos como el presente, ocurridos con posterioridad a la promulgación de esa normatividad, “ya no se requiere estructurar el tipo penal a partir de la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas del delito, como tampoco, de la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio” (Cfr. CSJ SP1270–2020, 10 jun. 2020, rad. 52571, reiterado en CSJ SP2158-2021, 26 may. 2021, rad. 58464).”34 Finalmente, de antaño el máximo tribunal ha indicado que la conducta no se predica únicamente de comportamientos prolongados en el tiempo, tal cual se determinó en la decisión SP922 de 2020: “En la decisión CSJ SP14151–2016, 5 oct. 2016, rad. 45647, se 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP108-2025, Radicado 65753.
Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana 26 agregó que: [n]o se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto.
Es decir, se admite que el delito es de consumación instantánea, por lo que se puede ejecutar con un acto que tenga lugar en un solo momento, aunque, obviamente, siempre se deberá constatar si tiene la «suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues en no pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia a[…]» (CSJ SP14151–2016)” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Por tanto, al ser una conducta que puede configurarse mediante la perpetración de uno o la suma de diversos actos de maltrato, “el delito de Violencia intrafamiliar agravado es uno solo sin importar cuantos miembros del núcleo familiar resulten afectados ni el número de actos de maltrato ejecutados en el curso de la relación familiar, al ser acciones propias de una misma conducta, adelantada bajo el mismo desvalor de acción y de resultado y con el quebrantamiento de un único bien jurídico.”35 Asimismo, en lo relativo a la circunstancia específica de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal -cuando la conducta recaiga sobre una mujer- la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia36 ha precisado que su configuración no obedece a un criterio meramente objetivo derivado del sexo de la víctima, sino que exige la acreditación de un contexto de violencia basada en género.
Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria sostuvo: “Ahora, respecto de la circunstancia de agravación punitiva prevista en 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP50587 del 02 de septiembre de 2020. 36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP963 del 24 de abril de 24. Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana 27 el inciso segundo del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, la Sala de Casación Mayoritaria ha venido en explicar lo siguiente: (i) La estructuración de tal motivo de incremento punitivo no es de configuración objetiva, por lo que resulta manifiestamente insuficiente demostrar la condición de mujer de la víctima agredida;
(ii) «[L]a conducta desplegada por el sujeto activo debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género»; y (iii) La configuración de la circunstancia de agravación aludida «está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada».
Por lo que, se reitera, «la agravación punitiva específica para el delito de violencia intrafamiliar requiere constatar que el agresor realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, sin importar la finalidad por la cual haya procedido…»; por tanto, «corresponde a la Fiscalía acreditar probatoriamente dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de violencia de género, pues conlleva la imposición de por lo menos 2 años de prisión adicionales a los establecidos en el tipo básico, además de que visibilizar ese fenómeno es presupuesto de su erradicación.» Lo que demanda que, en el curso del juicio oral se constate probatoriamente las circunstancias en las que la agresión tuvo lugar, sus motivaciones y los elementos demostrativos de la existencia de una pauta cultural de discriminación, irrespeto y subyugación, esto es, un maltrato en razón y con ocasión del género que justifica una mayor intensidad en la sanción, con el propósito de visibilizar, para erradicar, ese tipo de violencia contra las mujeres.” Así las cosas, el agravante específico contemplada en el inciso segundo del artículo 229 del estatuto sustantivo penal no opera automáticamente por la sola circunstancia de que la víctima sea mujer, sino que exige la acreditación de un contexto de violencia estructural o relacional cimentado en patrones de discriminación, subordinación o dominación basados en género.
En consecuencia, corresponde al ente acusador demostrar, a partir del material probatorio debatido en juicio, que la agresión se produjo en desarrollo de dinámicas de control, sometimiento, Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana 28 cosificación, o ejercicio de poder del hombre sobre la mujer, de manera que la conducta trascienda el mero acto violento interpersonal y revele una manifestación de violencia de género constitucional y convencionalmente proscrita.
(iii) Del caso concreto 3.1. Del recurso de la defensa En el presente asunto, la Fiscalía General de la Nación acusó a Ramiro Rodas Aldana como autor del reato de violencia intrafamiliar ejercida en contra de Karen Dahiana Álvarez, con fundamento en hechos que tuvieron lugar el 3 de julio de 2022. La defensa del procesado, inconforme con el fallo condenatorio proferido en primera instancia, presentó recurso de apelación bajo los argumentos que serán examinados en las siguientes líneas.
Es así como aseguró que el juez de primer grado había desconocido el pronunciamiento de esta corporación del 11 de noviembre de 2025, con base en que, al relacionarse los alegatos de conclusión de las partes en la sentencia, se había extendido en los argumentos de la fiscalía mientras que sucintamente mencionó los de la defensa, generándose una justificación condenatoria desde el comienzo de la sentencia. Ante estas apreciaciones, es oportuno memorar el alcance del auto de fecha 11 de noviembre de 2025 en el cual se declaró la nulidad de la sentencia emitida el 06 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare.
Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana 29 Oportunidad en la que este despacho consideró que el funcionario judicial había incurrido en dos yerros en la determinación de primera instancia: i) había pasado por alto el análisis de las pruebas presentadas por la bancada de la defensa, esto es el testimonio de Brayan Ricaurte y Samuel Ardila y ii) hizo un brevísimo resumen de lo esbozado por el encartado, quien ofreció una versión diametralmente opuesta a la víctima, sin constituirse un ejercicio efectivo de valoración probatoria.
Así las cosas, el hecho de que la sentencia de primera instancia haya resumido un poco más extensos los alegatos de conclusión de la fiscalía, no es óbice para asegurar que el juez de primera instancia incumplió lo ordenado en el auto referido, pues ello en nada pugna con el análisis de los medios de prueba presentados por la defensa, que fue el cimiento por el que se declaró la nulidad en dicha oportunidad.
Máxime cuando la sentencia de primer grado no fundó su decisión de condena en los alegatos presentados por las partes, sino en las pruebas practicadas en juicio oral como lo reglamenta el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal37. Por tanto, no prospera el primer cargo contra el fallo de instancia. Como segundo argumento de disenso, la defensa del procesado alegó que el fallador de primer grado le permitió una actuación desmedida al representante de víctimas, 37 ARTÍCULO 381.
CONOCIMIENTO PARA CONDENAR. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana 30 vulnerándose el principio de igualdad de armas. Es cierto que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional de vieja data, específicamente la sentencia C-209 de 2007, en el ejercicio de las facultades por parte de la víctima: "existe una razón objetiva que justifica la limitación de los derechos de la víctima, como quiera que su participación directa en el juicio oral implica una modificación de los rasgos estructurales del sistema penal acusatorio que comporta una alteración sustancial de la igualdad de armas y convierte a la víctima en un segundo acusador o contradictor en desmedro de la dimensión adversarial de dicho proceso; esta omisión no genera una desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal, sino que busca evitar que la defensa quede en una situación de desventaja en el juicio oral dados sus rasgos esenciales definidos por el propio constituyente; tampoco supone un incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una intervención efectiva de la víctima en el proceso penal, como quiera que la posibilidad de que la víctima (o su apoderado) intervenga para controyertir los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados en la etapa del juicio oral, así como interrogar al testigo y oponerse a las preguntas que se planteen en el juicio oral, se ejercerá a través del fiscal con base en la actividad, propia y en la de las víctimas en las etapas previas del proceso, según los derechos que le han sido reconocidos en esta sentencia y en la ley.
En efecto, a lo largo del proceso penal, en las etapas previas, la víctima ha podido participar como interviniente especial en la construcción del caso para defender sus derechos, de tal forma que en el juicio mismo éstos se proyectarán mediante la actividad fiscal. No obstante, la víctima, a través de su abogado, podrá ejercer sus derechos en la etapa del juicio sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propio caso al margen del Fiscal.
El conducto para culminar en esta etapa final del proceso el ejercicio de sus derechos es el fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima. Así, por ejemplo, éste podrá aportar a la Fiscalía observaciones para facilitar la contradicción de los elementos probatorios, antes y durante el juicio oral, pero solo el fiscal tendrá voz en la audiencia en aquellos aspectos regulados por las normas acusadas.
En el evento de que la víctima y su abogado estén en desacuerdo con la sentencia podrán ejercer el derecho de impugnarla, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 906 de 2004". Por ello, la víctima actúa dentro del proceso como un Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana 31 interviniente especial, es decir que, aunque carece de las mismas facultades del procesado y del ente acusador, sí está dotada de características especiales que la facultan a participar de manera activa en el desarrollo del proceso, de manera más directa en las etapas anteriores y posteriores al juicio oral.
Lo anterior debido a que la intervención directa de la víctima o en su defecto su representante en el desarrollo del juicio oral resulta incompatible con los rasgos estructurales y las características esenciales del sistema oral, por no ser parte, sino interviniente especial, y porque su participación en dichos términos podría generar un desequilibrio inadmisible en el debate oral que atetaría contra el principio de igualdad de armas.
Por ello su intervención ha sido limitada en el juicio oral a los alegatos de conclusión y que sus aportes o inquietudes probatorias se analicen mediante la fiscalía, en razón al carácter adversarial del sistema que sólo admite la intervención de dos contrarios en el debate probatorio (fiscalía y defensa). Con el fin de evitar este tipo de situaciones, es que no se le permite a la víctima presentar por separado la teoría del caso, ni intervenir de manera independiente en la incorporación y contradicción de la prueba, siendo el fiscal el único autorizado para ello.
En el sub examine si bien se comprende constituida una irregularidad en la medida en que se permitió por parte del funcionario judicial durante la audiencia de juicio oral la participación del apoderado de la víctima en el interrogatorio a los testigos, es claro, que el recurrente no acreditó su trascendencia. Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana 32 De cara a la realidad procesal, aun cuando el apoderado judicial de víctimas interrogó a algunos testigos, ello en sí mismo no incidió en el sentido de la sentencia recurrida, es decir que no se advierte, de qué manera, por haber tenido lugar los interrogatorios aludidos, tal practica fue determinante para el sentido de la decisión de fondo.
Por tanto, bastaría con eliminar aquella actuación y el resultado no se acredita que pudiera ser diferente; insiste esta colegiatura que el censor no demostró que si no hubieran existido los irregulares interrogatorios la situación de su defendido habría sido sustancialmente diversa a la declarada en el fallo cuestionado. Insistente ha sido esta corporación en que al alegarse nulidades como las aquí referenciadas, es imprescindible que el razonamiento que sustenta el cargo acredite que la irregularidad detectada le generó al escenario procesal un perjuicio evidente y trascendente que deba ser corregido en esta sede.
Así las cosas, el censor no demostró cual fue la afectación al principio de igualdad de armas y al debido proceso con el hecho de que el apoderado de la víctima hubiese intervenido del modo que lo hizo en la práctica de pruebas durante el juicio oral. La defensa pone en tela de juicio el testimonio de la víctima al asegurar que sus relatos carecían de verosimilitud y coherencia, específicamente en las siguientes situaciones: i) Indicó que no se había dicho ante el médico qué había pasado con la moto y que, además en sede de juicio la víctima expresó que no accedió a sostener relaciones sexuales con el procesado, Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana 33 mientras que en la valoración ante medicina legal manifestó que había permitido tener el encuentro sexual, ii) Karen señaló en juicio que Ramiro había lanzado su celular a un árbol, mientras que cuando fue valorada indicó que el celular fue lanzado al piso, iii) La víctima en juicio narró que Ramiro le lanzó una cachetada y cayó sobre el borde de un tocador, mientras que ante el médico legista, sólo mencionó que Ramiro le propinó una cachetada al lado izquierdo de la cara.
Estima esta sala que es conveniente hacer una precisión en este punto. Y es que, aceptando en gracia de discusión, que la víctima haya omitido o cambiado detalles de los hechos frente al médico forense que la atendió o en la audiencia de juicio oral, es imposible que se tengan en cuenta las versiones que esta mujer entregó en el pasado, a saber, el relato que presentó ante el galeno que la examinó, por cuanto es evidente que la defensa del procesado no incorporó la versión anterior de aquella a modo de testimonio adjunto y ni siquiera la contrainterrogó a fin de que el juzgado pudiera determinar a cuál de las dos versiones le daría credibilidad al tratarse de un supuesto cambio en el relato de Karen Dahiana.
Así, no se cuenta con una versión diferente que dé cuenta de que el relato de Karen Dahiana carece de verosimilitud y coherencia. De otro lado, el recurrente manifestó que muy seguramente jamás hubo una cachetada de parte del procesado en contra de Karen Dahiana y que las lesiones encontradas en su humanidad fueron producto de un golpe contra el bordo del tocador.
Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana 34 En primer lugar, Karen Dahiana relató en el juicio oral que Ramiro: “me lanza una cachetada, yo me caigo de la cama y caigo sobre un borde de un tocador, yo tenía la niña alzada, entonces lo que hice fue abrazarla para que no se me fuera a caer, yo me levanto; él me dice que ninguna mujer en la vida nunca lo había rechazado”38.
Como sustento de su relato y de las lesiones causadas en ella se encuentra el examen médico legal que se le practicó en el Hospital de San José del Guaviare por parte del médico Jhon Chaparro quien en el desarrollo del juicio oral puso de presente lo que halló en el cuerpo de la víctima: “TESTIGO (Jhon): Bueno, en la parte, pues como hallazgos positivos, digamos así, se pueden encontrar unas lesiones a nivel del labio superior del lado izquierdo, una equimosis de dos por un centímetro en el labio superior del lado izquierdo, pero en la región interna otra equimosis que son morados 0.8 por 0.3 y en los miembros superiores a nivel del antebrazo derecho, región lateral, equimosis de color morado, que es de uno por uno. Son los anteriores cuando me refiero a que son morados de coloración roja.
FISCAL: Gracias, doctor. ¿Usted nos puede indicar por qué se produce una equimosis? TESTIGO (Jhon): Una equimosis se produce por el contacto o por la fuerza que ejerce un cuerpo sobre o algún cuerpo, se puede decir, sobre, valga la redundancia, otro cuerpo de otra persona, el cual, al haber presión sobre la piel, hace que se salgan de los vasos sanguíneos los glóbulos rojos, ocasionando esto, se vayan al espacio intersticial de las células y causan la coloración roja.
FISCAL: Es decir, ¿un golpe puede ocasionar una equimosis? TESTIGO (Jhon): Sí, sí, señora”39 Por otro lado, el patrullero Edimer frente a las lesiones ocasionadas en el rostro de la víctima, señaló: “TESTIGO (Edimer): Sí doctora, sí su señoría efectivamente en el informe queda plasmado de que pues en ese entonces además de que la ciudadana nos muestra una lesión que tenía en su rostro que aparentemente le causó el ciudadano ahí presente, en su rostro tenía inflamado uno de los pómulos, pues también en el informe que ha plasmado que se puede observar de que el ciudadano aparentemente estaba alterado sin entender la situación colocó 38 Expediente Digital, Archivo 018AudioAudienciaPart1, Récord 19:58 en adelante. 39 Sesión del juicio oral del 15 de mayo de 2025, Récord: 34:36 en adelante.
Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana 35 palabras textuales en el informe, que mientras estuve, estuve presente el ciudadano manifestó como abro comillas, como perra, como malparida, cierro comillas, otro tipo de palabras que en ese momento utilizó el ciudadano”40 A su vez, Ramiro reconoció en el juicio oral que había tomado por la fuerza a Karen de las manos pero que “sólo la había empujado sobre la cama”41.
Sin embargo, la versión ofrecida por el procesado no encuentra respaldo suficiente en el restante material probatorio. En efecto, si las lesiones hubiesen obedecido únicamente a un empujón sobre la cama, no se explica razonablemente la presencia de equimosis en el labio superior izquierdo y en el antebrazo derecho de la víctima, tal como fue documentado en el examen médico legal practicado.
A ello se suma que el patrullero Edimer, quien acudió al lugar de los hechos tras el llamado de auxilio, advirtió inflamación en el rostro de Karen Dahiana al momento de entrevistarla. Así las cosas, no puede afirmarse que se trató de un simple empujón o que no hubo una cachetada, pues los golpes en la cara y en los brazos de Karen dejan evidencia de que fue víctima de maltrato físico por parte de Ramiro quien además reconoció que la tomó, pero que poco creíble es que sólo la haya botado a la cama.
Existe un alto valor de certeza de que aquellos golpes si bien no se puede asegurar fueron producto de una cachetada, sí fueron efectos del trato fuerte del procesado en contra de Karen, quien además tenía su bebé en brazos. 40 Expediente Digital, Archivo 019AudioAudienciaPart2, Récord 16:13 en adelante. 41 Sesión del juicio oral del 9 de junio de 2025, Récord: 1:13:25 en adelante.
Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana 36 Ahora bien, destacó el recurrente que el testimonio de la madre de Karen, quien era testigo y había convivido con la pareja por un espacio de 8 meses, no fue decretado. Ante ello le asiste razón a la defensa, pero nada aporta al esclarecimiento de los hechos aquí analizados.
En torno a la corroboración periférica expuesta por la defensa del procesado, se hará las siguientes precisiones. En primer lugar, se indicará de que se trata la figura aludida: «En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado;
(ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. (…).42. No entiende esta corporación si el juez de primer grado mencionó la corroboración periférica respecto de los datos que pudiesen hacer más creíble la versión de la víctima y consideró que los patrulleros llevados a juicio por parte de la defensa, nada aportaron al esclarecimiento de los hechos, ¿cuál es la razón para que el defensor señale que se desechó la figura jurídica aludida? Hacer un análisis de corroboración periférica no constituye que todas las pruebas practicadas en el juicio (aunque en principio debería ser así) aporten datos superimportantes para alcanzar el conocimiento más allá de toda duda razonable de la existencia o no del delito. 42 SP3212-2023 Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana 37 Al respecto, la corroboración periférica no exige necesariamente la existencia de pruebas directas o presenciales de los hechos, sino de elementos externos que permitan otorgar mayor credibilidad al relato principal, despejar dudas o explicar el contexto en el que ocurrieron los acontecimientos investigados.
Para la defensa, el testimonio de su prohijado goza de mayor credibilidad porque aquel narró en el juicio oral que entre él y Karen hubo forcejeo porque la víctima lo mordió, pero no trajo prueba alguna que permitiera establecer que en efecto ella lo había lesionado, tampoco relató que ello lo hubiese puesto de presente ante los policiales que atendieron los llamados de auxilio, así como tampoco probó la manera en la que Karen ejercía episodios de violencia. Y es que el relato de Ramiro sí goza de algunas inconsistencias como por ejemplo cuando se le preguntó en un primer momento por parte de su abogado que qué había pasado aquel 3 de julio de 2022, oportunidad en la que Ramiro señaló43 que había salido desde el día anterior a un compartir con sus amigos y amigas, que al otro día recibió la llamada de la madre de la víctima, quien le solicitó que le llevara la moto, por lo que aquel fue y dejó su amiga en la casa, se bañó y llegó a la residencia de Karen.
Luego, ante la pregunta de la fiscalía de lo ocurrido aquel día, aseguró44 que él había salido era a trabajar, que trabajaba recogiendo arroz y que como tenía unos empleados a su cargo, de por sí cuando les pagaba su salario se hacía un compartir y se cancelaba los saldos. 43 Sesión del juicio oral del 9 de junio de 2025, Récord 1:10:06 en adelante. 44 Sesión del juicio oral del 9 de junio de 2025, Récord 1:33:58 en adelante.
Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana 38 Sus dichos sí son incoherentes y es tan evidente como el cambio que hizo en las versiones entregadas a su abogado y luego a la fiscal. Por lo tanto, imposible es imprimirles alto valor de credibilidad. También se tiene que el defensor aseguró que no existieron amenazas porque el agente Brayan Ricaurte relató que acompañó al procesado a sacar sus pertenencias de la vivienda de la señora Álvarez mientras esta le gritaba palabras soeces y el agente Samuel Ardila no evidenció ofensa alguna del encartado hacia la víctima.
Recuerda este tribunal que lo acá investigado se circunscribe a los hechos ocurridos el 3 de julio de 2022, sumado a ello, no es cierto que el agente Ricaurte haya dicho que la víctima le gritó palabras soeces, pues él dijo45: “tenía una actitud molesta, incómoda”, luego agregó, “palabras soeces no hubo, ella estaba alterada”. Y frente a Samuel Ardila, es cierto que aquel dijo que no evidenció ofensas hacía la víctima, circunstancia que, en todo caso, no desvirtúa el restante material probatorio recaudado dentro de la actuación. Sin embargo, en nada derruye el testimonio de la víctima y la decisión de primera instancia. Frente a la existencia o no del arma, el tribunal observa que los hechos jurídicamente relevantes no corresponden con la existencia del arma en la comisión del delito de violencia intrafamiliar y, por esa razón no se entrara a estudiar los 45 Sesión del juicio oral del 9 de junio de 2025, Récord 0:41:23 en adelante.
Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana 39 argumentos que se relacionen con aquella. El defensor cuestionó el hecho de que no se haya realizado la valoración psicológica a la víctima. Si bien la práctica de dicha valoración habría podido aportar elementos adicionales de análisis, lo cierto es que su ausencia no impide acreditar la ocurrencia de los hechos ni la responsabilidad del acusado, pues el acervo probatorio recaudado resultó suficiente para sustentar la decisión condenatoria.
Así las cosas, contrario a lo concluido por la defensa, la Fiscalía sí demostró su teoría del caso, pues el testimonio de la víctima, el examen médico a ella practicado y las versiones ofrecidas por el personal policivo dan cuenta más allá de toda duda razonable que el punible de violencia intrafamiliar existió y que quien lo cometió es el aquí procesado.
Frente al último argumento de disenso del recurrente, relacionado con la indebida incorporación y valoración del material probatorio, observa esta corporación que algunos de los reparos formulados por la defensa se dirigen realmente a cuestionar decisiones relacionadas con el decreto, admisión y controversia de determinados medios de convicción, asuntos que debieron ser debatidos oportunamente durante la audiencia concentrada, Ahora bien, en cuanto a la alegada indebida incorporación de algunas pruebas y la negativa de introducir el examen médico legal practicado al procesado, revisada la actuación no se evidencia una afectación sustancial del debido proceso o del derecho de defensa que tenga entidad suficiente para invalidar la actuación o desvirtuar la solidez del material probatorio Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana 40 válidamente incorporado y valorado por el juez de conocimiento.
En igual sentido, las inconformidades planteadas frente a la apreciación otorgada a determinados medios de convicción corresponden, esencialmente, a discrepancias con el ejercicio valorativo efectuado por el fallador de instancia, mas no a la acreditación de un defecto que torne inválida la decisión recurrida. Con todo, tampoco prospera el último argumento esbozado por la bancada de la defensa y por ello, como respuesta al problema jurídico planteado se tiene que las pruebas practicadas en juicio permitieron concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del acusado en el delito enrostrado.
Esta sala confirmará el fallo de primera instancia respecto a lo recurrido por la bancada de la defensa. 3.2. Del recurso de la Fiscalía. Ahora bien, corresponde a la Sala pronunciarse frente al recurso interpuesto por la delegada Fiscal, encaminado a que se reconozca la circunstancia específica de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, al considerar que los hechos juzgados constituyeron una manifestación de violencia de género ejercida por el acusado contra Karen Dahiana Álvarez Reyes.
Sobre el particular, estima esta corporación que el reparo formulado por el ente acusador no está llamado a prosperar. En primer término, porque la circunstancia específica de agravación cuya aplicación reclama la Fiscalía no fue Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana 41 incorporada de manera clara, expresa y suficiente dentro del núcleo fáctico contenido en el escrito de acusación, circunstancia que impide jurídicamente su reconocimiento en esta sede, so pena de vulnerar el principio de congruencia y, con ello, las garantías fundamentales del procesado.
En efecto, el escrito de acusación delimitó los hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera: “Para el 04 de julio del año 2022 la señora KAREN DAHIANA ÁLVAREZ REYES convivía de manera permanente con el señor RAMIRO RODAS ALDANA, lleva 9 meses de convivencia y residen en la calle 6 No. 28-92 Barrio Belén de la Paz de San José del Guaviare con su menor hija, por lo tanto, conformaban una familia, el 4 de julio del año en curso RAMIRO RODAS llegó a su casa de habitación tomado, pateó la puerta afirmando que ella tenía mozo, la insultó con palabras soeces, la amenazó con matarla, le pegó una cachetada, la cogió del cabello, la encuelló y a (sic) tiró al suelo, le quitó la niña y le torció el brazo, en ese momento la aludida señora salió corriendo de la casa, llamó a su señora madre quien mediante voces de auxilio llamó a la Policía quienes capturaron al señor RODAS ALDANA por el delito de violencia intrafamiliar tipificado en el art. 229 del CP.
Las lesiones causadas a la señora KAREN DAHIANA ÁLVAREZ REYES determinaron una incapacidad médico legal de 4 días definitivos”. Nótese que, si bien la Fiscalía describió un episodio de agresión física y verbal ocurrido en el contexto de convivencia entre víctima y victimario, en ningún momento incorporó dentro del núcleo fáctico de la acusación elementos orientados a estructurar jurídicamente la agravante específica derivada de violencia de género, esto es, circunstancias demostrativas de una relación de subordinación, dominación, cosificación o discriminación ejercida contra la mujer por razón de su género.
Tal omisión no puede ser suplida posteriormente mediante valoraciones efectuadas durante el juicio oral o a partir de inferencias construidas en la sentencia, pues ello implicaría modificar sustancialmente el marco fáctico respecto del cual la defensa estructuró su estrategia de contradicción. Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana 42 Sobre el particular, la Sala de Casación Penal ha precisado en sentencia SP414-2023 que: “Ahora, la Sala ha dilucidado que el principio de congruencia obedece al imperativo de que exista identidad y uniformidad entre el núcleo fáctico de la imputación, el delito atribuido en la acusación y aquél por el cual se profiere el fallo de condena, con el propósito de garantizar, entre otros, el ejercicio del derecho a la defensa, en cuanto el acusado debe tener certidumbre acerca de los hechos y delitos respecto de los cuales debe defenderse, lo cual conlleva también delimitación del tema de la prueba para las partes e intervinientes.
Ese núcleo fáctico de la imputación corresponde a la secuencia de hechos jurídicamente relevantes que se acomodan al modelo de conducta definido por el legislador en los distintos tipos penales, de manera que se vulnera el principio de congruencia cuando se desconoce dicho núcleo material de hechos.” En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP209-2023, reiteró: “La congruencia constituye un límite a las facultades del juzgador.
Por principio, el juez no puede fallar sobre hechos que no fueron imputados, ni por delitos que no fueron objeto de acusación. Pero también está relacionada con el derecho a conocer los fundamentos de la acusación, el derecho a la defensa y el derecho a la controversia o contradicción. (…) Esto ha llevado a la sala a insistir en la necesidad de que la fiscalía exponga clara y sucintamente en la acusación los hechos jurídicamente relevantes, en cuanto inciden en otros temas transversales del juicio, como es el tema de prueba y el derecho de defensa.
Precisamente por esta incidencia es que se ha considerado que los hechos expuestos en la acusación son intangibles e inmodificables (congruencia sobre el núcleo fáctico).” Asimismo, la sentencia SP6808-2016 precisó: “La congruencia es una garantía del derecho a la defensa porque la exigencia de identidad subjetiva, fáctica y jurídica entre los extremos de la imputación penal, asegura que una misma persona sólo pueda ser condenada por hechos o delitos respecto de los cuales tuvo efectiva oportunidad de contradicción. ( ) En todo caso, la congruencia implica una delimitación del objeto inmutable del proceso penal que tiene, en lo fundamental, una connotación fáctica: los hechos que habilitan la consecuencia jurídico- Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana 43 penal.” De esta manera, aunque la jurisprudencia ha reconocido cierta flexibilidad en la congruencia respecto de la adecuación jurídica, ello no habilita al juzgador para introducir hechos jurídicamente relevantes no contenidos en la acusación, especialmente cuando de ellos depende la imposición de una circunstancia específica de agravación punitiva que incrementa de forma sustancial el reproche penal.
En el presente asunto, el escrito acusatorio no delimitó un contexto de violencia basada en género ni desarrolló circunstancias fácticas dirigidas a demostrar que el actuar del acusado obedeciera a patrones estructurales de discriminación, subordinación o dominación masculina sobre la víctima. Y ello no constituye un asunto menor, porque la circunstancia agravante prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal no es de configuración objetiva ni surge automáticamente por el simple hecho de que la víctima sea mujer.
Precisamente, la Sala de Casación Penal en sentencia SP963-2024 sostuvo: “Ahora, respecto de la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso segundo del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, la Sala de Casación Mayoritaria ha venido en explicar lo siguiente: (i) La estructuración de tal motivo de incremento punitivo no es de configuración objetiva, por lo que resulta manifiestamente insuficiente demostrar la condición de mujer de la víctima agredida;
(ii) «[L]a conducta desplegada por el sujeto activo debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género»; y Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana 44 (iii) La configuración de la circunstancia de agravación aludida «está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada».
( ) Lo que demanda que, en el curso del juicio oral se constate probatoriamente las circunstancias en las que la agresión tuvo lugar, sus motivaciones y los elementos demostrativos de la existencia de una pauta cultural de discriminación, irrespeto y subyugación, esto es, un maltrato en razón y con ocasión del género que justifica una mayor intensidad en la sanción, con el propósito de visibilizar, para erradicar, ese tipo de violencia contra las mujeres.” De igual manera, en sentencia SP2706-2018, la Corte explicó que: “( ) no toda violencia contra una mujer es violencia de género y aun cuando se trate de violencia de género no todas las acciones previas a un hecho generan una cadena o círculo de violencia que cree un patrón de discriminación que pueda demostrar la intención ( ) en razón del género.” Y agregó que resulta indispensable: “( ) acreditar probatoriamente la presencia de tal elemento subjetivo en autor respecto de la víctima, so pena de deducirse la citada causal de agravación a partir de criterios proscritos de responsabilidad objetiva, por la llana constatación del sexo.” Así las cosas, aun cuando en el juicio oral surgieron elementos orientados a evidenciar posibles dinámicas de dominación, agresión y control ejercidas por el acusado frente a Karen Dahiana Álvarez Reyes, lo cierto es que tales aspectos no fueron incorporados de manera clara, expresa y suficiente dentro del escrito de acusación como fundamento específico de una violencia estructural basada en género.
Por consiguiente, reconocer en esta instancia la agravante Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana 45 pretendida por la Fiscalía implicaría introducir elementos fácticos jurídicamente relevantes que no integraron el marco de imputación, afectando de manera directa el derecho de defensa y el principio de congruencia que gobierna el sistema acusatorio.
En cualquier caso, debe precisar la Sala que lo anterior no significa desconocer la gravedad de los hechos acreditados ni minimizar la violencia ejercida contra la víctima. Tampoco implica ignorar la necesidad de incorporar enfoque de género en el análisis probatorio y judicial. Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP1866-2025, recordó: “La Sala, ha insistido que, en casos como este, al tratarse de un caso que involucra violencia contra una mujer, el análisis requiere el enfoque de género, en orden a contextualizar y definir episodios ocurridos antes, con ocasión y luego de la violencia ejercida sobre la mujer, orientados a verificar si medió una relación asimétrica de poder caracterizada por prácticas derivadas de prejuicios sociales, estereotipos machistas o patriarcales ( ).” Empero, la misma providencia aclaró que: “Es de resaltar, que la aplicación del enfoque de género en el juzgamiento y la valoración probatoria no significa flexibilizar el estándar probatorio, ni comprometer la imparcialidad judicial.” Por tanto, aunque el análisis probatorio efectuado en este asunto sí debía realizarse con enfoque de género -como en efecto ocurrió-, ello no autoriza a desconocer garantías estructurales del proceso penal como la congruencia entre acusación y sentencia. De ahí que esta magistratura no accederá a la pretensión de la Fiscalía orientada a reconocer la circunstancia específica de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal.
Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana 46 Adicionalmente, advierte esta corporación una irregularidad sustancial en la dosificación punitiva efectuada por el juzgado de primer grado, situación que debe ser corregida oficiosamente en garantía del debido proceso, el derecho de defensa y el principio de legalidad de la pena.
Al respecto, al momento de individualizar la sanción, el a quo señaló: “Fijados los cuartos, conforme al inciso 2° del artículo 61 del Código Penal y en razón a que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, sin embargo, como el acusado cuenta con antecedentes penales por esta misma conducta delictiva dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, este sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo, aplicando el inciso 3 del artículo 229 del código penal ( ).
(…) Por lo tanto, corresponde ubicarse dentro del cuarto máximo establecido que oscila entre ochenta y cuatro (84) a noventa y seis (96) meses de prisión ( )”. Para arribar a dicha conclusión, el fallador tuvo en consideración lo manifestado por la Fiscalía en audiencia del 14 de julio de 2025, oportunidad en la cual indicó que Ramiro Rodas Aldana registraba una sentencia condenatoria vigente dentro del radicado 95001600067202200322, proferida el 11 de diciembre de 2023, por la conducta punible de violencia intrafamiliar.
No obstante, observa esta corporación que la aplicación del inciso tercero del artículo 229 del Código Penal resultaba improcedente en el caso concreto. Dispone la norma en cita: “Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana 47 violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo.” La disposición es clara al exigir que los antecedentes penales existan dentro de los diez años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho.
Sin embargo, los acontecimientos materia de este proceso ocurrieron el 4 de julio de 2022, mientras que la sentencia condenatoria tenida en cuenta por el juez de conocimiento fue emitida el 11 de diciembre de 2023, es decir, con posterioridad a los hechos aquí investigados. De manera que, para el momento de ocurrencia de la conducta juzgada, Ramiro Rodas Aldana no contaba con antecedente penal alguno que habilitara la aplicación del inciso tercero del artículo 229 del Código Penal.
Interpretar lo contrario conduciría a admitir una forma inadmisible de retroactividad desfavorable, pues se estaría agravando la sanción del procesado con fundamento en una condena que ni siquiera existía al momento de ejecución de la conducta punible objeto de juzgamiento. Por consiguiente, al no configurarse el presupuesto normativo exigido por la disposición en comento, no había lugar a ubicar la pena dentro del cuarto máximo del ámbito de movilidad punitiva.
En ese orden de ideas, y como quiera que no fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad ni concurren Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana 48 elementos que permitan apartarse del cuarto mínimo, la pena debe individualizarse dentro del primer cuarto de movilidad previsto para el delito de violencia intrafamiliar, esto es, entre cuarenta y ocho (48) y sesenta (60) meses de prisión. Bajo tales parámetros, estima este Tribunal proporcionado fijar la pena en el mínimo previsto para dicho cuarto, esto es, cuarenta y ocho (48) meses de prisión, cifra que consulta los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad de la sanción, atendiendo además a que no concurren circunstancias adicionales de agravación procedentes.
Corolario de lo anterior, se modificará parcialmente la sentencia de primera instancia únicamente en lo relacionado con la dosificación punitiva efectuada por el a quo y, en su lugar, se impondrá a Ramiro Rodas Aldana la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, y se confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 13 de enero de 2026 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare, el cual quedará así:
PRIMERO: CONDENAR a RAMIRO RODAS ALDANA, identificado con cédula de ciudadanía número Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana 49 1.120.580.590, a la pena principal de CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISIÓN, a título de autor penalmente responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso extraordinario de casación.
CUARTO: En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e75ae09f5dfabe1c9d7eed351f1d9374ea03904c6ad57943f68443c9dd51779 Documento generado en 26/05/2026 05:33:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica