TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Aprobado por Acta N° 033 de 2026 San José del Guaviare, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Radicación 95001318900220220000901 Proceso Ordinario Laboral. Demandante María Nancy Ríos Quintero Demandado Diócesis de San José del Guaviare y otros Decisión Confirmar.
I. ASUNTO Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra el auto del 11 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, por medio del cual negó la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia planteada por el apoderado del Departamento de Vaupés. II.
ANTECEDENTES Se presentó demanda laboral ordinaria el 15 de febrero de 2022 por parte de María Nancy Ríos Quintero, en contra de la Diócesis de San José del Guaviare y la Conferencia Episcopal de Colombia en la que se solicitaba la declaratoria de una relación laboral entre aquellas desde el 1° de marzo de 1986 hasta el 30 de noviembre de 2018.
Se solicitó la condena al pago de prestaciones sociales y créditos laborales desde el año 1986 hasta el año 2007, así como las sanciones a que haya lugar. Luego de subsanada la demanda se admitió el 27 de mayo de 2022 por parte del extinto Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare. En virtud de las modificaciones en el número de juzgados, este expediente se remitió en su momento al Juzgado 3° Promiscuo del Circuito de esta localidad, pero con la transformación de este en un juzgado penal del circuito y la creación del Juzgado 1° Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de San José del Guaviare se remitió la actuación a esta oficina judicial.
El día 20 de junio de 2024 éste despacho procedió a aprehender el conocimiento del proceso y a vincular como litisconsortes necesarios al Vicariato Apostólico de Mitú, Vaupés, al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación del Vaupés y a la Secretaría de Educación del Guaviare. Una vez contestada la demanda por los interesados1, se desarrolló la audiencia establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el día 11 de diciembre de 2025.
Luego de fracasado el intento de conciliación procedió la jueza a resolver la excepción previa propuesta por el apoderado del Departamento de Vaupés. 1 En donde el apoderado del Departamento del Vaupés presentó la excepción previa de falta de jurisdicción. III. DECISIÓN RECURRIDA Consideró que la parte pasiva de la acción estaba compuesta de forma múltiple por la demandada y los convocados como litisconsortes necesarios.
Trajo a colación jurisprudencia que fijaba la naturaleza de las entidades eclesiásticas como de derecho privado. Eran personas jurídicas públicas no estatales cuyos conflictos con los particulares se resuelven con la aplicación de las reglas del derecho privado. Consideró que la demandada tiene esa naturaleza y, por tanto, los litigios originados en las relaciones laborales entre esta y las personas naturales las debe conocer la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y no los jueces administrativos.
Si bien aceptó la vinculación como litisconsortes necesarios de algunas entidades estatales, consideró que ello no desplazaba la competencia de su despacho en tanto la controversia versaba sobre la declaratoria de una relación de trabajo, cuyo conocimiento es privativo del juez laboral en los términos del numeral 1° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Explicó que la Corte Constitucional ha precisado que la competencia de los jueces laborales es general o residual y sólo cuando una norma fija en cabeza de otro juez el conocimiento, cede la autoridad judicial ordinaria. Que dada la relación laboral mediada por contratos de trabajo, no es el juez administrativo quien debe conocer porque a él se le confía la resolución de conflictos generados en una relación legal y reglamentaria.
IV. LA CENSURA. El representante de los intereses del Departamento del Vaupés presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. La censura se basó, en esencia, en que el objetivo del proceso era determinar la calidad de la persona trabajadora, si lo era como empleado público o trabajador oficial, situación que estaba designada para resolverse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Estimó que la jueza no tendría la jurisdicción para conocer del caso y mucho menos para darle eventuales órdenes al Departamento del Vaupés. Indicó que como se está alegando la existencia de un contrato de trabajo y la demandante no es una trabajadora oficial, no podía conocer de ello la jurisdicción ordinaria. La jueza de instancia negó la reposición2 y concedió la alzada.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Corrido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaron memoriales la apoderada de la Gobernación del Guaviare3 y la representante judicial de la Diócesis de San José del Guaviare4. El recurrente no presentó alegatos en sede de segunda instancia. 2 Sin contraargumentar lo indicado por el recurrente en una indebida práctica que deniega el acceso a la administración de justicia y rompe con el ejercicio dialéctico que implica todo recurso. 3 Quien si bien presentó la misma excepción previa no asistió a la audiencia en donde se resolvió el punto y, por ende, no recurrió la decisión. 4 Quien funge como no recurrente y solicitó mantener vigente la decisión recurrida.
VI. CONSIDERACIONES Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 literal b), numeral 1, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 11 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Competencia en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, dentro del presente proceso ordinario laboral. 6.1.
Problema jurídico De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 65-3 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 13 de la Ley 2213 de 2022, se resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Acertó o no, la a quo, al declarar infundada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la demandada Departamento del Vaupés? Anticipa la sala una respuesta positiva a la pregunta planteada, pues estima que la jueza entendió de forma correcta la situación de reclamación de una trabajadora particular que demanda a una entidad de derecho privado en donde resultó necesario conformar el litisconsorcio necesario con algunas entidades del orden público, sin que ello desnaturalice el proceso laboral y su necesaria resolución por la jurisdicción ordinaria. 6.2.
De la competencia general de los jueces laborales de la jurisdicción ordinaria. Para resolver el punto, es necesario recordar que por mandato del artículo 2-1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
La Corte Constitucional recuerda la tesis planteada desde A-264/21 consistente en que si lo que se alega en la demanda es la existencia de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo, es la jurisdicción ordinaria en su área laboral la llamada a resolver el conflicto. Además, explicó que, a pesar de que se haya mencionado o vinculado a una entidad pública que pudiese tener una responsabilidad solidaria entre las demandadas, lo cierto es que la competencia les correspondía a los jueces laborales.
En aquel momento precisó la Guardiana de la Constitución: “[l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para decidir los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, al margen de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Así mismo, la posible existencia de responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, porque, en todo caso, el juez laboral deberá determinar si existió una relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre la demandante y la parte demandada”.5 Tesis reiterada en A-2326/23, A1143/24, A-690/25, A- 1435/23, A-807/25, A-926/24, A-013/22, A-863/24, A-291/24, A-1719/24, A-2003/24, A-572/25, A-030/25, A-800/24 y A- 1295/24. 6.3.
Caso concreto. En el presente evento, el recurrente afirmó que lo que debía observarse era la condición del trabajador, si es empleado público 5 A-1809/24. o trabajador oficial. Y que como es evidente que la demandante no fue trabajadora oficial al servicio del Departamento del Vaupés, su vinculación, por necesaria consecuencia era la de servidora pública.
En ese sentido, a partir de lo establecido en los artículos 104-4 y 105 de la Ley 1437 de 2011, consideró que el juez competente era el administrativo. El argumento de censura no aterrizó en la realidad del proceso, pues desde sus orígenes se estableció que se demandaba a la Conferencia Episcopal de Colombia y a la Diócesis de San José del Guaviare para que se declarara que entre ellas y la demandante existió un contrato verbal de trabajo como empleada doméstica interna entre el 1° de marzo de 1986 y el 30 de noviembre de 2018.
El libelo introductorio no se dirigió en contra de las entidades públicas que, mucho tiempo después, fueron vinculadas por una acción oficiosa de la a quo en virtud de la contestación de la demanda presentada por las originales demandadas quienes mencionaron al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación del Guaviare como las entidades que contrataban personas al servicio de la Prefectura Apostólica de Mitú – Vaupés. Entonces, es evidente que el tema del proceso orbita en torno a la existencia o no de un contrato de trabajo, este de naturaleza verbal, entre las demandadas y la demandante y, entre estas y las entidades vinculadas por vía del litisconsorcio necesario, es decir, un conflicto jurídico que se origina de manera directa en el contrato de trabajo, como lo indica el precepto 2-1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por las anteriores razones, estima esta corporación que acertó la jueza al negar la excepción previa de falta de jurisdicción presentada por el apoderado del Departamento del Vaupés, razón para que se confirme en su decisión. Condenar en costas en esta instancia, de conformidad con el artículo 365-3 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Se fijan como agencias en derecho un (1) s.m.l.m.v. en favor de la parte demandante.
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto proferido el auto del 11 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare Segundo: Condenar en costas en esta instancia, de conformidad con el artículo 365-3 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Se fijan como agencias en derecho un (1) s.m.l.m.v. en favor de la parte demandante. Tercero: Ordenar la devolución del expediente al juez de primer grado para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af1d9b15bcb44b3c46b78e446558564a74e691eb1076d5194463ab105d6ac30d Documento generado en 26/03/2026 03:57:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica