TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Aprobado por Acta N°. 033 de 2026 San José del Guaviare, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Proceso Ordinario Laboral Demandante Luis Beltrán Cruz Estupiñán Demandado Splendid Inversiones S.A.S. Radicado 95001311200120240005101 Decisión Confirma SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo actor LUIS BELTRÁN CRUZ ESTUPIÑÁN en contra de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025, dictada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE - GUAVIARE, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la parte apelante frente a la sociedad SPLENDID INVERSIONES S.A.S. 2 I.
ANTECEDENTES 1.1. De la demanda. El demandante, Luis Beltrán Cruz Estupiñán, por conducto de su apoderada judicial, interpuso la presente causa ordinaria con el fin de que se declare la existencia de varios contratos laborales a término fijo con un plazo de 89 días, iniciando desde el 22 de junio al 21 de septiembre de 2023, prorrogado por silencio de las partes desde el 21 de septiembre al 20 de diciembre de 2023; luego, del 20 de diciembre al 19 de marzo de 2024 y del 19 de marzo al 18 de junio del mismo año. Por último, en virtud del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, por el término de un (01) año, a partir del 18 de junio de 2024 al 18 de junio de 2025, con las mismas funciones y horarios pactados en el contrato inicial, con una remuneración mensual de $7 700 000, vínculo de trabajo que se terminó de manera unilateral y sin justa causa por el empleador Juan Pablo Rodríguez Rodríguez, el 27 de julio de 2024.
Solicitó el pago de su liquidación por el tiempo laborado, cesantías, intereses de cesantías, así como las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, de igual forma, la enunciada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Deprecó que se falle ultra y extra petita, así como las respectivas condenas en costas y agencias en derecho1. 1 C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 002.
Expediente electrónico. 3 1.2. Supuestos fácticos. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que el demandante suscribió un contrato laboral a término fijo con la demandada, por el plazo de 89 días, desde el 22 de junio de 2023 al 21 de septiembre de 2023, para ejecutar el cargo de agrónomo de plantación, con una remuneración inicial de $7 000 000 que se reajustó a la suma de $7 700 000, con horarios de lunes a viernes de 6:00 a. m. a 3:00 p. m. y los sábados de 6:00 a. m. a 1:00 p. m. Que el contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes se prorrogó en (4) ocasiones de la siguiente forma conforme al artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo: i) Del 21 de septiembre al 20 de diciembre de 2023; ii) Entre el 20 de diciembre de 2023 al 19 de marzo de 2024 iii) Del 19 de marzo al 18 de junio de 2024 y; iv) Desde el 18 de junio de 2024 al 18 de junio de 2025.
Indicó que su representado cumplió a cabalidad con las labores asignadas, sin reclamaciones, ni proceso disciplinario alguno. Aseveró que el representante legal de la sociedad demandada, Juan Pablo Rodríguez, el día 27 de julio de 2024, prescindió de los servicios del trabajador de la empresa, solicitándole la entrega de los elementos de trabajo, los cuales se entregaron el día 29 del mismo mes y año al secretario administrativo de la empresa. 4 De igual manera, señaló que el día 8 de agosto de 2024 la sociedad demandada, mediante correo electrónico y servicio postal de entrega, citó al demandante a una audiencia de descargos.
La razón de la citación fue por su ausencia en el lugar de trabajo y la afectación en la producción. La citación se respondió por su representado, quien se preguntó por qué lo citaban a descargos si ya había sido despedido. Señaló que la demandada no cuenta con reglamentos interno de trabajo, de higiene ni de seguridad en el trabajo, ni con régimen de sanciones.
Del mismo modo, manifestó que, a la fecha de presentación de la demanda, el empleador no había cancelado la liquidación, ni consignado las cesantías, ni los intereses correspondientes, ni las indemnizaciones a las que tiene derecho el trabajador, por la mala fe de la empresa señalada. La demanda se admitió por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, en providencia de fecha 28 de enero de 20252. 1.2 Contestación de la demanda.
La sociedad comercial, dentro de la oportunidad legal 2 C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 002. Expediente electrónico. 5 otorgada, acudió a la presente controversia. Aceptó la relación laboral mediante un vínculo de trabajo a término fijo inferior a un año, así como la remuneración del trabajador, la cual se estipuló en la suma de $7 000 000.
De otra parte, se opusieron a lo atinente a la jornada laboral, las obligaciones del trabajador y la terminación del acuerdo laboral. Indicó que el despido acaeció por el abandono del cargo por parte del trabajador, motivo por el cual se inició proceso disciplinario en su contra. Finalmente, indicaron que, al concluir el acuerdo patronal, se le cancelaron al demandante todas las acreencias y prestaciones sociales impetradas y solicitadas en el escrito de demanda.
Conforme a lo anterior, propusieron como excepciones frente a las pretensiones: prescripción, mala fe del demandante, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de mala fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare en sentencia proferida 18 de septiembre de 2025, resolvió: “(..)
PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el señor Luis Beltrán Cruz Estupiñán y la sociedad Splendid Inversiones S.A.S., comprendida entre el 22 de junio de 2023 y el 9 de agosto de 2024, con una remuneración final equivalente a 6 $7.700.000, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la terminación del vínculo laboral obedeció a una justa causa y, en consecuencia, NEGAR la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, solicitada por la parte actora en el escrito de demanda.
TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de «Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido» e «inexistencia de mala fe», propuestas por la sociedad demandada y, en consecuencia, NEGAR las pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de (i) la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y (ii) la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas «mala fe del demandante», «prescripción», «compensación» y la «genérica prevista en el artículo 282 del Código General del Proceso» formuladas por la parte demandada.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandante, señor Luis Beltrán Cruz Estupiñán, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365 del Código General del Proceso en concordancia con el Acuerdo No. 10554 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la liquidación se incluirá como agencias en derecho el 3% de los valores objeto de reclamación en el escrito de demanda.
SEXTO: Esta sentencia se notifica en estrados a las partes y contra la misma procede recurso de Apelación ante el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de San José del Guaviare. En caso de no ser apelada, remítase a la Corporación en grado de consulta por ser adversas a las pretensiones del trabajador, conforme lo señala el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” Para arribar a esa conclusión, la juez cognoscente 7 determinó, en primera medida, como problema jurídico, cuál fue el extremo final de la relación laboral y los motivos que dieron lugar a la terminación del vínculo de trabajo a término fijo que las relacionaba.
Lo anterior con el fin de establecer si son procedentes las indemnizaciones por despido sin justa causa, la sanción moratoria y si están llamadas a prosperar las excepciones propuestas por el extremo demandado. En primera medida, la falladora determinó que no existía discusión sobre la existencia de la relación laboral entre las partes, sino sobre el extremo final del vínculo contractual y los motivos que dieron lugar a su finalización. Indicó que el demandante no allegó medios de convicción idóneos ni suficientes para acreditar con certeza la ocurrencia del despido verbal que afirmó haber tenido lugar el pasado 27 de julio de 2024.
Adujo que los documentos allegados al expediente le permitieron inferir la existencia de comunicaciones con el representante legal de la sociedad demandada, pero no su contenido ni la configuración de una decisión unilateral de terminación por parte del empleador. Por lo anterior, tuvo como extremos temporales de la relación laboral en controversia el periodo comprendido entre el 22 de junio de 2023 y el 09 de agosto de 2024, fecha en la que se acreditó la terminación del vínculo, sin que existiera prueba que determinara una fecha distinta de su finalización. 8 Acto seguido, abordó el pago de las indemnizaciones reclamadas por el actor, a las cuales no accedió porque no se logró demostrar que la desvinculación hubiera sido injusta, ni mucho menos que, al momento de la terminación del vínculo de trabajo, se adeudaran salarios o prestaciones sociales, o que el pago de estas se hubiera efectuado de manera incompleta, considerando que el mismo se consignó en tiempo y con el sueldo devengado por el trabajador cuando feneció la relación laboral3.
III. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con el proveído anunciado, el apoderado judicial del extremo actor lo apeló conforme a las siguientes consideraciones: i) La valoración probatoria realizada por el despacho no estuvo acorde con la sana crítica en relación con los extremos laborales determinados, pues, después de la llamada de su empleador y del acta de entrega de los elementos de trabajo a la sociedad demandada, no cabe duda de su terminación; ii) Señaló que el despacho no permitió aportar las declaraciones que anunció el trabajador y que el empleador admitió y reconoció la llamada realizada el día 26 de julio de 2024. iii) Asimismo, manifestó su inconformidad con la determinación de establecer que las bonificaciones de rodamiento y alimentación no fueran consideradas salario y, iv) por último, cuestionó que se otorgara valor probatorio 3 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 024.
Expediente electrónico. 9 al proceso disciplinario, respecto del cual el trabajador no tenía obligación, ya que había sido despedido y no se encontraba dentro del marco de la relación laboral. IV. CONSIDERACIONES a. Trámite de segunda instancia: Surtido el trámite del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 esta corporación admitió el recurso de apelación a través de auto de fecha 29 de septiembre de 2025, por medio del cual dispuso correr traslado a las partes con el fin de que rindieran sus alegaciones4.
En el asunto de la referencia, el extremo demandante lo descorrió, indicando los mismos reparos expuestos en la diligencia que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada el día 18 de septiembre de 20255, conforme a lo siguiente: “(..) 1. La juez de primera instancia manifestó tener dudas sobre la fecha de la grabación presentada como prueba del despido y básicamente insinuó que la mentada grabación había sido cortada convenientemente para beneficio de mi prohijado, Honorables Magistrados, la grabación en comento era un aparte de una llamada del propio representante legal de la empresa demandada a mi mandante, donde básicamente está confesando que se había equivocado al despedirlo, ese el contexto de la grabación aportada y, que la juez se privó de decretar escucharla toda, pues lógicamente se aportó la parte que a criterio del abogado concretaba los hechos de la demanda, ante esto, la falladora opto por no darle credibilidad ni escuchar con atención las palabras que allí se mencionaban, 4 Carpeta 02SegundaInstancia, archivo 004.
Expediente electrónico. 5 Carpeta 02SegundaInstancia, archivo 009. Expediente electrónico. 10 grabación que no fue desconocida ni tachada, desconociendo los principios de primacía de la realidad sobre las formas, favorabilidad y protección al trabajador, consagrados en los artículos 53 y 228 de la Constitución Política, al limitarse a realizar una apreciación meramente formal de las pruebas aportadas, sin desplegar las facultades oficiosas que le otorga el artículo 25 del CPTSS para decretar las pruebas necesarias con el fin de establecer la verdad material y así aclarar las dudas, dudas que se aprovecharon en favor del demandado yendo en contra de varios principios. 2.
La jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el proceso laboral es de naturaleza inquisitiva y oficiosa, y que el juez tiene la obligación de esclarecer los hechos y no limitarse a la pasividad probatoria de las partes. En ese sentido, ante la existencia de duda razonable, el juez debió acudir a sus poderes oficiosos para ordenar de oficio la práctica de pruebas tendientes a verificar la verdadera naturaleza de la relación laboral, en lugar de resolver en perjuicio del trabajador apelante.” La parte demandada se pronunció solicitando que se confirmara el fallo apelado, de acuerdo con la correcta valoración probatoria realizada por el despacho de primera instancia y la demostración de que el vínculo de trabajo se dio por terminado con justa causa de manera unilateral por parte de su representada, debido a la inasistencia del trabajador al lugar de trabajo, pese a los requerimientos y al proceso disciplinario adelantado6. b. Problema jurídico: Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin advertirse causal de nulidad que invalide lo actuado, deberá determinarse si la juez de primera instancia valoró en forma 6 Carpeta 02SegundaInstancia, archivo 007.
Expediente electrónico. 11 correcta las pruebas arrimadas conforme al alcance legal y jurisprudencial. Se determinará si la ubicación de los extremos temporales de la relación laboral y la resolución de las excepciones propuestas por la sociedad comercial demandada en esta contienda laboral fueron correctas. c. Del caso en concreto: Para desatar el problema jurídico planteado, debe tenerse presente, en primera medida, que el alcance de la apelación se circunscribirá a los reparos expuestos por el extremo recurrente quien, con su inconformidad, activó la competencia de este tribunal.
Destaca este órgano colegiado que, en el presente asunto el extremo actor pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el señor Luis Beltrán Cruz Estupiñán y la demandada Splendid Inversiones S.A.S., desde el 22 de junio de 2023 al 18 de junio de 2025, como agrónomo de plantación en el municipio de Puerto Concordia, Meta y que su desvinculación se dio por una decisión unilateral del empleador de manera injustificada el pasado 27 de julio de 2024.
Solicitó las indemnizaciones a que tiene derecho y el pago de liquidación de prestaciones sociales de acuerdo a lo efectivamente devengado. De entrada, es preciso señalar que las inconformidades expuestas por el apoderado judicial del aquí demandante, 12 establecidas en la audiencia de juzgamiento desarrollada dentro del trámite de primera instancia7, se perfilaron frente a una indebida valoración probatoria otorgada por la falladora de primera instancia, con relación a la fecha de terminación del contrato de trabajo y, por ende, su indebida justificación para dar por finiquitada la relación laboral, sin tener en cuenta todas las pruebas arrimadas y pendientes de aportar en el curso del proceso.
Es necesario recordarles a las partes confrontadas que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en las controversias del trabajo, los jueces pueden formar su convencimiento “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes” conforme a lo indicado en la sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia SL4035-2021 y SL4096-2021, donde se reitera lo expuesto en la SL15058- 2017.
Aunado a lo anterior, si bien el canon 60 del mismo estatuto impone la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo por las partes, los juzgadores están autorizados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada ritualidad o valoración. Por lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo dicho por la Sala de Casación laboral del Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL273-2023, que rememoró lo siguiente: “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los 7 C01PrimeraInstancia, archivo 025, récord 1:20:00.
Expediente electrónico. 13 falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.
Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho”.
De conformidad a los principios que regentan las cargas de la prueba, cuando se alega despido directo, la parte actora solo tiene el deber de probar el despido y la enjuiciada debe acreditar que dicha desvinculación no existió o es producto de una justa causa, de acuerdo con lo anterior, la corte de cierre en SL4547- 2018 precisó: 14 “No debe perderse de vista que era a la parte accionada a la que le concernía la carga de la prueba en cuanto al despido con justa causa.
Esta Corporación ha sostenido en innumerables oportunidades que una vez probado por el demandante el hecho del desahucio –lo cual se cumplió cuando adosó la carta de despido y los demandados asintieron tal hecho en la contestación, a la parte accionada le correspondía acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral, es decir, la inasistencia continuada del demandante o, en sus palabras, «el abandono del cargo», no siendo suficiente para dichos efectos las razones indicadas en la carta de despido, en la medida en que este elemento probatorio por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de los hechos allí invocados, razón por la que es menester que se complemente con otros medios de convicción. No basta con comunicar los motivos que llevan a finalizar unilateralmente el contrato laboral, dado que para que un despido se repute justo el empleador debe documentar la falta atribuida al subordinado y recaudar todo el acervo probatorio que sustente debidamente su ocurrencia. De lo contrario, fallará en la labor demostrativa que le incumbe en el escenario judicial y las imputaciones en las que fundamentó la rescisión contractual quedarán como simples señalamientos sin confirmación.” Acorde con lo precedente, se tiene que, de las pruebas arrimadas a este asunto laboral con la demanda, la respectiva contestación y las declaraciones tanto del actor como del representante legal de la sociedad enjuiciada, se acreditó que la terminación del vínculo laboral acaeció por justa causa, precedida de un proceso disciplinario por abandono del cargo, en el que se brindó al trabajador la oportunidad de comparecer, aportar y controvertir pruebas, así como de exponer sus razones, tal como lo pretende en este escenario jurisdiccional.
Dicho proceso se originó por la renuencia del trabajador a 15 laborar y por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales de índole legal, determinándose en esa instancia que la fecha límite de la relación pactada fue el pasado 09 de agosto de 2024 y no el 27 de julio de la misma anualidad, como lo pretende hacer valer el recurrente en este contexto de alzada, toda vez que, como lo consideró y valoró la dispensadora judicial de instancia, no se logró acreditar que dicho vínculo feneciera con el llamado telefónico alegado por el extremo actor el día 27 de julio de 2024, de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, como a continuación se abordará: 1.
Se destaca que, con las pruebas allegadas a la contestación, se aportó comunicación del 01 de agosto de 2024, con el asunto reiteración de la vigencia del contrato de trabajo dirigido al aquí demandante, con constancia de recibido expedido por Servientrega8. 2. Luego, hay una comunicación de fecha 05 de agosto de 2024, con el asunto de citación a diligencia de descargos, para el día 08 del mismo mes y año, con constancia de en entrega y recibido de la misma empresa de mensajería9. 3.
Oficio en el cual se reitera la vigencia del contrato de trabajo y citación a descargos al trabajador de fecha 06 de agosto de 2024. Hay una certificación de bloqueo por parte del usuario y luego, con leyenda de la apertura de la notificación10. 4. Comunicación de fecha 09 de agosto de 2024, por medio del cual se informa la terminación del contrato de trabajo con justa causa, adjunto liquidación de prestaciones 8 C01Primera Instancia, folio 15 archivo 011.
Expediente electrónico. 9 C01Primera Instancia, folio 18 archivo 011. Expediente electrónico. 10 C01Primera Instancia, folio 26 a 33 archivo 011. Expediente electrónico. 16 sociales, pago de cesantías y comunicación para examen médico de egreso11. De igual forma, en su declaración el demandante indicó que ostentó el cargo de director de plantación, encargándose de la logística, el mantenimiento, la cosecha y la sanidad vegetal de la plantación. Asimismo, adujo que sufrió acoso laboral por los múltiples correos electrónicos recibidos después de su desvinculación. Indicó también que no asistió a la diligencia de descargos porque residía en una vereda sin señal; no obstante, manifestó que su correo lo manejaba su abogada, quien es también su hermana, y que sí tenía conocimiento de las citaciones por parte de la sociedad empleadora, pero que no era legal su convocatoria porque, a esa fecha, ya había sido desvinculado y, por ende, no debía presentarse a dicha diligencia12.
El demandante, en calidad de trabajador, aceptó recibir los correos electrónicos y conocer de su contenido, así como haber recibido mediante correo certificado la terminación del contrato y la liquidación de sus prestaciones sociales. De acuerdo con lo anterior, como correctamente lo consideró y valoró la falladora de instancia, se logró comprobar que la fecha de terminación fue efectivamente el día 09 de agosto de 2024 y, aunque se produjo de manera unilateral por parte del empleador, estuvo acompañada de una justa causa legal por la inasistencia al lugar de trabajo desde el 29 de julio hasta el 09 de agosto de 2024, fecha de finalización del vínculo laboral. 11 C01Primera Instancia, folio 49 archivo 011.
Expediente electrónico. 12 C01Primera Instancia, archivo 024 récord 1:39:00. Expediente electrónico. 17 Además, pese a haber tenido la oportunidad de controvertir, aportar y desacreditar las afirmaciones del empleador, el demandante -ni su entonces representante judicial- aprovecharon dicha oportunidad para demostrar la ausencia de justa causa, como se pretende en este escenario jurisdiccional, así como la procedencia de indemnizaciones por despido ilegal.
Por lo expuesto en precedencia, considera esta judicatura agrupada que la decisión no resulta desatinada, caprichosa o irregular, de modo que no requiere modificación por parte de esta alzada, como lo pretende hacer valer el recurrente, toda vez que sus argumentos no poseen valor probatorio al no acreditar que dicho vínculo de trabajo feneció efectivamente el 27 de julio de 2024.
En efecto, con las grabaciones aportadas no se deja claridad sobre la fecha de su ocurrencia; situación contraria ocurre con el actuar de la empleadora, que, pese a sus debidas comunicaciones y a la aceptación del reclamante en su declaración, guardó respeto por su debido proceso y por los elementos a controvertir frente a la terminación de dicho acuerdo laboral.
Ahora bien, frente a la segunda inconformidad contra el proveído de primera instancia, consistente en no haber determinado las bonificaciones y auxilios de alimentación y rodamiento como salario, ni tenerlos en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales y la posterior indemnización por su supuesto pago incompleto, debe recordar esta magistratura lo siguiente: La demandada debía demostrar cuáles de esos pagos 18 recibidos mes ames por el trabajador correspondían a reemplazos y cuáles obedecían a mera liberalidad, pues era esta, como sujeto procesal convocado a la litis, quien debía acreditar que, respecto de los pagos realizados, se suscribió un pacto expreso para que no pudieran considerarse como salario, tal como lo establece el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo13 Al respecto la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que cuando las partes convengan que un pago no constituye salario, es necesario que el acuerdo de exclusión debe ser expreso, claro preciso y detallado, y que no es posible el establecimiento de cláusulas genéricas.
En SL4314-2020, manifestó: “Así las cosas, la regla general consiste en que todo lo que recibe un trabajador por el desempeño de su actividad, es salario, a menos que le sea suministrado para cumplir a cabalidad sus funciones, se trate de prestaciones sociales o de pagos ocasionales y/o por mera liberalidad del empleador. De igual forma, que es permitido el acuerdo de las partes para excluir de la liquidación de prestaciones, algunos pagos que pudiendo ser salario, no se involucraran como tales; eventualidad para la que debe imperar la claridad, precisión y detalle.” De acuerdo con lo anterior, concluye la sala que las sumas pagadas al demandante, aportadas en los desprendibles de pago a la demanda, bajo la denominación de auxilio o bonificación de transporte y alimentación, no ostentan el carácter salarial, pues 13 “No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” 19 acreditó la sociedad accionada un pacto de exclusión salarial14: «PARÁGRAFO SEGUNDO: Las partes acuerdan que en los casos en que se les reconozcan al TRABAJADOR beneficios diferentes al salario, por concepto de alimentación, comunicaciones habitación o vivienda, transporte y vestuario, se consideran tales beneficios o reconocimientos como no salariales y por tanto no se tendrá en cuenta como factor salarial para la liquidación de acreencias laborales, ni para el pago de aportes parafiscales y cotizaciones a la seguridad social, de conformidad con los Arts. 15 y 16 de la Ley 50/90, en concordancia con el Art. 17 de la 344/96.» Por último, sería del caso abordar el tercer reparo relativo a la posibilidad de adelantar un proceso disciplinario frente a un trabajador despedido, para establecer si ello era procedente o irregular.
No obstante, como se determinó en el fallo de primera instancia y en las consideraciones de esta providencia, el proceso se adelantó de manera regular; por ende, al momento de desarrollarse el juicio el trabajador aún se encontraba vinculado y lo estuvo hasta el 09 de agosto de 2024. En dicha actuación no compareció el trabajador, razón por la cual se produjo su despido con justa causa.
De esta manera se agota la competencia de la Sala, por el estudio de los argumentos expuestos por el recurrente en esta alzada, confirmándose en su integridad el proveído en esta instancia inspeccionado. Finalmente, en lo atinente a las costas procesales en esta 14 C01Primera Instancia, archivo 004. Expediente electrónico 20 instancia, el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral en virtud de la disposición 145 CPTSS consagra: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código” (Negrilla fuera del texto). En aplicación de la normativa, estas se encuentran causadas en esta sede judicial en contra parte demandante teniendo en cuenta que resultó vencida en este escenario de revisión, por lo que se condenará en costas al pago de un (1) s.m.l.m.v. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimientos en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte 21 demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) s.m.l.m.v. que se incluirá en la liquidación de costas, al tenor de lo consagrado en el artículo 366 del C.G.P.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare 22 Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 794297f2fc0d8e2148beae1b07136891d66f88705eaf383070 e54964c5b70102 Documento generado en 26/03/2026 03:57:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica