Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318900120190012801

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suarez Saavedra

Fecha: 2026-03-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. David Andrés Rojas Valero \ DEMANDADO: Suj. Consorcio V.I.S. Guaviare y otros.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: FÉLIX ANDRÉS SUAREZ SAAVEDRA Aprobado por Acta N°. 033 de 2026 San José del Guaviare, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve la corporación los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial del extremo actor DAVID ANDRÉS ROJAS VALERO y la representante de las sociedades B&V INGENIERÍA S.A.S. y EL CONSORCIO V.I.S. GUAVIARE en contra de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2025, dictada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la parte apelante frente al DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE y la PROMOTORA DE VIVIENDA SOCIAL – PROVISOCIAL S.A.S. y las demás demandadas aquí impugnantes.

Proceso Ordinario Laboral. Demandante David Andrés Rojas Valero. Demandado Consorcio V.I.S. Guaviare y otros. Radicado 95001318900120190012801 Instancia Segunda. Decisión Confirma. 2 II.

ANTECEDENTES 2.1. De la demanda. El demandante David Andrés Rojas Valero por conducto de apoderado judicial interpuso la presente causa ordinaria con el fin de que se declarara la existencia de un vínculo laboral con el consorcio VIS Guaviare compuesto por la sociedad B&V Ingeniería S.A.S y la Promotora de Vivienda Social – PROVISOCIAL S.A.S, dentro del contrato de obra pública No.194 de 2015 suscrito con la Gobernación del Guaviare.

Expresó que la relación contractual fue de manera verbal a término indefinido, entre el 07 de septiembre de 2015 y el 30 de septiembre de 2016. La remuneración mensual fue de $1 620 000 y su desvinculación procedió sin justa causa. Solicitó la condena en el pago de auxilio de cesantías, los respectivos intereses, la prima de servicios y la compensación por descanso por el tiempo laborado durante el tiempo laborado en los años 2015 y 2016.

Además, los aportes a seguridad social en pensión, salud y riegos laborales, auxilio de transporte, pago de parafiscales para subsidio familiar, así como el reconocimiento de la sanción por la no consignación de cesantías, por despido injusto y la falta de pago. Solicitó la declaratoria de solidaridad del Departamento del Guaviare como beneficiaria de la obra pública y la causación de perjuicios morales, por último, que se condene al demandado al pago de ultra y extra petita, al igual de costas y agencias en 3 derecho1. 2.2.

Supuestos fácticos. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que el demandante prestó sus servicios mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 07 de septiembre de 2015 al 30 de septiembre de 2016. Que el consorcio VIS Guaviare, celebró el contrato de obra pública No. 194 de 2015, con el Departamento del Guaviare, que tuvo como objeto “CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL EN SITIO PROPIO EN MUNICIPIOS DE SAN JOSÉ – EL RETORNO – CALAMAR DEL DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE”.

Que inició su ejecución el 30 de marzo de 2015 y el trabajador fue contratado por Jorge Boada Serrano, como residente de obra, el cual la desarrolló de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador, sin quejas o llamados de atención. Indicó en el libelo que se pactó el salario de $750 000 y para el año 2016 la suma de $1 620 000.

Que fue despedido sin justa causa el 30 de septiembre de 2016, sin consignar el auxilio, ni los intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, durante dicho periodo; en igual sentido, adujo que los demandados realizaron una liquidación de aportes a la seguridad social con el valor del salario mínimo. Las partes liquidaron el contrato de obra pública sin pagar las acreencias laborales reclamadas por el trabajador.

Por último, indicó el apoderado legal que el pasado 24 de 1 Cuaderno principal de primera instancia, archivo 36ExpedienteDigitalizado, folios 14 a 19. Expediente SIUGJ. 4 noviembre de 2017 se radicó reclamación administrativa ante el Departamento del Guaviare, por lo que debe ser la entidad territorial declarada solidariamente responsable de las condenas que se llegaren a imponer en este asunto, por ser beneficiaria de las obras del contrato público anunciado. 2.3.

Antecedentes procesales. La presente demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, a través de providencia de fecha 14 de agosto de 20192. El día 19 de febrero de 2021, el presente asunto ordinario laboral, fue remitido por redistribución al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de esta municipalidad, conforme a lo ordenado mediante acuerdo No. CSJMEA21-20 del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

A través del auto de fecha 15 de octubre de 2021, la autoridad judicial aprehendió el conocimiento y ordenó notificar a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público, conforme al artículo 612 del C.G.P. Conminó a la parte actora a realizar la comunicación personal y por aviso a las demandadas Consorcio V.I.S. Guaviare y a las sociedades comerciales que la componían. 2.4.

Contestación de la demanda. El Departamento del Guaviare, contestó la demanda a través de procurador judicial, oponiéndose a la prosperidad todas las pretensiones declarativas y condenatorias elevadas por el extremo demandante. 2 Cuaderno principal de primera instancia, archivo 36ExpedienteDigitalizado, folio 179. Expediente SIUGJ. 5 Indicó que su representada como entidad territorial no mantuvo relación laboral alguna con el demandante; por lo que si hubo deuda prestacional o salarial, la llamada a responder es la empresa contratista.

Resaltó la cláusula décima novena del contrato de obra pública 194 de 215, donde se acordó la exclusión de relación laboral, y se exceptúa a la entidad territorial de relación laboral y pago de prestaciones sociales. Trajo a colación numeral vigésimo séptimo del referido acuerdo, por medio del cual se acordó que el contratista es el único responsable de la vinculación de personal y prestaciones de los trabajadores, por lo cual afirmó la ausencia de solidaridad del ente territorial con las obligaciones reclamadas en la demanda.

De conformidad con lo anterior, indicó como argumentos de defensa: Falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de contrato laboral entre el demandante y la entidad administrativa, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad laboral del Departamento en el pago de prestaciones, inexistencia de la obligación y excepción de buena fe.

En escrito separado, rogó como excepciones previas: Inexistencia del demandante o demandado e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida a comulación de pretensiones3. Llamó en garantía a la aseguradora Compañía Aseguradora 3 Cuaderno principal de primera instancia, archivo 46DepartamentoDelGuaviare.

Expediente SIUGJ. 6 de Finanzas S.A. CONFIANZA. Mediante auto del 14 de mayo de 20244, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, corrigió el auto admisorio de la demanda, ordenó vincular al Consorcio VIS Guaviare, a B&V Ingeniería S.A.S y a la Promotora de Vivienda Social S.A.S. Conminó a la parte demandante a suministrar la información para su convocatoria y a declarar ineficaz el llamamiento en garantía deprecado por la entidad territorial convocada a este asunto.

Mediante auto fechado 02 de julio de 20245, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito, ordenó la remisión inmediata de esta causa laboral al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de esta territorialidad, conforme a lo establecido en el Acuerdo PCSJA23- 12125 del Consejo Superior de la Judicatura.

Por auto del 18 de septiembre de 20246, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimientos en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, tomó para sí el proceso y realizó un control de legalidad. En virtud de lo anterior, i) requirió al extremo activo que efectuara en debida forma la notificación de Provisocial SAS, por intermedio de agente interventor, ii) dejó sin efectos los numerales 1 y 2 del proveído de fecha 17 de abril de 2023 y iii) requirió a la apoderada Mariño Moreno, para que aclarara las sociedades que representaba en este asunto o allegara los 4 Cuaderno principal de primera instancia, archivo 51AutoCorreigeOrdenaDeclaraIneficazLlamamiento.

Expediente SIUGJ. 5 Cuaderno principal de primera instancia, archivo 52AutoOrdenaRemision. Expediente SIUGJ. 6 Cuaderno principal de primera instancia, archivo 58AutoAvocaConocimientoControlLegalidad. Expediente SIUGJ. 7 poderes conferidos. El Consorcio V.I.S. Guaviare y la sociedad B&V Ingeniería S.A.S7, mediante apoderada judicial contestaron el libelo inaugural y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y condenas deprecadas en la demanda.

Adujeron que el demandante no cumplió con lo pactado en el contrato de trabajo, teniendo en cuenta que incurrió en conductas abusivas y de abandono del cargo, por lo que su desvinculación se dio por abuso de confianza al sustraer y retener información del consocio demandado. En igual medida esbozó que, al momento de la terminación del vínculo, se pagaron en su totalidad los salarios y prestaciones sociales causadas a favor del trabajador.

Se negó al reconocimiento de sanciones y condena por perjuicios morales deprecadas por el extremo actor. Al respecto, como excepciones previas propuso: prescripción, ineptitud de la demanda e indebida acumulación de pretensiones, así mismo como medios exceptivos de fondo prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, pago compensación y genérica.

Mediante auto fechado 21 de enero de 20258, el juzgado cognoscente del asunto tuvo por no contestada la demanda presentada por el Consorcio VIS Guaviare, por no cumplir con los requisitos del artículo 31 del CPTSS. La demanda no fue subsanada dentro de la oportunidad legal otorgada, por parte del consorcio en este escenario enjuiciado. 7 Cuaderno principal de primera instancia, archivo 63ContestaciónDemadaByVConsorcio.

Expediente SIUGJ. 8 Cuaderno principal de primera instancia, archivo 68AutoInadmiteContestaciónReconocePersonería. Expediente SIUGJ. 8

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare en sentencia proferida 22 de agosto de 2025, resolvió: «(..)

PRIMERO: CONDENAR al Consorcio V.I.S. Guaviare y a la sociedad Promotora de Vivienda Social – Provisocial S.A.S. al pago de un millón seiscientos noventa y dos mil pesos M/Cte. ($1.692.000) por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, prevista en el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme a lo expuesto en la motivación del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENAR al Consorcio V.I.S. Guaviare y a la sociedad Promotora de Vivienda Social – Provisocial S.A.S. al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificada por la Superintendencia Bancaria —hoy Superintendencia Financiera de Colombia—, sobre la suma de tres millones cuatrocientos cinco mil ochocientos dieciséis pesos ($3.405.816), a partir del inicio del mes veinticinco contado desde la terminación del contrato, esto es, desde el 1º de octubre de 2018, y hasta la fecha en que se verifique el pago de las acreencias laborales al demandante, a título de sanción moratoria prevista en el artículo 65 CST.

Y conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR al Consorcio V.I.S. Guaviare y a la Promotora de Vivienda Social - Provisocial S.A.S. al pago de $5.600.000, por concepto de sanción moratoria por no consignación de cesantías correspondientes al año 2015, de conformidad con lo señalado en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

CUARTO: NEGAR la pretensión de Perjuicios morales reclamados por el actor en el escrito genitor por el señor David Andrés Rojas Valero, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

QUINTO: DECLARAR solidariamente responsable al Departamento del Guaviare, de las condenas derivadas del Contrato de Obra Pública Nro. 194 de 2015 suscrito con el Consorcio V.I.S. Guaviare. 9 SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de «Falta de legitimación en la causa por pasiva», «Inexistencia de contrato laboral entre el demandante y la Gobernación del Guaviare», «Cobro de lo no debido», «Inexistencia de solidaridad laboral del Dpto en el pago de prestaciones» y la «Inexistencia de la obligación» formuladas por el departamento del Guaviare SÉPTIMO: DECLARAR PROBADA la excepción de Buena fe, propuesta por el departamento del Guaviare en lo que respecta a los conceptos de condena relacionados con indemnizaciones e intereses moratorios, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

OCTAVO: DECLARAR PROBADA la excepción de «prescripción» formulada por la sociedad B&V Ingeniería S.A.S. y en consecuencia, por sustracción de materia ABSTENERSE de estudiar los demás medios exceptivos propuestos por la sociedad encartada.

NOVENO: CONDENAR en costas a los demandados (i) Consorcio V.I.S. Guaviare y (ii) la Promotora de Vivienda Social - Provisocial S.A.S., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365 del Código General del Proceso en concordancia con el Acuerdo No. 10554 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la liquidación se incluirá como agencias en derecho el 4% de los valores objeto de condena en el presente proceso.

DÉCIMO: Esta sentencia se notifica en estrados a las partes y contra la misma procede recurso de Apelación ante el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de San José del Guaviare.» La juez cognoscente determinó en primera medida como problemas jurídicos: i) Si se encontraban acreditados los presupuestos para el reconocimiento y pago de las indemnizaciones reclamadas, ii) si existía responsabilidad solidaria por parte del ente territorial demandado y iii) la prosperidad de las excepciones planteadas por las enjuiciadas.

A su vez, declaró la existencia de la relación laboral entre 10 las partes aquí enfrentadas desde el 07 de septiembre de 2015 al 30 de septiembre de 2016. Abordó el análisis de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y precisó que corresponde al trabajador acreditar la finalización del vínculo laboral y al empleador demostrar la existencia de una justa causa que lo exonere de responsabilidad.

En el caso concreto, de las pruebas aportadas por una de las demandadas -teniendo en cuenta que el consorcio no compareció a la presente contienda laboral- obra una carta de terminación del contrato por justa causa, suscrita por la arquitecta Esperanza Ramírez Montejo, en representación del consorcio accionado, en la cual se fundamenta la decisión en un supuesto abandono injustificado del cargo durante once (11) días consecutivos, comprendidos entre el 1 y el 12 de octubre de 2016.

No obstante, dicha comunicación carece de fecha de elaboración y de constancia de notificación al trabajador, lo que desvirtuó la afirmación de la demandada en cuanto a que se le hubiera garantizado el debido proceso. Aunado a lo anterior, en el desarrollo de la litis se estableció que la relación laboral se extendió hasta el 30 de septiembre de 2016, sin que se explicara la razón por la cual se aludía a un presunto abandono en los primeros días del mes de octubre del mismo año. En consecuencia, y en aplicación del principio de favorabilidad, se concluyó que la parte demandada no logró probar una justa causa en la desvinculación, razón por la cual se accedió a la indemnización solicitada.

Con relación con la indemnización moratoria, la falladora 11 señaló que, si bien el empleador acreditó el pago de la liquidación al demandante, dicho pago no se realizó de manera completa, toda vez que se efectuó con base en un salario inferior al que efectivamente devengaba el trabajador en el año 2016. Esta circunstancia quedó demostrada con las pruebas aportadas en la contestación de la demanda por parte de B&V Ingeniería S.A.S. En ese sentido, y con fundamento en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recordó que corresponde al empleador asumir la carga de probar que su conducta no obedeció a una intención fraudulenta.

No obstante, en el caso bajo estudio, no se justificaron las razones por las cuales la demandada se abstuvo de cancelar de manera íntegra las sumas adeudadas al reclamante por concepto de prestaciones sociales, limitándose a procurar su pago efectivo sólo en la audiencia de conciliación dentro del presente proceso laboral. En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, estableció la existencia de una relación laboral entre las partes comprendida entre el 7 de septiembre de 2015 y el 30 de septiembre de 2016 y la omisión en el pago de las cesantías correspondientes al año 2015, razón por la cual reconoció la sanción moratoria a favor del actor.

De otra parte, negó el reconocimiento de los perjuicios morales reclamados, al considerar que dicha indemnización no se concede de manera automática por el solo hecho del despido injustificado, sino que exige la demostración de una conducta reprochable por parte del empleador, consistente en actuaciones arbitrarias, humillantes o lesivas, que ocasionen un grave 12 detrimento de carácter no patrimonial en la esfera íntima, familiar o social del trabajador.

En el caso concreto, no se acreditó la existencia de tal perjuicio. Asimismo, precisó que, conforme a la historia laboral allegada, el demandante continuó realizando cotizaciones como trabajador seis meses después de la finalización del vínculo laboral. En consecuencia, se condenó al pago de las indemnizaciones reconocidas al Consorcio V.I.S. Guaviare y a la Promotora de Vivienda Social – Provisocial S.A.S., en su calidad de empleadores del demandante.

En relación con la solidaridad endilgada al ente territorial demandado, se sostuvo que obran en el expediente elementos documentales suficientes para inferir la configuración de los presupuestos legales exigidos para atribuir responsabilidad solidaria al Departamento del Guaviare. Lo anterior, en atención a su participación, beneficio directo y corresponsabilidad en la ejecución del contrato que dio origen a la prestación del servicio por parte del trabajador, aunado a que las obras desarrolladas se encontraban relacionadas con las competencias legales de la entidad pública.

Luego se pronunció sobre la excepción de buena fe propuesta por el departamento, indicando que este actuó con la debida diligencia al recibir la reclamación formulada por el trabajador, al darle oportuno traslado al consorcio demandado. En ese sentido, la falladora concluyó que era el consorcio quien debía, bajo su custodia, aportar los soportes de los pagos efectuados al reclamante, y que el ente territorial confió legítimamente en la información allegada por el contratista, quien 13 daba fe del cumplimiento de sus obligaciones laborales.

Con relación a la excepción de prescripción propuesta por la sociedad B&V Ingeniería S.A.S., indicó que la demanda fue admitida el 14 de agosto de 2019 y que su notificación se surtió el 15 del mismo mes y año. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código General del Proceso, el demandante contaba hasta el 15 de agosto de 2020 para notificar a los demandados y, de ese modo, interrumpir el término prescriptivo.

No obstante, se tuvo en cuenta la suspensión de términos judiciales con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, por un lapso de doscientos trece (213) días, razón por la cual, una vez levantada dicha suspensión, el extremo activo disponía hasta el 30 de noviembre de 2020 para efectuar la correspondiente notificación y lograr la interrupción del término de prescripción. En el caso concreto, dicha actuación solo se realizó el 10 de mayo de 2022, motivo por el cual no era posible predicar la interrupción del término prescriptivo, declarándose probada la excepción formulada por la parte demandada9.

4. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con el fallo, tanto el apoderado judicial del extremo actor, como la procuradora legal de B&V Ingeniería S.A.S., apelaron de la decisión conforme a los siguientes reparos: 9 Cuaderno principal de primera instancia, archivo 121ActaAudienciaArt80CptySg. Expediente SIUGJ. 14 4.1. Parte demandante: Fincó su inconformidad en lo atinente a la declaración de prescripción en favor de la sociedad B&V Ingeniería S.A.S, a la interpretación realizada al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a la excepción de buena fe declarada a favor del Departamento del Guaviare y a la negativa de no reconocimiento de perjuicios morales deprecados. 4.2.

Parte demandada B&V Ingeniería S.A.S. Fijó su desacuerdo en la indebida valoración de la carta de terminación laboral, en la ausencia de reclamación previa de la indemnización por despido sin justa causa antes de la interposición de la de la demandada y en el control de legalidad realizado frente a la contestación presentada por el consorcio accionado.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Trámite de segunda instancia: Surtido el trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, esta corporación admitió el recurso de apelación mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2025, por medio del cual dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones10. En el asunto de la referencia, pese al traslado conferido, la parte demandante guardó silencio, mientras que la parte demandada hizo uso de aquel y amplió y sustentó las inconformidades planteadas en el recurso de alzada. 10 Cuaderno de segunda instancia, archivo 04AutoAdmisiónDelRecursoTS.

Expediente SIUGJ. 15 5.2. Problema jurídico: Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a esta instancia determinar: Si la jueza de primera instancia valoró de manera adecuada, conforme al alcance legal y jurisprudencial aplicable, la declaratoria de prosperidad de las excepciones de prescripción formulada a favor de B&V Ingeniería S.A.S. y de buena fe propuesta por el Departamento del Guaviare.

También si las decisiones relacionadas con la negativa del reconocimiento de los perjuicios morales reclamados por el extremo actor fueron justificadas. De igual forma, se analizará la interpretación otorgada a la carta de terminación del contrato de trabajo, la ausencia de reclamación previa de la indemnización por despido sin justa causa y la condena impuesta al consorcio demandado, pese a la contestación presentada. 5.3.

Del caso en concreto: El alcance de la presente apelación se circunscribirá a los reparos expuestos por las partes recurrentes quienes, con su inconformidad, activaron la competencia de esta corporación. 5.3.1. Prescripción. En primer lugar, el extremo actor fundamentó su primera inconformidad frente al proveído objeto de análisis en la decisión de declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la apoderada judicial de la sociedad demandada B&V Ingeniería S.A.S. 16 En atención a lo anterior, se abordará el estudio del presente asunto desde la perspectiva legal y jurisprudencial, teniendo en cuenta los elementos relativos al término y a la interrupción de dicha figura procesal.

La prescripción constituye una institución jurídica mediante la cual las obligaciones que confieren un derecho se tornan naturales cuando no han sido ejercidas por su titular en un tiempo determinado por el legislador, lo que conlleva la imposibilidad de exigir, por vía judicial, su cumplimiento. Lo anterior como consecuencia de la inactividad real o presunta de quien, ostentando el derecho, dejó de hacerlo valer dentro del término previsto en la ley.

El artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo establece como término general de prescripción en los derechos sociales el de tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, acorde a los pregonado por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de acuerdo con lo siguiente: «Artículo 488.

Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.» De conformidad con lo descrito en precedencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL4222-2017, se pronunció el término de la prescripción, en el siguiente sentido: 17 «(…) En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (…) Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.

De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta (…)» El artículo 94 del Código General del Proceso aplicable en controversias laborales como la presente por disposición expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que el término prescriptivo se entiende interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que, dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación del auto admisorio al demandante, se notifique al demandado.11 11 «Artículo 94: La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado». 18 Los efectos de la interrupción solo se producen con dicha notificación dentro del plazo señalado. En consecuencia, la prescripción de las acciones en materia laboral puede interrumpirse mediante dos mecanismos diferentes y no excluyentes: i) extrajudicial, que opera mediante la presentación de un reclamo al empleador por parte del trabajador, conforme a lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. ii) judicial, que se realiza mediante la presentación de la demanda, conforme a lo prescrito y condicionado por el artículo 94 del Código General del Proceso.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, en el presente caso se constata que la relación laboral en controversia entre los demandantes y los demandados finalizó el 30 de septiembre de 2016, conforme a lo acreditado durante el trámite procesal. La demanda se presentó el 15 de julio de 2019, lo cual, a simple vista, interrumpe el término de prescripción, siempre que se considere la prescripción ordinaria.

Sin embargo, en lo que respecta a la prescripción prevista en el artículo 94 del Código General del Proceso la situación es distinta. En efecto, aunque la demanda se presentó el 15 de julio de 2019 y se admitió el 14 de agosto de 2019, la notificación al demandado, se efectuó hasta el 10 de mayo de 2022, excediendo el término que indica el artículo 94 del Código general del proceso, para que se efectué la interrupción del término prescriptivo indicado en el estatuto procesal vigente. 19 Es de rememorar que en el año 2020, fueron suspendidos los términos judiciales, con ocasión al confinamiento del Covid – 19, espacio temporal que se prolongó entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020, lapso de tiempo en el que transcurrieron 213 días calendarios, por lo que una vez levantada la suspensión de termino y afincándonos como referencia los 365 días del año calendario, la parte demandante contaba hasta el día 30 de noviembre de 2020, para efectuar en debida forma la notificación a las enjuiciadas y se activara la interrupción anunciada.

De acuerdo a lo expuesto, la valida comunicación a la parte demandada, efectuada el 10 de mayo de 2022, sobrepaso el termino determinado para que operara la interrupción por el lapso de más de dos años y ocho meses, sin que se atribuya responsabilidad a la judicatura por la suspensión de términos o tramite al interior de este asunto.

Ello contravino lo dispuesto por el citado artículo 94 del Código General del Proceso. Conforme a lo expuesto, resultaba evidente la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por la togada que representó los intereses de las sociedades de derecho privado demandadas. En consecuencia, no existen fundamentos legales que justifiquen dejar sin efecto lo decidido por la dispensadora jurisdiccional de primera instancia. Por lo tanto, no prospera el argumento de censura formulado por el censurante. 5.3.2.

Buena fe. El segundo reproche del extremo actor estuvo dirigido a que se revoque la decisión de la a quo respecto a la declaración de prosperidad de la excepción de buena fe invocada por el ente 20 territorial demandado. Conforme a lo señalado por la funcionaria judicial y el apelante, resulta necesario para este cuerpo colegiado analizar la figura jurídica y tomar como referencia lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STL10015-2021, en la cual se expresan las siguientes consideraciones: «La buena fe, se ha dicho siempre, equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe “quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud” (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, página 223,), como lo expreso la Sala de Casación Civil de esta Corte en la sentencia de 23 de junio de 1958.

Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude».

De acuerdo con lo expresado las indemnizaciones no se aplican de manera automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar la relación laboral, deje de pagar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados. Dichas sanciones se aplican cuando dentro del devenir del proceso, el demandado (empleador) no aporta razones serias y atendibles que normalicen su proceder, otorgándole al enjuiciado 21 señalar de manera concreta las circunstancias que llevaron creer que no adeudaba salarios o derechos sociales, y en el caso de demostrarse, dicha acción se establece en el ámbito de la buena fe, lo cual excluye la imposición de sanciones e indemnizaciones, como sanción por su presunto maligno proceder.

La Sala de Casación Laboral en sentencia SL3288-2021, determinó lo siguiente: «(..) Cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.

Respecto al concepto de mala y buena fe, el órgano de cierre de la especialidad, en sentencia con radicación 35.678 de 2011, reiterada en las providencias SL11436-2016, SL19987-2017 SL16499-2017 y SL1162-2018, esgrimió: “La mala fe se refleja en un procedimiento falto de sinceridad, con malicia, con engaño, con intervención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno, mientras que la buena fe no es otra cosa que la convicción o conciencia de no perjudicar al otro, de no usurpar la ley ni incumplir los negocios jurídicos, la cual se manifiesta en la actitud de quien procede por error, pero con la convicción de no adeudar lo reclamado.

Y con la intención sincera de no pretender burlar derecho alguno de su ex servidor ” (…) Por lo que es pertinente señalar que la convocada, no logró demostrar “que a pesar de haber incumplido su obligación prestacional, siempre obró ceñido a la buena fe o, dicho de otro modo, tuvo razones poderosas y creíbles para sustraerse de su pago”.» Por lo anotado en precedencia, considera esta corporación 22 que la decisión confutada no es irregular, inconsulta o caprichosa, sino ajustada al aspecto legal y jurisprudencial.

Esto, teniendo en cuenta que la entidad territorial, en su proceder no denotó conductas evasivas, maliciosas o dañinas frente al trabajador. Todo lo contrario, después de recibida la reclamación administrativa por parte del reclamante, procedió a trasladar de manera inmediata dicha inconformidad al contratista, en este caso Consorcio V.I.S Guaviare, para que aclarara la situación y se demostrara el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos a que tenía derecho el empleado, probando así su buena fe, la cual no es otra cosa que la convicción o conciencia de no perjudicar al otro, de no usurpar la ley ni incumplir los negocios jurídicos, y se manifiesta en la actitud de quien procede por error, pero con la convicción de no adeudar lo reclamado, por lo que no prospera dicha oposición. 5.3.3.

Perjuicios morales. Con respecto a este tópico, el extremo actor consideró en sus reparos, que debía condenarse a las demandadas al pago de perjuicios morales por la decisión unilateral de terminar el vínculo de trabajo sin justa causa. Dicho argumento no es suficiente para acreditar la oposición, en razón a que el perjuicio moral es aquel daño que impacta la órbita interna del afectado, en su esfera emotivo- mental y se ve reflejado en los dolores o padecimientos sufridos como consecuencia de la lesión recibida.

Tal perjuicio tiene existencia autónoma y se configura una vez constatados los criterios de este menoscabo, como lo son: que sea particular, determinado o determinable, cierto y no eventual, 23 que tenga relación con un bien jurídico tutelado y su acreditación requiere de prueba especializada, la cual en este asunto objeto de inspección, se exalta por su ausencia, aunado a la parte reclamante le correspondía acreditar, conforme lo reglamenta el artículo 167 de Código General del Proceso, normativa que predica la carga de la prueba.

De acuerdo con lo expuesto la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ SL721-2020, determinó: «…Con todo, la sala considera conveniente recordar que la procedencia de la condena por perjuicios morales es un tema que se ha tornado pacífico para la jurisprudencia laboral, como se reiteró en sentencia CSJ SL4570-2019, en los siguientes términos: Si bien el daño moral se ubica en lo más íntimo del ser humano y por lo mismo resulta inestimable en términos económicos, no obstante, a manera de relativa satisfacción, es factible establecer su cuantía. Para ello, es pertinente referir lo expuesto por esta Corte en sentencia CSJ SL 32720, 15 oct. 2008, que se reiteró en el fallo CSJ SL4665-2018, en cuanto a que la tasación del pretium doloris o precio del dolor, queda a discreción del juzgador, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1.º y 5.º de la Constitución Política, ya que según lo ha sostenido esta Corporación, en esa misma decisión, «para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño».

(CSJ SL-4570- 2019) …» Esta Sala Única de Decisión destaca que, si bien el extremo actor aportó un dictamen pericial, este no logró acreditar la existencia de un perjuicio, daño o menoscabo que le hubiera sido causado por la terminación del vínculo laboral, ni que tuviera repercusiones en su salud afectiva o moral. Lo anterior, toda vez que el dolor constituye un elemento indispensable para la procedencia de la responsabilidad por 24 perjuicios morales, y su ausencia, como ocurre en el caso de marras, determina la improcedencia de la pretensión. En consecuencia, la falladora de primera instancia actuó de manera acertada y razonable al negar el reconocimiento de estos perjuicios.

Para finalizar con los reproches alegados por el extremo demandante, en particular con la aplicación de la indemnización por falta de pago, que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, debe indicarse que, de conformidad como lo acotó la jueza de primer grado, la demanda fue instaurada trascurridos tres años desde la terminación de la relación laboral, lo que delimita dicha sanción al reconocimiento de intereses moratorios a la tasa máxima de crédito, a partir del inicio del mes veinticinco contado desde la cesación del contrato (30/09/16) hasta la fecha que se verifique el pago de las acreencias laborales al accionante.

Lo expuesto se encuentra en sintonía con lo decantado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en proveído CSJ SL10632-2014, mediante la cual estableció lo siguiente: «(..) Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”.

La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que 25 devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable. No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.

Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el 26 legislador.

Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, observa la Sala que la relación laboral que se suscitó entre las partes finalizó el 6 de abril de 2003 y la demanda que dio origen al proceso fue presentada el 7 de julio de 2006 según se infiere del acta individual de reparto visible a folio 20, es decir, después de haber transcurrido 24 meses desde la ruptura del vínculo contractual.

En estas condiciones, al haber reclamado inoportunamente sus acreencias laborales, la demandante perdió el derecho a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retraso y solo le asiste derecho a los intereses moratorios sobre los créditos sociales insatisfechos» En consonancia con el ordenamiento jurídico y el pronunciamiento jurisprudencia citado, cuando no se haya instaurado la demanda ante la judicatura, dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del vínculo del trabajo, el asalariado no ostentará el derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del acuerdo laboral, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme lo consideró el fallo confutado por lo que se mantendrá incólume tal resolución. Ahora bien, frente a las inconformidades expuestas por la apoderada judicial de la demandada B&V Ingeniería S.A.S., en la audiencia de juzgamiento desarrollada dentro del trámite de primera instancia12 las censuras, se perfilaron frente a una indebida valoración probatoria otorgada por la falladora de 12 Cuaderno principal de primera instancia, archivo 120GrabaciónAudienciaArt80Parte3, minuto 1:56:00.

Expediente SIUGJ. 27 primera instancia, con relación a la carta de terminación del contrato de trabajo para otorgar la indemnización moratoria y la ausencia de reclamación previa para decretar la sanción por despido injusto. Considera apropiado esta corporación, previo a definir el fondo del asunto, recordarles a los extremos enfrentados, que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en las controversias del trabajo, los dispensadores pueden formar libremente su convencimiento «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» conforme a lo indicado en la sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia como los proveídos CSJ SL4035-2021 y SL4096-2021, donde se reitera lo expuesto en la SL15058- 2017.

Aunado a lo anterior, si bien el canon 60 del mismo estatuto impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están autorizados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada ritualidad o valoración. Conforme a los principios que regentan las cargas de la prueba, cuando se alega despido directo, la parte actora solo tiene el deber de probar sólo el despido y la enjuiciada debe acreditar que dicha desvinculación no existió o es producto de una justa causa, de acuerdo con lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL4547-2018, discernimiento que atiende este órgano colegiado, así: «No debe perderse de vista que era a la parte accionada a la que le 28 concernía la carga de la prueba en cuanto al despido con justa causa.

Esta Corporación ha sostenido en innumerables oportunidades que una vez probado por el demandante el hecho del desahucio –lo cual se cumplió cuando adosó la carta de despido y los demandados asintieron tal hecho en la contestación, a la parte accionada le correspondía acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral, es decir, la inasistencia continuada del demandante o, en sus palabras, «el abandono del cargo», no siendo suficiente para dichos efectos las razones indicadas en la carta de despido, en la medida en que este elemento probatorio por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de los hechos allí invocados, razón por la que es menester que se complemente con otros medios de convicción. No basta con comunicar los motivos que llevan a finalizar unilateralmente el contrato laboral, dado que para que un despido se repute justo el empleador debe documentar la falta atribuida al subordinado y recaudar todo el acervo probatorio que sustente debidamente su ocurrencia. De lo contrario, fallará en la labor demostrativa que le incumbe en el escenario judicial y las imputaciones en las que fundamentó la rescisión contractual quedarán como simples señalamientos sin confirmación.» De acuerdo con lo expuesto con precedencia, se tiene que, de las pruebas arrimadas en la contestación por la apelante13, obra una carta de terminación del contrato de trabajo por justa causa, fundamentada en un supuesto abandono del cargo por parte del trabajador durante once días consecutivos.

Sin embargo, como con acierto lo valoró la falladora de primera instancia, dicha comunicación carece de fecha de elaboración y no contiene constancia de notificación al trabajador ni acuse de recibo por parte del reclamante. Por otra parte, se destaca que la presunta falta ocurrió durante los primeros once días de octubre de 2016, mientras que 13 Folios 48 y 49 Contestación de la demanda. 29 la terminación del contrato se efectuó el 30 de septiembre del mismo año, calenda anterior a la fecha de la presunta falta endilgada como justa causa.

En consecuencia, no es inconsulta, antojadiza o desatinada, la aplicación del principio de favorabilidad otorgada al aquí trabajador, que en esta relación tuitiva lo ampara y protege, ante la ausencia de la justificada causal de terminación, alegada por la demanda. Por último, este órgano colegiado se pronunciará sobre el reparo instaurado por la sociedad accionada, frente a la sanción impuesta en primera instancia por concepto de indemnización moratoria, reglamentada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sin previa reclamación del citado precepto, lo cual en su concepto no debió reconocerse y, por ende, solicitó la revocatoria del fallo en este escenario inspeccionado.

Destaca este cuerpo colegiado, que para que se pretenda debilitar la imposición de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 ejusdem, debe resaltarse que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que esta sanción por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo no es de aplicación automática ni inexorable.

Para su imposición resulta necesario auscultar la conducta asumida por el empleador en el no pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas al asalariado o cualquiera de estas dos, ya que sólo cuando la actitud omisiva se encuentra revestida de mala fe, resulta procedente establecer la condena por dicho concepto, más no como pretende la censurante, que la ausencia de reclamación previa deslegitima dicho reconocimiento judicial. 30 Conforme a lo anunciado, en decisión CSJ SL11436-2016, la alta Corte del Trabajo determinó lo siguiente: «En cuanto a la manera como los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador, de cara a la imposición de la sanción por mora y a la inexistencia de parámetros o reglas absolutos, esta Corporación en sentencia de la CSJ SL,13 abr. 2005, rad. 24397, explicó: … deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.

“Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro.» Por lo anterior, considera la Sala acertada la decisión del a quo, en cuanto condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 citado, lo que en suma conlleva a que se CONFIRME la sentencia de primer grado en este estadio analizada.

De esta manera se agota la competencia de la Sala, por el estudio de los argumentos expuestos por los recurrentes en esta alzada, confirmándose en su integridad el proveído en esta instancia inspeccionado. Por último, en lo atinente a las costas procesales, sea lo pertinente indicar que en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud de la disposición 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no se causarán porque ninguna de las partes en este escenario recurrentes resultó vencedora. 31 En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimientos en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Notifíquese y cúmplase. (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado 32 Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1ecb00c3e5fda39106f80f67f91c26f88741510b1639edfbbf8e 1c964bf1a582 Documento generado en 26/03/2026 03:56:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica