Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600066720180044201

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2026-03-26

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Pedro Nel Mateus Aguilar.

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001600066720180044201 Procesado: Pedro Nel Mateus Aguilar. Delito: Homicidio. Decisión: Confirma. Tipo de decisión: Sentencia anticipada. Procedimiento: Ley 906 de 2004.

Aprobado por Acta n.° 033 de 2026 San José del Guaviare, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

1. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Pedro Nel Mateus Aguilar en contra de la sentencia condenatoria proferida del 12 de agosto de 20221, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 104 meses de prisión y a las accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, 1 Es de aclarar que la presente impugnación se repartió a este despacho 003 del Tribunal Superior de San José del Guaviare el día 18 de marzo de 2026.

Por tal motivo se prioriza este caso a fin de garantizar una respuesta urgente frente a la apelación. 2 como autor responsable del delito de homicidio una vez aprobado el preacuerdo signado entre el acusado y la fiscalía delegada. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos. Resumidos de la siguiente manera en el fallo confutado: «El 5 de diciembre de 2018 alrededor de las 5 de la tarde en el establecimiento comercial denominado “El Mono” ubicado en la bocana de Pororio, jurisdicción de Puerto Concordia, Meta, el señor Meliton Cuevas Pidiache se encontraba departiendo con varias personas entre ella el procesado Pedro Nel Mateus Aguilar, suscitándose una pelea entre estos en vía pública y este último le propinó con arma blanca una herida en la región abdominal al señor Cuevas, quien fue trasladado al Hospital de Puerto Concordia y posteriormente al de San José del Guaviare donde finalmente fallece.» 2.2.

Procesales. 2.2.1. Por estos hechos, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno, Guaviare, presidió las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario2. La Fiscalía le imputó a Pedro Nel Mateus Aguilar el cargo como presunto autor responsable del delito de homicidio establecido en el artículo 103 del Código Penal. 2 001AudienciaDeLegalizacionDeCapturaImputacionEImposicionDeMedidaDeAseguramiento 3 Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia. 2.2.2.

El 12 de mayo siguiente, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación3, pero el 5 de agosto siguiente presentó ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, un acta de preacuerdo4 que se verificó el 27 de mayo de 20225. La negociación consistió en que a cambio de la aceptación de los cargos imputados se le reconocería como único beneficio «con fines punitivos, la degradación del grado de participación en la conducta de autor a cómplice (art. 30 inciso 2 del C.P.) de la conducta imputada, es decir, HOMICIDIO artículo 103 con circunstancias de menor punibilidad del art. 55 del C.P., en virtud a que el imputado no registra antecedentes penales ni las de mayor punibilidad del art. 58 del C.P.» Aprobado el preacuerdo se corrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal en donde la fiscalía delegada deprecó la imposición de la pena mínima, lo que fue coadyuvado por el señor agente del Ministerio Público.

La defensa, por su parte, deprecó la imposición de la menor sanción posible y la concesión de la prisión domiciliaria. 3 003EscritoDeAcusacion 4 004ActaPreacuerdoSolicitudAplazamientoInformeAutoFijaFechaYNotificaciones 5 010ActaDeAudienciaVerificacionPreacuerdoYNotificaciones 4

3. LA DECISIÓN IMPUGNADA6. El 12 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare emitió la sentencia. Consideró probados los requisitos legales para emitir fallo condenatorio en contra del procesado, amén de los elementos demostrativos aportados y la asunción voluntaria del cargo en virtud del preacuerdo signado entre Pedro Nel Mateus Aguilar y la Fiscalía General de la Nación solo respecto del punible que atenta contra la vida.

En virtud de la negociación, la jueza impuso la pena de prisión de 104 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No reconoció la suspensión de la ejecución de la pena por cuanto la pena impuesta excedió los 4 años y no concedió la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38B ibidem por cuanto la pena mínima del delito superaba los 8 años.

4. EL RECURSO DE ALZADA. 4.1. La defensa.7 En un aspecto fincó la censura: la dosificación de la pena y la negativa de la prisión domiciliaria. 6 013SentenciaYActaDeAudiencia12082022 7 014TrasladoRecurrenteSustentacionYTrasladoNoRecurrente. 5 Explicó que en virtud del preacuerdo suscrito entre Pedro Nel Mateus Aguilar y la Fiscalía, se degradó la participación de autor a cómplice y, por tanto, se modificó la punibilidad.

Estimó que no se tuvo en cuenta que la jueza no podía hacer uso del sistema de cuartos de movilidad y que la pena no tuvo en cuenta los mínimos, lo que impidió la concesión de la prisión domiciliaria. 4.2. No hubo pronunciamiento de no recurrentes. 5. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa técnica en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal8. 5.2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si fue acertada la decisión de la jueza de primera instancia al fijar la pena y no conceder mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria a Pedro Nel Mateus Aguilar. 8 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 6 5.3.

De la prisión domiciliaria. Los artículos 38 y 38 B del Código Penal regulan la materia de la prisión domiciliaria que se concede cuando se cumplen con los siguientes requisitos: «1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3.

Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito.

El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del 7 Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad». 5.4.

El caso concreto. En este asunto, verificada la actuación, surge evidente que el preacuerdo suscrito entre las partes fue sin una base fáctica y, por tanto, la ficción legal -complicidad- se pactó de manera exclusiva con fines punitivos, tal como se expresó en el escrito del acuerdo que suscribió tanto Pedro Nel Mateus Aguilar como su defensor.

Por su parte, en la audiencia de verificación del preacuerdo, la jueza de conocimiento le indicó de manera puntual al acusado que la degradación de autor a cómplice era únicamente con fines punitivos y, esos términos fueron los que aquel manifestó a viva voz entender y aceptar de manera libre, consciente y voluntaria. En punto de la forma en que deben analizarse los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena cuando se ha suscrito preacuerdo sin una base fáctica y, por ende, solo con fines de tasación punitiva, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que en este tipo de negociaciones el procesado debe ser condenado en el grado de participación imputado -autor o coautor- y bajo esos derroteros analizar las demás consecuencias jurídicas de la sanción penal, salvo la pena, claro está. En AP8765-2025 recuerda la corte de cierre de la jurisdicción ordinaria: 8 «En esa línea, la Corte9, igualmente ha entendido que la negociación comporta una ficción jurídica habilitante de una benéfica tasación de la pena, que no irradia efectos a la verificación de los requisitos de la suspensión condicional y la prisión domiciliaria.

Ello, debido a que las consecuencias de la admisión y declaración de responsabilidad se encuentra delimitada por el delito cometido (“imputado con estricta tipicidad”). Retomando, las pautas trazadas en la CSJ SP2073, del 24 de junio de 2020, rad 52227, son las que siguen vigentes, por tanto produjo efectos inmediatos y obligatorios para el caso que dio lugar a la modificación y respecto de los que deban resolverse hacia el futuro, como sucede en ese asunto.

Así lo ha sostenido la Corte en los proveídos CSJ SP1575, del 17 de junio de 2020, rad 50312, y CSJ AP744, de 23 de febrero de 2022.» En un caso similar al aquí analizado, la Corte señaló10: «Luego, en esas condiciones, finalmente las decisiones de instancia se sujetaron a la reiterada y mayoritaria doctrina de la Corte por cuanto se emitieron en consonancia con lo pactado, es decir que se condenó como autor, porque así lo asintió el procesado, pero se le impuso la pena del cómplice porque así lo ofreció la Fiscalía y aceptó aquél en compensación, por manera que en tales circunstancias los cargos formulados por el casacionista parten de una base errada al proponer un entendimiento contrario a la literalidad del convenio.

Por lo mismo, ninguna trascendencia podía tener las referencias que los juzgadores hicieron a los votos disidentes que en esa materia existen al interior de la Sala, ni a las decisiones del mismo orden proferidas en el Tribunal que conoció en segunda instancia de este 9 CSJ SP4225-2020, 21 oct. 2020, rad. 51478. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP359 del 16 de febrero de 2022, radicado 54535, M.P. Gerson Chaverra Castro. 9 asunto, sencillamente porque la sentencia se profirió de conformidad con lo pactado.

Por tanto, como se condenó como autor a quien ostentaba tal condición y así lo aceptó por vía del preacuerdo, deben aplicarse en su respecto todas las consecuencias jurídicas, especialmente si se trata de subrogados penales, así se le haya impuesto la sanción del cómplice la cual fue referida exclusivamente para fines punitivos y no como un cambio de la tipicidad.

Por eso, carecen de fundamento los cargos propuestos en la medida en que, en contra de lo aducido por el censor, no medió violación directa de norma alguna por errónea interpretación, toda vez que el aspecto cuantitativo de los subrogados fue examinado en relación con el cargo preacordado, que lo fue, se reitera, el de autor de porte ilegal de armas, cuya sanción mínima es de 9 años de prisión, límite que ciertamente excluye el análisis y el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, como así se decidió en la sentencia recurrida, la cual, por ende, no será casada».

(énfasis de la Sala).» De lo anterior, se desprende con suficiente claridad que la Fiscalía pactó como único beneficio la aplicación de la pena prevista para el cómplice, es decir, que al no existir una base fáctica el acuerdo es solo con fines punitivos, nada más, con lo cual estuvieron de acuerdo el procesado y su defensor en la diligencia de verificación del preacuerdo.

Por lo tanto, la normatividad no aplicable -artículo 30 inciso 2° del Código Penal-, de acuerdo con lo expuesto, debe tenerse en cuenta de manera exclusiva para fijar la sanción penal y no más, tal y como lo hizo la a quo. 10 Por ende, el delito que debe observarse en este caso es aquel que Pedro Nel Mateus Aguilar aceptó de manera libre, consciente y voluntaria, esto es, la autoría en el punible homicidio: esto, encuentra fundamento en la jurisprudencia, cuya interpretación en los términos aludidos es actual y dada la fecha en la que se llevó a cabo el acuerdo y se aprobó, es vinculante.

Bajo ese derrotero, no encuentra la sala yerro alguno en la decisión confutada. Por el contrario, caen en el vacío los argumentos de censura dirigidos a criticar la dosificación punitiva y la concesión de la prisión domiciliaria. Lo primero porque, contrario a lo indicado por el recurrente, la jueza fijó la pena en el mínimo legal posible, es decir, en 104 meses de prisión y si bien mencionó la aplicación de los cuartos de movilidad11, esto no tenía ninguna relevancia en el caso concreto dado que se ciñó al mínimo punitivo.

Si la pena de 104 meses (8 años y 8 meses) es la mínima a imponer esta tiene relación con el subrogado penal del artículo 63 del Código de las Libertades Públicas, razón de más para que fuese correcto haber negado la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad. Y como, se indicó en líneas anteriores, la pena que se tiene en cuenta para efectos de la concesión de la prisión domiciliaria 11 Recuérdese, además, que el sistema de cuartos no se aplica cuando en forma expresa se ha fijado la pena en el preacuerdo.

En los demás eventos sí es necesario hacerlo como forma de contención de la discrecionalidad judicial. Cfr. SP2152-2025. 11 es la del tipo penal por el que se condenó (Artículo 103 del Código Penal) que tiene una mínima de 208 meses de prisión muy superior a los 8 años indicado en el artículo 38 B ejusdem. Por lo anterior, correcta fue la decisión emitida por la a quo lo que obliga a la confirmación del fallo apelado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, por las razones anotadas en precedencia. Segundo. La presente sentencia se notifica en estrados y en su contra solo procede el recurso extraordinario de casación. Tercero. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado 12 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 13 Código de verificación: 64d5290ce2d6403e11ef57399f6ab7cd2882df2dfa9b74994fa 728ff268e6ec5 Documento generado en 26/03/2026 03:56:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica