Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado Ponente (Aprobado: Acta No. 068 de 2026) Radicación: 50001310400620260004701 Accionante: Javier Martínez Torres Accionadas: Procedencia: Tutela: Fiscalía 30 Local de Villavicencio Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio Segunda Instancia Decisión: Revoca Villavicencio, primero (1) de junio de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO 1.1.
Resolver la impugnación formulada por la señora Claudia Martínez Mora Niño, apoderada judicial de Javier Martínez Torres, contra la decisión de tutela proferida el veintiuno (21) de abril del año en curso por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, mediante la cual Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca se declaró improcedente la acción de tutela por no superarse el requisito de subsidiariedad.
II. DEMANDA 2.1. La apoderada judicial del señor Javier Martínez Torres manifestó que, desde el trece (13) de enero de 2026, cursa denuncia penal contra Edna Saraí Silva Ruiz y Nicolle Alejandra Rodríguez Pinilla por los presuntos delitos de injuria, calumnia y hostigamiento, derivados de una presunta campaña sistemática de desprestigio en contra de su representado al interior de la Universidad de los Llanos, escenario en el que, presuntamente, habría sido señalado públicamente mediante carteles, siluetas, pendones y volantes en los que se le calificaba como “acosador”. 2.2.
Indicó que, pese a la gravedad de los hechos denunciados y al riesgo advertido para la integridad física y psicológica de la víctima, la Fiscalía 30 Local de Villavicencio no ha desplegado actuaciones investigativas efectivas dentro del radicado No. 500016000563202610297, toda vez que, según afirma, no se han emitido órdenes de policía judicial ni se ha adelantado la correspondiente audiencia de conciliación preprocesal. 2.3.
Afirmó además que ha presentado diversas hipótesis delictivas y solicitudes de medidas cautelares, advirtiendo un eventual peligro para la vida e integridad del señor Javier Martínez Torres, sin que, a su juicio, la autoridad accionada hubiera adoptado medidas oportunas de protección. Señaló igualmente que los actos de hostigamiento continuaron e incluso se intensificaron, situación que habría ocasionado la renuncia de su representado a su cargo como docente Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca universitario, con afectaciones a su honra, estabilidad profesional y salud mental. 2.4.
Finalmente, sostuvo que la difusión pública de la imagen de su representado se extendió tanto al entorno universitario como a redes sociales y espacios públicos de la ciudad de Villavicencio, incrementando el nivel de exposición y riesgo denunciado. III. SOLICITUD 3.1. Javier Martínez Mora Niño, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre y honra.
En consecuencia, requiere: “ 2. ORDENAR a la Fiscalía 30 Local de Villavicencio que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, emita las órdenes de trabajo a policía judicial solicitadas y fije fecha inmediata para la audiencia de conciliación preprocesal. 3. ORDENAR como medida de protección el cese inmediato de cualquier acto de hostigamiento físico o digital por parte de las denunciadas.” IV.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA IMPUGNADA 4.1. La presente actuación fue asignada por reparto al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio el 8 de abril del año Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca en curso1.
Mediante auto de la misma fecha2, dicho despacho admitió la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 30 Local de Villavicencio. Adicionalmente, se dispuso el traslado del escrito de tutela junto con sus anexos a la entidad accionada y a las entidades vinculadas como la Fiscalía General de la Nación, Dirección de las Fiscalías del Meta, Universidad de los LLanos y al Consejo Estudiantil Universitario por el término de dos (2) días, con el fin de que presentaran un informe y allegaran el material probatorio pertinente.
La notificación del auto admisorio se efectuó ese mismo día3. 4.2. En providencia fechada el 21 de abril del año endilgado4, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio declaro improcedente la acción de tutela, al no cumplir el requisito de subsidiariedad, puesto que no se acreditó que la entidad accionada hubiera incurrió en una acción u omisión susceptible a la vulneración alegada. 4.3.
Contra dicha determinación, la apoderada judicial Javier Martínez Torres, interpuso impugnación el 24 de abril del corriente5, el cual fue admitido por el juzgado de primer grado mediante auto el 29 de abril del año en curso6, disponiendo la remisión del expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para la correspondiente decisión 1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo «001ActaReparto.pdf» 2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo «004AdmiteTutela.pdf» 3 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo «005NotificaciónAdmisión.pdf» 4 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo «020FalloTutela.pdf» 5 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo «023Impugnación.pdf» 6 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo «024AutoConcedeImpugnación.pdf» Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca en segunda instancia. El proceso fue enviado y repartido al Magistrado Ricardo Mojica Vargas el 30 de ese mismo mes de la vigente anualidad 7.
V. EL FALLO IMPUGNADO 5.1. Mediante sentencia del 21 de abril de 2026, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio resolvió la acción de tutela promovida por Javier Martínez Torres, actuando por intermedio de apoderada judicial, contra la Fiscalía 30 Local de Villavicencio, mediante la cual solicitaba el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, honra y buen nombre, presuntamente vulnerados por la falta de impulso procesal dentro de la investigación penal adelantada por los delitos de injuria, calumnia y hostigamiento.
En el fallo se indicó que el accionante alegaba haber presentado denuncia contra las señoras Edna Sara Silva Ruiz y Nicole Alejandra Rodríguez Pinilla, señalando que estas habrían desarrollado una campaña de desprestigio en su contra, mediante publicaciones, carteles y manifestaciones en espacios universitarios y redes sociales, en las que era señalado como “acosador”.
Sostuvo además que, pese a la gravedad de los hechos denunciados y a las solicitudes elevadas ante la Fiscalía, no se habían adelantado actuaciones relevantes, particularmente la fijación de audiencia de conciliación prejudicial ni la adopción de medidas de protección, situación que, según afirmó, permitió la continuidad de las conductas y afectó gravemente su honra, estabilidad emocional y desempeño profesional. 7 Expediente digital, 02SegundaInstancia, archivo «025ActaReparto.pdf» Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca Al resolver el asunto, el despacho judicial efectuó un análisis del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, reiterando que este mecanismo constitucional tiene carácter residual y excepcional, por lo que únicamente procede cuando no existan otros medios de defensa judicial idóneos o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable.
Bajo ese entendido, concluyó que en el caso concreto no se acreditó una omisión o mora injustificada por parte de la Fiscalía accionada, pues del material probatorio obrante en el expediente se evidenció que la noticia criminal había sido asignada a la Fiscalía 30 Local de Villavicencio y que, dentro del trámite investigativo, se habían emitido órdenes de policía judicial dirigidas a adelantar actividades investigativas.
Asimismo, el juez constitucional consideró que el accionante contaba con mecanismos ordinarios dentro del proceso penal para intervenir en calidad de víctima y solicitar el impulso de la actuación, así como instrumentos de control frente a la actividad investigativa desplegada por la Fiscalía, razón por la cual la acción de tutela no podía convertirse en una instancia adicional para cuestionar el trámite de la investigación penal en curso.
De igual manera, respecto de los derechos a la honra y al buen nombre, el despacho reconoció que el accionante afirmaba ser víctima de señalamientos públicos que habrían afectado su imagen personal y profesional; sin embargo, precisó que tales hechos ya estaban siendo objeto de investigación por parte de la autoridad competente, la cual había desplegado actuaciones orientadas al esclarecimiento de los hechos denunciados.
En consecuencia, concluyó que existía un escenario institucional activo y en curso que tornaba improcedente la intervención del juez constitucional. Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca Con fundamento en lo anterior, el juzgado declaró improcedente la acción de tutela y desvinculó del trámite a las demás entidades y personas vinculadas, al no encontrarse acreditada legitimación en la causa por pasiva respecto de aquellas.
IV. LA IMPUGNACIÓN 4.1. Claudia Martínez Mora Niño, en calidad de apoderada judicial de Javier Martínez Torres, cuestionó la decisión de primera instancia al considerar que el despacho efectuó un análisis excesivamente formalista de las pruebas aportadas, limitándose a verificar la existencia de constancias de radicación física, sin valorar que las solicitudes dirigidas a la Fiscalía fueron remitidas mediante canales digitales institucionales.
En ese sentido, sostuvo que el juez constitucional debió desplegar sus facultades oficiosas para verificar la trazabilidad de los correos electrónicos y establecer la verdad material respecto de las peticiones elevadas y la presunta inactividad del ente investigador. Asimismo, alegó que sí se configuró una mora injustificada, dado que la denuncia penal fue presentada el trece (13) de enero de 2026 y solo hasta el ocho (8) de abril siguiente la Fiscalía impartió órdenes a policía judicial, esto es, con posterioridad a la promoción de la acción constitucional, circunstancia que, en su criterio, evidenciaba un periodo prolongado de inactividad investigativa que no podía sanearse mediante actuaciones tardías y aisladas.
Indicó además que el fallo desconoció la gravedad y progresividad del riesgo denunciado, pese a los múltiples requerimientos y solicitudes elevadas ante distintas dependencias de la Fiscalía General de la Nación, en las que se advirtió Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca el escalamiento de los actos de hostigamiento contra Javier Martínez Torres, consistentes en la difusión de carteles, pendones, marchas y distribución masiva de volantes con su imagen y nombre en la ciudad de Villavicencio y en la Universidad de los Llanos. Señaló que, junto con dichas solicitudes, la defensa aportó hipótesis delictivas, elementos materiales probatorios, informes de investigador, enlaces de publicaciones en redes sociales y peticiones de preservación de evidencia y adopción de medidas de protección, sin que ello hubiese sido valorado adecuadamente por el a quo.
Sostuvo igualmente que la decisión incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa, al restar valor probatorio a los escritos y solicitudes allegados por ausencia de constancia de radicación, omitiendo decretar pruebas de oficio o verificar la recepción de los correos electrónicos enviados a la Fiscalía accionada. Finalmente, manifestó que la falta de actuación oportuna por parte del ente investigador permitió la consumación de un perjuicio grave a la honra, buen nombre, estabilidad laboral y salud mental del accionante, quien renunció a su cargo docente y posteriormente debió ser internado en una institución psiquiátrica tras sufrir una crisis nerviosa derivada, según afirmó, del hostigamiento y de la desprotección estatal.
Con fundamento en ello, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenando a la Fiscalía 30 Local de Villavicencio adoptar medidas investigativas y de protección efectivas dentro del proceso penal correspondiente. Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca VII.
CONSIDERACIONES 7.1. Competencia En atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio es competente para resolver la impugnación dado que ostenta superioridad funcional respecto del Juzgado Octavo del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, según lo previsto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 7.2.
La acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido efectivamente vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención. La naturaleza de esta acción sumarial es: (i) subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado, (ii) residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que, por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca 7.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Javier Martínez Torres, debe revocarse, al evidenciarse una posible vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente ocasionada por la difusión de pendones, volantes y demás manifestaciones públicas efectuadas dentro del entorno universitario, sumada a la presunta inactividad del ente acusador y a la ausencia de una respuesta institucional integral y eficaz frente a las denuncias relacionadas con posibles conductas de violencia basada en género; o si, por el contrario, procede confirmar la decisión impugnada al no acreditarse una afectación constitucional atribuible a las entidades accionadas. 7.4.
Marco conceptual y jurisprudencia 7.4.1. El derecho al acceso a la administración de justicia y mora judicial. El artículo 229 de la Constitución Política establece que todo ciudadano tiene derecho a acudir ante las autoridades judiciales con el fin de que sean protegidos y reconocidos los derechos que se encuentren incorporados en el ordenamiento legal y constitucional; de igual manera, esta garantía no solo se satisface con la presentación de los mecanismos judiciales o administrativos tendientes a obtener la resolución de una situación en concreto, si no que dicho derecho también comprende que el operador judicial resuelva de fondo el asunto Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca planteado de manera pronta y efectiva, respetando los procedimientos y términos establecidos por la ley.
En este orden de ideas, la administración de justicia resulta un presupuesto indispensable para la protección de otras garantías constitucionales y legales debido a su naturaleza instrumental, ya que, mediante mandatos de obligatorio cumplimiento contenidos en sentencias, autos y laudos arbitrales, se decide sobre la procedencia en el reconocimiento o restricción de los derechos establecidos en el ordenamiento jurídico.
La Corte Constitucional ha establecido el alcance del derecho fundamental a la administración de justicia de la siguiente manera: «Como se puede observar el derecho en mención tiene un contenido múltiple, del cual se pueden identificar tres categorías (i) aquéllas que tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial;
(ii) las garantías previstas para el desarrollo del proceso; y (iii) finalmente las que se vinculan con la decisión que se adoptó dentro del proceso en cuestión o la ejecución material del fallo. La primera comprende: (i) el derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional].
La segunda incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificada; (v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso;
(viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias]; (ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recurso. La última de éstas abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en esta.»8 Conforme a lo anterior, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que no solo se entiende satisfecho con la posibilidad de acudir ante el operador judicial y tener una resolución a una situación concreta, adicional, es necesario que el mandato contenido en una decisión judicial de obligatorio cumplimiento se materialice, haciendo real y efectivo el derecho sustancial que se encuentra en discusión. Dentro del marco del derecho del debido proceso, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido una serie de derechos, los cuales se encuentran intrínsicamente relacionados con la materialización de este postulado constitucional, entre los cuales encontramos al derecho de la jurisdicción, por el cual cualquier ciudadano cuenta con la prerrogativa de acudir a los Jueces de la República con el fin de obtener una solución de fondo a su pedimento: «El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.
Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, 8 C.C. Sentencia T-799 de 2011 Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.
Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.
Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos9.» Conforme a lo anterior, el derecho a la jurisdicción implica que la ciudadanía cuenta con la posibilidad de acudir al administrador de justicia, quien deberá resolver sus pedimentos conforme a derecho, y procedimiento aplicable a lo solicitado, siempre y cuando se cumplan con los presupuestos de ley para ello.
Ahora bien, el acceso a la administración de justicia debe ser garantizado por las diferentes autoridades judiciales según la naturaleza del ruego elevado por los ciudadanos, es necesario centrar el análisis en la celeridad que se le debe imprimir a las actuaciones judiciales, es decir, que dentro del universo de garantías que comprende el debido proceso, se garantice que se adelante un proceso público dentro de tiempos razonables, sin que se someta el trámite a dilaciones injustificadas o inexplicables. 9 Ibedem Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca Siguiendo esta hipótesis, el máximo tribunal constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia ha reconocido el derecho de toda persona de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad y en estricta sujeción de los procedimientos previamente establecidos y con total observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Ley.
Aunado a lo anterior, por parte de la Corte Constitucional se ha definido que el poder acceder a los jueces de la república comprende que el Estado deba «(i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo”10 Respecto a lo anterior, la tesis del máximo tribunal en sentencia T-099 de 2021 reconoció la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”.
Asimismo, determinó concluyó en la misma decisión que esta se “presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos” optando por reconocer que “la realidad del país en materia de congestión del sistema judicial y el exceso de las cargas laborales”.
Considerando que, en la mayoría de los casos, el represamiento de procesos “no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos” 10 C.C. Sentencia C-426 de 2002. Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, en aras de aplicar el concepto de mora judicial de forma razonable, en la decisión que se viene trabajando, se fijaron las subreglas que el juez de tutela debe verificar para la configuración de la mora judicial de carácter injustificada, es decir, que las demoras no son provocadas por las falencias estructurales de la administración de justicia, si no por situaciones imputables al actuar de los funcionarios judiciales: «49.
No obstante, la jurisprudencia constitucional [61] ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada [62]. En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo término, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora (i.e. congestión judicial o el volumen de trabajo).
Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. 50. Al respecto, en la Sentencia SU-394 de 2016[63], la Sala Plena estudió el caso de una persona que, desde la década de los ochenta, afrontó procesos penales y de extinción del dominio en los que se discutió la licitud de los bienes que integraban su patrimonio.
A pesar de múltiples decisiones de instancia, en las que se concluía el carácter lícito de los bienes, el accionante continúo vinculado al proceso durante tres décadas, sin obtener una respuesta definitiva. En dicha providencia, este Tribunal destacó que, la administración de justicia debe operar de forma pronta, cumplida y eficaz, y que el respeto a los términos procesales debe ser perentorio y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios del Estado.» En este orden de ideas, es de vital importancia conocer los motivos por los cuales las actuaciones judiciales se prologan en el tiempo, toda vez que es un hecho notorio que la Rama Judicial enfrenta unos retos y desafíos originados de la falta de funcionarios y Despachos judiciales para atender el volumen de asuntos que a diario son repartidos, sin embargo, en el evento que no se dé explicación alguna por parte de la autoridad judicial accionada y no se tenga el más mínimo interés en justificar la tardanza de las actuaciones, siguiendo el Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca precedente citado, se deberá concluir que nos encontramos ante el fenómeno de mora judicial injustificada, imputable al actuar de la autoridad accionada. 7.4.2.
La protección de los derechos fundamentales al debido proceso. El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Esta garantía impone al Estado y a sus instituciones la obligación de sujetar sus actuaciones —incluidas las administrativas— a los trámites previamente establecidos por la ley, respetando en todo momento las garantías constitucionales de los ciudadanos. En ese sentido, el debido proceso constituye un límite a la arbitrariedad del poder estatal.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido su alcance en los siguientes términos: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca d)El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” En consecuencia, el debido proceso administrativo se materializa de la siguiente manera, según lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional: “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Las características de este derecho se expresan a través de un conjunto de normas y principios definidos.
La primera subregla establece “que las actuaciones administrativas deben observar los principios previstos en el inciso primero del artículo 209 de la Constitución Política, tales como la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad”. Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca La segunda subregla establece que las actuaciones de los servidores públicos no pueden ser arbitrarias, sino que deben sujetarse a los procedimientos previamente definidos por la ley.
“Esta corporación ha sostenido en materia administrativa que el debido proceso es exigente en cuanto a la legalidad, ya que no solo se pretende que el servidor público cumpla con las funciones asignadas, sino que, además, lo haga en la forma determinada por el ordenamiento jurídico”. En relación con la obligación de conducir el procedimiento respetando íntegramente las formas propias establecidas en el ordenamiento jurídico, la Corte ha precisado que “no cualquier irregularidad en el trámite constituye una vulneración al debido proceso.
Para que una irregularidad procesal configure una vulneración al debido proceso debe tener la capacidad de alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto, o debe resultar en una privación o limitación del derecho de defensa” En consecuencia, solo aquellas irregularidades que incidan de forma directa en el ejercicio del derecho de defensa, en la posibilidad de contradicción de las pruebas o en la imparcialidad de la decisión final, pueden configurar una verdadera transgresión al debido proceso administrativo.
Así, se reafirma que las formas no son fines en sí mismas, sino instrumentos que aseguran la legalidad, transparencia y equidad de las actuaciones de la administración. 7.4.3. Contenido y alcance del derecho fundamental al buen nombre y reglas jurisprudenciales respecto a la procedibilidad de la acción de tutela respecto de su amparo.
Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca La acción de tutela sólo podrá ser utilizada en aquellos eventos en que se hayan agotado los mecanismos judiciales o vías administrativas existentes para lograr la defensa de los derechos que se pretende sean protegidos, o que existiendo los mismos, se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que no torne idóneos dichos instrumentos judiciales para resolver la controversia.
En lo que atañe al derecho al buen nombre, este se encuentra incorporado en el artículo 15 de la Constitución Política, el cual ha sido definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como aquel que hace “referencia a la reputación, buena fama, o mérito que los miembros de la sociedad otorgan a una persona. En este sentido, el derecho fundamental al buen nombre supone una protección de la reputación y una garantía de que no se presenten expresiones ofensivas, oprobiosas, denigrantes o falsas que generen la pérdida del respeto de la imagen personal de cada individuo”11 En lo que atañe a su ámbito de protección, y en consideración al auge de las redes sociales y al manejo de bases de datos electrónicas, se ha entendido que esta garantía puede verse vulnerada cuando se realizan afirmaciones espurias, injuriosas o lesivas de la reputación de una persona ante el conglomerado social, así como en aquellos eventos en que se registran datos inexactos o falsos que pueden incidir en la forma en que la sociedad la percibe. 11 C.C. Sentencia T-241 de 2023.
Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca Conforme a ello, el máximo Tribunal Constitucional ha desarrollado diversas reglas para tener por satisfecho el requisito de subsidiariedad. Un ejemplo relevante se presenta en los casos de presunta vulneración del derecho al buen nombre en el contexto de redes sociales, frente a los cuales la jurisprudencia ha diferenciado según la naturaleza de los sujetos involucrados.
Así, cuando las imputaciones se producen entre personas jurídicas, la resolución del conflicto, por regla general, debe ventilarse a través de los mecanismos propios de la responsabilidad civil extracontractual o en el marco de la competencia desleal. En cambio, cuando se trata de controversias entre personas naturales, deben considerarse las siguientes circunstancias según la jurisprudencia constitucional: “69.
Entre personas naturales, o cuando sea una persona jurídica alegando la afectación respecto de una persona natural, solo procederá cuando quien se considere agraviado haya agotado los siguientes requisitos: 5) Solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación. Esto por cuanto la regla general en las relaciones sociales, y especialmente en las redes sociales, es la simetría por lo que la autocomposición se constituye en el método primigenio para resolver el conflicto y la acción de tutela es el mecanismo residual. ii) Reclamación ante la plataforma donde se encuentra alojada la publicación, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite para ese tipo de ítem una posibilidad de reclamo (supra f. j. 64). iii) Constatación de la relevancia constitucional del asunto, aun cuando existen la acción penal y civil para ventilar este tipo de casos, no se predica su idoneidad y eficacia cuando así lo demuestre el análisis de contexto en que se desarrolla la afectación.”12 12 C.C. Sentencia SU-420 de 2019.
Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca Sobre el particular, también debe precisarse que, incluso en escenarios relacionados con publicaciones efectuadas a través de redes sociales, la jurisprudencia constitucional ha establecido que resulta exigible la solicitud previa de rectificación como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, siempre que la información cuestionada haya sido difundida por medios de comunicación, periodistas o personas que ejerzan de manera habitual actividades informativas.
En ese sentido, se ha sostenido que: “En ese orden de ideas, cabe concluir que la solicitud previa de rectificación como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela es exigible cuando la información que se predica inexacta o errónea es divulgada a través de los medios de comunicación o de informes periodísticos publicados en redes sociales por personas que actúan en calidad de periodistas, o quienes sin ser comunicadores de profesión se dedican habitualmente a emitir información; no así cuando lo hace un particular que no ejerce la actividad periodística, como tampoco es aplicable tal requisito cuando la información publicada es veraz pero expone elementos propios de la vida privada de las personas, afectando el derecho a la intimidad”13 Criterio que ha sido acogido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: “El derecho a la rectificación opera en casos que involucran la publicación de información falsa o sesgada, y esto comprometa el derecho al buen nombre, a la honra y a la intimidad.
En asuntos de tal connotación, en tanto la información emergería contraria a la verdad, se impone requerir la debida rectificación a tenor del artículo 20 de la Constitución, en condiciones de equidad. Entonces, para que proceda el amparo es necesario el agotamiento de la solicitud de rectificación, puesto que se trata de lograr la corrección o aclaración de información plasmada en redes sociales que la accionante tilda de errónea o falsa.
En tal virtud, no es de recibo, so pretexto de la vulneración al buen nombre, reclamar, omitir los requisitos soslayando el 13 6 C.C. Sentencia SU-355 de 2019 Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca derecho a la rectificación para borrar o suprimir los contenidos que se estiman infamantes o deshonrosos.”14(negrilla y subrayado añadido por la Sala) En este orden de ideas, para que el juez constitucional quede habilitado para resolver de fondo la controversia planteada, resulta necesario verificar el contexto en el cual se ejecutaron los presuntos actos lesivos de la honra, pues, más allá de la eventual configuración de los delitos de injuria y calumnia — según corresponda—, que pueden ser puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación mediante la formulación de la respectiva querella, lo cierto es que dichos mecanismos no constituyen una vía judicial idónea para resolver la controversia desde una perspectiva constitucional, según lo ha sostenido de manera pacífica la jurisprudencia constitucional.15 A modo de colofón, una vez superado el análisis de procedibilidad del mecanismo de amparo en el ámbito del derecho al buen nombre, para que se configure una vulneración de derechos fundamentales en este tipo de controversias corresponde a la parte actora acreditar: (i) la existencia de una 14 STP 12402-2025, Rad 146.163, CSJ. 15 8“61.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que las tensiones entre la libertad de expresión y la honra, el buen nombre u otros derechos puedan activar distintos mecanismos judiciales por parte de quien se considera afectado por la publicación de un mensaje. A grandes rasgos, en el ámbito del derecho penal, se prevén los delitos de injuria y calumnia, que conducen a sanciones por la lesión del bien jurídico del honor; en el derecho civil, la responsabilidad extracontractual persigue la reparación del daño causado, en especial, en el plano económico.
No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que cuando se presenten casos relacionados con información difundida a través de los medios de comunicación y la posible afectación de los derechos a la honra y el buen nombre, las vías penal y civil pueden resultar ineficaces para la protección de los derechos fundamentales, pues “tal protección, ha señalado la Corte, es la más amplia y comprensiva, y pese a su carácter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial”.
Por tanto, la acción de tutela se constituye en el mecanismo idóneo y eficaz para ejercer la defensa de esas prerrogativas.” C.C. Sentencia T 440- de 2025. Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca ofensa a su reputación, y (ii) la afectación que la misma genera en la forma en que es percibida por la sociedad, con ocasión de imputaciones deshonrosas. 7.4.4.
Desarrollo Jurisprudencial al escrache como manifestación de la libertad de expresión. El concepto de “escrache” ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como una manifestación del derecho fundamental a la libertad de expresión, utilizada principalmente por víctimas o colectivos de violencia basada en género con el propósito de visibilizar, a través de canales no institucionales, hechos o experiencias relacionados con este tipo de agresiones.
Mediante estas expresiones, las denunciantes no solo exteriorizan vivencias personales, sino que también buscan advertir a otras mujeres sobre posibles escenarios de riesgo y generar conciencia social frente a dinámicas de violencia históricamente invisibilizadas.16 La Corte Constitucional ha precisado que esta práctica posee una doble dimensión. Desde una perspectiva individual, representa la decisión autónoma de la víctima de acudir a mecanismos alternativos de denuncia distintos de los cauces judiciales o administrativos tradicionales.
Desde una dimensión colectiva, el escrache cumple una función social orientada a evidenciar las condiciones estructurales que favorecen la persistencia de las violencias basadas en género, promoviendo espacios de reflexión pública sobre las causas y 16 “Este tipo de denuncias denominadas como “escrache”, son una manifestación de la libertad de expresión. Mediante esta herramienta, las mujeres víctimas de violencia basada en el género exponen, por canales no institucionales, situaciones o experiencias constitutivas de ese tipo de violencias.
En palabras de la Corte, “el escrache permite a las mujeres elevar su discurso a dimensiones masivas, prevenir nuevos hechos de violencia, e informar a otras mujeres sobre peligros que han conocido en su experiencia personal” C.C. Sentencia T-044 de 2026. Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca contextos que permiten su reproducción. De este modo, además de referirse a hechos concretos, este tipo de manifestaciones contribuye al debate público sobre asuntos de evidente relevancia constitucional y social.17 En ese contexto, la jurisprudencia ha reconocido que las denuncias relacionadas con violencia de género constituyen discursos especialmente protegidos, en atención a su importancia pública y política.
No obstante, dicha protección no releva a quien emite la información del deber de actuar con responsabilidad en su difusión. Por ello, el nivel de exigencia en materia de veracidad e imparcialidad varía según el sujeto que realiza la denuncia. Cuando esta proviene directamente de la presunta víctima, se entiende que el relato se construye a partir de su experiencia personal, razón por la cual no le es exigible contrastar múltiples versiones de los hechos.
Distinta es la situación de terceros o medios de comunicación que reproduzcan o divulguen dichas acusaciones, casos en los cuales el deber de verificación y rigor informativo adquiere una mayor intensidad: “En esa medida, la jurisprudencia constitucional exige que quienes “acudan al ‘escrache’ como herramienta de denuncia sean especialmente cuidadosos y responsables con la información que divulgan”.
Por eso, (i) deben abstenerse de atribuirle responsabilidad penal al denunciado (o sea, que han de limitarse a describir hechos), y (ii) deben emplear formas lingüísticas dubitativas que impidan que la sociedad, sin fórmula de juicio o, incluso, mediante un “juicio paralelo”[231] o no-institucional, se forme la idea de que el denunciado es un criminal[232].” 18 17 “De allí que la Corte haya identificado dos dimensiones del escrache.
Una individual y otra colectiva. Considerado desde su dimensión individual, el escrache consiste en “una decisión personal de las víctimas de acudir a un mecanismo alternativo de denuncia”[218]. Mientras que, visto desde su dimensión colectiva, es un movimiento “que pretende visibilizar las condiciones que propician la violencia contra las mujeres”[219].
De modo que el escrache “supone la denuncia de una situación de violencia en particular”[220], a la vez que consiste en una invitación a “reflexionar sobre los factores estructurales que permiten que los escenarios de violencia de género se perpetúen”[221]. Sentencia T-146 del 2025 18 Sentencia T-145 del 2025 Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca Lo anterior obedece a que la divulgación pública de señalamientos relacionados con acoso, discriminación o violencia sexual puede generar afectaciones graves a derechos fundamentales como la honra, el buen nombre, la intimidad, la seguridad personal y la presunción de inocencia de las personas denunciadas.
Por tal motivo, la Corte ha precisado que quienes recurran al escrache deben actuar con especial prudencia y responsabilidad, evitando presentar como ciertas responsabilidades que únicamente pueden ser definidas por el juez penal. En consecuencia, las publicaciones deben limitarse a la exposición de hechos y emplear expresiones que reflejen el carácter presunto de las conductas denunciadas, evitando propiciar condenas sociales anticipadas o escenarios de “juicio paralelo” al margen de las garantías propias del debido proceso.
Dentro de ese desarrollo constitucional, se menciona específicamente el rol de cada persona que requiere a este tipo de mecanismos, sobre ello se menciona: “Puesto que “estas denuncias informan y sensibilizan a la sociedad sobre problemáticas de interés público” [222] –como lo es la comisión de conductas constitutivas de violencia basada en el género–, la Sala Plena de la Corte ha sostenido que dichas denuncias “son discursos constitucionalmente protegidos por su naturaleza de interés público y político” [223].
Con todo, dado su carácter informativo sobre asuntos de relevancia pública, el ejercicio de este derecho supone, nuevamente, que lo comunicado se fundamente en versiones verificables y contrastables [224]. Pero el estándar de veracidad e imparcialidad exigido en estos casos es más o menos severo en función de quién comunica: (a) la mujer que alega ser la víctima de la conducta denunciada, o (b) otra persona o medio de comunicación en su lugar.
En el primer caso, se asume que la denunciante habla desde su propia experiencia –por lo que no se le puede exigir, p. ej., que contraste y exponga distintas versiones sobre su dicho [225]–. En el segundo caso, el estándar de veracidad e imparcialidad es más riguroso, pues quien denuncia habla de la experiencia de otra persona [226].”19 19 Sentencia T-145 del 2025 Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca Por tal razón, se reitera, la Corte advirtió que quienes reproduzcan o difundan este tipo de acusaciones deben actuar con especial prudencia, diligencia y responsabilidad, evitando que las redes sociales y demás espacios de difusión pública se conviertan en escenarios de hostigamiento, “linchamiento digital”, cyberbullying o mecanismos de condena social anticipada al margen de las garantías propias del debido proceso y la presunción de inocencia. En conclusión, en contextos en los que las instituciones presentan falencias en la atención, protección o acompañamiento efectivo de las víctimas de violencias basadas en género, resulta comprensible que muchas personas acudan a mecanismos alternativos de denuncia, como las publicaciones efectuadas en redes sociales y otros espacios de difusión pública.
En ese escenario, el escrache adquiere relevancia no solo como una manifestación del derecho a la libertad de expresión, sino también como una herramienta estrechamente vinculada con la protección de otros derechos fundamentales, entre ellos la dignidad humana, la integridad personal, el derecho a una vida libre de violencias y el acceso efectivo a la administración de justicia. No obstante, ello no implica que este tipo de manifestaciones queden exentas de límites constitucionales.
Incluso en escenarios de denuncia social, deben preservarse las garantías mínimas derivadas del debido proceso, la presunción de inocencia y los derechos al buen nombre y a la honra de las personas involucradas, especialmente cuando las acusaciones son reproducidas o amplificadas por terceros en espacios de amplia difusión pública. En consecuencia, cuando el juez constitucional deba examinar denuncias formuladas mediante prácticas de escrache y advierta la posible existencia de Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca omisiones o falencias institucionales, su análisis no puede restringirse exclusivamente al contenido de las publicaciones cuestionadas.
Por el contrario, le corresponde verificar cuáles fueron las respuestas ofrecidas por las distintas instituciones involucradas —estatales, educativas o sociales— frente a la denuncia planteada, así como establecer si dichas actuaciones resultaron idóneas, oportunas y eficaces para garantizar la protección de los derechos de la presunta víctima.
De este modo, aunque el escrache constituye un mecanismo legítimo de denuncia al que las víctimas pueden acudir de manera voluntaria, el examen constitucional también debe orientarse a identificar y valorar las barreras institucionales que dificultan la atención adecuada de las violencias basadas en género. Por ello, en cada caso concreto corresponde determinar cuáles fueron las medidas adoptadas por las autoridades o entidades competentes frente a la situación denunciada y si estas brindaron una respuesta suficiente y efectiva para salvaguardar los derechos comprometidos, sin desconocer, al mismo tiempo, las garantías constitucionales que amparan a todas las personas involucradas. 7.4.5.
El compromiso de las instituciones de educación superior de salvaguardar espacios educativos libres de conductas discriminatorias y de violencia. El hostigamiento y las distintas manifestaciones de acoso constituyen conductas de especial gravedad desde la perspectiva constitucional, en tanto comprometen directamente la dignidad humana y pueden afectar de manera significativa diversos derechos fundamentales de quienes las padecen, tales como la Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca igualdad, la integridad personal, el libre desarrollo de la personalidad, la educación y el derecho a desenvolverse en entornos seguros y libres de violencia. En atención a ello, el ordenamiento jurídico colombiano, en cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado en materia de prevención, sanción y erradicación de las violencias basadas en género, ha previsto diversos mecanismos de prevención, protección, reproche y sanción frente a este tipo de conductas, los cuales varían según el ámbito en el que se presenten y la naturaleza específica del comportamiento desplegado.
Tales medidas encuentran fundamento, entre otros instrumentos, en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer —Convención de Belém do Pará—, incorporada al ordenamiento interno mediante la Ley 248 de 1995. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado: “La Corte Constitucional ha indicado que el acoso es una agresión sistemática y repetida ejercida por una o varias personas contra otra que, por lo general, está en una posición de poder inferior de donde difícilmente puede escapar por sus propios medios [90].
Esta agresión puede ser de carácter sexual y darse mediante cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico de naturaleza sexual, no deseado y ofensivo para el destinatario. Por su parte, el Comité CEDAW ha explicado que el hostigamiento sexual y el acoso son formas de violencia debido al género, que se traducen en un “comportamiento de tono sexual tal como contactos físicos e insinuaciones, observaciones de tipo sexual, exhibición de pornografía y exigencias sexuales, verbales o de hecho” [91] y la Convención Belem Do Pará reiteró que el acoso sexual en instituciones educativas es una forma de violencia sexual.
El acoso afecta gravemente la dignidad, la igualdad, la integridad personal y el deber de no discriminación, y en el caso de las mujeres, además, trasgrede el derecho a vivir una vida libre de violencias, puesto que genera una segregación Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca contra la mujer víctima por el trato desigual en su contra y lesiona el ejercicio de diversos derechos.”20 Así, el acoso motivado por razones de sexo, género, orientación sexual, etnia, religión, ideología o cualquier otra categoría sospechosa ha sido reconocido por el legislador como una conducta incompatible con el ejercicio de la función pública y, por tanto, susceptible de reproche disciplinario.
De igual manera, el acoso escolar ha sido identificado como una grave afectación a la convivencia y a los derechos de los niños, niñas y adolescentes; mientras que el acoso sexual, dada su especial lesividad, se encuentra tipificado como conducta punible en la legislación penal colombiana. En el ámbito de la prestación del servicio público de educación, particularmente en el contexto universitario, las instituciones de educación superior cumplen un papel especialmente relevante, en tanto la Constitución Política les reconoce autonomía para organizarse y autorregularse, garantía consagrada en el artículo 69 Superior21 y desarrollada por la Ley 30 de 1992.
Dicha prerrogativa institucional faculta a las universidades para definir sus proyectos educativos, orientar sus procesos académicos, establecer sus metodologías de enseñanza, investigación y evaluación, así como adoptar sus propios reglamentos y estructuras administrativas, en desarrollo de las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. 20 Sentencia T-124 del 2024 21 Artículo 69.
Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca La autonomía universitaria, además de promover la pluralidad y la libertad de pensamiento, busca preservar a las instituciones de educación superior como espacios abiertos para el debate académico, la construcción del conocimiento y el desarrollo crítico de la sociedad.
No obstante, dicha garantía no ostenta carácter absoluto. Como ocurre con cualquier prerrogativa constitucional, su ejercicio encuentra límites en la propia Constitución, particularmente en la necesidad de garantizar la protección de otros principios, valores y derechos fundamentales: “La autonomía universitaria que, entre otras, permite a las universidades e instituciones de educación superior “darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos” [161], comprende dos libertades principales: “la capacidad de autorregulación [sic] filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior”[162].
La primera libertad le permite definir su dirección ideológica y, de conformidad con esta, crear, diseñar, organizar e implementar los planes y programas académicos; establecer los contenidos obligatorios y optativos; definir los procesos de formación y evaluación, así como sus técnicas y metodologías de enseñanza; determinar los procesos de investigación, sus prioridades y enfoques; y organizar las actividades académicas, docentes, científicas y culturales [163]. 140.
La segunda libertad está compuesta por un ámbito administrativo y otro financiero, que se refiere a la independencia con que las instituciones de educación superior adoptan las disposiciones destinadas a “regular las relaciones que nacen de la actividad académica” [164]. Les permite establecer las normas de gestión administrativa[165], tendientes al cumplimiento de su misión social y su función institucional[166], tales como los estatutos y reglamentos aplicables a docentes y alumnos, el proceso para vincular y admitir a unos y otros, designar autoridades académicas y administrativas, establecer el manejo de su presupuesto, expedir los correspondientes títulos, así como los procedimientos encaminados a hacer cumplir tales reglas, que pueden ser académicos, administrativos o disciplinarios[167].” 22 22 Sentencia T-210 del 2023 Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca En esa medida, aunque las instituciones universitarias cuentan con facultades de autorregulación tanto académica como administrativa, dichas competencias deben ejercerse de manera compatible con los mandatos superiores y con pleno respeto por los derechos fundamentales de quienes integran la comunidad educativa.
Esto implica que las universidades no solo deben abstenerse de adoptar medidas contrarias a la Constitución, sino también implementar mecanismos efectivos dirigidos a garantizar entornos académicos seguros, igualitarios y libres de cualquier forma de discriminación o violencia. Bajo esa perspectiva, la autonomía universitaria comprende, entre otras facultades, la posibilidad de expedir estatutos, reglamentos internos y protocolos destinados a regular las relaciones surgidas en el ámbito académico, disciplinario y administrativo.
Ello incluye la adopción de procedimientos para atender situaciones que afecten la convivencia universitaria, así como la implementación de mecanismos orientados a prevenir, investigar y sancionar conductas incompatibles con los fines de la educación superior. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que dichas facultades autorregulatorias no habilitan a las instituciones de educación superior para actuar al margen de las garantías constitucionales ni para desconocer derechos fundamentales bajo el amparo de la autonomía universitaria.
Por el contrario, toda actuación universitaria debe orientarse a materializar los principios superiores y a proteger especialmente a las personas Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca que puedan encontrarse en condiciones de vulnerabilidad o afectación dentro del entorno educativo.23 En consecuencia, las universidades tienen el deber constitucional de adoptar medidas eficaces para garantizar que el derecho a la educación pueda ejercerse en ambientes libres de acoso, discriminación y violencia basada en género.
Ello exige incorporar en sus reglamentos internos, protocolos y rutas institucionales herramientas adecuadas de prevención, atención, acompañamiento, investigación y protección frente a este tipo de situaciones. Particularmente, la sentencia T-210 del 2023 estableció que las instituciones de educación superior no pueden limitar su actuación únicamente al ámbito sancionatorio o disciplinario.
Su deber constitucional también comprende la implementación de mecanismos preventivos, pedagógicos y psicosociales que permitan identificar tempranamente factores de riesgo, brindar acompañamiento integral a las posibles víctimas y evitar la reproducción de dinámicas de violencia o discriminación al interior de la comunidad académica: “Finalmente, debe precisarse que las medidas disciplinarias no pueden ser el único medio para contrarrestar estos fenómenos en el ámbito educativo superior.
Es por ello que las IES y las universidades –no solo las de carácter estatal– deben implementar medidas diferenciales, para cuyo diseño son especialmente relevantes las obligaciones de respeto, protección y garantía del derecho a la educación, a que se hizo referencia anteriormente. De conformidad con la obligación de respeto, deben abstenerse de incurrir en actos de discriminación y violencia en el 23 e trata de salvaguardar los preceptos superiores relacionados con el proceso de formación y garantizar el marco constitucional comprometido.
En caso de que las disposiciones que se emitan en el marco de la autorregulación contradigan la Carta Política, se deben hacer prevalecer los valores, principios y reglas constitucionales[171]. Así, aun cuando “la autonomía universitaria es la regla general y, por tanto, el régimen de limitaciones es excepcional y debe estar previsto en la ley, […] cuando no sea posible la armonización entre el derecho a la educación y la autonomía universitaria, se debe privilegiar el derecho a la educación”, aunque ello lleve a inaplicar por inconstitucional el reglamento interno de la universidad[172].
Sentencia T- 210 del 2023 Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca ejercicio de sus competencias, incluidas las disciplinarias como, por ejemplo, utilizar un lenguaje agresivo o desconocer la decisión libre, voluntaria e informada de las víctimas de evitar la confrontación con sus presuntos agresores.
De conformidad con la obligación de protección deben amparar a los estudiantes frente a la conducta desplegada por terceros que menoscaben sus derechos mediante medidas de investigación y sanción. De conformidad con la obligación de garantía deben adoptar medidas de prevención suficientes y adecuadas, pues no basta en estas materias con investigar y sancionar, sino que es esencial y, en especial frente a hechos tan extendidos en el tiempo, que las autoridades reaccionen con mecanismos adecuados y eficaces de atención psicosocial, prevención y mitigación. En el uso de estos mecanismos se deben aplicar criterios para la protección de los derechos, de enfoque de género y de prevención del agravamiento o mantenimiento de situaciones de riesgo, especialmente cuando se trata de la prestación del servicio público de educación.” De igual manera, las instituciones de educación superior deben asegurar que los procedimientos internos adelantados con ocasión de este tipo de denuncias observen las garantías mínimas del debido proceso, el derecho de defensa y la presunción de inocencia de las personas involucradas, evitando escenarios de arbitrariedad, estigmatización o sanción social anticipada. 8.
Caso en concreto Corresponde a esta Sala analizar la procedencia de la acción de tutela, partiendo de los requisitos generales establecidos para tal efecto. 8.1.1. Desde la perspectiva de la legitimación por activa, esta Sala constato que dicho requisito se encuentra cumplido toda vez que Claudia Martínez Mora Niño manifestó de forma expresa actuar en representación de su poderdante y acredito dicha calidad mediante el poder allegado con la demanda de tutela el Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca cual cumple con los requisitos mínimos de validez establecidos en el artículo 74 del C.G.P.24.
En consecuencia, se cumple con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. 8.1.2. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala advierte satisfecho dicho presupuesto respecto de la Fiscalía 30 Local de Villavicencio, autoridad a la que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, con ocasión de la alegada mora investigativa injustificada dentro de la noticia criminal No. 500016000563202610297, radicada ante ese mismo despacho fiscal. 8.1.2.1.
En lo que respecta a la Universidad de los Llanos, la Sala verifica igualmente su aptitud para integrar el contradictorio dentro del presente trámite constitucional, en tanto las presuntas afectaciones a los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y honra de Javier Martínez Torres habrían tenido lugar al interior de sus instalaciones, a raíz de la fijación y difusión de carteles, pendones y demás piezas gráficas en las que se le señalaba públicamente como presunto acosador sexual.
Tal circunstancia adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que el accionante laboró en dicha institución hasta finales del año 2025 y que, conforme se expuso en la parte considerativa de esta providencia, las instituciones de educación superior ostentan una posición de garante en relación con la adopción de medidas orientadas a prevenir, atender y erradicar escenarios de violencia basada en género al interior de la comunidad académica, así como 24 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo «003Demanda pág. 6.pdf».
Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca a propiciar espacios seguros y respetuosos de los derechos fundamentales de todas las personas involucradas. En consecuencia, la Universidad de los Llanos se encuentra llamada a integrar el contradictorio dentro de la presente actuación constitucional. 8.1.2.2.
De igual manera, en relación con la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta, se constata que dicha autoridad profirió auto inhibitorio el veinte (20) de febrero del año en curso dentro de la actuación identificada con el radicado E-2026-082675, mediante el cual resolvió abstenerse de asumir conocimiento de las denuncias formuladas en contra de Javier Martínez Torres, al considerar que este no ostentaba la calidad de sujeto disciplinable, dada su condición de docente catedrático, decisión adoptada con ocasión del traslado efectuado por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad de los Llanos. Por consiguiente, al tratarse de una autoridad que tuvo conocimiento de las quejas formuladas en contra de Javier Martínez Torres y adoptó una determinación relacionada con dichas denuncias, también se encuentra legitimada en la causa por pasiva dentro del presente trámite constitucional. 8.1.3.
En lo que respecta al requisito de inmediatez, la Sala considera que este se encuentra satisfecho, en tanto la acción constitucional fue promovida dentro de un término razonable y proporcionado frente a los hechos que se estiman vulneradores de derechos fundamentales, relacionados con la presunta mora investigativa atribuida a la Fiscalía 30 Local de Villavicencio dentro de la noticia criminal No. 500016000563202610297, así como con la continuidad de los actos de hostigamiento denunciados por el accionante.
En esa medida, no se Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca advierte un lapso irrazonable entre la ocurrencia de los hechos alegados y la presentación del amparo constitucional. De igual forma, la Sala advierte que, hasta la fecha, no se ha adelantado actuación disciplinaria, sancionatoria o administrativa orientada a establecer si Javier Martínez Torres incurrió efectivamente en las conductas de acoso sexual que le fueron atribuidas y que presuntamente habrían ocurrido al interior de la Universidad de los Llanos. En consecuencia, la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y honra alegada por el accionante tendría un carácter actual y continuado, en tanto los señalamientos cuestionados seguirían produciendo efectos en el tiempo sin que exista, hasta el momento, una determinación institucional definitiva sobre los hechos denunciados.
Por ello, la naturaleza continuada de la presunta vulneración permite flexibilizar el análisis del requisito de inmediatez en el presente asunto. 8.1.4. En relación con el requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que este no se satisface de manera uniforme respecto de todas las pretensiones elevadas por la parte actora, razón por la cual su análisis debe efectuarse de manera diferenciada. 8.1.4.1.
En primer lugar, frente a la solicitud encaminada a que se ordene a la Fiscalía 30 Local de Villavicencio fijar de manera inmediata fecha para la audiencia de conciliación preprocesal, la Sala considera que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios e idóneos para impulsar dicha actuación dentro del trámite penal.
Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca En efecto, la víctima cuenta con facultades procesales dentro de la actuación penal para solicitar el impulso de la investigación y promover la ejecución de medios alternativos de solución de conflictos.
Adicionalmente, el artículo 522 de la Ley 906 de 200425 dispone que, tratándose de delitos querellables, la conciliación constituye requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, diligencia que puede adelantarse ante el fiscal competente, un centro de conciliación o un conciliador legalmente autorizado, sin que deba acudirse a la acción de tutela para lograr este cometido.
En consecuencia, la pretensión orientada a obtener la fijación inmediata de audiencia de conciliación preprocesal no supera el requisito de subsidiariedad, dado que existen medios ordinarios adecuados para perseguir tal finalidad, razón por la cual el amparo resulta improcedente respecto de este específico aspecto. 8.1.4.2. No obstante, distinta conclusión amerita el análisis respecto de las demás pretensiones relacionadas con la presunta mora investigativa, la omisión en la emisión de órdenes de policía judicial y la falta de respuesta a las 25 ARTÍCULO 522.
LA CONCILIACIÓN EN LOS DELITOS QUERELLABLES. La conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal. En el primer evento, el fiscal citará a querellante y querellado a diligencia de conciliación. Si hubiere acuerdo procederá a archivar las diligencias.
En caso contrario, ejercitará la acción penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación. Si la audiencia de conciliación se realizare ante un centro o conciliador reconocidos como tales, el conciliador enviará copia del acta que así lo constate al fiscal quien procederá al archivo de las diligencias si fue exitosa o, en caso contrario, iniciará la acción penal correspondiente, si fuere procedente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación. La inasistencia injustificada del querellante se entenderá como desistimiento de su pretensión. La del querellado motivará el ejercicio de la acción penal, si fuere procedente.
En cualquier caso, si alguno de los citados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. La conciliación se ceñirá, en lo pertinente, a lo establecido en la Ley 640 de 2001. Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca solicitudes elevadas por el accionante ante la fiscalía general de la Nación, toda vez que tales situaciones podrían comprometer garantías fundamentales como el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Aunado a ello, resulta pertinente señalar que el legislador no ha previsto un mecanismo judicial ordinario específico e idóneo para exigir que la fiscalía general de la Nación atienda de manera oportuna las peticiones y postulaciones presentadas ante sus delegados, razón por la cual la Sala abordará el estudio de fondo de las referidas inconformidades. 8.1.4.3 En cuanto a la pretensión encaminada a la protección del derecho al buen nombre en el contexto de publicaciones difundidas a través de redes sociales, la Sala considera que esta no está llamada a prosperar, toda vez que la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que, para la procedencia de la acción de tutela en estos eventos, resulta necesario acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la solicitud previa de rectificación ante quien efectuó la publicación cuestionada.
En el caso concreto, mediante auto del quince (15) de mayo de 2026, esta Corporación dispuso la comparecencia del señor Javier Martínez Torres para rendir declaración bajo la gravedad de juramento, diligencia que se llevó a cabo el veinte (20) de mayo siguiente. En el curso de dicha actuación, se le interrogó de manera expresa acerca de si había presentado solicitudes de rectificación o reportado las publicaciones ante las plataformas digitales correspondientes, a lo cual manifestó: “Auxiliar Judicial: ¿Usted ha intentado denunciar dicho contenido ante la red social? Es decir, cuando, por ejemplo, nosotros tenemos una Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca publicación de un perfil, a veces nos aparece denunciar este contenido, para solicitar que esa red social baje, pues por considerarlo que incumple algunas de las normas de la comunidad.
¿Usted ha agotado esos procedimientos en las redes sociales y frente a qué publicaciones específicamente si lo ha hecho? Accionante: Yo tengo bloqueados esos perfiles porque eso fue lo primero, la primera vez que tuve cita con psiquiatría, esa fue la recomendación que me dieron. Entonces yo no los podía, lo que a mí era que me contaban o me mandaban el grabado de pantalla de esa publicación.” 26 En ese sentido, se advierte que el accionante no agotó la carga mínima de solicitar la rectificación o denunciar el contenido ante la plataforma digital respectiva, presupuesto que la jurisprudencia constitucional desde la Sentencia SU-420 de 2019, ha considerado necesario para habilitar la procedencia excepcional de la acción de tutela en asuntos relacionados con publicaciones en redes sociales: “Entre personas naturales, o cuando sea una persona jurídica alegando la afectación respecto de una persona natural, solo procederá cuando quien se considere agraviado haya agotado los siguientes requisitos: i) Solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación. Esto por cuanto la regla general en las relaciones sociales, y especialmente en las redes sociales, es la simetría por lo que la autocomposición se constituye en el método primigenio para resolver el conflicto y la acción de tutela es el mecanismo residual; ii) Reclamación ante la plataforma donde se encuentra alojada la publicación, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite para ese tipo de ítem una posibilidad de reclamo; iii) Constatación de la relevancia constitucional del asunto, aun cuando existen la acción penal y civil para ventilar este tipo de casos, no se predica su idoneidad y eficacia cuando así lo demuestre el análisis de contexto en que se desarrolla la afectación.”27 (subrayado por la Sala) En el presente evento, la Sala advierte que hasta el momento no existe certeza respecto de las personas responsables de los presuntos actos de hostigamiento y de la difusión del contenido que el accionante considera lesivo de sus derechos 26 Récord: 27 C.C. Sentencia SU-420 de 2019.
Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca fundamentales, circunstancia que impide tener por agotado el requisito previo de solicitud de rectificación exigido por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en materia de publicaciones difundidas a través de redes sociales.
Aunado a ello, no se acreditó que el accionante o su apoderada hubiesen acudido previamente a los mecanismos de reporte, denuncia o reclamación previstos por las plataformas digitales respecto del contenido que califican como espurio y lesivo del buen nombre y la honra del señor Javier Martínez Torres. En consecuencia, al no encontrarse satisfechos los presupuestos de procedibilidad exigidos para este tipo de controversias, la acción de tutela resulta improcedente para debatir las presuntas afectaciones al derecho al buen nombre derivadas de publicaciones efectuadas en redes sociales. 8.1.7.
En cuanto a la presunta afectación del derecho al buen nombre derivada del uso de pendones, volantes y demás publicaciones instaladas en la Universidad de los Llanos, se abordará el estudio de fondo, toda vez que, para este tipo de manifestaciones, no resulta exigible el requisito de solicitud previa de rectificación, conforme se explicó en el acápite de fundamentos jurídicos de la presente providencia. En ese orden, al advertirse la inexistencia de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver la controversia planteada, la Sala procederá a emitir un pronunciamiento de fondo respecto del asunto sometido a su consideración.28 28 ( ) la solicitud de rectificación prevista por el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991 solo es exigible como requisito de procedibilidad en aquellos casos en los que la información presuntamente errónea o inexacta fue Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca 8.1.8.
Ahora bien, en lo que respecta a las ciudadanas Edna Saraí Silva Ruiz y Nicolle Alejandra Rodríguez Pinilla, respecto de quienes se solicita la retractación pública de los señalamientos presuntamente efectuados en contra del accionante, la Sala advierte que en el escrito de tutela no se individualizaron con precisión los hechos concretos mediante los cuales aquellas habrían vulnerado los derechos al buen nombre y a la honra de Javier Martínez Torres.
Por tal razón, mediante auto del quince (15) de mayo del año en curso, esta Corporación dispuso citar a declaración al accionante, con el fin de esclarecer los hechos que dieron origen al presente trámite constitucional. En dicha diligencia, al ser interrogado acerca de si las mencionadas ciudadanas fueron quienes realizaron directamente las imputaciones deshonrosas en su contra, manifestó, en relación con Edna Saraí Silva Ruiz, que esta no era una presunta víctima directa de los hechos denunciados, sino que actuaba como vocera de quienes afirmaban haber sido víctimas de conductas de acoso: AUXILIAR JUDICIAL: Perfecto.
Señor, nos podría de pronto, si usted tiene conocimiento, y lo que entendemos es que bajo el dicho de Edna Saraí, usted cometió presuntos actos de acoso en contra de acoso, pues de esta persona. ¿Usted sabe si? ACCIONANTE: No, perdón, ella dijo que ella tomaba la vocería. AUXILIAR JUDICIAL: Es decir, ella no, era la presunta víctima de dichos casos.
ACCIONANTE: No, ella dijo que, que era que ella había escuchado y que ella tomó la vocería.” publicada o divulgada por: (i) medios de comunicación, (ii) personas que “actúan en calidad de periodistas”, o (iii) quienes, sin ser comunicadores de profesión, “se dedican habitualmente a emitir información”. C.C. Sentencia T-275 de 2021- Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca Por ende, se indagó si este conocía quien era la persona que había realizado la colocación de los carteles y pendones en donde se le tildaba de acosador sexual, procediendo a manifestar: AUXILIAR JUDICIAL: ¿Usted conoce de pronto o tiene algún conocimiento sobre quién pegó esos documentos, esos papeles, esos panfletos? ACCIONANTE: Yo no tengo certeza de quién fue la persona que pegó eso.
Pero infiero, puedo inferir o suponer, sospechar quién estuvo detrás de eso. Pero todo eso básicamente se da porque después de que la señora Saray hace esa declaración, en el juicio público, el movimiento feminista de la universidad toma las banderas y básicamente ellos son los que siguen con el hostigamiento, por decirlo así, contra mi persona.
Pero yo no tengo elementos para decir quién fue el que pegó los carteles, porque primero tengo entendido que lo hicieron una noche.” Todo lo anterior permite concluir que dentro de la presente actuación no existe una base fáctica suficiente que permita atribuir a las precitadas ciudadanas la ejecución directa de las conductas que el accionante considera lesivas de sus derechos al buen nombre y a la honra.
En efecto, del relato expuesto por Javier Martínez Torres únicamente se desprende que aquellas habrían acudido a distintas instancias institucionales y espacios de discusión para poner en conocimiento la presunta ocurrencia de actos de acoso, sin que se hubiese acreditado, al menos de manera sumaria, que fueran responsables de la elaboración, difusión o publicación de los contenidos concretos cuya retractación se pretende, sin que el acto de denuncia pueda ser censurado a priori.
Así las cosas, dicha circunstancia no resulta suficiente para estructurar un reproche de naturaleza constitucional frente a las manifestaciones o actuaciones atribuidas a Edna Saraí Silva Ruiz y Nicolle Alejandra Rodríguez Pinilla, Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca máxime cuando actualmente cursa la noticia criminal No. 500016000563202610297, adelantada por la presunta comisión del delito de injuria, actuación dentro de la cual deberán esclarecerse los hechos denunciados y determinarse, con observancia de las garantías propias del debido proceso, si existió una afectación ilegítima al buen nombre, la honra o la reputación del accionante.
En efecto, corresponde a las autoridades competentes dentro de dicha actuación penal establecer el alcance de las expresiones atribuidas a las mencionadas ciudadanas, así como verificar si estas excedieron los límites constitucionales de la libertad de expresión y dieron lugar a la configuración de una conducta punible o a la vulneración de derechos de la personalidad del actor.
Por consiguiente, la controversia planteada respecto de la eventual responsabilidad de las señoras Edna Saraí Silva Ruiz y Nicolle Alejandra Rodríguez Pinilla no puede ser trasladada en este momento al juez de tutela, dado que existe un mecanismo judicial ordinario en curso que resulta idóneo para resolver tales cuestionamientos. En consecuencia, la Sala concluye que no se satisface el requisito de subsidiariedad frente a las pretensiones formuladas en su contra, razón por la cual procederá a desvincularlas del presente trámite constitucional, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8.2.
Caso concreto 8.2.1. Descendiendo al asunto objeto de estudio, la Sala abordará en primer término lo relacionado con las solicitudes elevadas ante la Fiscalía General de Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca la Nación y la presunta mora investigativa atribuida a la Fiscalía 30 Local de Villavicencio.
Sobre el particular, se encuentra acreditado que el accionante formuló denuncia el trece (13) de enero de 2026 por los presuntos delitos de injuria, calumnia y hostigamiento, actuación que fue asignada a la Fiscalía 30 Local de Villavicencio el diecinueve (19) de enero siguiente, bajo el radicado No. 500016000563202610297. Asimismo, se evidenció que dentro del trámite investigativo, el ocho (8) de abril de 2026, se impartieron órdenes de policía judicial orientadas al desarrollo de labores investigativas.
De igual manera, se estableció que la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta informó haber corrido traslado de diversas solicitudes elevadas por el accionante los días ocho (8) y once (11) de marzo, así como de dos peticiones radicadas el seis (6) de abril de 2026, indicando además que en esta última fecha se adelantó una mesa de trabajo con la fiscal encargada del asunto, con el fin de definir estrategias frente al caso objeto de investigación. Igualmente, en sede de impugnación, la parte accionante allegó soportes de envío de distintas comunicaciones remitidas mediante correo electrónico a dependencias de la Fiscalía General de la Nación, entre ellas: i) escrito del nueve (9) de marzo de 2026 titulado “Urgente: Ampliación de denuncia por peligro inminente de muerte y hostigamiento continuo contra Javier Martínez Torres”; ii) solicitud del seis (6) de abril de 2026 denominada “Asunto urgente 3 petición - negación acceso administración de justicia tutela en camino peligro muerte”; iii) comunicación de la misma fecha titulada “Solicitud ayuda urgente riesgo Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca muerte sin actuación de la Fiscalía”; y iv) correo del siete (7) de abril de 2026 denominado “Prioritario remite y convoca a reunión”.
Por su parte, la Policía Metropolitana de Villavicencio informó que, una vez requerida la Seccional de Investigación Criminal —SIJIN-MEVIL—, se constató que la Fiscalía 30 Local de Villavicencio emitió orden a policía judicial el ocho (8) de abril de 2026 dentro de la noticia criminal No. 500016000563202610297, concediendo un término de sesenta (60) días para el desarrollo de las actividades investigativas correspondientes.
Indicó además que dicha orden fue asignada a la patrullera Erika Aponte Vélez, adscrita a la SIJIN, quien se encontraba adelantando las labores encomendadas dentro del término legal previsto, precisando igualmente que ya se registraban avances significativos en cumplimiento de la orden impartida por el ente acusador. Frente a la presunta mora investigativa alegada por la parte accionante, la Sala no encuentra acreditada una dilación injustificada atribuible a la Fiscalía accionada.
Lo anterior, por cuanto se encuentra demostrado que dentro de la noticia criminal sí se impartieron órdenes de policía judicial orientadas al impulso de la investigación, circunstancia que desvirtúa una absoluta inactividad funcional por parte del ente investigador. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que las diligencias investigativas aún se encuentran dentro del término legal de indagación previsto para este tipo de actuaciones, el cual puede extenderse hasta por dos (2) años, sin perder de vista además la carga laboral que afrontan las fiscalías locales y las dinámicas propias de la etapa preliminar de investigación penal.
En consecuencia, no toda tardanza constituye automáticamente una mora injustificada susceptible de protección Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca constitucional, especialmente cuando se evidencian actuaciones encaminadas al impulso del trámite y no una omisión absoluta, arbitraria o negligente por parte de la autoridad accionada.
No obstante, la Sala considera que le asiste razón a la parte impugnante al cuestionar la apreciación efectuada por el juez de primera instancia en torno a la ausencia de constancias de radicación de las solicitudes elevadas ante la Fiscalía General de la Nación. Ello, por cuanto el juez constitucional, atendiendo la naturaleza preferente, informal y sumaria de la acción de tutela, cuenta con amplias facultades oficiosas en materia probatoria, las cuales le permiten requerir información adicional, solicitar informes y decretar las pruebas necesarias para verificar los supuestos fácticos expuestos por las partes, especialmente cuando se encuentra en discusión la posible vulneración de derechos fundamentales.
Bajo ese entendido, aun cuando inicialmente no obraran constancias completas de radicación, el juez de primera instancia tenía la posibilidad de requerir directamente a la entidad accionada o a las dependencias receptoras de los correos electrónicos, con el fin de establecer si las comunicaciones habían sido efectivamente recibidas y tramitadas.
Además, en sede de impugnación, la parte actora allegó soportes de envío correspondientes a las comunicaciones remitidas los días once (11) de marzo, seis (6) y siete (7) de abril de 2026, documentos a partir de los cuales es posible inferir que las solicitudes sí fueron puestas en conocimiento de distintas dependencias de la Fiscalía General de la Nación. Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca Aunado a ello, la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta informó que se había emitido respuesta de fondo a las postulaciones elevadas por el señor Javier Martínez Torres.
En atención a ello, la Fiscalía 30 Local de Villavicencio, mediante requerimiento allegado el quince (15) de mayo de 2026, remitió los soportes correspondientes a las contestaciones emitidas frente a las solicitudes presentadas por el accionante. Ahora bien, previo al análisis particular de dichas respuestas, se precisa que las distintas solicitudes formuladas por el accionante contienen, en esencia, pretensiones similares relacionadas con el impulso de la investigación, la adopción de medidas de protección y la atención prioritaria del caso.
Por tal razón, la Sala efectuará un análisis conjunto de los requerimientos presentados y de las respuestas emitidas por la Fiscalía accionada: SOLICITUDES DEL ACCIONANTE DEL 6 DE ABRIL Y 11 DE MARZO RESPUESTA DE LA FISCALÍA 30 LOCAL Se emita por parte de la fiscalía general de la Nación, ORDEN DE NO CONTACTO, CESE DE HOSTIGAMIENTO ya sea de manera digital, /o física “la cartelización” “volantes”, y gigantesco pendón colgado en la parte principal de la Universidad, a efectos de proteger la integridad tanto física y mental del docente JAVIER MARTÍNEZ TORRES como de su esposa la docente Karen Julieth Quintero Díaz De igual forma una RETRACTACIÓN PÚBLICA por los mismos medios como se Por medio de la presente me permito comunicar que las diligencias bajo el radicado No. 500016000563202610297, fueron asignadas a este despacho el 19 de enero de 2026.
Entre con vacaciones colectivas del 19 de diciembre de 2026 al día 13 de enero de 2026. Tuve incapacidad medica del 12 de febrero al 23 de febrero de 2026, cuento con 2.500 procesos en este despacho y en este último año me han cambiado en 3 Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca difundieron las acusaciones contra el profesor JAVIER MARTÍNEZ TORRES. oportunidades al asistente.
Correo enviado el 8 de abril (Sin pronunciamiento sobre la orden de no contacto y cese de hostigamiento y sobre la retractación pública) Se cite de manera URGENTE al señor JAVIER MARTÍNEZ TORRES, a efectos amplíe la denuncia formulada a través de apoderada judicial. Teléfono 318 876 28 04. Le informo que el día de hoy 08 de abril de 2026 se impartió orden a policía judicial asignada a la investigadora Pt.
Erika Alejandra Aponte Vélez de la Sijin, quien se ubica en el correo erika.aponte@correo.policia.gov.co, celular 3204569053 – solo washat-, para recolectar los EMP Y EF suficiente para enrutar si es del caso el presente proceso; hay que determinar los delitos a investigar. Actualmente el proceso se tramita por el delito de INJURIA.
Correo enviado el 8 de abril Se cite de manera urgente a la señora KAREN JULIETH QUINTERO DIAZ, a efectos rinda entrevista sobre los hechos que conoce, así como coloque a disposición del despacho celular para realizar extracción de la información suministrada. Teléfono: 322 248 99 16. En atención al correo que antecede, le informo que la orden a policía judicial fue impartida a la investigadora Erika Alejandra Aponte Vélez de la Sijin, quien se comunicara con su prohijado y la esposa a través de usted para recepcionar estas entrevistas ordenadas por la suscrita; no obstante, puede comunicarle al señor Javier Martínez Torres, puede acercarse a este despacho en horas de la tarde Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca Fiscalía 30 local Calle 15 No 37L-86 primer piso, para realizar la remisión a Medicina Legal, en aras de dar trámite prioritario.
Correo enviado el 9 de abril. Se solicite a la plataforma FACEBOOK la preservación de la información y su posterior obtención previa autorización del Juez de control de garantías correspondiente al periodo de septiembre 1 de 2025 a la fecha. Sin pronunciamiento Se solicite a la plataforma INSTAGRAM la preservación de la información y su posterior obtención previa autorización del Juez de control de garantías correspondiente al periodo de septiembre 1 de 2025 a la fecha.
Sin pronunciamiento Se solicite a la plataforma INSTAGRAM la preservación de la información y su posterior obtención previa autorización del Juez de control de garantías correspondiente al periodo de enero de 2022 a la fecha - @prime_s. Sin pronunciamiento Se realice peritaje forense digital correspondiente a los archivos encontrados a través de la extracción del móvil de la señora KAREN JULIETH QUINTERO DIAZ Sin pronunciamiento Realizar peritaje correspondiente a un análisis de alcance y difusión, de las imágenes, y manifestaciones realizadas y que fueron recolectadas por el ente acusador y aportadas por la victima Sin pronunciamiento Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca Remitir de manera URGENTE al señor JAVIER MARTINEZ TORRES ante el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL, remitiendo los insumos recaudados por el ente acusador, a efectos de realizar Valoración Psiquiátrica o Psicológica Forense para así determinar: Valoración de Riesgo de Violencia Mortal: A efectos de identificar si el hostigamiento tiene una alta probabilidad de escalar a un desenlace fatal.
Determinación de Daño Psíquico: Para evaluar si la difusión de información ha generado trastornos como depresión severa, ideación suicida o estrés postraumático, para descartar y/o determinar una lesión a la integridad personal. Análisis de Vulnerabilidad: Verificar el alcance de la "cartelización" (exposición pública masiva) y así establecer si la difusión incita al odio o revela la ubicación de la víctima, de esta forma establecer si existe un riesgo inminente para la vida del señor MARTÍNEZ TORRES por parte de terceros.
Puede comunicarle al señor Javier Martínez Torres, puede acercarse a este despacho en horas de la tarde Fiscalía 30 local Calle 15 No 37L-86 primer piso, para realizar la remisión a Medicina Legal, en aras de dar trámite prioritario. Del contraste entre las solicitudes elevadas por la parte accionante y las respuestas emitidas por la Fiscalía 30 Local de Villavicencio, la Sala advierte que, si bien la autoridad accionada desplegó actuaciones orientadas al impulso de la investigación penal, varias de las postulaciones formuladas no obtuvieron un pronunciamiento claro, concreto y de fondo, sin que ello implique que dichas solicitudes debieran necesariamente resolverse de manera favorable.
Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca En efecto, no se evidencia la emisión de una respuesta material, expresa y suficientemente motivada respecto de las solicitudes relacionadas con: i) la adopción de medidas de protección; ii) el cese de los presuntos actos de hostigamiento denunciados; iii) la eventual retractación pública de los señalamientos efectuados contra el accionante; iv) la preservación de información alojada en plataformas digitales y redes sociales; y v) la práctica de peritajes técnicos y forenses solicitados dentro de la actuación. No obstante, debe precisarse que el amparo constitucional no tiene como finalidad imponer a la autoridad accionada una respuesta necesariamente favorable o positiva frente a las pretensiones formuladas por el actor, pues ello desconocería el ámbito de autonomía funcional y valoración jurídica que corresponde a las autoridades competentes dentro del proceso penal según el artículo 250 de la Constitución Política.
Sin embargo, sí resulta exigible, desde la perspectiva del derecho fundamental al debido proceso en actuaciones judiciales, que exista un pronunciamiento expreso, oportuno, claro y congruente frente a cada una de las solicitudes elevadas por quienes intervienen dentro de la actuación penal. Así las cosas, si bien la Sala no advierte acreditada una mora investigativa prolongada o injustificada que habilite la intervención del juez constitucional para ordenar actuaciones investigativas concretas o interferir en la autonomía funcional de la Fiscalía General de la Nación en la dirección de la investigación penal, sí observa una falencia constitucional relacionada con la ausencia de respuestas claras, concretas y de fondo frente a los múltiples requerimientos formulados por el accionante, particularmente aquellos vinculados con las Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca solicitudes de protección y con el presunto riesgo alegado para su integridad personal.
En efecto, la existencia de actuaciones investigativas en curso y de órdenes de policía judicial vigentes no releva a la autoridad fiscal del deber de suministrar información mínima, suficiente y oportuna a la víctima respecto del trámite impartido a sus solicitudes, máxime cuando estas involucran manifestaciones de peligro, hostigamiento y posibles afectaciones a su seguridad personal.
La garantía del debido proceso comprende también el deber de las autoridades de atender material y oportunamente las solicitudes formuladas por quienes intervienen en la actuación penal, especialmente cuando actúan en calidad de víctimas. Por tal razón, la intervención del juez constitucional en esta oportunidad no se dirige a sustituir las competencias investigativas de la Fiscalía General de la Nación ni a imponer decisiones de fondo dentro de la noticia criminal objeto de estudio, sino exclusivamente a garantizar que la autoridad accionada emita un pronunciamiento efectivo, motivado y congruente frente a las solicitudes presentadas por el accionante, de manera que este pueda conocer el trámite otorgado a sus requerimientos y las actuaciones desplegadas por la entidad frente a los hechos puestos en su conocimiento: “Bajo esa perspectiva, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca se encuentra proscrita por el ordenamiento (CSJ STP5854-2024;
CC T- 377 de 2000).” 29 Por consiguiente, se ordenará a la Fiscalía 30 Local de Villavicencio que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, emita respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y debidamente motivada frente a las solicitudes remitidas por el accionante mediante correos electrónicos de fechas once (11) de marzo, seis (6) y siete (7) de abril de 2026, allegadas dentro de la noticia criminal No. 500016000563202610297. 8.2.2.
Respecto al derecho fundamental al buen nombre y al debido proceso de Javier Martínez Torres en el contexto de las actuaciones disciplinarias. En el asunto sometido a consideración de la Sala, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre y honra, los cuales considera vulnerados con ocasión de las manifestaciones públicas, pendones, volantes y demás expresiones difundidas dentro de las instalaciones de la Universidad de los Llanos, mediante las cuales se le relacionó con presuntas conductas de acoso, hostigamiento y violencia basada en género.
Como cuestión preliminar, resulta indispensable precisar que el presente pronunciamiento constitucional no tiene como finalidad determinar la responsabilidad penal, disciplinaria o administrativa del señor Javier Martínez Torres, ni establecer la veracidad material de las presuntas acusaciones formuladas en su contra, pues ello corresponde exclusivamente a las autoridades 29 STP 13669-2025, CSJ.
Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca competentes dentro de los procedimientos legalmente previstos y con plena observancia de las garantías propias del debido proceso. En el asunto sometido a consideración de la Sala, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, los cuales considera vulnerados con ocasión de las manifestaciones públicas, pendones, volantes y demás expresiones difundidas al interior de la Universidad de los Llanos, mediante las cuales se le relacionó con presuntas conductas de acoso, hostigamiento y violencia basada en género.
En efecto, la Sala advierte que, a partir de las pruebas decretadas oficiosamente mediante auto del veintidós (22) de mayo de 2026, se logró establecer que sí existieron actuaciones institucionales relacionadas con las denuncias presentadas por estudiantes del programa de Fisioterapia de la Universidad de los Llanos. Particularmente, la institución educativa informó que el treinta (30) de septiembre de 2025 recibió un reporte relacionado con presuntos hechos de hostigamiento, acoso sexual y violencia basada en género atribuidos al accionante, situación frente a la cual se activó la ruta institucional prevista en la Resolución Rectoral No. 1619 de 2022, mediante la cual se adoptó el protocolo y la ruta para la prevención, mitigación y atención de casos de acoso, abuso, discriminación y violencia al interior de la universidad.
No obstante, pese a la activación formal de dicha ruta, no obra en el expediente claridad suficiente respecto de las actuaciones concretas adelantadas con posterioridad, las medidas efectivamente implementadas, el acompañamiento Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca brindado a las estudiantes involucradas, ni el estado actual del trámite institucional.
Por el contrario, se acreditó que el Comité de Asuntos de Género conoció el asunto y dispuso remitir el 19 de noviembre de 2025 el caso a la Oficina de Control Disciplinario Interno con el fin que se investigara si el accionante había incurrido en una falta disciplinaria según el estatuto docente, dependencia alegando una falta de competencia el 18 de febrero de 2026 trasladó la actuación a la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta.
En igual sentido, la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta, mediante decisión del veinte (20) de febrero de 2026, resolvió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria alguna, al considerar que los hechos puestos en su conocimiento resultaban disciplinariamente irrelevantes frente a la competencia de dicha jurisdicción, precisamente porque el implicado no ostentaba la calidad de sujeto disciplinable conforme al marco normativo aplicable.
Incluso, se advierte prima facie que la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad de los Llanos actuó de manera desacertada al abstenerse de asumir conocimiento de los hechos, bajo el entendido de que Javier Martínez Torres no ostentaba la condición de sujeto disciplinable. Lo anterior, por cuanto de los elementos obrantes en el expediente se desprende que el accionante tenía la calidad de docente ocasional, circunstancia que, en principio, permitiría inferir que la competencia para adelantar las actuaciones disciplinarias correspondientes recaía precisamente en dicha dependencia. Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca Ello encuentra respaldo en el Concepto No. 152 de 2018 emitido por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, en el cual se precisan las facultades disciplinarias respecto de los docentes ocasionales y demás servidores vinculados temporalmente a instituciones de educación superior públicas: “En conclusión, los profesores con vinculación especial que no pertenecen a la carrera docente no son servidores públicos, motivo por el cual deben entenderse como particulares que prestan un servicio público y, por tanto, en ejercicio de la autonomía universitaria, están sujetos a los estatutos de la universidad y a lo que en materia disciplinaria allí se establezca […].
Así las cosas, tal y como se sintetizó en la consulta C-146 de 2011, cabe advertir que «los docentes que son sujetos disciplinables (los de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo), lo son no porque la función que desempeñen se pueda calificar como función pública, sino por su condición de servidores públicos (en tanto que son empleados públicos artículo 72 de la Ley 30).
Los demás (catedráticos y ocasionales), ni son servidores públicos ni desempeñan función pública». Por último, si bien estos docentes no son servidores públicos ni particulares que cumplen función pública, en la consulta C-36 de 2015 se dijo que «esto no es indicativo de que la situación no deba tener reglamentación, pues es un aspecto que debe ser contemplado por los estatutos de la universidad, como se desprende del artículo 75 de la Ley 30 de 1992 […] “El estatuto del profesor universitario expedido por el consejo superior universitario, deberá contener […] a. Régimen de vinculación, promoción, categorías, retiro y demás situaciones administrativas […]”.
Por esta razón, si en un momento dado no aparece dicho evento en los estatutos […], lo procedente es que la universidad proceda [sic] a su reglamentación en cumplimiento de la autonomía universitaria que los ampara […]». Entre los sucesivos traslados de la actuación efectuados por la Oficina de Control Interno Disciplinario hacia una autoridad que posteriormente manifestó carecer de competencia para adelantar las pesquisas correspondientes, tanto el accionante como las presuntas víctimas fueron sometidos a un escenario de “peregrinaje institucional”, fenómeno que ha sido expresamente censurado por la jurisprudencia constitucional, al considerar que constituye una manifestación Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca de revictimización derivada de la ausencia de respuestas estatales articuladas, oportunas y eficaces frente a denuncias relacionadas con violencias basadas en género: “150.
El peregrinaje institucional se replica en otros contextos. Uno de ellos es el de las mujeres víctimas de violencias basadas en género, en cuyos casos las instituciones les imponen cargas desproporcionadas que les impiden acceder a la justicia. Por ejemplo, algunas veces las obligan a trasladarse a distintas entidades del Estado sin recibir una atención definitiva frente a sus solicitudes; trasladan la responsabilidad de garantizar ciertas medidas a instituciones del orden nacional o territorial; prestan una atención sin enfoque de género, entre otras situaciones. 151.
El peregrinaje institucional, que prolonga el riesgo grave en el que se pueden encontrar las mujeres víctimas de violencias basadas en género, comporta una carga adicional desproporcionada que no tendrían que tolerar. Por lo tanto, en atención a los mandatos constitucionales para garantizar una vida libre de violencias y discriminaciones, es crucial que en los casos de violencias basada en género las autoridades responsables gestionen de manera ágil y efectiva las solicitudes y ofrezcan un acompañamiento integral que mitigue la situación de vulnerabilidad de las mujeres.”30 Precisamente, dicha insuficiencia institucional constituye uno de los elementos que permite comprender por las tensiones derivadas de las denuncias en contra de Javier Martinez Torres terminaron trasladándose a escenarios informales de exposición pública al interior del campus universitario.
La ausencia de respuestas institucionales percibidas como claras, oportunas, confiables y eficaces puede generar en la comunidad estudiantil sentimientos de desprotección, desconfianza o falta de acompañamiento, propiciando que este tipo de problemáticas desborden los canales institucionales reservados y terminen exteriorizándose mediante dinámicas de escrache, señalamiento colectivo o presión social. 30 C.C. Sentencia T-335 de 2025.
Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca En este punto, la Sala considera necesario recordar que el deber de las instituciones educativas y de las autoridades estatales de actuar con debida diligencia frente a situaciones de violencia basada en género no surge únicamente del orden constitucional interno, sino también de los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano en materia de prevención y erradicación de este tipo de violencias: “ La obligación de actuar con la debida diligencia se encuentra regulada en la Convención de Belem Do Pará. En este instrumento, después de reconocer el acoso sexual como una forma de violencia (artículo 2), se hace referencia al compromiso de los Estados de condenar este tipo de conductas, para lo cual les corresponde “adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia […]” (artículo 7).
Este deber incorpora el de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer […]” (artículo 7, literal c) y de adoptar mecanismos para que el agresor se abstenga de “hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad” (artículo 7, literal d).” En armonía con dichos estándares, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las investigaciones relacionadas con violencia basada en género deben adelantarse de manera oficiosa, oportuna, exhaustiva, imparcial y respetuosa, incorporando una perspectiva de género que permita comprender las relaciones asimétricas de poder existentes, especialmente en contextos universitarios, donde las relaciones entre docentes y estudiantes pueden generar escenarios de subordinación, dependencia o vulnerabilidad.
Precisamente, es sobre este aspecto específico que se centrará el análisis del presente asunto, esto es, la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra y presunción de inocencia de Javier Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca Martínez Torres, derivada de la ausencia de actuaciones institucionales formales en las que pudiera ejercer plenamente sus garantías de defensa y contradicción frente a las imputaciones realizadas en su contra.
Lo anterior adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que los mecanismos de difusión empleados el veinticinco (25) de marzo del año en curso no dejan margen de duda sobre la supuesta condición del accionante como “acosador sexual”, aludiendo a su imagen bajo el seudónimo de “Xavier Martinelli” y utilizando expresiones categóricas y concluyentes que trascienden la simple exposición de denuncias o relatos concretos, para convertirse en verdaderos juicios de valor sobre su presunta responsabilidad.
Ello resulta particularmente problemático en un contexto en el que no se acreditó la existencia de decisiones disciplinarias, administrativas o judiciales definitivas que permitieran verificar, con observancia de estándares mínimos de debido proceso, la certeza de las imputaciones difundidas públicamente: Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca Así mismo, el seis (6) de abril del año en curso fue instalado un pendón en la fachada principal de la Universidad de los Llanos, en el cual se señalaba públicamente al accionante como “acosador”, utilizando además su imagen y exponiendo su rostro ante la comunidad universitaria y terceros que transitaban por el lugar: Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca La Sala advierte que buena parte de las actuaciones de difusión conocidas institucionalmente provinieron, al parecer, de miembros de la comunidad académica o de terceros que actuaron como voceros de denuncias anónimas o de relatos suministrados mediante formularios virtuales, sin que existiera una verificación integral sobre las circunstancias específicas de cada situación reportada.
Incluso, la propia estudiante Edna Saraí Silva Ruiz informó que el documento presentado ante el Consejo Superior Universitario se sustentó en narrativas recopiladas a través de enlaces de Google Forms, varios de ellos de carácter anónimo, circunstancia que evidencia que parte de la información difundida públicamente no provenía necesariamente de denuncias formalmente individualizadas ni sometidas a escenarios institucionales de contrastación o verificación. Lo anterior no implica desconocer la importancia ni la legitimidad de las denuncias expresadas por las estudiantes, ni mucho menos minimizar la gravedad que revisten las denuncias relacionadas con posibles violencias basadas en género dentro de entornos universitarios.
Por el contrario, la Sala reconoce que las instituciones de educación superior tienen un deber reforzado de prevención, atención y erradicación de cualquier forma de violencia, discriminación o acoso contra las mujeres, especialmente en contextos académicos donde pueden existir relaciones asimétricas de poder entre docentes y estudiantes.
Sin embargo, precisamente por la gravedad y sensibilidad de estas problemáticas, la respuesta institucional no puede quedarse únicamente en Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca escenarios de exposición pública, señalamiento colectivo o sanción social informal al interior del campus universitario.
La Universidad de los Llanos, como espacio constitucionalmente orientado a la formación integral, la deliberación democrática y la garantía de derechos fundamentales, no puede convertirse en un escenario de “juicio paralelo” o condena anticipada respecto de personas que aún no han sido declaradas responsables por las autoridades competentes.
Ello resulta particularmente relevante cuando las acusaciones trascienden los canales institucionales y se materializan mediante pendones, volantes o manifestaciones públicas capaces de generar procesos de estigmatización masiva al interior de la comunidad académica. En criterio de la Sala, la utilización de mecanismos de exposición pública dentro de un campus universitario genera riesgos constitucionalmente inadmisibles, pues puede propiciar dinámicas de hostigamiento, exclusión social, afectación emocional y destrucción reputacional difíciles de revertir posteriormente, incluso en eventos en los que no exista una determinación definitiva sobre la responsabilidad de la persona señalada.
Dicho riesgo se intensifica aún más en contextos universitarios, donde las relaciones académicas, laborales y sociales se desarrollan en espacios relativamente cerrados y de interacción permanente, circunstancia que incrementa significativamente el impacto de las manifestaciones públicas sobre la percepción colectiva de quien resulta señalado.
De allí que la Sala considere que el enfoque de género no puede interpretarse como una habilitación para sustituir los procedimientos institucionales Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca exclusivamente por dinámicas de escrache público al interior de las universidades.
Por el contrario, una auténtica perspectiva de género exige precisamente el fortalecimiento de las rutas institucionales, la creación de espacios seguros de denuncia y la consolidación de mecanismos eficaces, confidenciales y confiables que permitan a las posibles víctimas acudir a canales formales sin temor a represalias, revictimización o indiferencia institucional.
En otras palabras, el problema constitucional evidenciado en el presente asunto no se soluciona silenciando las denuncias de las estudiantes ni restringiendo irrazonablemente la libertad de expresión, pero tampoco validando escenarios de exposición pública que desbordan los límites propios del debido proceso y la presunción de inocencia. La respuesta constitucional adecuada debe orientarse a construir instituciones universitarias capaces de atender este tipo de conflictos mediante mecanismos especializados, reservados, céleres y técnicamente adecuados, evitando que las tensiones derivadas de las denuncias terminen trasladándose a espacios informales de condena colectiva.
En el caso concreto, si bien la Universidad de los Llanos activó formalmente las rutas previstas en la Resolución Rectoral No. 1619 de 2022, la Sala estima que los hechos evidencian que en contra de Javier Martínez Torres no se adelantó actuación administrativa, disciplinaria o institucional alguna que permitiera esclarecer formalmente las denuncias formuladas en su contra.
Tal omisión impidió que el accionante pudiera ejercer plenamente sus derechos de defensa y contradicción frente a los señalamientos realizados, al tiempo que limitó la posibilidad de las presuntas víctimas de acceder a un escenario Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca institucional adecuado para la tramitación, valoración y eventual esclarecimiento de los hechos denunciados.
Dicha situación debe ser objeto de corrección por parte de esta Colegiatura en uso de sus facultades ultra y extra petita31, incluso al margen de que el actor ya no se encuentre vinculado laboralmente a la institución educativa, pues las consecuencias derivadas de los hechos objeto de controversia continúan produciendo efectos sobre su esfera personal, laboral y reputacional.
En efecto, según lo manifestado en la declaración citada, la afectación a su buen nombre se ha prolongado incluso después de su renuncia, al punto que, pese a haberse presentado a distintos procesos de selección en otras instituciones de educación superior, no ha logrado reubicarse laboralmente y actualmente se encuentra desempleado.
Bajo ese entendido, la Sala concluye que las manifestaciones realizadas mediante pendones, volantes y mecanismos similares de exposición pública dentro del campus universitario, desde septiembre de 2025 y hasta la actualidad, vulneraron de manera desproporcionada los derechos fundamentales al buen nombre, honra y presunción de inocencia del accionante, en tanto propiciaron un escenario de estigmatización colectiva incompatible con las garantías mínimas que deben rodear cualquier actuación relacionada con denuncias de esta naturaleza, sin que la Universidad de los Llanos hubiera adoptado medidas 31 “El juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario.” C.C. Sentencia T-104 de 2018.
Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca oportunas, efectivas y suficientes encaminadas a prevenir, contener o cesar dichas actuaciones al interior de sus instalaciones. Dicha afectación se vio agravada por la ausencia de actuaciones administrativas o institucionales orientadas a esclarecer formalmente los hechos denunciados, pese a que la Universidad de los Llanos ostentaba una posición de garante respecto de los derechos tanto de las presuntas víctimas como del accionante.
En efecto, aun cuando la institución tuvo conocimiento de los hechos y activó formalmente algunas rutas internas, no desplegó actuaciones concretas encaminadas a verificar las denuncias, adoptar medidas institucionales de manejo del conflicto ni garantizar espacios adecuados para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Lo anterior adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que el accionante manifestó bajo juramento haber renunciado a su trabajo, abandonar la ciudad y requerir atención psiquiátrica y tratamiento farmacológico como consecuencia del impacto emocional y social derivado de la situación objeto de controversia, circunstancias que reflejan una afectación significativa sobre su esfera personal, laboral y psicológica: “Y el problema más grande es que tuve una afectación a mi salud mental también, porque yo estuve internado por un inicio de tentativa de suicidio, eso me afectó sobre todo a mi salud mental.
En estos momentos yo estoy siendo tratado por psiquiatría, estoy consumiendo medicamentos, excitalopran, trazodona. Entonces, básicamente esa ha sido la afectación grande a mi buen nombre y que ya me declararon, o bueno, lo que hicieron fue declararme culpable como una especie de juicio público en el cual yo nunca supe ni de qué me acusaban” 32 32 Récord: Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca “A mí me tocó irme de Villavicencio porque yo sentía, o sea, yo me sentía que en cualquier momento alguien podía llegar a agredirme o que podían, yo tengo un carrito, que me podían partir los vidrios del carro o que lo podían rayar.
O peor de los casos, que llegara alguien y se bajara con un cuchillo diciendo, ah, usted es el que sale en las fotos. Y a mí me tocó irme de Villavicencio porque yo no tenía tranquilidad ni paz.” 33 En consecuencia, como precisión final y en ocasión a la protección al debido proceso de Javier Martínez Torres, se ordenará a la Universidad de los Llanos que, dentro del término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, inicia las actuaciones administrativas, disciplinarias o institucionales a que haya lugar conforme a su estatuto docente y/o disciplinario, orientadas a determinar si Javier Martínez Torres, en su condición de docente de la institución, incurrió en las conductas de acoso sexual, hostigamiento o violencia basada en género que le fueron atribuidas durante los años 2025 y 2026 al interior de la comunidad universitaria.
Dichas actuaciones deberán desarrollarse con plena observancia de las garantías propias del debido proceso administrativo, particularmente los derechos de defensa, contradicción, publicidad, imparcialidad y presunción de inocencia del accionante, así como garantizando la participación, acompañamiento y protección de las presuntas víctimas dentro del trámite correspondiente, conforme a los protocolos institucionales y al enfoque de género aplicable a este tipo de actuaciones.
Así mismo, se ordenará a la Universidad de los Llanos que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, adopte las medidas necesarias para retirar de sus instalaciones todo material 33 Récord: Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca gráfico, pendón, cartel o elemento similar en el que se identifique al señor Javier Martínez Torres como “acosador sexual” o se exponga públicamente su imagen asociada a dicha imputación, en tanto no existe, hasta el momento, decisión administrativa, disciplinaria o judicial en firme que permita atribuirle formalmente dicha conducta.
Finalmente, la Sala advierte que el juzgado de primera instancia no efectuó un análisis integral de las circunstancias planteadas en la acción de tutela, pues su estudio se limitó a constatar la existencia formal de algunas actuaciones institucionales adelantadas por la Universidad y las demás entidades involucradas, sin valorar de manera suficiente las dinámicas de exposición pública, escrache y señalamiento colectivo materializadas mediante pendones, volantes y demás expresiones difundidas al interior del campus universitario, las cuales tenían incidencia directa sobre los derechos fundamentales al buen nombre, honra y presunción de inocencia de Javier Martínez Torres.
Tales circunstancias, como se evidencia a lo largo de la presente decisión, exigían un ejercicio probatorio más amplio y exhaustivo, así como un análisis constitucional más profundo a partir de la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional en materias relacionadas con la protección del derecho al buen nombre, la honra, la libertad de expresión y el alcance constitucional del escrache en contextos de violencia basada en género.
Por lo anterior, se realizará un llamado de atención al titular del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, para que en lo sucesivo haga uso adecuado de las facultades oficiosas propias del juez de tutela y emita pronunciamientos integrales respecto de cada uno de los reclamos Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca sometidos a consideración por los usuarios de la administración de justicia, especialmente en asuntos que involucren posibles escenarios de violencia basada en género o tensiones entre derechos fundamentales de especial relevancia constitucional.
Lo anterior cobra mayor importancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado ampliamente las facultades ultra y extra petita del juez de tutela, así como el deber reforzado de oficiosidad cuando se encuentren comprometidas situaciones relacionadas con violencia contra la mujer y la aplicación del enfoque de género, criterios que resultan vinculantes para todos los operadores judiciales en desarrollo de los mandatos constitucionales de protección reforzada y acceso efectivo a la administración de justicia.34 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Cuarta de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Revocar íntegramente la sentencia proferida el 21 de abril del año en curso por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de 34 “En suma, una comprensión sistemática de nuestra Constitución arroja como resultado una interpretación que exige de la totalidad de los actores que conforman la vida en sociedad, el compromiso no solamente de erradicar la comisión de actos que discriminen y violenten a la mujer, sino el de adelantar acciones para que de manera efectiva la mujer encuentre en el Estado y la sociedad la protección de sus derechos.
Dentro de estas obligaciones se encuentra la de adoptar las decisiones judiciales o administrativas a partir de un enfoque de género como una forma de “corregir la visión tradicional del derecho” hacia la protección de las mujeres víctimas de la violencia.” C.C. Sentencia T-028 de 2023. Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca Conocimiento de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Martínez Torres contra la Universidad de los Llanos y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso de Javier Martínez Torres, frente a la omisión de pronunciamiento efectivo sobre las solicitudes presentadas en el marco de la noticia criminal No. 500016000563202610297 por parte de la Fiscalía 30 delegada ante los Jueces Municipales de Villavicencio conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Segundo. Ordenar a la Fiscalía 30 delegada ante los Jueces Municipales de Villavicencio que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo, clara, precisa y congruente respecto de las solicitudes elevadas por el accionante mediante correos electrónicos de fechas 11 de marzo, 6 y 7 de abril de 2026, relacionadas con la ampliación de denuncia, solicitudes de protección, riesgo alegado y peticiones de impulso procesal.
Tercero. Conceder el amparo al derecho fundamental al buen nombre, honra y al debido proceso del señor Javier Martínez Torres, exclusivamente respecto de las dinámicas de exposición pública, señalamiento colectivo y estigmatización materializadas mediante pendones, volantes y mecanismos similares. Cuarto. Ordenar a la Universidad de los Llanos que, en el término en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente determinación, proceda a retirar pendones, volantes y mecanismos similares en Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca donde se señale a Javier Martínez Torres como “acosador sexual” por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Quinto. Declarar improcedente el amparo solicitado respecto de las pretensiones orientadas a la protección de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra formuladas en contra de las señoras Edna Saraí Silva Ruiz y Nicolle Alejandra Rodríguez Pinilla, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, desvincúlese a las referidas ciudadanas del presente trámite constitucional.
Sexto. Declarar improcedente la acción de tutela frente a las pretensiones de Javier Martínez Torres orientadas a obtener la protección de dichas garantías en el contexto de publicaciones y contenidos difundidos a través de redes sociales, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, conforme a las razones expuestas en el acápite de subsidiariedad.
Séptimo. Como precisión final, se ordena a la Universidad de los Llanos que, dentro del término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, inicia las actuaciones administrativas, disciplinarias o institucionales a que haya lugar conforme a su estatuto docente y/o disciplinario, orientadas a determinar si Javier Martínez Torres, en su condición de docente de la institución, incurrió en las conductas de acoso sexual, hostigamiento o violencia basada en género que le fueron atribuidas durante los años 2025 y 2026 al interior de la comunidad universitaria.
Radicado: 50001310400620260004701 Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de Javier Martinez Torres Accionada: Fiscalía 30 Local Decisión: Revoca Octavo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y la Ley 2213 de 2022. Cumplido lo anterior, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA Magistrada