Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600064320240061803

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2026-03-17

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Crecenten Girón Acosta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001600064320240061803 Procesado: Crecenten Girón Acosta Delito: Hurto calificado Decisión: Confirma Procedimiento: Ley 906 de 2004. Aprobado por Acta n.° 029 de 2026 San José del Guaviare, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO POR DECIDIR Se pronuncia la sala frente a la apelación presentada por la defensa técnica en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare el pasado 19 de diciembre de 2025, en el proceso penal seguido en contra de Crecenten Girón Acosta por el delito de hurto calificado. 2 II.

ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1 Fácticos. Los hechos fueron plasmados en el fallo confutado de la siguiente manera: «De acuerdo con la acusación trasladada y lo que se probó en el Juicio, los hechos ocurrieron el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) aproximadamente a las 9:15 horas de la noche, en vía pública frente a la Transversal 23C N.° 13 – 112 del barrio Villa Ángela de San José del Guaviare, Guaviare, cuando Crecenten Girón Acosta, aprovechando que el propietario de la motocicleta marca Yamaha, línea FZ - 16, color negro, modelo 2013, de placas YRS89C, es decir, el ciudadano Heiler Hans Cifuentes Sánchez, había dejado el interruptor de arranque encendido, y que aquel se encontraba distraído, se apoderó del automotor, el cual se encuentra avaluado según afirmó la víctima en cuatro millones de pesos ($4’000.000)». 2.2 Procesales.

Se vinculó al procesado mediante traslado de la acusación realizado dentro de las audiencias preliminares y concentradas efectuadas ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de esta capital, el día 20 de agosto de 2024, cuando se le imputó el cargo como presunto autor responsable del delito de hurto calificado, establecido en los artículos 239 y 240-4 del Código Penal.

El 9 de diciembre de 2024 se adelantó la audiencia concentrada en donde se mantuvo el cargo formulado y se decretaron las pruebas solicitadas por el ente acusador y la defensa técnica. 3 El juicio oral se adelantó los días 16 de diciembre de 2024 y 3 de febrero de 2025. El 23 de mayo de 2025 se dictó el fallo condenatorio que se anuló por parte de esta corporación en decisión del día 10 de septiembre de 2025.

Devueltas las diligencias al a quo emitió de nuevo el fallo de condena el pasado 19 de diciembre de 2025. III. EL FALLO CONFUTADO. Analizó el a quo las pruebas practicadas en el juicio oral, explicando su contenido y el valor probatorio que les otorgaba para concluir probadas las categorías del delito en los términos de los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal.

Trajo a colación lo afirmado por la víctima, Heiler Hans Cifuentes Sánchez- quien narró la forma como dejó la motocicleta en la calle con las llaves y cómo vio que el acusado se iba, de forma inconsulta, con ella. También manifestó que puso en conocimiento de las autoridades lo ocurrido y 25 minutos después se le informó que la captura del aquí procesado junto con el rodante.

Para el a quo lo afirmado por este ciudadano no fue insular, sino que halló la versión de María Ramírez Herrera, con quien hablaba la víctima mientras ocurría el hurto y confirmó lo dicho por este. 4 Los uniformados José Gregorio Palacio Ospina y José Óscar Gómez Rivera, contaron que luego de ser advertidos del hurto, observaron a una persona descender de la motocicleta objeto del latrocinio, a quien abordaron y al no recibir respuesta satisfactoria sobre su tenencia, procedieron a capturarlo.

También analizó los testimonios de los miembros de la policía judicial que realizaron los actos urgentes, Eduardo Quítora y Edison Lucumí. No consideró válidas las excusas presentadas por el acusado quien manifestó que estaba libando licor cuando fue a traer más y vio una motocicleta que usó para dicho objetivo sin intención alguna de apoderarse de ella.

Que el alcohol le hizo perder la noción del tiempo y cuando cayó de nuevo en sí, estaba junto con miembros de la Policía Nacional que lo habían esposado. Adujo que su afectación se produjo por la ingesta de bebidas embriagantes. El a quo le restó por completo credibilidad a lo afirmado por el acusado a partir de sus contradicciones y el evidente interés de crear un escenario útil para él. La contradicción la halló en punto de haber dicho que tomó la moto por el estado de alicoramiento para luego decir que una persona lo autorizó a llevársela tomando la motocicleta que no correspondía. La defensa dejó huérfana de apoyo la tesis presentada por el acusado al no haber presentado al propietario de dicha motocicleta. 5 Descartó por completo cualquier ausencia de dolo en la acción a partir de la forma como actuó el acusado.

Concluyó probadas las categorías del delito en los términos de los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal. Luego, realizó la dosificación punitiva y fijó las penas en 84 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso. Por expresa prohibición legal no reconoció la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria como sustitutiva.

IV. LA APELACIÓN. La defensa técnica apeló de la sentencia. Basó su opugnación en 2 puntos: la inexistencia de dolo en la acción criminal amén de lo afirmado por su defendido quien negó haber tenido la intención de hurtar y, de manera subsidiaria, la presencia del dispositivo amplificador de la tentativa. Afirmó que la Fiscalía General de la Nación jamás probó el dolo requerido para hablar de la conducta criminal.

Rechazó la idea de que la captura en posesión de la motocicleta sea suficiente para establecer el compromiso penal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de las Altas Cortes. Trajo a colación jurisprudencia de antaño y reciente de la Corte Suprema de Justicia que establecía que el dolo debía demostrarse porque de este se podía llegar a establecer la intención criminal de 6 apoderarse de cosa mueble ajena para hacerla propia sin consentimiento del titular y con el objeto de obtener un provecho ilícito.

Adujo que no existía forma alguna de probar que su defendido pretendía sustraer de forma definitiva la motocicleta por lo siguiente: 1. Que no se acreditó la conducta dirigida a apoderarse del bien con vocación de permanencia. 2. No se rompió la posesión ni se dio el desapoderamiento real y material del objeto. Acusa a la sentencia de primer grado de incurrir en un error de derecho por haber concluido la existencia de dolo sin respaldo probatorio alguno, lo que vulneró los principios de presunción de inocencia y favorabilidad.

De manera subsidiaria solicitó degradar la conducta punible y reconocer el dispositivo amplificador de la tentativa porque el bien jamás salió del ámbito de control ni de la esfera de custodia del propietario. Adujo que el bien se recuperó de forma inmediata y no hubo desplazamiento efectivo. Solicitó, o bien la revocatoria del fallo y la declaratoria de absolución de su defendido, ora el reconocimiento de la tentativa en el actuar.

V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. 7 La Corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal. De acuerdo con el principio de limitación, se analizarán los puntos objeto de la censura y aquellos que resulten inescindibles con aquel. 5.2.

Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la sala determinar si en el presente asunto: i) las pruebas aportadas permitían probar la acción dolosa y ii) si es posible reconocer la tentativa del hurto. 5.2.1. Del dolo y su relación con el caso analizado. En los términos del artículo 9° del Código Penal, para que la conducta sea punible requiere que sea típica, antijurídica y culpable.

El precepto 21 ejusdem establece que la conducta puede ser dolosa, culposa o preterintencional. A su vez la norma 22 indica: «La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.» 8 Más allá de cualquier discusión dogmática que ubique al dolo como elemento de la tipicidad subjetiva o como parte de la culpabilidad, lo cierto es que la acción criminal debe estar acompañada de subjetividad.

Por eso, razón le asiste al defensor cuando recuerda que el precepto 12° del Código de las Libertades Públicas predica que está erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. «De entrada, es preciso recordar que esta Sala de Casación Penal ha reiterado que la acreditación del dolo, que corresponde a la tipicidad subjetiva, exige verificar la existencia de un conocimiento actualizado de los hechos constitutivos de la infracción penal y la voluntad de su realización. Esto se diferencia de la antijuridicidad, que, como categoría dogmática, presupone la tipicidad objetiva y subjetiva, y exige que el comportamiento sea contrario al derecho y que lesione o ponga en peligro el bien jurídicamente tutelado; antijuridicidad formal y material, respectivamente.

Por su parte, la culpabilidad parte de la existencia del injusto la conducta típica y antijurídica y está integrada por tres elementos: la imputabilidad o capacidad de culpabilidad, el conocimiento de la antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta.» AP6304-2025. Así, para poder condenar es necesario demostrar -en tratándose del dolo- que al momento de la iniciación del iter criminis moraba en la mente del agente un conocimiento especial de la existencia de la norma penal y la intención clara, precisa y dirigida a la realización de la acción prohibida en aquella.

A excepción de aquellos eventos de confesada acción criminal, la prueba de la subjetividad siempre estará ligada a los procesos lógicos de inferencia que hacen parte de los indicios como medio de prueba válido en nuestro sistema penal colombiano. 9 Si bien probar el pensamiento es un acto difícil de realizar, los hechos que antecedieron, acompañaron o sucedieron a la acción criminal, son el espejo que permite, por la vía indirecta o inferencial, concluir que determinado conocimiento, que un específico saber, que una especial determinación, movió a la persona hacia el resultado conocido.

Los hechos probados en el proceso y que no fueron objeto de controversia son los siguientes: i) Se demostró que la noche del 19 de agosto de 2024, el ciudadano Heiler Hans Cifuentes arribó con su motocicleta a la vivienda de la ciudadana María Yarledy Ramírez Herrera ubicada en el barrio Villa Ángela de San José del Guaviare. ii) Que el conductor descendió de la motocicleta y la dejó encendida con la llave puesta. iii) Se probó que en inmediaciones de dicho lugar estaba el ciudadano Crecenten Girón Acosta quien, de forma inconsulta tomó la motocicleta y se fue con ella. iv) La víctima avisó a la Policía Nacional que dio la alerta a las patrullas de vigilancia. v) A los 15 o 20 minutos en el sector de “la 40”, entre la carrera 7ª y la calle 22, miembros de una patrulla vieron la motocicleta reportada como hurtada y de ella se estaba bajando el aquí procesado. vi) Los uniformados abordaron al conductor quien les indicó que la motocicleta se la habían prestado.

En ese momento es aprehendido con el elemento material del hurto y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. 10 La defensa no se ocupa del contenido de la prueba, sino que lanza sus críticas a la manera como el a quo conectó lo dicho por los testigos. Debe precisar la sala, desde ya, que no encontró ningún yerro en la forma de analizar y valorar la prueba por parte del juez de primer grado, pues explicó de manera profusa y suficiente los motivos que lo llevaron a otorgarle valor demostrativo a cada una de ella y a construir, a partir de su análisis, el convencimiento allende de duda razonable sobre la existencia del delito y la responsabilidad del procesado.

En punto de la construcción de la acción dolosa -en realidad del aspecto subjetivo de la acción criminal- el a quo no solo puso de presente las connotaciones dogmáticas del dolo y la conciencia de la antijuridicidad como sendos elementos de la tipicidad y la culpabilidad, sino que fue más allá al concluir que lo realizado por el acusado cabe dentro de lo que se ha denominado la actio liberae in causa o el estado preordenado que no anula la conciencia del agente.

Conclusiones compartidas en todo por esta corporación, en la medida que la forma de actuar del acusado, quien a partir de la anterior ingesta de alcohol pretendió crear una coartada que le excluyera su compromiso penal, no se muestra sino como una forma burda de no aceptar lo realizado por él. Contrario a lo dicho por el defensor, en este caso sí se acreditó la acción dirigida a la realización del hurto y sí se verificó el apoderamiento del bien.

A partir de los hechos atrás reseñados y probados es posible concluir que Crecenten Girón Acosta deseaba hurtar la motocicleta y así lo hizo. 11 El bloque de la defensa, en una acción legítima, pero ineficaz, pretendió indicar que fue el estado de embriaguez del procesado el que lo llevó a que actuara de forma casi automática, sin conciencia, sin posibilidad de guiarse de acuerdo con la realidad que lo rodeaba.

Sin embargo, la prueba del verdadero estado mental del acusado no se arrimó al proceso, pues el dicho de este resulta insular e insuficiente. Quiso el procesado construir una coartada en el consumo de alcohol e indicar que su mente quedó nublada desde el momento mismo en que salió del lugar en donde libaba licor y sólo recobró la conciencia cuando estaba capturado por miembros de la Policía Nacional.

No aportó la defensa técnica medio alguno para determinar que, en realidad, el consumo de la sustancia le generó un determinado estado temporal de inconciencia que le obnubiló la capacidad de decidir. Lo curioso es que el acusado dice que no tuvo conciencia para actuar, pero lo que demuestran los hechos es que en todo momento él logró ser consciente de las acciones que realizaba.

Conducir una motocicleta desde el barrio Villa Ángela hasta el sector de “la 40” ubicado muchas cuadras más allá, en el centro de San José del Guaviare, requiere no sólo de la capacidad mental sino también física. Dijo el acusado que fue tanta la ingesta de alcohol que, al salir, el sereno lo afectó; sin embargo, pudo conducir una motocicleta por las 12 vías de la capital del Guaviare, por al menos 15 o 20 minutos -tiempo transcurrido entre el aviso que se da a las patrullas y el momento en que desciende del rodante-, llegar a su destino y bajarse del rodante.

Eso no lo realiza quien se encuentra en tal estado de embriaguez que lo lleva a perder la conciencia, la memoria y los límites. Porque se pregunta la sala ¿no era capaz de guiarse en lo moral pero sí en lo físico? ¿Acaso las capacidades de la persona que pierde de un momento a otro la conciencia por el consumo de alcohol no afectan de forma evidente la capacidad física de acción y reacción? Una excusa para nada seria presentó el procesado.

Dijo que no sabía lo que hacía, empero, él mismo desvirtúa lo afirmado: «Pues no era para robármela, sino para hacer un mandado porque me moví, lo que dicen ellos, como cuatro o cinco cuadras, diez cuadras serían mucho y me bajé a comprar ahí en donde están los establecimientos de la 40. (…) Simplemente el hecho de que cometí el error de coger algo que no era mío por el afán de ir a comprar un licor, porque si hubiera sido.» No podía guiarse para hurtar, se guio para hacer un mandado.

Esa excusa resulta inane e inverosímil. Como se ve, en el desarrollo del juicio oral, el procesado quiso también alegar un error de tipo en su actuar al indicar que no sabía que 13 se había llevado una moto que no correspondía con la que tenía que utilizar. Desaprovechó la defensa la oportunidad de presentar a la persona que le señaló al acusado el rodante con el que él iba a comprar el licor para sus contertulios, como con claridad lo expresó el procesado: «Procesado: O sea como yo te digo, a mí me mandan a comprar el licor, yo salgo a comprar el licor, la señora me dice “la moto está allá, es la que está allá” y yo salgo a comprar el licor y voy y cojo la moto que no es.» Si lo que sucedió fue un error en la escogencia del rodante, con tan mala suerte para el acusado, que tomó aquel que no era el que se le indicaba, fácil hubiese sido, desde el mismo día de la captura, haber buscado a la “señora” que lo envió a comprar el licor para que declarase en favor del procesado.

Luego, a preguntas de la fiscalía dijo: «Fiscalía: Crecenten, cuando lo mandaron, ¿le dijeron en qué se tenía que ir? Procesado: Sí, en una moto, que la moto de la señora era una moto negra, también. Fiscalía: Crecenten, ¿le dijeron cuál era la moto? Procesado: No, a mí no me dijeron cuál era la moto, sino, las que están parqueadas ahí. Yo salgo, inclusive íbamos a ir con otro compañero y el otro compañero no, yo salí y me fui solo en la moto, porque la señora me dice que incluso me llaman cuando yo salgo en la moto, que la moto no es mía; yo lo hubiera escuchado, yo me devuelvo, yo dejo esa moto ahí quieta.» Si el grupo de personas que compartía con el procesado se dio cuenta de la infausta equivocación de aquel, ¿cuál la razón para que desde el origen del proceso no se presentaran sus nombres y datos que 14 permitiesen declarar y explicar la situación como un lamentable y posible momento de confusión? La única respuesta viable que encuentra la sala es porque ello jamás ocurrió. La forma más eficaz de defender al acusado no era esperando hasta el día del juicio oral para que él trajera una versión, sin duda favorable a sus intereses, pero huérfana de cualquier medio de prueba que la respaldara.

Lo correcto hubiese sido desde los orígenes del proceso, presentar elementos de prueba sobre la extraña situación que se presentaba: i) la obnubilada conciencia del acusado y ii) la confusión del procesado de subirse a una moto que no era aquella en la que debía ir por un licor a otro lugar. Como se puede advertir, las excusas son contradictorias, porque o no se dio cuenta de lo que hacía o se confundió al momento de escoger el rodante.

El error (de tipo) que afirmó la defensa recaía, entonces, sobre un elemento normativo del tipo penal: la ajenidad, por tal motivo, debió acompañar su teoría del caso de los medios de prueba suficientes para establecer que ello ocurrió así. Pero, como en criterio de esta corporación eso no ocurrió, ninguna posibilidad de presentar testigos y una versión diversa de la presentada por la Fiscalía General de la Nación se trajo al proceso. 15 El procesado indicó que perdió la conciencia entre el momento en que salió del lugar en donde se encontraba bebiendo y la recuperó cuando ya estaba capturado.

Si ello es así él mismo desvirtúa la posibilidad de hablar de un error de tipo, pues no fue una confusión frente al rodante sino el estado de aparente inconsciencia el que le llevó a actuar. Pero, de forma curiosa sí guardó la conciencia para dirigirse a la compra de licor y la conservó para conducir la motocicleta por varias cuadras (entre Villa Ángela y el centro por más de 15 minutos).

En conclusión, todos los hechos demostrados permiten afirmar que la acción del acusado no estuvo medida por el error ni por la inconsciencia, todo lo contrario, su actuar fue de tal naturaleza libre y soberana que le permitió encender la motocicleta, dirigirla por las calles de San José del Guaviare y arribar al sitio en donde, según él, iba a adquirir licor.

La pregunta que se hace la sala es: ¿apoderarse de la moto con el fin de sacar provecho para sí (hacer el mandado), no es acaso lo que el tipo penal sanciona? La intención o la finalidad es irrelevante, pues va allende de lo que configura el delito y su ocurrencia (lo que se espera) hace parte de los elementos de agotamiento del iter criminis que es posterior a la consumación del reato. 5.2.2.

La consumación del delito de hurto. Ahora bien, la defensa argumenta que no se presenta el hurto porque el acusado no tuvo la intención de quedarse con la motocicleta 16 y que el bien jamás salió del ámbito de control ni de la esfera de custodia de la víctima. Basado en ello solicitó el reconocimiento del amplificador del tipo penal del artículo 27 del Código de las Libertades Públicas que indica: «El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.» En ausencia de pronunciamiento al respecto por parte del a quo1 debe la sala recodar que, de antaño, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que el momento consumativo del hurto «…es el de la asunción del poder sobre el bien por el delincuente cuando la víctima pierde la factibilidad de protección o de dominio sobre el mismo a causa de ese inconsulto apoderamiento, y pierde sin lugar a dudas, cuando, imposibilitado por la acción de aquél, o impotente para perseguir el bien, se limita a mirar el alejamiento de éste.»2 Postura reiterada, sentencia del 6 de mayo de 19993 y en la del 31 de julio de 20034, en donde la corte hace un recuento histórico del tema. 1 Pese a ser un argumento presentado en los alegatos de conclusión. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 2 de agosto de 1993. Rad. 7772. M.P. Dídimo Páez Velandia. 3 «…ha llevado a la jurisprudencia de esta Corporación a sostener que "el delito de hurto se consuma en el momento en que la cosa se extrae de la esfera patrimonial o de custodia de quien antes la tenía", como se expuso en fallo del 29 de octubre de 1.986, y que ha continuado reiterándose, entre otras decisiones, en el auto de 20 de abril de 1.992 con ponencia del Magistrado, doctor Jorge Enrique Valencia Martínez y en la decisión del 2 de agosto de 1.993, cuando siendo ponente el Magistrado, doctor Dídimo Páez Velandia se explicó, que "El momento consumativo del hurto es el de la asunción del poder sobre el bien por el delincuente cuando la víctima pierde la factibilidad de protección o de dominio sobre el mismo a causa de ese inconsulto apoderamiento, y la pierde, cuando, imposibilitada por la acción de aquél, o impotente para perseguir el bien porque v. gr., correr detrás de un vehículo en marcha es tarea que sólo podrá hacerse en los primeros instantes del hecho, se limita a mirar el alejamiento de su bien".» Rad. 10644.

M.P. Carlos Arturo Galvez Argote. 4 «La ejecución y la consumación de la conducta delictiva, corresponden a la estructura del iter criminis. En este caso, se aludirá a la consumación, por ser este el aspecto relacionado directamente con el problema jurídico a resolver conforme a los planteamientos del censor. 17 Más adelante, en el radicado 24249 y en fallo del 21 de febrero de 20075, la corte indicó: «Ha señalado la Corte en reciente pronunciamiento6 y ahora lo reitera, que el momento consumativo del delito de hurto se produce cuando el sujeto activo de la conducta extrae el bien de la esfera de custodia de su dueño, poseedor o tenedor, con la intención de lucro pues de acuerdo con la norma no se requiere la materialización o logro de la utilidad o ganancia.» Postura reiterada en AP383-2018, AP1074-2019, AP106-2023 y AP2796-2024 cuando se precisó: «En torno al mencionado reato, la jurisprudencia de esta Corporación (Cfr. CSJ SP15944-2016, 2 nov. 2016, Rad. 46782) ha indicado que este se consuma El impacto en el bien jurídico protegido y la adecuación de la conducta desplegada al tipo legal, han sido principalmente los criterios de los que la doctrina y la jurisprudencia se han valido para explicar la consumación del punible de hurto.

En ese ámbito conceptual, el problema de la consumación se ha pretendido resolver con diferentes criterios, ubicados ya en el terreno de lo físico, ("aprehensio rei" ) ora en lo social, dependiendo de la manera como se ejerza la vigilancia de la cosa mueble ("amotio", ablatio") o en lo jurídico según el desplazamiento de los derechos patrimoniales, especialmente en cuanto al poder o disponibilidad sobre ella se refiere ("illatio") o, también, en lo económico, según la forma como el sujeto activo disfrute o se lucre efectivamente del objeto material ( "locupletatio" ).

La Jurisprudencia de la Sala, como lo subraya la Delegada, refiriéndose a la discusión que desde los romanos se ha suscitado en torno al momento consumativo del hurto, ha señalado que ninguno de las criterios propuestos ofrece la solución satisfactoria al asunto examinado, sosteniendo que es "una verdad jurídica de a puño, que si bien todas, en una u otra forma, han servido y sirven como punto de referencia del análisis para determinar el contenido y el ámbito de acción de la conducta, es lo imprescindible fijar su alcance dentro del marco típico que cada legislación le haya impuesto confrontándolo para efectos de su adecuación con las específicas circunstancias que cada caso concreto suministre, pues de lo contrario, o se podría caer en un abstracto cientificismo lejano de la normatividad positiva o en últimas, fijando una hipótesis teórica desconocedora del hecho objeto de la adecuación"* Cabe recordar, que para la descripción de este reato, el legislador del código penal del año 36, aludió al verbo "sustraer", en cambio, para el delito de robo que entonces se tipificaba como delito autónomo, utilizó el reflexivo "apoderarse".

En el código de 1980, al desaparecer el robo como delito "per se" para convertir el factor violencia, que o caracterizaba, como elemento que factoriza el hurto calificado, prescindió de la expresión "sustraiga", para reemplazar el verbo rector por el que se empleaba en el robo y, desde luego, existe una diferencia más que semántica en estas dos expresiones, como que "apoderarse", implica, con el reflexivo ("se") que la cosa mueble objeto del delito, más que salir de órbitas de vigilancia o custodia del dueño, poseedor o tenedor, se efectúa un cambio, que implica, en principio una separación fáctica de la cosa mueble y, también, un desplazamiento patrimonial, transitorio, de quien ejercía el derecho real a quien, con dicha acción, pretende indebidamente realizarlo.

Es conveniente recordar, que para la descripción típica del supuesto de hecho, el legislador se vale de una acción, empero, en la vida real, el juez o el intérprete, para los efectos de la adecuación típica, enfrenta un caso o una situación de mayor complejidad, que ninguna manera permite asimilar un evento a otro, de ahí la importancia de examinar cada caso en particular.

Es factible que, en determinados sucesos, el apoderamiento se efectúe de manera prácticamente instantánea (caso del hurto con destreza, v.gr.) y que en otros requiera de un tracto sucesivo que recorra todo un "iter criminis", en el que se puedan apreciar fases equívocas e inequívocas de su ejecución, justamente entre tanto, según la modalidad del hecho, se obtengan los desplazamientos, tanto de orden físico como jurídico, éste último en el plano patrimonial.

La consumación del hurto, está entonces condicionada, en cada caso concreto, a que con la conducta se realicen, objetiva y subjetivamente, los elementos típicos, esto es, voluntad de apoderamiento4, previa su representación, acompañada del ánimo de lucro, con el fin de establecer si el bien salió de la esfera patrimonial o de custodia de quien la tenía o ejercía, para entrar en la del autor.

La víctima, como ya de antes lo había señalado la Sala, pierde transitoriamente la protección o dominio sobre el bien, al no poder disponer de él libremente.» Radicado 16638. M.P. Herman Galán Castellanos. 5 M.P. Yesid Ramírez Bastidas. 6 Sentencia del 20 de septiembre de 2005. Rad 21558. 18 «cuando el autor o partícipe logran sacar de la esfera de dominio de la víctima la cosa mueble ajena para incorporarla a la suya ».

Como se ve, es pacífica la jurisprudencia al considerar que la esfera de dominio de la cosa marca la pauta al momento de hablar de la consumación del delito. La defensa indicó que ello no ocurrió. No encuentra la sala el fundamento legal ni fáctico para tal afirmación. Cuando Crecenten Girón tomó de manera inconsulta la motocicleta, la encendió y la puso a rodar alejándose del lugar en donde la había dejado Heiler Hans Cifuentes, le privó de la posibilidad a su legítimo tenedor de hacer uso del bien, de disponer de él, de disfrutarlo.

Afectó la esfera de dominio. Alejarse muchas cuadras del lugar imposibilitó, sin duda, ejercer actos de señor y dueño. La disponibilidad material del bien se anuló, el acto de apoderamiento se consumó, el hurto fue una realidad jurídica y fenomenológica. Entonces, como respuesta a los problemas jurídicos se tiene que las pruebas aportadas sí permitían probar la acción dolosa y no era posible reconocer la tentativa del hurto, motivo por el cual se confirmará en su integridad el fallo confutado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 19

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare el pasado 19 de diciembre de 2025, en el proceso penal seguido en contra de Crecenten Girón Acosta por el delito de hurto calificado.

SEGUNDO: En contra de la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.

TERCERO: En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para que cumpla lo ordenado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada 20 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f5ff8cc0b204a9267f593f87c64655bb6e4cb41404f661a4c38b150bc8944417 Documento generado en 17/03/2026 04:58:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica