1 RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado Ponente (Aprobado: Acta No. 068 de 2026) Radicación: 50001 22 04 000 2026 00339 00 Accionante: Luz Bleydi Lozano Canal Accionado: Tutela: Decisión: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Primera instancia Ampara parcialmente Villavicencio, primero (1) de junio de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO 1.1 La Sala procede a resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Bleydi Lozano Canal en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.
II. LA DEMANDA 2.1. La accionante indicó que mediante decisión proferida el 17 de marzo de 2014 se definió su situación jurídica, correspondiendo inicialmente la vigilancia de la ejecución de la pena a los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué (Tolima). Posteriormente, fue trasladada al Centro de Reclusión de Mujeres Centro Agrícola Radicado: 50001 22 04 000 2026 00339 00 Accionante: Luz Bleidy Lozano Canal Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Decisión: Hecho superado 2 del Oriente, en Acacías (Meta), razón por la cual el conocimiento del asunto pasó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 003 de dicha ciudad. 2.2.
Refirió que el 7 de mayo de 2026 el INPEC ordenó su traslado administrativo al establecimiento penitenciario El Buen Pastor de Bogotá D.C., lugar donde actualmente permanece privada de la libertad. No obstante, afirmó que el trámite de ejecución de la pena, así como las solicitudes, recursos y decisiones relacionadas con su proceso continúan siendo conocidas por el despacho judicial de Acacías, pese a que, en su criterio, este ya no tendría competencia territorial para ello. 2.3.
Manifestó que dicha situación le genera dificultades para ejercer adecuadamente su defensa y acceder a beneficios penitenciarios, en tanto el juzgado que actualmente conoce del asunto no tendría acceso directo a los informes disciplinarios, de conducta y tratamiento penitenciario elaborados en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluida.
Agregó que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra un auto interlocutorio del 17 de marzo de 2026, el cual aún se encontraba pendiente de decisión. III. SOLICITUD 3.1. La señora Luz Bleidy Lozano Canal, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados por la entidad accionada. En consecuencia, exige: “1.
TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia y dignidad humana, los cuales han sido vulnerados por el Juzgado accionado. 2. DECLARAR que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 003 de acacias meta, ha perdido competencia territorial para conocer y seguir tramitando mi proceso, debido a mi traslado oficial y definitivo al Centro de Reclusión de mujeres el buen pastor de Bogotá. Radicado: 50001 22 04 000 2026 00339 00 Accionante: Luz Bleidy Lozano Canal Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Decisión: Hecho superado 3
3. ORDENA R INMEDIATAMENTE el traslado físico y jurídico del proceso con radicado No.73001600000020130009400, para que pase al conocimiento y competencia del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por ser este el despacho territorialmente competente conforme al Artículo 474 y 475 de la Ley 906 de 2004. 4.
Ordenar que se remita todo el expediente, las actuaciones, el cuaderno de ejecución y las comunicaciones necesarias, bajo apremio de sanción por desacato si no se cumple en el término de ley.” IV. ACTUACIÓN PROCESAL 4.1. Mediante auto del 21 de mayo de la presente anualidad1, la Sala admitió la acción de tutela formulada por Luz Bleidy Lozano Canal en contra de la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López, Meta.
En esa misma providencia, se dispuso la vinculación, a los Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Bogotá, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá, incluye Pabellón de Reclusión Especial, a fin de integrar el legítimo contradictorio. 4.2.
Durante el traslado de la demanda, se recibieron los siguientes pronunciamientos: 4.2.1. La Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá D.C. informó que la accionante fundamenta su inconformidad en que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías habría perdido la competencia territorial para continuar con la vigilancia de la ejecución de su pena, como consecuencia de su traslado al establecimiento penitenciario ubicado en la ciudad de Bogotá D.C. Al respecto, indicó que, una vez verificada la cartilla biográfica de la interna, se constató que Luz Bleidy Lozano Canal ingresó a dicho centro de reclusión el siete 1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo «004AutoAdmite.pdf».
Radicado: 50001 22 04 000 2026 00339 00 Accionante: Luz Bleidy Lozano Canal Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Decisión: Hecho superado 4 (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026), encontrándose privada de la libertad por el delito de secuestro extorsivo y permaneciendo, para ese momento, a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Así mismo, señaló que el establecimiento penitenciario no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, toda vez que las inconformidades planteadas en la acción de tutela se encuentran dirigidas contra actuaciones y decisiones atribuidas a la autoridad judicial encargada de la vigilancia de la pena, particularmente en lo relacionado con la práctica de visita domiciliaria por parte de trabajador social y con la eventual concesión de beneficios judiciales.
Por último, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que no ha desplegado conducta alguna susceptible de afectar los derechos fundamentales invocados y que la controversia objeto de análisis corresponde exclusivamente al ámbito de competencia de la autoridad judicial accionada. 7.2.2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que Luz Bleidy Lozano Canal fue condenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) a la pena de doscientos veinticinco (225) meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado, encontrándose privada de la libertad desde el veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013).
Igualmente, indicó que el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026) la sentenciada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto interlocutorio No. 831 del diecisiete (17) de abril de 2026, mediante el cual se negó la aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025. Precisó que dicho medio de impugnación fue resuelto mediante auto No. 1118 del veintiuno (21) de mayo de la misma anualidad.
Radicado: 50001 22 04 000 2026 00339 00 Accionante: Luz Bleidy Lozano Canal Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Decisión: Hecho superado 5 De otra parte, manifestó que únicamente con ocasión del requerimiento efectuado dentro de la presente acción de tutela tuvo conocimiento formal del traslado de la condenada al Centro de Reclusión de Mujeres El Buen Pastor de Bogotá D.C. En consecuencia, hasta ese momento el proceso continuaba bajo la vigilancia de ese despacho judicial.
No obstante, una vez advirtió la modificación del lugar de reclusión y la consecuente pérdida de competencia territorial para continuar conociendo de la ejecución de la pena, mediante auto de sustanciación No. 477 del veinticinco (25) de mayo de 2026 dispuso la remisión inmediata de la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., con el fin de que asumieran el conocimiento y la vigilancia de la ejecución de la sanción penal impuesta a la accionante. 7.2.3.
El Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la señora Luz Bleidy Lozano Canal. Al respecto, indicó que dicho despacho tuvo a su cargo la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta dentro del radicado No. 73001-60-00-000-2013-00094-00, correspondiente a la condena de doscientos veinticinco (225) meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado.
Precisó que, mediante decisión del tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025), ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), en razón al traslado de la sentenciada al establecimiento penitenciario ubicado en dicha ciudad. En virtud de lo anterior, señaló que desde esa fecha dejó de conocer de la actuación, por lo que desconoce el estado actual del proceso y las actuaciones surtidas con posterioridad a la remisión. Radicado: 50001 22 04 000 2026 00339 00 Accionante: Luz Bleidy Lozano Canal Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Decisión: Hecho superado 6 Con fundamento en lo expuesto, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener injerencia alguna en los hechos que dieron origen a la acción de tutela.
De manera subsidiaria, pidió que se nieguen las pretensiones formuladas en su contra, al no existir conducta u omisión atribuible a ese despacho susceptible de comprometer los derechos fundamentales invocados por la accionante. 7.2.4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que, una vez revisado el expediente identificado con el radicado interno No. J3-2025-00045, seguido contra Luz Bleidy Lozano Canal, se verificó que mediante auto de sustanciación No. 477 del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías ordenó la remisión de la actuación por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. Precisó que dicha providencia fue debidamente notificada al defensor de la condenada y que, adicionalmente, se solicitó el apoyo del establecimiento penitenciario para surtir la correspondiente notificación personal a la interna.
De igual manera, señaló que esa dependencia dio cumplimiento a lo ordenado por el despacho judicial mediante el envío del expediente a través del oficio No. J3- 1860 de la misma fecha, materializando así la remisión dispuesta en la providencia referida. Finalmente, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que no ha desplegado actuación alguna vulneradora de los derechos fundamentales invocados por la accionante y que las solicitudes presentadas dentro de la actuación han sido tramitadas oportunamente, en cumplimiento de las funciones administrativas a su cargo.
Radicado: 50001 22 04 000 2026 00339 00 Accionante: Luz Bleidy Lozano Canal Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Decisión: Hecho superado 7 V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer del asunto en primera instancia conforme lo normado en el artículo 1° del decreto 333 de 2021, toda vez que los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales se producen en este distrito judicial. 5.2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de Luz Bleidy Lozano Canal, al continuar conociendo de la ejecución de la pena pese a su traslado al Centro de Reclusión de Mujeres El Buen Pastor de Bogotá D.C.; o si, por el contrario, se configura un hecho superado ante la remisión del expediente por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. Así mismo, en el ejercicio de las facultades ultra y extra petita del juez de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Luz Bleidy Lozano Canal, al presuntamente omitir el trámite oportuno del recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio No. 831 de 2026, mediante el cual se negó la aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025 y la consecuente readecuación de la pena solicitada por la accionante. 5.3.
La acción de tutela. Radicado: 50001 22 04 000 2026 00339 00 Accionante: Luz Bleidy Lozano Canal Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Decisión: Hecho superado 8 De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de las prerrogativas fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública, y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención. La naturaleza de esta herramienta sumarial es: (i) subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado, (ii) residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que, por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura. 5.4.
Marco conceptual y jurisprudencial. 5.4.1. El derecho al acceso a la administración de justicia y mora judicial. El artículo 229 de la Constitución Política establece que todo ciudadano tiene derecho a acudir ante las autoridades judiciales con el fin de que sean protegidos y reconocidos los derechos que se encuentren incorporados en el ordenamiento legal y constitucional; de igual manera, esta garantía no solo se satisface con la presentación de los mecanismos judiciales o administrativos tendientes a obtener la resolución de una situación en concreto, si no que dicho derecho también comprende que el operador judicial resuelva de fondo el asunto planteado de manera pronta y efectiva, respetando los procedimientos y términos establecidos por la ley.
Radicado: 50001 22 04 000 2026 00339 00 Accionante: Luz Bleidy Lozano Canal Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Decisión: Hecho superado 9 En este orden de ideas, la administración de justicia resulta un presupuesto indispensable para la protección de otras garantías constitucionales y legales debido a su naturaleza instrumental, ya que, mediante mandatos de obligatorio cumplimiento contenidos en sentencias, autos y laudos arbitrales, se decide sobre la procedencia en el reconocimiento o restricción de los derechos establecidos en el ordenamiento jurídico.
La Corte Constitucional ha establecido el alcance del derecho fundamental a la administración de justicia de la siguiente manera: «Como se puede observar el derecho en mención tiene un contenido múltiple, del cual se pueden identificar tres categorías (i) aquéllas que tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial;
(ii) las garantías previstas para el desarrollo del proceso; y (iii) finalmente las que se vinculan con la decisión que se adoptó dentro del proceso en cuestión o la ejecución material del fallo. La primera comprende: (i) el derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional].
La segunda incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificada; (v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso;
(viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias]; (ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recurso. La última de éstas abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en esta.»2 Conforme a lo anterior, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que no solo se entiende satisfecho con la posibilidad de acudir ante el operador judicial y tener una resolución a una situación concreta, adicional, es necesario que el mandato contenido en una decisión judicial de obligatorio cumplimiento se materialice, haciendo real y efectivo el derecho sustancial que se encuentra en discusión. 2 C.C. Sentencia T-799 de 2011 Radicado: 50001 22 04 000 2026 00339 00 Accionante: Luz Bleidy Lozano Canal Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Decisión: Hecho superado 10 Dentro del marco del derecho del debido proceso, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido una serie de derechos, los cuales se encuentran intrínsicamente relacionados con la materialización de este postulado constitucional, entre los cuales encontramos al derecho de la jurisdicción, por el cual cualquier ciudadano cuenta con la prerrogativa de acudir a los Jueces de la República con el fin de obtener una solución de fondo a su pedimento: «El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.
Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.
Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.
Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos3.» Conforme a lo anterior, el derecho a la jurisdicción implica que la ciudadanía cuenta con la posibilidad de acudir al administrador de justicia, quien deberá resolver sus pedimentos conforme a derecho, y procedimiento aplicable a lo solicitado, siempre y cuando se cumplan con los presupuestos de ley para ello. 3 Ibedem Radicado: 50001 22 04 000 2026 00339 00 Accionante: Luz Bleidy Lozano Canal Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Decisión: Hecho superado 11 Ahora bien, el acceso a la administración de justicia debe ser garantizado por las diferentes autoridades judiciales según la naturaleza del ruego elevado por los ciudadanos, es necesario centrar el análisis en la celeridad que se le debe imprimir a las actuaciones judiciales, es decir, que dentro del universo de garantías que comprende el debido proceso, se garantice que se adelante un proceso público dentro de tiempos razonables, sin que se someta el trámite a dilaciones injustificadas o inexplicables.
Siguiendo esta hipótesis, el máximo tribunal constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia ha reconocido el derecho de toda persona de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad y en estricta sujeción de los procedimientos previamente establecidos y con total observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Ley.
Aunado a lo anterior, por parte de la Corte Constitucional se ha definido que el poder acceder a los jueces de la república comprende que el Estado deba «(i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo”4 Respecto a lo anterior, la tesis del máximo tribunal en sentencia T-099 de 2021 reconoció la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”.
Asimismo, determinó concluyó en la misma decisión que esta se “presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos” optando por reconocer que “la realidad del país en 4 C.C. Sentencia C-426 de 2002. Radicado: 50001 22 04 000 2026 00339 00 Accionante: Luz Bleidy Lozano Canal Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Decisión: Hecho superado 12 materia de congestión del sistema judicial y el exceso de las cargas laborales”.
Considerando que, en la mayoría de los casos, el represamiento de procesos “no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos” Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, en aras de aplicar el concepto de mora judicial de forma razonable, en la decisión que se viene trabajando, se fijaron las subreglas que el juez de tutela debe verificar para la configuración de la mora judicial de carácter injustificada, es decir, que las demoras no son provocadas por las falencias estructurales de la administración de justicia, si no por situaciones imputables al actuar de los funcionarios judiciales: «49.
No obstante, la jurisprudencia constitucional [61] ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada [62]. En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo término, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora (i.e. congestión judicial o el volumen de trabajo).
Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. 50. Al respecto, en la Sentencia SU-394 de 2016[63], la Sala Plena estudió el caso de una persona que, desde la década de los ochenta, afrontó procesos penales y de extinción del dominio en los que se discutió la licitud de los bienes que integraban su patrimonio.
A pesar de múltiples decisiones de instancia, en las que se concluía el carácter lícito de los bienes, el accionante continúo vinculado al proceso durante tres décadas, sin obtener una respuesta definitiva. En dicha providencia, este Tribunal destacó que, la administración de justicia debe operar de forma pronta, cumplida y eficaz, y que el respeto a los términos procesales debe ser perentorio y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios del Estado.» En este orden de ideas, es de vital importancia conocer los motivos por los cuales las actuaciones judiciales se prologan en el tiempo, toda vez que es un hecho notorio que la Rama Judicial enfrenta unos retos y desafíos originados de la falta de funcionarios y Despachos judiciales para atender el volumen de asuntos que a diario son repartidos, sin embargo, en el evento que no se dé explicación alguna por parte de la autoridad judicial accionada y no se tenga el más mínimo interés en justificar la tardanza de las actuaciones, siguiendo el precedente citado, se Radicado: 50001 22 04 000 2026 00339 00 Accionante: Luz Bleidy Lozano Canal Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Decisión: Hecho superado 13 deberá concluir que nos encontramos ante el fenómeno de mora judicial injustificada, imputable al actuar de la autoridad accionada. 5.4.2.
La protección del derecho fundamental al debido proceso. El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Esta garantía impone al Estado y a sus instituciones la obligación de sujetar sus actuaciones —incluidas las administrativas— a los trámites previamente establecidos por la ley, respetando en todo momento las garantías constitucionales de los ciudadanos. En ese sentido, el debido proceso constituye un límite a la arbitrariedad del poder estatal.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido su alcance en los siguientes términos: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d)El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo Radicado: 50001 22 04 000 2026 00339 00 Accionante: Luz Bleidy Lozano Canal Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Decisión: Hecho superado 14 con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” En consecuencia, el debido proceso administrativo se materializa de la siguiente manera, según lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional: “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Las características de este derecho se expresan a través de un conjunto de normas y principios definidos.
La primera subregla establece “que las actuaciones administrativas deben observar los principios previstos en el inciso primero del artículo 209 de la Constitución Política, tales como la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad”. La segunda subregla establece que las actuaciones de los servidores públicos no pueden ser arbitrarias, sino que deben sujetarse a los procedimientos previamente definidos por la ley.
“Esta corporación ha sostenido en materia administrativa que el debido proceso es exigente en cuanto a la legalidad, ya que no solo se pretende que el servidor público cumpla con las funciones asignadas, sino que, además, lo haga en la forma determinada por el ordenamiento jurídico”. En relación con la obligación de conducir el procedimiento respetando íntegramente las formas propias establecidas en el ordenamiento jurídico, la Corte ha precisado que “no cualquier irregularidad en el trámite constituye una vulneración al debido proceso.
Para que una irregularidad procesal configure una vulneración al debido proceso debe tener la capacidad de alterar de manera Radicado: 50001 22 04 000 2026 00339 00 Accionante: Luz Bleidy Lozano Canal Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Decisión: Hecho superado 15 grave el proceso, tornándolo en injusto, o debe resultar en una privación o limitación del derecho de defensa” En consecuencia, solo aquellas irregularidades que incidan de forma directa en el ejercicio del derecho de defensa, en la posibilidad de contradicción de las pruebas o en la imparcialidad de la decisión final, pueden configurar una verdadera transgresión al debido proceso administrativo.
Así, se reafirma que las formas no son fines en sí mismas, sino instrumentos que aseguran la legalidad, transparencia y equidad de las actuaciones de la administración. 5.5. Caso en concreto. 5.5.1. En el asunto sometido a consideración de esta Colegiatura, se solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la señora Luz Bleidy Lozano Canal, quien considera que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías vulneró dichas garantías al mantener el conocimiento de la vigilancia de la pena y no remitir oportunamente el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., pese a que fue trasladada al Centro de Reclusión de Mujeres El Buen Pastor de esa ciudad, circunstancia que, a su juicio, determinaba la pérdida de competencia territorial de la autoridad judicial accionada.
De igual manera, la Sala debe cuestionar la actuación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al considerar que no se dio el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio No. 831 de 2026, mediante el cual se negó la aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025 y la consecuente readecuación de la pena solicitada.
Radicado: 50001 22 04 000 2026 00339 00 Accionante: Luz Bleidy Lozano Canal Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Decisión: Hecho superado 16 5.2.2. Desde la perspectiva de la legitimación en la causa por activa, la Colegiatura constata que dicho requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la señora Luz Bleidy Lozano Canal promovió directamente la presente acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, respecto de los cuales afirma haber sufrido una vulneración por parte de las autoridades accionadas.
En esa medida, se cumple lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. 5.5.3. Desde el punto de vista de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala advierte que este presupuesto también se encuentra satisfecho, por cuanto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías es, en principio, la autoridad judicial llamada a responder por las actuaciones y omisiones que la accionante identifica como presuntamente vulneradoras de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, relacionadas con la remisión del expediente por competencia tras su traslado al establecimiento penitenciario de Bogotá D.C. En consecuencia, ostenta la calidad de parte pasiva legítima conforme a lo dispuesto en los artículos 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991.
En cuanto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), la Sala advierte que le asiste legitimación en la causa por pasiva para integrar el contradictorio dentro del presente trámite constitucional, en la medida en que se trata de la dependencia encargada de materializar y ejecutar las decisiones adoptadas por los despachos judiciales de ejecución de penas, particularmente aquellas relacionadas con la gestión, comunicación y remisión de actuaciones procesales. 5.5.4.
En relación con el requisito de inmediatez, la Sala considera que dicho presupuesto se encuentra satisfecho. Lo anterior, por cuanto de los hechos expuestos en la solicitud de amparo y de los elementos de convicción obrantes en Radicado: 50001 22 04 000 2026 00339 00 Accionante: Luz Bleidy Lozano Canal Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Decisión: Hecho superado 17 el expediente se desprende que la presunta vulneración alegada por la accionante tendría carácter continuo, en la medida en que, al momento de la presentación de la acción de tutela, se afirmaba que aún no se había materializado la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., pese al traslado penitenciario de la señora Luz Bleidy Lozano Canal a dicha ciudad, circunstancia que, en su criterio, impedía que la autoridad judicial territorialmente competente asumiera la vigilancia de la ejecución de la pena.
De igual forma, la accionante sostuvo que no se había dado trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio No. 831 de 2026, mediante el cual se negó la aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025, situación que, de ser cierta, también proyectaría sus efectos en el tiempo y tendría incidencia directa sobre el ejercicio de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 5.5.5.
Finalmente, en lo que respecta al requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que el mismo se encuentra satisfecho. En efecto, el ordenamiento jurídico no prevé un mecanismo judicial ordinario específico, idóneo y eficaz para obtener la remisión de un expediente entre despachos de ejecución de penas cuando la persona privada de la libertad ha sido trasladada a un establecimiento penitenciario ubicado en una circunscripción territorial distinta y considera que la autoridad judicial que venía ejerciendo la vigilancia de la pena ha perdido competencia para continuar conociendo de la actuación. De igual manera, frente a la alegada omisión consistente en no impartir el trámite correspondiente a un recurso de apelación oportunamente interpuesto, la accionante no dispone de un mecanismo judicial ordinario que permita obtener de manera expedita una decisión orientada exclusivamente a garantizar el impulso procesal de dicha actuación, particularmente cuando lo que se cuestiona es una eventual inactividad de las autoridades encargadas de su gestión y trámite.
Radicado: 50001 22 04 000 2026 00339 00 Accionante: Luz Bleidy Lozano Canal Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Decisión: Hecho superado 18 5.5.6. Descendiendo al asunto objeto de estudio, se encuentra acreditado que la señora Luz Bleidy Lozano Canal se encuentra privada de la libertad en cumplimiento de la pena de doscientos veinticinco (225) meses de prisión impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), mediante sentencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), como responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.
En desarrollo de la ejecución de dicha condena, fue recluida en el Centro de Reclusión de Mujeres Centro Agrícola de Acacías (Meta), razón por la cual la vigilancia de la pena se encontraba a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Igualmente, se constató que el siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) la accionante fue trasladada por el INPEC al Centro de Reclusión de Mujeres El Buen Pastor de Bogotá D.C., circunstancia a partir de la cual consideró que la autoridad judicial accionada debía remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, por corresponderles territorialmente continuar con la vigilancia de la ejecución de la pena.
Así mismo, se evidenció que la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto interlocutorio No. 831 del diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual el Juzgado accionado negó la aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025. Sobre este aspecto, el despacho judicial informó que el recurso ingresó el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026) y fue resuelto mediante auto No. 1118 del veintiuno (21) de mayo siguiente, providencia en la que decidió no reponer la decisión recurrida y conceder, en efecto suspensivo, el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Radicado: 50001 22 04 000 2026 00339 00 Accionante: Luz Bleidy Lozano Canal Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Decisión: Hecho superado 19 Ahora bien, al rendir el informe requerido dentro del presente trámite constitucional, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías explicó que únicamente tuvo conocimiento formal del traslado penitenciario de la sentenciada a la ciudad de Bogotá D.C. con ocasión de la presente acción de tutela, razón por la cual el proceso continuaba bajo su vigilancia. No obstante, una vez advirtió dicha novedad administrativa y la consecuente pérdida de competencia territorial para continuar conociendo de la ejecución de la pena, mediante auto de sustanciación No. 477 del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ordenó la remisión inmediata de la totalidad de la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. En el mismo sentido, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que dio cumplimiento a lo ordenado en la referida providencia, remitiendo el expediente mediante oficio No. J3-1860 de la misma fecha.
Adicionalmente, indicó que la decisión fue notificada al defensor de la condenada y que se solicitó el apoyo del establecimiento penitenciario para surtir su notificación personal. Sobre el particular, resulta pertinente precisar que la competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no es rígida ni inmutable, sino dinámica, pues se encuentra estrechamente vinculada al lugar de reclusión de la persona condenada.
Ello obedece a que la función de vigilancia de la pena exige un seguimiento permanente a las condiciones de internamiento, al tratamiento penitenciario, a la conducta observada por la persona privada de la libertad, a sus procesos de resocialización y al eventual reconocimiento de beneficios administrativos o judiciales, aspectos que demandan una relación funcional y territorial cercana entre el establecimiento penitenciario y el juez ejecutor.
Radicado: 50001 22 04 000 2026 00339 00 Accionante: Luz Bleidy Lozano Canal Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Decisión: Hecho superado 20 En esa medida, cuando se produce el traslado definitivo de una persona condenada a un establecimiento penitenciario ubicado en una circunscripción judicial distinta, corresponde adelantar la remisión del expediente al juez de ejecución de penas competente en el nuevo lugar de reclusión, con el fin de garantizar una adecuada vigilancia de la sanción y la eficacia de las decisiones que deban adoptarse durante la fase de ejecución de la pena: “De tal forma, según el factor personal que acompaña al condenado en la ejecución de la sanción, la competencia para la vigilancia de la pena impuesta corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento carcelario, si el sentenciado se encuentra privado de la libertad, o del lugar donde se dictó la sentencia de primera instancia, en el evento en que se hallare en libertad.”5 Aunado a lo anterior, la Sala efectuó consulta al Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, en el cual se registró la anotación correspondiente al recibido del expediente digital en el Centro de Servicios Administrativos de la ciudad de Bogotá D.C. proveniente del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en los siguientes términos: “Se recibe proceso allegado por funcionario ventanilla 09 encargado de verificar protocolo. // Al despacho para reasumir conocimiento y continuar la ejecución de la pena.
Proceso digital proveniente del Juzgado 03 EPMS Acacías con auto No. 477 de fecha 25/05/2026 / condenado privado de la libertad // transcripción ficha técnica // se remite proceso digital junto con carátula al correo institucional del despacho // se advierte proceso se ubicaba en archivo de gestión EJPMS pendiente unificar”. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en auto AP5546-2021 rad. 60528 del 17 de noviembre de 2021 Radicado: 50001 22 04 000 2026 00339 00 Accionante: Luz Bleidy Lozano Canal Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Decisión: Hecho superado 21 Dicha actuación fue registrada el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026), circunstancia que permite concluir que el trámite de remisión del expediente efectivamente se materializó y que la actuación ya fue recibida por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., encontrándose actualmente en trámite de reparto para la asignación del despacho que continuará con la vigilancia de la ejecución de la pena.
En ese contexto, la Sala advierte que, para la fecha de adopción de la presente decisión, únicamente han transcurrido dos (2) días hábiles desde el registro de recepción del expediente, término que no resulta irrazonable ni permite inferir la existencia de una mora judicial atribuible a las autoridades competentes. Por el contrario, se trata de un lapso ordinario y razonable dentro de las labores administrativas inherentes al proceso de reparto y asignación de asuntos judiciales.
Del mismo modo, frente a la inconformidad relacionada con la supuesta falta de trámite del recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio No. 831 del 17 de abril de 2026, se acreditó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías resolvió el recurso de reposición mediante auto No. 1118 del 21 de mayo de 2026 y concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación ante la autoridad judicial competente, circunstancia que desvirtúa la omisión alegada por la accionante.
Así las cosas, no se evidencia mora judicial atribuible al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías ni al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, toda vez que las actuaciones cuya realización reclamaba la accionante fueron efectivamente adelantadas y se encuentran actualmente en curso dentro de los cauces procesales ordinarios.
Radicado: 50001 22 04 000 2026 00339 00 Accionante: Luz Bleidy Lozano Canal Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Decisión: Hecho superado 22 De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que durante el trámite de la presente acción constitucional cesaron las circunstancias fácticas que dieron origen a la solicitud de amparo.
En efecto, de una parte, el expediente cuya remisión reclamaba la accionante ya fue enviado y recibido por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., autoridad competente para continuar con la vigilancia de la ejecución de la pena, En consecuencia, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las pretensiones que dieron lugar a la presente acción de tutela fueron satisfechas antes de proferirse una decisión de fondo, desapareciendo así la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora Luz Bleidy Lozano Canal. 5.5.7.
No obstante, la Sala advierte que la misma conclusión no puede predicarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto interlocutorio No. 831 del diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). En efecto, se encuentra acreditado que dicho recurso fue concedido mediante auto No. 1118 del veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026), providencia a través de la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías decidió no reponer la decisión recurrida y conceder, en efecto suspensivo, la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Precisamente, con el propósito de verificar el trámite impartido a dicho recurso, mediante auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) esta Sala dispuso requerir a la Oficina Judicial de Villavicencio, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para que informaran si la actuación había sido remitida, repartida o asignada al despacho correspondiente para su conocimiento.
Radicado: 50001 22 04 000 2026 00339 00 Accionante: Luz Bleidy Lozano Canal Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Decisión: Hecho superado 23 En respuesta al requerimiento efectuado, el Coordinador de la Oficina Judicial de Villavicencio informó expresamente que: De igual manera, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio informó que, una vez revisadas las bases de datos de la Corporación, hasta la fecha de emisión de la respuesta no había ingresado el proceso penal identificado con radicación No. 73001-60-00-000-2013-00094-00, ni reposaba actuación alguna relacionada con la señora Luz Bleidy Lozano Canal, razón por la cual concluyó que no había sido recibido trámite derivado del recurso de apelación concedido mediante auto No. 1118 del 21 de mayo de 2026.
Aunado a ello, de la revisión integral del expediente digital remitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías tampoco se observa constancia alguna que permita acreditar la remisión efectiva del recurso de apelación al superior funcional para su conocimiento y decisión. Las anteriores circunstancias permiten concluir que, si bien el recurso fue formalmente concedido por el juez ejecutor de la pena, no existe evidencia de que se hubieran desplegado las actuaciones administrativas necesarias para garantizar su efectiva remisión y posterior trámite ante la autoridad competente para resolverlo.
En otras palabras, la actuación procesal quedó suspendida en una etapa intermedia, sin que se materializara el acceso de la recurrente a la segunda instancia. Radicado: 50001 22 04 000 2026 00339 00 Accionante: Luz Bleidy Lozano Canal Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Decisión: Hecho superado 24 Tal situación compromete el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pues la garantía constitucional de la doble instancia y del recurso de apelación no se satisface con la simple expedición de una providencia que conceda formalmente la alzada.
Por el contrario, comprende también el deber correlativo de las autoridades judiciales y de las dependencias administrativas encargadas del trámite procesal de adoptar las medidas necesarias para que el recurso sea efectivamente remitido, repartido y sometido a consideración del funcionario competente para decidirlo. En ese sentido, el derecho al debido proceso no solo protege la posibilidad abstracta de interponer recursos, sino también el acceso real y efectivo a los mecanismos de impugnación previstos por el ordenamiento jurídico.
Por ello, cuando una autoridad concede un recurso, pero omite adelantar las actuaciones indispensables para su envío al superior funcional, se produce una restricción injustificada del derecho de defensa y contradicción de quien acude a los medios de impugnación legalmente establecidos. Adicional a ello, la Sala considera necesario enfatizar que existe una orden judicial vigente emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías mediante auto No. 1118 del 21 de mayo de 2026, a través de la cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la accionante.
En consecuencia, corresponde al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías cumplir y materializar dicha determinación, adelantando las actuaciones necesarias para su efectiva remisión ante el superior funcional. Lo anterior, por cuanto las dependencias administrativas encargadas del trámite de los procesos judiciales carecen de competencia para cuestionar, modificar o abstenerse de ejecutar las órdenes impartidas por el funcionario judicial Radicado: 50001 22 04 000 2026 00339 00 Accionante: Luz Bleidy Lozano Canal Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Decisión: Hecho superado 25 competente, estando obligadas a darles cumplimiento en los términos en que fueron proferidas.
Será entonces la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la autoridad encargada de determinar la procedencia de la impugnación, así como de examinar el acierto jurídico de la decisión recurrida y de las actuaciones surtidas dentro del trámite de ejecución de la pena.
Por consiguiente, no resulta admisible que, de manera previa a dicho pronunciamiento, se restrinja o frustre el trámite del recurso concedido, pues ello implicaría vaciar de contenido las garantías de defensa, contradicción y doble instancia que integran el derecho fundamental al debido proceso. Bajo ese entendido, la Sala encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la señora Luz Bleidy Lozano Canal en relación con el trámite del recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio No. 831 del 17 de abril de 2026, razón por la cual se impartirán las órdenes necesarias para que la actuación sea remitida de manera inmediata a la autoridad judicial competente y se garantice el trámite efectivo de la alzada concedida.
En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de la señora Luz Bleidy Lozano Canal y, en consecuencia, ordenará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las actuaciones administrativas y procesales necesarias para materializar la remisión y trámite del recurso de apelación concedido mediante auto No. 1118 del veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026), interpuesto contra el auto interlocutorio No. 831 del diecisiete (17) de abril de la misma anualidad, ante la Sala Penal del Radicado: 50001 22 04 000 2026 00339 00 Accionante: Luz Bleidy Lozano Canal Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Decisión: Hecho superado 26 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, autoridad competente para conocer y decidir dicha impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y cualquier otra garantía fundamental derivada de la pretensión encaminada a obtener la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión Segundo. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Luz Bleydi Lozano Canal, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Ordenar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las actuaciones administrativas y procesales necesarias para materializar la remisión y trámite del recurso de apelación concedido mediante auto No. 1118 del veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026), interpuesto contra el auto interlocutorio No. 831 del diecisiete (17) de abril de la misma anualidad, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, autoridad competente para conocer y decidir dicha impugnación. Radicado: 50001 22 04 000 2026 00339 00 Accionante: Luz Bleidy Lozano Canal Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Decisión: Hecho superado 27 Cuarto. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en el decreto 2591 de 1991 y la Ley 2213 de 2022.
Si dentro del término legal no es impugnada la misma, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA Magistrado