Micelio

AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318900120160031302

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2026-03-17

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Sucesores procesales de Luis Jairo Álvarez Gutiérrez: Liliana Parra Quiroga, en nombre propio y en representación legal de Juan Diego Álvarez Quiroga. \ DEMANDADO: Suj. Empresa de Energía Eléctrica del Guaviare- Energuaviare S.A. E.S.P., y otros.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Aprobado por Acta N° 029 del 2026 San José del Guaviare, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Radicación 95001318900120160031302. Proceso Ordinario Laboral. Demandante Sucesores procesales de Luis Jairo Álvarez Gutiérrez: Liliana Parra Quiroga, en nombre propio y en representación legal de Juan Diego Álvarez Quiroga.

Demandado Empresa de Energía Eléctrica del Guaviare- Energuaviare S.A. E.S.P., y otros. Decisión Confirma. I. ASUNTO Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra el auto del 16 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, por medio del cual declaró parcialmente probada la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa.

II. Antecedentes 2 2.1. De la reforma de la demanda y su admisión. Luis Jairo Álvarez Gutiérrez, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa de Energía Eléctrica del Guaviare -Energuaviare S.A. E.S.P., con el propósito de que se declarara la existencia del vínculo laboral a término fijo que, según afirmó, rigió entre el 1° de julio de 2014 y el 30 de junio de 2016, así como la terminación unilateral del contrato sin autorización previa de la autoridad administrativa del trabajo.

Con fundamento en ello, reclamó el reconocimiento y pago de acreencias laborales e indemnizaciones derivadas de la finalización del vínculo, entre ellas prestaciones sociales insolutas, la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción moratoria por falta de pago oportuno. A la vez, solicitó el resarcimiento de perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante, consolidado y futuro- y morales, que hizo extensivos a su núcleo familiar, junto con la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Mediante auto de 28 de febrero de 20171, el extinto Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare dispuso la inadmisión de la demanda, al advertir que, aunque los hechos y pretensiones se sustentaban en una relación laboral atribuida exclusivamente al trabajador, el libelo fue presentado también a nombre de su compañera permanente e hijos, sin que se precisara la legitimación en la causa.

Para el efecto, concedió el término de cinco (5) días para subsanar. 1 01PrumeraInstancia. C01Principal, archivo 03003AutoInadmite. Expediente SIUGJ. 3 Dentro del plazo otorgado, el 6 de marzo de 20172, la parte actora radicó escrito de subsanación en el que aclaró que la relación laboral invocada correspondía sólo al trabajador demandante y que los demás integrantes del grupo familiar intervenían para reclamar perjuicios derivados del despido alegado, con sustento en la afectación a su situación personal y familiar.

Asimismo, hizo consideraciones jurídicas sobre la indemnización plena de perjuicios y citó precedentes judiciales en respaldo de su postura. Por auto de 21 de junio de 20173, el despacho de conocimiento tuvo por subsanada la demanda y dispuso su admisión y la notificación a la parte demandada para que ejerciera su derecho de contradicción conforme a las reglas del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Más adelante, el 21 de septiembre de 20174, el apoderado del extremo activo presentó reforma de la demanda en el capítulo probatorio y mediante proveído de 19 de abril de 2018, la jueza de primera instancia reiteró la carga procesal de efectuar la notificación tanto del libelo como de su reforma en los términos del Código General del Proceso y puso de presente la consecuencia de desistimiento tácito en caso de inactividad.

Consta en el expediente que las comunicaciones respectivas fueron remitidas los días 26 de abril y 30 de mayo de 2018. Según se dejó consignado después, el 21 de junio de 20225 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal 2 01PrumeraInstancia. C01Principal, archivo 04004AutoInadmite. Expediente SIUGJ. 3 01PrimeraInstancia. C01Principal, archivo 06006AutoAdmite.

Expediente SIUGJ. 4 01PrimeraInstancia. C01Principal, archivo 08008ReformaDemanda. Expediente SIUGJ. 5 01PrimeraInstancia. C01Principal, archivo 61062GrabaciónAudienciaArt.77. Expediente SIUGJ. 4 del Trabajo y de la Seguridad Social, oportunidad en la cual el juzgado declaró la nulidad de lo actuado e inadmitió, de nuevo, la demanda. Luego, mediante auto de 31 de agosto de 20226, rechazó el libelo al estimar que no fueron corregidos todos los defectos señalados, decisión que fue recurrida por la parte demandante.

El recurso de apelación fue resuelto por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, mediante decisión de 3 de mayo de 20247, en la cual se revocó el auto de rechazo y se ordenó al juzgado de origen admitir la demanda y continuar con el trámite, en aplicación de lo previsto en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En proveído de 28 de octubre de 20248, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare -creado por Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023- aprehendió el conocimiento del asunto en el estado en que se encontraba, ordenó cumplir lo resuelto por el superior y efectuó el control de legalidad.

En esa misma providencia inadmitió la demanda al advertir que uno de los demandantes, Juan Manuel Álvarez Quiroga, ya era mayor de edad y debía conferir poder. Concedió cinco (5) días para subsanar. En cumplimiento de lo ordenado, el 1° de noviembre de 20249 el apoderado allegó memorial aportando el poder otorgado por Juan Manuel Álvarez Quiroga, con fundamento en la normativa vigente sobre actuaciones electrónicas. 6 01PrimeraInstancia. C01Principal, archivo 65066AutoRechazaDemanda.

Expediente SIUGJ. 7 C06ApelaciónAuto, archivo 100001ApelaciónAuto, Expediente SIUGJ. 8 01PrimeraInstancia. C01Principal, archivo 81082AutoAvocaInadmiteDemanda. Expediente SIUGJ 9 01PrimeraInstancia. C01Principal, archivo 82083DteAllegaPoder. Expediente SIUGJ 5 Mediante auto de 26 de noviembre de 202410, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare tuvo por subsanada la demanda dentro del término concedido y procedió a su admisión. En la misma decisión, precisó que el desistimiento de pretensiones operó respecto de todos los demandados distintos de ENERGUAVIARE S.A. E.S.P., ordenó continuar el trámite únicamente frente a dicha entidad, disponer el traslado para contestación por el término legal. 2.2.

Contestación de la reforma de la demanda ENERGUAVIARE S.A. E.S.P.11 De manera preliminar, cuestionó la validez formal de la reforma, al estimar que no satisfacía los presupuestos exigidos para su procedencia, en particular los relativos a la debida precisión y estructuración de los aspectos modificados, conforme a la normativa procesal aplicable.

En cuanto al fondo, aceptó algunos supuestos fácticos relacionados con la existencia de la empresa, su estructura orgánica, la suscripción del contrato de trabajo a término fijo con el actor, el cargo desempeñado como gerente, el salario pactado y la duración del vínculo entre el 1° de julio de 2014 y el 30 de junio de 2016. Frente a otros hechos, manifestó no constarle su veracidad o los calificó como parcialmente ciertos, al considerar que se trataba de afirmaciones indeterminadas o carentes de soporte probatorio.

Sostuvo que el demandante ostentaba la condición de trabajador de dirección, manejo y confianza, por lo que no estaba sujeto a jornada 10 01PrimeraInstancia. C01Principal, archivo 85086AutoAdmiteDemanda. Expediente SIUGJ 11 01PrimeraInstancia. C01Principal, archivo 86087ContestacionDemandaEnerguaviare. Expediente SIUGJ 6 ordinaria y afirmó que no todas las funciones contractuales fueron cumplidas en los términos alegados, lo que probaría con la prueba documental y testimonial.

Indicó, además, que la terminación del contrato obedeció al vencimiento del plazo pactado, con observancia del preaviso legal, decidido por la Junta Directiva y comunicado en su momento, con fundamento en las disposiciones pertinentes del Código Sustantivo del Trabajo. En lo concerniente al estado de salud invocado por la parte actora y a la alegada estabilidad reforzada, expuso que las patologías referidas corresponden -según su postura- a enfermedad de origen común y que las incapacidades médicas no fueron acreditadas ni comunicadas en debida forma a la empleadora, resaltando inconsistencias en fechas, entidades emisoras y soportes allegados.

Rechazó la configuración de perjuicios morales y materiales derivados del despido, al considerar que no se acreditaban circunstancias graves que comportaran una afectación real al patrimonio moral, como imputaciones deshonrosas o conductas lesivas del buen nombre, y sostuvo que los daños reclamados por los familiares carecen de sustento fáctico y jurídico.

En consecuencia, negó el reconocimiento de indemnizaciones adicionales y sanciones moratorias solicitadas, y pidió desestimar las pretensiones de la reforma, con base en la ausencia -a su juicio- de los presupuestos legales y probatorios requeridos. Formuló como medios exceptivos con carácter de previos, la falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa; y de fondo, las siguientes: i) terminación del contrato laboral conforme a las disposiciones legales vigentes; ii) pago; iii) compensación; iv) improcedencia de las pretensiones por carecer de fundamento fáctico, 7 jurídico y probatorio; v) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; vi) falta de prueba de los supuestos de hecho de la demanda; vii) improcedencia de la estabilidad laboral reforzada; viii) inexistencia del nexo causal para la estabilidad laboral reforzada; ix) el contrato es ley para las partes; x) mala fe del demandante; xi) buena fe de la demandada y xii) prescripción. III.

Decisión recurrida12 La providencia objeto de impugnación se adoptó en audiencia virtual celebrada el 16 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare. Instalada la diligencia y verificada la comparecencia de las partes e intervinientes, el juzgado de conocimiento reconoció como sucesores procesales a Liliana Parra Quiroga, en calidad de compañera permanente, y a Juan Manuel Álvarez Quiroga y Juan Diego Álvarez Quiroga, como hijos del fallecido, Luis Antonio Álvarez Gutiérrez.

Acto seguido, el despacho reconoció personería al profesional del derecho para continuar con la representación judicial del extremo demandante. La autoridad judicial de primera instancia procedió al estudio de la excepción previa formulada por la parte demandada, consistente en la falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa.

Como fundamento, la jueza expuso el alcance del artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resaltando que la 12 01PrimeraInstancia. C01Principal, archivo 118GrabaciónAudienciaArt77, minuto 29:31 a 42:47. Expediente SIUGJ. 8 reclamación administrativa constituye requisito de procedibilidad y factor de competencia cuando la acción se dirige contra entidades públicas o con participación estatal mayoritaria.

Que su finalidad es permitir a la administración conocer y resolver el reclamo antes de la activación del aparato jurisdiccional. Precisó que dicho presupuesto exige la formulación previa de un reclamo claro y determinado que tenga correspondencia sustancial entre lo solicitado en sede administrativa y las pretensiones elevadas en la demanda, en garantía del derecho de contradicción y del principio de lealtad procesal.

Adujo que la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare S.A. E.S.P., es una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto, con participación estatal mayoritaria, sujeta a un régimen especial, lo que impone el agotamiento de la reclamación administrativa como presupuesto para acudir a la jurisdicción laboral.

Verificado el expediente, advirtió que existía un reclamo administrativo presentado el 19 de diciembre de 2016, realizado en forma simultánea con la radicación de la demanda, sin que hubiese transcurrido el término legal para su resolución, por lo que, en principio, no se configuraba el agotamiento en debida forma. Con todo, también constató la existencia de una acción de tutela promovida con anterioridad por el trabajador, en la que se formularon solicitudes concretas relacionadas con la estabilidad laboral reforzada, el reintegro y la ineficacia del despido.

Con apoyo en precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -entre ellos, providencias en las que se admite que 9 ciertos requerimientos formulados incluso en sede constitucional pueden satisfacer la reclamación previa cuando contienen pretensiones claras y determinadas- concluyó que, para esas materias específicas, se tenía por cumplido el requisito de procedibilidad, mas no respecto de las demás reclamaciones de contenido indemnizatorio y declarativo adicional.

En consecuencia, el despacho declaró parcialmente probada la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa y dispuso abstenerse de continuar el trámite frente a las pretensiones relativas a: (i) indemnización por despido sin justa causa (artículo 64 del CST); (ii) indemnización moratoria por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales;

(iii) indemnización por perjuicios materiales y morales reclamados para el trabajador y su núcleo familiar; (iv) pretensiones declarativas sobre interrupción de incapacidades, desafiliación al sistema de seguridad social y omisión de trámites ante EPS y AFP; y (v) responsabilidad patronal por deterioro de la salud y omisión de reubicación laboral.

De otra parte, ordenó continuar el trámite del proceso respecto de las pretensiones consistentes en: (i) reintegro al cargo de gerente como medida de protección derivada de la estabilidad laboral reforzada; (ii) declaratoria de ineficacia del despido; y (iii) reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

La decisión fue notificada en estrados. Contra ella, las partes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero se resolvió en la misma audiencia, manteniéndose incólume la determinación adoptada. En consecuencia, se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo para ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito 10 Judicial de San José del Guaviare, disponiéndose la remisión correspondiente.

IV. Recurso de reposición y en subsidio de apelación. 4.1. Recurso parte demandante13 Inconforme con la decisión proferida por la a quo, el apoderado del extremo activo presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que indicó que, si bien la demanda fue radicada el 19 de diciembre de 2016, los reclamos del trabajador no se circunscribían a una única actuación, sino que se desarrollaron en distintas etapas previas y concurrentes, las cuales -a su juicio- acreditaban la existencia de reclamaciones oportunas y conocidas por la demandada.

Indicó que la primera actuación correspondió a la acción de tutela promovida en junio de 2016, decidida en favor del accionante en primera y segunda instancia, en la cual -según afirmó- se reconoció la vulneración de derechos fundamentales y de la estabilidad laboral reforzada, de donde se derivan consecuencias en materia de salarios, prestaciones e indemnizaciones, por tratarse de efectos conexos del despido que calificó como injusto.

Señaló además que en el expediente obran impugnaciones y actuaciones donde se detallan ampliamente las reclamaciones laborales del trabajador, y agregó que existe reclamación de fecha 27 de julio de 2016 ante el Ministerio del Trabajo, mediante solicitud de investigación administrativa laboral contra la empresa demandada, actuación de la cual -afirmó- tuvo conocimiento la entidad empleadora por el respectivo traslado. 13 01PrimeraInstancia. C01Principal, archivo 118GrabaciónAudienciaArt77.

Expediente SIUGJ. 11 Sostuvo que también se presentó reclamación directa a la empresa y que no resulta acertado afirmar que no transcurrieron los 30 días del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo, pues la demanda fue inadmitida, posteriormente subsanada y notificada nuevamente el 6 de marzo de 2017, de modo que la demandada contó -según su postura- con un amplio lapso para conocer y responder las reclamaciones formuladas desde 2016, sin que exista constancia de respuesta administrativa.

Adujo que la aplicación estricta del término de 30 días desconoce el conjunto de actuaciones previas -tutela, reclamaciones ante el Ministerio del Trabajo y requerimientos directos- y conduce a restringir las pretensiones de fondo, pese a que la empresa tenía conocimiento de los reclamos laborales del trabajador. Precisó que la “simple reclamación” a la que alude la norma procesal no exige identidad literal con las pretensiones de la demanda, sino la manifestación del reclamo, y que no es posible exigir que las pretensiones formuladas con posterioridad coincidan con las planteadas en 2016, por cuanto estas evolucionaron con el paso del tiempo.

Con base en lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión y, en caso de no accederse a ello, la concesión del recurso de apelación ante el superior. 4.2. Recurso de la parte demandada14 Como sustento de la inconformidad señaló que, en el presente asunto, el señor Luis Jairo Álvarez Gutiérrez ostentaba la calidad de servidor público, por lo que antes de la presentación de la demanda, debía agotarse el requisito de procedibilidad consistente en la 14 01PrimeraInstancia. C01Principal, archivo 118GrabaciónAudienciaArt77.

Expediente SIUGJ. 12 reclamación administrativa previa, conforme a lo previsto en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Indicó que dicha norma establece que las acciones contra la administración pública, las entidades territoriales y demás entidades estatales solo pueden iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa, la cual consiste en el reclamo escrito del trabajador o servidor sobre el derecho pretendido y se entiende satisfecha cuando ha sido resuelta o cuando ha transcurrido un mes desde su presentación sin respuesta.

Sostuvo que, si bien el trabajador promovió acción de tutela alegando vulneración de derechos fundamentales, ese mecanismo no puede asimilarse a la reclamación administrativa previa, por cuanto su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales conforme al artículo 86 de la Constitución Política, mientras que la reclamación administrativa corresponde a la solicitud de reconocimiento o pago de derechos ante la administración. Destacó el carácter subsidiario de la acción de tutela y afirmó que esta no sustituye los mecanismos ordinarios de defensa judicial ni los requisitos previos exigidos por la ley procesal laboral, entre ellos la reclamación administrativa.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que el requisito de procedibilidad no fue agotado en debida forma y que la demanda fue presentada sin cumplir ese presupuesto procesal, por lo que -a su juicio- el despacho no podía asumir competencia ni admitirla. En consecuencia, solicitó revocar la decisión recurrida y declarar probada la excepción previa por falta de competencia derivada del no agotamiento de la reclamación administrativa, en los términos del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 13 4.3.

Decisión de recurso horizontal15 En primer término, en relación con la impugnación presentada por el apoderado del extremo demandante, el estrado judicial examinó nuevamente la actuación, en particular lo relativo a la solicitud de investigación administrativa laboral promovida ante la Inspección de Trabajo Seccional Guaviare. Del análisis de dicha actuación se constató que en ella se encuentran comprendidos los mismos derechos que fueron objeto de reclamación mediante la acción de tutela, los cuales ya habían sido valorados por la autoridad judicial al momento de declarar parcialmente probada la excepción previa y disponer la convalidación de la reclamación administrativa respecto de tales aspectos.

La funcionaria de primer grado consideró que los planteamientos orientados a tener por subsanado el requisito de la reclamación administrativa no resultan atendibles, en la medida en que se trata de un presupuesto previo de procedibilidad, de carácter insubsanable, que debe verificarse antes de la instauración de la demanda. En consecuencia, la operadora judicial resolvió mantener incólume la determinación adoptada y conceder el recurso de apelación interpuesto en subsidio.

En lo que atañe al recurso formulado por la apoderada de la parte demandada, la juzgadora de primera instancia advirtió que los argumentos expuestos corresponden a los mismos que ya habían sido objeto de estudio al momento de decidir las excepciones previas, en especial en lo relacionado con el alegado no agotamiento de la reclamación administrativa. 15 01PrimeraInstancia. C01Principal, archivo 118GrabaciónAudienciaArt77.

Expediente SIUGJ. 14 Señaló la sede judicial que ese punto fue analizado y que la excepción fue declarada parcialmente probada, con fundamento en el precedente jurisprudencial que admite la convalidación de la reclamación administrativa cuando el reclamo se formula ante autoridad judicial, como ocurrió en el presente asunto con la interposición de la acción de tutela, circunstancia de la cual tuvo pleno conocimiento la parte convocada y frente a la cual pudo ejercer sus garantías de contradicción y defensa.

Bajo ese entendido, la instancia de conocimiento decidió no reponer la providencia cuestionada y conceder el recurso de apelación propuesto de manera subsidiaria. 4.3.1. Recurso de apelación 4.3.1.1. Parte demandante16 Concedido el recurso de apelación en subsidio, el apoderado de la parte demandante indicó en audiencia que sus reparos corresponden a los mismos argumentos expuestos al sustentar la reposición contra la decisión que declaró parcialmente probada la excepción previa por falta de agotamiento de la reclamación administrativa, los cuales anunció desarrollaría ante el superior.

Sostuvo que no es correcto afirmar que dicho requisito no fue cumplido, pues en el expediente reposan diversas actuaciones a través de las cuales el trabajador reclamó sus derechos, entre ellas la acción de tutela decidida en dos instancias, la solicitud de investigación administrativa laboral presentada ante el Ministerio del Trabajo y la reclamación allegada con la demanda ordinaria. 16 01PrimeraInstancia. C01Principal, archivo 118GrabaciónAudienciaArt77.

Expediente SIUGJ. 15 Afirmó que las decisiones de tutela ordenaron acudir a la jurisdicción laboral dentro de un plazo prudencial, lo que -a su juicio- convalida la actuación surtida. Cuestionó la interpretación adoptada por la autoridad judicial de primer grado sobre el cómputo estricto de los treinta (30) días previstos en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por considerar que desconoce el conjunto de reclamaciones formuladas y el conocimiento que tuvo la entidad convocada.

Agregó que, aun si se admitiera alguna irregularidad en el agotamiento del requisito, la consecuencia no era la prosperidad de la excepción previa, sino -en todo caso- el trámite por vía de nulidad saneable conforme al Código General del Proceso, máxime cuando la parte demandada intervino en el proceso sin alegarla oportunamente. 4.3.1.2.

Parte demandada17 La apoderada de la parte demandada sustentó el recurso de apelación interpuesto en subsidio, solicitando la revocatoria de la decisión que tuvo por convalidada la reclamación administrativa a partir de la acción de tutela promovida por el trabajador. Como argumento central, sostuvo que admitir la convalidación del requisito de procedibilidad por conducto de la tutela desnaturaliza el principio de subsidiariedad de ese mecanismo constitucional y permite eludir exigencias procesales esenciales, como el agotamiento de la reclamación administrativa previa, lo que -en su criterio- desconoce el diseño procesal previsto por el legislador. 17 01PrimeraInstancia. C01Principal, archivo 118GrabaciónAudienciaArt77.

Expediente SIUGJ. 16 Indicó que la acción de tutela no puede equipararse a una reclamación administrativa formal ni utilizarse para suplir su ausencia o deficiencia, pues ello altera la estructura del proceso y habilita el trámite judicial sin el cumplimiento íntegro de los presupuestos de procedibilidad. Agregó que dicha interpretación genera inseguridad jurídica y rompe el equilibrio de las garantías procesales, además de propiciar un trato desigual entre quienes cumplen los requisitos legales y quienes los omiten.

Señaló que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la tutela no constituye un mecanismo paralelo ni sustitutivo de los medios ordinarios. V. Trámites de segunda instancia Mediante acta de reparto del 21 de agosto de 202518, se designó al suscrito despacho, por conocimiento previo, el presente proceso para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y demandada contra el auto que decidió declarar parcialmente la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa, proferido el día 16 julio de 2025.

En pronunciamiento del 26 de agosto de 202519, este despacho admitió el recurso de apelación formulado y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito, allegando al proceso 18 02SegundaInstancia, archivo 01EnvioApelacionTribunalSuperior – Acta de Reparto TS. Expediente SIUGJ 19 02SegundaInstancia, archivo 05AutoAdmisionDelRecursoTS.

Expediente SIUGJ 17 los de la parte demandante y demandada, tal como obra en constancia secretarial del 10 de septiembre de 202520. 5.1. Alegatos de conclusión de la parte demandante21. En misiva fechada 02 de septiembre de 2025, dentro de la oportunidad concedida, el extremo procesal citado sostuvo que el requisito de reclamación administrativa previa sí fue satisfecho y, además, por diversas vías procesales.

Para tal efecto, efectuó un recuento de las actuaciones relevantes, destacando: (i) la acción de tutela promovida en el año 2016 y resuelta en dos instancias, en la que se reconocieron derechos asociados a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social; (ii) la reclamación presentada ante la Inspección del Trabajo del Guaviare el 27 de julio de 2016;

(iii) la reclamación administrativa laboral radicada el 19 de diciembre de 2016; (iv) la presentación de la demanda ordinaria en esa misma fecha; (v) su posterior inadmisión, subsanación y admisión definitiva el 21 de julio de 2017; y (vi) la contestación de la demanda por la entidad convocada en julio de 2018. A partir de ello, afirmó que el empleador tuvo conocimiento suficiente y oportuno de los derechos reclamados por el trabajador.

Como segundo cargo, indicó que la reclamación administrativa radicada el 19 de diciembre de 2016 nunca fue respondida por la demandada, por lo que, conforme al artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe tenerse por agotada al haber transcurrido más de un mes sin decisión, con el efecto adicional de suspensión del término de prescripción. 20 02SegundaInstancia, archivo 12Constancia. Expediente SIUGJ 21 02SegundaInstancia, archivo 08SustentaRecurso.

Expediente SIUGJ 18 En tercer lugar, cuestionó la conclusión de la a quo según la cual no se cumplió el presupuesto de procedibilidad por coincidir la fecha de la reclamación y la de presentación de la demanda. Señaló que esa lectura resulta ritualista en extremo y desconoce que la demanda no fue admitida de manera inmediata, sino varios meses después, de modo que entre la reclamación (19 de diciembre de 2016) y el auto admisorio (21 de julio de 2017) transcurrió un lapso superior al mes previsto en la norma, tiempo durante el cual la entidad pudo ejercer la denominada autotutela administrativa y resolver la controversia, lo cual no ocurrió. Expuso que la finalidad de la reclamación administrativa es permitir a la administración solucionar el conflicto, interrumpir la prescripción y delimitar la competencia material del juez laboral, efectos que, a su juicio, se cumplieron en el caso concreto.

Añadió que no resulta admisible que la entidad, tras guardar silencio frente a la reclamación, invoque luego ese mismo presupuesto para obtener la declaración de prescripción de derechos laborales. Como cuarto cargo, planteó que la decisión impugnada vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, al imponer una carga desproporcionada mediante una interpretación estricta del requisito previo, contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Con apoyo en jurisprudencia constitucional reciente, sostuvo que las restricciones al acceso a la jurisdicción deben ser excepcionales y legítimas, sin que puedan erigirse en barreras formales que impidan un pronunciamiento de fondo cuando la administración tuvo oportunidad real de conocer y resolver el reclamo. 19 Con fundamento en tales argumentos, solicitó al Tribunal revocar la providencia recurrida y ordenar la continuación del trámite ordinario del proceso. 5.2.

Alegatos de conclusión de la parte demandada22. La parte demandada solicitó la revocatoria de la decisión adoptada en primera instancia, al considerar que se incurrió en un yerro jurídico sustancial al tener por satisfecho el requisito de procedibilidad de la reclamación administrativa con fundamento en actuaciones que no cumplen los presupuestos legales ni jurisprudenciales exigidos por el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sustenta su inconformidad en los siguientes cargos: Sostuvo la recurrente que la providencia apelada incurrió en indebida aplicación normativa al validar la acción de tutela como mecanismo equivalente o sustitutivo de la reclamación administrativa previa, desconociendo la naturaleza, finalidad y efectos propios de cada instrumento procesal.

Expuso que la reclamación administrativa constituye un requisito de procedibilidad insubsanable cuando se demanda a entidades públicas, cuya finalidad es triple: (i) permitir el ejercicio de la autotutela administrativa, (ii) interrumpir la prescripción y (iii) delimitar el objeto de la controversia y la competencia judicial. En contraste, la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter subsidiario, residual y excepcional, orientado exclusivamente a la protección inmediata de derechos fundamentales, con trámite sumario e informal, que no está 22 02SegundaInstancia, archivo 08ALEGATOSLUISJAIROALVAREZ.

Expediente SIUGJ 20 diseñado para resolver controversias patrimoniales ni sustituir los mecanismos ordinarios. Destacó que el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que el ejercicio de la acción de tutela no exime del agotamiento de la vía gubernativa cuando ella es exigida para acudir a la jurisdicción correspondiente, de modo que no puede otorgársele un efecto convalidante que el ordenamiento expresamente descarta.

En su criterio, admitir lo contrario desnaturalizaría el principio de subsidiariedad y habilitaría un atajo procesal incompatible con el diseño legislativo. Añadió que aceptar la tutela como equivalente funcional de la reclamación administrativa rompe el equilibrio de cargas procesales, genera inseguridad jurídica y vulnera el principio de igualdad frente a quienes sí cumplen estrictamente los requisitos de procedibilidad.

Argumentó la apelante que, aun en el evento de admitirse, en hipótesis, la convalidación excepcional de actuaciones distintas al reclamo administrativo formal, en el presente caso no se cumplía con el presupuesto jurisprudencial de identidad sustancial entre sujetos y pretensiones. Precisó que en la acción de tutela el accionante fue el trabajador y los accionados las autoridades y entes distintos, sin que ENERGUAVIARE S.A. E.S.P. se hubiese vinculado como parte demandada.

En cambio, en el proceso ordinario laboral los demandantes son varios integrantes del núcleo familiar y la única demandada es la empresa. 21 Por tanto, no existía coincidencia subjetiva que permita predicar que la entidad hubiese conocido las reclamaciones que hoy se discuten. En igual sentido, señaló que las pretensiones de la tutela estaban dirigidas a la protección inmediata de derechos fundamentales frente a una situación concreta, mientras que la demanda ordinaria persigue el reconocimiento de múltiples derechos de contenido económico - indemnizaciones y demás acreencias- que no fueron puestos en conocimiento de la empresa mediante un reclamo administrativo idóneo.

Concluyó que la ausencia de identidad subjetiva y objetiva impide reconocer cualquier efecto equivalente al requisito de reclamación previa. Indicó la recurrente que la propia sentencia de tutela confirmó el carácter transitorio del amparo concedido, al otorgar un término perentorio para acudir a la jurisdicción ordinaria. Tal determinación -afirmó- demostraba que el juez constitucional no sustituyó ni eliminó las cargas procesales propias del proceso laboral, sino que condicionó la protección a la interposición de las acciones ordinarias correspondientes.

Desde esa perspectiva, la orden de acudir al juez natural dentro de un plazo determinado reafirmó que la tutela no podía operar como reclamación administrativa ni como mecanismo de agotamiento del requisito de procedibilidad, pues su función fue provisional. De contera, expuso que la reclamación administrativa formal fue radicada el mismo día en que se presentó la demanda, con diferencia de minutos, lo cual -a su juicio- vaciaba de contenido el requisito legal. 22 Señaló que el término de un mes previsto en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no es una exigencia ritual sino el plazo razonable para que la entidad analice la solicitud, active su comité de conciliación y resuelva la controversia por vía de autotutela.

Con fundamento en lo anterior, solicita la revocatoria de la decisión recurrida, la declaratoria de prosperidad de la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y la terminación del proceso. VI. Consideraciones Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 literal b), numeral 1, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 16 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Competencia en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, dentro del presente proceso ordinario laboral. 6.1.

Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la providencia dictada por la autoridad judicial de primer grado, mediante la cual se declaró parcialmente probada la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa propuesta por la parte demandada, disponiendo la exclusión del trámite respecto de varias pretensiones indemnizatorias y declarativas, y ordenando la continuación del proceso únicamente frente a las relativas a reintegro, ineficacia del despido e indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 23 Por ello deberá establecer si la decisión confutada reconoció valor a las actuaciones previas en la medida exacta de su contenido, preservó el derecho de defensa de la entidad, respetó la regla de competencia derivada del artículo 6.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y aplicó el criterio de coherencia material desarrollado por la Corte Suprema de Justicia. 6.2.

Del caso concreto. Los reparos del extremo actor se dirigen a sostener que sí se satisfizo el requisito de procedibilidad por medio de la acción de tutela y de la solicitud elevada ante el Ministerio del Trabajo. Por su parte, la convocada insiste en que ninguna de tales actuaciones puede convalidar la reclamación administrativa y que, en todo caso, no existe identidad de sujetos ni de pretensiones, por lo que la excepción debió prosperar en su integridad.

Tratándose de una sociedad de economía mixta del orden territorial -como ocurre con la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare ENERGUAVIARE S.A. E.S.P.- no puede perderse de vista que, pese a su régimen de derecho privado en varios aspectos, integra la estructura de la administración pública descentralizada, lo cual incide de manera directa en la exigibilidad de la reclamación administrativa previa en materia laboral.

Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia C-736 de 2007 precisó: «es posible concluir que las sociedades de economía mixta, pese su naturaleza jurídica específica (…) no pierden su carácter de expresiones de la actividad estatal, amén del aporte público en la constitución del capital social y la consiguiente pertenencia a la administración pública, en la 24 condición de entidades descentralizadas.

De esta manera, no es acertado sostener que la participación de particulares (…) sean motivos para excluir a las sociedades de economía mixta de la estructura del Estado y de los controles administrativos que le son propios». De allí se sigue, sin ambigüedad, que frente a dicha entidad resulta exigible el presupuesto de procedibilidad previsto en el artículo 6.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo texto establece: «Reclamación administrativa.

Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta».

A su turno, la excepción previa por falta de competencia derivada de su inobservancia encuentra respaldo expreso en el numeral 1.º del artículo 100 del Código General del Proceso. No se trata de una carga menor ni de un formalismo vacío. La reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha decantado que la reclamación administrativa previa cumple una función sustantiva ligada al principio de autotutela administrativa y, desde la perspectiva procesal, constituye verdadero factor de competencia del juez laboral.

En esa dirección, ha señalado que su omisión no es susceptible de saneamiento posterior y debe ser alegada mediante la correspondiente excepción. 25 En SL2150-2021 estableció: «En los casos en que el Juez Laboral admite la demanda sin advertir la falta de cumplimiento por parte del demandante de la exigencia contemplada en el artículo 6 del CPTSS, le corresponde al extremo pasivo de la litis alertar al juzgador sobre la omisión del agotamiento de la reclamación administrativa, mediante la proposición de la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa».

Lo que ya había explicado en SL4286-2019: «En cuanto a la naturaleza jurídico-procesal de la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa en el procedimiento laboral, si bien para explicar la misma se han construido varias tesis, tales como la de asimilarla a un requisito de la demanda, o de considerarla un presupuesto de la acción, o de calificarla como un factor de competencia, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala Laboral siempre que se ha ocupado del tema se ha inclinado por esta última, esto es, que la misma constituye un factor de competencia para el Juez laboral, pues mientras este procedimiento pre procesal no se lleve a cabo, el Juez del Trabajo no puede aprehender el conocimiento del conflicto planteado; además, esta calificación dada a la vía gubernativa encuentra sustento también en que el artículo 6° del C. de P.L. figura dentro de las normas de dicho estatuto procesal que regulan el fenómeno de la competencia en materia laboral.» Y en SL1867-2018 ya se había abordado la temática así: «Significa lo anterior que mientras no se haya agotado dicho trámite, el juez del trabajo no adquiere competencia para conocer del asunto.

La importancia de realizar la reclamación administrativa con anterioridad a iniciar la acción contenciosa radica en la posibilidad que la Ley le otorga a la administración pública de revisar sus propias actuaciones antes de que estas sean sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, de modo que la falta de esta reclamación con anterioridad a la instauración de la demanda es insubsanable» 26 Desde la perspectiva constitucional, también se precisó la finalidad y alcance del requisito.

La Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2006 explicó: «En el artículo 6º del C.P.L.S.S. se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el C.C.A. como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, para someterla a una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acción es esa previa reclamación administrativa».

La misma línea ha resaltado que se trata de un «simple reclamo escrito», no equiparable al agotamiento técnico de recursos administrativos, sino orientado a garantizar que la entidad conozca el conflicto y tenga la oportunidad real de pronunciarse. La Corte Suprema ha complementado ese entendimiento exigiendo coherencia material entre lo reclamado y lo demandado.

Así, en SL8603 de 2015 se adoctrinó: «En efecto, en sentencias CSJ SL, 13 oct 1999, Rad. 12221 y CSJ SL, 23 feb 2000, Rad. 12719, entre otras, la Corte adoctrinó: Con todo, huelga resaltar que la demanda contra una entidad oficial, para su habilitación procesal y prosperidad, ha de guardar coherencia con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de suerte que las pretensiones del libelo y su causa no resulten diferentes a las planteadas en forma directa a la empleadora, porque de lo contrario se afectaría el legítimo derecho de 27 contradicción y defensa e, incluso, se violaría el principio de lealtad procesal».

Ahora bien, la discusión central planteada por el extremo actor consiste en afirmar que, aun cuando no exista una reclamación administrativa formal que replique todas y cada una de las pretensiones de la demanda, el requisito debe entenderse satisfecho por dos vías: la acción de tutela promovida con anterioridad y la solicitud de investigación laboral administrativa radicada ante el Ministerio del Trabajo el 28 de julio de 2016.

La Sala no desconoce -y así debe decirse con rigor- que la jurisprudencia ha admitido, en supuestos excepcionales, que una actuación constitucional previa puede satisfacer el núcleo de la reclamación administrativa cuando existe identidad sustancial de causa y pretensión y cuando la entidad ha tenido oportunidad efectiva de ejercer contradicción, pues en tal evento se entiende garantizada la finalidad de autotutela.

También es cierto, como lo ha desarrollado la doctrina judicial, que al ser la reclamación administrativa un simple reclamo escrito, no exige un calco literal de las pretensiones de la demanda, sino una relación o englobamiento material de los derechos reclamados, de modo que el empleador conozca las inconformidades que luego serán llevadas a juicio.

Sin embargo, esa convalidación no opera de manera automática ni extensiva a cualquier pretensión ulterior. Exige un examen fino de correspondencia. Allí radica la solidez de la decisión adoptada por el funcionario judicial de primer nivel: no negó en bloque el valor de las actuaciones 28 previas, pero tampoco las aceptó sin discriminación alguna, sino que realizó una verificación diferenciada de su contenido frente a cada grupo de pretensiones.

Al revisar el contenido de la solicitud elevada ante la Inspección de Trabajo23, se advierte una clara correspondencia material con las pretensiones de reintegro, declaratoria de ineficacia del despido e indemnización especial por despido de trabajador en condición de limitación. Pero no ocurre lo propio con las reclamaciones de indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 CST, indemnización moratoria, perjuicios materiales y morales al núcleo familiar, controversias técnicas sobre interrupciones de incapacidades y desafiliaciones, ni con la declaración de responsabilidad patronal por deterioro de salud y omisión de reubicación laboral, que suponen un ámbito fáctico y jurídico más amplio que no aparece planteado en esa gestión administrativa.

Así, la determinación de tener por cumplido el requisito solo respecto de las tres primeras pretensiones y no frente a las demás no constituye -como lo sostiene la parte demandada- una ruptura de la seguridad jurídica ni una sustitución general de la reclamación administrativa por la tutela o por la petición ante el Ministerio, sino una aplicación ponderada de la doctrina de correspondencia material, compatible con el entendimiento de la reclamación como simple reclamo escrito, pero también con su carácter de factor de competencia y presupuesto insubsanable. 23 02SegundaInstancia, archivo 01DemandaAnexos, folio 282 a 304.

Expediente SIUGJ. Cuyas pretensiones se orientan a la investigación administrativa, a la protección por estabilidad laboral reforzada, al reintegro al cargo de gerente, a la garantía de la tutela previa, a la ineficacia del despido por falta de autorización ministerial y al reconocimiento de la indemnización de 180 días prevista en la Ley 361 de 1997 29 De otra parte, tampoco prospera la tesis del extremo pasivo según la cual ninguna actuación distinta a un reclamo administrativo autónomo puede tener valor alguno. Esa postura desconoce que la propia jurisprudencia ha privilegiado la verificación material de la finalidad de autotutela sobre el ritualismo extremo, siempre que exista identidad sustancial y oportunidad real de defensa.

Pero, al mismo tiempo, le asiste razón en cuanto a que no toda actuación previa cubre cualquier pretensión posterior, ni puede extenderse por analogía a sujetos o reclamaciones no comprendidas en ella. En ese equilibrio -ni formalismo ciego, ni flexibilización ilimitada- se ubica la decisión impugnada. El proveído apelado reconoce valor a las actuaciones previas en la medida exacta de su contenido, preserva el derecho de defensa de la entidad, respeta la regla de competencia derivada del artículo 6.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y aplica el criterio de coherencia material desarrollado por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, tras un examen integral de los reparos de ambas partes, de la naturaleza de la entidad convocada, del contenido concreto de las actuaciones previas y de la jurisprudencia aplicable, la Sala concluye que la determinación adoptada por la juzgadora de primer grado es acertada y debe confirmarse en su integridad.

No habrá lugar a condena en costas en esta instancia, como quiera que ninguna de las partes resultó vencida con ocasión de la decisión adoptada en el trámite del recurso, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 30 RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido el 16 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare.

Segundo: Sin lugar a condena en costas. Tercero: Ordenar la devolución del expediente al juez de primer grado para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 263195f0ef06d1846ad98864c8f24c19991a8dd050cf9467bfa3a48f258aac7c Documento generado en 17/03/2026 04:58:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica