Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318900120220007901

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2026-03-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Cindy Jhoana Leal y otros \ DEMANDADO: Suj. Inversiones G&G S.A.S. y Satena S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Aprobado por Acta n.° 034 San José del Guaviare, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Proceso Ordinario Laboral. Demandante Cindy Jhoana Leal y otros. Demandado Inversiones G&G S.A.S. y Satena S.A. Radicado 95001318900120220007901.

Decisión Confirma.

1. ASUNTO POR DECIDIR. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de los demandados Inversiones G&G S.A.S. y Satena S.A., en contra de la sentencia proferida el día 14 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Con Conocimiento En Asuntos Laborales De San José Del Guaviare adelantado por Cindy Jhoana Leal, José Duván Tavera Trujillo y Lubin Alberto Zapata Herrera en contra de las empresas apelantes.

Asimismo, en el presente proceso se procederá al estudio del grado jurisdiccional de consulta en favor de la 2 sociedad Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A. (Satena S.A.), de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2.

ANTECEDENTES 2.1. De la demanda1. Los demandantes, Cindy Johana Leal, José Duván Tavera Trujillo y Lubin Alberto Zapata Herrera, por conducto de su apoderado judicial, interpusieron la presente causa ordinaria con el fin de que se declare la existencia de sendos contratos obra o labor, con los siguientes plazos, y salarios: i) Respecto a Lubin Alberto Zapata, del «31 de marzo de 2018 y subsistió en forma continua e ininterrumpida hasta el 05 de junio de 2019» con un salario de $1 422 508. ii) En cuanto a Cindy Johana Leal, del «31 de marzo de 2018 y subsistió en forma continua e ininterrumpida hasta el 21 de agosto de 2019» salario de $1 185 475. iii) En lo que respecta a Duván Tavera Trujillo del «31 de marzo de 2018 y subsistió en forma continua e ininterrumpida hasta el 22 de septiembre de 2019» remuneración de $1 237 016.

A su vez, solicitaron se declarara: i) Los horarios de los demandantes en turnos de 1 C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 002. Expediente electrónico. 3 lunes a viernes de 08:00 a. m. a 12:00 m., y de 02:00 p. m. a las 6:00 p. m., y los días sábados de 08:00 a. m. hasta las 12:00 m. ii) El despido sin justa causa bajo el argumento que «la labor para la cual fueron contratados no ha TERMINADO y sigue vigente en la actualidad» cuya responsabilidad aducen ser de la sociedad Inversiones G&G S.A.S. iii) La subsistencia y vigencia del vínculo contractual del contrato n.° 129 de 2017 entre la antes citada sociedad y Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A. (Satena S.A.). iv) La responsabilidad solidaria del despido injustificada entre las demandadas.

De igual manera solicitaron la cancelación del pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación del vínculo, su liquidación por concepto de prestaciones sociales, así como la indemnización de que trata el artículo 64 del C.S.T. Pidieron la cancelación de emolumentos salariales y prestacionales distintas a las pedidas; y finalmente, que se falle ultra y extra petita. 2.2.1.

Supuestos fácticos. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante adujo que entre los actores y la sociedad Inversiones G&G S.A.S se celebraron contratos individuales de trabajo por obra o labor el 31 de marzo de 2018, en virtud 4 de los contratos SAT Nos. 827, 828 y 829, mediante los cuales los ciudadanos José Duván Tavera Trujillo, Cindy Johana Leal y Lubin Alberto Zapata Herrera se vincularon para desempeñar su labor contratada.

Indicó que dichas vinculaciones laborales se originaron en el contrato n. ° 129 del 1º de agosto de 2017 celebrado entre Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A. (Satena S.A.), como contratante, e Inversiones G&G S.A.S, como contratista, cuyo objeto consistía en la prestación, bajo la modalidad de outsourcing (externalización), de servicios de personal para apoyar los procesos administrativos, financieros, técnicos, comerciales y operativos de la aerolínea, contrato que fue prorrogado en el tiempo.

Precisó que los demandantes se desempeñaron como asistentes de servicios para los vuelos operados por Satena S.A. en el aeropuerto del municipio de San José del Guaviare, así: i) Lubin Alberto Zapata Herrera como despachador. ii) José Duván Tavera Trujillo en el área de registro. iii) Cindy Johana Leal como estibadora iv) Devengando salarios mensuales de $1 422 508, $1 237 016 y $1 185 475, respectivamente.

Señaló que los trabajadores cumplían jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m., y los sábados de 8:00 a. m. a 12:00 m., ejecutando sus funciones de manera personal, continua y bajo 5 subordinación del empleador, a cambio de la correspondiente remuneración. Manifestó que la relación laboral se desarrolló hasta que la empresa dio por terminados los contratos, así: i) El 5 de junio de 2019 respecto de Lubin Alberto Zapata Herrera. ii) El 21 de agosto de 2019 frente a Cindy Johana Leal. iii) El 22 de septiembre de 2019 respecto de José Duván Tavera Trujillo En todos ello se adujo la culminación de la obra o labor contratada.

No obstante, afirmó que tal justificación era contraria a la realidad, por cuanto las actividades continuaron ejecutándose de manera permanente en el aeropuerto y fueron asumidas por nuevo personal contratado por Inversiones G&G S.A.S, lo que -a su juicio- hacía inexistente la causa objetiva de terminación. Añadió que, aunque a los demandantes se les canceló la liquidación de prestaciones sociales al momento de la desvinculación, el contrato principal No. 129 de 2017 entre Satena S.A. e Inversiones G&G S.A.S continuaba vigente y en ejecución, por lo que consideró que los trabajadores fueron despedidos sin justa causa.

La presente demanda fue admitida por el Juzgado 6 Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, a través de providencia de fecha 24 de agosto de 20222. 2.2. Procesales. Admitida la demanda ordinaria laboral, las sociedades demandadas presentaron escrito de contestación el 21 de noviembre de 2022. Más adelante, por auto del 15 de agosto de 20233, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito dispuso remitir el expediente al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en cumplimiento de la redistribución de procesos ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

Recibido el asunto, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito, mediante providencia del 18 de noviembre de 20234, avocó conocimiento del proceso en primera instancia. En proveído del 18 de abril de 20245, dicha autoridad judicial convocó a las partes a la audiencia del artículo 77 del estatuto procesal laboral, fijándola para el 19 de julio de 2024 a las 2:00 p. m. Sin embargo, mediante decisión del 23 de mayo de 20246, el mismo despacho ordenó la remisión inmediata del 2 C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 006.

Expediente electrónico. 3 C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 016. Expediente electrónico. 4 C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 019. Expediente electrónico. 5 C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 021. Expediente electrónico. 6 C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 023. Expediente electrónico. 7 expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, con ocasión de la transformación y creación de despachos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura.

Una vez recibido el proceso, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales, por auto del 20 de junio de 20247, avocó conocimiento, dejó sin efecto la fecha de audiencia previamente fijada y dispuso la vinculación del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En la misma providencia requirió a la parte actora para que allegara constancia de notificación a las demandadas y reconoció personería a la apoderada de Inversiones G&G S.A.S., además de requerir al apoderado de Satena S.A. para acreditar la remisión del poder conforme a la Ley 2213 de 2022.

Con posterioridad, mediante auto del 28 de octubre de 20248, el despacho rechazó por extemporánea la intervención de la Procuradora 18 Judicial Laboral I. Asimismo, inadmitió las contestaciones de demanda presentadas por Inversiones G&G S.A.S. y por el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A. – Satena S.A., concediéndoles el término de cinco (5) días hábiles para subsanar los defectos advertidos, so pena de tenerlas por no contestadas. 7 C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 026.

Expediente electrónico. 8 C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 034. Expediente electrónico. 8 2.3. Contestación de la demanda. 2.3.1. Inversiones GYG S.A.S9. La sociedad comercial demandada, dentro del término legal, acudió a la presente controversia oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y solicitando su absolución de todos los cargos formulados, con condena en costas a la parte actora.

Con relación a los hechos, aceptó de forma parcial la existencia de los contratos de trabajo por obra o labor determinada celebrados con los demandantes. Precisó que se suscribieron el 31 de marzo de 2018 y finalizaron en las fechas indicadas para cada trabajador. Sostuvo que la modalidad contractual se ajustó a lo previsto en los artículos 45 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo.

Indicó que su objeto social comprende el suministro de personal bajo la modalidad de outsourcing y negó que los contratos laborales estuvieran atados a la vigencia del contrato 129 de 2017 suscrito con Satena S.A., pues -según afirmó- la vinculación de los trabajadores dependía de las necesidades del servicio de la empresa cliente y de la operación aérea. 9 C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 036.

Expediente electrónico. 9 Frente a las condiciones de ejecución del vínculo, aceptó los cargos desempeñados y los salarios devengados, pero controvirtió la jornada laboral señalada en la demanda, indicando que los sábados se laboraba en horario diferente al afirmado por los actores, ya que el mismo es de 5:30 a. m. a 1:30 p. m. Sostuvo que la terminación de los contratos obedeció a la culminación de la obra o labor contratada, conforme a la cláusula séptima de los contratos de trabajo y a la normativa laboral vigente, por lo que negó la existencia de un despido sin justa causa.

Añadió que la continuidad de las labores alegada por los demandantes debe ser objeto de prueba. Afirmó que, al momento de la finalización de los vínculos, se cancelaron a los trabajadores la totalidad de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos legales, cuyas liquidaciones -según indicó- fueron aceptadas y firmadas por los demandantes.

Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones: pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y la genérica. 2.3.2. Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A. – Satena S.A.10. 10 C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 038. Expediente electrónico. 10 El Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A. – Satena S.A., por conducto de apoderado judicial y dentro del término legal, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y solicitó su absolución. En relación con los hechos, aceptó de manera parcial la celebración de los contratos de trabajo por obra o labor determinada entre los demandantes y la sociedad Inversiones G&G S.A.S. y precisó que tales vínculos se desarrollaron en las fechas indicadas para cada trabajador y bajo la modalidad prevista en el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo.

Frente al contrato 129 de 2017 suscrito entre Satena S.A. e Inversiones G&G S.A.S., admitió la existencia de dicha relación contractual; empero, sostuvo que los contratos laborales de los demandantes no estaban atados a la duración de aquel, por cuanto el suministro de personal se ejecutaba conforme a las necesidades del servicio de la empresa contratante, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

En esa medida, negó haber tenido vínculo laboral alguno con los actores. Aceptó los cargos desempeñados por los demandantes y los salarios pactados, con base en los contratos allegados al proceso; sin embargo, controvirtió la jornada laboral indicada en la demanda, señalando que el horario de los sábados difería del afirmado por la parte actora. 11 Indicó que la terminación de los contratos obedeció a la culminación de la obra o labor contratada, conforme a la cláusula séptima de los contratos de trabajo y a lo dispuesto en los artículos 45 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que negó que se hubiera configurado un despido injustificado.

De igual forma, sostuvo que la posterior contratación de personal por parte de Inversiones G&G S.A.S. no implicaba la continuidad de las labores específicas de los demandantes, habida cuenta de que se trataba de cargos y funciones diferenciadas. Con fundamento en lo anterior, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las de cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la relación laboral, reiterando que Satena S.A. no fungió como empleador de los demandantes ni asumió obligaciones laborales frente a ellos.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare en sentencia proferida el 14 de mayo de 2025, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR que entre los señores Cindy Jhoana Leal, José Duván Tavera Trujillo y Lubin Alberto Zapata Herrera, y la sociedad 12 Inversiones G & G S.A.S., existió una relación laboral en los siguientes términos:  Lubin Alberto Zapata Herrera: Del 31 de marzo de 2018 al 5 de junio de 2019.  Cindy Jhoana Leal: Del 31 de marzo de 2018 al 21 de agosto de 2019.  José Duván Tavera Trujillo: Del 31 de marzo de 2018 al 22 de septiembre de 2019.

Lo anterior, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito de «cobro de lo no debido» y «falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la relación laboral» formuladas por el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A., de acuerdo con lo expuesto en el parte motiva de esta providencia y en consecuencia DECLARAR solidariamente responsable a la entidad de las condenas derivadas del contrato de outsourcing No. 129 de 2017 suscrito con la sociedad Inversiones G&G S.A.S.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad Inversiones G&G S.A.S. y solidariamente al Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A. a cancelar a favor de los demandantes (i) Cindy Jhoana Leal y (ii) José Duván Tavera Trujillo, las siguientes sumas de dinero: a. Cuarenta y un millones ochocientos ochenta y seis mil setecientos ochenta y tres pesos con treinta y tres centavos M/Cte ($41.886.783,33) por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa respecto de la señora Cindy Jhoana Leal. b. Cuarenta y dos millones cuatrocientos veintinueve mil seiscientos cuarenta y ocho pesos con ochenta centavos M/Cte ($42.429.648,80) por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa respecto del señor José Duván Tavera Trujillo. 13 CUARTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito denominadas «pago» e «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», formuladas por la demandada Inversiones G&G S.A.S., respecto de los emolumentos laborales causados durante la vigencia de la relación laboral, conforme a los extremos temporales demostrados en el presente proceso.

QUINTO: ABSOLVER a las encartadas del reconocimiento y pago de la sanción indemnizatoria por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, prevista en el Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo respecto del señor Lubin Alberto Zapata Herrera y demás pretensiones condenatorias, conforme a lo expuesto en la motivación del presente fallo.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, de conformidad con lo estatuido en el artículo 365 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo No. 10554 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la liquidación se incluirá como agencias en derecho la el 4% de los valores objeto de condena.

SÉPTIMO: Esta sentencia se notifica en estrados a las partes y contra la misma procede recurso de Apelación ante el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de San José del Guaviare. Remítase a la Corporación en grado de consulta por ser adversa al Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A., conforme lo señala el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Para arribar a esa conclusión, la jueza determinó, en primera medida, como problema jurídico, si entre los demandantes y la sociedad Inversiones G&G S.A.S. se configuró un contrato de trabajo -bajo la tesis del contrato realidad- y, de ser así, establecer la procedencia de las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas, así como la eventual responsabilidad solidaria del Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A. - Satena S.A. 14 En desarrollo de dicho análisis, la falladora partió del marco normativo de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y concluyó que no existía controversia sustancial sobre la existencia del vínculo laboral entre los actores e Inversiones G&G S.A.S., pues este se encontraba acreditado con los contratos individuales de trabajo suscritos el 31 de marzo de 2018, las liquidaciones definitivas y la prueba testimonial recaudada, elementos que daban cuenta de la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Bajo ese entendido, la jueza tuvo por demostrados los extremos iniciales de las relaciones laborales en la fecha antes indicada y centró el debate en la fecha de finalización de los vínculos y la legalidad de la terminación invocada por la empleadora.

Al respecto, luego de valorar las cartas de terminación, las liquidaciones finales y los testimonios practicados en audiencia, concluyó que no se acreditó la continuidad de la prestación personal del servicio más allá de las fechas de terminación informadas por la empleadora, esto es: (i) 5 de junio de 2019 para Lubin Alberto Zapata Herrera, (ii) 21 de agosto de 2019 para Cindy Jhoana Leal y (iii) 22 de septiembre de 2019 para José Duván Tavera Trujillo.

En esa medida, descartó la pretensión de extender el vínculo hasta la actualidad. 15 No obstante, al examinar la causal de finalización invocada -terminación de la obra o labor- la juzgadora efectuó un análisis diferenciado frente a cada trabajador. Estimó que respecto de Cindy Jhoana Leal y José Duván Tavera Trujillo la parte demandada no demostró de manera suficiente que la labor hubiese concluido, en especial si se tenía en cuenta la continuidad de actividades operativas en el aeropuerto y la ausencia de prueba concluyente sobre la supresión real de las funciones que aquellos desempeñaban.

Por tal razón, tuvo la terminación como injustificada y accedió al reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. En contraste, frente a Lubin Alberto Zapata Herrera consideró acreditado, con apoyo en la certificación allegada y la prueba testimonial, que la función de despachador sí fue suprimida en la operación local, lo que permitía tener por demostrada la finalización de la obra o labor contratada y, en consecuencia, absolvió a las demandadas del pago de la indemnización por despido sin justa causa respecto de este actor.

De otra parte, al estudiar las acreencias salariales y prestacionales reclamadas, concluyó que la sociedad demandada acreditó el pago de los emolumentos causados durante la vigencia de los vínculos, razón por la que declaró probadas las excepciones de pago e inexistencia de la 16 obligación en ese específico aspecto. Al abordar la situación del Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A., la jueza determinó que, en virtud del contrato de outsourcing 129 de 2017 y de la naturaleza de las labores desarrolladas por los actores, se configuraban los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que declaró su responsabilidad solidaria frente a las condenas impuestas a Inversiones G&G S.A.S.

4. RECURSOS DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Inconformes con la decisión, los apoderados judiciales de las entidades demandadas interpusieron el recurso de apelación, conforme a las siguientes consideraciones: 4.1. La apoderada judicial de la sociedad demandada Inversiones G&G S.A.11 Manifestó que, a la luz de la jurisprudencia, el análisis judicial debía centrarse en determinar si la actividad contratada era determinable en el tiempo.

En su criterio, ello se encontraba acreditado, en tanto la relación contractual estaba atada a las condiciones del contrato suscrito con la entidad pública y al principio de anualidad presupuestal que rige a esta última. Indicó que, por virtud de dicho principio, ningún 11 C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 059 minuto 57:35 a 58:42.

Expediente electrónico. 17 contratista estatal adquiere derechos más allá del 31 de diciembre de cada vigencia fiscal, de modo que la continuidad para los años siguientes -2020, 2021 y 2022- constituía apenas una mera expectativa, razón por la cual no era procedente desconocer la finalización de la obra o labor ni derivar de ello las consecuencias indemnizatorias impuestas en la sentencia. 4.2.

El apoderado judicial del Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A. - Satena S.A.12 Solicitó la revocatoria parcial de la providencia en lo relativo a la temporalidad tenida en cuenta por el despacho para tasar la indemnización reconocida a favor de José Duván Tavera Trujillo y Cindy Jhoana Leal. Sostuvo que, conforme al certificado de existencia y representación legal y al contrato allegado con la contestación de la demanda, dicha entidad es de naturaleza pública y se rige por el principio de anualidad presupuestal previsto en el Decreto 115 de 1996, en virtud del cual no podía comprometer recursos más allá de la vigencia fiscal sin la correspondiente autorización de vigencias futuras, situación que afirmó no ocurrió en el caso concreto.

Bajo esa premisa, señaló que el contrato de outsourcing tenía una temporalidad definida hasta el 31 de diciembre de 2019, «no obstante, esa cláusula se establece que se podrá celebrar prórrogas siempre y cuando Satena S.A. cuente con los recursos» y que, 12 C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 059 minuto 58:49 a 58:42. Expediente electrónico. 18 para esa fecha, la sociedad contratista sólo tenía una mera expectativa de continuidad, por lo que la indemnización no podía proyectarse más allá de dicho límite temporal.

De manera subsidiaria, y basado en SL4936-2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó sobre la necesidad de que la obra o labor esté determinada para efectos de esta modalidad contractual, de lo contrario se entendería de manera residual que su duración es indefinida. Expuso que la regla aplicable para la tasación indemnizatoria cuando se declara la terminación sin justa causa es la fijada en el literal a) del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

En esos términos, solicitó la modificación parcial del fallo en los aspectos indicados, sin formular reparos frente a las demás determinaciones de la sentencia. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Esta corporación admitió el recurso de apelación a través de auto de fecha 26 de mayo de 2025, por medio del cual dispuso correr traslado a las partes con el fin de que rindieran sus alegaciones13. 13 Carpeta 02SegundaInstancia, archivo 003.

Expediente electrónico. 19 No obstante, conforme a constancia secretarial, una vez vencido el término de traslado no hubo pronunciamiento alguno14. 5.2. Problema jurídico: Verificado el cumplimiento de los presupuestos procesales y al no evidenciarse causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a la Sala establecer si la jueza de primera instancia efectuó una adecuada valoración del acervo probatorio y del marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato por obra o labor, en especial en lo concerniente a la determinación objetiva de su temporalidad y a la incidencia del principio de anualidad presupuestal invocado por las demandadas.

En consecuencia, si resulta acertada la liquidación de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. Para desatar el problema jurídico planteado, debe precisarse, en primer término, que el alcance de la presente alzada se circunscribe a los reparos formulados por los apoderados judiciales de las sociedades demandadas Inversiones G&G S.A.S. y Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A. – SATENA S.A., quienes fueron las partes que impugnaron la decisión de primer grado y, por ende, activaron la competencia de esta colegiatura de estirpe 14 Carpeta 02SegundaInstancia, archivo 005.

Expediente electrónico. 20 jurisdiccional. En ese orden, la Sala limitará su estudio a los aspectos objeto de inconformidad, en especial a la determinación de la temporalidad del contrato por obra o labor y a la incidencia del principio de anualidad presupuestal alegado por las demandadas, así como a la consecuente liquidación de la indemnización reconocida a favor de los demandantes, -a saberse Cindy Jhoana Leal y José Duván Tavera Trujillo-.

No obstante, debe advertirse que, de manera concurrente, opera en el presente asunto el grado jurisdiccional de consulta en favor de Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A. – Satena S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por tratarse de una entidad de naturaleza pública respecto de la cual la decisión de primera instancia resultó adversa.

Sobre este particular, se recuerda que la consulta no constituye un recurso, sino un mecanismo de revisión oficiosa que se activa por ministerio de la ley, sin necesidad de iniciativa de las partes, y que encuentra sustento en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, en cuanto garantiza el debido proceso, el derecho de defensa y la efectividad de los derechos mínimos de los trabajadores.15 15 Sobre el particular, la Corte Constitucional en C – 424 de 2015, puntualizó: «Pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo.

(…) 21 Así las cosas, al evidenciarse que la sentencia de primera instancia fue desfavorable a los intereses de Satena S.A., se activa de manera automática la revisión en sede de consulta, lo que habilita a esta Sala para efectuar un examen integral de la providencia, sin perjuicio de los límites propios del recurso de apelación interpuesto por las demandadas.

Bajo ese marco, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez laboral goza de libertad para formar su convencimiento con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, con sujeción a las reglas de la sana crítica, atendiendo a las circunstancias relevantes del litigio y a la conducta procesal de las partes.16 A su turno, el artículo 60 ibidem impone el deber de valorar integralmente el acervo probatorio, sin que ello implique la existencia de tarifa legal, de modo que el juzgador puede otorgar mayor fuerza persuasiva a determinados medios de convicción. 5.3.

Del caso concreto. No existe discusión en torno a la existencia de relaciones laborales entre los demandantes y la sociedad Inversiones G&G S.A.S., ni respecto de los extremos Lo anterior, se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes;

(ii) es un examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los erros en los que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus.» 16 Cfr. SL4035-2021 y SL4096-2021, que reiteran lo expuesto en la SL15058-2017. 22 temporales definidos por la juzgadora de instancia, pues aquellos se encuentran acreditados en los contratos individuales de trabajo SAT Nos. 827, 828 y 829 del 31 de marzo de 201817, así como con las liquidaciones definitivas obrantes en el expediente18; elementos que dan cuenta de la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. De otra parte, en lo concerniente a la declaratoria de responsabilidad solidaria del Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A. – Satena S.A., la Sala advierte que, si bien este aspecto no fue objeto de cuestionamiento específico en la alzada, sí resulta susceptible de examen en virtud del grado jurisdiccional de consulta que opera en su favor.

A la luz de lo anterior, y a partir de la valoración conjunta del material probatorio, se estima acertada la conclusión a la que arribó la jueza de primer grado al declarar la solidaridad de dicha entidad, conforme a lo previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y a la interpretación que de esta disposición ha decantado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, particularmente en SL431-2024, en la que se precisó que aquella se configura cuando la actividad desplegada por el contratista satisface una necesidad propia del beneficiario y se encuentra vinculada de manera directa con el desarrollo de su objeto social. 17 C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 003 Fl. 1 a 14.

Expediente electrónico. 18 C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 007 Fl. 21 a 23. Expediente electrónico. 23 En el caso analizado no se trata de una inferencia abstracta, sino de una conclusión que emerge de manera consistente del acervo probatorio. Así, el contrato de outsourcing n.° 129 de 2017 evidencia que la finalidad de la vinculación de personal consistía en apoyar procesos administrativos, operativos y comerciales de la entidad, lo que, confrontado con el objeto social de SATENA S.A. -relativo a la prestación del servicio de transporte aéreo y la operación asociada al mismo-, permite advertir que las labores encomendadas a los demandantes se encontraban inmersas en el núcleo funcional de la actividad empresarial.

De igual forma, las pruebas testimoniales19 y documentales no solo acreditan la condición de beneficiaria del servicio, sino también una intervención funcional que excede la mera coordinación contractual. En esa dirección, se encuentra demostrado que personal directivo de Satena S.A. impartía instrucciones a los trabajadores, intervenía en su capacitación, canalizaba reportes disciplinarios y definía aspectos relevantes de la operación, al punto que, incluso, decisiones como la supresión de determinadas actividades -como ocurrió con el cargo de despachador en determinada base- incidían en la continuidad de los vínculos laborales.

A ello se suma la integración de los trabajadores en la 19 C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 058 Testimonio Eduardo Pachón. Expediente electrónico. 24 estructura organizacional de la entidad, evidenciada, entre otros aspectos, en el uso de uniformes institucionales y en la ausencia de diferenciación funcional frente a empleados directos.

En tal sentido, el debate se circunscribe a establecer si la terminación de los contratos de trabajo por obra o labor determinada se ajustó a derecho, o si, por el contrario, como lo concluyó la a quo, en relación con Cindy Jhoana Leal y José Duván Tavera Trujillo, dicha finalización careció de sustento objetivo. Se comparte el razonamiento de la falladora de primer grado, en cuanto a que la validez de la terminación de un contrato por obra o labor no se agota en su estipulación formal, sino que exige la acreditación material de la culminación de la actividad específica que le sirve de causa, de manera que la carga probatoria recae en el empleador, quien debe demostrar de forma clara, concreta y verificable que la obra o labor efectivamente concluyó. Este entendimiento no solo se aviene con la naturaleza de dicha modalidad contractual, sino que además armoniza con el principio de primacía de la realidad sobre las formas.

En dicho sentido, ha profundizado la Corte Suprema de Justicia en SL 4936-2021: «Cuando se pacta por duración de la obra, ha reiterado esta Corporación que no basta con esa denominación, debe 25 determinarse y delimitarse con claridad y especificidad la obra o labor contratada, o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor tal temporalidad, de lo contrario, se entenderá de manera residual, que su duración es indefinida (CSJ SL2176-2017, CSJ SL2600-2018); es decir, en oposición a lo discutido por la censura, la naturaleza de la labor es solo uno de los criterios que permiten establecer este tipo de contratación, por duración de la obra o labor, pero no es exclusivo ni excluyente, como lo pretende hacer ver en la sustentación de los cargos, ni las funciones a desempeñar tienen la virtualidad de restarle validez al acuerdo (…)» No obstante, del análisis conjunto de las pruebas allegadas, se advierte que en relación con Cindy Jhoana Leal y José Duván Tavera Trujillo no se acreditó tal circunstancia. Si bien las cartas de terminación dan cuenta de la finalización unilateral del vínculo, no existe un elemento de convicción que demuestre la supresión real de las funciones desempeñadas.

Por el contrario, del acervo probatorio se desprende que las actividades operativas en el aeropuerto continuaron ejecutándose, incluso mediante la vinculación de nuevo personal, lo que evidencia la persistencia de la necesidad del servicio20; supuesto que no fue desvirtuado por la parte demandada. A distinta conclusión se arriba respecto de Lubin Alberto Zapata Herrera, frente a quien sí se acreditó la 20 C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 007 Fl. 21 a 23.

Expediente electrónico. 26 configuración de una causa objetiva de terminación del vínculo. En efecto, los elementos de convicción obrantes en el expediente dan cuenta de una modificación sustancial en la prestación del servicio, derivada de la reorganización operativa implementada en el aeropuerto Capitán Jorge Enrique González de San José del Guaviare, a partir de junio de 2019, como consecuencia de la disminución en la operación aérea.

En ese contexto, se evidencia la supresión de la actividad de despachador en dicha base, circunstancia que fue corroborada en sede testimonial, al indicarse que dicha función dejó de prestarse de manera presencial y pasó a ser asumida de forma remota desde otra ciudad, lo que comporta no solo una transformación en la forma de ejecución del servicio, sino la desaparición de la labor específica para la cual fue contratado el trabajador.

En efecto, el Representante Legal de Inversiones G&G S.A.S., Guillermo León Suárez Moreno, en su declaración, fue enfático al señalar que «el cargo, la actividad de despachador del señor Lubín no se volvió a contratar en ningún momento», porque dicha función «se siguió manejando remotamente desde Bogotá»21. Lo anterior permite evidenciar que, a diferencia de los otros demandantes, en este caso no hubo continuidad de la 21 C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 057 récord 39:55 a 40:10.

Expediente electrónico. 27 labor en las mismas condiciones ni subsistencia de la necesidad del servicio respecto del cargo desempeñado, sino una modificación estructural en la forma de prestación de aquel que conllevó a la desaparición de la actividad contratada, lo que torna ajustada a derecho la terminación del vínculo bajo la modalidad de obra o labor.

Tal situación permite concluir que, a diferencia de lo ocurrido con los demás demandantes, en este caso sí se materializó la finalización de la obra o labor que dio origen al vínculo, lo que torna ajustada a derecho la terminación del contrato bajo dicha modalidad. En ese orden, no resulta de recibo el argumento de las demandadas orientado a restar relevancia a la continuidad de las funciones, pues es este elemento el que permite constatar si la causa objetiva de terminación se configuró o no. De admitir que la mera desvinculación formal del trabajador es suficiente para dar por finalizada la obra o labor implicaría vaciar de contenido esta modalidad contractual y abrir la puerta a su utilización indebida como mecanismo de flexibilización laboral en detrimento de los derechos mínimos del trabajador.

A partir de ese escenario, el hecho de que las labores hayan continuado ejecutándose dentro de la organización empresarial desvirtúa la causal de terminación invocada, pues pone de presente que la obra o labor no había concluido materialmente. 28 Así, no resulta admisible desde lo jurídico sostener que la continuidad del cargo sea irrelevante, como lo pretenden las demandadas, ya que es ese elemento el que permite constatar si la causa objetiva de terminación se configuró o no. Ahora bien, en lo que atañe al argumento central de los recurrentes, relativo al principio de anualidad presupuestal, esta corporación considera que el mismo no tiene vocación de prosperidad.

Si bien el principio rige la actividad contractual de las entidades estatales, en virtud del cual los compromisos presupuestales se circunscriben a cada vigencia fiscal, ello no implica que la duración de los contratos de trabajo pueda quedar supeditada a dicha lógica, ni que la estabilidad del trabajador dependa de contingencias presupuestales propias de la administración. Aceptar tal postura implicaría trasladar al trabajador los riesgos derivados de la gestión contractual del empleador, en abierta contravía de los principios protectores del derecho laboral, en especial los de estabilidad en el empleo, primacía de la realidad y ajenidad del trabajador frente a los riesgos empresariales.

Aunado a lo anterior, el acervo probatorio desvirtúa de manera contundente la tesis de limitación temporal. Se encuentra demostrado que el contrato de outsourcing 29 n.° 129 de 2017 no se agotó en una única vigencia fiscal, sino que objeto de múltiples prórrogas, extendiéndose hasta el 31 de julio de 2022, como a continuación se observa: 1.

Otro sí n.° 1, prórroga hasta el 31 de diciembre de 201822. 2. Otro sí n.° 6, prórroga hasta el 31 de diciembre de 201923. 3. Otro sí n.° 9, prórroga hasta el 31 de diciembre de 202024. 4. Otro sí n.° 11, prórroga hasta el 30 de junio de 202125. 5. Otro sí n.° 14, prórroga hasta el 31 de julio de 202226. Este supuesto fáctico, evidencia no sólo la continuidad de la relación contractual entre las demandadas, sino la permanencia de la necesidad del servicio que dio origen a la vinculación de los trabajadores, lo que torna insostenible la alegada “mera expectativa” de continuidad.

En tales circunstancias, tampoco resulta procedente la pretensión de limitar la indemnización reconocida, pues, conforme al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se declara la terminación sin justa causa de un contrato por obra o labor, la indemnización debe corresponder al tiempo que faltare para la culminación de la obra, el cual, en este caso, se encuentra determinado por la duración real del contrato que le sirve de sustento, esto es, 22 C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 003 Folio 45.

Expediente electrónico. 23 C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 003 Folio 63. Expediente electrónico. 24 C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 003 Folio 75. Expediente electrónico. 25 C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 003 Folio 83. Expediente electrónico 26 C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 003 Folio 96.

Expediente electrónico 30 hasta la última prórroga acreditada en el proceso. Precisado lo anterior, cobra relevancia el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y desarrollado por la jurisprudencia. Como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23 de agosto de 2006, Rad. 27466, que: «(…) Pero si en extrema laxitud la Corte examinara la sentencia con base en los principios que según el recurrente no observó el Tribunal; que lo llevaron a concluir que la relación laboral se inició en noviembre y no en junio de 1999, por cuanto no resolvió la duda a favor del trabajador; sólo basta con decir, que el principio de favorabilidad garantizado por el artículo 53 de la Constitución Política, en cuanto a que ante la duda, se debe atender lo más favorable al trabajador, en este caso no resultaría procedente, toda vez que la pretensión de escogerse unos testimonios frente a otros y la prueba documental que sirvieron de soporte a la convicción del fallador, escapa de dicho ámbito, puesto que la duda que obliga al juez del trabajo a acoger la interpretación más favorable, es aquella que se presenta respecto de una norma jurídica (…) pero no en aquellos supuestos de incertidumbre respecto de la valoración de una prueba».

A su vez la Corte Constitucional en sentencia SU-267 de 2019 indicó: «En los artículos 53 Superior y 21 del Código Sustantivo del Trabajo se establece como principio que, en caso de duda en la aplicación y/o interpretación de las fuentes del derecho, siempre deberá preferirse aquella que resulte más favorable para el trabajador. Lo anterior, se conoce como el principio de 31 favorabilidad o in dubio pro operario (…).

Ahora bien, la Corte Constitucional en ocasiones ha diferenciado el significado de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, en los siguientes términos: “El principio de favorabilidad se aplica en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho.

En tales eventos, ‘los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social’, respetando el principio de inescindibilidad de la norma, esto es, la aplicación de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece.

El principio in dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio, por otro lado, implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, hipótesis bajo la cual el operador jurídico debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador”.» En igual sentido, en SL2276-2025 la corte de cierre de la jurisdicción ordinaria explicó: «En la misma providencia se expuso que la jurisprudencia ha destacado que el principio de favorabilidad tiene dos dimensiones, a saber: de una parte, el in dubio pro operario, cuya aplicación ocurre cuando el juzgador se encuentra ante dos comprensiones de la misma fuente formal del derecho que generan duda, evento en el cual debe inclinarse por la más favorable al asalariado y, de otra parte, la regla más favorable, 32 que implica una vacilación ante la aplicación de dos o más fuentes formales de derecho vigentes, caso en el cual, prevalece la que brinde garantía al trabajador, atendiendo el postulado de inescindibilidad o conglobamento (CSJ SL2878-2023).» A partir de lo anterior, se advierte que el principio de favorabilidad no solo opera como una regla de selección normativa o interpretativa en sentido estricto, sino también como un criterio orientador de la labor judicial en materia laboral, en cuanto impone al juez o la jueza la adopción de soluciones que resulten acordes con la finalidad protectora del derecho del trabajo.

En ese orden, si bien en el presente asunto no se evidencia una colisión directa entre normas ni una ambigüedad insalvable en la interpretación de una disposición jurídica específica, sí se plantea una tensión relevante entre, de un lado, la tesis de las demandadas -que pretende supeditar la duración del vínculo laboral a la lógica de la anualidad presupuestal propia de la contratación estatal- y, de otro, la comprensión material del contrato de trabajo por obra o labor, anclada en la efectiva culminación de la actividad que le sirve de causa.

Bajo dicha perspectiva, el principio de favorabilidad adquiere relevancia como criterio de interpretación sistemática, en la medida en que impide acoger entendimientos que, aunque plausibles, conducen a desmejorar las condiciones del trabajador o a trasladarle riesgos que no le son propios. 33 En efecto, aceptar que la estabilidad del vínculo laboral dependa de contingencias presupuestales o de decisiones administrativas ajenas al trabajador implicaría desconocer los postulados de estabilidad en el empleo, primacía de la realidad sobre las formas y ajenidad frente a los riesgos empresariales.

Así, entre una interpretación que restringe la duración del contrato a una vigencia fiscal -pese a la continuidad material del servicio- y otra que atiende a la subsistencia de la necesidad que dio origen a la contratación, debe preferirse esta última, por ser la que mejor se aviene con los principios protectores del derecho laboral y, en particular, con el principio de favorabilidad en su dimensión más amplia.

Efectuadas las precedentes precisiones, en el asunto no se advierte una duda interpretativa en torno a la norma aplicable, sino una clara insuficiencia probatoria por parte de las demandadas para acreditar la terminación objetiva de la obra o labor respecto de dos de los trabajadores -Cindy Johana Leal y José Duvan Tavera Trujillo-. En tal sentido, la controversia no se ubica en el plano de la selección normativa, sino en la acreditación del supuesto fáctico que habilitaría la aplicación de la causal de terminación invocada.

No obstante, ello no excluye la pertinencia del principio de favorabilidad como criterio orientador de la decisión, en 34 tanto permite descartar interpretaciones que, bajo una apariencia de legalidad, conduzcan a restringir indebidamente los derechos del trabajador. En efecto, la tesis de las demandadas, encaminada a limitar la duración del vínculo laboral con fundamento en el principio de anualidad presupuestal, no solo carece de respaldo probatorio en el expediente, sino que además comporta una lectura que desnaturaliza la figura del contrato por obra o labor y desconoce su fundamento material.

Por lo anterior, aun si se admitiera, en gracia de discusión, la existencia de un margen interpretativo respecto de la incidencia del principio de anualidad presupuestal en la determinación de la temporalidad del vínculo, la Sala estaría llamada a descartar aquella comprensión que resulte menos favorable al trabajador -esto es, la que reduce artificialmente la duración del contrato y limita el alcance de la indemnización- y a acoger, en su lugar, aquella que atiende a la realidad efectiva de la prestación del servicio y a la continuidad de la necesidad que le dio origen.

Así las cosas, la ausencia de prueba sobre la culminación real de la obra o labor, aunada a la acreditada persistencia de las funciones desempeñadas por los trabajadores, conduce a concluir que la terminación del vínculo careció de sustento objetivo, sin que resulte admisible restringir los efectos indemnizatorios con base en consideraciones ajenas al ámbito laboral. 35 En consonancia con lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima acertada la determinación adoptada en primera instancia en torno al reconocimiento de la indemnización por terminación unilateral sin justa causa en favor de los ciudadanos Cindy Jhoana Leal y José Duván Tavera Trujillo.

Tal conclusión se impone, pues una vez descartada la existencia de una causa objetiva que justificara la finalización del vínculo bajo la modalidad de obra o labor, la decisión del empleador configura una ruptura anticipada del contrato que activa, de manera necesaria, la consecuencia resarcitoria prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

En lo que respecta a la liquidación de dicha indemnización, advierte la Sala que esta no podía fundarse en parámetros formales ni en delimitaciones artificiales del tiempo de duración del vínculo, sino que debía atender -como en efecto lo hizo la juzgadora de instancia- a la realidad material de la obra o labor contratada. Desde esta óptica, se encuentra acreditado que la actividad para la cual fueron vinculados los trabajadores no se agotó con su desvinculación, sino que permaneció vigente en el marco del contrato de outsourcing n.° 129 de 2017, el cual fue objeto de sucesivas prórrogas hasta el 31 de julio de 2022. 36 De ahí que resulte improcedente escindir la duración del contrato de trabajo de la vigencia real de la obra que le servía de sustento, pues ello implicaría vaciar de contenido la protección que el ordenamiento otorga frente a la terminación anticipada de este tipo de vínculos.

Por tanto, la indemnización no puede entenderse como una suma discrecional o limitada al momento de la desvinculación, sino como la reparación integral del perjuicio derivado de la frustración injustificada de la expectativa legítima de permanencia del trabajador hasta la culminación de la obra o labor. Con arreglo a lo precedente, la liquidación efectuada hasta la última prórroga acreditada del contrato de outsourcing no solo se ajusta a los parámetros legales, sino que constituye la única forma de restablecer el equilibrio contractual quebrantado con la terminación injustificada del vínculo.

En ese escenario, la Sala no encuentra mérito para modificar este aspecto de la providencia recurrida, por lo que habrá de confirmarse en su integridad. En consecuencia, la decisión adoptada por la jueza de primera instancia no solo se encuentra soportada en el acervo probatorio, sino que además se armoniza con los principios rectores del derecho del trabajo, entre ellos el de favorabilidad, en cuanto garantiza la efectividad de los derechos mínimos del trabajador y evita trasladarle cargas 37 que no le corresponden.

Conforme a lo anteriormente expuesto, frente al grado jurisdiccional de consulta, establece esta judicatura colegiada, frente a las condenas emitidas en contra de Setena S.A. como empresa industrial y comercial del Estado, las mismas no se observan arbitrarias e inconsultas, sino producto de la actuación quebrantadoras de derechos laborares de los extrabajadores aquí demandantes, las cuales se desencadenaron como una sanción por la terminación unilateral del contrato de trabajo, que trae como consecuencia el pago de la indemnización que trata el artículo 64 del C.S.T., en igual sentido la responsabilidad solidaria que a esta entidad pública le asiste, conforme al ordenamiento jurídico laboral y la jurisprudencia del máximo órgano judicial de esta especialidad del trabajo, como en precedencia se consideró. De esta manera se agota la competencia de este cuerpo colegiado, por el estudio de los argumentos expuestos por los recurrentes en la alzada, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de las demandadas, procediendo a confirmar en su integridad la sentencia de primer grado, conforme a las consideraciones expuestas en este proveído.

Por último, en lo atinente a las costas procesales, sea lo pertinente indicar que en el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral en virtud de la disposición 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social indicó: 38 «ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…)» (Negrilla fuera texto) En aplicación de la normativa citada, en la presente litis las resultas fueron adversas a lo pretendido por las aquí recurrentes, por lo que se condenará en costas a las demandadas Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A. (Satena S.A.), e Inversiones G&G S.A.S, al pago de un (01) s.m.l.m.v. a cada una de las apelantes a favor del extremo demandante, por no resultar favorables sus pretensiones en esta alzada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimientos en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. COSTAS en esta instancia a cargo de las 39 sociedades demandadas Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A. (Setena S.A.), e Inversiones G&G S.A.S. las cuales se fijaran como agencias en derecho la suma de un (01) s.m.l.m.v., respectivamente. Ordenando su inclusión en la liquidación de costas, al tenor de lo consagrado en el artículo 366 del C.G.P.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare 40 Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 078eb85b99a5b3084230c559ea10e2752ea47009dc60724c9a2862c53c95f81f Documento generado en 27/03/2026 05:03:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica