Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001220400020260033600

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ricardo Mojica Vargas

Fecha: 2026-06-02

Sujetos procesales: AndrésFelipe Villafañe Puerta

1 RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado Ponente (Aprobado: Acta No. 069 de 2026) Radicación: 50001 22 04 000 2026 00336 00 Accionante: Andrés Felipe Villafañe Puerta Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio. Tutela: Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega. Villavicencio, dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO 1.1.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la apoderada de Andrés Felipe Villafañe Puerta contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio con ocasión de la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. II. LA DEMANDA 2.1. Andrés Felipe Villafañe Puerta, actuando a través de apoderada judicial, manifestó que el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) fue capturado y puesto a disposición del Juzgado Primero Penal Municipal con Radicado: 50001 22 04 000 2026 00336 00 Accionante: Andrés Felipe Villafañe Puerta Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio Decisión: Declara improcedente 2 Función de Control de Garantías de Villavicencio, donde la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación por los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo y simultáneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Indicó que no se allanó a los cargos formulados y que, en todo caso, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual se materializó mediante la correspondiente boleta de detención No. 041. 2.2. Señaló que el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020) la Fiscalía presentó escrito de acusación por los referidos delitos, correspondiéndole el conocimiento de la actuación, identificada con el radicado No. 50001-60-00-564-2020-03142-00, al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio.

Precisó que dicho despacho adelantó la totalidad de la etapa de juzgamiento y que, posteriormente, el tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), recuperó su libertad por vencimiento de términos, al haberse superado los plazos legalmente previstos para culminar el juicio oral permaneciendo privado de la libertad. 2.3. Indicó que el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio profirió sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole una pena de seiscientos (600) meses de prisión. Manifestó que en la misma decisión se dispuso su captura inmediata, pese a que la providencia fue apelada y, por tanto, no había adquirido firmeza ni ejecutoria.

Consideró que dicha determinación desconoció sus derechos fundamentales a la libertad personal, a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la dignidad humana. 2.4. Agregó que el cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) fue capturado en la ciudad de Armenia (Quindío), oportunidad en la que se hizo efectiva la boleta de encarcelamiento librada con ocasión de la sentencia condenatoria.

Radicado: 50001 22 04 000 2026 00336 00 Accionante: Andrés Felipe Villafañe Puerta Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio Decisión: Declara improcedente 3 2.5. Expuso que el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio informó que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia había sido asignado al Despacho 006 de la Sala Penal y que el proceso se encontraba ubicado en el turno No. 37 de sentencias ordinarias, encontrándose pendiente de decisión de segunda instancia. 2.6.

Finalmente, indicó que el veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), su apoderada presentó solicitud de sustitución de la medida privativa de la libertad por una medida no privativa. Señaló que dicha petición fue resuelta el tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, autoridad que manifestó que no era posible acceder a lo solicitado, teniendo en cuenta que en la sentencia condenatoria se había descartado la procedencia de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

Añadió que el despacho indicó que el expediente se encontraba en trámite de apelación ante el superior funcional y que, por consiguiente, cualquier solicitud relacionada con la sustitución de la medida de aseguramiento debía formularse ante el juez de control de garantías competente. III. SOLICITUD 3.1. La apoderada de Andrés Felipe Villafañe Puerta solicitó que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocente y libertad, ordenando que se deje sin efectos la boleta de encarcelamiento No. 07 del 24 de abril de 2024, procediéndose a reestablecerse la libertad de su prohijado.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL Radicado: 50001 22 04 000 2026 00336 00 Accionante: Andrés Felipe Villafañe Puerta Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio Decisión: Declara improcedente 4 4.1. En auto del 20 de mayo del año en curso se requirió a Diana Marcela Burgos Castro para que presenta poder especial promover el mecanismo de amparo en nombre de Andrés Felipe Villafañe, dado que el aportado no cumplía los requisitos de especificidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, requerimiento que fue cumplido al día siguiente, en donde se presentó el acto de apoderamiento. 4.2.

Mediante auto del 22 de mayo de 2026, la Sala admitió la acción de tutela en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio. En la misma providencia, se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso penal No. 50001 60 00 564 2020 3142 00. 4.2. Dentro del término de traslado, se recibió el siguiente pronunciamiento: 4.2.1.

El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio informó que conoció del proceso penal identificado con radicado No. 50001-60-00-564-2020-03142-00, adelantado en contra de Andrés Felipe Villafañe Puerta y otros procesados por los delitos de homicidio agravado y otras conductas punibles. Indicó que, culminado el juicio oral, profirió sentencia condenatoria mediante la cual impuso al accionante una pena de seiscientos (600) meses de prisión, negando igualmente la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y de los subrogados penales contemplados en la legislación vigente.

Precisó que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, razón por la cual la actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, autoridad que actualmente conoce de la impugnación, sin que el expediente haya retornado al despacho judicial. Radicado: 50001 22 04 000 2026 00336 00 Accionante: Andrés Felipe Villafañe Puerta Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio Decisión: Declara improcedente 5 Así mismo, manifestó que la decisión mediante la cual se dispuso la privación de la libertad del procesado fue adoptada con fundamento en un análisis fáctico y jurídico debidamente motivado, en el que se expusieron las razones que justificaban la medida, conforme a las circunstancias particulares del caso y a las normas aplicables.

Finalmente, sostuvo que no ha incurrido en actuación alguna que vulnere los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, con observancia de las garantías procesales correspondientes. En consecuencia, solicitó declarar improcedente o, en su defecto, negar el amparo constitucional reclamado.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer del asunto en primera instancia conforme lo normado en el artículo 1° del decreto 333 de 2021, toda vez que los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales se producen en este distrito judicial. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a esta Colegiatura determinar, en primer lugar, si la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de Andrés Felipe Villafañe Puerta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio satisface los requisitos generales y específicos de procedencia excepcional establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para controvertir providencias judiciales, particularmente respecto de la privación de la libertad dispuesta en la Radicado: 50001 22 04 000 2026 00336 00 Accionante: Andrés Felipe Villafañe Puerta Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio Decisión: Declara improcedente 6 sentencia condenatoria proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

De igual manera, corresponde establecer si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al presuntamente omitir pronunciarse o dar trámite oportuno a la solicitud presentada el veintisiete (27) de febrero del año en curso, mediante la cual se solicitó la sustitución de la medida privativa de la libertad intramural por una medida no privativa de la libertad. 5.3.

La acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de las prerrogativas fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública, y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención. La naturaleza de esta herramienta sumarial es: (i) subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado, (ii) residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que, por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura. 5.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Radicado: 50001 22 04 000 2026 00336 00 Accionante: Andrés Felipe Villafañe Puerta Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio Decisión: Declara improcedente 7 En pacifica jurisprudencia, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, siempre y cuando se demuestre la grave afectación del ordenamiento jurídico, el cual cuente con la potencialidad suficiente para derivar en una vulneración o amenaza de garantías fundamentales.

Ahora bien, en aras de no desnaturalizar el carácter residual del mecanismo de amparo, por parte del máximo tribunal constitucional se han fijado una serie de requisitos generales de procedencia, los cuales fueron sintetizados en los siguientes términos1: «42. Legitimación por pasiva. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del mencionado Decreto. De manera que la legitimación por pasiva supone acreditar “(i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”[37] 43.

Inmediatez. La tutela debe interponerse en un término razonable contado a partir de que la providencia cuestionada haya adquirido firmeza. A pesar de que la acción de tutela no se encuentra sujeta a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde su firmeza.

Ahora bien, lo anterior no puede determinarse en forma absoluta para todos los casos señalando un plazo cierto, sino que deberá analizarse de acuerdo con las particularidades de cada situación específica. Debido a ello, esta corporación judicial ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”. 44.

Subsidiariedad. El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Por el contrario, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles carezcan de idoneidad o eficacia, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial.

Asimismo, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable. 1 C.C. Sentencia SU-316 de 2023 Radicado: 50001 22 04 000 2026 00336 00 Accionante: Andrés Felipe Villafañe Puerta Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio Decisión: Declara improcedente 8 45.

Relevancia constitucional. El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, en tanto estaría involucrándose en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa, porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

Así, con el fin de evitar que la acción de tutela se desnaturalice y se convierta en una instancia adicional para reabrir debates ya zanjados por el juez ordinario, la Corte ha señalado que para entender cumplida la relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico;

(ii) el caso debe suscitar algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; y (iii) debe advertirse, prima facie, una posible actuación de la autoridad judicial accionada ostensiblemente arbitraria, ilegítima y violatoria del debido proceso, que amerite la intervención del juez constitucional. 46.

Carga argumentativa y explicativa del accionante. El accionante debe identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. Lo anterior no tiene como finalidad convertir la tutela en un mecanismo ritualista -atendiendo además su carácter informal-, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial.

En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela-supra numeral 38-. Asimismo, en relación con los amparos interpuestos contra providencias judiciales, el cumplimiento de la carga argumentativa y explicativa fijará el marco de revisión del juez constitucional, el cual se deberá limitar a verificar su procedencia o no del amparo exclusivamente frente a los cargos planteados por el accionante.”» En materia de reproches respecto a providencias judiciales, el juez constitucional se encuentra en la obligación de realizar un examen riguroso frente a los parámetros expuestos, y siempre cuando su supere cada uno de ellos, proceder a evaluar los requisitos específicos, para así seguir con el estudio de fondo y lograr determinar si se hace necesario dictar ordenes en pro de la tutela de garantías fundamentales.

Superados dichos presupuestos generales, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de al menos uno de los requisitos específicos de procedencia, los cuales han sido sistematizados y desarrollados por la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en los siguientes términos: Radicado: 50001 22 04 000 2026 00336 00 Accionante: Andrés Felipe Villafañe Puerta Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio Decisión: Declara improcedente 9 “25.

Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado i. Violación directa de la Constitución.”2 Por último, no sobra señalar que la acreditación de la causal recae exclusivamente en cabeza del accionante en virtud del principio onus probandi incumbit actori3, Así, corresponde a quien promueve la acción de tutela demostrar, de manera clara y suficiente, la existencia de un defecto que justifique 2 C.C. Sentencia C-590 de 2005. 3 Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor.

Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho. Radicado: 50001 22 04 000 2026 00336 00 Accionante: Andrés Felipe Villafañe Puerta Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio Decisión: Declara improcedente 10 el control excepcional del fallo judicial impugnado, conforme a los parámetros previamente establecidos por la jurisprudencia constitucional. 5.4.1.

La protección de los derechos fundamentales al debido proceso. El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Esta garantía impone al Estado y a sus instituciones la obligación de sujetar sus actuaciones —incluidas las administrativas— a los trámites previamente establecidos por la ley, respetando en todo momento las garantías constitucionales de los ciudadanos. En ese sentido, el debido proceso constituye un límite a la arbitrariedad del poder estatal.

La jurisprudencia constitucional ha reconocido su alcance en los siguientes términos: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d)El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” En consecuencia, el debido proceso administrativo se materializa de la siguiente Radicado: 50001 22 04 000 2026 00336 00 Accionante: Andrés Felipe Villafañe Puerta Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio Decisión: Declara improcedente 11 manera, según lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional: “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas,(iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Las características de este derecho se expresan a través de un conjunto de normas y principios definidos.

La primera subregla establece “que las actuaciones administrativas deben observar los principios previstos en el inciso primero del artículo 209 de la Constitución Política, tales como la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad”. La segunda subregla establece que las actuaciones de los servidores públicos no pueden ser arbitrarias, sino que deben sujetarse a los procedimientos previamente definidos por la ley.

“Esta corporación ha sostenido en materia administrativa que el debido proceso es exigente en cuanto a la legalidad, ya que no solo se pretende que el servidor público cumpla con las funciones asignadas, sino que, además, lo haga en la forma determinada por el ordenamiento jurídico”. En relación con la obligación de conducir el procedimiento respetando íntegramente las formas propias establecidas en el ordenamiento jurídico, la Corte ha precisado que “no cualquier irregularidad en el trámite constituye una vulneración al debido proceso.

Para que una irregularidad procesal configure una vulneración al debido proceso debe tener la capacidad de alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto, o debe resultar en una privación o limitación del derecho de defensa” Radicado: 50001 22 04 000 2026 00336 00 Accionante: Andrés Felipe Villafañe Puerta Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio Decisión: Declara improcedente 12 En consecuencia, solo aquellas irregularidades que incidan de forma directa en el ejercicio del derecho de defensa, en la posibilidad de contradicción de las pruebas o en la imparcialidad de la decisión final, pueden configurar una verdadera transgresión al debido proceso administrativo.

Así, se reafirma que las formas no son fines en sí mismas, sino instrumentos que aseguran la legalidad, transparencia y equidad de las actuaciones de la administración. 5.5. Caso en concreto. 5.5.1. En el asunto que ocupa la atención de esta Colegiatura, se solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad personal y demás garantías conexas de Andrés Felipe Villafañe Puerta, actualmente privado de la libertad, al considerar que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio incurrió en una actuación irregular al ordenar su captura y privación de la libertad en la sentencia condenatoria proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Así mismo, se cuestiona la presunta omisión del despacho judicial accionado de dar trámite a la solicitud presentada por la defensa, orientada a obtener la sustitución de la medida privativa de la libertad por una no intramural, bajo el argumento de que la decisión mediante la cual se declaró penalmente responsable al accionante aún no se encuentra ejecutoriada y cursando trámite en segunda instancia. 5.5.2.

En cuanto al requisito de legitimación en la causa por activa, la Sala constata que el mismo se encuentra satisfecho, toda vez que Andrés Felipe Villafañe Puerta promovió el presente mecanismo de amparo por conducto de su apoderada judicial, Diana Marcela Burgos Castellano, quien allegó poder Radicado: 50001 22 04 000 2026 00336 00 Accionante: Andrés Felipe Villafañe Puerta Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio Decisión: Declara improcedente 13 especial que cumple los requisitos mínimos de validez previstos en el artículo 77 del Código General del Proceso.

De esta manera, se satisface lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, conforme al cual toda persona puede acudir a la acción de tutela, directamente o por intermedio de apoderado judicial, cuando considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. 5.5.3 En lo atinente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala advierte que este presupuesto se encuentra satisfecho respecto del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, por tratarse de la autoridad judicial que profirió las decisiones objeto de cuestionamiento dentro del presente trámite constitucional, así como del despacho ante el cual fue presentada la solicitud orientada a obtener la sustitución de la medida privativa de la libertad.

En efecto, las actuaciones judiciales atribuidas al referido despacho constituyen los actos concretamente reprochados por la parte actora a través de la acción de tutela, razón por la cual resulta posible atribuirle la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, particularmente el debido proceso y la libertad personal.

En consecuencia, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha autoridad judicial. 5.5.4 En lo que respecta al requisito de inmediatez, el mismo corresponde a que el mecanismo de amparo sea promovido dentro de un plazo razonable a la ocurrencia de la vulneración de garantías fundamentales, ahora, tratándose de providencias judiciales, específicamente decisiones emitidas por autoridades penales, la Corte Constitucional ha establecido un plazo de seis meses como razonable para interponer el mecanismo de amparo, ello toda vez que se busca Radicado: 50001 22 04 000 2026 00336 00 Accionante: Andrés Felipe Villafañe Puerta Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio Decisión: Declara improcedente 14 salvaguardar el principio de seguridad jurídica y situaciones ya consolidadas, por lo cual resulta acertado limitar el ejercicio a este plazo, siempre y cuando no se acrediten circunstancias que conlleven a flexibilizar el mencionado plazo: “Inmediatez.

Este requisito implica que la acción de tutela se debe formular en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho generador de la vulneración. La jurisprudencia constitucional ha señalado que esta exigencia es más estricta cuando se interpone en contra de una providencia judicial, pues estos casos involucran el respeto a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada[63].

Al no estar fijado un plazo determinado para interponer la acción de tutela, esta Corporación ha previsto ciertos elementos que pueden ayudar al juez de tutela a definir la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción, en cada caso. En ese sentido, ha establecido la flexibilización en el análisis de inmediatez cuando convergen circunstancias fácticas particulares que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio del amparo, a saber: (i) que el accionante exponga razones válidas para su demora en presentar la acción constitucional;

(ii) que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual, a pesar del paso del tiempo; y (iii) que la exigencia de la interposición de la acción en un plazo razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra el accionante” Ahora, en lo que respecta a la regla de los seis meses referida, indicó: “Por la importancia que reviste la garantía de estos principios, la jurisprudencia constitucional ha considerado el tiempo de seis meses como un parámetro de razonabilidad: “Como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha dicho que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante”4 Ahora bien, en materia del requisito de inmediatez en contra de sentencias condenatorias, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que este requisito debe flexibilizarse, dado que la trasgresión de garantías en estos derechos fundamentales de carácter continua: “21.- En cuanto al presupuesto de inmediatez, si bien la sentencia condenatoria de primera instancia –en la que se ordenó la captura inmediata del actor– es del 18 de 4 C.C. Sentencia T-473 de 2024.

Radicado: 50001 22 04 000 2026 00336 00 Accionante: Andrés Felipe Villafañe Puerta Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio Decisión: Declara improcedente 15 junio de 2024, lo cierto es que la decisión de segunda instancia es del 20 de noviembre de 2025 y la captura del accionante tuvo lugar el 30 de enero de 2026, según él mismo lo indicó en el escrito de tutela.

Así, aunque la acción de tutela se interpuso el 2 de marzo de 2026, esto es, un (1) año y ocho (8) meses después de proferida la decisión que habría lesionado los derechos fundamentales de Julián Ignacio Aguilar Medina, en este caso, dicho requisito debe flexibilizarse. 21.1.- Lo anterior, porque la Corte Constitucional, en la sentencia SU-220 de 2024, precisó que en casos como el que aquí se estudia, “la presunta vulneración de los derechos del accionante es continua y sigue vigente. [] es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.” En ese sentido, para la Sala, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho.”5 En este orden de ideas, si bien desde la emisión de la sentencia condenatoria ha transcurrido aproximadamente un año y seis meses, la Sala advierte que Andrés Felipe Villafañe Puerta se encuentra privado de la libertad desde el cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025), permaneciendo recluido desde entonces en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Bernardo de Armenia (Quindío).

Bajo ese entendido, la presunta afectación de sus derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso y demás garantías conexas, derivada de la alegada irregularidad en la orden de privación de la libertad, no se agotó con la emisión de la providencia cuestionada, sino que continúa produciendo efectos actuales y permanentes sobre la situación jurídica del accionante.

En consecuencia, la Sala considera que, en el caso concreto, la alegada vulneración reviste carácter continuado, circunstancia que permite flexibilizar el análisis del requisito de inmediatez y tener por satisfecho dicho presupuesto de procedibilidad respecto de los cuestionamientos formulados frente a la privación de la libertad del actor. 5 STP 4967-2026, Rad 153352, CSJ, Radicado: 50001 22 04 000 2026 00336 00 Accionante: Andrés Felipe Villafañe Puerta Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio Decisión: Declara improcedente 16 En cuanto a la presunta vulneración de derechos fundamentales derivada de la negativa de dar trámite favorable a la solicitud de sustitución de la medida privativa de la libertad, se constata que dicha postulación fue presentada el veintisiete (27) de febrero del año en curso y resuelta desfavorablemente el tres (3) de marzo siguiente.

Así las cosas, entre la decisión cuestionada y la interposición de la presente acción de tutela transcurrió un término de poco más de dos meses y medio, lapso que la Sala considera razonable y proporcionado para acudir al mecanismo constitucional de amparo con el fin de controvertir dicha actuación judicial. En consecuencia, respecto de este específico aspecto, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. 5.5.4.

En materia de subsidiariedad, la Sala advierte que la Sentencia SU-220 de 2024, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, descartó tanto el recurso de apelación como la acción de habeas corpus como mecanismos judiciales idóneos y eficaces para controvertir la orden de captura o privación de la libertad dispuesta desde el anuncio del sentido de fallo o con ocasión de la emisión de la sentencia condenatoria.

En relación con el sentido del fallo, la Corte explicó que el legislador no previó un mecanismo autónomo e inmediato para controvertir específicamente la orden de captura impartida en ese momento procesal, en tanto dicha determinación queda incorporada dentro de la sentencia escrita que posteriormente podrá ser objeto de los recursos ordinarios correspondientes.

Por ello, el trámite de apelación no constituye un medio judicial eficaz para evitar o conjurar de manera inmediata la afectación derivada de la restricción de la libertad personal. Radicado: 50001 22 04 000 2026 00336 00 Accionante: Andrés Felipe Villafañe Puerta Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio Decisión: Declara improcedente 17 Así mismo, la Corte precisó que la acción de tutela resulta procedente incluso cuando el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria se encuentre en curso, precisamente porque el debate constitucional no se dirige necesariamente a cuestionar el sentido de la condena, sino la eventual afectación iusfundamental derivada de la orden de captura o privación inmediata de la libertad impartida antes de la ejecutoria de la decisión: “80.

Así, se puede ver que hay criterios divergentes en torno a la procedencia de la acción de tutela en estos casos. Sin embargo, al analizar los argumentos planteados por la jurisprudencia y la situación particular de los accionantes en el presente caso, la Sala Plena concluye que el recurso de apelación no es un mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos alegados por los demandantes, por tres razones principales. 81.

En primer lugar, el recurso de apelación no es un mecanismo idóneo porque el análisis que realiza el juez de segunda instancia es diferente del que los accionantes solicitan que se haga en este caso. Estos últimos no alegan que la violación a sus garantías se origine en el contenido de la decisión condenatoria (valoración probatoria, interpretación y aplicación normativa, etc.), sino específicamente en la orden de captura.

Frente a esta situación el recurso de apelación resulta inocuo, ya que, para el momento en que el superior funcional lo resuelva, la presunta vulneración de derechos ya se habría materializado. En efecto, el juez penal de segunda instancia no va a poder amparar el derecho fundamental que está en juego en estos casos, porque su pronunciamiento no versa sobre la afectación a la libertad que supuso una orden de captura, sino sobre la eventual responsabilidad penal de la persona procesada. 82.

En segundo lugar, el recurso de apelación no puede brindar una respuesta oportuna a las solicitudes planteadas en las acciones de tutela. La decisión de orden de captura involucra derechos fundamentales esenciales, y por lo tanto los accionantes necesitan en estos casos una revisión rápida de su situación. Sin embargo, el recurso de apelación no está diseñado para proporcionar una respuesta inmediata a estas solicitudes.

Por el contrario, este recurso implica un análisis de la sentencia de primera instancia a partir de los motivos de inconformidad formulados por el recurrente, lo cual requiere una atención minuciosa y detallada por parte del juez de segunda instancia. Además, en muchos casos, en razón a la congestión judicial, estos procesos pueden demorarse varios años.

Un ejemplo de esto es el expediente T-9.668.387, en el que se evidencia que, para el momento de proferir esta decisión, el recurso de apelación aún no se ha resuelto después de dos años. 83. En esa medida, el juez de tutela no fracciona el proceso penal cuando examina la decisión de orden de captura: simplemente ejerce un control sobre un aspecto urgente que afecta derechos fundamentales y por lo tanto requiere de una respuesta rápida.” El anterior criterio ha sido acogido recientemente por distintas Salas de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En Radicado: 50001 22 04 000 2026 00336 00 Accionante: Andrés Felipe Villafañe Puerta Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio Decisión: Declara improcedente 18 efecto, aunque en un primer momento se sostuvo que la motivación de la orden de captura constituía un aspecto inescindible de la sentencia condenatoria y que, por tanto, cualquier inconformidad relacionada con dicha determinación debía ventilarse a través del recurso de apelación contra el fallo, esta postura ha venido siendo progresivamente replanteada.

Así, en armonía con lo decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-220 de 2024, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la discusión relativa a la privación de la libertad ordenada con ocasión del sentido del fallo o de la sentencia condenatoria no necesariamente queda absorbida por el debate propio de la impugnación ordinaria del fallo, sino que puede plantear un problema autónomo de relevancia constitucional relacionado con la garantía de la libertad personal.

Bajo esa comprensión, también se ha descartado la acción de habeas corpus como mecanismo judicial idóneo para debatir este tipo de controversias, en la medida en que la privación de la libertad tiene origen en una decisión judicial formalmente válida y adoptada por autoridad competente, de manera que la discusión no gira en torno a la ausencia de fundamento legal de la detención, sino a la suficiencia de la motivación constitucional que respalda la restricción anticipada de la libertad mientras la sentencia adquiere firmeza.

En consecuencia, la tendencia jurisprudencial reciente ha consistido en armonizar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia con los lineamientos fijados por la Sala Plena de la Corte Constitucional, reconociendo que, en determinadas circunstancias, la acción de tutela puede constituir el mecanismo judicial procedente para examinar la eventual vulneración de los derechos fundamentales derivada de la orden de captura o de la privación de la libertad dispuesta antes de la ejecutoria de la sentencia condenatoria: Radicado: 50001 22 04 000 2026 00336 00 Accionante: Andrés Felipe Villafañe Puerta Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio Decisión: Declara improcedente 19 “La Corte Constitucional, en sentencia SU-220 de 2024, indicó que, cuando se discute la decisión judicial de ordenar la captura de una persona, adoptada al momento de anunciar el sentido del fallo o en la sentencia escrita de primera instancia, la acción de tutela es procedente, ya que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo, oportuno y eficaz.

Lo anterior en virtud a que, en criterio de esa autoridad, el recurso de apelación no es idóneo y eficaz, por tres razones: i) el análisis que realiza el juez de segunda instancia se centra en los elementos de la responsabilidad penal del acusado y no en la afectación de la libertad, por cuenta de la orden de captura, ii) no tiene la capacidad de brindar una respuesta oportuna, frente a las vulneraciones de los derechos fundamentales alegados, y iii) no se puede interponer en los casos en que la privación de libertad se ordenó en el anuncio del sentido del fallo.

Igual sucede con la acción de habeas corpus, pues está diseñado para proteger la libertad, cuando su privación se genera con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente. Por tanto, para el Tribunal Constitucional, este medio de impugnación tampoco es útil a fin de cuestionar los motivos que llevaron al juez a emitir una orden de captura.”6 Ahora bien, pese a que se ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela para examinar cuestionamientos relacionados con la motivación de la privación de la libertad del procesado antes de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, la misma jurisprudencia ha precisado que resulta necesario distinguir entre dos escenarios diferentes: (i) cuando la restricción de la libertad es ordenada al momento del anuncio del sentido de fallo condenatorio y (ii) cuando dicha determinación es adoptada en la sentencia condenatoria propiamente dicha.

La diferencia no es menor, pues en cada supuesto concurren particularidades procesales distintas en cuanto al acto judicial que sirve de fundamento a la medida y al momento en que se exteriorizan las razones que justifican la restricción de la libertad. No obstante, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han coincidido en señalar que dicha distinción no incide, por sí sola, en la procedencia excepcional del amparo constitucional 6 STP 3200-2026, Rad, 151265, CSJ.

Radicado: 50001 22 04 000 2026 00336 00 Accionante: Andrés Felipe Villafañe Puerta Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio Decisión: Declara improcedente 20 cuando se alega una eventual vulneración de derechos fundamentales derivada de la ausencia de motivación suficiente o de la adopción arbitraria de la medida.

En ese sentido, la jurisprudencia ha concluido que, más allá del momento procesal en que se disponga la privación de la libertad del acusado, el análisis constitucional debe centrarse en la existencia de una justificación material, concreta y suficiente que permita restringir el derecho fundamental a la libertad personal antes de que la sentencia adquiera firmeza.

Por ello, cuando se alegue que la decisión judicial carece de motivación o desconoce los estándares constitucionales aplicables, la acción de tutela conserva, en principio, su aptitud para servir como mecanismo de protección de los derechos fundamentales comprometidos, siempre que se satisfagan los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad exigidos para las acciones dirigidas contra providencias judiciales: “El primero ocurre cuando la orden de privación de la libertad se emite en el momento en que se dicta sentido de fallo condenatorio.

En este caso, conforme se expuso en la providencia SPT5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, adoptada por la Sala mayoritaria7, la acción de tutela procede como mecanismo principal, toda vez que el procesado no cuenta con ninguna herramienta de defensa que le permita proteger sus derechos fundamentales. El segundo escenario se da cuando la privación de la libertad se dispone en la sentencia escrita de primera o segunda instancia. En este caso, la Sala considera que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial –apelación o impugnación especial, según sea el caso–, se torna meritoria la intervención del juez constitucional, como ha sido decidido en oportunidades pasadas y, además, porque a partir de la publicación de la sentencia CC SU-220/2024 que acogió los parámetros fijados por esta Sala en el fallo CSJ STP5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, se terminó de consolidar para los jueces de la República la aplicación de un estándar de motivación para proferir orden de captura con ocasión de la emisión de la sentencia escrita.

Aspecto que, por su trascendencia e impacto en las garantías fundamentales, como el derecho a la libertad, torna imperiosa la intervención expedita.” 8 7 En este asunto, el magistrado Gerson Chaverra Castro salvó voto. 8 STP2591-2026, Rad 151063, CSJ. Radicado: 50001 22 04 000 2026 00336 00 Accionante: Andrés Felipe Villafañe Puerta Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio Decisión: Declara improcedente 21 Ahora bien, en cuanto a la obligatoriedad del precedente referido y de la tesis allí adoptada, no puede pasarse por alto que la propia Sentencia SU-220 de 2024 definió expresamente el alcance temporal de sus efectos y el momento a partir del cual resultan vinculantes las reglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia. En efecto, al examinar el contenido de esa decisión, se observa que la Corte Constitucional no solo unificó la jurisprudencia en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir la privación de la libertad ordenada con ocasión del sentido del fallo o de la sentencia condenatoria antes de su ejecutoria, sino que además precisó los efectos de la nueva regla de decisión, estableciendo desde qué momento debía ser observada por los operadores judiciales: “178.

En esta decisión se revisaron las diferentes interpretaciones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia y se establecieron criterios precisos para entender el estándar de motivación en las órdenes de captura. Por lo tanto, en esta sentencia se seguirá el mismo razonamiento empleado por la Corte Suprema en su decisión del 8 de abril de 2024[91], que consistió en no aplicar el nuevo estándar de motivación en los casos concretos, en tanto los jueces penales no contaban con ese referente al momento de ordenar la captura. 179.

En este sentido, aunque el nuevo estándar de motivación que deberán seguir los jueces penales es el que se detalla en la Sección II – 6 de esta sentencia, este no será exigible a los jueces accionados en los casos que se analizan en esta decisión, dado que las autoridades judiciales tomaron sus decisiones con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales vigentes para ese momento y, por tanto, no puede afirmarse que hayan incurrido en una vía de hecho al ordenar la captura. 180.

Así, las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia. Hecha esta aclaración, la Sala procederá a revisar cada uno de los expedientes del caso.” (subrayado y negrilla proprio) Dicha aplicación temporal de la decisión fue igualmente reconocida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual precisó que las reglas jurisprudenciales fijadas en la Sentencia SU-220 de 2024 adquieren fuerza Radicado: 50001 22 04 000 2026 00336 00 Accionante: Andrés Felipe Villafañe Puerta Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio Decisión: Declara improcedente 22 vinculante a partir de su publicación y divulgación oficial.

En consecuencia, sostuvo que únicamente las decisiones judiciales proferidas con posterioridad al doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), fecha en la que fue publicada la referida sentencia de unificación, se encuentran sujetas al estándar reforzado de motivación allí establecido para ordenar la privación de la libertad con ocasión del anuncio del sentido de fallo condenatorio o de la emisión de una sentencia condenatoria de primera instancia: “Primero, el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 establece la posibilidad de que en el sentido del fallo o en la sentencia se disponga la privación de la libertad del procesado, sin necesidad a esperar a la ejecutoria del fallo.

Como se dijo, una vez emitida la sentencia se abre paso al cumplimiento de la sanción. Segundo, resulta anacrónico e impertinente que el demandante se duela de que los juzgadores de instancia no hubiesen atendido las reglas previstas en la sentencia SU- 220/24. Ello no sólo porque las decisiones censuradas se profirieron con anterioridad a la expedición de esa providencia sino, además, por cuanto en el cuerpo de la sentencia invocada, se precisó que: “[…] las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia”.

Luego, dado que la publicación de la providencia en cita se realizó, conforme se indica en la Relatoría de la Corte Constitucional, el 12 de diciembre de 2024, al asunto subyacente no le son aplicables las reglas allí decantadas.”9 Para el caso concreto, se observa que la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio mediante la cual se condenó a Andrés Felipe Villafañe Puerta y se ordenó su privación inmediata de la libertad, pese a que la sentencia no había cobrado ejecutoria por encontrarse recurrida en apelación, fue proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Lo anterior resulta relevante, por cuanto dicha providencia fue emitida con anterioridad a la publicación de la Sentencia SU-220 de 2024 de la Corte 9 STP 11789-2025, Rad No. 145052, CSJ. Radicado: 50001 22 04 000 2026 00336 00 Accionante: Andrés Felipe Villafañe Puerta Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio Decisión: Declara improcedente 23 Constitucional, ocurrida el doce (12) de diciembre de 2024, razón por la cual las reglas de unificación fijadas en esa decisión no resultaban vinculantes para el juez de conocimiento al momento de adoptar la determinación cuestionada.

En ese contexto, la Sala considera que no es posible reprochar a la autoridad judicial accionada el desconocimiento de un precedente que aún no había adquirido eficacia vinculante para los operadores jurídicos. Por el contrario, la actuación debe examinarse a la luz del panorama jurisprudencial existente para la fecha de emisión de la sentencia, escenario en el que persistía una línea interpretativa según la cual las controversias relacionadas con la legalidad y suficiencia de la motivación de la privación de la libertad debían ventilarse, en principio, dentro del propio proceso penal y a través de los mecanismos ordinarios de impugnación, la cual incluso para el año 2025, sigue haciendo carrera al interior de la alta Corporación: “27.

Por otro lado, si lo pretendido por el quejoso es controvertir la motivación de la orden de captura ordenada por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Buga en la sentencia proferida el 7 de abril de 2025, lo adecuado no es acudir a la acción de tutela, sino agotar, en primer lugar, los recursos jurisdiccionales con los que se cuenta para conjurar la situación que se estima lesiva de derechos, esto es, a través del recurso de apelación, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 28.

Ahora bien, como durante el trámite de esta acción se expuso que MANUEL FERNANDO interpuso recurso de apelación contra esa providencia y a la fecha no ha sido resuelto por el Tribunal, la intervención del juez constitucional está vedada. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. 29.

Asumir una posición como la pretendida por el demandante y abordar el análisis de la privación de su libertad dispuesta en la sentencia de primera instancia implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso”10 10 STP 16192-2025, Rad 148649, CSJ.

Radicado: 50001 22 04 000 2026 00336 00 Accionante: Andrés Felipe Villafañe Puerta Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio Decisión: Declara improcedente 24 En consideración de lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Villafañe Puerta en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio por falta del requisito de subsidiariedad, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 5.5.4.1 En cuanto a la pretensión orientada a que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio se pronunciara sobre la solicitud de sustitución de la medida privativa de la libertad presentada el veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la Sala advierte que el ordenamiento jurídico no contempla un mecanismo judicial específico, idóneo y eficaz encaminado a compeler a dicha autoridad para que emita un pronunciamiento de fondo frente a esa clase de solicitudes cuando se alega una omisión en su trámite o resolución. En consecuencia, respecto de este concreto cuestionamiento, la acción de tutela se erige como el mecanismo judicial procedente para examinar la eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso derivada de la falta de respuesta de fondo por parte de la autoridad judicial accionada. 5.5.5 Entrando de lleno a la cuestión, se verificó que Diana Marcela Burgos Castro elevó solicitud ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, mediante la cual pretendía realización de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento intramural por otra privativa de la libertad el 27 de febrero de la actual calenda, misiva que fue atendida mediante correo electrónico el 3 de marzo siguiente, en donde se le informó que no era posible dar curso al trámite, dado que ya se había proferido sentencia condenatoria, la cual había sido apelada y se encontraba en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por Radicado: 50001 22 04 000 2026 00336 00 Accionante: Andrés Felipe Villafañe Puerta Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio Decisión: Declara improcedente 25 ende, las diligencias tendientes a sustituir medidas de aseguramiento, era un asunto reservado a los jueces de control de garantías.

Con el fin de determinar el acierto del juez fallador en su pronunciamiento, debe indicarse a la accionante que las medidas de aseguramiento, bajo el esquema de la Ley 906 del 2004, pierden su eficacia hasta el momento de la emisión del sentido de fallo condenatorio, tal circunstancia ha sido explicada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: “15.

Del anterior recuento, se concluye que no existe una prolongación indebida de la privación de la libertad de Harold Olmedo Leal Vásquez por haberse superado el plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, pues actualmente, su reclusión no obedece a la medida cautelar que en principio se le endilgó, sino al anuncio del sentido condenatorio del fallo que el 29 de julio de 2022 hizo el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal. 16.

Es que, la medida de aseguramiento solo tiene vigencia hasta ese instante, como pacíficamente lo ha expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en auto CSJ AP4711 – 2017 indicó: … en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales.

Tales razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de juzgar al detenido dentro del plazo máximo legal -genérico- (art. 1º de la Ley 1786 de 2016, que modificó el art. 307 de la Ley 906 de 2004) se cumple con la lectura del fallo de segundo grado, como lo comprende la jurisprudencia constitucional. Esta errónea conclusión también estriba en que, para los efectos del art. 7-5 de la C.A.D.H., concretados en el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, no es lo mismo juzgar al procesado privado de la libertad que entender agotado el proceso penal como tal.

Éste se prolonga más allá de las instancias ordinarias (arts. 205 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 180 y ss. de la Ley 906 de 2004); inclusive, en estricto sentido, comprende etapas posteriores a la ejecutoria de la sentencia, como lo es la de ejecución de la pena (arts. 469 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 459 y ss. de la Ley 906 de 2004).

Radicado: 50001 22 04 000 2026 00336 00 Accionante: Andrés Felipe Villafañe Puerta Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio Decisión: Declara improcedente 26 Si el principal objeto del proceso penal es la determinación de la responsabilidad penal del acusado, tal propósito se concreta en la decisión sobre tal aspecto, contenida en la sentencia. Cuestión diferente es que ese juicio -positivo o negativo- sobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por la vía del derecho de impugnación. La indeterminación sancionable con la pérdida de la potestad estatal para investigar y juzgar con privación de la libertad es aquella donde el estado de acusación se prolonga indefinidamente sin que se defina la situación jurídica del procesado, en relación con su situación de culpabilidad o de inocencia. Como lo clarifica la Corte I.D.H., “el principio del plazo razonable al que hacen referencia los arts. 7-5 y 8-1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”.

Claro, ello no habilita a que el trámite de los recursos sea indefinido, más el establecimiento de plazos para la decisión de aquéllos en instancias ordinarias y extraordinarias, así como la implementación de sanciones al Estado por el desconocimiento del principio de celeridad, en tanto componente del debido proceso, no sólo es cuestión que igualmente pertenece al ámbito de configuración legislativa, sino que se orienta por una teleología distinta, debido a que al existir sentencia de primera instancia, ya se cuenta con un pronunciamiento judicial sobre la responsabilidad (énfasis agregado).”11 Para el caso de marras, se encuentra acreditado que Andrés Felipe Villafañe Puerta permanece privado de la libertad con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), decisión que tuvo como antecedente el anuncio del sentido de fallo condenatorio emitido el dieciocho (18) de abril de la misma anualidad.

En consecuencia, la restricción de su libertad ya no encuentra fundamento en una medida de aseguramiento de naturaleza cautelar, sino en una determinación adoptada dentro de la sentencia condenatoria de primera instancia. Bajo ese entendido, no resultaba jurídicamente procedente que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio accediera a la solicitud presentada por la defensa encaminada a obtener la sustitución de la medida de aseguramiento, pues ello habría implicado modificar o dejar sin efectos un aspecto sustancial de la sentencia condenatoria relacionado con la situación de libertad del procesado, cuestión que se encuentra sometida al 11 AHP3845-2022, Rad 62294, CSJ, Radicado: 50001 22 04 000 2026 00336 00 Accionante: Andrés Felipe Villafañe Puerta Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio Decisión: Declara improcedente 27 conocimiento del superior funcional mediante el recurso de apelación actualmente en trámite.

En ese contexto, la Sala observa que, aunque la respuesta emitida por el despacho judicial pudo carecer de formalidad al ser elaborada mediante correo electrónico, lo cierto es que el sentido de la decisión resulta acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en tanto explicó las razones por las cuales no era competente para acceder a la petición formulada y precisó que la actuación se encontraba bajo conocimiento de la autoridad judicial encargada de resolver la impugnación. Por consiguiente, no se configura vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso atribuible al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, razón por la cual se negará el amparo solicitado respecto de este específico aspecto, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Villafañe Puerta en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, respecto de la pretensión orientada a obtener su libertad inmediata y la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión de la orden de privación de la libertad dispuesta dentro del proceso penal seguido en su contra, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 50001 22 04 000 2026 00336 00 Accionante: Andrés Felipe Villafañe Puerta Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio Decisión: Declara improcedente 28 Segundo. Negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por Andrés Felipe Villafañe Puerta, respecto de la presunta omisión atribuida al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio en relación con la solicitud presentada el veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en el decreto 2591 de 1991 y la Ley 2213 de 2022.

Si dentro del término legal no es impugnada la misma, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA Magistrado