Micelio

AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 9501318400120110015501

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2026-03-10

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Luz Yolanda Mesa Rojas y Hernán Yesid Mesa Rodríguez. \ DEMANDADO: Suj. María Leonor Arias Galindo y Álvaro Mesa Sanabria.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN San José del Guaviare, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Radicado 9501318400120110015501. Radicado interno (2025 00013) Proceso Sucesión y liquidación de Sociedad Patrimonial.

Demandantes Luz Yolanda Mesa Rojas y Hernán Yesid Mesa Rodríguez. Causantes María Leonor Arias Galindo y Álvaro Mesa Sanabria. Decisión Revocar. I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los herederos Mesa Arias contra el numeral tercero (3) de la decisión proferida en audiencia del once (11) de febrero de 2025, mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San José del Guaviare resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos dentro del proceso de sucesión y liquidación de la sociedad patrimonial de los causantes María Leonor Arias Galindo y Álvaro Mesa Sanabria, en su condición de parte demandada.

II. TRÁMITE PROCESAL El presente asunto procesal se circunscribe al estudio y resolución del recurso de apelación interpuesto por el Radicado No. 50013184001-2011-00155-01 (2025 00013) Página | 2 apoderado judicial de los herederos Mesa Arias en su condición de parte demandada dentro del proceso de sucesión y liquidación de sociedad patrimonial conformada por los causantes María Leonor Arias Galindo y Álvaro Mesa Sanabria.

Seguidamente, la actuación se remonta a la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual la parte demandante, integrada por Luz Yolanda Mesa Rojas y Hernán Yesid Mesa Rodríguez, presentó la relación de bienes que conformarían el haber social y sucesoral, la cual fue objeto de controversia por la contraparte, quien formuló objeciones tanto por indebida inclusión de determinados activos como la inconformidad frente a los valores asignados, al estimarlos desproporcionados y carentes de sustento técnico.

De acuerdo con lo anterior, surtidas las etapas procesales correspondientes, es decir, el traslado de las objeciones, la práctica y la contradicción de las pruebas decretadas y la clausura del debate probatorio, el once (11) de febrero de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San José del Guaviare celebró audiencia de instrucción y fallo, en el marco del cual el a quo resolvió de fondo las controversias planteadas.

Teniendo en cuenta dicha diligencia, el despacho de primera instancia negó las solicitudes de exclusión patrimonial formulada por ambas partes y en ejercicio de sus facultades de valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica, procedió a fijar valores comerciales definitivos de los predios objeto de debate, adoptando para ello un criterio ponderado entre los distintos dictámenes periciales allegados al proceso, en los siguientes términos: Radicado No. 50013184001-2011-00155-01 (2025 00013) Página | 3 «PRIMERO: Negar la exclusión de las partidas de los inventarios iniciales presentado por el apoderado de los herederos Mesa Rojas Rodríguez, realizada por el apoderado de los herederos Mesa Arias.

SEGUNDO: Negar la exclusión de los inventarios de las partidas objetadas por el apoderado de los herederos Mesa Arias a los realizados por el apoderado de los herederos Mesa Rojas Rodríguez.

TERCERO: Tener en cuenta como avalúo para las partidas siguientes los valores que a continuación se determinan: Los Manzanos $101.932.000, oo, Las Palomas $ 402.794.050,oo, El Totumo $183.110.000,oo, La Unión $203.243.000,oo, La Ceiba $ 68.805.000,oo y Lote sin nombre $73.460.000.oo CUARTO: Sin condena en costas conforme con lo dicho en la parte motiva.

QUINTO: Impartir aprobación a los inventarios iniciales y adicionales presentados dentro del trámite de la liquidación de la sociedad patrimonial de los excompañeros maritales Álvaro Mesa Sanabria y María Leonor Arias Galindo». Ante esta determinación, el extremo demandado -los herederos Mesa Arias- interpuso oportunamente recurso de apelación, denunciando la existencia de un desacierto en la valoración probatoria que compromete la validez de la decisión adoptada.

El recurrente fundamenta su inconformidad en el yerro valorativo en el numeral tercero de la providencia, derivado de la aplicación de un “valor promedio” sobre los bienes ‘Los Manzanos’, ‘Las Paloma’, ‘El Totumo’ ‘La Unión’ ‘La Ceiba’ y ‘Lote sin nombre’ cuya naturaleza jurídica de baldíos fue ignorada. Aduce que el despacho de origen incurrió en una desproporción técnica al tasar las partidas sobre la extensión total de los predios, omitiendo que las mejoras del causante solo ocupan una porción mínima o pequeña de la superficie y que el suelo, por hallarse bajo el régimen de protección de zonas en reserva forestal, según la Ley 2° de 1959, se encuentran fuera del trafico jurídico.

Radicado No. 50013184001-2011-00155-01 (2025 00013) Página | 4 Aunado a lo anterior, el recurrente enfatiza la naturaleza jurídica de baldíos de estos predios, recordando su condición de patrimonio de la Nación. Al respecto distingue que el juzgador de instancia omitió diferenciar entre los baldíos susceptibles de adjudicación y aquellos que, por su ubicación en zonas de especial protección o reserva, son inadjudicables, incurriendo así en una la valoración indebida y desproporcionada al no separar el valor de las mejoras del régimen jurídico del suelo.

Bajo estas premisas, el apelante solicita a esta colegiatura revocar, o en su defecto modificar la providencia apelada, con el fin de ajustarla a los postulados jurídicos, jurisprudenciales y técnicos que rigen la materia de controversia. 2.1. Trámite de segunda instancia. En cumplimiento del deber de transparencia y celeridad que rige la función judicial, esta Sala encuentra imperativo clarificar la cronología del trámite en esta instancia, la cual se vio prolongada por un lapso de nueve (9) meses debido a la voluntad expresa de los sujetos procesales.

En efecto, mediante memorial del 28 de febrero de 2025, las partes solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión del proceso, la cual fue concedida por este Despacho mediante auto del 18 de marzo de 2025 por un término inicial de tres (3) meses, comprendidos entre el 28 de febrero de 2025 y el 28 de mayo de 2025; posteriormente, antes del vencimiento de dicho plazo, los intervinientes radicaron sendos escritos entre el 12 y el 19 de mayo de 2025 solicitando una prórroga, la cual fue decretada mediante auto del 30 de mayo de 2025 Radicado No. 50013184001-2011-00155-01 (2025 00013) Página | 5 por un periodo adicional de seis (6) meses, abarcando desde el 28 de mayo de 2025 hasta el 28 de noviembre de 2025, con fundamento en el numeral 2º del artículo 161 del Código General del Proceso.

Una vez cumplido el término de suspensión instado por los litigantes y reanudada la actuación conforme al artículo 163 del CGP, la resolución definitiva del recurso se vio supeditada a la situación administrativa del Magistrado Ponente, quien se encontraba en uso de su licencia de paternidad debidamente avalada por la Sala de Gobierno de la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante Oficio OSG No. 7429 del 3 de diciembre de 2025.

Por consiguiente, tras la reincorporación del titular y el reingreso del expediente al Despacho con las respectivas constancias secretariales el pasado mes de febrero, se procede en la presente fecha a proferir la decisión de fondo, dejando sentado que el tiempo transcurrido respondió estrictamente a la autonomía de las partes y a circunstancias administrativas amparadas legalmente.

III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 y 328 del Código General del Proceso, su objeto principal es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, así la competencia de esta dispensadora judicial, en su calidad de superior funcional, se encuentra estrictamente delimitada por las pretensiones concretas esbozadas por el apelante al momento de sustentar la alzada.

En virtud del principio de Radicado No. 50013184001-2011-00155-01 (2025 00013) Página | 6 consonancia, el examen del Tribunal debe circunscribirse a los puntos de inconformidad expresados en el recurso, sin que le sea permitido pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de impugnación, salvo aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a los motivos de la apelación o que comprometan el orden público.

Inconforme con la decisión, el extremo demandado solicita que en esta instancia se revoque la decisión de fecha once (11) de febrero de 2025, al considerar que el juez de primer grado no valoró correctamente la pruebas arrimadas al asunto, y erradamente decidió resolver las objeciones formuladas a los inventarios y avalúos, negando las exclusiones patrimoniales pretendidas y, en consecuencia, se impartió aprobación a los inventarios iniciales y adicionales, dentro del proceso de sucesión y liquidación de sociedad patrimonial de los causantes Álvaro Mesa Sanabria y María Leonor Arias Galindo.

Bajo ese marco, corresponde a esta Sala Única de Decisión establecer si en dicha determinación se incurrió en desacierto jurídico al validar la inclusión en el inventario sucesoral de predios cuya titularidad dominial no se encuentra acreditada, omitiendo el control de legalidad exigible ante bienes sujetos a regímenes especiales y restricciones ambientales de orden público.

Lo anterior, por cuanto la decisión de instancia presuntamente desestimó la naturaleza de bienes baldíos de la Nación y su localización en zona de reserva forestal (Ley 2ª de 1994, lo que impondría distinguir entre la propiedad del suelo y las mejoras, además de haber fijado valores económicos a partir de un promedio aritmético entre Radicado No. 50013184001-2011-00155-01 (2025 00013) Página | 7 dictámenes disímiles, al parecer, en contravía de la sana crítica (Art. 232 CGP).

Con tal propósito, y atendiendo estrictamente a los reparos del recurrente, el estudio de la Sala se estructurará bajo los siguientes ejes temáticos: i) el alcance y los límites de la diligencia de inventarios y avalúos; ii) la naturaleza jurídica de los bienes baldíos; iii) el régimen de las zonas de reserva forestal bajo el amparo de la Ley 2ª de 1994 y iv) la procedencia de la revocatoria.

I) Alcance y límites de la diligencia de inventarios y avalúos. En primer lugar, para este Órgano Único de Decisión, es necesario subrayar que, en los procesos de sucesión y liquidación de la sociedad patrimonial, la diligencia de inventarios y avalúos constituye una etapa procesal de especial connotación, pues tiene por finalidad delimitar el acervo hereditario y el patrimonio objeto de partición, mediante la identificación, individualización y valoración económica de los bienes, derechos y obligaciones que lo integren.

Bajo este horizonte analítico, debe precisarse que, de las reglas previstas en el artículo 501 del Código General del Proceso, se extrae que en el activo de la sucesión se incluyen los bienes denunciados por cualquiera de los interesados y en el pasivo, las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten; asimismo, aquellas que, a pesar de no tener dicha calidad, se acepten expresamente en ella por todos los herederos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan Radicado No. 50013184001-2011-00155-01 (2025 00013) Página | 8 a la sociedad conyugal o patrimonial.

Si tales partidas son objetadas, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3° de dicho artículo. La objeción al inventario tiene por objeto excluir de él las partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sean a favor o a cargo de la masa social. Las objeciones se deciden en la continuación de la audiencia, previa práctica de las pruebas decretadas para tal efecto.

En desarrollo de esa línea jurisprudencial, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia STC4683-20211, indicó que: «1. De entrada, es imperioso resaltar la importancia que, en los procesos liquidatarios, especialmente, en los de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes, tienen sus dos fases centrales: 1.

La de inventarios y avalúos; y 2. La partitiva, liquidatoria o adjudicativa. En lo concerniente a la primera, etapa de inventarios y avalúos, que ocupa esta acción, es en ella en la cual, en esencia, se consolida tanto el activo como el pasivo y se concreta el valor de unos y otros. El punto de partida para la definición de esos tópicos, es el consenso de las partes.

Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez cognoscente del correspondiente asunto. Sin embargo, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye.

Sólo la certeza en esos aspectos permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales…». Igualmente, al tenor de los artículos 502, 507 y concomitantes del Código General del Proceso, corresponde 1 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, STC4683-202110, Magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona.

Radicado No. 50013184001-2011-00155-01 (2025 00013) Página | 9 al juez resolver tales controversias con fundamento en las pruebas allegadas, atendiendo a los principios de sana crítica, razonabilidad y suficiencia probatoria. Conforme al artículo 176 ibidem, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, exponiendo siempre razonadamente el mérito que se asigne a cada una.

En ese sentido, según la Corte Suprema de Justicia2 la sana crítica es: «(…) aquel modo de apreciar la prueba en el que el juzgador, “teniendo por derrotero únicamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia que, según su entender, sean aplicables a un determinado caso, goza de libertad para valorarla, cuidándose, claro está, de exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba (…) Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 24 de junio de 2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. STC 7617-2021». Teniendo en cuenta lo anterior, el principio de sana crítica se entiende como la integración de la lógica, la experiencia y la sana razón del juzgador, y no como facultad subjetiva, sino como un mandato de racionalidad para valorar el acervo probatorio que resulte más riguroso, objetivo, idóneo y ajustado a la realidad fáctica del caso concreto.

Con lo que coincide la Corte Constitucional, en la sentencia T-442 de 19943, estimó que: «Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (C.P.C., art.187 y C.P.L., art.61), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables.

No se adecua a este desiderátum, la negación o valoración 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de junio de 2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. STC 7617-2021. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1994, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell Radicado No. 50013184001-2011-00155-01 (2025 00013) Página | 10 arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Se aprecia la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales.”».

En consonancia con lo anterior, para esta Corporación, el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 501 CGP impone al juzgador un imperativo control de legalidad sobre la configuración del haber herencial, cuya premisa lógica es la acreditación fehaciente de que los activos denunciados ostentan la calidad de bienes propios del causante.

Ahora bien, debe recordarse que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En consecuencia, quien pretende la inclusión de un bien dentro del activo sucesoral tiene la carga de acreditar su pertenencia al causante mediante prueba idónea y suficiente.

Tratándose de bienes inmuebles sujetos a registro, la acreditación de la titularidad dominial exige, por regla general, la incorporación del certificado de libertad y tradición u otro título idóneo que permita establecer la cadena de titularidad correspondiente. Así mismo, la diligencia de inventarios no constituye el escenario para declarar derechos de dominio inciertos ni para dirimir controversias complejas sobre propiedad, sino para constatar, con base en prueba suficiente, cuáles bienes pueden tenerse como integrantes del patrimonio del causante dentro del marco propio del trámite liquidatorio.

Radicado No. 50013184001-2011-00155-01 (2025 00013) Página | 11 En el sub examine, frente a los fundos denominados 'Los Manzanos', 'Las Palomas', 'El Totumo', 'La Unión', 'La Ceiba' y el 'Lote sin nombre', se constata una absoluta orfandad probatoria respecto de su titularidad dominial. Al no obrar en el expediente certificado de libertad y tradición ni otro título idóneo que acredite la cadena de tradición y la titularidad dominial en cabeza del causante, por lo tanto, no puede tenerse por demostrada su incorporación al patrimonio herencial.

La valoración efectuada en la providencia impugnada no resulta suficiente para tener por acreditada la titularidad dominial, pues no satisface el estándar de suficiencia probatoria exigido para la inclusión de bienes inmuebles en el inventario sucesoral. Ante la incertidumbre sobre la pertenencia de los activos, el juez no puede optar por su inclusión sin respaldo documental idóneo, sino que debe ceñirse a la prueba efectivamente allegada al proceso.

Pues, la actividad evaluativa del juzgador no puede ser arbitraria, sino que exige la adopción de criterios objetivos, racionales y responsables que se alejen de valoraciones caprichosas. Toda vez que el funcionario omitió realizar un juicio de valor racional frente a la antinomia del acervo probatorio. El fallador pretermitió que, mientras una de las experticias pretendía atribuir la calidad de dominio privado sin sustento registral, la realidad del expediente confirmaba la inexistencia de títulos que acreditaran la propiedad en cabeza del causante Álvaro Mesa Sanabria.

Siendo lo anterior así, que la lógica judicial y las reglas de la experiencia dictan que, ante una incertidumbre Radicado No. 50013184001-2011-00155-01 (2025 00013) Página | 12 profunda sobre la titularidad de los activos, el juez no puede optar por la inclusión arbitraria de los mismos, sino que debe dar prevalencia a la realidad sustancial que excluye estos bienes, dado que no permite tener por acreditada su incorporación válida al patrimonio del causante, lo que impide su inclusión en el inventario sucesoral.

En igual medida, se desconoce el deber de valoración integral de la prueba cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite dar por probado un hecho, al desatender esta situación de hecho fundamental, se atenta contra la justicia material y la efectividad de los preceptos constitucionales, pues la lógica judicial impide dar prevalencia a meras expectativas frente a la falta de certeza sobre la propiedad.

Como lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, la arbitrariedad en el juicio de evaluación de la prueba se manifiesta cuando el juez ignora una situación de hecho que es fundamental para la efectividad de los preceptos constitucionales. En este caso, al no existir prueba del dominio, el juez pasó por alto la ausencia de prueba suficiente sobre la titularidad dominial de los predios, atentando contra la justicia material que debe realizar la sentencia; pues no se puede dar por probado el derecho de propiedad del causante Álvaro Mesa cuando de la realidad objetiva del proceso no emerge título alguno que lo sustente, desconociendo el estándar de suficiencia probatoria exigido para acreditar la titularidad privada del bien.

En ese orden de ideas, compete a esta Sala verificar si la providencia impugnada se aviene con la finalidad propia de la diligencia de inventarios y avalúos, a partir de una valoración integral y razonada del material probatorio, en Radicado No. 50013184001-2011-00155-01 (2025 00013) Página | 13 etapa destinada a fijar el contenido patrimonial con base en prueba suficiente de su pertenencia al causante, sin anticipar controversias complejas de dominio que excedan el marco del trámite sucesoral preservando así la coherencia del trámite liquidatario y la seguridad jurídica de las adjudicaciones posteriores.

II) Naturaleza jurídica de los bienes baldíos. Ante la ausencia de prueba idónea que acredite dominio privado sobre los predios objeto de alzada, corresponde a esta Corporación delimitar el régimen jurídico de los bienes baldíos con el fin de determinar si la situación fáctica de los fundos en litigio permite su inclusión en el inventario herencial.

Este análisis resulta imperativo, pues la validez de la etapa liquidatoria depende de la existencia de un activo patrimonial cierto y transmisible. De conformidad con la Carta Magna de 1991, los baldíos son bienes públicos, que pertenecen a la Nación y carecen de dueño, catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, en razón de que la Nación los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley.

Por lo tanto, su administración, adjudicación y recuperación se encuentran supeditadas a un régimen especial de derecho público, orientado a la función social y a la protección del interés general. En efecto, el artículo 102 de la Constitución Política, «El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación».

Así pues, bajo el análisis de la Corte Constitucional señala que, la Constitución consagró así no Radicado No. 50013184001-2011-00155-01 (2025 00013) Página | 14 sólo el llamado “dominio eminente”, el cual se encuentra íntimamente ligado al concepto de soberanía, sino también la propiedad o dominio que ejerce la Nación sobre los bienes públicos que de él forman parte4.

Desde esta perspectiva, la jurisprudencia ha precisado, según los lineamientos de la legislación civil, que la denominación genérica adoptada en el artículo 102 de la Carta Política comprende tanto los bienes de uso público como los bienes fiscales, así: «(i) Los bienes de uso público, además de su obvio destino se caracterizan porque “están afectados directa o indirectamente a la prestación de un servicio público y se rigen por normas especiales”5.

El dominio ejercido sobre ello se hace efectivo con medidas de protección y preservación para asegurar el propósito natural o social al cual han sido afectos según las necesidades de la comunidad6. (ii) Los bienes fiscales, que también son públicos aun cuando su uso no pertenece generalmente a los ciudadanos, se dividen a su vez en: (a) bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho público y frente a los cuales tienen dominio pleno “igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes”7 y (b) bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Nación conserva “con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley”8, dentro de los cuales están comprendidos los baldíos”9 ».

Aunado a lo anterior, la imprescriptibilidad de los bienes del Estado, mediante providencia C-595 de 1995, la Corte abordó una demanda ciudadana contra varias normas nacionales (Ley 48 de 188210, Ley 110 de 191211 y Ley 160 de 199412) que consagraban la imposibilidad jurídica de adquirir el dominio sobre bienes inmuebles a través del fenómeno de la prescripción. En opinión del actor, la 4 Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995 6 Corte Constitucional, Sentencia C-536 de 1997 7 Corte Constitucional, Sentencias C-595 de 1995 y C-536 de 1997. 8 Corte Constitucional, Sentencias C-595 de 1995 y C-536 de 1997. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-255 de 2012. 10 "Artículo 3.

Las tierras baldías se reputan bienes de uso público, y su propiedad no se prescribe contra la Nación, en ningún caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2519 del Código Civil." 11 Artículo 61. El dominio de los baldíos no puede adquirirse por prescripción". 12 Artículo 65. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que se delegue esta facultad.

Radicado No. 50013184001-2011-00155-01 (2025 00013) Página | 15 Constitución actual no incluyó en su artículo 332 la titularidad sobre los baldíos, como sí lo hacía la Carta anterior en el artículo 202-2. En tal medida, el legislador no podía consagrar la imprescriptibilidad de estos, en detrimento de los mandatos constitucionales que ordenan promover el acceso a la propiedad en general.

De forma unánime, la Sala Plena declaró la exequibilidad de las mencionadas normas. Resaltó que en la Constitución Política existe una disposición expresa que permite al legislador asignar a los bienes baldíos el atributo de imprescriptibilidad; a saber, el artículo 63 superior que textualmente reza: «Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.

Explicó que dentro de los bienes de uso público se incluyen los baldíos y por ello concluyó que “no se violó el Estatuto Supremo pues bien podía el legislador, con fundamento en este precepto, establecer la imprescriptibilidad de terrenos baldíos, como en efecto lo hizo en las disposiciones que son objeto de acusación». 13. Aunque la prescripción o usucapión es uno de los modos de adquirir el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles que están en el comercio, los terrenos baldíos obedecen a una lógica jurídica y filosófica distinta, razón por la cual estos tienen un régimen especial que difiere del consagrado en el Código Civil.

No en vano, el Constituyente en el artículo 150-18 del Estatuto Superior, le confirió amplias atribuciones al legislador14 para regular los asuntos relacionados con los baldíos, concretamente para “dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías”. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995.

Radicado No. 50013184001-2011-00155-01 (2025 00013) Página | 16 La disposición que específicamente regula lo referente a los terrenos baldíos, su adjudicación, requisitos, prohibiciones e instituciones encargadas, es la Ley 160 de 1994, por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. El artículo 65 de esta norma consagra inequívocamente que el único modo de adquirir el dominio es mediante un título traslaticio emanado de la autoridad competente de realizar el proceso de reforma agraria y que el ocupante de estos no puede tenerse como poseedor: «Artículo 65.

La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad. Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa.

La adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio(…)». La precitada disposición fue avalada por la Corte en sentencia C-595 de 1995, la cual respaldó que la adquisición de las tierras baldías, a diferencia de lo que ocurre en materia civil con los inmuebles en general, no se adquiera mediante la prescripción, sino por la ocupación y posterior adjudicación15, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

Posteriormente, la providencia de la Corte Constitucional Sentencia C-097 de 199616 reiteró que: «mientras no se cumplan todos los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a la adjudicación de un terreno baldío, el ocupante simplemente cuenta con una expectativa, esto es, la esperanza de que al cumplir con esas exigencias se le podrá conceder tal beneficio». 15 Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-097 de 1996.

Radicado No. 50013184001-2011-00155-01 (2025 00013) Página | 17 Téngase en cuenta en este punto, que la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código Civil, y 63 de la Constitución Política17, sin desconocer que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado, pues tal desconocimiento lo puede llevar a incurrir en un defecto sustantivo por aplicar una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica.

Y también, el Decreto 2664 de 1994, por el cual se reglamentó el Capítulo XII de la Ley 160 de 199418 y se regularon los procedimientos para la adjudicación de terrenos baldíos y su recuperación, estableció en su artículo 3 que: (i) que “la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables únicamente puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio”;

(ii) que la ocupación de tierras baldías no constituye título ni modo para obtener el dominio; (iii) que quienes las ocupen no tienen la calidad de poseedores, conforme al Código Civil, y (iv) que frente a la adjudicación por el Instituto sólo existe una mera expectativa. La ocupación de tierras baldías en el ordenamiento jurídico colombiano ha estado sometida a regulación especial y no ha sido reconocida antes ni después de la Ley 160 de 1994, como posesión en los términos del Código Civil19.

Para esta Corporación, el régimen diferenciado que recae sobre los bienes baldíos cristalizado en el estatuto especial de la Ley 160 de 1994 no es una mera formalidad procesal, sino la respuesta a intereses superiores de orden constitucional. Este sistema, que proscribe de forma 17 Corte Constitucional, Sentencias T-548 de 2016 y T-549 de 2016. 18 Corte Constitucional, Su288/22. 19 Corte Constitucional, Su288/22.

Radicado No. 50013184001-2011-00155-01 (2025 00013) Página | 18 absoluta los procesos de pertenencia y condiciona la adjudicación administrativa a requisitos rigurosos, encuentra su fundamento en el artículo 64 de la Carta Política. Dicho precepto impone al Estado el deber imperativo de adoptar medidas estructurales que garanticen el acceso progresivo a la propiedad rural para los trabajadores agrarios, situando al campesinado como sujeto de especial protección y eje central de la política pública.

Bajo esta óptica, la administración de los baldíos se erige sobre los pilares del Estado Social de Derecho, tales como la dignidad humana y la justicia material, con el fin de efectivizar la función social de la propiedad. Se busca, primordialmente, democratizar el acceso a la tierra, evitar la concentración inequitativa de la misma y proteger a quienes se hallan en condiciones de debilidad manifiesta en el sector agropecuario.

En efecto, es deber de la Judicatura de Alzada salvaguardar estas conquistas históricas frente a cualquier interpretación que pretenda relegar el interés del trabajador agrario. La adjudicación de baldíos no es un fin aislado, sino un mecanismo para consolidar la paz y la democracia participativa a través de la justicia social. En consecuencia, permitir que predios con presunción de baldiocidad sean liquidados en procesos sucesorios sin el cumplimiento de estos requisitos constitucionales, vaciaría de contenido la protección especial de las tierras estatales y sacrificaría el bienestar colectivo en favor de expectativas particulares desprovistas de título lícito.

Con lo que coincide, la Corte Constitucional en Sentencia T-448/14 sobre la imprescriptibilidad de los Radicado No. 50013184001-2011-00155-01 (2025 00013) Página | 19 bienes baldíos y la imposibilidad de registrar sentencias de prescripción adquisitiva sobre tales terrenos. Luego de lo cual concluye que: “1. No son competentes los jueces para decretar la pertenencia de terrenos baldíos rurales que no han salido del dominio del Estado, porque la única forma de adquirir su dominio, es por medio de título originario expedido por el Estado, es decir, según la Ley 160/94, mediante resolución de adjudicación hecha por Incoder. 2.

No es viable el registro de sentencias judiciales que declaren la pertenencia de bienes inmuebles rurales que no han salido del dominio del Estado (baldíos) y por tanto no tienen folio de matrícula inmobiliaria. Y ello porque en la labor de calificación, el Registrador debe hacer un examen jurídico del documento, acerca de la validez y eficacia, de los títulos presentados, observando que los mismos cumplan con los requisitos tanto de forma como de fondo, esta labor de calificación se apoya en el principio de legalidad, en virtud del cual los registradores deben analizar los documentos radicados, y establecer si son admisibles para registro, o rechazarlos para que se subsanen sus defectos”.

Para esta Corporación, el yerro del juzgador de primer grado se limita a una indebida valoración probatoria insuficiente. Resulta imperativo precisar que la diligencia de inventarios no es el escenario procesal idóneo para definir controversias estructurales sobre titularidad dominial. Bajo el rigor de la Ley 160 de 1994, la administración y adjudicación de baldíos rurales es una función administrativa exclusiva de la Nación, hoy La Agencia Nacional de Tierras.

Al incluir los predios 'Los Manzanos', 'Las Palomas', 'El Totumo', 'La Unión', 'La Ceiba' y el 'Lote sin nombre' en la masa herencial, el juez de instancia incluyó en el inventario bienes respecto de los cuales no existe prueba de adjudicación o título traslaticio emanado de autoridad competente. ni mucho menos documentos citados anteriormente, como lo son los Certificados de libertad y tradición, ni folios de matrículas.

Tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en sede de unificación (Sentencia SU-288 de 2022), el juez civil Radicado No. 50013184001-2011-00155-01 (2025 00013) Página | 20 no puede ignorar el régimen especial de los baldíos bajo el pretexto de resolver una controversia entre particulares. En el sub examine, al no existir un título originario registrado, el juzgador de instancia estaba obligado a declarar la improcedencia de la inclusión de tales activos, toda vez que no es jurídicamente viable transmitir por causa de muerte un derecho real cuya existencia y titularidad no se encuentra acreditada en el proceso.

Aunado a lo anterior, es preciso colegir que, si el activo ostenta la naturaleza de bien fiscal adjudicable, este no pudo haber integrado el "haber social" de la unión marital de hecho. La inexistencia de un título traslaticio de dominio debidamente perfeccionado impidió el ingreso de tales bienes al patrimonio común de los compañeros permanentes en el caso sub examine.

Admitir la tesis contraria implicaría desnaturalizar la esencia de los procesos sucesorios, convirtiéndolos en una vía de hecho para el saneamiento irregular de la propiedad pública; permitiendo así que los herederos consoliden derechos que el ordenamiento agrario prohíbe obtener sin el cumplimiento estricto de los presupuestos de la reforma agraria (Ley 160 de 1994).

En consecuencia, la decisión de incluir estos bienes carece de sustento jurídico suficiente, pues el patrimonio público no puede ser objeto de partición judicial entre particulares. Tópico sobre el cual, la Corte sostuvo, en Sentencia T- 231 de 201720, que: “lo que se pone de presente con este tipo de actuaciones es la urgencia 20 Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 2017.

Radicado No. 50013184001-2011-00155-01 (2025 00013) Página | 21 de proteger el patrimonio público, cuya destinación estaría siendo sometida a un inminente riesgo por estarse, presuntamente, otorgando su titularidad por vías no dispuestas en nuestro ordenamiento para tal propósito, como lo es el adelantamiento de procesos ordinarios de declaración de pertenencia y su finalización con el reconocimiento de la propiedad, en favor de particulares, de los bienes fiscales susceptibles de adjudicación”.

Así mismo, estas consideraciones sobre la inoponibilidad de las sentencias que declaran la pertenencia sobre bienes imprescriptibles, han sido reiteradas en diversas sentencias tanto del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia y de la propia Corte Constitucional, entre las que cabe señalar la Sentencia de 9 de octubre de 2013 del Consejo de Estado, Sección Tercera, dentro del expediente 26139; sentencias STC15027-2014, STC2628-2015, STC2973-2015, STC3765-2015, STC10474- 2015, STC11637-2015, STC14853-2015, STC11857-2016, STC11801-2016 y STC9108-2017 de la Corte Suprema de Justicia; y sentencias T-488 de 2014, T-461 de 2016, T-548 de 2016 y T-549 de 2016 de la Corte Constitucional21.

Finalmente, esta Corporación debe precisar que la improcedencia de incluir los referidos fundos en el inventario herencial no comporta una negación absoluta de los intereses de los herederos, sino que responde a la imposibilidad jurídica de reclamar el dominio privado sobre bienes cuya naturaleza no ha sido acreditada en el plenario.

Al respecto, la sentencia SU-288 de 2022 es clara al advertir que, incluso en procedimientos especiales diseñados para facilitar el saneamiento de la pequeña propiedad rural, el legislador ha excluido expresamente la posibilidad de adquirir el dominio de bienes imprescriptibles por vía judicial. En este sentido, la Corte Constitucional ha 21 Corte Constitucional, Su288/22.

Radicado No. 50013184001-2011-00155-01 (2025 00013) Página | 22 decantado que el juez ordinario no puede convalidar situaciones de hecho sobre baldíos que se sustraen del régimen de propiedad privada común. Conforme se anticipó, se les recuerda a los herederos Mesa Arias que, si bien el proceso de sucesión no es la senda idónea para regularizar la titularidad de tierras de la Nación, el ordenamiento jurídico prevé el trámite administrativo de adjudicación ante la autoridad agraria competente.

Es allí, y no ante la jurisdicción de familia, donde deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos de explotación y ocupación exigidos por la ley para obtener un título originario del Estado que, una vez consolidado, sí pueda ser objeto de tráfico jurídico. Por consiguiente, pretender que este Tribunal valide una "liquidación de mejoras" u "ocupaciones" sobre bienes con presunción de baldiocidad, equivaldría a habilitar un mecanismo de saneamiento proscrito por la jurisprudencia constitucional.

La exclusión ordenada se fundamenta, entonces, en el respeto al principio de legalidad y a la seguridad jurídica, instando a las partes a acudir a las vías administrativas de reforma agraria para dirimir la situación de los predios objeto de controversia. III) Zona en reserva forestal (Ley 2° de 1994). Ante la falta de acreditación del dominio privado y considerando además su eventual ubicación en zona de reserva foresta esta Corporación debe abordar un impedimento adicional y concurrente que vicia de ilegalidad su inclusión en el inventario herencial: su ubicación geográfica dentro de zonas de especial protección ecológica.

Radicado No. 50013184001-2011-00155-01 (2025 00013) Página | 23 De acuerdo con la prueba obrante en el expediente, existe indicio de que los predios 'Los Manzanos', 'Las Palomas', 'El Totumo', 'La Unión', 'La Ceiba' y el 'Lote sin nombre' podrían encontrarse ubicados dentro de zona de reserva forestal, constituida por la Ley 2ª de 1959.

Esta circunstancia eleva la restricción de los bienes a un plano superior de orden público, no solo se trata de predios respecto de los cuales no se encuentra acreditado dominio privada. Consecuentemente, la Sala advierte que la inclusión de los referidos bienes en el inventario no constituye un simple error de apreciación en materia civil, sino que se erige como desacierto jurídico por desconocimiento del orden público ambiental.

Al haber validado la tasación comercial de áreas protegidas por la Ley 2ª de 1959, el juzgador de primera instancia incurrió en una interpretación no ajustada al marco normativo, pues pretendió otorgar un valor de mercado y un régimen de propiedad privada a suelos que, por su importancia ecológica, está por fuera del tráfico jurídico.

Esta determinación no solo ignora la naturaleza jurídica de los bienes, sino que vulnera la función ecológica de la propiedad, al pretender que la justicia ordinaria avale el fraccionamiento y la liquidación de un patrimonio ambiental que le pertenece a la Nación y que goza de una protección jurídica especial. Por consiguiente, es preciso enfatizar que el juzgador de instancia, en ejercicio de sus facultades oficiosas y atendiendo a la realidad geográfica y jurídica del territorio Radicado No. 50013184001-2011-00155-01 (2025 00013) Página | 24 donde ejerce jurisdicción en San José del Guaviare, contaba con la competencia y el deber de requerir la información pertinente para determinar si los fundos se hallaban en zonas de reserva forestal.

Dado que la mayor parte de la región se encuentra sujeta a las restricciones de la Ley 2ª de 1959, el juez no podía ser un simple espectador frente al inventario propuesto; por el contrario, los atributos de su investidura le imponían la obligación de desplegar un control de legalidad reforzado. Ignorar esta realidad territorial y validar la inclusión de tales áreas sin el debido soporte documental, constituye una omisión que compromete la legalidad de la partición, pues la investidura judicial en zonas de especial protección ecológica exige un rigorismo superior para evitar que la justicia ordinaria sea utilizada como instrumento de fraccionamiento de la propiedad pública ambiental.

En consecuencia, si la ley proscribe que la propia autoridad agraria (ANT) otorgue títulos de propiedad sobre estos suelos sin el trámite de sustracción previo, resulta un contrasentido jurídico que el a quo pretenda habilitar su partición en sede sucesoral. Al hacerlo, el juzgador de instancia otorgó a una mera ocupación precaria los efectos de una propiedad plena y titulada, desconociendo que la disposición jurídica de estos predios se encuentra congelada por razones de interés general y seguridad ecológica.

Finalmente, este cuerpo colegiado advierte que la concurrencia de la presunción de baldiocidad y la afectación ambiental cierra cualquier posibilidad de que estos fundos integren la masa partible, pues el proceso de sucesión no puede ser una vía de hecho para "sanear" o privatizar el Radicado No. 50013184001-2011-00155-01 (2025 00013) Página | 25 patrimonio público forestal.

Por lo expuesto, la única decisión ajustada a derecho es la exclusión definitiva de estos seis predios del inventario. IV) Procedencia de revocatoria Conforme se anticipó, esta Corporación concluye que la providencia impugnada no puede mantenerse en el ordenamiento jurídico, toda vez que validó la inclusión de activos que se hallan sustraídos del tráfico jurídico privado.

La ausencia de prueba idónea del dominio privado, sumada a la posible afectación ambiental de los predios ‘Los Manzanos', 'Las Palomas', 'El Totumo', 'La Unión', 'La Ceiba' y el 'Lote sin nombre', constituye un impedimento insalvable para su partición en sede de familia. El juez de primer grado, al pretermitir el control de legalidad sobre la naturaleza de los bienes y aprobar un avalúo comercial sobre tierras de la Nación, incurrió en un yerro sustantivo que desnaturaliza la finalidad del proceso sucesorio.

En este sentido, la Sala recalca que la exclusión de estos fundos no implica el desconocimiento de la situación fáctica de los herederos, sino que protege la integridad del patrimonio público y ambiental del Estado. La regularización de la ocupación y el reconocimiento de eventuales derechos sobre dichos terrenos deben ser gestionados ante la Agencia Nacional de Tierras y las autoridades ambientales competentes, agotando el procedimiento administrativo de adjudicación y sustracción, según corresponda conforme a lo previsto en la ley.

Radicado No. 50013184001-2011-00155-01 (2025 00013) Página | 26 Por otro lado, debe precisarse que esta decisión no comporta declaración alguna sobre la naturaleza jurídica de los predios, sino que se limita a constatar la ausencia de prueba idónea de dominio privado en el presente trámite sucesorio. En consecuencia, al no ser posible validar la inclusión de bienes respecto de los cuales no se encuentra demostrada su naturaleza de propiedad privada susceptible de partición, se impone la revocatoria del numeral tercero (3) del auto impugnado del once (11) de febrero de 2025.

Lo anterior, con el propósito imperativo de que el proceso sucesorio se reencauce únicamente sobre aquellos activos que, con arreglo a la ley y mediante prueba idónea, integren efectivamente el haber herencial del causante. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero (3) del auto proferido el once (11) de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San José del Guaviare.

SEGUNDO: EXCLUIR del trámite sucesorio los predios denominados ‘Los Manzanos’, ‘Las Palomas’, ‘El Totumo’, ‘La Unión’, ‘La Ceiba’ y el ‘Lote sin nombre’, respecto de los cuales no obra prueba idónea que acredite titularidad dominial en cabeza de los causantes, susceptible de partición. Radicado No. 50013184001-2011-00155-01 (2025 00013) Página | 27 TERCERO: ORDENAR que el proceso sucesorio continúe su trámite únicamente respecto de aquellos bienes que, con arreglo a la ley y mediante prueba idónea, integran efectivamente el haber herencial de los causantes.

CUARTO: ADVERTIR que cualquier reclamación o regularización relacionada con los predios excluidos deberá adelantarse ante la Agencia Nacional de Tierras y las autoridades ambientales competentes, conforme al procedimiento administrativo correspondiente.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la decisión recurrida.

SEXTO: Remítase el expediente al Juzgado de origen de manera inmediata para el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado ponente Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ce33b52a273228f35387c20cf266fc6b02a3f12f3d764a08ec71efc5f9826d3 Documento generado en 10/03/2026 11:11:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica