TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 017 San José del Guaviare, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Radicado 94001600066820210002302 (2026-0009). Procesado Raúl Emilson López Cruz.
Delito Acto sexual con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. Decisión Resuelve apelación. I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la delegada de la Fiscalía, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, mediante la cual decretó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive, al advertir una irregularidad sustancial consistente en la modificación de la circunstancia temporal de los hechos en el escrito de acusación -de octubre de 2021 a octubre de 2020-.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos1 1 Carpeta 01 Primera Instancia, C02 Conocimiento, Archivo 003, Expediente Digital. Radicado No. 94001600066820210002302 (2026-0009) 2 Fueron consignados en el escrito de acusación de la siguiente manera: «Se deja constancia que, por un error de digitación, se generó error de forma en la imputación, verbalizándose como año de los hechos 2021, siendo 2020; sin embargo, siendo esta la etapa procesal adecuada, en la cual se vincula formalmente al imputado al proceso mediante la formulación de la acusación y se realiza el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física que se pretenden hacer valer en juicio, se efectuará la respectiva aclaración en el sentido de que los hechos ocurrieron en el año 2020 y no en 2021.
Se precisa que dicha corrección no implica modificación alguna en las circunstancias de modo, tiempo, lugar y víctima, las cuales permanecen incólumes conforme a lo inicialmente imputado, por lo que no se introducen hechos nuevos ni se vulnera garantía procesal alguna del procesado. Siendo esto así: Para el mes de octubre del año 2020, y en varias oportunidades dentro de dicho periodo, en el barrio Paraíso, en la carrera 6 No. 24-15 (casa de bloque con una pesebrera en tabla), del municipio de Inírida, Guainía, el señor RAÚL EMILSON LÓPEZ CRUZ, aprovechándose de la condición de menor de edad de la niña identificada con iniciales L.S.R.S., de ocho (8) años, y de la relación de confianza que generó al permitirle acudir reiteradamente a observar los gallos de pelea de su propiedad, ejecutó actos de naturaleza sexual en su contra.
En cada una de dichas ocasiones, el acusado procedía a realizar sobre la menor actos de contenido sexual distintos del acceso carnal, consistentes en contactos físicos de índole libidinosa, dirigidos a sus zonas íntimas. En una oportunidad adicional, mediante engaño (le iba a regalar unos pollos), en horas del día, la indujo a ingresar a su residencia ubicada en el barrio Paraíso, carrera 6 No. 24A–15, donde la sujetó y la llevó a una habitación, la arrojó sobre una cama y se colocó encima de ella con la finalidad de besarla y manosearla, logrando la menor huir del lugar (…)» 2.2.
Procesales Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el 17 de octubre de 20252, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía, se adelantaron audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. Frente a esta última, el juez de instancia dispuso no imponer la 2 Carpeta 01 Primera Instancia, C01 Preliminares, Archivo 004, Expediente Digital.
Radicado No. 94001600066820210002302 (2026-0009) 3 citada medida por ausencia de inferencia razonable conforme al artículo 308 del C.P.P. Asimismo, se le imputó el delito de «acto sexual con menor catorce años en concurso homogéneo y sucesivo», conforme a lo dispuesto en los artículos 209 y 31 del Código Penal. En ese sentido, las conductas se le endilgaron al acusado en calidad de autor a voces del artículo 29-1 ibidem, con conducta consumada y dolosa.
Presentado el escrito de acusación, el 2 de febrero de 20263, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, diligencia en la que el despacho procedió al control formal y material del libelo acusatorio. Acto seguido, el juzgador de primera instancia, concedió el uso de la palabra a los intervinientes para que se pronunciaran acerca de la eventual configuración de causales de impedimento, recusación, nulidad o incompetencia. Sobre el particular, la delegada de la Fiscalía, el representante de víctimas y la defensa manifestaron no advertir causal alguna que afectara la validez de la actuación. No obstante, la defensa dejó constancia de que, en lo concerniente a posibles nulidades, efectuaría el pronunciamiento respectivo una vez culminada la etapa de observaciones al escrito de acusación, conforme al curso de la diligencia. III.
DECISIÓN APELADA4 3 Carpeta 01 Primera Instancia, C02 Conocimiento, Archivo 010, Expediente Digital. 4 Carpeta 01 Primera Instancia, C02 Conocimiento, Archivo 010 (minuto 9:54 a 19:17), Expediente Digital. Radicado No. 94001600066820210002302 (2026-0009) 4 En el curso de la audiencia de formulación de acusación, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, advirtió de oficio una irregularidad sustancial relacionada con la circunstancia temporal de los hechos jurídicamente relevantes.
Lo anterior, al constatar que durante las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento la Fiscalía indicó de manera reiterada que los sucesos ocurrieron en octubre de 2021, mientras que en el escrito de acusación se consignó como data octubre de 2020, calificando tal variación como un error de digitación. Bajo esa premisa, el despacho estimó ineludible adelantar control material del libelo acusatorio, al considerar que no podía soslayar deficiencias con entidad suficiente para comprometer la validez de la actuación. Destacó que la propia delegada fiscal reconoció que en la imputación verbalizó como año de ocurrencia el 2021, pese a sostener luego que los hechos habrían acontecido en octubre de 2020, pretendiendo introducir la corrección en etapa de acusación sin alterar -a su juicio- las restantes circunstancias fácticas.
El juez de conocimiento puso de relieve que la data inicialmente comunicada no fue accidental ni equívoca, sino reiterada de manera consciente en las distintas audiencias preliminares, e incluso fue objeto de cuestionamiento por la defensa, la cual edificó su estrategia de contradicción probatoria sobre ese referente temporal, discusión que incidió en la determinación adoptada por el juez de control de garantías al negar la medida de aseguramiento y disponer la libertad del imputado.
Radicado No. 94001600066820210002302 (2026-0009) 5 A partir de ese recuento, resaltó que la congruencia fáctica constituye una garantía estructural del proceso penal -artículo 448 de la Ley 906 de 2004- y opera como límite material de la actuación, al exigir correspondencia entre imputación, acusación y decisión judicial en sus dimensiones personal, jurídica y, especialmente, fáctica.
Subrayó que dicha exigencia asegura al procesado el conocimiento claro, estable y verificable de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que delimitan el cargo, evitando variaciones sorpresivas que frustren el ejercicio real de la defensa. Desde esa perspectiva, concluyó que la variación de un año completo no podía minimizarse como un desliz mecanográfico irrelevante, sino que comportaba la alteración de un elemento constitutivo del hecho jurídicamente relevante, con aptitud para desarticular el marco dentro del cual se ejerció la contradicción. En consecuencia, decretó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación que se llevó a cabo el 17 de octubre de 2025, inclusive, ordenando a la Fiscalía «si a ello hubiere lugar, formular nuevamente la imputación con observancia estricta de las circunstancias reales de tiempo, modo y lugar».
IV. RECURSO DE ALZADA 4.1. Fiscalía General de la Nación como recurrente5 La delegada de la Fiscalía General de la Nación solicitó 5 Carpeta 01 Primera Instancia, C02 Conocimiento, Archivo 010 (minuto 19:49 a 24:03), Expediente Digital. Radicado No. 94001600066820210002302 (2026-0009) 6 la revocatoria de la nulidad decretada por el juez de conocimiento, al estimar que la inconsistencia advertida en el año de ocurrencia de los hechos no comporta una transgresión sustancial del debido proceso ni una irregularidad de carácter insubsanable.
Sostuvo que la audiencia de formulación de acusación constituye la fase procesal en la cual el ente acusador está llamado a fijar de manera formal y definitiva los hechos jurídicamente relevantes y la calificación jurídica, razón por la cual ese escenario permite efectuar precisiones o correcciones de orden formal sin que ello implique, por sí mismo, la invalidez de la actuación surtida con anterioridad.
Instó a que se efectuara una ponderación concreta sobre la entidad del yerro advertido, a fin de establecer si realmente genera una afectación grave e irreparable a las garantías del imputado, subrayando que en esta etapa se produce el descubrimiento probatorio integral y el correspondiente traslado a la defensa, oportunidad procesal a partir de la cual, indicó, se consolida la estrategia contradictoria.
Precisó que la variación del año no alteró las circunstancias de modo ni de lugar, no modificó la identidad de la víctima, ni introdujo hechos nuevos, pues se trata de los mismos sucesos comunicados desde las audiencias de control de garantías y conocidos por el procesado y su defensora. En ese sentido, calificó la divergencia como un error de forma en la verbalización de la fecha, susceptible de ser subsanado en la acusación. Finalmente, dejó planteado el recurso para que el Radicado No. 94001600066820210002302 (2026-0009) 7 superior determine si la imprecisión detectada tiene la aptitud de quebrantar de manera definitiva el derecho de defensa o si admite corrección en la fase acusatoria, sin detrimento de las garantías procesales. 4.2.
Defensa como no recurrente6 Solicitó la confirmación de la decisión impugnada por considerarla ajustada a los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales que gobiernan el proceso penal. Señaló que la formulación de imputación es el acto de vinculación formal del procesado y el momento a partir del cual se activa el derecho de defensa, lo que exige que la Fiscalía comunique de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, sin que el referente temporal pueda estimarse secundario.
Indicó que la inconsistencia en el año de ocurrencia fue advertida desde etapas tempranas por la defensa y sirvió de base para decisiones adoptadas en sede de control de garantías, de modo que la posterior variación no constituye un simple error formal, sino una alteración del marco fáctico comunicado, con incidencia directa en la estrategia defensiva.
Adujo que la irregularidad no es susceptible de saneamiento en la acusación, por comprometer el principio de congruencia entre imputación y acusación, y que el control material efectuado por el juez de conocimiento se realizó en oportunidad y con sujeción a la jurisprudencia de 6 Carpeta 01 Primera Instancia, C02 Conocimiento, Archivo 010 (minuto 24:17 a 30:31), Expediente Digital.
Radicado No. 94001600066820210002302 (2026-0009) 8 la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual debe mantenerse la nulidad decretada. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la Fiscalía en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal7.
En consonancia con el principio de limitación, el estudio a realizar se condicionará a los puntos esbozadas en el recurso de alzada y a aquellos inescindibles a estos8. 5.2. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar si fue acertada la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, de decretar la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación, al advertir que en la imputación los hechos se ubicaron en octubre de 2021, mientras que en el escrito de acusación se fijaron en octubre de 2020, y establecer si esa variación temporal constituye una irregularidad sustancial o un error formal subsanable. 5.3.
Congruencia fáctica, delimitación de los hechos jurídicamente relevantes y alcance del factor temporal 7 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 8 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP3419-2021.
Radicado No. 94001600066820210002302 (2026-0009) 9 entre imputación y acusación. Dentro de la arquitectura del proceso penal acusatorio, la determinación clara, precisa y unívoca de los hechos jurídicamente relevantes constituye el eje delimitador del objeto del litigio y, simultáneamente, una garantía material del derecho de defensa.
No se trata de una exigencia de simple técnica de redacción, sino de un presupuesto de validez del ejercicio del poder punitivo, en tanto fija el marco fáctico dentro del cual se desarrollará el contradictorio probatorio y el juicio de responsabilidad. En precedente reciente, el máximo órgano de cierre reiteró que «la relación clara y comprensible de los hechos jurídicamente relevantes constituye un presupuesto de validez de los actos procesales, tanto de la formulación de imputación, como de la verbalización del escrito de acusación, y, a su vez, del ejercicio de las prerrogativas que asisten a la defensa»9.
En esa dirección, la misma Corporación ha definido con precisión el concepto, al señalar que «los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales»10. Esa noción no opera en abstracto: aplicada al caso concreto, impone que la Fiscalía comunique un relato fáctico que permita identificar con certeza el suceso histórico atribuido, sus contornos esenciales y sus circunstancias determinantes.
Por ello, la propia jurisprudencia ha precisado que «el hecho jurídicamente relevante es aquel que encaja en la norma 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP471-2025. MP Carlos Roberto Solórzano Garavito. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP3168-2017. MP Patricia Salazar Cuéllar.
Radicado No. 94001600066820210002302 (2026-0009) 10 penal, los hechos indicadores son aquellos a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante y los medios de prueba le permiten al juez conocer, bien directamente el referente fáctico que se adecúa a la descripción normativa»11. De este modo, la imputación fáctica debe contener una narración clara, concreta y comprensible del suceso atribuido, pues su finalidad es comunicar al ciudadano el núcleo del reproche penal.
De ahí que la jurisprudencia en instancia de casación penal haya censurado las imputaciones abiertas, alternativas o contradictorias, al advertir12: «La necesaria claridad, precisión y univocidad de los hechos jurídicamente relevantes lleva a que la Fiscalía no pueda imputar “cargos alternativos”. […] En efecto, la imputación fáctica se caracterizó por una narración ambigua que incluyó hipótesis fácticas alternas y hasta opuestas. […].
En esas condiciones, el acto procesal fundamental de la imputación no cumplió el requisito de comunicar una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”. Por ello, no podía garantizar adecuadamente el ejercicio del derecho de defensa ni delimitar los cargos para propiciar una aceptación de culpabilidad voluntaria, libre e informada…» En armonía con lo anterior, la Corte ha sido enfática en que la claridad del componente fáctico no es una formalidad prescindible, sino una condición de legitimidad del trámite.
Así lo reiteró en la sentencia SP2407-202513: «Como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, la observancia al principio de congruencia impone a la fiscalía y a los jueces el deber de conservar la uniformidad de los hechos jurídicamente relevantes comunicados desde la imputación, de modo que, para garantizar el derecho de defensa, estos deben 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencia SP798-2018. MP Patricia Salazar Cuéllar. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP3329-2020. MP Patricia Salazar Cuéllar. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP798-2018. MP Gerson Chaverra Castro. Radicado No. 94001600066820210002302 (2026-0009) 11 permanecer invariables durante la acusación y la sentencia. El desconocimiento de dicho axioma no solo vulnera la estructura del proceso, sino que, afecta directamente el derecho de defensa en la medida en que el procesado puede ser sorprendido en la sentencia con imputaciones fácticas y/o jurídicas respecto de las cuales no tuvo oportunidad de ejercer contradicción.» Y, agregó: «Por eso, la falta de claridad o la confusión en la definición de las circunstancias fácticas concretas y necesarias afecta directamente el derecho de defensa, porque ante una deficiencia de esa naturaleza, el procesado y su defensor no pueden aportar las pruebas útiles para controvertir la tesis acusatoria, ya que desconocen con exactitud cuál es la conducta que se le atribuye.
De ahí que, se reitera, cuando se constata que los hechos jurídicamente relevantes no fueron adecuadamente formulados, se impone la anulación del trámite por afectación directa del debido proceso y del derecho de defensa.» Esta regla cobra relevancia directa en el asunto examinado, pues la divergencia detectada no recae sobre un detalle periférico, sino sobre el año de ocurrencia de los hechos, elemento que integra la circunstancia de tiempo del suceso imputado.
Mientras en la audiencia de imputación la Fiscalía ubicó los acontecimientos en octubre de 2021, en el escrito de acusación consignó expresamente: «Se deja constancia que, por un error de digitación, se generó error de forma en la imputación, verbalizándose como año de los hechos 2021, siendo 2020; sin embargo, siendo esta la etapa procesal adecuada, en la cual se vincula formalmente al imputado al proceso mediante la formulación de la acusación y se realiza el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física que se pretenden hacer valer en juicio, se efectuará la respectiva aclaración en el sentido de que los hechos ocurrieron en el año 2020 y no en 2021».
Y, a renglón seguido, sostuvo: «Se precisa que dicha corrección no implica modificación alguna en las circunstancias de modo, tiempo, lugar y víctima, las cuales permanecen incólumes conforme a lo inicialmente imputado, por lo Radicado No. 94001600066820210002302 (2026-0009) 12 que no se introducen hechos nuevos ni se vulnera garantía procesal alguna del procesado».
La discusión, entonces, no se contrae a la admisibilidad abstracta de correcciones formales, sino a establecer si una variación de esta entidad puede entenderse compatible con el principio de congruencia fáctica entre imputación y acusación. Sobre ese punto, la Corte Constitucional14 - recogiendo la línea de la Sala Penal-, estableció: «Para la sala la formulación de imputación se constituye en condicionante fáctico de la acusación, de ahí que deba mediar relación de correspondencia entre tales actos.
Los hechos serán inmodificables, pues si bien han de serle imputados al sujeto con su connotación jurídica, no podrá la acusación abarcar hechos nuevos. Lo anterior no conlleva una inmutabilidad jurídica, porque precisamente los desarrollos y progresividad del proceso hacen que el grado de conocimiento se incremente» Ahora bien, la Sala Penal también ha precisado el alcance de los mecanismos de saneamiento en la audiencia de acusación. En Auto AP1086-2023 se indicó: «Si se verifica que, en efecto, los hechos jurídicamente relevantes no fueron adecuadamente construidos, en tanto, impiden conocer a cabalidad las conductas endilgadas y su necesaria delimitación en un tipo penal específico, se obliga disponer la nulidad de lo actuado en la diligencia de formulación de acusación, en tanto, se ha afectado profundamente, no solo el derecho de defensa, sino el debido proceso.
(…) De esta manera, para concluir el tópico, la nulidad contemplada como primera solicitud pasible de presentar por las partes en la audiencia de formulación de acusación, corresponde únicamente a las irregularidades ocurridas en la diligencia de formulación de imputación; y, si se encuentran irregularidades, omisiones, contradicciones o confusión en el escrito de acusación, así se trate de los hechos jurídicamente relevantes consignados allí, lo propio es acudir al posterior trámite de aclaración, corrección o adición.» Este precedente resulta particularmente ilustrativo 14 Corte Constitucional, Sentencia C-025/10.
MP Humberto Antonio Sierra Porto Radicado No. 94001600066820210002302 (2026-0009) 13 para el caso concreto, pues permite diferenciar entre: (i) defectos propios del escrito de acusación -susceptibles de aclaración o corrección- y (ii) irregularidades originadas en la formulación de imputación -que comprometen la base fáctica del proceso y pueden conducir a la nulidad-.
Precisamente aquí, la inconsistencia no nace en la acusación, sino que se proyecta desde la imputación misma, donde quedó fijado un marco temporal distinto del que luego se pretende sostener. A la luz de ese estándar, corresponde evaluar si el tránsito del año 2021 al 2020 configura una precisión accesoria -como lo postula la Fiscalía- o una modificación sustancial del marco fáctico.
La delegada fiscal, al sustentar el recurso, afirmó: «(…) considera esta delegada fiscal que esta sería la etapa correcta en la que se pudiese subsanar ese error de forma, porque se trae a colación, que si bien hubo una situación referente al hecho, este error que se presentara en la formulación de imputación no altera las circunstancias de modo, y lugar en cuanto al mes y los hechos, es decir, acá no hubo alteración de lugar de donde se presentaron, no se alteró a la víctima, no se le están mencionando sucesos nuevos, sino son los mismos hechos que se presentaron en la imputación los que se pretendían traer en la acusación con los que se pretendía formular manera formal esa acusación, haciendo la claridad y subsanando ese error de forma que se presentara en la verbalización de los hechos, hechos que desde las audiencias de garantía fueron conocedores por parte de su defensa y del mismo procesado.
(…)». Y complementariamente, solicitó: «se solicita que se realice una ponderación de derechos y si efectivamente el error que se presentó generaría una vulneración grave e irreparable para los derechos fundamentales del imputado, y si ese error que se presentó es insubsanable referente al debido proceso, aún más cuando es la formulación de acusación, esa etapa y ese punto inicial al juicio oral, y es donde efectivamente se inviste al procesado».
Esta autoridad judicial de segundo grado acoge que el control de validez no debe responder a automatismos Radicado No. 94001600066820210002302 (2026-0009) 14 invalidatorios; sin embargo, la ponderación propuesta no puede reducirse a verificar la intención correctiva del ente acusador, sino que exige medir el impacto real de la variación sobre las garantías del procesado.
Desde esa óptica, el factor temporal integra una coordenada estructural del hecho jurídicamente relevante. La sustitución de un año completo no equivale a corregir una imprecisión menor ni a adicionar un dato complementario; comporta la modificación de la ubicación cronológica del hecho investigado. Ese desplazamiento incide objetivamente en la forma como la defensa estructura hipótesis, verifica coartadas, identifica fuentes de prueba y en la construcción de la teoría del caso.
No es, por tanto, neutro desde la perspectiva defensiva. Precisamente por ello, el vicio no puede entenderse circunscrito al escrito de acusación. En efecto, la nulidad debe retrotraerse hasta la audiencia de formulación de imputación, en la medida en que ese acto constituye el primer hito formal de comunicación del cargo y el punto de partida de la delimitación fáctica del proceso.
Si allí se fijó un marco temporal distinto del que posteriormente se pretende sostener, la irregularidad se origina en la imputación misma y se proyecta sobre las etapas subsiguientes, de modo que mantenerla incólume implicaría validar un juicio edificado sobre una base fáctica mutable. El saneamiento posterior no neutraliza el defecto, porque -conforme lo advierte la jurisprudencia citada- cuando los hechos jurídicamente relevantes no están correctamente definidos, se impone la invalidación del trámite por afectación directa del debido proceso y del Radicado No. 94001600066820210002302 (2026-0009) 15 derecho de defensa desde su génesis.
Admitir la mutación de una circunstancia temporal estructural bajo la etiqueta de corrección formal vaciaría de contenido la función garantista de la imputación y erosionaría el principio de congruencia. Por lo anterior, aceptar que una alteración de tal magnitud puede introducirse en la acusación como simple ajuste formal vaciaría de contenido la función garantista de la imputación y debilitaría su papel como acto de comunicación delimitador del litigio penal.
Así, el principio de correspondencia fáctica perdería eficacia si se admitieran rectificaciones estructurales bajo la etiqueta de subsanaciones. Aunado a ello, tampoco resulta determinante que la defensa no hubiese objetado de inmediato la inconsistencia, pues la preservación del debido proceso no depende exclusivamente de la iniciativa de las partes.
Al respecto, el juez de conocimiento ejerce un control material permanente sobre la validez de la actuación, de modo que la detección de un defecto con aptitud de afectar garantías habilita, y obliga, la intervención correctiva. En ese orden, aun aplicada la ponderación reclamada por la Fiscalía, la variación del año de ocurrencia de los hechos desborda el ámbito de lo meramente formal, compromete la congruencia fáctica mínima entre imputación y acusación y posee entidad suficiente para impactar el ejercicio efectivo del derecho de defensa.
Por ello, la decisión de invalidar la actuación desde la audiencia de imputación se revela proporcionada, necesaria y constitucionalmente adecuada. Radicado No. 94001600066820210002302 (2026-0009) 16 Corolario de lo anterior, y en respuesta al problema jurídico planteado, se concluye que la determinación adoptada por el juez de primer grado fue acertada, razón por la cual será confirmada en su integridad.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, conforme las motivaciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Juzgado de origen para que continúe la etapa procesal correspondiente.
TERCERO: El presente auto se notifica en estrados y en su contra no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Radicado No. 94001600066820210002302 (2026-0009) 17 (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b9b6172740196435425485d7a2a300dc9944ccc1e6dce50c704625476aebe73e Documento generado en 17/02/2026 06:14:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica