Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318900120160021901

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2026-02-17

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Oscar Gaitán Rodríguez \ DEMANDADO: Suj. Asociación Autoridades Indígenas del Guaviare CRIGUA II y Departamento del Guaviare.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 017 San José del Guaviare, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Ordinario laboral Demandante Oscar Gaitán Rodríguez Demandados Asociación Autoridades Indígenas del Guaviare CRIGUA II y Departamento del Guaviare.

Llamado en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza Radicado 95001318900120160021901 Radicado interno 2025-00064 Instancia Segunda Decisión Confirma 1. Asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados del extremo pasivo, en contra de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José Del Guaviare, en la cual resolvió declarar la existencia de una relación laboral entre el demandante Óscar Gaitán Rodríguez y la Asociación de Autoridades indígenas del Guaviare CRIGUA II desde el 29 de enero de 2014 hasta el 28 de noviembre de 2014, condenando a este último al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, pago de aportes a seguridad social, costas y agencias en derecho.

De igual forma, se negó las pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por no haberse cancelado a la terminación de la relación laboral las Radicado N°. 95001318900120160021901 O.G.R 2 cesantías y los intereses de las cesantías y la indemnización por no suministrar vestido y calzado de labor, conforme a lo expuesto en la motivación del presente fallo. 2.

Antecedentes 2.1. De la demanda. Óscar Gaitán Rodríguez promovió el presente proceso ordinario laboral para que se declare la existencia de una relación laboral con la Asociación de Autoridades Indígenas del Guaviare - Crigua II, del 29 de enero al 28 de noviembre de 2014. En consecuencia, solicita el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, así como de cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios y vacaciones correspondientes.

En consonancia con lo anterior depreca de la judicatura el reconocimiento y pago de (i) la indemnización moratoria por la falta de pago de cesantías e intereses al finalizar la relación laboral, (ii) la indemnización por no suministrar vestido y calzado de labor, el pago de las costas procesales y demás emolumentos a que hubiere lugar en uso de las facultades extra y ultra petita.

Acreencias que solicita sean canceladas solidariamente por el departamento del Guaviare. 2.2. Supuestos fácticos1 Oscar Gaitán Rodríguez informó mediante su apoderado judicial que fue contratado como docente bachiller por la Asociación de Autoridades Indígenas del 1Carpeta Primera Instancia -C01Principal -archivo 002 EscritoDemanda.pdf. -Expediente digital.

Radicado N°. 95001318900120160021901 O.G.R 3 Guaviare - Crigua II -entidad de derecho público especial- mediante el contrato escrito a término fijo 002 de 2014, para laborar en la Institución Educativa Barracón. Indicó además que la relación laboral se suscitó dentro de un convenio de atención educativa entre el Departamento del Guaviare y Crigua II, el cual tuvo como término de vigencia desde el 29 de enero al 28 de noviembre de 2014.

Advirtió que, durante la ejecución de su labor cumplió un horario de ocho horas diarias, teniendo como funciones: (i) dictar clases, (ii) realizar trabajo de campo, (iii) acompañamiento a las reuniones con distintas comunidades, (iv) construcción y mantenimiento de chagras escolares y (v) la promoción y desarrollo de actividades ancestrales, para lo cual, se pactó como remuneración mensual el valor de $917.588.

Afirmó que las demandadas no cancelaron las siguientes acreencias laborales durante el término que duró en ejecución su contrato: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones proporcionales al tiempo laborado, auxilio de transporte y vestido y calzado de labor, así como tampoco realizaron el pago de los aportes de pensión al sistema de seguridad social en el tiempo laborado.

Consecuente con lo anterior, el señor Gaitán Rodríguez presentó una reclamación administrativa ante Crigua II y la Gobernación del Guaviare el 11 de junio de 2015, quienes guardaron absoluto silencio dentro del término de respuesta de ley. 2.3. Contestación de la demanda. Radicado N°. 95001318900120160021901 O.G.R 4 2.3.1. Departamento del Guaviare2.

El ente territorial demandado fundamentó su defensa en la inexistencia de una relación laboral de su entidad con el demandado, pues si bien es cierto existió la suscripción de un contrato de atención educativa con la Asociación encartada, también lo es que la Cláusula Decimotercera del contrato 320 de 2014, titulada «Exclusión de Relación Laboral», establece expresamente que el contratista debe ejecutar el objeto contractual por su cuenta y riesgo, sin generar vínculo laboral entre las partes.

Precisó además que el contrato, por su naturaleza, no constituye una relación laboral ni da lugar al pago de prestaciones sociales y que, la Cláusula Vigésima «Responsabilidad del Contratista», estipula que este será civil y penalmente responsable ante las autoridades por cualquier acto u omisión que cause perjuicios a la administración o a terceros.

Con base en lo expuesto, formuló los medios exceptivos de mérito denominados «Prescripción», «Declaratoria de contumacia», «Falta de legitimación en la causa por pasiva», «Inexistencia de un contrato laboral entre el demandante y el departamento del Guaviare», «Cobro de lo no debido», «Inexistencia de la obligación», «Inexistencia de solidaridad prestaciones» y «Buena fe».

Finalmente, formuló llamamiento en garantía contra la aseguradora Seguros Confianza S.A. con fundamento en la 2Carpeta Primera Instancia - C01Principal -archivo 016 ContestacionDepartamentoGuaviare.pdf. - Expediente digital. Radicado N°. 95001318900120160021901 O.G.R 5 póliza de cumplimiento No. 12 GU053236 expedida el 29 de enero de 2014, solicitud que fue acogida por el a quo el 11 de octubre de 2018. 2.3.2.

Aseguradora Seguros Confianza S.A3 La aseguradora llamada en garantía ejerció su derecho a la defensa y contradicción, manifestando que los hechos de la demanda principal, son ajenos a su conocimiento. En cuanto al llamamiento en garantía, reconoció la existencia de la Póliza de Cumplimiento No. 12 GU053236. No obstante, informó que el amparo de salarios y prestaciones sociales está limitado al valor asegurado de $50.918.454, e igualmente que las acreencias laborales reclamadas están prescritas y que no existe solidaridad por parte del Departamento en el asunto bajo estudio.

Con base en lo expuesto, formuló las excepciones denominadas «Prescripción/inoperancia de la interrupción de la prescripción» y «Ausencia de solidaridad laboral del Departamento del Guaviare» respecto de la demanda principal. Y frente al llamamiento en garantía alegó la excepción de «no extensión al asegurado ni a la aseguradora de condenas por indemnizaciones moratorias». 2.3.3 Asociación de Autoridades indígenas del Guaviare CRIGUA II. 3 Carpeta Primera Instancia - C02llamamientoGarantia-archivo 05 ContestacionAseguradoraSegurosConfianzaS.A.pdf. -Expediente digital Radicado N°. 95001318900120160021901 O.G.R 6 Si bien la demandada contestó la demanda, esta fue inadmitida y tenida por no contestada, mediante proveído del 8 de noviembre de 2024. 3.

Decisión apelada4 En audiencia del 28 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, resolvió: « PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Óscar Gaitán Rodríguez y la Asociación de Autoridades indígenas del Guaviare CRIGUA II existió una relación laboral desde el 29 de enero de 2014 hasta el 28 de noviembre de 2014.

SEGUNDO: CONDENAR a la Asociación de Autoridades indígenas del Guaviare CRIGUA II a reconocer y pagar al señor Óscar Gaitán Rodríguez, los siguientes conceptos: Concepto Valor Cesantías $764.65 7 Intereses Cesantías $76.466 Vacaciones $382.32 8 Prima de Servicios $764.65 7 TERCERO: CONDENAR a la Asociación de Autoridades indígenas del Guaviare CRIGUA II a reconocer y pagar al señor Óscar Gaitán Rodríguez los aportes al sistema de seguridad social en pensiones con destino al fondo al que se encuentre afiliado el demandante y causados así: a. Ajustar las cotizaciones realizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta la diferencia entre el IBC reportado y el salario real devengado por la parte demandante ($917.588).

Esta corrección aplicará a los períodos de mayo a septiembre de 2014, y el mes de noviembre del mismo año. b. Realizar los aportes correspondientes al período comprendido entre el 1 al 31 de octubre de 2014 y del 2 al 28 de noviembre de 2014 teniendo como IBC la suma de $917.588, 4 Carpeta PrimeraInstancia - C01Principal - archivo 091 Sentencia.pdf. -Expediente digital.

Radicado N°. 95001318900120160021901 O.G.R 7 junto con los respectivos intereses que liquide el fondo pensional al que se encuentre afiliado el demandante.

CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito de prescripción formulada por el Departamento del Guaviare, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ABSOLVER al Departamento del Guaviare y al llamado en garantía, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza, de las pretensiones formuladas en la demanda.

QUINTO: NEGAR las pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de (i) la indemnización moratoria por no haberse cancelado a la terminación de la relación laboral las cesantías y los intereses de las cesantías y (ii) la indemnización por no suministrar vestido y calzado de labor, conforme a lo expuesto en la motivación del presente fallo.

SEXTO: CONDENAR en costas a la Asociación de Autoridades indígenas del Guaviare CRIGUA II, de conformidad con lo estatuido en el artículo 365 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo No. 10554 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la liquidación se incluirá como agencias en derecho la el 6% de los valores objeto de condena.

SÉPTIMO: Esta sentencia se notifica en estrados a las partes y contra la misma procede recurso de Apelación ante el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de San José del Guaviare. » I) Respecto de la relación laboral y pago de acreencias laborales. Para llegar a la anterior conclusión, la jueza cognoscente trajo a colación los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo de Trabajo, indicando que en el caso bajo estudio convergen los elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es: (i) la actividad personal del trabajador, (ii) el salario como retribución y (iii) la subordinación o dependencia, que faculta al empleador para impartir órdenes sobre el modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponer reglamentos, sin afectar la dignidad, el honor ni los derechos mínimos laborales del trabajador.

Radicado N°. 95001318900120160021901 O.G.R 8 Conforme a las pruebas aportadas al plenario, determinó que la relación suscrita entre las partes era laboral, toda vez que: (i) Actividad personal del trabajador: Según la cláusula primera del contrato, Óscar Gaitán Rodríguez se compromete a prestar sus servicios como docente bachiller para Crigua II, ejerciendo sus funciones y tareas anexas de manera exclusiva durante la vigencia del contrato.

(ii) Continuada dependencia o subordinación: El contrato objeto de estudio estipula que el trabajador se obliga a laborar la jornada ordinaria en los turnos y dentro de las horas señaladas por el empleador, quien puede hacer ajustes o cambios de horario cuando lo estime conveniente. Asimismo, se evidencia que el trabajador está obligado a acatar las órdenes e instrucciones del empleador o sus representantes.

Sobre el particular, la cláusula 7a del mentado documento contempla que: «El trabajador se obliga a aceptar los cambios de oficio que decida el empleador dentro de su poder subordinante, siempre que se respeten las condiciones laborales del trabajador y no se le causen perjuicios. Todo ello sin que se afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador, de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990.» (Subrayado y negrilla fuera del texto original) (iii) Un salario como remuneración del servicio: El contrato estipula que el empleador pagará al trabajador un salario mensual de $917.588, en las fechas acordadas.

En consonancia con lo expuesto, la a quo encontró demostrada la relación laboral entre el señor Oscar Gaitán Rodríguez y Crigua II. Aunado a ello, y revisado el dossier probatorio, así como el silencio de la parte demandada Crigua II dentro de la oportunidad procesal de ley, determinó Radicado N°. 95001318900120160021901 O.G.R 9 que por parte de Crigua II al demandado se le adeudaba lo siguiente: Concepto Valor Cesantías $764.657 Intereses Cesantías $76.466 Vacaciones $382.328 Prima de Servicios $764.657 Frente a las excepciones de mérito, sostuvo: Prescripción solicitada por parte del Departamento del Guaviare, encontró demostrado el medio exceptivo tomando como base los artículos 151, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, y 94 del Código General del Proceso, en tanto que: «la relación laboral término el 28 de noviembre de 2014, la reclamación administrativa aludida fue presentada 11 de junio de 2015, según consta en el soporte visible en los folios 4 a 7 del archivo No. 03 del Cuaderno Principal, aceptada por el ente territorial al contestar la demanda y la radicación de la demanda se hizo el 11 de noviembre de 2016 y fue admitida el 10 de noviembre de 2016.

Entonces, se abordarán los preceptos de los dos ordenamientos en cita, tomando el laboral en primer orden, así en el primer evento, el término de prescripción empezó a correr el 29 de noviembre de 2014, interrumpido el 11 de junio de 2015 con la reclamación administrativa y la parte demandante tenía para notificar a la parte contraria hasta el 10 de junio de 2018.

En el segundo evento, el término que estaba corriendo a partir del 12 de junio de 2015, fue interrumpido con la presentación de la demanda el 11 de noviembre de 2016, la demanda fue admitida el 10 de noviembre de 2016, notificada en estados el 11 del mismo mes y año, luego entonces, conforme a lo establecido en el artículo 94 del CGP, la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante, luego entonces, la parte actora tenía hasta el 14 de noviembre de 2017, para realizar la notificación a la encartada y que fuera eficaz la interrupción de la prescripción. Ahora bien, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que existen situaciones en el transcurso del proceso que Radicado N°. 95001318900120160021901 O.G.R 10 pueden impedir la notificación del extremo pasivo dentro del año previsto en el Estatuto Procesal Civil, sin que ello sea atribuible al actor, lo cierto es que en el presente caso no se advierten barreras o cargas atribuibles a la administración de justicia, por el contrario, el demandante descuido el proceso al punto de que, mediante auto del 4 de septiembre de 2017, casi un año después de admisión de la demanda se le requirió para que realizará la notificación, so pena de archivo del proceso.

Entonces, la parte actora, en cumplimiento de sus deberes, intentó la notificación a la encartada, sin embargo, dicha etapa procesal solo fue efectiva hasta el 16 de julio de 2018, cuando se remitió la citación para notificación al ente departamental. Con todo, la notificación al ente territorial fue realizada 1 de agosto de 2018, en ese orden ideas se tiene que, bajo la óptica de las normas analizadas y contenidas en los ordenamientos procesales en cita, en este caso, operó el fenómeno de la prescripción, por lo que los derechos invocados por el actor respecto del ente territorial han prescrito y por tanto, se absolverá de las reclamaciones deprecadas por la parte actora.» Negrilla y subrayado fuera del texto.

Consecuente con lo anterior, el Juez de primera vara, resolvió por sustracción de materia no estudiar las demás excepciones presentadas por el Departamento demandado, esto es «Contumacia», «Buena fe» «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de un contrato laboral entre el demandante y el departamento del Guaviare», «cobro de lo no debido», «inexistencia de la obligación» e «inexistencia de solidaridad prestaciones» ni el llamamiento en garantía realizado a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza, quien también resultó absuelto de las reclamaciones presentadas en el escrito genitor, por cuanto tal y como lo ha contemplado el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en diversas sentencias como la CSJ SL, 15 may. 2007, Rad. 28246, reiterado en CSJ SL 14 sept.2010, rad. 35227, referenciadas a su vez en el auto AL1612-2023: «La entidad llamada en garantía es parte circunstancial al proceso al que se le convoque; las relaciones jurídicas que cuentan para cuando se pretende declaración de existencia del derecho a una Radicado N°. 95001318900120160021901 O.G.R 11 remuneración por un contrato de mandato, y la responsabilidad principal de su pago son las habidas entre el mandante y el mandatario.

La responsabilidad de la convocada al proceso como llamada en garantía no es autónoma frente a quien no tiene ningún vínculo contractual; es una relación derivada de la que se ha constituido por las relaciones contractuales (…), bajo el supuesto ineludible de la existencia de una obligación entre quien es la garantizada, la entidad demandada, y el actor.

Así, por tanto, la absolución de la llamante en garantía arrastra la de la llamada en garantía.» II) Respecto de los aportes a seguridad social Concluyó que la demandada Asociación de Autoridades Indígenas del Guaviare CRIGUA II efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión con un ingreso de base de cotización inferior al salario que realmente percibía, generando una disimilitud de $301.588 respecto de los meses de mayo a septiembre de 2014 y omitió el pago del aporte y/o cotización correspondiente al mes de octubre de 2014 y del 2 al 28 de noviembre de 2014 –Fecha de finalización de la relación laboral- sin que obre constancia de alguna causal de interrupción del contrato de trabajo.

Por ende, condenó al extremo demandado al pago de los aportes pensionales con destino al fondo al que se encuentre afiliado el demandante así: ♦ Por el período comprendido entre el 1 al 31 de octubre de 2014 y del 2 al 28 de noviembre de 2014 teniendo como IBC la suma de $917.588, junto con los respectivos intereses que liquide el fondo pensional al que se encuentre afiliado el demandante.

III). Respecto de la indemnización por no consignar las cesantías correspondientes al año 2014. Radicado N°. 95001318900120160021901 O.G.R 12 En armonía con los artículos 249 del Código Sustantivo del Trabajo en consonancia con el artículo 99 de la Ley en estudio, y dado que la existencia de una relación laboral entre las partes acaeció desde el 29 de enero hasta el 28 de noviembre de 2014.

E igualmente que la sanción solo aplica cuando el empleador no consigna las cesantías causadas al corte del 31 de diciembre, y no cuando deben pagarse directamente al trabajador, consideró la Jueza de primera instancia que en este caso solo operaría la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, al no haber sido solicitada por el extremo actor, las pretensiones deberán ser rechazadas.

III) Respecto de la indemnización por no suministrar vestido y calzado de labor. La Jueza de primera vara negó tal pedimento, en tanto que si bien el extremo activo procuró el reconocimiento y pago de la indemnización por el no suministro de calzado y vestido durante la relación laboral, en realidad no presentó ninguna prueba que demuestre los perjuicios reclamados, ni siquiera una tasación. Del recurso de apelación5 Inconformes con la decisión proferida por la falladora de primera instancia, los apoderados del demandante y de la demandada Crigua II, interpusieron recurso de alzada bajo los siguientes asertos: 4.1.

Oscar Gaitán Rodríguez. 5 Carpeta PrimeraInstancia -C01Principal - archivo 090 GrabacionAudiencia minutos: 1:50 – 8:36 - Expediente digital. Radicado N°. 95001318900120160021901 O.G.R 13 Por conducto de su apoderado sustentó su alzada indicando que la jueza de primera vara cometió un yerro al dar aplicación a los postulados de prescripción que contiene el estatuto procesal civil vigente, comoquiera que en materia laboral este fenómeno se rige por el articulo 488 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual prevé que las acciones laborales prescriben a los 3 años.

Además, el artículo 489 ibidem trata de la interrupción de la prescripción con el simple reclamo del trabajador, por lo que observada la demanda se tiene que la relación laboral tuvo sus extremos finales en noviembre de 2014. Es así, que a partir de este día se debería computar el término de prescripción. No obstante, el apoderado del extremo activo de la litis realizó un reclamo al empleador el 20 de julio de 2015 (sic) es decir dentro de los 3 primeros años que concede el canon 488 del C.S de T. De allí el 11 de julio de 2015 se inician a correr nuevamente los términos, entonces se tiene que la demanda fue presentada el 7 de octubre de 2016 es decir que fue presentada dentro del término que le concede la oportunidad del artículo 489.

Los demás reparos a la sentencia radicaron en que: 1. la Jueza cognoscente no estudió la pretensión de fallo ultra y extrapetitum y al trabajador no se le cancelaron los últimos tres meses de salario, por ende, “los derechos del trabajador quedaron burlados.” 2. Respecto de la solidaridad que se depreca de la Gobernación de San José del Guaviare, indicó que al ser una entidad estatal tiene deberes y responsabilidades para con los contratistas, los cuales fueron pasados por alto en el caso de trato.

Aunado a que, la parte demandada Crigua II no tiene dineros con los cuales Radicado N°. 95001318900120160021901 O.G.R 14 responder, en consecuencia, debe declararse la responsabilidad del Departamento. y 3. frente a la exclusión del llamado en garantía reprochó que para el momento de los hechos el amparo y la póliza de seguro estaba vigente. 4.2.

Asociación de Autoridades indígenas del Guaviare CRIGUA II. El apoderado de la parte pasiva de la litis afirmó que las acreencias laborales a las cuales fue condenado en pago ya habían sido canceladas por parte de su representada, puesto que conforme a los testimoniales se demostró que al señor Gaitán se le cancelaron todos los emolumentos.

Y, que si bien la parte demandante desconoció la firma que obraba en el paz y salvo que acredita el pago de los momentos, debió nombrarse un perito grafólogo que lo esclareciera o una denuncia penal. Finalmente, frente a la solidaridad que le asiste a la Gobernación de San José del Guaviare, arguyó que si está demostrada pues así lo manifestaron los testigos traídos a juicio, quienes no realizaron en debida forma la supervisión del contrato. 4.

Trámite de segunda instancia La a quo mediante oficio No. 0173 del 29 de mayo de 20256, remitió el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, para que se sometiera a reparto y se estudiaran los argumentos propuestos tantos 6 Carpeta PrimeraInstancia - C01CuadernoPrincipal - archivo 088 OficioRemiteTribunal -Expediente digital.

Radicado N°. 95001318900120160021901 O.G.R 15 por el extremo activo como el pasivo, mismo que fue admitido en el efecto suspensivo, tal como consta en pronunciamiento del 24 de junio de 20257 por esta Corporación. En ese orden, se dispuso correr traslado a las partes, conforme al artículo 13 numeral 1 de la Ley 2213 de 2022, lo cual fue acogido únicamente por el llamado en garantía, coadyuvando la declaración del fenómeno de prescripción alegada por el Departamento del Guaviare.

Pues bien, llegado el momento procesal oportuno se entrará a resolver los recursos de alzada interpuestos por las partes al tenor de las siguientes: 5. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 15 literal b numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por los extremos activo y pasivo contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2025. 5.1.

Problemas jurídicos. Deberá esta sala determinar: 1. Si la a quo valoró en debida forma y conforme al alcance legal y jurisprudencial el fenómeno de la prescripción que alegó el Departamento del Guaviare, así como la consecuente exclusión del llamado en garantía. Y 2. Si la Jueza de primera instancia no realizó un 7 Carpeta SegundaInstancia - C04ApelaciónSentencia - archivo 03AutoAdmiteRecurso -Expediente digital.

Radicado N°. 95001318900120160021901 O.G.R 16 estudio de la integridad de las pretensiones elevadas por la parte demandante (fallo extra y ultra petitum). 5.2. Caso concreto De la prescripción de la acción laboral frente a la Gobernación del Guaviare. El fenómeno de la prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas, y también, de extinguir las acciones y derechos.

Esto último, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado. Entonces, se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018).

Pues bien, en materia laboral, en la sentencia C-412- 1997 la Corte Constitucional indicó que dicha institución jurídica tiene como finalidad «el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica. Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores».

En punto de lo anterior, se tiene que tal como acertadamente lo indicó la jueza a quo, la norma que rige en materia laboral la prescripción se encuentra prevista en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Radicado N°. 95001318900120160021901 O.G.R 17 Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años, los cuales se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible (CSJ SL13155-2016, CSJ SL 1785-2018 y CSJ SL2885-2019), de modo que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta «el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador», para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado.

Sin embargo, es de suma importancia traer a colación que el artículo 94 del estatuto procesal civil legal vigente, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Estatuto Adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla la posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, «se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente».

Una vez trascurrido ese tiempo, el efecto solo se producirá con la notificación del auto admisorio. De lo anterior, se desprende que son dos causales de interrupción del fenómeno de prescripción, la primera que atañe al reclamo escrito realizado por el trabajador a su empleador regido por las normas laborales y la segunda la presentación de la demanda.

Esta última rige conforme a los postulados del C.G.P. Radicado N°. 95001318900120160021901 O.G.R 18 En palabras de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral: (…) si el mecanismo de interrupción que pretende utilizar el trabajador o sus causahabientes es el reclamo escrito extrajudicial, tal situación deberá gobernarse por las normas pertinentes, esto es los artículos 151 del Código de Procesal del Trabajo y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; pero si la interrupción del fenómeno prescriptivo pretende derivarse de la presentación de una demanda, en este caso los preceptos pertinentes serán los contenidos en los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil.

El razonamiento sugerido por los recurrentes según el cual a la presentación de la demanda como medio de interrupción de la prescripción se le aplican las normas de los códigos procesal y sustantivo del trabajo, podría ser viable de no existir los preceptos del Código de Procedimiento Civil que gobiernan precisamente esa situación, pero, adicionalmente, significaría que existe un solo medio de interrupción de la prescripción en materia laboral: la presentación de cualquier reclamo escrito que cumpla con los tres requisitos señalados en aquellos preceptos, interrupción que solo podría, en consecuencia, presentarse por una sola vez, con lo que, desde luego, se estarían restringiendo las posibilidades de provocarla mediante la presentación de demanda, en detrimento y mengua de los beneficiarios del referido mecanismo.”8 “Ahora, en cuanto a la eficacia o ineficacia de la interrupción de la prescripción derivada del supuesto del artículo 90 en comento, es oportuno recordar que en la sentencia C-227-2009 la Corte Constitucional declaró exequible el entonces vigente artículo 91 ibidem, que regulaba aquella situación, «en el entendido que la no interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad sólo aplica cuando la nulidad se produce por culpa del demandante».

En esa decisión se consideró que era desproporcionado que se predicara la ineficacia de la interrupción de la prescripción cuando el demandante había sido diligente en la formulación oportuna de la demanda, pero por razones ajenas o no imputables exclusivamente a él, como sucede ante las divergencias doctrinarias o jurisprudenciales en materia de competencia y jurisdicción, se ve obligado a transitar en una u otra sede judicial y pierde así la posibilidad de exigir su derecho por efecto de dicho fenómeno extintivo.

De modo que en tales casos la interrupción de la prescripción por la presentación oportuna de la demanda produce todos sus efectos. En aquella oportunidad, así lo asentó esa Corporación: El contenido normativo acusado por el actor en este juicio, impone al demandante en el proceso civil las siguientes cargas: (i) el deber de presentar la demanda dentro del término exigido en la ley procesal para el ejercicio de la acción, pues de lo contrario no 8 CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16725 Radicado N°. 95001318900120160021901 O.G.R 19 tendría sentido los efectos que genera la norma acusada sobre ineficacia de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad (Art. 91.3);

(ii) el deber de cumplir con los requisitos para que la presentación de la demanda despliegue su función de mecanismo de interrupción del término de prescripción y de evitar la operancia de la caducidad (Art. 90); y (iii) la exigencia de no errar en la selección de la jurisdicción y del juez con competencia funcional en la formulación de su reclamo (Art. 140 num. 1 y 2).

El incumplimiento de estas cargas le puede acarrear la pérdida del derecho sustancial y la imposibilidad de volver a demandar por haberse consolidado la prescripción o la caducidad respectiva, derivadas del transcurso del tiempo durante el trámite procesal. En cuanto al primer nivel de análisis, encuentra la Sala que la exigencia de presentar en término la demanda para viabilizar el efecto de interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad, persigue el objetivo de propender por el fortalecimiento y consolidación de la seguridad jurídica en favor de los asociados, estableciendo las condiciones legales que le permitan determinar con claridad los límites temporales para el ejercicio y exigencia de los derechos.

Los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia exigen así mismo que las personas que someten sus asuntos a la jurisdicción actúen con diligencia, eficacia y prontitud a fin de que puedan obtener una respuesta definitiva a sus reclamos. Correlativamente quienes son sujetos pasivos de esas demandas, tienen derecho a saber con claridad y certeza hasta cuándo pueden estar sometidos a requerimientos judiciales por una determinada causa.

La carga consistente en el cumplimiento de los requisitos (Art. 90 C.P.C.) para que la presentación de la demanda despliegue su función de mecanismo de interrupción del término de prescripción y de inoperancia de la caducidad, contribuye a la consolidación de esa finalidad. En efecto, el interés del legislador de atribuirle efectos negativos al paso del tiempo, es el de asegurar que en un plazo máximo señalado perentoriamente por la ley, se ejerzan las actividades que permitan acudir a la jurisdicción, a fin de no dejar el ejercicio de los derechos sometido a la indefinición, con menoscabo de la seguridad procesal tanto para demandante como demandado.

Finalmente la exigencia relativa a acertar en la selección de la jurisdicción y la competencia, so pena de ocasionar la nulidad insubsanable del proceso, persigue la finalidad, perfectamente válida desde la perspectiva constitucional, de preservar el principio de juez natural y el debido proceso. De manera que tal exigencia ha sido considerada a priori por esta Corporación como una carga debidamente fundada en preceptos constitucionales, en la medida en que, aparentemente, se encuentra avalada por criterios jurídicos objetivos que le permiten al demandante, desde un comienzo, discernir válidamente y con corrección, ante quien debe dirigir la acción ( ).

La medida que establece el precepto acusado encubre una sanción – la pérdida del derecho de acción – que se muestra como razonable en relación con las personas que al acudir a la jurisdicción abandonan los deberes que le señala el orden jurídico Radicado N°. 95001318900120160021901 O.G.R 20 para el ejercicio de sus derechos, o incurren en manifiestos errores en el ejercicio de los mismos.

Sin embargo, en virtud de la forma indiscriminada y genérica como está prevista la consecuencia gravosa contemplada en el precepto acusado, ésta se impone también al demandante diligente que ha ejercido su acción jurisdiccional en tiempo, que no ha dado lugar a la declaratoria de la nulidad, y que sin embargo debe soportar un menoscabo desproporcionado de sus derechos.

La consecuencia procesal que la norma impugnada hace recaer sobre el demandante diligente, resulta desproporcionada cuando el error en la selección de la competencia y/o la jurisdicción no le es imputable a él de manera exclusiva, sino que puede ser el producto de múltiples factores, que escapan a su control, como pueden ser las incongruencias de todo el engranaje jurídico, o las divergencias doctrinarias y jurisprudenciales existentes en materia de competencia y jurisdicción, y sin embargo, la carga y censura procesal sólo se imponen a él. La imposición de una carga desproporcionada en el sentido señalado, vulnera los postulados fundamentales contemplados enlos artículos 228, 83 y 229 de la Constitución Política, en cuanto menoscaba las posibilidades de un debido proceso para el demandante, obstaculiza su efectivo acceso a la administración de justicia, y defrauda las expectativas legítimas cifradas en su derecho de acción. En efecto, la implícita inclusión del demandante diligente en el ámbito de los destinatarios del precepto acusado vulnera varias de los elementos que estructuran la dimensión material del contenido múltiple y complejo, que conforme a la jurisprudencia (supra 4.3.), se adscribe al derecho de acceso a la justicia. Se vulnera su derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que ese despliegue de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo, y el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones.

La competencia normativa ejercida por el legislador a través de la norma analizada resulta acorde con la Constitución en relación con el demandante que ha abandonado o descuidado las cargas que el orden jurídico le exige para el ejercicio de sus derechos, pero no respecto del demandante diligente que ha instaurado oportunamente su demanda y cumplido con los presupuestos procesales que el orden jurídico le impone para el ejercicio del derecho de acción. La consecuencia lesiva que el precepto acusado establece, de manera genérica, aún para el demandante diligente, desatiende los fines constitucionalmente admisibles de las figuras de la prescripción y la caducidad, vulnera los principios de acceso a la justicia y de prevalencia del derecho sustancial. tal como está concebida la norma acusada, ésta también permite entender que la misma sanción procesal – ineficacia de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad - es aplicable al demandante que ha acudido de manera oportuna y diligente a la justicia, cumpliendo con las cargas procesales que le imponen las normas legales, y sin embargo, debido a factores que Radicado N°. 95001318900120160021901 O.G.R 21 no le son imputables, como pueden ser las discusiones doctrinarias o jurisprudenciales sobre las normas de competencia, se ve enfrentado a la pérdida de su derecho sustancial así como de la oportunidad para accionar.

Este sentido, permitido por la configuración del segmento normativo acusado, resulta inconstitucional por imponer al demandante, que se encuentra en tal circunstancia, unas cargas desproporcionadas”9 Descendiendo al asunto sub examine, se tiene que de manera errónea concluye el apoderado del extremo activo de la litis, que la jueza de primera instancia aplicó en indebida forma el articulo 94 del C.G.P, pues a su juicio, en su lugar la falladora debía dar aplicación a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo de trabajo, resultando que tal aserto carece de veracidad tanto fáctica como jurídica, en tanto que, examinada la providencia recurrida, se tiene que en realidad lo que se realizó en la providencia recurrida fue una valoración de las dos formas de interrupción de la prescripción, esto es: la que pregona el estatuto procesal civil vigente, que atañe a la interrupción por presentación de la demanda y la interrupción por el simple reclamo del trabajador al empleador y por las dos sendas se concluyó la prescripción. En consecuencia, apropiada fue la labor de la falladora, pues examinado en esta instancia el plenario se encuentra lo siguiente: Respecto de la interrupción de la prescripción por la reclamación administrativa hecha por el trabajador.

El vínculo laboral que unió al señor Oscar Gaitán Rodríguez con Crigua II se finiquitó en el mes de noviembre 9 SL5159-2020, Radicación n.° 60656 Radicado N°. 95001318900120160021901 O.G.R 22 de 2014, exactamente el día 28. Y el reclamo administrativo se realizó el 11 de junio de 2015.10 De otro lado, se tiene que la parte demandante interpuso la demanda el 21 de octubre de 2016, la cual fue admitida el 10 de noviembre de 2016.

Consecuente con ello, el término de prescripción inició el 29 de noviembre de 2014, siendo interrumpido el día 11 de junio de 2015 (fecha de reclamación), por lo que la parte demandante debía notificar a su contradictorio a más tardar el día 10 de junio de 2018. Ahora, en el escenario que contempla el estatuto procesal civil vigente, el término que corría a partir del 12 de junio de 2015, fue interrumpido con la presentación de la demanda el 21 de octubre de 2016, admitida el 10 de noviembre de 2016 y notificada el 11 del mismo mes y año. Consecuente con ello, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 94 del C.G.P, se interrumpe la demanda siempre que el auto admisorio sea notificado dentro del año a partir del día siguiente a la notificación de dicha providencia. Para el asunto bajo examen, el demandante a fin de lograr la eficacia de la interrupción de la prescripción, debía realizar tal diligencia a más tardar el 14 de noviembre de 2017, labor que realizó sólo hasta el 16 de julio de 2018, pese a que fue requerido para tal efecto mediante providencia del 4 de septiembre de 2017.

Así las cosas, acierta la falladora cuando declara la prescripción de la acción referente a la Gobernación del Guaviare y en virtud de la sustracción de materia despacha 10Carpeta Primera Instancia - C01Cuaderno principal - archivo 003 folios 4 al 7. Radicado N°. 95001318900120160021901 O.G.R 23 sin estudio los demás medios exceptivos, así como la exoneración de la responsabilidad de la Aseguradora llamada a pleito mediante garantía, puesto que, está ultima es solo una parte circunstancia al proceso, es decir no es autónoma frente al vínculo contractual, por ende, al absolverse la llamante en garantía, esto implica, per se, la de la llamada en garantía. Siendo las cosas del modo que lo son, se tiene que los argumentos esbozados por los recurrentes respecto de la prescripción y solidaridad del Departamento del Guaviare y la Aseguradora llamada en garantía, no están llamados a prosperar, contrario sensu, la decisión de la a quo frente a este tópico, al ser acertada debe confirmarse.

De otra parte, llama la atención de esta Sala que los togados inconformes se alcen contra la sentencia controvertida, recurriendo la exclusión responsabilidad del Departamento demandado y su llamado en garantía, señalando fundamentos como “falta de recursos económicos por parte de la empleadora” y/o que “la Gobernación tiene deberes y responsabilidades” cuando claramente se declaró fue la prescripción de la acción laboral frente al ente territorial, más no la inexistencia de la responsabilidad por parte del mismo.

Al declararse la prescripción de la acción frente a este, lógicamente no se debatió sobre las demás excepciones de mérito. Corolario de lo expuesto, se mantendrá incólume la decisión proferida por la falladora de primera instancia respecto de la prescripción de la acción laboral frente a la Gobernación de Guaviare y la extensión de aquella al llamado en garantía. Radicado N°. 95001318900120160021901 O.G.R 24 De la facultad ultra y extrapetita del juez de primer grado.

Frente a este tópico, el apoderado judicial de la parte demandante, reprocha a la falladora de primera instancia por no ejercer la facultad ultra y extrapetita que le fue concedida al juez laboral, en tanto que, no condenó al extremo pasivo de la litis al pago de los últimos tres meses de salario, siendo que quedó debidamente demostrado a lo largo del proceso.

Pues bien, frente a la facultad reclamada, ha decantada la Corte Suprema de Justicia en sala de casación laboral que: «Sobre el particular, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, establece que los fallos de Radicación n.° 82981 SCLAJPT-04 V.00 4 primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador.

En sentencia CSJ SL911 -2016, la Corte explicó: Es así que esta Sala de la Corte, de antaño ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de la causa petendi invocada por el promotor del proceso. Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo -sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias-, también incurriría en un quebranto de dicho principio y si la transgresión a tal institución es determinante y afecta el derecho de defensa de una de las partes involucradas en el proceso, tal decisión será susceptible de cuestionamiento en el recurso extraordinario de casación, porque a través de la violación medio de la disposición procesal referida, se reconoce un derecho sustancial, mediante el quebranto de los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso (SL911-2016).

Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que dicho principio tiene algunas excepciones como son: (i) los hechos sobrevinientes, es decir, aquellos ocurridos con posterioridad al escrito inicial y que tienen la capacidad de afectar aspectos relacionados con los hechos y pretensiones allí planteados, lo cuales deberá tener en cuenta el juez al momento de proferir la sentencia, siempre que Radicado N°. 95001318900120160021901 O.G.R 25 aparezcan probados y que hayan sido alegados por la parte interesada, como por ejemplo, la liquidación de la empresa -caso en el cual el operador jurídico deberá abordar otras soluciones jurídicas en orden a esa nueva realidad- y (ii) la posibilidad del Radicación n.° 82981 SCLAJPT-04 V.00 5 juzgador en materia laboral, de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita).

Por su parte, el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que: El juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas..»11 De lo anterior podemos concluir que, la facultad extra petita, es decir lo que se concede fuera de lo pedido, requiere de la convergencia de dos requisitos, el primero de ellos que los hechos que originan la decisión hayan sido tema de debate en el procedimiento y el segundo que se encuentren debidamente acreditados.

De lo contrario, se vulneraría el derecho a la defensa y contradicción de los llamados a juicio. De otro lado, la función ultra petita que concierne a lo más allá de lo solicitado, exige que la pretensión incorporada en el libelo de la demanda sea inferior a la que se haya estatuido en la norma laboral e igualmente que no se produzca del juicio que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador.

Descendiendo al sub examine, y una vez justipreciado el acopio probatorio, así como el libelo de la demanda, se tiene que, si bien es cierto en el escrito de la demanda, el apoderado del demandante solicitó al Juez de primera vara dar aplicación a la facultad extra y ultra petita, también lo es que en la situación fáctica allí expuesta -hechos 13, 14 y 15- 11 Sala Casación laboral-Corte Suprema de Justicia, AL3480-2021 Radicación n.° 82981 Radicado N°. 95001318900120160021901 O.G.R 26 indicó que la empleadora demandada se encontraba al día con el pago de los salarios, veamos: De manera tal, que no entiende la Sala el reclamo del apoderado del extremo activo de la litis, quien de manera contradictoria espera hasta el recurso de alzada, para indicar que a su representado no se le cancelaron los últimos tres meses de salario, incongruencia que no solo deja ver su desidia respecto del manejo del proceso, sino que además imposibilitaba a la juez de primera instancia a conceder más allá de lo solicitado, esto es a hacer uso de su facultad especial de decidir extra y/o ultra petita.

Consecuente con lo anterior, se tiene que no convergen en el caso bajo estudio los requisitos que se requieren para que prospere el recurso de alzada, teniendo en cuenta que la omisión de pago de salarios no fue debatida en el decurso del proceso, contrario sensu fue el mismo demandante quien en el libelo de demanda aseguró que la remuneración salarial se mantuvo constante hasta la finalización del trabajo, por ende y lógicamente no se encuentra debidamente acreditada la omisión de dicho pago.

Radicado N°. 95001318900120160021901 O.G.R 27 De suerte tal, que se despachara también desfavorablemente el reparo realizado por el apoderado de la parte demandante frente a este acápite. Lo mismo ocurre con el reparo del apoderado de la parte demandada cuando asegura que la falladora de primera instancia no acudió a la facultad oficiosa de decretar como prueba la de grafología para desvirtuar la suscripción de la firma del paz y salvo por parte del demandante, pedimento que debió ser objeto de prueba por quien le reclamaba.

Con todo, se vislumbra del expediente, como ya se dijo en antelación, que el apoderado de la parte demandada omitió la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda y solicitar la pruebas que consideraba pertinentes, aviniéndose a lo que resulte probado de lo aportado por las otras partes, lo que precisamente aquí ocurrió, y que como bien lo señaló la Jueza de primera instancia: “En ese orden de ideas, le correspondía al demandado acreditar el pago de las acreencias laborales reclamadas en el escrito genitor.

Sin embargo, dicha carga no fue asumida, ya que no compareció al proceso, así como tampoco aportó los documentos que le fueron requeridos por el Despacho en la audiencia inicial, lo cual denota un total desinterés por el proceso, por lo que deberán aplicarse las sanciones por establecidas por la ley” Consecuente con lo anterior, reprocha la Sala la actitud del extremo pasivo de la litis, quien pese a haber sido requerido en la audiencia inicial, dejo vencer en silencio el termino concedido y posteriormente, reclamar en apelación lo que debió haberse discutido y demostrado durante el procedimiento laboral de la primera instancia. Radicado N°. 95001318900120160021901 O.G.R 28 De conformidad con lo expuesto se concluye que en efecto acaeció el fenómeno de la prescripción respecto del Departamento del Guaviare e igualmente que no se cumplían los requisitos para que la juez de primera instancia profiriera un fallo ultra y/o extra petitum, por lo tanto, procederá este órgano colegiado a confirmar la sentencia del 28 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil Del Circuito Con Conocimiento en asuntos laborales de San José Del Guaviare.

En lo ateniente a las costas procesales en esta instancia, el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral en virtud de la disposición 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social indicó: «ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código». Negrilla fuera del texto. De conformidad con la norma, se condenará en costas a la parte demandante y demandada, inclúyanse como agencias en derecho la suma de dos (2) S.M.M.L.V. uno por cada uno de las partes al momento de su pago, toda vez que los recursos propuestos por el extremo pasivo y activo no prosperaron. 6.

Decisión En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA del TRIBUNAL Radicado N°. 95001318900120160021901 O.G.R 29 SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia de fecha 28 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil Del Circuito Con Conocimiento en asuntos laborales de San José Del Guaviare, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada y demandante, inclúyanse como agencias en derecho la suma de dos (2) S.M.L.M.V. uno por cada uno de los recurrentesal momento de su pago. Tercero: Notificar esta sentencia a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Notifíquese y cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Radicado N°. 95001318900120160021901 O.G.R 30 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ed2b3747e9a9279166a617e1f20c25230e6d2e562e76641d1a1f9a3aa8b2cff Documento generado en 17/02/2026 06:14:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica