TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 017 San José del Guaviare, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Proceso Ejecutivo Demandante Ciro Antonio Castilla Sánchez Demandado Walter Lesmes Rodríguez Radicado 95001318900220210004101 Radicado interno 2025-00135 Instancia Segunda Decisión Confirma SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el pasado veintiuno (21) de octubre de 2025, anunciada por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimientos en Asuntos laborales de San José del Guaviare (Guaviare), dentro del proceso Ejecutivo adelantado por el señor Ciro Antonio Castilla Sánchez, frente al señor Walter Lesmes Rodríguez, por incumplimiento de una obligación contenida en un título valor - Cheque.
I.
ANTECEDENTES Radicado N°. 95001318900120210004101 (2025-00135) 2 1.1. De la demanda El extremo demandante, a través de apoderado judicial, interpuso la presente causa ejecutiva, con el fin de que se libre mandamiento de pago a favor del señor Ciro Antonio Castilla Sánchez, en contra de Walter Lesmes Rodríguez, por la obligación contenida en el título valor cheque número 000149 del Banco Agrario de Colombia sucursal San José del Guaviare, bajo la cuenta corriente No. 3-8303-000027-7 a nombre del aquí ejecutado.
Como fundamento de lo anterior, estableció el procurador legal, que el demandado señor Walter Lesmes Rodríguez, giró a favor de su representado, cheque No.000149 del Banco Agrario de Colombia, para que se cobre el día 31 de diciembre de 2020, por un valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/L ($450.000.000). Seguidamente adujó que, el título valor pertenecía a la cuenta corriente No.3-8303-000027-7, del Banco Agrario sucursal San José del Guaviare, el cual fue presentado para su cobro el pasado 05 de enero de 2021, por parte del demandante en su cuenta personal, el cual fue devuelto sin el respectivo pago el día 29 del mismo mes y año, por parte de Bancolombia sucursal Bogotá. Indica el extremo demandante, que nuevamente fue radicado el cheque referenciado, el cual fue devuelto el día 26 de febrero de 2021 sin pago, con sello de devolución de la sucursal San José del Guaviare, de fecha 05 del mismo mes Radicado N°. 95001318900120210004101 (2025-00135) 3 y año, consecutivamente aseveró el togado, que dicho cheque fue devuelto por la causal 25 del artículo 22 del “Acuerdo Interbancario de administración de contratos de cuentas corriente, cheques, títulos judiciales, depósitos de arrendamiento y procesos de canje” de diciembre de 2008.
Por último, estableció el representante judicial, que el día 04 de marzo de 2021, al demandante le informaron que la cuenta corriente del señor Lesmes Rodríguez estaba inactiva y no tenía fondos, por lo que el cheque No.000149, fue protestado el mismo día en el Banco Agrario sucursal Av. Jiménez – Bogotá D.C., en igual medida, que su prohijado recibió un abono de trescientos millones de pesos ($300.000.000) por parte del aquí demandado el día 25 de marzo de 2021, pero que por dicho pago las partes no firmaron documento alguno, ni pactaron expresamente imputación del pago. 1.2.
Aspectos Procesales relevantes. Por medio de auto fechado 21 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, decidió librar mandamiento de pago a favor del aquí reclamante y en contra del demandado, por la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS M/L ($172.425.000), por concepto de saldo insoluto de capital, intereses moratorios, por la sanción comercial del no pago del título valor y gastos de transferencias cobrados por Bancolombia.
Después de notificada la demanda en debida forma a la parte ejecutada, el pasado 14 de enero de 2021, el extremo demandado interpuso recurso de reposición en contra del Radicado N°. 95001318900120210004101 (2025-00135) 4 mandamiento de pago anteriormente referenciado, proponiendo como excepciones las de prescripción y caducidad, así como falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción. Seguidamente, en escrito de fecha 24 de enero del mismo año, la parte ejecutada contestó la demanda, pronunciándose sobre cada uno de los hechos y pretensiones expuestos por el extremo actor en el escrito genitor, oponiéndose a la prosperidad de cada una de ellas y propuso como excepciones de mérito i) prescripción o caducidad, ii) cobro de lo no debido, iii) fraude procesal y, iv) pago total de la obligación. Solicitó el levantamiento de las medidas cautelares solicitadas por el extremo demandante y decretadas por el despacho judicial cognoscente en su momento de primer grado y, por último, se condene en costas a la parte ejecutante.
En auto de fecha 07 de septiembre de 2022, la falladora judicial decidió no reponer el auto por medio del cual libró mandamiento de pago y ordenó correr traslado de las excepciones propuestas por parte del extremo ejecutado. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma municipalidad) en providencia de fecha 13 de junio de 2024, ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de esta territorialidad, conforme a la creación de la citada judicatura mediante acuerdo PCSJA23-12124 de fecha 19 de diciembre de 2023, por parte del Consejo Radicado N°. 95001318900120210004101 (2025-00135) 5 Superior de la Judicatura.
Autoridad judicial que, avocó el conocimiento del asunto en auto de fecha 03 de diciembre de 2024. Por último, el día 21 de octubre de 2025, se instaló la audiencia de instrucción y juzgamiento, se escucharon los alegatos de conclusión por parte de los extremos en este escenario confrontados y se dictó providencia dentro del asunto de la referencia por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución de acuerdo con las siguientes consideraciones de orden fáctico y legal que se precisarán a continuación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimientos en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, en audiencia fechada 21 de octubre de 20251, dictó sentencia dentro del proceso referenciado, en la cual resolvió lo siguiente: “(..)
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de “prescripción o caducidad”, “cobro de lo no debido”, “fraude procesal”, invocadas por el demandado Walter Lesmes Rodríguez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Seguir adelante la ejecución contra Walter Lesmes Rodríguez, y a favor del señor Ciro Antonio Castilla Sánchez, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Ordenar a la parte ejecutante que allegue la correspondiente liquidación del crédito, de conformidad con el artículo 446 del C.G.P.
CUARTO: Ordenar el remate de los bienes que se encuentren embargados y secuestrados de propiedad del demandado Walter Lesmes Rodríguez y los que posteriormente sean objeto de las mismas medidas, previas las formalidades que lo preceden en los 1 Carpeta 01Primera Instancia, C01Principal, archivo 080ActaInstruccionJuzgamiento. Radicado N°. 95001318900120210004101 (2025-00135) 6 términos del artículo 448 del C.G.P.
QUINTO: Pagar a la parte ejecutante con el producto de la subasta, las costas y el crédito cobrado.
SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada, conforme lo estipulado en el artículo 440 del C.G.P.
SÉPTIMO: Fijar agencias en derecho a cargo de la parte demandada, en la suma de $ 8.034.750, de conformidad a lo dispuesto en el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo superior de la Judicatura, cifra que deberá ser incluida en la liquidación de costas a practicar por Secretaría.
OCTAVO: En firme la presente decisión liquídense las costas por secretaría.” Para arribar a esa conclusión, la Jueza cognoscente en primera instancia, inicialmente determinó la necesidad y carga de la prueba en el proceso judicial, seguidamente estableció lo atinente a los procesos ejecutivos y la acción cambiaria, así como el desarrollo legal y doctrinal del cheque como título valor y obligación clara, expresa y exigible.
Consecutivamente instauró como problema jurídico, si dentro del presente asunto se debe seguir adelante con la ejecución en contra del demandado, conforme al mandamiento de pago decretado o si en su lugar se deben declarar probadas las excepciones de mérito invocadas por el extremo encartado, para resolver dichos cuestionamientos trajo a colación los interrogatorios de partes suscitados por los sujetos procesales encontrados, así como las declaraciones arrimadas como prueba, para desenlazar las siguientes consideraciones.
De entrada, advirtió la falladora, seguir adelante con la ejecución, conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago y declarar no probadas las excepciones de fondo invocadas por el demandado, toda vez que el cheque No.000149 con fecha de cobro 31 de diciembre de 2020, Radicado N°. 95001318900120210004101 (2025-00135) 7 cumple con los requisitos de los artículos 621 y 713 del Código de Comercio, así como los señalados en el 422 del CGP, concluyendo que el título tiene mérito para el ejercicio de la acción cambiaria en este escenario deprecado.
Posteriormente, abordó las excepciones propuestas por la parte demandada como la caducidad, prescripción, cobro de lo no debido, donde consideró la dispensadora judicial, que no fueron realmente probadas por el deudor, quien tenía la carga de acreditar el pago total de la obligación, para que resultaran efectivas sus solicitudes, por ende determinó seguir adelante con la ejecución al establecer que, el cheque es un título valor autónomo, que presta mérito ejecutivo por sí mismo y su exigibilidad no depende de acuerdos verbales o entregas materiales como pretendió demostrarlo el demandado.
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte ejecutada apeló la decisión de fecha 21 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, de la siguiente manera. La parte ejecutada2, centro sus reparos y su respectiva inconformidad que el cheque cumplía con el objeto de ejecución, cumpliendo con los requisitos legales, pero la parte demandante no acreditó la obligación, donde no se logró probar la deuda de su representado, seguidamente adujo que la falladora incurrió en error de hecho al dar por 2 Carpeta 01Primera Instancia, C01Principal, archivo 081.
Minuto 1:35:32 – 1:43:44. Radicado N°. 95001318900120210004101 (2025-00135) 8 probado el valor de la volqueta por un monto distinto al pactado. Consecutivamente adujo que el cheque fue entregado por su apadrinado como garantía mas no como medio de pago, por ende, debió declarar probada la excepción de pago total de la obligación o en su defecto cobro de lo no debido, censuró la procedencia de la sanción ordenada.
A través de auto fechado 29 de octubre de 2025, esta colegiatura jurisdiccional, admitió la presente censura, otorgándole a la parte inconforme, el término legal para que emita su respectiva sustentación, de conformidad a la normatividad procedimental aplicable a este asunto. La parte ejecutada en términos similares a los reparos expuestos en primera instancia sustentó su inconformidad en esta alzada.
IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto concurren los presupuestos procesales, como son la demanda en forma, capacidad procesal, legitimidad para ser parte de los convocados y la competencia; además, no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que procederá este Tribunal a proferir decisión de mérito dentro del asunto de la referencia. Respecto al tema que ocupa a esta Sala Única de Decisión, se advierte que de conformidad con las pretensiones y la causa petendi del extremo demandante, quien acude a esta confrontación jurisdiccional, con el objetivo de que se ejecute la obligación contenida en un título Radicado N°. 95001318900120210004101 (2025-00135) 9 valor, que presta mérito ejecutivo, contentivo en el cheque No.000149 el cual tenía como fecha de vencimiento el día 31 de diciembre de 2020, por la suma de cuatrocientos cincuenta millones de pesos m/cte ($450.000.000).
De conformidad con el alcance del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte ejecutada, le corresponde a esta Colegiatura determinar si fue acertada o no, la decisión de la falladora de primera instancia en ordenar seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso ejecutivo en este escenario inspeccionado, o si por el contrario debió declarar prosperas las excepciones de fondo propuestas por el extremo ejecutado en esta obligación, de acuerdo a lo anterior, para dilucidar la presente contienda, esta magistratura abordara los siguientes tópicos i) el cheque, ii) la carga probatoria en los procesos judiciales y, iii) el caso concreto. i) El cheque – Titulo Valor Para entrar a resolver el asunto objeto de esta confrontación, considera esta Sala Única de Decisión, precisar que según el artículo 422 del CGP, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba en su contra o las que sean producto de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la Ley.
Dicha obligación debe ser expresa, es decir que al tenor del documento, debe constar su contenido y alcance, las Radicado N°. 95001318900120210004101 (2025-00135) 10 partes en dicho instrumento obligadas y las condiciones del mismo, igualmente que, se estipule con claridad que la obligación sea intangible, que no se preste a confusiones o equívocos, que se entiende en un único sentido y su exigibilidad resulte, en el poder de demandar el cumplimento de la obligación al deudor, cuando esta sea pura y simple, que dicho prerrogativa no esté sometida a plazo y condición, o que estándolo, aquel haya vencido o este se haya cumplido.
El cheque es un título valor de contenido crediticio, que contiene una orden o promesa incondicional de pagar sumas de dinero, originado a partir del contrato de cuenta corriente bancaria, regulado en el artículo 1382 del C. de Comercio, que al efecto dispone, “por el contrato de depósito en cuenta corriente bancaria el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero, y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con todo el banco.
Todo depósito constituido a la vista se entenderá entregado en cuenta corriente bancaria, salvo convenio en contrario” y, como título valor cuenta con una regulación específica en el C. de Comercio, que en el artículo 712, establece que: “el cheque solo podrá ser expedido en formularios impresos de cheques o chequeras y a cargo de un banco”.
Seguidamente el título valor cheque, según los artículos 621 y 713 del Código de Comercio, establecen que deberá contener primero, la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, segundo el nombre del banco librado, tercero la indicación de ser pagadero a la orden o al portador, cuarto la mención del derecho que en el titulo se incorpora y, por último, la firma de quien lo crea.
Radicado N°. 95001318900120210004101 (2025-00135) 11 En el caso objeto de inspección, se tiene el cheque No.000149, con fecha de cobro el 31 de diciembre de 2020, librado a favor del aquí demandante Ciro Antonio Castilla Sánchez, por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/L (450.000.000)3 De acuerdo a ello, el título ejecutivo cumple con las exigencias tanto generales previstas para lo atinente a los títulos valores en el artículo 621 del Código de Comercio, como las particulares para el cheque atribuidas en el 713 del mismo estatuto legal, de donde se desprende que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 422 del CGP, el cual indica, prestan mérito ejecutivo, teniendo en cuenta la existencia de una obligación, clara expresa y exigible, inicialmente a cargo del demandado, razón por la se libró la orden de pago, en primera instancia dentro de esta ejecución. Consecutivamente el canon 619 del instrumento mercantil, reza lo siguiente “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.
Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.” 3 Carpeta 01Primera Instancia, C01Principal, archivo 001DemandaAnexos, folio 007. Radicado N°. 95001318900120210004101 (2025-00135) 12 Ahora bien, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documento que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, requisitos de los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-743 de 2013, ha dicho: “De estas normas se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales.
Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.” Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.
Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada. De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez debe determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los supuestos exigidos en la norma referida.” ii) La carga probatoria en los procesos judiciales: Destaca esta colegiatura, con respecto al principio de la carga de la prueba, se tiene que el interesado debe probar el Radicado N°. 95001318900120210004101 (2025-00135) 13 supuesto de hecho previsto en las normas para obtener el efecto jurídico deseado; acompañado de ello, el juez debe fundar la decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso.
Seguidamente, es de resaltar que, las principales obligaciones procesales cuando se acude a la administración de justicia, y en especial en esta jurisdicción civil, es lo atinente a la prueba de los hechos que se pretenden hacer valer, en estos escenarios jurisdiccionales, la carga de la prueba como requisito característico de los sistemas procedimentales de tendencia dispositiva, denominado principio “onus probandi”, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que respaldan las excepciones, asumiendo ambos extremos las consecuencias de no demostrarlo.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 28 de mayo de 2010, Rad: 23001311000219980046701, indicó concretamente que, en las contiendas de estirpe procesal, se exige en mayor o menor medida, que cada uno de los adversarios contribuya con el dispensador de justicia al esclarecimiento de la verdad, conforme a lo siguiente: “En las controversias judiciales, por regla general, cada una de las partes acude al juez con su propia versión de los hechos, esto es, que presenta enunciados descriptivos o proposiciones fácticas a partir de las cuales pretende generar un grado de convencimiento tal, que sea suficiente para que se emita un pronunciamiento favorable al ruego que se eleva ante la jurisdicción. Dicho de otro modo, en el punto de partida de toda controversia procesal, cada uno de los extremos del litigio intenta convencer al juez de que las descripciones que presenta coinciden con la realidad y, a partir de aquéllas, justamente, propicia el Radicado N°. 95001318900120210004101 (2025-00135) 14 litigio.
De esa manera, cuando hay una genuina contención, el sistema exige que cada uno de los contendientes correlativamente contribuya a que el juez supere el estado de ignorancia en el que se halla respecto de los hechos debatidos, tarea que por lo general concierne al demandante respecto de sus pretensiones, y al demandado respecto de las excepciones.
Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan” De acuerdo con lo anteriormente decantado, la carga de la prueba procura que los sujetos que acudan a una controversia judicial, sea en calidad de demandante o demandado, se destaque por su participación activa y no se resguarde exclusivamente en las actuaciones del fallador, ni mucho menos se socorra de las adversidades probatorias o mala suerte de su contendor. iii) Caso Concreto.
Por lo expuesto en precedencia, delanteramente establece esta Magistratura, que la providencia apelada por la orilla demandada, de fecha 21 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, ha de confirmarse, de acuerdo al material probatorio arrimado y ventilado dentro de proceso inspeccionado, así como la correcta valoración de las probanzas por parte de la Juzgadora de instancia, aunado a ello, el eficientemente afincamiento de sus consideraciones con las normas y pronunciamientos jurisprudenciales aplicables al asunto, Radicado N°. 95001318900120210004101 (2025-00135) 15 por lo que no se vislumbra por parte de esta judicatura una decisión subjetiva, caprichosa, infundada, irregular o arbitraria, que requiera la intervención o modificación en su análisis jurídico o justificante, por parte de esta colegiatura, al contrario se cimento en lo efectivamente probado por las partes aquí enfrentadas y las obligaciones concertadas en el acuerdo verbal de sociedad, pactado por las partes procesales en este contexto enfrentadas.
De acuerdo a lo anteriormente referenciado, es de subrayar que en la presente ejecución esta evidentemente determinada la obligación contenida en un título valor – cheque, lo cual es producto de una obligación adquirida entre las partes de manera verbal, que de acuerdo a los interrogatorios rendido por ambas partes, la cual tuvo origen, el pasado mes de julio de 2019, de la cual se deriva la deuda objeto de la presente controversia, igualmente es de resaltar, que se estableció la entrega de un cheque como medio de pago de la obligación, para hacerse efectivo el día 31 de diciembre de 2020, por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES m/cte ($450.000.000), junto a la entrega de un vehículo y una volqueta, con el fin de completar lo acordado entre acreedor y deudor, sin determinar, plazo, condición o garantía, sino en el mismo momento se acordó como pago total de lo acordado, con efectos hacia el futuro como lo es el plazo del cheque centro de esta ejecución4.
De igual forma se desprende de lo expuesto por el deudor señor Lesmes Rodríguez, del negocio jurídico de la venta de la Estación de Servicio, él se comprometió en el mes 4 Carpeta 01Primera Instancia, C01Prinicpal, archivo 036AudioAudienciaInicialParteIII, minuto 52:00. Radicado N°. 95001318900120210004101 (2025-00135) 16 de julio de 2019, a devolver en el mismo momento la suma de 750 millones de pesos los cuales constaba de OCHENTA MILLONES DE PESOS m/cte ($80.000.000) por un vehículo Mazda, TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS m/cte ($320.000.000) por concepto de una volqueta de placas TSS- 125 y un cheque con pago diferido con efectos hacia el 31 de diciembre de 2020, por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS m/cte ($450.000.000), lo cual absolvía el total de la obligación adquirida con el aquí demandante, es por ello que se corrobora, que nada adujó, ni probó que el pago del cheque estuviera sometido a la entrega o devolución de una cosa o a una condición, por ende, le asiste razón a la falladora de instancia de afirmar que no son prosperas las excepciones de pago total de la obligación o cobro de lo no debido, porque no se demostró que haya cancelado la obligación o que la parte demandante este cobrando algo que no es cierto o a que no tiene derecho, como lo pretende hacer valer la parte ejecutada.
En igual medida, subraya este Tribunal Superior, que el título valor es autónomo, en este caso el cheque girado a favor del aquí demandante, el cual contenía una obligación clara, expresa y exigible por parte del deudor, la cual se está ejecutando en esta contienda procesal, y la parte aquí ejecutada no logro desvirtuar esa autonomía, como obligación derivada de otro negocio jurídico, pacto o condición, como pretende hacerse valer, todo lo contrario de los interrogatorios rendidos por las partes encontradas y de los testimonios allegados al asunto, se ratifica el pago de una obligación con dicho instrumento mercantil, con fecha de cumplimiento el pasado 31 de diciembre de 2020.
Radicado N°. 95001318900120210004101 (2025-00135) 17 Lo anterior, fue necesario resaltar porque el cheque, objeto de esta obligación se encuentra amparado por el principio de autonomía, siendo claro el articulo 619 del C.C., al establecer que “los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomos que en ellos se incorporan” al igual que lo expresado en el artículo 627 del mismo estatuto legal, que indica “todo suscriptor de un título valor se obligara autónomamente”.
Por lo expuesto, no es de recibo de este Tribunal, que el demandado, quien indicó en su interrogatorio, que es una persona con 30 años de experiencia como comerciante, propietario de tractomulas y diversos negocios, desconozca la obligación que genera un cheque con efectos post datados, la cual genera la deber de tener fondos y cumplir su obligación, no como extrañamente lo hace ver, que su secretaria e hijo libremente manejan sus negocios bajo su desconocimiento y excesiva confianza en el acreedor y por ende su incumplimiento.
Por otro lado, válidamente el ejecutante está solicitando el pago de lo adeudado realmente y probado durante esta ejecución, como lo es lo aun no cancelado por el demandado, con respecto al pago de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS m/cte ($450.000.000) del cual en enero y febrero de 2021, presentó el cheque para su cobro y fue devuelto porque la cuenta corriente del Banco Agrario a nombre del deudor estaba en estado inactiva y sin fondos, es por ello, que el día 25 de marzo del mismo año, el señor Lesmes Rodríguez, realizó un abono a favor del señor Castilla Sánchez, por valor de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS m/cte ($300.000.000) tal como se comprueba a Radicado N°. 95001318900120210004101 (2025-00135) 18 continuación5, el cual el mismo extremo indicó en el recibo de pago “por concepto de abono a cheque de 450.000.000 por EDS del rio, directamente realizado por el deudor.” De acuerdo a lo anterior reconoce y acepta un saldo del monto total establecido en el título valor, situación que no se ajusta y compagina con lo deprecado en la contestación del libelo introductor y lo absuelto en su interrogatorio de parte.
Por lo expuesto, en este escenario jurisdiccional, no estamos frente a un proceso declarativo donde se aduzca la existencia o no de un derecho, sino frente a un proceso ejecutivo el cual está precedido por un título valor y su ejecución como reclamación, está regulado por el artículo 422 del Código General del proceso, el cual reza “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” 5 Carpeta 01Primera Instancia, C01Prinicpal, Archivo 011ContestacionDemanda, folio 19. Radicado N°. 95001318900120210004101 (2025-00135) 19 Lo anterior, tal como se expuso en precedencia en este asunto está demostrado lo siguiente, primero, la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, segundo el nombre del banco librado, tercero la indicación de ser pagadero a la orden o al portador, cuarto la mención del derecho que en el título se incorpora y, por último, la firma de quien lo crea, lo que no es el espacio procesal lo pretendido por la ejecutada en su impugnación, tal como se expuso en precedencia, no es el contexto del reconocimiento de un derecho sino la ejecución de una obligación, clara expresa y exigible por parte del acreedor frente a su deudor.
Por ende, está claro que el cheque fue aportado como un medio de pago y no como una garantía, por lo que la parte ejecutada no logró acreditar la cancelación total de la obligación, como tampoco probó el cobro de lo no debido por parte del acreedor, por lo que no tienen vocación de prosperidad dichos medios exceptivos objeto de defensa y reparos en esta contienda de alzada, por lo que resalta es judicatura, que se confirmara la providencia de fecha 21 de octubre de 2025, por medio del cual se ordena seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso ejecutivo seguido por Ciro Castilla Sánchez en contra de Walter Lesmes Rodríguez adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, por las razones expuestas en precedencia. Ahora bien, frente al último reparo expuesto por la apoderada judicial del aquí ejecutado, frente a la sanción impuesta a su representado dentro de esta causa ejecutivo, del 20% por falta de pago del cheque imputable al girador del título valor conforme a lo reglamentado en el artículo 731 del Radicado N°. 95001318900120210004101 (2025-00135) 20 Código de Comercio, el cual reza lo siguiente «El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado por su culpa abonará al tenedor, como sanción, el 20% del importe del cheque, sin perjuicio de que dicho tenedor persiga por las vías comunes la indemnización de los daños que le ocasione.» Lo anterior ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en sentencia C-451 de 2022, donde el Alto Tribunal analizó la constitucionalidad de la sanción de 20% por falta de pago de un cheque imputable al girador del cheuque, establecidos en el artículo 731 de estatuto mercantil, la cual indica que deben concurrir dos requisitos para que se configure la sanción, de acuerdo a lo siguiente: Independientemente pues, de la naturaleza jurídica de esta “sanción”, es claro para la Corte que el abono del 20% del importe del cheque no se impone objetivamente al librador de un cheque no pagado.
Al contrario, el elemento de la culpa es un requisito claro previsto en la disposición; el legislador estableció que dicho cobro procedería para el cheque “no pagado por su culpa”. El 20% del importe del cheque se abona cuando existe certeza y ausencia de controversia sobre el cumplimiento de los requisitos de la norma. Esto significa, entonces, que además de la presentación oportuna del cheque para su pago -exigencia hecha al beneficiario debe haber aceptación de la propia culpa por el librador del cheque.
En efecto, como lo subrayan los intervinientes, la sanción se aplica cuando (l) el librador -obrando de buena fe y responsablemente- acepta la propia culpa, o en su defecto, (il) cuando la culpa del librador se establezca dentro del proceso correspondiente entablado por el tenedor. No sólo porque ante una situación de no pago del cheque, el hecho no siempre se le atribuye al librador - podría atribuírsele al banco librado - sino que además el legislador exige que ello haya ocurrido por "su culpa".
Como ya se anotó, esto implica el reconocimiento voluntario de culpa o, en caso de controversia, que ésta se determine en un proceso judicial, dentro del cual, como en todo proceso, al librador se le garantizará su derecho de defensa, y se habrá de respetar el debido proceso. Segundo, la eventual desproporción de la obligación de abonar un 20% del importe del cheque, ha de apreciarse a la luz tanto de la gravedad del hecho del no pago, apreciada en abstracto por el Radicado N°. 95001318900120210004101 (2025-00135) 21 legislador, como de la finalidad buscada por la norma en cuestión. En efecto, dentro de las múltiples formas de analizar si una medida es desproporcionada o no lo es, se destacan dos.
La primera consiste en sopesar los beneficios derivados de la finalidad buscada por la medida, de un lado, y el impacto o los efectos negativos de ésta, del otro lado. Si bien no se exige un equilibrio perfecto, cuando la balanza se inclina de manera clara y protuberante del lado del impacto negativo de la medida, entonces ésta no cumple el requisito de ser proporcionada.
La segunda consiste en comparar, en abstracto y considerando el contexto general, la medida legislativa adoptada con el problema que ésta pretende evitar o solucionar para luego, verificar que exista correspondencia entre la gravedad del problema y la severidad de la medida. Así, cuando la medida es demasiado severa dada la magnitud del problema, entonces ésta no cumple el requisito de ser proporcionada. la obligación de abonar un 20% adicional no es excesiva si se tiene que el beneficio buscado es de enorme importancia puesto que consiste en promover el fin de garantizar la seguridad y la agilidad del tráfico económico y la confiabilidad de este título valor: Tampoco resulta dicho porcentaje desproporcionado a la luz del segundo método de análisis.
A nadie escapa la suma gravedad del problema de que un cheque, habida cuenta de su función económica y de su naturaleza jurídica, no sea pagado a quien confió en que éste representaba un equivalente de dinero obtenible, sin ningún trámite engorroso adicional, mediante la simple presentación oportuna del mismo ante el librado." Expuesto las consideraciones de constitucionalidad del citado artículo del Código Mercantil, donde se impone la sanción censurada por la aquí recurrente, se tiene que en el caso objeto de análisis, se cumplen con ambos requisitos para ser procedente dicha amonestación, como lo estimó válidamente la dispensadora judicial de primer grado.
En primera medida, se tiene que el título valor fue librado a favor del aquí demandante con fecha de cumplimiento el día 31 de diciembre de 2020, a lo cual válidamente fue presentado para su cobro por primera vez el 05 de enero de 2021 y el mismo fue devuelto por la entidad bancaria por falta de fondos, tal como se demuestra en las pruebas arrimadas a este asunto como anexos de la demanda6.
Luego, fue presentado nuevamente el cheque para su cobro y nuevamente fue 6 Carpeta 01Primera Instancia, C01Principal, archivo 001DemandaAnexos. Radicado N°. 95001318900120210004101 (2025-00135) 22 devuelto por la entidad bancaria del ejecutado, donde informa que dicha cuenta esta inactiva por falta de fondos, por lo que el actor procedió a protestar el título valor el día 04 de marzo de 20217.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra probatoriamente acreditado que el cheque objeto de la presente ejecución fue presentado para su cobro dentro del término legal previsto en el estatuto mercantil, y que la falta de pago resulta atribuible al girador, en razón a la insuficiencia de fondos en su cuenta, circunstancia que dio lugar a su devolución. En ese contexto, esta colegiatura jurisdiccional concluye que se satisfacen los presupuestos normativos para la válida imposición de la sanción referida, tal como fue señalado en la providencia confutada.
Aun si en gracia de discusión se admitiera que la responsabilidad por el no pago del cheque girado a favor del aquí demandante no recae en el demandado, lo cierto es que en el interrogatorio de parte rendido por este extremo procesal se advierte confesión expresa en el sentido de que carecía de recursos suficientes en la respectiva cuenta bancaria, lo que explica el incumplimiento de la obligación incorporada en el título valor objeto de la presente ejecución. Tal circunstancia se corrobora con su declaración8 y con la respuesta allegada por el Banco Agrario de Colombia9.
Por tanto, concluye esta Sala de Decisión que no existen motivos razonables para revocar la decisión objetada por el 7 Carpeta 01Primera Instancia, C01Principal, archivo 001DemandaAnexos folio 8. 8 Carpeta 01Primera Instancia, C01Principal, archivo 036. Minuto 1:45:59. 9 Carpeta 01Primera Instancia, C01Principal, archivo 032RespuestaBancoAgrario folio 34 y 35.
Radicado N°. 95001318900120210004101 (2025-00135) 23 extremo procesal ejecutado, siendo lo procedente y jurídicamente pertinente, disponer su confirmación. Finalmente, respecto a la condena en costas en esta instancia, debe indicarse lo preceptuado en el artículo 365 del C.G.P.: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código […]” (Subrayado y negrilla fuera del texto). Como quiera que la parte ejecutada interpuso el recurso de apelación y activó la competencia de esta judicatura colegiada y este extremo resulto desfavorecida, se condenará en costas a la parte demandada y vencida en este juicio, por el monto de DOS (2) S.M.L.M.V., el cual se ordenará su liquidación a través del despacho de primera instancia, dentro de la oportunidad procesal indicada para ello.
V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimientos en Asuntos Laborales de San Radicado N°. 95001318900120210004101 (2025-00135) 24 José del Guaviare, de conformidad a los argumentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia, a la parte ejecutada vencida en esta instancia conforme a lo establecido en precedencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase inmediatamente el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a41fdb911989454381b6c58016464dc74811177d534ce992601689bd7c41f09 Documento generado en 17/02/2026 06:14:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica