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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318400120240005001

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2026-02-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. María Elena Guerrero \ DEMANDADO: Suj. Herederos determinados e indeterminados de Luis Abelardo Vargas Guerrero

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN San José del Guaviare, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Proceso Declaración de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial. Demandante María Elena Guerrero. Demandado Herederos determinados e indeterminados de Luis Abelardo Vargas Guerrero.

Radicado 95001318400120240005001 Radicado interno (2025 00160) Decisión Auto declara desierto. I. ASUNTO Sería del caso entrar a resolver el presente recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2025, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare - Guaviare.

II. TRÁMITE PROCESAL En auto del 10 de mayo de 20241, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San José del Guaviare resolvió admitir la demanda de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, promovida por la señora María Elena Guerrero contra Luis Abelardo Vargas Guerrero y herederos indeterminados del extinto Luis Abelardo Vargas Mejía. 1 Carpeta 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 004AdmiteUniónMarital.

Expediente digital. Rad. 95001318400120240005001 2 El día 16 de diciembre de 2025 se profirió sentencia de primera instancia, donde el juez cognoscente resolvió negar las pretensiones de la demanda2. Contra el fallo proferido, el apoderado del extremo activo presenta recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo por el a quo y dispuso su remisión a este tribunal3.

En consecuencia, el día 14 de enero de 20264 este despacho admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la señora María Elena Guerrero y advirtió que correría el término dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, so pena de declararse desierto el recurso interpuesto. Por último, revisada la constancia secretarial emitida el pasado 04 de febrero de 20265 por medio de la cual se indicó que a pesar de vencido el término de ejecutoria de que trata el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la parte recurrente guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES Es del caso iniciar por subrayar que el inciso segundo de la Ley 2213 de 2022 en su artículo 12, estableció la obligación a la parte recurrente de sustentar el reparo propuesto, so pena, de declarar desierto el recurso, por cuanto, para proferir sentencia en segunda instancia no basta con que las partes enuncien los reparos ante el a quo, sino que sustenten los motivos de su inconformidad en esta instancia. 2 Carpeta 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 069Actaaudiencia. Expediente digital. 3 Carpeta 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 069Actaaudiencia. Expediente digital. 4 Carpeta 02SegundaInstancia, archivo 004AutoAdmiteRecurso.

Expediente digital. 5 Carpeta 02SegundaInstancia, archivo 006AlDespacho. Expediente digital. Rad. 95001318400120240005001 3 Dicho artículo, señaló: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.

Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso”.

En ese sentido, tal como lo expresa la Corte Constitucional: “La declaratoria de desierto del recurso surge como un castigo impuesto al apelante por no cumplir con una carga procesal de vital importancia, lo que trae como consecuencia no dar trámite al recurso vertical impidiéndose el conocimiento del asunto en segunda instancia”6 con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. Más aún porque desde la Carta Magna se ha establecido que: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado” (artículo 228 constitucional).

Postura que estudió la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, al indicar7: “En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. 6 T.198-2019 C. Constitucional M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 7 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STL2791 de 2021.

Rad. 95001318400120240005001 4 Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418- 2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente y en esa medida se hace necesario confirmar la sentencia de primera instancia” En ese sentido, con el fin de constatar si el recurso de apelación fue sustentado oportunamente, se tiene que mediante auto del 14 de enero de 2026 se admitió la alzada, notificado por estado el día 15 del mismo mes y año a las partes, cuyo término venció en silencio tal como consta en el escrito secretarial de fecha 04 de febrero hogaño. Para esta instancia es claro que la parte apelante no presentó escrito alguno motivando los argumentos de su inconformidad, por lo cual, en concordancia con la norma precedente se optará por declarar desierto dicha censura.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferid el 16 de diciembre de 2025, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare - Guaviare, en el asunto de la referencia. Rad. 95001318400120240005001 5 SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, remítase el expediente al Juzgado de origen.

Ofíciese. Notifíquese y Cúmplase, CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e0fce5113c627e6eedf4aeedffdfb83c97d73d111ad5a59189197f0ee9c4d1d6 Documento generado en 16/02/2026 10:53:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica