Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001220400020260024800

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ricardo Mojica Vargas

Fecha: 2026-05-04

Sujetos procesales: Dayana Nagiver Martínez Urrego

1 RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado Ponente (Aprobado: Acta No. 051 de 2026) Radicación: 50001 22 04 000 2026 00248 00 Accionante: Dayana Nagiver Martínez Urrego Accionado: Fiscalía 23 Seccional de Acacias Meta y Policía Nacional de la Nación Tutela: Primera instancia Decisión: Niega Villavicencio, cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a resolver la acción de tutela promovida por la señora Dayana Nagiver Martínez Urrego en contra de la Fiscalía 23 Seccional de Acacias Meta y la Policía Nacional por la presunta sus derechos fundamentales a la vida e integridad, la dignidad humana, el derecho a la privacidad e intimidad personal y familiar.

II. LA DEMANDA 2.1. La señora Dayana Martínez Urrego, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad y de su progenitora, manifiesta que el 10 de enero del año en curso, con ocasión de un hecho delictivo ocurrido en las inmediaciones de su residencia, funcionarios de la Policía Nacional y de la Radicado: 50001 22 04 000 2026 00248 00 Accionante: Dayana Nagiver Martínez Urrego Accionado: Fiscalía 23 Seccional de Acacias Meta y Policía Nacional de la Nación Decisión: Niega 2 Fiscalía solicitaron acceso a grabaciones de cámaras de seguridad ubicadas en el inmueble donde habita. 2.2.

Indica que, si bien existía disposición de colaboración voluntaria mediante el envío de los videos requeridos, los funcionarios ingresaron al inmueble y accedieron directamente al sistema de videovigilancia (DVR), conectando dispositivos externos y visualizando las grabaciones, incluidas cámaras internas, sin autorización de la titular del sistema, sin orden judicial y sin el cumplimiento de los protocolos legales en materia de protección de datos personales. 2.3.

Señala que dicha actuación se produjo en un contexto de presión e intimidación hacia sus familiares, lo que permitió el acceso a información privada del núcleo familiar, incluyendo imágenes de la vivienda, rutinas y datos sensibles de sus integrantes, entre ellos una menor de edad y adultos mayores, En ese sentido, sostiene que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, privacidad, dignidad humana, debido proceso, así como las garantías de especial protección de los sujetos que integran su núcleo familiar.

III. SOLICITUD La parte accionante solicitó se tutelen los derechos fundamentales a la vida e integridad, la dignidad humana, el derecho a la privacidad e intimidad personal y familiar. por ende, pidió: “1. La eliminación de todo material probatorio recaudado de manera ilegal de DVR y/o circuito de seguridad de cámaras recolectado el pasado 10 de enero del año en curso durante las horas 11:00 a 13:29 horas por parte de los funcionarios públicos de la Policía Nacional Seccional Acacías Meta, Departamento de Policía- Sijín, Fiscalía seccional 23 de Acacías Meta.

Circuito de seguridad de cámaras y DVR que conforme pruebas adjunto son de mí propiedad desde pasado año 2022 donde ejercía mi actividad comercial, profesional y ostento arraigo familiar. 2. Copia de solicitud de registros videográficos de fecha 10 de enero del año en curso. Radicado: 50001 22 04 000 2026 00248 00 Accionante: Dayana Nagiver Martínez Urrego Accionado: Fiscalía 23 Seccional de Acacias Meta y Policía Nacional de la Nación Decisión: Niega 3 3.

Solicitud de datos completos del funcionario público el señor Edison Barros quién firma y entrega la solicitud de registros videográficos de fecha 10 de enero del año en curso debido a que; la copia entregada vía WhatsApp no es de calidad para identificar datos personales para posteriormente interponer formalmente denuncia por violación de datos personales y por abuso de autoridad. 4.

Una vez asignada competencia se dé la oportunidad de adjuntar directamente al despacho judicial competente de manera segura los videos por la nube con contraseña y tiempo determinado para descargarlos que serán aportados como material probatorio de la violación directa de datos personales, intimidad personal y familiar sin que medie ninguna autorización, poder general que justique la firma en mi nombre y representación plasmada en la autorización de solicitud de registros videográficos del pasado 10 de enero del año en curso. 5.

Tener y decretar como material de prueba la declaración de voluntad por mis progenitores quienes reconocen mi calidad de cuidado, guardadora, una de las donatarias designada para la verificación en que sus frutos civiles sean percibidos conforme ley y nadie pueda ponerlos en un estado de indefensión ni maltrato ni abandono. Así mismo y de manera muy respetuosa una vez asignado juez de tutela diferente al departamento del Meta; otorgue oportunidad para adjuntar declaración sin resaltado en negro pues en aras de proteger la identidad e integralidad y domicilio de mis progenitores por un tema netamente de protección se solicita tener en cuenta y no adjuntar dicha información a los accionados sino de manera reservada pueda ser valorada por el señor Juez Constitucional. 6.

Solicito al señor Juez de tutela imponer cualquier sanción al que haya lugar junto con una amonestación para los funcionarios públicos que irrumpieron la propiedad privada intervinieron todo el circuito de seguridad donde acredito la propiedad. Así como también una capacitación frente el alcance y protección atribuible a la dignidad humana de las personas de especial protección constitucional, derecho a la privacidad e intimidad personal y familiar, el alcance en materia penal del Habeas Data. 7.

Una vez prosperada en totalidad las pretensiones, solicitó se ordene al comandante de la Policía seccional de Acacías una disculpa por medio escrito por aquel funcionario a su cargo que vulnero derechos de supremacía constitucional en mí calidad accionante y en nombre de mí grupo familiar el cual incluye personas de especial protección constitucional siendo menores, mujeres y adultos mayores.” Radicado: 50001 22 04 000 2026 00248 00 Accionante: Dayana Nagiver Martínez Urrego Accionado: Fiscalía 23 Seccional de Acacias Meta y Policía Nacional de la Nación Decisión: Niega 4 IV.

ACTUACIÓN PROCESAL 4.1. Mediante auto del 21 de abril de 20261, la Sala admitió la acción de tutela respecto de la Fiscalía 23 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacias y el Comando de la Policía Nacional de Acacias y se vinculó al Departamento de Policía del Departamento del Meta DEMET, la Seccional de Investigación Judicial SIJIN del Departamento del Meta, los ciudadanos Edison Barros y Martha Urrego de Martínez, a fin de integrar el legítimo contradictorio. 4.2.

Durante el traslado de la demanda, se recibieron las siguientes intervenciones: 4.2.1. La Fiscalía Seccional 23 de Acacías, solicitó declarar improcedente la acción constitucional al considerar que no se configuró vulneración de derechos fundamentales, toda vez que la actuación cuestionada se realizó en el marco de una investigación penal por un delito de homicidio ocurrido el 10 de enero del año en curso.

Indicó que el acceso al sistema de videovigilancia y la obtención de los registros fílmicos se efectuó como un acto urgente de policía judicial, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal, con el fin de recolectar elementos materiales probatorios relevantes para el esclarecimiento de los hechos. Señaló que dicho procedimiento fue sometido a control posterior de legalidad ante juez de control de garantías, quien en audiencia celebrada el 11 de enero de 2026 declaró ajustada a derecho la actuación, validando la recolección del material videográfico.

Respecto a la presunta vulneración del derecho a la intimidad, sostuvo que los registros fueron obtenidos con fines investigativos legítimos y bajo parámetros 1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo «003AutoAdmite». Radicado: 50001 22 04 000 2026 00248 00 Accionante: Dayana Nagiver Martínez Urrego Accionado: Fiscalía 23 Seccional de Acacias Meta y Policía Nacional de la Nación Decisión: Niega 5 constitucionales, precisando que, aun cuando puede existir una expectativa de intimidad, esta puede ser limitada cuando concurren razones suficientes como la persecución de conductas delictivas, en especial frente a hechos graves como el homicidio.

Frente a las demás pretensiones, manifestó que la solicitud de identificación de funcionarios corresponde a la Policía Nacional, que no existe prueba de incapacidad de la persona que autorizó la entrega del material, y que no resulta procedente ordenar disculpas ni sanciones, en tanto la actuación se desarrolló en cumplimiento de funciones legales y constitucionales.

Finalmente, reiteró que la intervención al sistema de videovigilancia fue una medida necesaria, proporcional y legalmente validada, orientada a garantizar los derechos a la verdad, justicia y seguridad pública, por lo que solicitó negar el amparo invocado. 4.2.2. La Policía Nacional, a través de la Seccional de Acacías, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela al considerar que no se vulneraron derechos fundamentales, toda vez que su actuación se desarrolló en el marco de sus funciones constitucionales y legales de apoyo a la investigación penal.

Indicó que su intervención tuvo lugar con ocasión de un hecho de homicidio, frente al cual era necesario adelantar labores inmediatas de verificación y recolección de información relevante, entre ellas, el acceso a registros de cámaras de seguridad cercanas al lugar de los hechos. Señaló que el procedimiento realizado correspondió a un acto urgente de policía judicial, orientado a asegurar elementos materiales probatorios, el cual fue puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia y posterior control de legalidad.

Radicado: 50001 22 04 000 2026 00248 00 Accionante: Dayana Nagiver Martínez Urrego Accionado: Fiscalía 23 Seccional de Acacias Meta y Policía Nacional de la Nación Decisión: Niega 6 Frente a los señalamientos de acceso indebido al sistema de videovigilancia, sostuvo que no existió actuación arbitraria ni abuso de autoridad, afirmando que la obtención de la información se realizó con fines legítimos, en desarrollo de una investigación penal y bajo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Adicionalmente, manifestó que no le corresponde pronunciarse sobre eventuales sanciones disciplinarias o la adopción de medidas como disculpas públicas, en tanto considera que no se acreditó vulneración alguna de derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional, al estimar que su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico y estuvo dirigida a la protección del interés general y la administración de justicia. 4.2.3.

El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas manifestó que no le constan los hechos alegados por la accionante respecto a la vulneración de su derecho a la intimidad. Indicó que el despacho conoció, por reparto del 11 de enero, de una solicitud de control posterior a extracción de registros videográficos (CUI 50006600055820260001800), audiencia realizada el mismo día, en la cual se impartió legalidad a la diligencia conforme al artículo 237 del Código de Procedimiento Penal, al verificarse el cumplimiento de los términos legales.

Finalmente, solicitó la desvinculación del despacho judicial al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Radicado: 50001 22 04 000 2026 00248 00 Accionante: Dayana Nagiver Martínez Urrego Accionado: Fiscalía 23 Seccional de Acacias Meta y Policía Nacional de la Nación Decisión: Niega 7 Esta corporación es competente para conocer del asunto en primera instancia conforme lo normado en el artículo 1° del decreto 333 de 2021, toda vez que los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales se producen en este distrito judicial. 5.2.

Problema jurídico. Corresponde determinar si la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación vulneraron los derechos fundamentales a la intimidad, dignidad humana y debido proceso de la accionante y su núcleo familiar, al acceder al sistema de videovigilancia de su vivienda sin orden judicial, en el marco de una investigación penal, o si dicha actuación se encontraba justificada como un acto urgente de policía judicial sometido al correspondiente control de legalidad. 5.3.

La acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de las prerrogativas fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública, y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención. La naturaleza de esta herramienta sumarial es: (i) subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado, (ii) residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que, por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.

Radicado: 50001 22 04 000 2026 00248 00 Accionante: Dayana Nagiver Martínez Urrego Accionado: Fiscalía 23 Seccional de Acacias Meta y Policía Nacional de la Nación Decisión: Niega 8 5.4. Marco conceptual y jurisprudencial. 5.4.1. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

En pacífica jurisprudencia, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, siempre y cuando se demuestre la grave afectación del ordenamiento jurídico, el cual cuente con la potencialidad suficiente para derivar en una vulneración o amenaza de garantías fundamentales. Ahora bien, en aras de no desnaturalizar el carácter residual del mecanismo de amparo, por parte del máximo tribunal constitucional se han fijado una serie de requisitos generales de procedencia, los cuales fueron sintetizados en los siguientes términos: «42.

Legitimación por pasiva. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del mencionado Decreto.

De manera que la legitimación por pasiva supone acreditar “(i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el Amparo; y(ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.” 43. Inmediatez. La tutela debe interponerse en un término razonable contado a partir de que la providencia cuestionada haya adquirido firmeza.

A pesar de que la acción de tutela no se encuentra sujeta a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde su firmeza. Ahora bien, lo anterior no puede determinarse en forma absoluta para todos los casos señalando un plazo cierto, sino que deberá analizarse de acuerdo con las particularidades de cada situación específica.

Debido a ello, esta corporación judicial ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”. Radicado: 50001 22 04 000 2026 00248 00 Accionante: Dayana Nagiver Martínez Urrego Accionado: Fiscalía 23 Seccional de Acacias Meta y Policía Nacional de la Nación Decisión: Niega 9 44.

Subsidiariedad. El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Por el contrario, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles carezcan de idoneidad o eficacia, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial.

Asimismo, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable. 45. Relevancia constitucional. El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, en tanto estaría involucrándose en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa, porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. Así, con el fin de evitar que la acción de tutela se desnaturalice y se convierta en una instancia adicional para reabrir debates ya zanjados por el juez ordinario, la Corte ha señalado que para entender cumplida la relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico;

(ii) el caso debe suscitar algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; y (iii) debe advertirse, prima facie, una posible actuación de la autoridad judicial accionada ostensiblemente arbitraria, ilegítima y violatoria del debido proceso, que amerite la intervención del juez constitucional. 46.

Carga argumentativa y explicativa del accionante. El accionante debe identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. Lo anterior no tiene como finalidad convertir la tutela en un mecanismo ritualista -atendiendo además su carácter informal-, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial.

En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela-supra numeral 38-. Asimismo, en relación con los amparos interpuestos contra providencias judiciales, el cumplimiento de la carga argumentativa y explicativa fijará el marco de revisión del juez constitucional, el cual se deberá limitar a verificar su procedencia o no del amparo exclusivamente frente a los cargos planteados por el accionante.”»2 5.5.

Caso en concreto. 5.5.1. En el asunto bajo examen, se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la ciudadana Dayana Nagiver Martínez Urrego, quien aduce que la Fiscalía 23 Seccional de Acacías, Meta, vulneró tales 2 C.C. Sentencia SU-316 de 2023 Radicado: 50001 22 04 000 2026 00248 00 Accionante: Dayana Nagiver Martínez Urrego Accionado: Fiscalía 23 Seccional de Acacias Meta y Policía Nacional de la Nación Decisión: Niega 10 garantías al presuntamente acceder al sistema de videovigilancia de su vivienda sin orden judicial, en el marco de una investigación penal. 5.5.2.

La Corporación observa que el requisito de legitimación por activa se encuentra cumplido, toda vez la señora Dayana Nagiver Martínez Urrego presenta directamente la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales. De esta manera, se cumple con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, que facultad toda persona para acudir al mecanismo de amparo cuando considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. 5.5.3 En lo que respecta a la legitimación por pasiva, esta Sala constata que la misma recae sobre Fiscalía 23 Seccional de Acacias en tanto se trata de autoridad competente y directamente vinculada con los hechos que motivan la acción de tutela.

En consecuencia, ostentan la calidad de parte pasiva legítima, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991. 5.5.4. En cuanto al requisito de inmediatez, la Sala advierte que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable y proporcionado frente a los hechos que originan la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En efecto, se evidencia que la actuación cuestionada —esto es, el acceso al sistema de videovigilancia de la vivienda de la accionante— tuvo lugar el 10 de enero de 2026, y la solicitud de amparo fue promovida en un lapso cercano a su ocurrencia, lo que permite concluir que la afectación alegada reviste un carácter actual, por lo que se tiene por satisfecho este presupuesto procesal. 5.5.5.

En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que la acción de tutela no satisface este presupuesto procesal, razón por la cual deviene improcedente. En efecto, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a la reiterada jurisprudencia constitucional, el amparo tiene carácter subsidiario y Radicado: 50001 22 04 000 2026 00248 00 Accionante: Dayana Nagiver Martínez Urrego Accionado: Fiscalía 23 Seccional de Acacias Meta y Policía Nacional de la Nación Decisión: Niega 11 residual, lo que implica que solo procede cuando el accionante ha agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, siempre que estos resulten idóneos y eficaces, o cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se configura en el presente asunto.

En el caso bajo examen, la controversia planteada por la accionante se circunscribe a cuestionar la legalidad del acceso y extracción de registros videográficos obtenidos el 10 de enero de 2026, en el marco de la investigación penal identificada con noticia criminal No. 500066000558202600018, adelantada por el delito de homicidio. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, dichos registros fueron obtenidos en el establecimiento de comercio “Ferreformaletas La Estrella”, ubicado en la carrera 22 No. 16-23 del municipio de Acacías, Meta, lugar donde, según se informó, la persona que atendió el requerimiento de la Policía Judicial y suscribió el formato de solicitud de registros videográficos (FPJ-41) fue la señora Martha Urrego, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.732.677, quien además correspondería a la progenitora de la accionante.

En ese sentido, se advierte que la entrega del material videográfico se realizó de manera voluntaria por quien se encontraba en el inmueble y tenía disponibilidad del sistema, sin que se evidencie, prima facie, una irrupción arbitraria en la vivienda de la accionante en los términos expuestos en la demanda, circunstancia que, en todo caso, debe ser objeto de debate probatorio dentro del escenario natural del proceso penal.

Ahora bien, se encuentra plenamente acreditado que la actuación cuestionada fue sometida a control posterior de legalidad ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías, Meta, en audiencia celebrada el 11 de enero de 2026, oportunidad en la cual la Fiscalía, conforme a los lineamientos del artículo 237 del Código de Procedimiento Penal y de la Sentencia C-406 de Radicado: 50001 22 04 000 2026 00248 00 Accionante: Dayana Nagiver Martínez Urrego Accionado: Fiscalía 23 Seccional de Acacias Meta y Policía Nacional de la Nación Decisión: Niega 12 2022, solicitó que se impartiera legalidad a la obtención del registro videográfico recaudado en diligencia de actos urgentes.

Por su parte, el juez de control de garantías, luego de valorar los elementos materiales probatorios allegados, impartió legalidad a la extracción del registro videográfico del referido establecimiento de comercio, al considerar acreditados los presupuestos legales y constitucionales exigidos, decisión frente a la cual no se interpusieron recursos.

Así las cosas, resulta claro que la actuación cuestionada ya fue objeto de control por el juez natural competente dentro del proceso penal, en donde dicha determinación puede ser sometida a contradicción a través de los mecanismos ordinarios previstos en dicha jurisdicción, tales como la solicitud de exclusión probatoria, la formulación de nulidades o la interposición de los recursos a que haya lugar.

Bajo este entendido, la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia paralela o sustitutiva de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni como un medio para reabrir debates que ya fueron objeto de control judicial, máxime cuando no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. 5.5.6.

Así mismo, aun en el evento de superarse el requisito de subsidiariedad, se debe precisar a la actora que, conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 250 de la Constitución Política, corresponde a la Fiscalía General de la Nación —a través de sus delegados— ejercer la acción penal y adelantar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento.

En el caso del delito de homicidio, se trata de una conducta investigable de oficio; por ende, conforme al numeral 3° del citado artículo, es deber de dicha autoridad asegurar los elementos materiales probatorios. Radicado: 50001 22 04 000 2026 00248 00 Accionante: Dayana Nagiver Martínez Urrego Accionado: Fiscalía 23 Seccional de Acacias Meta y Policía Nacional de la Nación Decisión: Niega 13 Este deber se armoniza con la definición contenida en el artículo 275 del Código de Procedimiento Penal, que reconoce como elementos materiales probatorios aquellos obtenidos mediante grabación, filmación, fotografía, video o cualquier otro medio técnico, incluidos los sistemas de videovigilancia, ya sea en recintos cerrados o en espacios públicos.

Ahora bien, en la medida en que dicha actividad puede implicar una injerencia en los derechos a la intimidad y a la privacidad de las personas que eventualmente figuren en los registros fílmicos, corresponde a la Fiscalía General de la Nación adelantar la recolección de tales elementos con estricta sujeción a los parámetros constitucionales y legales, a fin de que puedan ser incorporados válidamente al proceso como elementos materiales probatorios y, eventualmente, valorados como prueba al momento de proferir sentencia, previa sujeción al correspondiente control ante el juez de control de garantías, como en efecto ocurrió en el presente asunto.

Aunado a lo anterior, para la Sala no pasa desapercibido que el material videográfico recaudado por los funcionarios de Policía Judicial provenía de un circuito cerrado de seguridad y vigilancia privado del establecimiento “Ferreformaletas La Estrella”, ubicado en la carrera 22 No. 16-23 del municipio de Acacías (Meta), el cual, en todo caso, puede tener incidencia en la esfera de intimidad de los entornos vigilados mediante dichos sistemas, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional: “261.

Como lo trajo a colación la Guía para la Protección de Datos Personales en Sistemas de Videovigilancia expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio –a la que se hizo mención, extensamente, en párrafos anteriores–, los sistemas de circuito cerrado de vigilancia y seguridad privada no solo observan o supervisan, sino que también están en condición de recopilar imágenes de personas y, en ese sentido, permite[n] monitorear las actividades de las personas “en escenarios domésticos, empresariales, laborales y públicos” [386] –se destaca–. 262.

Es más, el documento referido reconoció que la tecnología de circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada involucra elementos intrusivos de la Radicado: 50001 22 04 000 2026 00248 00 Accionante: Dayana Nagiver Martínez Urrego Accionado: Fiscalía 23 Seccional de Acacias Meta y Policía Nacional de la Nación Decisión: Niega 14 privacidad como lo son el monitoreo y la observación de las actividades realizadas por las personas cotidianamente –se destaca–.

Tanto así que la propia Guía advierte sobre la importancia de tomar nota acerca de cuan necesario resulta acudir a este instrumento y si este, en efecto, logra cumplir con el propósito esperado o existen herramientas alternativas que puedan aplicase con un menor impacto en la privacidad de las personas –se destaca–.”3 Es por ello que, aun cuando estos sistemas puedan registrar imágenes de espacios públicos en los que no existe una expectativa legítima de intimidad, la misma jurisprudencia ha precisado que, por tratarse de circuitos cerrados de videovigilancia, su obtención por parte de las autoridades, por regla general, requiere control previo del juez de control de garantías: “157.

Con ocasión de la sentencia C-336 de 2007[234], la Corporación precisó que de lo consignado en el artículo 250 superior se desprendía la voluntad del Constituyente encaminada a “radicar en cabeza de los jueces de control de garantías la adopción de las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal”.

La Corte expresó que sólo excepcionalmente y previa regulación legal que incluya los límites y eventos en que procede, la Fiscalía podría “efectuar capturas”[235]; “adelantar directamente registros, allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones, sometidos al control posterior del juez de control de garantías”[236]. Subrayó que “en todos los demás eventos en que, para el aseguramiento de los elementos materiales probatorios, se requiera medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales deberá mediar autorización (es decir, control previo) por parte del juez de control de garantías” –se destaca-“4 Es decir, la recolección del material contenido en el establecimiento de comercio “Ferreformaletas La Estrella”, en principio, requería control previo por parte del juez de control de garantías, de no ser porque dicha diligencia se realizó a las 12:00 horas del 10 de enero de 2026, esto es, aproximadamente una hora y cuarenta y cinco minutos después de ocurrido el homicidio de Jhon Fredy Giraldo Cuéllar —según se desprende de la entrevista rendida por el testigo Orlando Domínguez Peña, quien indicó que el hecho tuvo lugar hacia las 10:15 horas del mismo día—. 3 C.C. Sentencia C-406 de 2022. 4 Ibidem.

Radicado: 50001 22 04 000 2026 00248 00 Accionante: Dayana Nagiver Martínez Urrego Accionado: Fiscalía 23 Seccional de Acacias Meta y Policía Nacional de la Nación Decisión: Niega 15 Tal proximidad temporal permite encuadrar la recolección de los registros videográficos como un acto urgente, derivado de una situación de posible flagrancia, orientado a la pronta identificación y ubicación de los responsables del punible.

En estos eventos, la jurisprudencia ha reconocido que no resulta exigible el control previo por parte del juez de control de garantías, siempre que, una vez obtenida la información, esta sea sometida al correspondiente control posterior de legalidad. Veamos: “167. En general, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se está ante circunstancias urgentes e inminentes que exigen una reacción inmediata, oportuna y eficiente de las autoridades o de los particulares para evitar que la tarea de perseguir y atribuir responsabilidad a quien ha cometido un delito pueda verse truncada, la autorización judicial puede tener lugar de manera posterior[253] –se destaca–. 168.

En el caso que ocupa la atención de la Sala resulta central lo establecido en el artículo 301.4 de la Ley 906 de 2004, esto es, que entre los supuestos que se pueden caracterizar como flagrancia se encuentra la situación de aquellas personas que fueron “sorprendidas o individualizadas en espacios abiertos al público con el apoyo de una grabación mediante dispositivo de video y son aprehendidas inmediatamente después. Ese mismo calificativo lo aplica la norma en mención a las grabaciones de video que se llevan a cabo en lugares privados bajo la condición de que estas hayan sido previamente consentidas por la persona o personas que residen en estos espacios –se destaca–. 169.

Adicionalmente, es importante tener en cuenta lo previsto en el artículo 205 de la misma ley que se refiere a la actividad de la Policía Judicial en la indagación e investigación[254]. En el artículo mencionado se describen los denominados actos urgentes que deben desarrollar quienes ejercen funciones de Policía Judicial en la indagación e investigación –se destaca–.

La Corte ha señalado que en eventos como estos estaría justificado encausar la investigación penal y determinar la pertinencia de efectuar actos urgentes, incluso, antes de que se disponga la apertura formal de una investigación. 170. Por tanto, cuando las dependencias especializadas de la Policía Nacional –o la Policía Nacional en aquellos lugares del territorio estatal en los que no existan tales dependencias especializadas–[255], conozcan de actos urgentes a los que se refiere el artículo 205 citado, deberán reportar la iniciación de estas actuaciones a la Fiscalía y realizar las tareas a las que haya lugar sin que sea necesario que medie orden judicial.

Lo anterior, por cuanto estas actividades están dirigidas a evitar que se pierdan o alteren elementos materiales de convicción o evidencia física, tales como inspecciones en el lugar de los hechos, inspección de cadáver, entrevistas, interrogatorios derivados del conocimiento de los hechos con fundamento en una noticia criminal (fuentes formales e informales) [256].

Radicado: 50001 22 04 000 2026 00248 00 Accionante: Dayana Nagiver Martínez Urrego Accionado: Fiscalía 23 Seccional de Acacias Meta y Policía Nacional de la Nación Decisión: Niega 16 171. Para el asunto que se analiza en la presente ocasión reviste especial importancia que, acorde con la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional[257], aquellos videos que sean requeridos a personas o a empresas privadas que puedan afectar negativamente su esfera personal, pueden ser solicitados, pero debe mediar el consentimiento del titular de la información[258].

Es de resaltar que la necesidad de consentimiento previo del titular de la información que consta en los videos también se aplica a aquellos que registran información en espacios semipúblicos o semiprivadas como supermercados, colegios, iglesias, comercios, entre otros[259]. 172. Con todo, si la solicitud es respondida de manera negativa, las autoridades respectivas deberán redactar un acta en la que conste que los videos serán conservados mientras se obtiene la orden judicial.

Lo anterior, con el fin de preservar la evidencia que permitirá esclarecer un hecho punible. Tratándose de videos que sean captados en el espacio público y, no afecten la intimidad de las personas, pueden solicitarse sin la necesidad de que medie orden judicial. De todas maneras, los registrados en el espacio público o en instituciones públicas que no afecten la intimidad de las personas, pueden solicitarse sin orden judicial.”5 Incluso, dicho precedente contempla la hipótesis en que la injerencia en la intimidad del titular del circuito cerrado se produce con su consentimiento, como ocurrió en el presente caso, toda vez que en la solicitud de registros videográficos del 10 de enero del año en curso se dejó constancia de la extracción de cámaras externas del inmueble en el intervalo comprendido entre las 10:30 a. m. y las 11:30 a. m. de ese día, mediando la autorización de Martha Urrego, quien expresó su anuencia mediante la suscripción del respectivo documento: En este orden de ideas, la Sala no advierte irregularidad alguna en el procedimiento adelantado por los miembros de la Policía Nacional que 5 C.C. Sentencia C-406 de 2022.

Radicado: 50001 22 04 000 2026 00248 00 Accionante: Dayana Nagiver Martínez Urrego Accionado: Fiscalía 23 Seccional de Acacias Meta y Policía Nacional de la Nación Decisión: Niega 17 acudieron al domicilio de la accionante con el fin de extraer el material videográfico. Dicha actuación, en todo caso, fue sometida al correspondiente control posterior por parte del juez de control de garantías, quien avaló la injerencia en la intimidad de la actora y su núcleo familiar, sin que en sede constitucional obre elemento probatorio que permita inferir la existencia de actos de constreñimiento o presión sobre los ciudadanos que atendieron la diligencia, como se alegó en el escrito de tutela.

Sin perjuicio de lo anterior, de haber ocurrido tales circunstancias, se conmina a la accionante para que instaure las denuncias correspondientes, a efectos de que los órganos disciplinarios y judiciales competentes adelanten las investigaciones a que haya lugar. En consecuencia, resultan improcedentes las pretensiones orientadas a la eliminación del material probatorio recaudado, la imposición de sanciones o amonestaciones a los funcionarios que ejecutaron la diligencia, así como la solicitud de disculpas a cargo del Comandante de Policía de Acacías. 5.5.7.

En cuanto a la pretensión relacionada con los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, que se estiman vulnerados por la no entrega de (i) copia de la solicitud de registros videográficos y (ii) los datos completos de Edisón Barros, la Sala no accederá a su amparo. Ello, por cuanto no se evidencia que, a lo largo del trámite constitucional, la actora hubiese acudido previamente ante las autoridades competentes para solicitar dicha información, circunstancia que impide un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, so pena de desconocer el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.

De otra parte, en lo que respecta a la alegada vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, igualdad, buen nombre, honra, intimidad, debido proceso, familia y prevalencia de los derechos de los niños, Radicado: 50001 22 04 000 2026 00248 00 Accionante: Dayana Nagiver Martínez Urrego Accionado: Fiscalía 23 Seccional de Acacias Meta y Policía Nacional de la Nación Decisión: Niega 18 niñas y adolescentes, esta Corporación no encuentra un sustento fáctico suficiente que permita adelantar un análisis de fondo sobre su eventual transgresión. En efecto, el relato de la parte actora no establece de manera clara y concreta cómo, a partir de la actividad investigativa cuestionada, se habrían vulnerado dichas garantías, carga argumentativa que le correspondía satisfacer: “Más adelante, en la sentencia T-131 de 2007[36], la Corte estableció que en sede de tutela generalmente la carga de la prueba incumbe al accionante.

La persona que pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos que sustentan sus pretensiones y llevar al juez a tomar una decisión con certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado. No obstante, también reconoció que existen situaciones en las que la carga de la prueba se debe invertir por las condiciones de indefensión en las que se encuentra el peticionario como es el caso de las víctimas de desplazamiento forzado.”6 En consecuencia, al no cumplirse los requisitos de subsidiariedad ni de carga argumentativa mínima, la Sala se encuentra relevada de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones elevadas por la accionante, razón por la cual la presente acción de tutela será declarada improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Dayana Nagiver Martínez Urrego, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. 6 C.C. Sentencia T-511 de 2017. Radicado: 50001 22 04 000 2026 00248 00 Accionante: Dayana Nagiver Martínez Urrego Accionado: Fiscalía 23 Seccional de Acacias Meta y Policía Nacional de la Nación Decisión: Niega 19 Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en el decreto 2591 de 1991 y la Ley 2213 de 2022.

Si dentro del término legal no es impugnada la misma, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA Magistrado