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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500520200001501

Sala: LABORAL

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2025-09-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. EDUARDO ANTONIO OSORIO BETANCUR \ DEMANDADO: Suj. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. - EPM -, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -

TEMA: APLICACIÓN DE CLAUSULA CONVENCIONAL- Las partes acordaron el pago triple de dominicales y festivos laborados, lo que incluye la remuneración del descanso dominical, más el pago doble por el servicio prestado en ese día domingo o festivo, con la posibilidad para el trabajador de solicitar que una (1) de estas tres (3) remuneraciones se le realice en tiempo compensatorio, caso en el cual, lo que recibiría en dinero por el trabajo dominical sería el equivalente al doble de un día ordinario, pero sin perder de vista que el tercer día lo percibiría como compensatorio HECHOS: Solicitó el demandante se condene a EPM a reconocer y pagar la suma de $45.857694 por concepto de reliquidación de jornadas laborales entre los años 2016 y 2019, conforme a las disposiciones convencionales y legales.

En sentencia de primera instancia el Juzgado El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, condenó a EPM a reconocer y pagar la suma de $8’566.222,38 adeudados por trabajo en días dominicales y festivos nocturnos triples. Debe la sala analizar si el pago realizado por EPM respecto al trabajo en días dominicales y festivos está ajustado a lo contemplado en la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2019, según la cual se debe reconocer en forma triple.

TESIS: (…) El Juez de Primera Instancia explicó en términos generales que conforme a la cláusula 29 convencional, EPM debe reconocer la parte remunerativa faltante por el tiempo que el demandante ha laborado en días dominicales, pues de haber prestado el servicio en turnos rotativos, no se convino un pago uniforme para todos los trabajadores, el cual se ha pagado doble y no triple como establece la Convención Colectiva, cláusula que no admite una interpretación diferente.

(…) De lo anterior se extrae que las partes acordaron el pago triple de dominicales y festivos laborados, lo que incluye la remuneración del descanso dominical, más el pago doble por el servicio prestado en ese día domingo o festivo, con la posibilidad para el trabajador de solicitar que una (1) de estas tres (3) remuneraciones se le realice en tiempo compensatorio, caso en el cual, lo que recibiría en dinero por el trabajo dominical sería el equivalente al doble de un día ordinario, pero sin perder de vista que el tercer día lo percibiría como compensatorio.

Según certificación expedida por el jefe la Unidad de Compensación y Beneficios el 13 de julio de 2021, al señor OB se le realiza el pago de los dominicales y festivos de acuerdo con lo previsto en la cláusula 29 convencional, precisando que las labores realizadas en días dominicales y festivos diurnos se remunera con el 200% y si es nocturno con el 270%, pagando además en ambos casos, un día compensatorio equivalente al 100% o al 170%, respectivamente.

(…) En el expediente obran colillas de pago de nómina percibidas por el demandante entre los años 2016 y 2019, donde se incluyen conceptos por festivo diurno, festivo nocturno y descanso remunerado, con el correspondiente número de horas y valor cancelado; con el fin de realizar un ejercicio aleatorio y verificar si el demandante percibe dichos pagos triples, se tomó la colilla de la semana 41 del año 2019, donde aparece que el valor hora es de $9.198,26, incluso superior al afirmado en la demanda que fue de $9.187,22; en esa semana se pagaron 8 horas festivas, distribuidas en dos (2) horas festivas diurnas por valor de $36.793,04 y seis (6) horas festivas nocturnas en la suma de $149.011,81, lo que claramente demuestra que las primeras se reconocieron con el 200% y las segundas con el 270%, es decir, el tiempo laborado en día festivo se pagó doble y adicionalmente se canceló el descanso remunerado, percibiéndose así el pago triple, como dispone la cláusula 29 de la Convención Colectiva y no solo doble, como concluyó el a quo.

(…) Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente revocar parcialmente la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto condenó a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. a pagar la suma de $8’566.222,38 por trabajo en días dominicales y festivos nocturnos triples; así como, la condena a reajustar el valor de las prestaciones sociales legales y extralegales desde el 10 de julio de 2016 y reconocer y pagar a COLPENSIONES los mayores valores por aportes al Sistema General de Pensiones desde la semana 28 de 2016; revocatoria que incluye igualmente la orden dada a Colpensiones de recibirlos e inscribirlos como semanas efectivamente cotizadas en el historial de cotizaciones del demandante; en su lugar, se absolverá a EPM y COLPENSIONES de las anteriores pretensiones; confirmándose en lo demás. MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 26/06/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520200001501 Demandante EDUARDO ANTONIO OSORIO BETANCUR Demandado EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. - EPM -, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - Providencia Sentencia Segunda Instancia Tema Laboral individual – reajuste del pago de trabajo dominical y festivo en aplicación de cláusula convencional, reajuste de aportes al sistema general de pensiones -.

Decisión Revoca parcialmente la Sentencia condenatoria de Primera Instancia Mag. Ponente María Eugenia Gómez Velásquez En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

ANTECEDENTES 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.

Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500520200001501 2 Pretensiones: Se condene a EPM a reconocer y pagar la suma de $45.857694 por concepto de reliquidación de jornadas laborales entre los años 2016 y 2019, conforme a las disposiciones convencionales y legales, para el tiempo laboral suplementario, recargos, dominicales y festivos; recalcular los aportes al Sistema General de Pensiones; reliquidar las prestaciones sociales legales y convencionales; intereses, costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que el demandante labora para EPM desde el 13 de septiembre de 1993 en el cargo de conductor ayudante, con la siguiente asignación salarial por hora en los últimos tres años: 2016: $.7561,89, 2017: $8.147,84, 2018: $8.653,14 y 2019: $9.187,22; es afiliado al Sindicato SINTRAEMSDES y beneficiario de la Convención Colectiva 2017-2019; presenta una relación de horas extras, dominicales y feriados laborados entre los años 2016 y 2019, que aduce no han sido pagadas en debida forma según el artículo 29 convencional, por lo que el empleador le adeuda la suma de $45.857.694, generándose un error en el cálculo de los aportes al Sistema General de Pensiones y en el pago de las prestaciones sociales; elevó reclamación el día 10 de julio de 2019.

Respuesta a la demanda: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. mediante apoderada aceptó lo referente a la vinculación laboral y el cargo desempeñado por el demandante, su afiliación a SINTRAEMSDES, que se beneficia de la Convención Colectiva de Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500520200001501 3 Trabajo suscrita con dicha organización sindical y el agotamiento de la reclamación. Explica que en la nómina de los años 2016 a 2019 aparecen reportados todos los pagos por los conceptos laborales que comprenden las horas de trabajo efectivamente laboradas en los turnos asignados, cancelados de manera semanal, sin que presentara reclamaciones.

Respecto a la cláusula 29 de la Convención Colectiva, sostiene que se aplica cuando la labor en dominicales y festivos es ocasional; para los turnos de operación como en la dependencia del actor, que requiere prestar el servicio durante las 24 horas del día, los 7 días de la semana, se entiende que es permanente y no meramente ocasional, en consecuencia, la forma de pago corresponde hacerla de acuerdo con la ley y por el tiempo efectivamente laborado, sin que sea viable pagar las 8 horas del dominical o festivo cuando se labora únicamente 4 horas o menos, por cuanto este ajuste a las 8 horas es aplicable solo para los trabajadores que laboran los dominicales y festivos en forma ocasional, no para quienes se encuentran en turnos de trabajo.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló en su defensa las excepciones denominadas pago, inexistencia sustancial del derecho, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, genérica. COLPENSIONES a través de representante judicial, manifestó que no le constan los hechos afirmados en la demanda; no presentó oposición a las pretensiones por cuanto no se dirigen en su contra y formuló las excepciones denominadas inexistencia de la obligación de recibir aportes a la seguridad social en pensiones hasta que se acredita la existencia de la relación laboral y/o un mayor valor de los aportes, inexistencia de responsabilidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, genérica.

Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500520200001501 4 Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, condenó a EPM a reconocer y pagar la suma de $8’566.222,38 adeudados por trabajo en días dominicales y festivos nocturnos triples, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Convención Colectiva suscrita con SINTRAEMSDES; reajustar el valor de las prestaciones sociales reconocidas no afectadas por prescripción y demás prestaciones legales y extralegales, desde el 10 de julio de 2016; reconocer y pagar a COLPENSIONES los mayores valores por aportes al Sistema General de Pensiones en el período comprendido desde la semana 28 de 2016, quedando a cargo de la entidad de seguridad social recibirlos e inscribirlos como semanas efectivamente cotizadas en el historial de cotizaciones del demandante.

Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar horas extras diurnas, nocturnas, festivas y dominicales diurnos, así como frente a los intereses moratorios y parcialmente la de prescripción, absolviendo a EPM de las demás pretensiones formuladas en su contra. Costas a cargo de EPM, fijando las agencias en derecho en la suma de $428.311,12 en favor del demandante.

Recurso de Apelación apoderada de EPM: Solicita se revoque la decisión de Primera Instancia y en su lugar se absuelva a EPM de todas las pretensiones, afirmando que se aplica el artículo 39 del Decreto 1022 de 1978 según el cual para reconocer trabajado habitual, dominical y festivo de trabajadores oficiales por el sistema de turnos, se les pagará el doble más el día de descanso; habitual quiere decir que no se interrumpe, EPM ha dado la aplicación a las normas Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500520200001501 5 teniendo en cuenta el servicio de manera continua, 24 horas al día, todos los días del año, los trabajadores han cumplido 48 horas semanales garantizándoles un descanso cada semana y el pago de dominicales y festivos conforme a la Ley y la Convención Colectiva; los turnos están determinados por programación entre semanas 1 y 7, no es una labor ocasional sino permanente, no da lugar a incrementar el reporte hasta 8 horas festivas hasta llegar a las 56 horas; la unidad a la que pertenece el demandante está exceptuada de la jornada laboral de lunes a viernes por cuanto debe laborarse 24 horas al día todo el año, estando autorizada EPM para distribuir las 48 horas según la necesidad del servicio.

Frente a la cláusula 29 de la Convención Colectiva sobre trabajo en domingos y días feriados, sostiene que ese pago triple comprende la remuneración del descanso legal, más una doble remuneración por el trabajo realizado, Convención que es ley para las partes y no es admisible pensar en un pago cuádruple, es decir, tres veces pagado más un día de descanso.

En la demanda se reclamó expresamente tiempo entre los años 2016 y 2019, no obstante, el Juez la extendió a futuro, lo que es incongruente con lo pedido, máxime que en interrogatorio confesó que ya no está en el turno, por cuanto está incapacitado hace mucho tiempo; por lo expuesto no hay acreencias a reconocer. Alegatos de conclusión: Los apoderados del demandante, EPM y Colpensiones reiteraron argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia y al sustentar el recurso de Apelación. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500520200001501 6 invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 Y 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

Conflicto jurídico: Radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si el pago realizado por EPM respecto al trabajo en días dominicales y festivos está ajustado a lo contemplado en la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2019, según la cual se debe reconocer en forma triple.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente revocar parcialmente la Sentencia de Primera Instancia, revocándose la condena impuesta a EPM por reajuste de salarios, prestaciones sociales, aportes al Sistema de Pensiones y costas, condenándose en su lugar a éstas últimas a cargo del demandante; confirmándose en lo demás; por las siguientes razones: Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500520200001501 7 Está por fuera de discusión, que el señor Eduardo Antonio Osorio Betancur labora al servicio de EPM desde el 13 de septiembre de 1993 en calidad de trabajador oficial, el último cargo desempeñado ha sido como Ayudante Conductor Operación y Mantenimiento Energía adscrito a la Unidad Mantenimiento Redes Distribución Norte desde el 9 de noviembre de 2009 (folio 77 archivo 08 C01); se encuentra afiliado a SIMTRAEMSDES desde el 22 de enero de 1994 y es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EPM y la citada organización sindical (folio 27 archivo 08 C01); labora en turnos de operación donde se requiere prestar el servicio durante las 24 horas del día, los 7 días de la semana.

El Juez de Primera Instancia explicó en términos generales que conforme a la cláusula 29 convencional, EPM debe reconocer la parte remunerativa faltante por el tiempo que el demandante ha laborado en días dominicales, pues de haber prestado el servicio en turnos rotativos, no se convino un pago uniforme para todos los trabajadores, el cual se ha pagado doble y no triple como establece la Convención Colectiva, cláusula que no admite una interpretación diferente.

La citada cláusula convencional establece lo siguiente: “ CLAUSULA 29ª. TRABAJO EN DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS: Empresas Públicas de Medellín E. S. P. reconocerán triples los domingos y feriados laborados por sus trabajadores. Es entendido que tal pago triple comprende la remuneración del descanso dominical de que habla la ley, más una doble remuneración por el trabajo realizado.

Empresas Públicas de Medellín E. S. P., de acuerdo con las necesidades del servicio, podrán otorgar una de las tres (3) partes remunerativas de que habla esta cláusula, en tiempo compensatorio, si el trabajador así lo quiere. PARÁGRAFO; A quien trabajare ocasionalmente en domingo o festivo por espacio de cuatro (4) horas o más, se le pagará como en el caso de una jornada completa ” (Negrillas fuera de texto, folio 499 archivo 01 C01).

De lo anterior se extrae que las partes acordaron el pago triple de dominicales y festivos laborados, lo que incluye Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500520200001501 8 la remuneración del descanso dominical, más el pago doble por el servicio prestado en ese día domingo o festivo, con la posibilidad para el trabajador de solicitar que una (1) de estas tres (3) remuneraciones se le realice en tiempo compensatorio, caso en el cual, lo que recibiría en dinero por el trabajo dominical sería el equivalente al doble de un día ordinario, pero sin perder de vista que el tercer día lo percibiría como compensatorio.

Según certificación expedida por el Jefe la Unidad de Compensación y Beneficios el 13 de julio de 2021, al señor Osorio Betancur se le realiza el pago de los dominicales y festivos de acuerdo con lo previsto en la cláusula 29 convencional, precisando que las labores realizadas en días dominicales y festivos diurnos se remunera con el 200% y si es nocturno con el 270%, pagando además en ambos casos, un día compensatorio equivalente al 100% o al 170%, respectivamente (folios 78 y 79 archivo 08).

Lo anterior fue ratificado por el testigo Salvador Baena quien se desempeña en la Unidad de Compensación y Beneficios de EPM, en su declaración brindó detalles sobre la existencia de los siete (7) turnos en que se desarrolla la operación del área de Daños y Mantenimiento Zona Norte en la cual labora el accionante, servicio que se presta durante las 24 horas los siete (7) días de la semana, todas las cuadrillas rotan por los siete (7) turnos cumpliendo la jornada de 48 horas ordinarias - vigente para esa época -, pudiendo darse de lunes a viernes, de lunes a sábado o de lunes a domingo, lo que implica laborar unos dominicales y otros no, pagándose siempre el dominical y festivo en forma triple según la Convención Colectiva, independiente del turno en que se haya laborado, esto es, turno dominical diurno con el 200% o dominical nocturno con el 270%, más el descanso obligatorio remunerado.

Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500520200001501 9 Por su parte, el señor Eduardo Antonio al responder el interrogatorio aceptó que su jornada ordinaria es de 48 horas a la semana, en el área Mantenimiento Daños Energía Zona Norte - donde se desempeña - el servicio se presta todos los días del año de manera permanente; reconoció que regularmente labora los días domingos según los siete (7) turnos que operan en la empresa, en las semanas en que labora de lunes a domingo tiene un (1) día de descanso dentro de esa semana, el tiempo extra y dominical le es pagado en forma semanal.

En el expediente obran colillas de pago de nómina percibidas por el demandante entre los años 2016 y 2019, donde se incluyen conceptos por festivo diurno, festivo nocturno y descanso remunerado, con el correspondiente número de horas y valor cancelado (archivo 01); con el fin de realizar un ejercicio aleatorio y verificar si el demandante percibe dichos pagos triples, se tomó la colilla de la semana 41 del año 2019 (folio 441 archivo 01 C01), donde aparece que el valor hora es de $9.198,26, incluso superior al afirmado en la demanda que fue de $9.187,22; en esa semana se pagaron 8 horas festivas, distribuidas en dos (2) horas festivas diurnas por valor de $36.793,04 y seis (6) horas festivas nocturnas en la suma de $149.011,81, lo que claramente demuestra que las primeras se reconocieron con el 200% y las segundas con el 270%, es decir, el tiempo laborado en día festivo se pagó doble y adicionalmente se canceló el descanso remunerado, percibiéndose así el pago triple, como dispone la cláusula 29 de la Convención Colectiva y no solo doble, como concluyó el a quo.

Forma de remuneración que es común entre los años 2016 y 2019, lapso que comprende los reajustes demandados, de donde se concluye que EPM acredita haber cancelado al demandante el tiempo laborado en dominicales y festivos en Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500520200001501 10 debida forma, esto es, triples, en aplicación de lo dispuesto en la cláusula 29 de la Convención Colectiva, en tanto pagó el día dominical o festivo, más un recargo equivalente a una remuneración igual y adicional un día de descanso remunerado.

Es de anotarse, que este análisis concuerda con lo concluido en precedente horizontal de las Salas Quinta y Sexta de Decisión Laboral de este Tribunal, en procesos ordinarios laborales con radicados 050013105 005 2020 00106 01 y 050013105 019 2020 00002 01. Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente revocar parcialmente la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto condenó a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. a pagar la suma de $8’566.222,38 por trabajo en días dominicales y festivos nocturnos triples; así como, la condena a reajustar el valor de las prestaciones sociales legales y extralegales desde el 10 de julio de 2016 y reconocer y pagar a COLPENSIONES los mayores valores por aportes al Sistema General de Pensiones desde la semana 28 de 2016; revocatoria que incluye igualmente la orden dada a Colpensiones de recibirlos e inscribirlos como semanas efectivamente cotizadas en el historial de cotizaciones del demandante; en su lugar, se absolverá a EPM y COLPENSIONES de las anteriores pretensiones; confirmándose en lo demás. COSTAS: Se revocará la condena en Costas de Primera Instancia impuesta a EPM, en su lugar se condenará a éstas a cargo del demandante y en favor de EPM; anotándose que las agencias en derecho de Primera Instancia serán liquidadas por el Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500520200001501 11 a quo.

No se condenará en Costas en esta Segunda Instancia, al haber prosperado el recurso de apelación formulado por EPM; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se REVOCA parcialmente la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que por vía de Apelación se revisa; en cuanto condenó a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. a pagar al señor Eduardo Antonio Osorio Betancur la suma de $8’566.222,38 por trabajo en días dominicales y festivos nocturnos triples; así como, la condena a reajustar el valor de las prestaciones sociales legales y extralegales desde el 10 de julio de 2016 y reconocer y pagar a COLPENSIONES los mayores valores por aportes al Sistema General de Pensiones desde la semana 28 de 2016: revocatoria que incluye igualmente la orden dada a Colpensiones de recibirlos e inscribirlos como semanas efectivamente cotizadas en el historial de cotizaciones del demandante; en su lugar, se ABSUELVE a EPM y COLPENSIONES de dichas pretensiones; confirmándose la Sentencia de Primera Instancia en lo demás; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia. Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500520200001501 12 SEGUNDO: Se revoca la condena en Costas de Primera Instancia impuesta a EPM, en su lugar se condena a éstas a cargo del demandante y en favor de EPM; las agencias en derecho de Primera Instancia serán liquidadas por el a quo.

No se condena en Costas de Segunda Instancia, según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.