REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SALA PENAL - Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110016000055201800080 01 Procesado: NUMAR CAMILO ROMERO MARÍN Delito: Acto sexual violento Procedencia: Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Aprobado Acta No.: 289 del 28 de septiembre de 2021 Fecha Lectura: 13 de octubre de 2021
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá D.C., el 22 de febrero de 2021, que condenó a NUMAR CAMILO ROMERO MARÍN como responsable del delito de acto sexual violento. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos Para la Fiscalía, el 17 de octubre de 2018, hacia las 5:20 de la tarde M.A.S1 de 15 años de edad y su compañera M.A.C., por intermedio de la madre de esta última, solicitaron el servicio UBER para trasladarse del colegio Richard Wagner a sus lugares de residencia. A través del aplicativo, se estableció que el vehículo que prestaría dicho servicio era el Chevrolet Sail, de placa EBN-474, conducido por NUMAR CAMILO ROMERO MARÍN. Durante el trayecto el conductor ROMERO MARÍN les pregunta cosas personales y deja a M.A.C. y toma dirección a la casa de M.A.S, pero ésta nota que toma una ruta distinta y, posteriormente, le toca sus partes íntimas; le mete la mano por debajo de la blusa, le toca los senos y la vagina por encima del pantalón, se saca el pene y se masturba.
Como la adolescente trata defenderse, la amenaza con dejarla tirada si no se deja e intenta, por la fuerza, meterle la mano dentro del pantalón, mientras la joven lloraba y le suplicaba que la llevara a su destino, esto es, a su casa. 1 Por mandato artículo 44 de la Constitución Política y los artículos 33 y 41 núm. 34 de la Ley 1098 de 2006 se reserva el nombre de niños, niñas y adolescentes en aras de proteger sus derechos a la intimidad y dignidad.
Radicación: 110016000055201800080 01 Procesado: NUMAR CAMILO ROMERO MARÍN Delito: Acto sexual violento Decisión: Confirma sentencia condenatoria Finalmente, ROMERO MARÍN se dirige destino a la casa de la joven, le pide el número del celular y le dice que no cuente a nadie lo ocurrido. A pocas cuadras de llegar, intenta besarla y le chupa el cuello.
M.A.S, una vez llega a su hogar, le cuenta a su progenitor. 2.2. Procesales Los días 5 y 6 de noviembre de 2019, ante el Juzgado 4° Penal Municipal de Buga (Valle del Cauca), la Fiscalía formuló imputación a NUMAR CAMILO ROMERO MARÍN como autor del delito de acto sexual violento con circunstancia de mayor punibilidad –art. 206 y 58-5 del Código Penal-, cargos que no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión carcelaria.
El 30 de enero de 2020, la Fiscalía presentó escrito de acusación y el Juzgado 18 Penal del Circuito de e Bogotá D.C. asumió el conocimiento del asunto. En ese despacho, el 6 de mayo de ese año, se adelantó audiencia de formulación de acusación y, el 4 de septiembre siguiente, se llevó a cabo audiencia preparatoria. En sesiones del 24, 25 y 26 de noviembre, 16 de diciembre de 2020, 15 de enero y 22 de febrero de 2021, se realizó el juicio oral en el que, al final, fue anunciado fallo condenatorio, seguidamente se dio alcance a lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 y se profirió la sentencia respectiva.
Inconforme con la decisión la defensa interpuso recurso de apelación el que, sustentado y realizado traslado a los no recurrentes, fue concedido ante esta Corporación.
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado tras valorar los medios probatorios condenó a NUMAR CAMILO ROMERO MARÍN como autor responsable del delito de acto sexual violento, con circunstancia de mayor punibilidad. Señala que, el 17 de octubre de 2018, M.A.S., de 15 años de edad, fue sometida a vejámenes sexuales por parte del procesado “quien manipuló de manera erótico sexual sus senos y vagina, la besó en la boca y en cuello y le mostró su miembro viril, mientras se masturbaba, comportamientos que materializó mediante el ejercicio de violencia física y moral”, los que resultaron idóneos para vencer la resistencia de la adolescente.
Le otorgó plena credibilidad a la versión ofrecida por M.A.S., quien dio cuenta de las circunstancias en que tomó el servicio de UBER prestado por el acusado y la forma en que éste abusó sexualmente de ella, no solamente por su coherencia sino, además, porque se corrobora con el testimonio de Gerardo Andrés Arana Saavedra, su padre y M.A.C.J. Radicación: 110016000055201800080 01 Procesado: NUMAR CAMILO ROMERO MARÍN Delito: Acto sexual violento Decisión: Confirma sentencia condenatoria Descarta que el testimonio de la agravada “obedece a un invento o fantasía, sino que se ofrece como un relato genuino, hilvanado y rico en detalles, cuya notable coherencia y consistencia, es muestra de su correspondencia con la realidad, especialmente, porque por ningún lado surgió animo retaliatorio que la condujera a efectuar una incriminación contraria a la realidad, orientada a efectuar daño al acusado, porque ni siquiera lo conocía”.
A partir del informe sexológico, del 18 de octubre de 2018, suscrito por Luis Jesús Prada Moreno, se halló en M.A.S equimosis leve en dorso de la mano derecha, razón por la que le dictaminaron una incapacidad de 2 días, “consistente con el relato de la ofendida quien refirió que su agresor la tomó por la fuerza de las manos para someterla a los comportamientos oprobiosos en estudio”.
Además, advierte, a través del análisis, del 1° de diciembre de 2018, realizado por Luz Elena Cifuentes Ortiz, bióloga del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se establece que en el cuello de la agraviada detectó saliva humana, de ahí que el testimonio resulta ser más creíble en tanto que “el encartado también la besó en el cuello”.
Por último, consideró que la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral 5° del art. 58 del Código Penal está probada en la medida que “el enjuiciado materializó su actuar delictivo, valido de la condición prevalente que tenía sobre la ofendida, no solo a partir de su minoría de edad, sino el control que tenía de la situación, por ser quien maniobraba el vehículo donde se produjo el asalto sexual, para cuyo efecto echó llave y se dirigió al lugar cuyas condiciones facilitaron todo”.
Para dosificar la pena acudió a los artículos 206 del Código Penal, precepto que tiene prevista pena de 8 a 16 años de prisión. Una vez configurados los cuartos punitivos, se ubicó el primer cuarto medio, dado que concurrió una circunstancia de menor y otra de mayor punibilidad, y allí fijó 120 meses y un día de prisión. Le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Finalmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria tras considerar el factor objetivo y la prohibición consagrada en la Ley 1098 de 2006. 4. IMPUGNACIÓN La Defensa solicita revocar la sentencia y, en su lugar, se disponga la absolución toda vez que el a quo no valoró de manera integral las pruebas debatidas en juicio, pues, de haberlo hecho, su conclusión habría sido distinta.
Advierte que con los testimonios de la defensa y las contradicciones en que incurre M.A.S., se desvirtúa la acusación de la Fiscalía, especialmente, porque la ofendida Radicación: 110016000055201800080 01 Procesado: NUMAR CAMILO ROMERO MARÍN Delito: Acto sexual violento Decisión: Confirma sentencia condenatoria narró una serie de maniobras que realizaba el procesado cuando conducía el vehículo lo cual convierte sus manifestaciones en inverosímiles.
Así mismo, la testigo manifestó que pagó dos veces el servicio de UBER, cuando pagó solo uno. De igual manera, narró que llegó a la casa en estado de shok y casi no le contó nada a su padre, pero luego llamó a su amiga y le manifestó lo que había ocurrido. Señala que M.A.S., de manera libre y voluntaria decidió cambiar la ruta que inicialmente se había indicado en la aplicación, situación que no se valoró en la sentencia de primera instancia. En similar sentido, alega, no es cierto que la saliva encontrada en el cuello de la niña haya sido del procesado, como tampoco que los hallazgos encontrados en la mano de la ofendida se los produjera él. La ofendida mintió, dice: “porque inicialmente le dijo al papá que ya iba para el apartamento, lo que la niña no calculó fue la cantidad de tiempo que iba a pasar por desviar ella la ruta de su casa… cuando se dio cuenta que su papá la iba a reclamar y tal vez a castigarla, se inventó esta historia de unos presuntos abusos sexuales”.
Aduce que M.A.S “depuso directamente pero sin identificare en la audiencia, no podemos afirmar bajo ninguna circunstancia que alguno de los intervinientes la conocía”, en otras palabras “la menor sigue siendo anónima por ausencia de identificación”. Mediante entrevista psicológica, precisa, “la niña durante su muy corta edad, nos manifestó su deseo de aventuras, nos dijo el mismo psicólogo forense que era una situación en la narración de poca credibilidad… por su demostrada inestabilidad emocional… y posibles interrelaciones con los hombres malucas, lo que podría pensarse en una relación de venganza contra el sexo opuesto”.
Tampoco, dice, se puede predicar la violencia toda vez que, a su manera de ver, “hubo fue una circunstancia de la mayor camaradería”. En suma, considera, se debe dar aplicación al in dubio pro reo, principio consagrado el art. 7° de la Ley 906 de 2004. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación. Radicación: 110016000055201800080 01 Procesado: NUMAR CAMILO ROMERO MARÍN Delito: Acto sexual violento Decisión: Confirma sentencia condenatoria No se advierten irregularidades relevantes que generen la invalidación del proceso, por el contrario, se evidencia el respeto de las garantías de las partes e intervinientes procesales. 5.2.
Protección de los derechos de la mujer A partir del derecho a la igualdad y el respeto de la dignidad humana, el reconocimiento de los derechos de la mujer en el actual momento histórico no tiene discusión. Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos -1948- consagra que “[t]oda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de […] sexo”2 y que “[t]odos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”3.
A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU de 16 de diciembre de 1966, aprobado en la legislación interna mediante la Ley 74 de 1968, estableció que “la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables”4, e impuso la obligación de “garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto”5, así como la de asegurar “a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de […] sexo”6.
Por esa misma línea se orientan la Convención Interamericana de Derechos Humanos -1969- y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -1979-, instrumentos internacionales que han sido ratificados por Colombia. Es por esto que, la Corte Constitucional, en sentencia C-776 de 2010, a propósito de la protección a la mujer por su condición de vulnerabilidad señaló que, “…La violencia contra la mujer suele estar vinculada con causas sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, las cuales operan en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad y del respeto que se debe a quien es considerada como una persona vulnerable y, en esta medida, sujeto de especial protección tanto en el derecho internacional, como en el ordenamiento jurídico interno de los Estados. 4.1.
Los actos de agresión pueden provenir de agentes estatales o de particulares, afectar la vida pública o privada de la mujer, presentarse en sus relaciones laborales, 2 Artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 3 Artículo 7 ibídem. 4 Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5 Artículo 3 ibídem. 6 Artículo 26 ibídem.
Radicación: 110016000055201800080 01 Procesado: NUMAR CAMILO ROMERO MARÍN Delito: Acto sexual violento Decisión: Confirma sentencia condenatoria familiares, afectivas, como también por fuera de éstas, tener consecuencias para su integridad física, moral o sicológica y, en algunos casos, producir secuelas para las personas que conforman su unidad doméstica.
En esta medida, corresponde al Estado y a la familia procurar mecanismos destinados a evitar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, teniendo los órganos estatales que asumir la mayor responsabilidad, debido a su naturaleza, estructura y funciones. Los órganos internacionales que agrupan a la mayoría de los Estados han comprendido la dimensión y las consecuencias de la violencia contra la mujer; por esta razón, en los últimos años han celebrado convenios y tratados destinados a erradicar tanto la violencia como la discriminación contra la mujer…”7.
Con similar visión, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- ha precisado que en el ámbito penal, el abordaje de los casos con un enfoque de género implica, entre otras cosas, “la indagación por el contexto en el que ocurre un episodio de violencia en particular, toda vez que: (i) es posible que la agresión física haya estado precedida de violencia psicológica, económica o de cualquier otra índole, que también deba ser incluida en los cargos;
(ii) permite establecer el nivel de afectación física o psicológica de la víctima; (iii) facilita la determinación de las medidas cautelares que deban tomarse, especialmente las orientadas a la protección de la víctima; (iv) brinda mayores elementos de juicio para analizar la credibilidad de las declaraciones y, en general, para valorar las pruebas practicadas durante el proceso; y (v) fraccionar la realidad, puede contribuir al clima de normalización o banalización de la violencia de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de estas prácticas violatorias de los derechos humanos. Sumado a lo anterior, la determinación de los contextos que rodean los episodios de violencia resulta útil para: (i) establecer si otras personas han resultado afectadas con la acción violenta, como suele suceder con los niños que son expuestos a las agresiones perpetradas por sus padres;
(ii) determinar el nivel de afectación del bien jurídico y, en general, la relevancia penal de la conducta; y (iii) finalmente, porque solo a partir de decisiones que correspondan a la realidad, en toda su dimensión, es posible generar los cambios sociales necesarios para la erradicación del flagelo de violencia contra las mujeres, en general, y la violencia intrafamiliar, en particular.” De cara a las implicaciones prácticas, el órgano de cierre en materia penal ha sostenido que la perspectiva de género debe “armonizarse con los derechos y las garantías del procesado, muchos de ellos consagrados, igualmente, en tratados internacionales sobre derechos humanos, como es el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14), entre los que cabe destacar la presunción de inocencia y las diferentes facetas del debido proceso.
No sobre advertir que este aspecto también ha sido objeto de un copioso desarrollo por los Tribunales Internacionales, por la Corte Constitucional y por esta Corporación. 7 Corte Constitucional, sentencia C-776- 2010. Radicación: 110016000055201800080 01 Procesado: NUMAR CAMILO ROMERO MARÍN Delito: Acto sexual violento Decisión: Confirma sentencia condenatoria Así, resulta claro que el abordaje de los casos penales con perspectiva de género no implica el desmonte de las garantías debidas al procesado y la imposición automática de condenas, pues ello daría lugar a la contradicción inaceptable de “proteger” los derechos humanos a través de la violación de los mismos, lo que socavaría las bases de la democracia y despojaría de legitimidad la actuación estatal. … Quien comparece a la actuación penal en calidad de víctima, tiene derecho a que el Estado actúe con diligencia, según la distribución constitucional y legal de funciones, de tal manera que se adelante un verdadero proceso, orientado a esclarecer los hechos y, a partir de ello, a la toma de las decisiones que en derecho correspondan.
En todo caso, no resulta suficiente la alusión formal o genérica a que la actuación se adelantará con perspectiva de género; lo fundamental es que ello se traduzca en acciones concretas, orientadas a los fines referidos en el acápite anterior.”8 5.3. Caso concreto En esta oportunidad el recurrente cuestiona el acierto del a quo al disponer condena contra NUMAR CAMILO ROMERO MARÍN como responsable de acto sexual violento, pues, estima, las pruebas de cargo, principalmente el testimonio de la ofendida, no demuestran, más allá de duda razonable, la ocurrencia de los hechos objeto de acusación como tampoco la responsabilidad del acusado.
El defensor no cuestiona que, el 17 de octubre de 2018, hacia las 5:20 de la tarde M.A.S de 15 años de edad y su compañera M.A.C., eran trasladadas a sus lugares de residencia por NUMAR CAMILO ROMERO MARÍN, quien les prestaba el servicio de UBER, en el vehículo Chevrolet Sail, de placa EBN-474. La controversia se centra en que, contrario a lo considerado por la Fiscalía y el a quo, el procesado no abusó sexualmente a M.A.S., mediante violencia. Desde el punto de vista de la defensa, aquella se inventó los tocamientos libidinosos a los que fue sometida, para evitar un castigo de su progenitor.
Lo ocurrido en el trayecto, agrega, fue producto de “una circunstancia de la mayor camaradería”. Para la Sala el planteamiento del defensor carece de soporte probatorio, pues la actitud del procesado fue evidentemente invasiva de la sexualidad de la joven, quien sin autorización expresa o tácita sintió como ROMERO MARÍN la tocaba diferentes partes de su cuerpo con evidente connotación sexual, en particular, el cuello, los senos y la vagina –por encima de la ropa-.
Por demás, la forma en que la abordó para realizar insinuaciones ajenas a la labor para las que fue contratado apuntan en ese mismo sentido. Pretender entender que se trataba de un cortejo o una situación de “camaradería” no solo desconoce la realidad narrada por la afectada, sino que desentona con el 8 CSJ SP4135-2019 del 1º de octubre de 2019 Rad. 52394 M.P. Patricia Salazar Cuéllar Radicación: 110016000055201800080 01 Procesado: NUMAR CAMILO ROMERO MARÍN Delito: Acto sexual violento Decisión: Confirma sentencia condenatoria contexto en que se desarrollaron los hechos.
Olvida la defensa que quien se subió al automóvil lo hizo a raíz de un servicio de transporte que solicitó, que se trataba de una joven de apenas 15 años y que no expresó ninguna intención de asumir los actos libidinosos realizados por el procesado. Oportuno es recordar que el art. 18 de la ley 1719 de 2014, establece que, “1. El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra, gesto o conducta de la víctima cuando este no sea voluntario y libre. 2.
El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la violencia sexual.3. El Juez o Magistrado no admitirá pruebas que propicien discriminaciones por razones religiosas, étnicas, ideológicas, políticas, u otras.”. No pasa desapercibido que en ese caso la joven no expresó tácita o expresamente su consentimiento y menos que el comportamiento del acusado carece de trascendencia. Con este enfoque, la a quo, tras valorar el testimonio de M.A.S, concluyó que la conducta realizada por el procesado, se adecua al tipo penal de actos sexuales violentos.
Tal postura es acertada toda vez que, de una parte, desde que la adolescente abordó el vehículo el acusado le hizo varias insinuaciones de carácter sexual y, de otra, los tocamientos realizados en su cuerpo se presentaron en contra de su voluntad, en condiciones que dificultaban las posibilidades de oposición o defensa y, además, estaban dirigidos a imponer su deseo sexual de ahí la configuración de la violencia. En efecto, M.A.S. indica que, el 17 de octubre de 2018, abordó junto con su compañera M.A.C, el vehículo que conducía el procesado, quien prestaba el servicio de UBER.
Por petición de la última, se subió en la parte de adelante. Como su amiga tenía afán de llegar a su residencia, decidieron que la dejara primero a ella “así quedara más lejos”9 y luego continuar la ruta hacia su casa, situación de la que estaba enterado su padre10. En el trayecto hacia la casa de su compañera, el procesado empezó a hacer preguntas “muy personales, sin embargo mi amiga las contesta”11.
Luego que M.A.C llega a su casa y desciende del vehículo para recoger un cargador, aquel “me empieza a decir piropos, me dice que era muy linda, hablaba sobre mi cuerpo, habla sobre mi físico, me siento muy incómoda al respecto”12. En seguida dice, llegó M.A.C y se dirigieron hacia el lugar donde ella tenía una clase de danza. Después, agrega, “yo me quedo sola… el señor avanza unas cuantas cuadras, no muy lejos, y voltea por una calle, en la cual está oscura, no hay iluminación, no se veían personas… el señor bloquea el vehículo en ese lugar, yo me doy cuenta que algo está saliendo mal y me preocupo, me siento muy asustada, siento mucho temor… y le pregunto al señor por qué paramos en este lugar, si ahí no era mi casa el señor cierra la puerta del carro con seguro y se quita el cinturón del carro”13. 9 A partir de record 12:30 de la audiencia de juicio oral del 24 de noviembre de 2020 10 A partir de record 12:45 ídem 11 A partir de record 13:38 ídem 12 A partir de record 14:55 ídem 13 A partir de record 18:20 ídem Radicación: 110016000055201800080 01 Procesado: NUMAR CAMILO ROMERO MARÍN Delito: Acto sexual violento Decisión: Confirma sentencia condenatoria Posteriormente, agrega: “el señor me comienza a besar el cuello, al mismo tiempo que me arranca bruscamente y fuertemente de los brazos… de los ante brazos causándome presión y no dejarme poderme defenderme… luego de esto el señor se saca el pene que está parado, me empieza a tocar con sus manos mis senos por encima de la ropa, luego lo hace por debajo de la ropa, mientras se toca el pene, luego de esto, me toca con sus manos la vagina por encima de la ropa.
Al momento en que él intenta meter su mano por debajo de la ropa, yo lo amenacé diciéndole que iba a llamar a la policía si él no me soltaba a lo que él se asustó. En ese momento suena mi celular, mi papá me estaba llamando, no me deja contestar la llamada, me tiene agarrada de los brazos a la fuerza, no puedo salir porque el carro se encuentra con seguro y era un barrio el cual yo no conocía… el señor me hace preguntas que si era virgen, me dice que me va a llevar a un motel, me dice que me va a llevar a un lugar donde estemos solos, que él sabe la dirección de mi casa, que él sabe dónde estudio… él me pide, como condición para llevarme a mi casa, que le de mi número de celular, que no le vaya a decir a nadie porque si le digo a alguien me amenaza con que me va ir a buscar, bien sea a mi colegio o a mi casa”14.
Después, precisa, el procesado la deja a una cuadra de la casa, no sin antes “agarrarme la cara con fuerza para darme un beso”15. Le paga el servicio, sale del vehículo, se dirige hacia su casa, pero “tenía mucho miedo de hablar, tenía mucho miedo de sus amenazas, le informé de la situación a mi papá, a pesar que tenía mucho miedo de contarle debido a las amenazas de este señor”16.
Antes de abordar el análisis de este testimonio, importa hacer la siguiente aclaración. Previo a tomarle juramento a la testigo, la Juez le pidió a M.A.S. que se presentara con sus iniciales, de acuerdo con las previsiones legales y jurisprudenciales de cara a proteger su intimidad, al tiempo que indagó por sus generales de ley en orden a verificar las excepciones constitucionales, según lo contempla el art. 385 de la Ley 906 de 2004.
A continuación, mediante un sistema tecnológico, la audiencia virtual se llevó a cabo, con el fin que la adolescente no tuviera contacto con el acusado, tal como lo dispone el art. 194 de la Ley 1098 de 2006. Por intermedio de la defensora de familia, le formularon preguntas en interrogatorio y contrainterrogatorio sobre los hechos objeto del juicio.
De esta secuencia, la Sala no observa el supuesto “anonimato” alegado por el defensor. A lo largo de la declaración, M.A.S, además de estar visible, mediante la cámara del aplicativo lifesize, estuvo disponible para contestar los interrogantes formulados por las partes. La Corte Suprema de Justicia17 ha reiterado que no es necesario que el testigo aporte su documento de identidad, sino que para el Juez no quede duda que la 14 A partir de record 18:50 ídem 15 A partir de record 20:18 ídem 16 A partir de record 22:00 ídem 17 CSJ.
AP. 12 de agosto de 2003. Rad. 20634 y 15 de abril de 2004. Rad. 17573 Radicación: 110016000055201800080 01 Procesado: NUMAR CAMILO ROMERO MARÍN Delito: Acto sexual violento Decisión: Confirma sentencia condenatoria persona que declara es la misma que había sido mencionada en el proceso como conocedora de los hechos que relata. En esa medida, la a quo, si bien no le pidió el documento de identidad, constató en el juicio oral que M.A.S. era quien tenía el conocimiento directo de los sucedido, el 17 de octubre de 2018, cuando el procesado, mediante violencia, toco zonas erógenas e íntimas de su cuerpo.
A su turno, las partes, en especial, el defensor verificó dicha información a través del contrainterrogatorio. Por lo tanto, la afirmación, según la cual M.A.S “es anónima”, luce infundada. Ahora, la Sala advierte que la versión ofrecida por la adolescente afectada, desprovista de cualquier interés malicioso, es creíble dada su coherencia y espontaneidad al referir circunstancias de tiempo, modo y lugar en que percibió el episodio de violencia sexual a la que fue sometida por parte del procesado.
De su narración se establece el comportamiento inusual del procesado que, lejos de entenderse un cortejo, como erradamente lo cree el recurrente, constituye una evidente actitud invasora de la intimidad y sexualidad de la adolescente al interrogarle sobre aspectos personales, adular su físico y luego de asegurarse de que no había nadie a su alrededor, detiene el automotor y le besa el cuello, se masturba, toca sus senos y vagina sin que mediara consentimiento de su parte.
No es cierto, entonces, que el procesado, al mismo tiempo, condujera el automotor, se masturbara, tocara las partes íntimas de la joven y con fuerza sostuviera sus manos para evitar que aquella repeliera la agresión. No. Ella manifestó que su atacante, una vez deja a M.A.C, en el barrio Fátima, se dirige a un lugar solitario, entre calles, se detiene, bloquea el carro, se quita el cinturón de seguridad y procede a los tocamientos libidinosos, mediante violencia. Es igualmente carente de soporte que Gerardo Andrés Arana Saavedra, padre de la agraviada, desconociera la ruta que tomaría el procesado para trasladar, primero a M.A.C, en el barrio Venecia y luego a M.A.S al sector de ciudad Salitre, en tanto que ella misma, durante el camino, le manifestó a su progenitor la trayectoria, pues mantenían contacto vía celular.
Así las cosas, se desvirtúa la tesis de la defensa, según la cual, M.A.S inventó el abuso sexual del que fue víctima, para que su padre no se molestara con ella llegar tarde a la casa. Además, apenas la joven llega a su casa, le comunicó no solamente a su progenitor lo que le había ocurrido en el trayecto hacia su residencia sino también a M.A.C,18 de ahí que, por vía de corroboración, se afianza la narración sobre lo sucedido.
Del estado que presentaba la joven, dio cuenta Arana Saavedra al informar que su hija llegó al apartamento en estado de shok, llorando y, cuando se logra recomponer, 18 A partir de record 15:47 de la audiencia de juicio oral del 24 de noviembre de 2020 (audio 4) Radicación: 110016000055201800080 01 Procesado: NUMAR CAMILO ROMERO MARÍN Delito: Acto sexual violento Decisión: Confirma sentencia condenatoria le manifestó que el conductor del UBER, luego de adularla, en un lugar solitario, por la fuerza abusó sexualmente de ella19.
En este contexto, se puede afirmar que las maniobras sexuales fueron violentas puesto que el procesado tocó a la adolescente en contra de su voluntad y aprovechó las circunstancias, esto es, que se encontraban en un automóvil bajo su dominio y se trataba de una adolescente asustada y sorprendida. Considerar que toleró o aceptó el actuar lascivo del procesado carece de respaldo y, por el contrario, busca que se atiendan estereotipos que desconocen los derechos de la mujer y su autonomía. Adicionalmente, no se advierte que la joven agraviada incriminara al procesado falsamente motivada por algún sentimiento de animosidad, más, si se tiene en cuenta que, para el día de los hechos, era la primera vez que estaba cerca del acusado dado que había solicitado en servicio de transporte.
Las declaraciones de Luis Jesús Prada Moreno, médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y Luz Elena Cifuentes Ortiz, robustecen la versión aportada por M.A.S, dadas las expresiones que ellos observaron en la adolescente al entrevistarla. El primero informa que, al día siguiente en que ocurrieron los hechos, evaluó a M.A.S a quien, aparte de encontrarla visiblemente afectada, le halló en el dorso de la mano derecha equimosis leve de 03x03 cms20.
Le tomó una frotis de la piel en la zona del cuello, para hacer estudio de amilasa salival y, una vez recibe el resultado del laboratorio, elaborado por Luz Elena Cifuentes Ortiz21, concluyó que en las muestras tomadas se detectó la presencia de saliva humana22. Así, los hallazgos descritos por el perito coinciden con lo declaro por M.A.S, en tanto que aquella manifestó que el procesado la apretó fuertemente de los antebrazos y la besó el cuello, lugares del cuerpo en los que se encontró equimosis y saliva humana, respectivamente.
Valga advertir que el relato expuesto por el perito, en su acápite de anamnesis, constituye prueba de referencia en la medida que manifiesta lo que le reveló la joven no solo sobre el episodio sexual del que fue víctima por parte del procesado, sino de los hechos en los que también se vio afectada por cuenta de su abuelo paterno y otro sujeto en la ciudad de Cali.
Siendo ello así, se descarta que la joven, debido a que ha tenido varias experiencias sexuales traumáticas, quiso desquitarse con el procesado, por el resquemor que le produce el sexo opuesto. Esto, es apenas un especulación del recurrente, producto de la valoración realizada a espaldas de los medios de conocimiento incorporados a la actuación. 19 A partir de record 11:20 de la audiencia de juicio oral del 24 de noviembre de 2020 (audio 6) 20 A partir de record 51:49 de la audiencia de juicio oral del 25 de noviembre de 2020 (audio 1) 21 A partir de record 21:20 de la audiencia de juicio oral del 25 de noviembre de 2020 (audio 2) 22 A partir de record 1:01:00 de la audiencia de juicio oral del 25 de noviembre de 2020 (audio 1) Radicación: 110016000055201800080 01 Procesado: NUMAR CAMILO ROMERO MARÍN Delito: Acto sexual violento Decisión: Confirma sentencia condenatoria De otra parte, el testimonio de Alejandra Rivas Linares, novia del procesado, no se ofrece confiable, como tampoco resulta suficiente en orden a desacreditar la acusación. Esto porque, de un lado, muestra un marcado interés en favorecer a su novio y, de otro, en tanto que no le consta directamente los hechos ocurridos dentro del vehículo, sino tan solo que, a través de una llamada telefónica, escuchó a dos niñas reír, lo que en nada desdibuja los hechos de la acusación. Lo mismo ocurre con la versión rendida por Heidy Tatiana Ramírez Muñoz, ex pareja del procesado y con quien tiene un hijo, puesto que ella parte de una suposición al indicar que el acusado, debido a sus buenos antecedentes, no pudo haber abusado de una menor de edad.
La referencia al buen actuar en ámbitos familiares o sociales no conlleva a presumir o inferir lo que en privado sucede. Los testimonios de Diego Arcadio Lima Tovar, perito psicológico, y Adriana del Pilar Romero Marín tampoco allegaron información relevante, de cara al delito investigado. La última, incluso, manifiesta lo que le contó su hermano, el procesado.
El acusado niega el abuso en que incurrió y solo admite que tan solo se dio un beso con la joven. Esto carece de respaldo pues, además de lo expresado por la adolescente, se evidencia la violencia en la equimosis en la mano derecha cuando se le practica examen físico así como su estado de exaltación cuando llega a la casa y cuenta lo sucedido23.
Carece de soporte aducir que la joven se inventa una situación en la que debe exponer su sexualidad solo con la intención de perjudicar al acusado. Finalmente, la circunstancia de agravación punitiva descrita en el numeral 5° del art. 58 del Código Penal, está acreditada en la medida que el procesado llevó a cabo la realización de la conducta punible, abusando de su posición como conductor del vehículo y aprovechando tal condición se dirigió a un lugar solitario, cerró con seguro la puertas del vehículo y de esa forma propició el sometimiento de la joven y dificultó su defensa.
En otras palabras, la adolescente, al ser sometida por el procesado con insinuaciones de carácter sexual y, luego, con obscenos tocamientos y actos libidinosos fue doblegada su voluntad y vulnerada su libre autodeterminación de tal forma que se puede afirmar la violencia de los actos sexuales. Así las cosas, contrario a la esbozado por la defensa, para la Sala, no hay asomo de duda que NUMAR CAMILO ROMERO MARÍN realizó los actos sexuales violentos que se le atribuyen, con circunstancias de mayor punibilidad, por tanto, se confirmará el fallo condenatorio.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 23 A partir de record 32:00 de la audiencia de juicio oral del 26 de noviembre de 2020 (audio 4) Radicación: 110016000055201800080 01 Procesado: NUMAR CAMILO ROMERO MARÍN Delito: Acto sexual violento Decisión: Confirma sentencia condenatoria
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá D.C., el 22 de febrero de 2021, que condenó a NUMAR CAMILO ROMERO MARÍN, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.023.923.428, a la pena de 120 meses y 1 día de prisión como autor responsable del delito de acto sexual violento, con circunstancia de agravación punitiva.
Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Tercero: DESIGNAR al Magistrado Ponente para dar a conocer este fallo –art. 164 de la Ley 906 de 2004-. Notifíquese y cúmplase, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado