Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000049201213364-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Arias López

Fecha: 2021-09-28

Sujetos procesales: GUSTAVO MARTÍNEZ VILLARREAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL – Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110016000049201213364-01 Procesado: GUSTAVO MARTÍNEZ VILLARREAL Delito: Fraude procesal y otro Procedencia: Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Aprobado Acta No.: 288 del 28 de septiembre de 2021 Fecha Lectura: 13 de octubre de 2021

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensa y el apoderado de víctimas contra la sentencia proferida, el 25 de febrero de 2021, por el Juzgado 46 Penal del Circuito, mediante la cual condenó a GUSTAVO MARTÍNEZ VILLAREAL como autor responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado agravada. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos Afirma la Fiscalía que Silverio Patiño (denunciante) celebró contrato de leasing con el banco Finandina, el 11 de julio de 2008, para adquirir el vehículo Chevrolet Vitara campero de placas CZJ- 716. El 14 de marzo de 2012, el referido ciudadano entregó el vehículo en el concesionario CITRANS LTDA y el gerente, Carlos Obando Figueroa, se comprometió a entregar una camioneta Ford Ranger Pick Up.

No obstante, pasado el tiempo, el concesionario no cumplió lo prometido y tampoco devolvió el vehículo originalmente entregado. Señala la Fiscalía, el 12 de octubre de 2012, Silverio Patiño canceló la totalidad del crédito por leasing que adeudaba a FINANDINA. Posteriormente se estableció que, el 9 de octubre de 2012, el vehículo se traspasó a nombre de GUSTAVO MARTÍNEZ VILLARREAL y, luego, esta persona, el 2 de noviembre de 2012 lo traspasó a Astrid Viviana Villamil y, finalmente, esta última, el 11 de diciembre de 2012 lo transfirió a ÓSCAR CAMILO ROMERO (actual tenedor y tercero de buena fe).

Radicación: 110016000049201213364-01 Procesado: GUSTAVO MARTÍNEZ VILLARREAL Delito: Fraude procesal y otro Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma condena Los documentos originales de traspaso de FINANDINA a GUSTAVO MARTÍNEZ VILLARREAL fueron objeto de experticia técnica por funcionario del CTI, el 30 de mayo de 2013, quien concluyó que en el formulario único nacional de traspaso a nombre del representante legal de FINANDINA no figura huella y la huella obrante [en el RUNT] a nombre de GUSTAVO MARTÍNEZ VILLARREAL se identifica con el cupo numérico 13.873.875 a nombre del referido ciudadano [según consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil].

Mediante experticio técnico en grafología se concluye que no existe uniprocedencia entre la firma consignada en el formulario de traspaso a nombre de Janeth Scarlett Jaramillo, representante legal de FINANDINA, y las firmas aportadas por la citada ciudadana para la realización del cotejo. 2.2. Procesales El 29 de septiembre de 2015, ante el Juzgado 31 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía solicitó declarar en contumacia a GUSTAVO MARTÍNEZ VILLARREAL, petición que fue concedida.

En la misma fecha fue formulada imputación por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público agravado por el uso -art. 453, 287, 290 y 31 del C.P.- Como fue declarado contumaz y no se encontraba presente, se entendió que “no aceptaba los cargos”1. El 8 de octubre de ese año, la Fiscalía radicó escrito de acusación que correspondió conocer al Juzgado 46 Penal del Circuito despacho que, el 4 de agosto de 2016, adelantó audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la se reiteraron los cargos imputados.

El 18 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. Luego, en sesiones del 31 de agosto de 2018, 20 de septiembre de 2019, 2 de septiembre y 20 y 27 de noviembre de 2020 y 25 de febrero de 2021 se realizó el juicio oral, al cabo del cual fue anunciado sentido de fallo condenatorio y, seguidamente, se corrió el traslado del art. 447 de la Ley 906 de 2004.

En esta última data se profirió la sentencia respectiva. Es de advertir que, en la audiencia del 27 de noviembre de 2020, la Fiscalía al momento de exponer sus alegatos finales, solicitó que la condena se emitiera por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado agravado -arts. 289 y 290 del CP-. Esto último por cuanto la falsedad había recaído sobre documentos relacionados con medios motorizados.

Inconformes con la decisión la defensa y el representante de víctimas interpusieron recurso de apelación los que, sustentados y realizado el traslado a los no recurrentes, fueron concedidos en el efecto suspensivo ante esta Corporación.

3. SENTENCIA APELADA El Juzgado condenó a GUSTAVO MARTÍNEZ VILLARREAL como autor de fraude procesal y falsedad en documento privado agravada tras señalar que las pruebas allegadas por la Fiscalía permiten concluir, más allá de duda razonable, la materialidad del injusto y la responsabilidad del acusado. 1 Folio 130 Cuaderno No. 2 Radicación: 110016000049201213364-01 Procesado: GUSTAVO MARTÍNEZ VILLARREAL Delito: Fraude procesal y otro Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma condena Indicó que, con la primera estipulación probatoria, se demostró que la firma de Janeth Scarlett Jaramillo Montealegre, representante legal de FINANDINA, estampada en el formulario de solicitud de trámite del Registro Nacional Automotor del vehículo de placas CZJ-716 no encuentra uniprocedencia manuscritural con las muestras tomadas en 6 folios y su cédula de ciudadanía. Es decir, que la firma del traspaso efectuado a GUSTAVO MARTÍNEZ VILLARREAL, por parte de la vendedora, fue falsificada.

Así mismo, con el certificado de tradición del vehículo CZJ-716 se verificó que, el 9 de octubre de 2012, FINANDINA vendió el rodante a GUSTAVO MARTÍNEZ VILLARREAL y, en menos de un mes, esto es, el 2 de noviembre del mismo año, MARTÍNEZ VILLARREAL lo vendió a Astrid Viviana Villamil Villate y, el 11 de diciembre de 2012, Villamil Villate lo transfiere a Óscar Camilo Romero Vargas.

Con el testimonio de Miguel Hernando Gómez Salas, lofoscopista de la FGN, quien cotejó las impresiones dactilares de origen biométrico que obran en el documento CD aportado por el RUNT del vehículo automotor de placas CZJ-716 a nombre de quienes manifestaron llamarse GUSTAVO MARTÍNEZ VILLARREAL, Astrid Viviana Villamil Villate, Óscar Camilo Romero Vargas, Luz Adriana Betancur Robledo, Dora Inés Villate Cifuentes y Janeth Scarlette Jaramillo Montealegre, con la finalidad de establecer uniprocedencia, se constató que dichas impresiones dactilares de origen biométrico, se identifican con las que obran en el Registraduría Nacional del Estado Civil.

Precisó que, si bien no quedó plenamente establecido que las muestras manuscriturales obrantes en los formularios de traspaso del vehículo correspondieran a las de GUSTAVO MARTÍNEZ VILLARREAL, sí se probó que fueron sus huellas las que obran en el registro del traspaso que se le efectuó y cuando vendió el coche a Astrid Viviana Villamil Villate.

Con la declaración de Stefhanie Andrea Cañón Cifuentes, investigadora de la FGN, se probó que en el formulario de solicitud de trámites del Registro Nacional Automotor 011110777597 del vehículo de placas CZJ-176 en el que figura el propietario FINANDINA y como datos del comprador GUSTAVO MARTÍNEZ VILLARREAL y, en el formulario de solicitud de trámites 2575172 del mismo vehículo aparece como propietario MARTÍNEZ VILLARREAL GUSTAVO y como compradora Astrid Villamil, no aparecen impresiones dactilares, pero la explicación a ello, la suministra Leidy Carolina Romero Martínez (abogada del consorcio SIM) al señalar que, desde el año 2009, no se exige registro de huella, por cuanto la persona debe estar registrada en el RUNT.

Sin embargo, la investigadora Cañón Cifuentes, aporta el pantallazo biométrico de inscripción del procesado del 16 de febrero de 2010 y el mismo se cotejó con el formato de la Registraduría Nacional del Estado Civil, hallándose que las huellas se identifican. Finalmente, con Silverio Patiño, se probó que en el año 2012 instauró denuncia penal por un vehículo que dejó en una cooperativa a efecto de adquirir una camioneta, sin embargo, no le entregaron la camioneta ni le devolvieron su vehículo vitara CZJ-716, que tenía en calidad de locatario, pues FINANDINA era la propietaria de ahí que debió pagar la deuda.

Se enteró posteriormente que se había efectuado un traspaso a GUSTAVO VILLARREAL, pero él no efectuó negociación con ésta persona. Radicación: 110016000049201213364-01 Procesado: GUSTAVO MARTÍNEZ VILLARREAL Delito: Fraude procesal y otro Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma condena Concluye el a quo que MARTÍNEZ VILLARREAL mediante fraude alteró la firma de la representante legal de FINANDINA con el fin de hacerse a la propiedad del vehículo CZJ-716 y utilizando dicho documento privado espurio para obtener el registro como propietario del automotor y, posteriormente, venderlo.

Con esta situación “demuestra tanto la falsedad en documento privado como el fraude procesal, ya que se indujo en error al servidor público encargado de registrar la propiedad de vehículos automotores. Así mismo, la falsedad en documento privado tiene que ver sobre un documento relacionado con medios motorizados (formulario de traspaso de vehículo automotor), luego se estructura claramente la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el inciso segundo del artículo 290 del Código Penal.” Para dosificar la pena, estableció el marco punitivo de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado agravada, luego, se ubicó en el primero cuarto punitivo y decidió imponer, para el primero, 72 meses y el segundo 21 meses de prisión. Acudió al art. 31 del Código Penal y tomó la sanción del delito de fraude procesal, que estimó la más grave, y aumentó en 18 meses por la segunda conducta para un total de 90 meses prisión y multa de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes (en adelante smlmv) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no colmarse los quesitos objetivos fijados en el art. 63 del Código Penal. Concedió la prisión domiciliaria. Por último, de conformidad con el art. 87 del Código Penal, dispuso la cancelación del traspaso del vehículo de placas CZJ-716 del Banco FINANDINA S.A. a GUSTAVO MARTÍNEZ VILLARREAL y de contera los traspasos de GUSTAVO MARTÍNEZ VILLARREAL a Astrid Viviana Villamil Villate y de esta última a Óscar Camilo Romero Vargas.

De igual forma, ordenó que el actual tenedor del vehículo entregue el rodante a FINANDINA atendiendo que los derechos de las víctimas prevalecen sobre los de terceros de buena fe en materia de restitución de bienes objeto del delito (CSJ SP-4367-2020 rad. 54480). Precisó que si Silverio Patiño ejerció el derecho de compra al banco FINANDINA debía entenderse con dicha entidad para tal fin.

4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. La defensa solicita revocar la sentencia y, en su lugar, disponer la absolución del procesado. A su juicio, la Fiscalía sólo demostró que el acusado se encontraba inscrito en el RUNT desde el año 2010, pero no puede afirmar que en esas instalaciones repose una huella en un trámite realizado en la carpeta para dicho vehículo, pues las huellas que reposan son las que están desde que se inscribió en el RUNT.

Radicación: 110016000049201213364-01 Procesado: GUSTAVO MARTÍNEZ VILLARREAL Delito: Fraude procesal y otro Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma condena Afirma que no se incorporó en el juicio la carpeta contentiva de los trámites biométricos realizados en cuanto al traspaso del vehículo implicado. Además, no se pudo establecer “qué vehículo se estaba hablando, pues la diversidad de placas en el consagrado, hacer ver el mal procedimiento de investigación realizado por parte del ente fiscal”.

Resalta que la defensa logró demostrar con un experto en grafología que los manuscritos consagrados en los diferentes documentos de traspaso no correspondían a GUSTAVO MARTÍNEZ VILLARREAL. No entiende qué sentido tiene “unos documentos los cuales fueron falsificados exista unos trasos (sic) de los cuales no se le puede indilgar (sic) responsabilidad alguna a mi defendido, y el que este supuestamente haya dirigido su actuar al implantar huellas traspasos biométricos, de los cuales jamás se debatieron en juicio y cuya realidad jurídica es otra, pues debo insistir, honorables magistrados, que el único documento que la Fiscalía tomó como base de sus argumentos fue el expedido por la oficina de tránsito y transporte de Bogotá, la cual lo único que corrobora, es que GUSTAVO MARTÍNEZ VILLARREAL, se encuentra inscrito en el RUNT, y que es falso que exista otro documento que se haya debatido en juicio donde se le pueda enrostrar algún tipo de responsabilidad penal a mi defendido (…)”. 4.2.

El Representante de la víctima Óscar Camilo Romero Vargas solicita no entregar el vehículo de placas CZJ-716 a FINANDINA. Afirma, quedó demostrado que el ciudadano Silverio Patiño está a paz y salvo por el crédito en la modalidad de leasing respecto del referido automotor y, además, llegó a una transacción con su prohijado en el que acordaron que Silverio Patiño transfiere la titularidad del derecho de dominio del automotor al tercero adquirente de buena fe Óscar Camilo Romero Vargas. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. Competencia y legalidad Esta Sala es competente para resolver la apelación conforme lo señala el art. 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación. Atendiendo el principio de limitación que sujeta la apelación por la cual adquirió competencia, procederá esta Sala a resolver los recursos interpuestos. 5.2.

Caso concreto Se abordarán dos problemas jurídicos: el primero, planteado por la defensa, consiste en establecer si la condena en contra de GUSTAVO MARTÍNEZ VILLARREAL como responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado agravada es acertada o debe revocarse y, el segundo, la inconformidad del representante de víctimas frente a la orden de entrega del vehículo automotor al Banco FINANDINA.

Radicación: 110016000049201213364-01 Procesado: GUSTAVO MARTÍNEZ VILLARREAL Delito: Fraude procesal y otro Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma condena Centrados en los hechos de la acusación y las pruebas practicadas en el juicio oral queda en claro que el acusado es responsable de los delitos de falsedad en documento privado agravada y fraude procesal.

A esta conclusión se llega luego de verificar que fue demostrado que GUSTAVO MARTÍNEZ VILLARREAL, el 9 de octubre de 2012, con la firma adulterada de quien representaba a FINANDINA, adquirió el vehículo de placas CZJ-716 y, posteriormente, el 2 de noviembre de 2012, lo trasfirió a Astrid Viviana Villamil y ésta, a su vez, el 11 de diciembre de la misma anualidad, a Óscar Camilo Romero Vargas, quien aparece registrado como actual propietario, según el certificado de tradición No. CT901348137 (fls. 194-193 cuaderno 2).

Valga resaltar que fue objeto de estipulación probatoria el hecho que no existía uniprocedencia manuscritural entre la firma de Janeth Scarlett Jaramillo Montealegre (entonces representante legal de FINANDINA), estampada en el formulario de solicitud de trámites del registro nacional automotor respecto del vehículo de placas CZJ-716 y las muestras manuscriturales allegadas por dicha ciudadana.

Luego fue demostrado que la rúbrica impuesta por la parte vendedora, en el primer formulario de traspaso, resultaba falsa y esto, justamente, era indispensable, para que desde el 9 de octubre de 2012, GUSTAVO MARTÍNEZ VILLARREAL figurara como propietario del vehículo de placas CZJ-716. La alteración irregular del registro generó evidentes consecuencias jurídicas frente a la propiedad del objeto.

Con este registro inicial se propició una cadena de traspasos y una alteración del procedimiento administrativo, pues se logró consignar en el certificado de tradición manifestaciones jurídicas que no coincidían con la verdad. El investigador del CTI Miguel Hernando Gómez Salas, señaló que realizó inspección judicial en las instalaciones del RUNT con el objeto de cotejar las impresiones dactilares de origen biométrico que obran en el documento CD, oficio 301 Fiscalía 102 Seccional, emanado del RUNT respecto del automotor placas CZJ-716 a nombre de quienes manifestaron llamarse GUSTAVO MARTINEZ VILLAREAL, Astrid Viviana Villamil Villate, Óscar Camilo Romero Vargas, Luz Adriana Betancur Robledo, Dora Inés Billte Cifuentes y Janet Scarletet Jaramillo Montealegre y, posteriormente, establecer uniprocedencia. Indicó que como las huellas dactilares no se encontraban plasmadas en el formulario de traspaso, realizó inspección judicial en las instalaciones del RUNT y solicitó la información del vehículo automotor de placas CZJ-716, obteniendo, a través de un CD, en el que se encontraban unas impresiones dactilares aptas para cotejo lafoscópico.

Al realizar el respectivo cotejo concluyó lo siguiente: “La impresión dactilar obrante de origen biométrico en el documento CD número de oficio 301 del RUNT, fecha de inicio de propiedad 09/10 /12, fecha de fin de propiedad 02/11/12 dedo índice derecho a nombre del que manifestó llamarse GUSTAVO MARTINEZ VILLAREAL, descrita en el numeral tres, inciso 3.1, se identifica con la impresión dactilar obrante en el dedo índice derecho del informe sobre consulta de historia web del cupo numérico cédula de ciudadanía 13.873.875 a nombre de MARTÍNEZ VILLAREAL GUSTAVO, quedando identificada la identidad según el documento aportado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Radicación: 110016000049201213364-01 Procesado: GUSTAVO MARTÍNEZ VILLARREAL Delito: Fraude procesal y otro Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma condena La impresión dactilar obrante dentro del documento oficio 301 del RUNT, fecha de inicio de propiedad 09/10/12 y fin de propiedad 02/11/12 dedo índice izquierdo a quien manifestó llamarse GUSTAVO MARTÍNEZ VILLARREAL descrito numeral 3, inciso 3.1. se identifica con impresión dactilar obrante en dedo índice izquierdo del informe de consulta web, cupo numérico CC 13.873.875 a nombre de MARTÍNEZ VILLAREAL GUSTAVO quedando verificada la identidad según documento aportado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

De la impresión dactilar obrante dentro del documento oficio 301 del RUNT de fecha de inicio de propiedad 02/11/12 y fecha de fin de propiedad 11/12/12.Dedo índice derecho de quien manifestó llamarse Astrid Viviana Villamil Villate descrita en el numeral 3, inciso 3.1 se identifica con impresión dactilar obrante en el dedo índice derecho del informe de consulta web, cupo numérico CC. 1.063.233.695 a nombre de VILLAMIL VILLATE ASTRID VIVIANA quedando verificada la identidad según documento aportado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

La impresión dactilar de origen biométrico obrante en el CD documento oficio 301 del RUNT, de fecha inicio propiedad 02/12/12, se identifica a nombre de quien manifestó llamarse Óscar Camilo Romero Vargas descrito en el numeral 3, inciso 3.5 que se identifica con la impresión dactilar obrante en el dedo índice derecho del informe sobre consulta sistema web del cupo numérico cédula de ciudadanía 74.352.595 a nombre de ROMERO VARGAS OSCAR CAMILO quedando verificada la identidad según documento aportado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.”2 Precisó que “las impresiones dactilares correspondientes al dedo índice derecho y al dedo índice izquierdo corresponden al centro del vehículo placas CZJ-716 corresponden al señor GUSTAVO MARTÍNEZ VILLARREAL”.

Ahora, en el contrainterrogatorio, la defensa cuestionó si reposaban las huellas en los formularios de traspasos cuestionados y el testigo precisó que no habían huellas en dichos documentos, por ello se extrajeron del RUNT y aclaró que, por la ley anti trámites, era facultativo colocar la huella en el respectivo formulario, pero no es obligación, pues se utilizaba un sistema biométrico.

La defensa también preguntó desde cuando reposaban las huellas contenidas en el CD entregado por el RUNT y el testigo dijo que “las huellas que se solicitaron al RUNT indican como fecha de inicio de propiedad 09/10/12 y fecha de finalización de la propiedad 02/11/12 eso quiere decir que las huellas reposan en el CD de ese lapso de tiempo.” En el re-directo, el testigo indicó que la solicitud del registro de huellas biométricas realizada por la Fiscalía, se hizo respecto del vehículo de placas CZJ-716 y no frente a GUSTAVO MARTÍNEZ VILLARREAL.

Lo anterior, pone en evidencia que las huellas que aparecen en el RUNT, en la carpeta de placas CZJ- 716, a nombre de GUSTAVO MARTÍNEZ VILLARREAL, tienen plena correspondencia con el registro decadactilar que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de dicho ciudadano, de ahí que, se puede inferir que fue él quien acudió a realizar los traspasos referidos, en otras palabras, propició la falsedad.

A su turno, Stefhanie Andrea Cañón Cifuentes, experta en lofoscopia del CTI, también corroboró lo indicado por el investigador tras señalar que obtuvo la carpeta del vehículo de placas CZJ-716 y verificó que Finandina había realizado traspaso del vehículo a GUSTAVO MARTÍNEZ VILLARREAL y este a su vez lo había transferido a Astrid Viviana Villamil Villate. 2 Audiencia del 31 de agosto de 2018 a partir del record: 00:26:10.

Radicación: 110016000049201213364-01 Procesado: GUSTAVO MARTÍNEZ VILLARREAL Delito: Fraude procesal y otro Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma condena Así mismo ofició al RUNT para solicitar las impresiones dactilares de la carpeta del vehículo de placas CZJ-716, obteniendo los pantallazos de registro biométrico de inscripción del ciudadano GUSTAVO MARTÍNEZ VILLARREAL el cual data del 16 de febrero de 2010 y observó en la parte izquierda un registro dactilar.

Al cotejar dicho registro con la información de la Registraduría Nacional del Estado Civil, concluye: “la impresión del pantallazo 1 registra rastro biométrico superior izquierdo a nombre del señor GUSTAVO MARTINEZ VILLAREAL del 16 de febrero del 2010 y se identifica por índice derecho en el obrante en consulta hall de la registradora del servicio civil a nombre de GUSTAVO VILLAREAL confirmando que corresponde a la misma persona según registro.” Aduce que ofició al RUNT por cuanto “ellos tienen el registro de sus huellas y todos los tramites del SIM que haya tenido el uso de esas huellas.

Entonces el RUNT ya tiene la información y que tipo de traspasos o lo que se realizó con ese vehículo.” Precisó: “Como tal el RUNT no me va a decir le envío las huellas del traspaso de vehículo que se realizó. Sencillamente el RUNT me dice aquí le entrego las huellas que tenemos en la base de datos del señor GUSTAVO VILLARREAL. Pero como tal en ningún momento me han dicho que esas son de tal.

Más sí que son las propias del vehículo de esas placas de ese vehículo. Lo que me envía el RUNT es lo que hay sobre ese vehículo.” Agregó que ella no solicitó información del señor GUSTAVO [MARTÍNEZ] VILLARREAL sino en relación con el vehículo de placas CZJ-716. Contrario a lo estimado por el recurrente, las huellas digitales obtenidas se recogieron por la información que entregó el RUNT respecto de las placas de CZJ-716 evidenciándose la plena identidad de GUSTAVO MARTÍNEZ VILLARREAL en dichos registros.

Por su parte, Leidy Carolina Martínez abogada del consorcio SIM (Servicios Integrales para la Movilidad), sostuvo que desde el 2009 que se expidió la Resolución No. 4775 del 2009 “se quitó la casilla dentro del formulario donde digamos ya no se hace el registro de la huella porque, pues se supone que ya se ha hecho el registró ante el RUNT.

No está obligada la persona a suministrar la huella sino a llenar los datos que allí se piden: cédula, dirección, teléfono, características del vehículo y el trámite que se piensa realizar.” Al culminar su intervención, explica que la validación biométrica está a cargo de los funcionarios que atienden en las ventanillas del SIM. Valga aclarar, frente al sistema biométrico, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución No. 4775 de 2009 art. 194, el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, validará la información y autorizará los trámites relacionados con el Registro Nacional de Automotores, realizando en otras actuaciones, la “Confrontación de la identidad del(los) respectivo(s) propietario(s), mediante la captura y validación de la huella digital a través de los lectores biométricos o dispositivos que se implementen.” Queda evidenciado, entonces, que la comparecencia de GUSTAVO MARTÍNEZ VILLARREAL era indispensable en los traspasos espurios, pues no de otro modo se habría logrado la efectiva transferencia del dominio respecto del automotor.

Siendo él a quien se hizo el inicial traspaso por quien se dijo era la representante de Finandina, le asistía interés directo y estaba al tanto de lo que se realizaba. Oportuno es recordar que, “…encuentra la Sala que ante la ausencia de norma expresa que exija para la acreditación del delito de falsedad en documentos la práctica de una pericia grafológica, o que le niegue eficacia probatoria a los otros medios de prueba para la demostración de este hecho, nada se opone a que la materialidad del ilícito o la responsabilidad del procesado Radicación: 110016000049201213364-01 Procesado: GUSTAVO MARTÍNEZ VILLARREAL Delito: Fraude procesal y otro Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma condena puedan probarse con cualquier medio de convicción (confesión, testimonios, prueba pericial, prueba documental, etc.)3.

De ahí que es posible inferir, más allá de toda duda razonable, que el procesado tuvo conocimiento y voluntad para recibir el traspaso del vehículo automotor de placas CZJ-716 desde el 9 de octubre 2012 y, desde entonces considerarse su propietario y, luego, asistir a las oficinas de tránsito y efectuar la negociación del 2 de noviembre de 2012, en la que el automotor quedó a nombre de Astrid Viviana Villamil Villate.

La defensa no indicó y tampoco quedó demostrado en juicio que los referidos traspasos se hayan efectuado a través de tercera persona, por ejemplo, con el otorgamiento de un mandato, conforme lo permite el parágrafo 2º del art. 5 de la Resolución No. 4775 de 20094, de ahí que era menester la asistencia personal de quienes intervinieron en la negociación del rodante.

Por último, Silverio Patiño, en su calidad de denunciante y víctima, explicó que entregó su vehículo de placas CZJ-716 en consignación a una cooperativa llamada “Cunitrans”, con el propósito de obtener otro rodante, sin embargo, transcurrieron dos o tres meses y no se efectuó el negocio, por lo que solicitó su devolución, pero le indicaron que lo habían vendido y por eso interpuso la denuncia penal.

Manifestó que el titular del vehículo era Finandina, pues con esa entidad lo había adquirido a título de leasing y, como pagó en su totalidad la deuda, le expidieron el paz y salvo respectivo. Recuerda que se enteró que el primer traspaso se efectuó al acusado y después se efectuó un segundo traspaso a nombre de otra persona. Precisó que no realizó negociación con GUSTAVO MARTÍNEZ VILLARREAL ni autorizó a Finandina para efectuar traspaso.

También aclaró que Óscar Camilo Romero Vargas es el tenedor de buena fe del rodante y con él efectuó un arreglo de ahí que, estima, actualmente, el carro es de él. Con lo manifestado por Silverio Patiño queda demostrado que el locatario del automotor no otorgó ningún consentimiento para que se procediera a la venta del vehículo, pues sólo lo había dejado a título de consignación y negocio jurídico que no implica la transferencia de la propiedad.

De otra parte, el procesado tras renunciar a su derecho a guardar silencio, indicó que no había tenido un vehículo de las condiciones anotadas ni conocía a ninguna de las personas consignadas en los formularios de traspaso. A raíz de este proceso dispuso la realización de experticias técnicas las cuales arrojaron como resultados que las firmas impuesta en los formularios de traspaso no tenían uniprocedencia con sus rúbricas.

Dadas las explicaciones de los peritos sobre las razones por las que en el formulario de traspaso no es indispensable que figuren firmas, pero, eso sí, el procedimiento que se realiza para acreditar ante el registro que el propietario es quien lo realiza, es claro, que MARTINEZ VILLAREAL fue quien participó en el entramado falsario para alterar el registro respecto de la propiedad del vehículo.

Las 3 Cfr. CSJ AP, 5 ago. 2010. Rad. 33048. 4 Parágrafo 2°. Cuando el propietario del vehículo se encuentre ya inscrito en el sistema RUNT, los trámites que no realice personalmente podrá hacerlos a través de poder, mandato o cualquier mecanismo de representación otorgado formalmente, acompañado de la fotocopia del documento de identidad del poderdante.

El apoderado deberá estar inscrito en el RUNT. Radicación: 110016000049201213364-01 Procesado: GUSTAVO MARTÍNEZ VILLARREAL Delito: Fraude procesal y otro Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma condena condiciones en que se realiza el registro biométrico permiten establecer quien o quienes intervienen en los actos de registro.

El procesado para brindar un manto de legalidad a la primigenia negociación, que conocía se había efectuado con la firma adulterada de la representante legal, traspasó, en menos de un mes, la propiedad a la ciudadana Astrid Viviana Villamil Villate y ella a su vez lo transfirió a Óscar Camilo Romero Vargas. De la carpeta que contiene la información del vehículo de placas CZJ-716, dan cuenta los investigadores quienes hicieron referencia a los formularios encontrados coincidiendo en sus hallazgos.

Finalmente, respecto a la circunstancia de agravación descrita en el art. 290 del CP, debe precisarse que, si bien el inciso primero del art. 290 excluye el tipo penal descrito en el art. 289, no ocurre lo mismo para los eventos contemplados en el inciso segundo de la citada norma, que agrava la conducta cuando recae sobre documentos relacionados con medios motorizados5, lo cual aquí aconteció como quedó demostrado, por tanto, la agravación descrita en el inciso segundo del art. 290 también se actualizó. En estas condiciones, carecen de soporte los planteamientos del recurrente de ahí que no proceda revocar el fallo condenatorio preferido por el a quo, en consecuencia, se dispondrá su confirmación. Ahora, frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas, que representa los intereses del tercero de buena fe Óscar Camilo Romero Vargas, la Sala estima que los documentos aportados no son suficientes para permitir que siga ostentando la calidad de tenedor sobre el vehículo.

Al retrotraer la actuación al estado anterior a la comisión de las conductas punibles, la entidad bancaria Finandina, resulta ser la legítima propietaria del rodante identificado con placas CZJ-716 y, si bien se aporta el paz y salvo expedido por esa entidad, lo cierto es, que dicho documento no hace posible ordenar la transferencia del derecho de dominio, pues solo es una constancia sobre una obligación que repercute a las parte entre sí, esto es, al contrato con el denunciante dado su efecto inter partes.

No procede pasarse por alto el acto formal de traspaso que se requiera para el registro de ahí que, si existe interés, Silverio Patiño deberá comparecer ante Finandina y gestionar el traspaso y cumplir con las tarifas o costos que puedan generarse con motivo del acto jurídico correspondiente. Los derechos de las víctimas prevalecen sobre los de terceros de buena fe, pero esto no conlleva a que a través del proceso penal se debatan o adelanten gestiones civiles o administrativas que no tiene relación directa con el asunto o que impliquen actuaciones que deben desarrollar los interesados dada su complejidad o los efectos que puede generar.

El restablecimiento del derecho, para estos casos apunta a la cancelación de registro espurios, como en efecto dispuso el a quo6. Estas precisiones vienen al caso porque el delito no puede ser fuente de obligaciones, en otros términos, no puede ser causa o fuente lícita de derechos, de ahí que proceda la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente para que las cosas vuelvan a su estado anterior. 5 Art. 290 del C.P. “(…) Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, la pena se incrementará en las tres cuartas partes.” 6 CSJ.

AP. 15 de oct. 2014. Rad. 43641 Radicación: 110016000049201213364-01 Procesado: GUSTAVO MARTÍNEZ VILLARREAL Delito: Fraude procesal y otro Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma condena Por lo tanto, no hay camino distinto que mantener las medidas de restablecimiento del derecho adoptadas por el a quo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida, el 25 de febrero de 2021, Juzgado 46 Penal del Circuito, mediante la cual condenó a GUSTAVO MARTÍNEZ VILLAREAL identificado con cedula de ciudadanía No. 13.873.875 como responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado agravada. Segundo. ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de casación. Tercero. DESIGNAR para dar a conocer este fallo al Magistrado Ponente -artículo 164 de la Ley 906 de 2004-.

Notifíquese y cúmplase, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado