REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA PENAL Magistrado ponente:: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110016000049201414725-02 Procesados: CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ VÁSQUEZ Y OTROS Delitos: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y otros Procedencia: Juzgado 28 Penal del Circuito Motivo: Auto inadmite pruebas Decisión: Revoca parcialmente Aprobado Acta No.: 241 del 11 de agosto de 2021 Fecha de lectura: 27 de agosto de 2021 2013)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos por los defensores de CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ VÁSQUEZ y GLORIA INÉS BOHÓRQUEZ TORRES contra la decisión adoptada por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, el 1º de marzo de 2021, en desarrollo de audiencia preparatoria. 2.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Según la acusación, dada la apertura de licitación pública el 10 de julio de 2013 por la Secretaría Distrital de Movilidad, el 22 de agosto siguiente se ordenó, mediante resolución 050, adjudicar el contrato a la empresa Entrega Inmediata Segura S.A (EIS), con el fin de prestar el servicio integral de mensajería, así como el servicio de mensajería expresa de la Secretaría en mención, en la sede principal y los diferentes puntos de atención que tiene la entidad de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas en los estudios previos, anexos técnicos y pliego de condiciones.
Sin embargo, previo a dicha adjudicación se presentaron una serie de irregularidades, pues a pesar que el 5 de agosto de 2013 los evaluadores técnicos designados MILTON TORRES y JAIME AVENDAÑO concluyeron que la única propuesta que debía Radicación: 110016000049201414725-02 Procesado: CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ Y OTROS. Delitos: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y otros.
Decisión: Revoca parcialmente auto pruebas habilitarse por reunir los requisitos de manera integral era el oferente A&V EXPRESS, el día 15 de agosto de 2013, GLORIA INÉS BOHORQUEZ TORRES, directora de asuntos legales, ordenó modificar la evaluación realizada con el propósito de habilitar desde el punto de vista técnico a la firma Entrega Inmediata Segura, esto, sustentado en una certificación de experiencia del Banco Bogotá, para que así estos dos oferentes estuvieran en la audiencia de adjudicación. A pesar que se insiste por parte de MILTON TORRES y JAIME AVENDAÑO a la directora de asuntos legales que la certificación presentada por la firma EIS solo acredita experiencia en mensajería expresa pero no en el manejo de centros de correspondencia ni en servicios de outsourcing, pues era necesario el cumplimiento de los dos requisitos, ella persiste sin justificación jurídica sobre el cambio de la evaluación de la referida empresa, demostrando un interés en favorecer esta propuesta.
Por lo tanto, los evaluadores técnicos procedieron a realizar el cambio. El 22 de agosto de 2013, reanudada la audiencia de adjudicación, el comité asesor y evaluador, integrado por GLORIA INÉS BOHÓRQUEZ, JAIME AVENDAÑO JARAMILLO, LINA PAOLA RAMÍREZ COPETE, Gustavo Casallas y Adriana Echeverry Tijaro, recomendó a los ordenadores del gasto William Fernando Triana y CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ VÁSQUEZ que se adjudicara el contrato a la empresa EIS.
Por lo anterior, el 27 de agosto siguiente, se celebró contrato por la suma de $5.379.648.780 entre la Secretaría de Movilidad y la referida firma EIS. Posterior al trámite y celebración del contrato 0131733, GLORIA INÉS BOHÓQUEZ TORRES, para el mes de septiembre de la misma anualidad solicitó a Miguel Ángel Meléndez, quien era responsable del archivo de la dirección de asuntos legales de la Secretaría de Movilidad, el préstamo de la documentación contentiva de las propuestas perdedoras de la licitación en cuestión, por lo cual denunció este hecho dentro del radicado 2015-12361.
No obstante, la documentación apareció en el mes de abril de 2016. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES El 8 de abril y 26 de mayo de 2016, ante los Juzgados 81 y 39 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ VÁSQUEZ, GLORIA INÉS BOHÓRQUEZ TORRES, JAIME ARTURO AVENDAÑO JARAMILLO, LINA PAOLA RAMÍREZ COPETE y MILTON ROBERTO TORRES TORRES, así: Radicación: 110016000049201414725-02 Procesado: CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ Y OTROS.
Delitos: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y otros. Decisión: Revoca parcialmente auto pruebas A GLORIA INÉS BOHÓRQUEZ TORRES: coautora de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interés en indebido en la celebración de contratos y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. A CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ VÁSQUEZ, coautor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
A JAIME ARTURO AVENDAÑO JARAMILLO, interviniente del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Finalmente, a LINA PAOLA RAMÍREZ COPETE y MILTON ROBERTO TORRES TORRES, “coautores del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales agravado por obrar en coparticipación criminal”. El 4 de agosto siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación y el asunto le correspondió al Juzgado 28 Penal del Circuito, despacho que, en sesiones del 14 de septiembre de 2017, 11 de mayo y 25 de junio de 2018 llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que se precisó que los cargos por lo que se llamaba a juicio eran los siguientes: GLORIA INÉS BOHÓRQUEZ TORRES: interés indebido en la celebración de contratos (en calidad de autora); contrato sin cumplimiento de requisitos legales (coautora), con la circunstancia de mayor punibilidad del art. 58 num. 10º del C.P. y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (autora).
CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ VÁSQUEZ y LINA PAOLA RAMÍREZ COPETE: contrato sin cumplimiento de requisitos legales (coautores), con la circunstancia de mayor punibilidad previstas en el art. 58 num. 10 del C.P. JAIME ARTURO AVENDAÑO y MILTON ROBERTO TORRES TORRES: contrato sin cumplimiento de los requisitos legales con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el art. 58 num. 10 del C.P. a título de intervinientes.
El 18 de julio de 2019, se instaló audiencia preparatoria la que continuó en sesiones del 24 de julio de 2019, 19 de octubre de 2020, 22 de enero, 19 de febrero y 1º de marzo de 2021. En esta última oportunidad el Juzgado se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes. Radicación: 110016000049201414725-02 Procesado: CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ Y OTROS.
Delitos: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y otros. Decisión: Revoca parcialmente auto pruebas Inconformes con la decisión, los defensores de los procesados CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ VÁSQUEZ y GLORIA INÉS BOHÓRQUEZ TORRES interpusieron recurso de apelación los que, una vez realizado el trámite de rigor, fueron concedidos en el efecto suspensivo ante este Tribunal.
4. PROVIDENCIA IMPUGNADA EL Juzgado resolvió las solicitudes probatorias. En los puntos objeto de controversia, destacó: Para la defensa de CESÁR AUGUSTO SÁNCHEZ VÁSQUEZ inadmitió el testimonio de José Fredy Cortés y los documentos que pretendía incorporar tras considerar que no era pertinente ni útil, puesto que no explicó qué probaría con este testigo como tampoco el aporte que haría a la teoría de su caso, se trata de una persona que diseñó los estudios previos objeto de la licitación y estuvo en la fase previa pero que no tuvo injerencia en el proceso contractual.
Para la defensa de GLORIA INÉS BOHÓRQUEZ TORRES inadmitió los testimonios de Adriana Echeverry Tijaro y Juan Carlos Ramos Agudelo al considerarlo repetitivos con el de Ana María Corredor, testimonio que fue decretado. No tendría sentido que estos dos declararan sobre el mismo supuesto, esto es, la ausencia de injerencia de BOHÓRQUEZ TORRES en el proceso de adjudicación del contrato de licitación pública.
5. ARGUMENTOS DE LAS APELACIONES 5.1. La defensa de CÉSAR AGUSTO SÁNCHEZ VÁSQUEZ solicita la revocatoria parcial de la decisión y se decrete el testimonio de José Fredy Cortés al igual que los documentos que con él se pretenden incorporar, pues, en la argumentación de su solicitud indicó que para la época de los hechos este señor fungía como subdirector administrativo y tenía entre sus funciones la supervisión del Contrato 018 de 2013, lo cual significa que estuvo en todo el proceso que se llevó a cabo por la Secretaría Distrital de Movilidad, por tanto, tiene relación con los hechos investigados.
Reitera que fue el gerente del proyecto y la persona que diseñó los estudios previos. Respecto a los documentos, esto es, la comunicación dirigida a la señora GLORIA INÉS BOHÓQUEZ, es importante porque según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, la empresa Entrega Inmediata Segura había sido inhabilitada para el 5 de agosto Radicación: 110016000049201414725-02 Procesado: CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ Y OTROS.
Delitos: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y otros. Decisión: Revoca parcialmente auto pruebas y con el referido documento se demuestra lo contrario. Entonces, es menester para la defensa la incorporación tanto de los estudios previos como de dicha comunicación. 5.2. La defensa de GLORIA INÉS BOHÓRQUEZ TORRES solicita la revocatoria parcial de la decisión y se decreten los testimonios de Adriana Echeverry y Juan Carlos Ramos Agudelo.
Respecto del primero, afirma, no es repetitivo. Con ella se pretende demostrar que no ocurrió lo señalado por la Fiscalía dado que, como asesora, acompañó el proceso y puede dar cuenta de cómo el comité tomó las decisiones. Del testimonio de Juan Carlos Ramos, considera, es pertinente porque explicará el papel del presidente de contratación y las funciones del mismo, además, si era posible que se siguieran las instrucciones del comité evaluador para la toma de decisiones.
Por tanto, cada uno de ellos tenía una función distinta, además, probará “vertientes distintas” encaminadas a un fin común, en concreto, demostrar la inocencia de la acusada BOHÓRQUEZ TORRES. 5.3 Fiscalía, como no recurrente, solicita se confirme las decisiones. Estima que los defensores en la sustentación del recurso mejoran la argumentación que no hicieron al momento de las solicitudes probatorias y, por no hacerlo en su momento, la etapa procesal precluyó. Además, no se atacó la decisión tomada por el despacho de manera directa. 5.4 Representante de víctimas de la Secretaría de Movilidad, como no recurrente, solicita se confirmen las decisiones, coadyuva lo esbozado por la Fiscalía y, agrega, la carga argumentativa no fue suficiente para el decreto de las mencionadas pruebas. 5.5 Representante de victimas de A&V EXPRESS, como no recurrente, también solicita se confirmen las decisiones como dijo la Fiscalía.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala de Decisión es competente para desatar el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación. Radicación: 110016000049201414725-02 Procesado: CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ Y OTROS. Delitos: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y otros.
Decisión: Revoca parcialmente auto pruebas El recurso de apelación es un mecanismo previsto por el legislador para que el superior jerárquico controle la decisión adoptada en primera instancia –art. 179 C.P.P.-1, en los aspectos sobre los cuales la parte interesada expone su inconformidad a través de la sustentación2. Esto conlleva a que el ad quem, limite el pronunciamiento a los temas que proponen los recurrentes y que puedan resultar adversos a sus pretensiones.
En esta oportunidad corresponde determinar, si la decisión de la a quo es acertada al inadmitir los testimonios de José Fredy Cortés, Adriana Echeverry y Juan Carlos Ramos Agudelo, que, según lo sustentado por los defensores, resultan pertinentes para la teoría del caso de cada uno. El art. 372 de la Ley 906 de 2004, dispone que las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o participe.
Por su parte, el art. 375 ídem, establece que los medios de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias de la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o la responsabilidad penal del acusado. También, agrega la norma, es pertinente cuando solo sirve para hacer más probable o menos probable unos de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito.
En síntesis, en términos de la Corte Suprema de Justicia, “la pertinencia del medio de convicción se reduce a la relación del medio probatorio con el hecho que se pretende demostrar”3, entendido este último presupuesto, desde luego, a las circunstancias fácticas definidas en la acusación. 1 Ley 906 de 2004, ARTÍCULO 179. Trámite del Recurso de Apelación contra Sentencias.
“El recurso se interpondrá y concederá en la misma audiencia en la que la parte recurrente solicitará los apartes pertinentes de los registros, en los términos del artículo 9o. de este código, correspondientes a las audiencias que en su criterio guarden relación con la impugnación. De igual manera procederán los no apelantes. // Recibido el fallo, la secretaría de la Sala Penal del tribunal superior correspondiente deberá acreditar la entrega de los registros a que se refiere el inciso anterior.
Satisfecho este requisito, el magistrado ponente convocará a audiencia de debate oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes. // Sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes.” 2 CSJ SP Sentencia de mayo 2 de 2002, señaló que “…la apelación, como una de las formas de acceder a la segunda instancia, no ha sido instituida a manera un nuevo juicio fáctico y jurídico con prescindencia de lo ya resuelto por el a quo, sino como instrumento de control de juridicidad y acierto de las decisiones adoptadas por los funcionarios de primer grado, limitada, por tanto, a revisar los aspectos sobre los que la parte que ha dicho mecanismo acude, manifieste inconformidad. // Y si bien esta inconformidad en últimas recae sobre el sentido de la decisión adoptada por la primera instancia, esto en modo alguno indica que en todos los casos la impugnación verse sobre la totalidad de los aspectos contenidos en ella, pues, como párrafos arriba se ha dejado expuesto, es la sustentación del recurso la que impone el límite al funcionario de alzada.
Entenderlo de manera diversa conllevaría reconocer que la exigencia de interponer oportunamente el recurso y sustentarlo frente a los motivos de disenso, constituye apenas la apertura de una vía de acceso sin limitación ninguna para el funcionario de segundo grado, lo cual repugna a la idea de proceso reglado y contradictorio” 3 CSJ, AP, 13, Jun, 2018, rad, 52299 Radicación: 110016000049201414725-02 Procesado: CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ Y OTROS.
Delitos: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y otros. Decisión: Revoca parcialmente auto pruebas 6.1. La apelación de la defensa de CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ VÁSQUEZ. Para la Sala no le asiste razón a la a quo puesto que lo sustentado por el defensor cumple con la carga argumentativa suficiente para que se decrete la prueba. Conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, la explicación de la pertinencia varía dependiendo del tipo de relación que tenga el medio de conocimiento con los hechos jurídicamente relevantes.
En sus palabras la Corte ha precisado: “(…) el estudio de pertinencia comprende dos aspectos perfectamente diferenciables, aunque estén íntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho. La inadmisión de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o en ambas.
En efecto, es posible que una parte logre demostrar que un determinado medio de prueba tiene relación directa o indirecta con un hecho, pero se establezca que el hecho no haga parte del tema de prueba en ese proceso en particular. La Corte ha precisado que el nivel de explicación de la pertinencia puede variar dependiendo del tipo de relación que tenga el medio de conocimiento con los hechos jurídicamente relevantes.
Así, cuando la relación es directa, la explicación suele ser más simple, como cuando se solicita el testimonio de una persona que presenció el delito o de un video donde el mismo quedó registrado. Cuando se trata de pruebas que tienen una relación indirecta con el hecho jurídicamente relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría del caso de la parte, ésta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba solicitada.”4 Aquí la defensa centró su exposición en la relación del testigo José Fredy Cortés con el procedimiento contractual y señaló que fue él quien colaboró en la confección de los estudios previos del contrato de licitación centro de este asunto, además, era el gerente del proyecto y dentro de sus funciones estaba la supervisión del contrato por lo que depondrá, desde su perspectiva, acerca del contenido y el alcance del mismo.
Su declaración resulta pertinente y útil. No se necesitaban mayores argumentos dada la relación directa con uno de los hechos jurídicamente relevantes, esto es, la fase pre contractual y contractual, de ahí que se revocará el auto impugnado, y en su lugar se decretará el testimonio de José Fredy Cortés. 4 CSJ 8 jun. 2011, rad, 35130 Radicación: 110016000049201414725-02 Procesado: CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ Y OTROS.
Delitos: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y otros. Decisión: Revoca parcialmente auto pruebas Ahora, en la sustentación, la defensa indicó que incorporaría los estudios previos del contrato y la comunicación del 5 de agosto de 2013, remitida a la procesada GLORIA INÉS BOHÓRQUEZ TORRES. Ambos documentos suscritos por José Fredy Cortés. Sobre lo primero, debe advertirse, con el testimonio de Ángela María Velandia Cárdenas, líder de la investigación adscrita al CTI, se incorporarán los estudios previos para la contratación pública SDM-LP-018 de 2013, con los anexos técnicos y el pliego de condiciones, por lo tanto, no se evidencia la necesidad que los mismos documentos vuelvan a ser incorporados por la defensa de CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ.
Además, no se señaló que los referidos documentos fueran diferentes a los solicitados por la Fiscalía. En todo caso, con el testimonio de José Fredy Cortés se podrán utilizar los estudios previos para refrescar memoria o impugnar credibilidad, según sea el caso, pues para dicho momento será una prueba incorporada al juicio. Con relación a la comunicación -5 de abril de 2013- suscrita por José Fredy Cortés y dirigida a GLORIA INÉS BOHÓRQUEZ TORRES, la Sala considera que no es pertinente dado que no se indicó la relación con el supuesto fáctico o con la eventual tesis alternativa de la defensa.
La solitud elevada por el recurrente se concretó a los siguientes términos: “… así mismo se usará para poder introducir comunicación del 5 de agosto de 2013, dirigida a la señora GLORIA INÉS BOHÓRQUEZ, directora de asuntos legales en 5 folios, comunicación que será pues explicada por el para poderla introducir como prueba numero … al estrado, es útil y necesario, era el gerente del proyecto y supervisó todo el proyecto licitatorio 018 de 2013, teniendo todo el conocimiento de los sucedido, igualmente explicará y se introducirá las pruebas anteriormente dichas…”.
Así, no se advierte la pertinencia, conducencia y utilidad de dichas pruebas. Al respecto, oportuno es recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de marzo de 2018, con radicado 51882, trató varios temas relevantes sobre las reglas procesales de la admisibilidad de la prueba, entre ellas, la introducción de documentos en el juicio oral.
Al respecto destacó. “…Lo anterior pone de relieve un aspecto importante en materia de documentos. Un documento no es admisible únicamente por su carácter (documental) o por la posibilidad que tenga la parte de autenticarlo. Debe verificarse, además, que su contenido no esté prohibido (como en los casos de declaraciones del abogado con su cliente o cuando contienen las conversaciones previas de las partes para lograr un acuerdo, la reparación de las víctimas o la aplicación del principio de oportunidad).
Además del estudio de pertinencia (común a cualquier medio de conocimiento), y de los debates que puedan suscitarse en torno a la manera como el documento fue obtenido, en los casos en que contienen declaraciones debe Radicación: 110016000049201414725-02 Procesado: CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ Y OTROS. Delitos: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y otros.
Decisión: Revoca parcialmente auto pruebas precisarse si las mismas hacen parte del tema de prueba o constituyen medio de prueba y, en este último caso, si esa declaración anterior al juicio resulta admisible como prueba de referencia, según lo dispuesto en los artículos 437 y siguientes de la Ley 906 de 2004, sin perjuicio, claro está, de los otros usos que pueden hacerse de este tipo de declaraciones, como el refrescamiento de memoria, la impugnación de testigos, etcétera…” Desde esta perspectiva, una prueba documental, en sí misma, no es admisible por su naturaleza sino porque su contenido o no es pertinente o simplemente es un medio de prueba, caso en el cual su decreto no es necesario, pues podrá ser conocido por todas las partes a través del testigo que la aduce.
Aquí, la defensa no cumplió con la obligación de explicar la relación de las pruebas con los hechos que constituyen el tema de prueba, es decir, no evidenció su pertinencia. Se limitó a decir que la comunicación del 5 de agosto de 2013, sería explicada por el testigo e introducida por él, sin puntualizar, concretamente, cuál es el hecho por probar.
El derecho a la contradicción de la contraparte se afecta en tanto no se le permite conocer cuál es el punto o los aspectos que pretenden probarse. Los argumentos expuestos por el recurrente en la apelación centrados en que esa comunicación era importante porque demuestra que, para el 5 de agosto de 2013, la empresa Entrega Inmediata Segura sí estaba habilitada, no pueden justificar la falencia argumentativa que tuvo en su exposición inicial, de ahí que su incorporación como prueba resulte inadmisible.
En consecuencia, se confirmará la decisión de la a quo en torno a negar la incorporación de las pruebas documentales solicitadas. 6.2. La apelación de la defensa de GLORIA INÉS BOHÓRQUEZ TORRES. En cuanto al testimonio de Adriana Echeverry, contrario a lo establecido por la a quo, se considera pertinente pues guarda relación directa con los hechos jurídicamente relevantes dado que, en su exposición, la defensa indicó que Adriana Echeverry, como asesora, asistió a la audiencia de adjudicación del contrato de licitación y controvertirá que no ocurrió lo señalado por la Fiscalía, esto es, que no hubo interferencia en las decisiones del comité evaluador.
Las acciones y hechos que le constan, contribuirán a la teoría del caso de la defensa. Su perspectiva es diferente a la de Ana María Corredor, pues contrario a la participación de Corredor, Adriana Echeverry sólo asistió a la audiencia de adjudicación, de ahí que su Radicación: 110016000049201414725-02 Procesado: CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ Y OTROS.
Delitos: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y otros. Decisión: Revoca parcialmente auto pruebas declaración se centrará en lo acontecido en esta sesión. Se considera pertinente, conducente y útil. Ahora bien, respecto del testimonio de Juan Carlos Ramos Agudelo, le asiste razón a la a quo al inadmitirlo, pues resulta repetitivo con los testimonios de Ana María Corredor (quien asistió a la mayoría de los comité) y William Fernando Camargo Triana (quien también fungió como subsecretario de servicios de movilidad).
En la argumentación de la solicitud, la defensa se limitó a indicar que resultaba pertinente y conducente por cuanto demostraría el papel del presidente del comité de contratación y las funciones encomendadas, explicando, si era posible dar instrucciones a los miembros del comité evaluador para adoptar las decisiones. Además, que fungió como subsecretario de servicios de movilidad y asistió a varios comités con la directora de ahí que tiene conocimiento del desarrollo de los mismos.
No obstante, la defensa omitió indicar que Ramos Agudelo tuviera una perspectiva distinta a los otros miembros del comité que declararán en el juicio. Igualmente, el tema sobre el cual versará su exposición -funciones del presidente del comité de contratación-, se entiende, se encuentra previamente establecido en el manual de contratación de la Secretaría de Movilidad contenido en las resoluciones Nos. 312 de 2008 y 224 de 2012, que a su vez serán incorporados al juicio con el testimonio de Ángela María Velandia Cárdenas (líder investigadora del CTI).
Así las cosas, al ser una prueba repetitiva se confirmará su negativa. En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
Primero. REVOCAR PARCIALMENTE, el auto del 1º de marzo de 2021, proferido por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá y, en su lugar, admitir los testimonio de José Fredy Cortés y Adriana Echeverry Tijaro, solicitados por los defensores de CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ y GLORIA INÉS BOHÓRQUEZ TORRES, respectivamente. Radicación: 110016000049201414725-02 Procesado: CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ Y OTROS.
Delitos: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y otros. Decisión: Revoca parcialmente auto pruebas Segundo. CONFIRMAR en lo demás la decisión apelada Tercero. DEVUÉLVASE el asunto al Juzgado de origen para que prosiga con el trámite respectivo. Cuarto. DESIGNAR para la lectura de la providencia al Magistrado Ponente Quinto. ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos Notifíquese y Cúmplase, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado