Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000019201809216-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Arias López

Fecha: 2021-08-09

Sujetos procesales: FÉLIX ALBERTO VELÁSQUEZ DEVIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL – Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110016000019201809216-01 Procesado: FÉLIX ALBERTO VELÁSQUEZ DEVIA Delito: Fraude a resolución judicial o administrativa de policía Procedencia: Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Aprobado Acta No.: 237 del 9 de agosto de 2021 Fecha Lectura: 27 de agosto de 2021

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de FÉLIX ALBERTO VELÁSQUEZ DEVIA contra la sentencia proferida, el 4 de diciembre de 2020, por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá que lo condenó como autor responsable del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos Fueron expuestos en la acusación así: “El 28 de diciembre de 2018, siendo aproximadamente las 09:51 horas, en la ciudad de Bogotá sobre la calle 65 sur se encontraba en labores de patrullaje la policía de tránsito P.T. LILIANA ANDREA GONZÁLEZ CÁRDENAS, cuando observa transitando un vehículo de placas particulares DIU-160, con una tabla de ruta en el lado derecho del panorámico que decía “BOSA ESTACIÓN- AUTOP/SUR- BOSA CENTRO – ÉXITO-CAI LIBERTAD”, al interior del rodante observó aproximadamente seis personas adultas, por lo que procede a solicitar al conductor detenga la marcha y presente los documentos de identificación, el conductor del vehículo quien dijo llamarse FÉLIX ALBERTO VELÁSQUEZ DEVIA identificado con cédula Nº. 80. 143.951 de Bogotá, entregó cédula de ciudadanía, Licencia de tránsito del vehículo, SOAT y revisión técnico mecánica del vehículo DIU160, al verificar que el rodante DIU-160, no contaba con la autorización para prestar el servicio público colectivo de transporte de pasajeros, ya que en su licencia de Radicación: 110016000019201809216-01 Procesado: FÉLIX ALBERTO VELÁSQUEZ DEVIA Delito: Fraude a resolución judicial o administrativa de policía Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma tránsito figura como vehículo de servicio particular, procede la uniformada a verificar en la página web del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT con cédula de ciudadanía del señor VELÁSQUEZ DEVIA, donde estableció, que a nombre de esta persona registra la licencia de conducción Nº 80143951 con fecha de expedición 02-09-2016 y con número de inscripción 11333792, la cual se encuentra en estado CANCELADA con resolución de fecha 25 de julio de 2018, documento signado por la autoridad de tránsito Hugo Nelson Velandia Rodríguez, de la Secretaría Distrital de Movilidad.

De inmediato se da lectura de sus derechos como persona capturada y se deja a disposición de la autoridad correspondiente para su respectiva judicialización.” 2.2. Procesales El 29 de diciembre de 2018, ante el Juzgado 51 Penal Municipal de Bogotá, tras legalizar la captura, la Fiscalía formuló imputación a FÉLIX ALBERTO VEÁSQUEZ DEVIA como autor del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía –art. 454 del CP-, cargo que no aceptó. No se le impone medida de aseguramiento porque el ente acusador desistió de la misma.

El 8 de abril de 2019, la Fiscalía radicó escrito de acusación y del asunto, correspondió al Juzgado 36 Penal del Circuito donde, el 13 de mayo siguiente, se adelantó audiencia de formulación de acusación. El 28 de octubre de 2019, se llevó a cabo audiencia preparatoria y, luego, el 16 de octubre de 2020, se celebró audiencia de juicio oral, sesión en la que fue anunciado sentido de fallo condenatorio.

Seguidamente se corrió el traslado del art. 447 de la Ley 906 de 2004 y, el 4 de diciembre, fue proferida la sentencia respectiva. Inconforme con la decisión la defensa interpuso recurso de apelación el que, sustentado y realizado el traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación.

3. SENTENCIA APELADA El Juzgado condena a FÉLIX ALBERTO VELÁSQUEZ DEVIA como autor de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, tras señalar que las pruebas allegadas por la Fiscalía permiten concluir, más allá de duda razonable, la materialidad del injusto y la responsabilidad del acusado. Con el testimonio de Liliana Andrea González Cárdenas, se comprobó que, en labores de patrullaje, el 28 de diciembre de 2018, advirtió que vehículo de placas DIU-160, exhibía una tabla de tarifas en el panorámico, que al tratarse de un servicio de transporte público informal, detuvo el automotor para verificar si el conductor estaba autorizado a prestar ese servicio.

Radicación: 110016000019201809216-01 Procesado: FÉLIX ALBERTO VELÁSQUEZ DEVIA Delito: Fraude a resolución judicial o administrativa de policía Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Indicó la uniformada que al revisar la documentación del rodante y del conductor, encontró que la licencia de conducción de éste último, se encontraba cancelada desde el 25 de julio de 2018.

Como respaldo de la información suministrada por la patrullera González Cárdenas, se aportaron dos actas de audiencia por infracciones, la primera el acta de la audiencia pública a cargo de la Subdirección de Contravenciones de Tránsito de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, en el expediente No. 1452, realizada el 2 de marzo de 2018.

La actuación surgió con ocasión del comparendo 11001000000018974531, por la infracción D12, contra el conductor FÉLIX ALBERTO VELÁSQUEZ DEVIA, quien acudió a la diligencia y desistió de la asistencia de un abogado. En esa misma data, el conductor rindió declaración, aceptó la comisión de la infracción de tránsito y no solicitó pruebas, lo que condujo a la autoridad administrativa a declararlo contraventor, imponerle una multa de $781.242 y suspenderle la licencia de conducción por 6 meses.

La determinación fue notificada a VELÁSQUEZ DEVIA sin que la recurriera. La segunda, fue adelantada el 25 de julio de 2018, en la Subdirección de Contravenciones de Tránsito de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, en el marco del expediente 5597, a la que también acudió el infractor FÉLIX ALBERTO VELÁSQUEZ DEVIA, quien declinó la asistencia de un defensor, rindió declaración, aceptó la infracción de tránsito y no solicitó pruebas de ahí que la autoridad administrativa lo declaró contraventor, le impuso multa de $781.200 y le canceló la licencia de conducción registrada en el RUNT.

Esa determinación fue notificada al infractor quien no interpuso recursos. Declaró probado que FÉLIX ALBERTO VELÁSQUEZ DEVIA, a sabiendas de la cancelación de la licencia de conducción por cuanto fue notificado de manera personal (sic) [en estrados] de la resolución emitida por la autoridad administrativa, el 28 de diciembre de 2018, conducía un vehículo con el cual, además, prestaba de manera ilegal el servicio de transporte público.

De esta manera, para el a quo, la conducta se adecúa al delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, tipificado en el artículo 454 del C.P., en tanto que la resolución emitida por la autoridad de tránsito tiene la condición de “resolución judicial”, como se desprende del artículo 153 de la Ley 769 de 2002. Finalmente, concluyó “No existe duda que de que FÉLIX ALBERTO VELÁSQUEZ DEVIA, es el mismo que cometió las infracciones de tránsito, acudió a las audiencias ante el organismo administrativo, se le sancionó con la cancelación de la licencia de conducción y luego, a sabiendas de tal determinación, decidió de manera consciente y voluntaria manejar un automotor.

Comportamiento con el que, de paso, puso en efectivo riesgo a la comunidad, teniendo en cuenta que, para el 28 de diciembre de 2018, carecía de la autorización de autoridad competente para ejercer esa labor riesgosa, como se desprende del artículo 2º de la Ley 769 de 2002.” Radicación: 110016000019201809216-01 Procesado: FÉLIX ALBERTO VELÁSQUEZ DEVIA Delito: Fraude a resolución judicial o administrativa de policía Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Para la dosificación partió de lo dispuesto en el artículo 454 del C.P. y, una vez configurado los cuartos punitivos, se ubicó en el primero y fijó en 12 meses de prisión y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes -en adelante smlmv-.

Igualmente, impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal y la privación del derecho a conducir vehículos automotores por el lapso de 6 meses. Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena dado que se colmaban los requisitos para su procedencia.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN La defensa solicita revocar la sentencia apelada y, en su lugar, disponer la absolución del procesado. Señala que en el presente asunto no se halla configurado la antijuridicidad y se trata de un delito de bagatela. El a quo indicó que su defendido cometió infracción al Código de Tránsito por cuanto, habiéndosele cancelado la licencia de conducción, decidió seguir manejando un automotor, pero esto en realidad fue un desgaste para la administración de justicia, pues el que la licencia de conducción esté cancelada no significa que va a poner en peligro a la sociedad.

Si bien la actividad de conducción es un riesgo, no se predica ese riesgo por el solo hecho de conducir sin licencia, pues una cosa es conducir sin nunca haber obtenido licencia para ello y otra diferentes es conducir con la experiencia suficiente, pero con la licencia cancelada. Afirma, VELÁSQUEZ DEVIA no realizó ninguna maniobra que pusiera en riesgo la comunidad ni se habló de accidente alguno por conducir con la licencia cancelada.

Considera que no hubo lesión a la eficaz y recta impartición de justicia, pues la condena proviene de una infracción de tránsito que no trascendió más allá de la lesividad a la sociedad. Aduce que “mi prohijado realmente no se encontraba delinquiendo, ni su voluntad era transgredir la ley”. Su intención era trabajar “para llevar el pan a su hogar”.

Insiste en que el a quo “no valoró la situación social y económica del procesado, quien se encontraba para la época de los hechos en estado de vulnerabilidad, dado que en la comisión del delito no se encontraba haciendo nada distinto que consiguiendo el sustento para su familia sin vulnerar derechos de ninguna persona.” Radicación: 110016000019201809216-01 Procesado: FÉLIX ALBERTO VELÁSQUEZ DEVIA Delito: Fraude a resolución judicial o administrativa de policía Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Para finalizar, manifiesta, si bien la pena es mínima lo cierto es que el antecedente penal afectará, muy seguramente, su vida laboral y familiar, máxime que se dedica a conducir automotores de servicio público. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la apelación conforme lo señala el art. 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación. No se advierten irregularidades relevantes que invaliden la actuación. Se verifica que fueron respetados los derechos y garantías procesales de las partes e intervinientes. 5.2.

Presupuestos para proferir sentencia condenatoria En el modelo de libre valoración probatoria o de la íntima convicción del Juez, acogido en nuestro sistema procesal penal, el valor de las pruebas no aparece fijado en la ley –salvo excepciones-, sino que es el Juez quien racionalmente las aprecia de cara al tema que se debate. Esto no significa libre arbitrio, puesto que se deben respetar las garantías mínimas propias del debido proceso, entre las que se cuentan la competencia, el oportuno y lícito aporte de la prueba, etc.

Igualmente, la valoración de la prueba se debe realizar según las pautas que ofrece la lógica, las máximas de la experiencia o de la sana crítica, por lo que el resultado probatorio en la declaración de hechos probados debe ser razonable1. En consecuencia, el conocimiento más allá de la duda –razonable- que debe nutrir la sentencia respecto de la conducta punible así como de la responsabilidad del acusado –art. 381 Ley 906-, puede desprenderse, indistintamente, de uno o varios instrumentos o medios de persuasión –allegados con las formalidades legales-, puesto que lo importante al final, es llegar a la verdad y por esa senda lograr una 11 (…) 1.3.1.

Recuérdese que la Corte ha dicho que las reglas de la experiencia “son enunciados que registran la inmediatez del conocimiento perceptivo”1 que, al referirse “a lo dado, a los datos sensoriales”1, permiten “que ese dato inicial, o base empírica, pueda ser sometido a contraste”1, de manera que una “afirmación que no sea contrastable, debido a su forma lógica, sólo sugiere una situación incierta”1 o una afirmación cuya base empírica sea ambigua jamás podrá “ser elevada a la categoría de regla de la experiencia”1.

Así mismo, en tanto suponen la fijación de ciertas pautas con “pretensión de universalidad”1, las máximas de la experiencia tienen que “ser expresadas en términos racionales”1, si bien entendidos dentro de un “contexto socio histórico específico”1, pues las reglas de la sana crítica, aunque estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos y científicos en que puedan apoyarse, varían dependiendo del conjunto de vivencias en determinado tiempo y lugar.

(…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, sentencia del 23 de enero de 2008, rad. núm. 17186. Radicación: 110016000019201809216-01 Procesado: FÉLIX ALBERTO VELÁSQUEZ DEVIA Delito: Fraude a resolución judicial o administrativa de policía Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma decisión justa, sin desconocer los derechos de las partes e intervinientes en el proceso2.

Así, los presupuestos que se exigen para proferir sentencia condenatoria no apuntan al recaudo de determinadas pruebas o la reiteración de evidencias sobre un mismo aspecto, como tampoco de la verificación de situaciones incidentales ajenas al tema propuesto en la acusación, sino la recolección de aquellas necesarias y útiles, que analizadas al tamiz razonable de la sana critica, desemboquen en las exigencias legales para disponer la condena conforme a la propuesta de la Fiscalía en la acusación3.

Con esta mirada, si del balance probatorio surge la duda o se establece la inocencia del procesado el resultado será su absolución, de lo contrario, al tenerse la convicción de la realización del delito y su responsable, con fundamento en las pruebas legalmente aportadas, la condena será inminente. 5.3. Caso concreto En esta oportunidad el problema jurídico consiste en establecer si el a quo acertó al disponer condena en contra de FÉLIX ALBERTO VELÁSQUEZ DEVIA como responsable del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía. De no ser así, la sentencia se revocará. 2 (…) En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.

En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.

Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.

Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales.

(…)CSJ SP, 5 DIC 2007, Rad. 28432 3 (…)2. En términos elementales, la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia3. Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado3.

Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal”3. Cuando el Servidor de la justicia decide global y libremente pero centrado en la lógica, en la experiencia, en la ciencia, en la razón y en la ponderación, sigue la ruta de la sana crítica y, por tanto, sus conclusiones no pueden ser destruidas con la simple oposición hipotética que se haga a las conclusiones a las que arriba.

Si fuera así, “se acabaría con la libertad de apreciación de la prueba por parte de los tribunales”3. (…) CSJ SP. 19 jul 2006, Rad. 23191 Radicación: 110016000019201809216-01 Procesado: FÉLIX ALBERTO VELÁSQUEZ DEVIA Delito: Fraude a resolución judicial o administrativa de policía Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Para iniciar, contrario a lo sostenido por la defensa, no es posible realizar el estudio de la conducta bajo el denominado “delito bagatela”4, toda vez que este se refiere a conductas de poca connotación ante la insignificancia frente a la agresión al bien jurídico o la levedad del resultado aspecto que no se advierte en este caso.

De cara a la actualización de la conducta punible se debe verificar la antijuridicidad material que, cuando se trata de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, es el desconocimiento, sin justa causa, del bien jurídico es la eficaz y recta impartición de justicia5. “…el artículo 11 del Código Penal debe interpretarse en el sentido de que el tipo siempre requiere de un desvalor de resultado, ya sea en forma de lesión del bien jurídico o de efectiva puesta en peligro del mismo, sin perjuicio de que cuando el legislador presuma el riesgo sea válida una apreciación probatoria en sentido contrario, y, en todo caso, dicho resultado, conforme a lo establecido en el artículo 9 del referido ordenamiento, podrá serle imputado objetivamente al autor de la conducta, o incluso constituirse en fundamento para la exclusión del tipo, con base en parámetros normativos como el principio de insignificancia…”6 Así, para que exista injusto no es suficiente con demostrar la adecuación de la conducta a un tipo penal, sino que se hace necesario la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico, por tanto, no toda conducta que se adecúa a un tipo penal es antijurídica7.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que: “… el derecho penal sólo tutela aquellos derechos, libertades y deberes imprescindibles para la conservación del ordenamiento jurídico, frente a los ataques más intolerables que se realizan contra el mismo, noción en la que se integran los postulados del carácter fragmentario del derecho penal, su consideración de última ratio y su naturaleza subsidiaria o accesoria, conforme a los cuales el derecho penal es respetuoso y garante de la libertad de los ciudadanos, por lo cual sólo ha de intervenir en casos de especial gravedad y relevancia, ante bienes jurídicos importantes y cuando, los demás medios de control 4 De acuerdo con el cual “las afectaciones insignificantes de bienes jurídicos no constituyen lesividad relevante a los fines de la tipicidad objetiva”.

Zaffaroni, Eugenio Raúl, Op. cit., p. 471. En el mismo sentido, Roxin, Derecho penal, § 10, 40-41, § 11, 126; Fernández Carrasquilla, Juan, Derecho penal liberal de hoy, Ibáñez, Bogotá, 2002, pp. 322 y ss.; Mir Puig, Op. cit., lección 6, 33, y lección 19, 51-52; y Velásquez V., Fernando, Derecho penal. Parte general, Comlibros, Medellín, 2009, pp. 606 y 615. 5 Sobre el principio de lesividad la Sala de Casación Penal ha precisado: “…el principio de lesividad ha de operar no en la fase estática de la previsión legislativa, sino en la dinámica de la valoración judicial de la conducta, habida cuenta que el cambiante mundo de las interferencias comunicativas de las que se ha hablado hace que vivencialmente, en un momento socio histórico determinado, ciertos actos tengan una específica significación social que los hacen dañinos por la potencialidad que tienen de afectar un ámbito de interrelación, como la convivencia pacífica en éste caso, o que el mismo comportamiento no tenga la virtualidad de impresionar las condiciones que la permiten en un ámbito temporo espacial diferente.

Si no fuera de ésta manera, es decir, si el principio de lesividad careciera de incidencia alguna al momento de constatar el ingrediente del bien jurídico por parte de los funcionarios, habría que investigar por un delito contra la administración pública al servidor público que tomó una hoja de papel de la oficina y la utilizó para realizar una diligencia personal, o procesar por una conducta punible contra la asistencia de la familia al padre que de manera injustificada tardó un día en el pago oportuno de la cuota de manutención, o acusar por un delito en contra de la integridad a los bromistas que le cortaron el pelo al amigo que se quedó dormido, etcétera…”…” CSJ SP, 13 may. 2009, Rad. 31.362.. 6 CSJ SP, 3 may. 2009, Rad. 31362. 7 CSJ SP del 29 de abril de 2020, Rad. 50899 Radicación: 110016000019201809216-01 Procesado: FÉLIX ALBERTO VELÁSQUEZ DEVIA Delito: Fraude a resolución judicial o administrativa de policía Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma resultan inútiles para prevenir o solucionar los conflictos, esto es, reclamando como necesaria la intervención del derecho penal.”8 Con esta perspectiva, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que no hubo lesión a los intereses de la sociedad ni del Estado con la conducta desplegada por FÉLIX ALBERTO VELÁSQUEZ DEVIA, pues al asumir el mando de un automotor desconoció la decisión que le exigía abstenerse de realizar esta clase de actividades.

El fraude a resolución judicial o administrativa de policía -art. 454 del C.P.- lo actualiza quien “por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de la obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía”. Ha sostenido el órgano de cierre en materia penal que se incurre en esta conducta cuando9: “(i) un sujeto activo indeterminado;

(ii) que por cualquier medio desobedezca, evada, contravenga o se sustraiga al cumplimiento (iii) de una obligación –de hacer o abstenerse de realizar alguna conducta-, impuesta en resolución judicial o administrativa de policía. En cuanto al sujeto activo, corresponde a cualquier persona, esto es, no requiere de una cualificación especial, puede ser un particular o un servidor público, siendo eso si determinante que sea el destinatario de la orden, mandato o decisión judicial obligado a cumplirlo, entendiéndose por tal no solo las partes vinculadas a un proceso sino cualquiera otra persona sobre quien recaiga el deber jurídico de acatar la orden judicial como serían los auxiliares de la justicia, los depositarios, los encargados de conducir a un preso, etc.

Si la obligación es impuesta a una persona jurídica, el sujeto activo será el representante legal, gerente, director o los socios, entre otros, quien debe cumplir la dispuesto en resolución judicial o administrativa de policía, según corresponda. En todo caso, se requiere que el sujeto agente haya sido debidamente enterado o notificado de la decisión judicial o administrativa de policía, porque su desconocimiento impide la exigibilidad de su ejecución. Además, debe contar con la capacidad para cumplir la obligación impuesta, pues cuando no está en condiciones de observar lo mandado, no se configura el fraude” Así, la conducta consiste en desacatar, desobedecer o marginarse parcial o totalmente del cumplimiento de una obligación inserta en una decisión judicial, pero cualquiera que sea la “forma de ejecución del comportamiento omisivo, es indispensable que el sujeto activo se sustraiga a través de medios fraudulentos porque no se trata de sancionar simplemente la desobediencia a un mandato judicial sino solo cuando se realiza a través de artificios o ardides como lo ha precisado la Sala al destacar que cuando el precepto alude a «cualquier medio» ellos deben ser engañosos, ya que si bien el supuesto de hecho no pide que la inobservancia esté acompañada de una conducta en concreto, es lo cierto que el nombre del delito demanda esa particularidad, esto es, que el incumplimiento sea fraudulento10.

Para la configuración del delito se requiere que exista una decisión que contenga una obligación de índole laboral, civil, penal o administrativa que sea exigible por estar en firme, sea porque no admita recursos o porque los medios de impugnación fueron ya resueltos confirmando el objeto de la obligación, de modo tal que sea indiscutible11 y, por supuesto, que el obligado a cumplirla la conozca. 8 CSJ SP del 13 de mayo de 2009, Radicado 31362, citada en SP del 29de abril de 2020, Rad. 50899. 9 CSJ SP2016-2020 Radicación 57.279 Aprobado mediante Acta No. 135 del 1º de julio de 2020. 10 CSJ SP, 21 mar 2007, Rad. 26972 reiterada en auto de 5 dic 2007, Rad. 26497;

AP2306-2015, Rad, 40499, AP3280-2014, Rad. 38278; SP10812-2017, Rad. 44970; SP11367-2017, Rad. 48825, entre otras. 11 CSJ SP2016-2020 Radicación 57.279 Aprobado mediante Acta No. 135 del 1º de julio de 2020. Radicación: 110016000019201809216-01 Procesado: FÉLIX ALBERTO VELÁSQUEZ DEVIA Delito: Fraude a resolución judicial o administrativa de policía Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Es un punible de mera conducta, pues “…no se exige un resultado traducido en perjuicio concreto a la administración de justicia, sino que basta para su agotamiento la sola desobediencia a la obligación contenida en la orden judicial o administrativa de policía. Y es de carácter permanente en cuanto su ejecución inicia a partir del momento en que se sea exigible la orden judicial y se extiende por el tiempo en que perdure el incumplimiento o desacato.”12 En respaldo de su acusación la Fiscalía presentó como testigo a la policía de tránsito, Liliana Andrea González Cárdenas quien aseveró que, FÉLIX ALBERTO VELÁSQUEZ DEVIA, el 28 de diciembre de 2018, conducía un vehículo particular y prestaba servicio de transporte público en la ruta Bosa/Porvenir a Bosa/Estación, en modo colectivo, cobrando $1.700 por dicho servicio13.

Con este actuar desobedeció la cancelación de la licencia de conducción impuesta el 25 de julio de 2018, en el expediente 5597 de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, por haber cometido la infracción D12, esto es, “Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito.

Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días.”14 De acuerdo al acta del 25 de julio de 2018 de la Secretaría Distrital de Movilidad, FÉLIX ALBERTO VELÁSQUEZ DEVÍA, asistió a la audiencia pública, luego de la imposición de comparendo y aceptó prestar el servicio de transporte público en un vehículo de carácter particular, hecho que no está autorizado en la licencia de tránsito No. 100006544649, vulnerando la Ley 336 de 1996, la cual dispone que dicho servicio debe ser a cargo de empresas debidamente constituidas y habilitadas por la autoridad competente de transporte y en vehículos homologados para el servicio que se trate.

Así mismo, se dejó constancia en el acta, que al consultar el sistema SICON la cédula perteneciente al acusado registraba haber cometido, en dos ocasiones, la infracción D12 en un período no superior a seis meses. La primera el 22 de febrero y, la segunda, el 4 de julio, ambas de 2018. Incurrió en las causales contempladas en el artículo 26 del Código Nacional de Tránsito “ARTÍCULO

26. CAUSALES DE SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN. “La licencia de conducción se cancelará: (…) 5. Por reincidencia en la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares sin justa causa..” En virtud de lo anterior, se declaró contraventor a FÉLIX ALBERTO VELÁSQUEZ DEVIA de la infracción D12, se ordenó la cancelación de las licencias que le aparecieran registradas en el RUNT, así como la actividad de conducción y se le impuso multa de 30 smlmv, equivalente a $781.200 en aquél momento.

Al ser notificado en estrados, VELÁSQUEZ DEVIA, manifestó no interponer recursos de ahí que quedó en firme la aludida orden administrativa y, en consecuencia, la obligación de no volver a conducir vehículos automotores. 12 Ibídem. 13 Record: 21:47 audiencia del 16 de octubre de 2020. 14 Artículo 131 del Código Nacional de Tránsito -Ley 769 de 2002-.

Radicación: 110016000019201809216-01 Procesado: FÉLIX ALBERTO VELÁSQUEZ DEVIA Delito: Fraude a resolución judicial o administrativa de policía Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Para la defensa el acto de conducir con la licencia cancelada, no lesiona la eficaz y recta impartición de justicia por cuanto no se puso en riesgo a la sociedad, no ocurrió ningún accidente de tránsito y el procesado solo quería conseguir el sustento diario de su familia.

Esta postura es insostenible. El hecho que no se haya producido ningún accidente o no haya efectuado una maniobra peligrosa, no impiden la configuración del ilícito, pues estas circunstancias están al margen del tipo penal en comento. Recuérdese que para su concreción basta la desobediencia a la obligación contenida en la orden judicial o administrativa de policía. Aquí, no se está analizando si cometió una infracción de tránsito o si la misma aumentó el riesgo propio de las actividades de conducción. Tampoco si existieron razones para llevar a cabo esa conducta y mucho menos si tenía la experiencia para conducir vehículos.

No. Lo que se verifica, es que existió una decisión administrativa, que ordenaba a VELÁSQUEZ DEVIA abstenerse de conducir automotores y, aquél la desconoció sin argumentar una causa que justificara su actuar. Además, la orden de cancelación del 28 de julio de 2018, estaba precedida de la sanción impuesta en audiencia el pública el 2 de marzo de 2018, en la que se había declarado contraventor de la infracción D12.

De ahí que fuera reincidente y en la última audiencia pública celebrada ante la autoridad de tránsito, se ordenara su cancelación definitiva. En esa medida, FÉLIX ALBERTO VELÁSQUEZ DEVIA desconoció el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, pues quiso burlar la orden administrativa y pasar por alto la prohibición contenida en la decisión, evidenciando de esa forma un actuar doloso y fraudulento.

De otra parte, la defensa estima que el acusado solo pretendía llevar a su familia el sustento diario de ahí que no sea procedente imponer una condena. Tal planteamiento no es de recibo, pues no se acreditó que las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible.

Así las cosas, carecen de soporte los planteamientos del recurrente de ahí que no proceda revocar el fallo condenatorio proferido en contra de FÉLIX ALBERTO VELÁSQUEZ DEVIA y, en consecuencia, se dispondrá su confirmación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 110016000019201809216-01 Procesado: FÉLIX ALBERTO VELÁSQUEZ DEVIA Delito: Fraude a resolución judicial o administrativa de policía Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida, el 4 de diciembre de 2020, por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá D.C. que condenó a FÉLIX ALBERTO VELÁSQUEZ DEVIA identificado con cedula de ciudadanía No. 80.143.951, a la pena de 12 meses de prisión y multa de 5 smlmv como autor responsable del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de casación. Tercero: DESIGNAR para dar a conocer este fallo al Magistrado Ponente -artículo 164 de la Ley 906 de 2004-.

Notifíquese y cúmplase, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado