Radicado N°. 734496099044202400169 C.S.O.C. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 017 San José del Guaviare, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Acción Apelación contra auto que validó incorporación de prueba documental Procesado José Alberto Vargas Aranzazu Delitos Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Radicado 95001600064720170017801 Aprobación Acta N°. 17 del 17 de febrero de 2026 Decisión Confirma I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado, en contra de la decisión emitida el 24 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, Guaviare, mediante la cual validó la incorporación de un DVD, en el marco del proceso penal que se surte contra José Alberto Vargas Aranzazu.
II. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Del escrito de acusación se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: La menor L.X.V.B. de 12 años, afirmó que aproximadamente para el 29 de junio de 2017, le pidió a su Radicado N°. 95001600064720170017801 J.A.V.A. 2 padre, José Alberto Vargas Aranzazu, que le comprara pañales.
Su padre, la llevó a comprarlos y de ahí la transportó a la casa ubicada en el barrio el Progreso de El Retorno, Guaviare, lugar donde le pidió que se recostara en la cama, apagó la luz, la despojó de sus pantalones y empezó a tocarla, introduciendo sus dedos en la vagina. Agregó la menor que también le introdujo el pene. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1.
El 12 de septiembre de 20191, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Retorno Guaviare, avaló la formulación de imputación contra José Alberto Vargas Aranzazu por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, conforme a lo normado en los artículos 208 y numeral 5 del canon 211 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados en dicha oportunidad. 3.2.
El 07 de noviembre de 20192, el ente persecutor radicó escrito de acusación, el cual por reparto le correspondió al extinto Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, el cual en audiencia del 28 de abril de 20203, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la cual se modificó la calificación jurídica de la conducta imputada, en los siguientes términos: acceso carnal abusivo con menor de 14 con la circunstancia de agravación descrita en el numeral 2 del artículo 211 y se impartió aval a la misma, por reunir las exigencias de los artículos 337 y 339 del Código de Procedimiento Penal. 3.3.
El 29 de enero de 20214, se llevó a cabo la 1 Archivo 010. C01Preliminares. Primera Instancia. 2 Archivo 001. C02Conocimiento. Primera Instancia. 3 Archivo 008. C02Conocimiento. Primera Instancia. 4 Archivo 015. C02Conocimiento. Primera Instancia. Radicado N°. 95001600064720170017801 J.A.V.A. 3 audiencia preparatoria en la cual se verificó que el descubrimiento probatorio de la Fiscalía fuera íntegro, se descubrieron los elementos de prueba de la defensa, se realizaron estipulaciones probatorias, se solicitaron las pruebas por las partes y se decretaron los medios suasorios que superaron el filtro de pertinencia y utilidad. 3.4.
El juicio oral se instaló el 18 de mayo de 20215 y continuó los días 06 de septiembre de 20216, 08 de agosto de 20227, 07 de febrero de 20238, 02 de octubre de 20249, 01 de abril de 202510 y 24 de noviembre de 202511 fecha en la cual se practicaron los testimonios de Angélica Patricia Martínez Molina y Johana Carolina Garzón Velandia, los cuales una vez finalizaron, el abogado del procesado se opuso a la incorporación de un DVD como prueba, obteniendo una respuesta negativa por parte del Despacho de Conocimiento, decisión que fue recurrida de manera oral.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Y RECURSO Con decisión del 24 de noviembre de 2025, el despacho de primera instancia consideró que no le asistía razón a la defensa12. Para ello, recordó que cuando se llevó a cabo la audiencia preparatoria no hubo solicitud de exclusión frente a la prueba objeto de discusión. Sumado a ello el DVD, tal como lo manifestó la testigo Johana Garzón y el ente acusador no requieren cadena de custodia formal, sino que 5 Archivo 018.
C02Conocimiento. Primera Instancia. 6 Archivo 022. C02Conocimiento. Primera Instancia. 7 Archivo 030. C02Conocimiento. Primera Instancia. 8 Archivo 034. C02Conocimiento. Primera Instancia. 9 Archivo 047. C02Conocimiento. Primera Instancia. 10 Archivo 050. C02Conocimiento. Primera Instancia. 11 Archivo 056. C02Conocimiento. Primera Instancia. 12 Record 38:14 a 42:15.
Audiencia de juicio oral del 24 de noviembre de 2025. Radicado N°. 95001600064720170017801 J.A.V.A. 4 se realicen las actividades de acuerdo con una orden de fiscalía y que las mismas sean entregadas a la autoridad que las solicitó, en este caso al ente acusador. Puso de presente que el contenido del DVD se pudo observar por las partes y se avizoró que fue objeto de interrogatorio y contrainterrogatorio por defensa y fiscalía. El despacho no consideró viable la petición de la defensa y recordó al defensor que las pruebas serán valoradas en conjunto y que el DVD no será la prueba total, quien además tuvo la oportunidad de controvertirla.
4.1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la defensa del procesado solicitó revocar la decisión y en su lugar impedir la incorporación del DVD13. Para ello, manifestó que se pretendía por parte de la fiscalía incorporar un elemento de conocimiento que contenía una grabación de audio y video sin conocerse o establecerse cuál fue el procedimiento que se hizo para garantizar su autenticidad, es decir, el registro de quien la realizó y el contexto del traslado hasta el juzgado.
A su juicio, la falta de esa trazabilidad no posibilitaba que el elemento, en términos de autenticidad, fuera válido para ser valorado en el proceso penal, de conformidad con la exigencia de la cadena de custodia, que tiene como fin garantizar la seguridad y autenticidad del elemento, en este caso el DVD. 13 Record 48:14 a 52:50.
Audiencia de juicio oral del 24 de noviembre de 2025. Radicado N°. 95001600064720170017801 J.A.V.A. 5 Aseguró que la testigo señaló que no se había hecho el procedimiento de cadena de custodia, así como tampoco indicó entonces cuál era el procedimiento que se utilizó para asegurar la grabación que ella realizó. Insistió que como no se podía asegurar la autenticidad y la integridad de la prueba documental, debía ser revocada la decisión de primera instancia y, en consecuencia, negar la incorporación de aquel medio de prueba al juicio oral.
V. CONSIDERACIONES De manera previa, es pertinente hacer alusión al precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia establecido mediante los fallos 44956 del 17 de junio de 2015, 46837 del 7 de octubre de 2015, 58023 del 6 de octubre de 2021 y 61808 del 23 de agosto de 2023, en los que, al explicar el principio de limitación de la segunda instancia, indicó la necesidad de delimitar el objeto de la alzada.
En ese sentido, verificada la solicitud primaria de la defensa, la decisión recurrida y la sustentación de la apelación, se observa que el problema jurídico a resolver gira en torno a determinar si no es procedente la incorporación del DVD, grabado por la testigo Johana Carolina Garzón, quien compareció al juicio oral a declarar. 5.1.
De la autenticidad de la prueba documental. Registros videográficos Lo primero que debe precisar la Sala es que conforme lo consagra el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta Radicado N°. 95001600064720170017801 J.A.V.A. 6 del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos».
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación el artículo 382 de la misma codificación, el cual enlista los medios de conocimiento a los que hace referencia la norma anterior: «Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico».
A su vez, a voces del artículo 424 se entiende por documento las «grabaciones fonópticas o video», dentro de las cuales se encuentran claramente los videos que registran acontecimientos o sucesos. Siguiendo esta línea, el artículo 425 ibidem determina que, salvo prueba en contrario, será auténtico el documento cuando se tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo haya elaborado, manuscrito, mecanografiado, firmado o producido por algún otro procedimiento.
Por su parte, el artículo 426 del mismo estatuto enlista los métodos para autenticar un documento, entre ellos: «1. Reconocimiento de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido. 2. Reconocimiento de la parte contra la cual se aduce. 3. Mediante certificación expedida por la entidad certificadora de firmas digitales de personas naturales o jurídicas. 4.
Mediante informe de experto en la respectiva disciplina sugerida en el artículo 424». La ley penal ha previsto diversos mecanismos orientados a garantizar la identificación, acreditación, custodia y autenticación de las evidencias, objetos y material probatorio, con miras a reforzar su capacidad suasoria. Desde antaño, la Corte Suprema de Justicia lo ha precisado Radicado N°. 95001600064720170017801 J.A.V.A. 7 en los siguientes términos: «La recolección técnica, el debido embalaje, la identificación, la rotulación inequívoca, la cadena de custodia, la acreditación por medio de testigos y el reconocimiento o autenticación, son algunas de las formas previstas por el legislador, tendientes a garantizar que las evidencias y elementos probatorios sean lo que la parte que los aduce dicen que son»14.
Subrayado fuera de texto. A su turno, el artículo 277 del Estatuto Procesal Penal establece como formas de autenticar los elementos materiales probatorios y la evidencia física: i) mediante el sometimiento a las reglas de la cadena de custodia y ii) por cualquier medio de conocimiento, en virtud del principio de libertad probatoria ya señalado.
No obstante, como el proceso penal no está exento de inconsistencias que eventualmente pueden presentarse en los mecanismos de identificación, acreditación, custodia y autenticación, la jurisprudencia ha sido clara en advertir que tales falencias: «-como por ejemplo que no se haya respetado la cadena de custodia-, no tornan la prueba en inadmisible (tema que debe ser zanjado desde la audiencia preparatoria) y mucho menos en ilícita sobre la cual se pueda aplicar la cláusula de exclusión establecida en los artículos 29 de la Constitución Política y 23 del Código de Procedimiento Penal, pues esta sanción procedimental solo se predica respecto de pruebas obtenidas «con violación de las garantías fundamentales»»15.
Ahora bien, el legislador previó presupuestos legales esenciales para demostrar que los objetos o documentos que la parte pretende incorporar como prueba son, en efecto, lo que ese sujeto procesal afirma que son. En otras palabras: «el Código de Procedimiento Penal prevé una serie de mecanismos para garantizar que las evidencias y elementos materiales probatorios son auténticos.
Dentro de ellos se encuentran: (i) recolección técnica; (ii) debido embalaje; (iii) identificación; (iv) 14 CSJ SP, Rad. 25920 del 21 de febrero de 2007. 15 Rad. 49323 del 24 de junio de 2020. Radicado N°. 95001600064720170017801 J.A.V.A. 8 rotulación inequívoca; (v) cadena de custodia; (vi) acreditación por medio de testigos;
(vii) reconocimiento o autenticación, entre otros. Como es apenas obvio, si alguno de estos recursos para garantizar la autenticidad, integridad y mismidad de un medio de prueba falla, este pierde poder de convicción porque nadie le está garantizando al juez que lo que allí se está mostrando es lo que se dice que es»16. 5.2. Caso concreto Precisado lo anterior, desde ya la Sala anticipa que confirmará la decisión recurrida, por las razones que a continuación se exponen.
En primer lugar, resulta necesario recordar lo acontecido en la audiencia preparatoria, particularmente en lo atinente a la intervención de la Fiscalía General de la Nación y al decreto probatorio relacionado con el DVD cuya incorporación es objeto de controversia. En efecto, luego de escuchada la audiencia preparatoria, la Fiscalía solicitó17 que se tuviera como testigo en el juicio oral a la investigadora del CTI Guaviare, Johana Carolina Garzón, con quien se incorporaría, entre otros elementos, el DVD que hoy es materia de debate.
Frente a dicha solicitud, se concedió el uso de la palabra a la defensa del procesado para que manifestara si tenía alguna observación respecto de las pruebas solicitadas por el ente acusador. La defensa técnica expresó de manera clara que no tenía objeción alguna, y la jueza de primera instancia, al no advertir afectación al debido proceso ni a las garantías fundamentales, decretó la prueba testimonial mediante la cual se pretendía incorporar el referido DVD. 16 Ibidem 17 Récord 50:00 en adelante, audiencia preparatoria del 29 de enero de 2021.
Radicado N°. 95001600064720170017801 J.A.V.A. 9 En ese orden de ideas, la audiencia preparatoria constituía el escenario procesal idóneo y determinante para preparar el debate probatorio, a través del descubrimiento, enunciación, solicitud, exclusión y decreto de los medios de conocimiento. Por ello, no resulta atendible el argumento defensivo según el cual dicha diligencia no era la oportunidad procesal para pronunciarse frente a los medios de prueba.
Superado lo anterior, se tiene que el DVD fue efectivamente incorporado en el juicio oral a través del testimonio de Johana Carolina Garzón, quien declaró haber sido la persona que realizó la grabación y explicó las circunstancias de su elaboración, conforme a los presupuestos del artículo 206A del Código de Procedimiento Penal.
Adujo además la Fiscalía que este elemento de convicción resultaba fundamental, en tanto la menor presunta víctima había sido renuente a comparecer al juicio oral. En ese contexto, resulta palmario que una de las principales pruebas de cargo aportadas por el ente acusador no carece de autenticidad, identidad ni mismidad. Ello es así, por cuanto en su producción, aducción e incorporación no se desconocieron los presupuestos legales establecidos por el legislador para garantizar que el medio de conocimiento es, efectivamente, lo que la parte que lo aporta afirma que es.
La Fiscalía demostró la autenticidad del DVD, pues, conforme lo exige el artículo 425 del Código de Procedimiento Penal, presentó en juicio a la testigo Johana Carolina Garzón, quien bajo la gravedad del juramento manifestó que Radicado N°. 95001600064720170017801 J.A.V.A. 10 fue ella quien realizó la grabación de la entrevista a la menor.
En consecuencia, existe conocimiento cierto sobre la persona que elaboró el documento. Insiste esta Corporación en que la ausencia de cadena de custodia no implica, por sí sola, que el DVD carezca de autenticidad, en la medida en que dicha figura no constituye el único mecanismo para dotar de legalidad y validez a los elementos materiales probatorios.
En este caso, a la luz del artículo 277, la autenticidad fue demostrada mediante la declaración de quien realizó y registró el video. Máxime cuando la defensa ejerció plenamente el derecho de contradicción durante el juicio respecto de la entrevista de la menor, y teniendo en cuenta que la cadena de custodia adquiere mayor relevancia frente a evidencias fácilmente alterables o confundibles, lo cual no ocurre con un material audiovisual identificable a simple vista.
De igual manera, se encuentra acreditada la identidad y la mismidad del documento, toda vez que la investigadora del CTI garantizó que el video incorporado al juicio era el mismo que fue registrado el día de la entrevista. En conclusión, la supuesta irregularidad en la cadena de custodia alegada por la defensa no tiene la entidad suficiente para desvirtuar el valor persuasivo del medio de conocimiento, ni mucho menos configura una causal que justifique la exclusión del DVD del acervo probatorio.
En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE, administrando justicia Radicado N°. 95001600064720170017801 J.A.V.A. 11 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada 24 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, Guaviare, mediante la cual validó la incorporación de un DVD, en el marco del proceso penal que se surte contra José Alberto Vargas Aranzazu.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no proceden recursos ordinarios. devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Radicado N°. 95001600064720170017801 J.A.V.A. 12 (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b91229c82ef6d4d8964e1b90e53a2b7c2828084041894a6aae6b9bfbca4a3145 Documento generado en 17/02/2026 06:14:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica