TEMA: DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA- Solicitud que resulta improcedente, toda vez que la prueba en la que tenía interés el apoderado debió pedirse en la oportunidad procesal habilitada para ello, esto es, con la presentación de la demanda o dentro del término para su reforma, no siendo válido ni procedente intentar introducir en cualquier etapa del proceso, pruebas no pedidas y/o decretadas en su oportunidad legal, puesto que con ello se atentaría contra el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte.
HECHOS: Solicitó el demandante se condene a Empresas Públicas de Medellín (EPM) a girar a COLPENSIONES y en favor del demandante, los aportes dejados de cotizar al Sistema de Pensiones, entre el 1º de junio de 2010 y el 9 de agosto de 2012. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, ordenó a COLPENSIONES que dentro del término de treinta (30) días siguientes a la fecha en que reciba de EPM el pago del cálculo actuarial, reliquide la pensión de vejez reconocida al demandante.
Debe la sala verificar si es procedente: 1) ordenar el decreto y práctica de prueba no pedida en su oportunidad procesal. 2) Revocar la condena impuesta por indexación sobre reajustes pensionales. 3) Se revisará en Consulta en favor de Colpensiones la orden de reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta el cálculo actuarial a cargo de EPM.
TESIS: (…) En este caso, se solicita se decrete de oficio, la certificación expedida por EPM el día 8 de agosto de 2024, respecto al ingreso base de cotización en salud, registrados para el demandante durante el periodo en que el empleador cesó el pago de aportes al sistema de pensiones, esto es, entre el 1º de junio de 2010 y el 9 de agosto de 2012.
Solicitud que resulta improcedente, toda vez que la prueba en la que tenía interés el apoderado debió pedirse en la oportunidad procesal habilitada para ello, esto es, con la presentación de la demanda o dentro del término para su reforma acorde a lo señalado en el Código Procesal Laboral, expresando en forma individualizada y concreta los medios de prueba que pretendía hacer valer; no siendo válido ni procedente intentar introducir en cualquier etapa del proceso, pruebas no pedidas y/o decretadas en su oportunidad legal, puesto que con ello se atentaría contra el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte.
Recuérdese que, si bien el Juez puede decretar pruebas de oficio, se trata de una facultad que otorga el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, con el fin de obtener aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos; facultad que no puede invocarse por los apoderados de las partes para intentar relevarse de la carga probatoria que les asiste y si bien, el Juez o Magistrado puede declararlas de oficio, no es obligatorio (…) Por lo expuesto, no procede la solicitud de decreto y práctica de prueba en esta Segunda Instancia. (…) No le asiste razón al apoderado de COLPENSIONES cuando se opone al pago de la indexación sobre reajustes pensionales, afirmando que la entidad ha pagado los valores pensionales en forma actualizada aplicando año a año el IPC, toda vez que se trata de conceptos diferentes.
(…) Asunto diferente es el reajuste o las diferencias en favor del pensionado respecto a la mesada que la entidad de seguridad social le ha venido cancelando, en caso de haber lugar a ellas, para lo cual COLPENSIONES deberá reliquidar el IBL incluyendo los factores salariales reportados por EPM por el tiempo en que cesó el pago de los aportes en pensiones y tendrá en cuenta el más favorable según corresponda, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993; respecto de estas diferencias es procedente el reconocimiento de la indexación, como mecanismo que permite compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda causado por el efecto inflacionario, teniendo en cuenta que se adeudarían desde el 24 de septiembre del año 2018.
Por lo explicado, es procedente confirmar la condena por concepto de indexación. (…) Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, incluyendo lo relativo a la condena en Costas.
MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELASQUEZ FECHA: 11/12/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420220051201 Demandante DAIRO ELIGIO PALACIO PÉREZ Demandados EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - Providencia Sentencia Segunda Instancia Tema Seguridad social - pago de cálculo actuarial, reliquidación pensión vejez, decreto de prueba en segunda instancia -.
Decisión Confirma Sentencia condenatoria de Primera Instancia Mag. Ponente María Eugenia Gómez Velásquez En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
ANTECEDENTES 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.
Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500420220051201 2 Pretensiones: Se condene a Empresas Públicas de Medellín (EPM) a girar a COLPENSIONES y en favor del demandante, los aportes dejados de cotizar al Sistema de Pensiones, entre el 1º de junio de 2010 y el 9 de agosto de 2012, a través de un cálculo actuarial que deberá elaborarse con base en los salarios devengados en ese periodo debidamente indexados, para que una vez sea pagado por EPM, se incorporen dichos periodos en la historia laboral, se calcule de nuevo el ingreso base de liquidación con el promedio de lo cotizado en los últimos diez (10) años y se condene a COLPENSIONES a pagarle el valor adicional a lo que está devengando por concepto de mesada pensional, debidamente indexado; costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que el demandante laboró al servicio de EPM desde el 3 de junio de 1986 en calidad de trabajador oficial, mediante contrato de trabajo a término indefinido, efectuándose cotizaciones al Sistema de Pensiones hasta el 31 de mayo de 2010; se le informó por parte del Jefe de Unidad de Protección Social, que se había cesado el pago de aportes por haber cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, sin brindarle información suficiente de manera previa sobre las consecuencias desfavorables, sus conocimientos sobre el tema eran precarios, vulnerándose el derecho a decidir de manera libre e informada si continuaba cotizando hasta la fecha del retiro definitivo; solo conoció los efectos de la decisión cuando COLPENSIONES liquidó la pensión en forma deficitaria con efectos a partir del 9 de agosto de 2012, sin tener en cuenta los salarios devengados entre junio de 2010 y el 9 de agosto Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500420220051201 3 de 2012 cuando se dio la desvinculación laboral, perdiendo la posibilidad de obtener una reliquidación y mejoramiento de la pensión de vejez, acorde con su esfuerzo.
Respuestas a la demanda: COLPENSIONES mediante apoderada judicial, admitió lo relativo a la afiliación del demandante en el sistema de pensiones y la última cotización efectuada en su favor hasta el periodo junio de 2010; frente a lo demás manifestó que no le consta; se opuso a las pretensiones formuladas y propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas.
EPM a través de apoderado, admitió la existencia del vínculo laboral y los extremos temporales, así como haber cesado el pago de las cotizaciones al sistema de pensiones a partir del 1º de junio de 2010, en aplicación de lo dispuesto en la normatividad según la cual, la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, sin que el demandante manifestara a EPM la voluntad de continuar cotizando; la decisión se adoptó conforme a los lineamientos dados por la Contraloría General de Medellín, Gerencia Seccional Pensiones del Instituto de Seguros Sociales y precedentes vinculantes del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Suprema de Justicia, así como, Circular Conjunta de los Ministerios de Hacienda y de la Protección Social.
Se opuso a las pretensiones formuladas y propuso en su defensa las excepciones que denominó prohibición de aplicar el precedente de manera retroactiva, falta de Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500420220051201 4 legitimación en la causa por pasiva, carencia de acción y derecho sustancial para pedir, pago total, cotizaciones realizadas de manera completa, prescripción. Conciliación respecto a las pretensiones formuladas frente a EPM: En la etapa de conciliación, el Juzgado aprobó la propuesta conciliatoria de EPM, según el cual, los pagos se realizarán desde el momento en que cesaron los aportes a seguridad social en pensiones correspondientes al mes de junio año 2010 hasta el mes de agosto año 2012, dejándose constancia que el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, quedando EPM obligada a la cancelación del cálculo actuarial según indique COLPENSIONES a satisfacción; se dispuso terminar el proceso frente a EPM y continuarlo respecto a COLPENSIONES (folio 1 archivo 16).
Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, ordenó a COLPENSIONES que dentro del término de treinta (30) días siguientes a la fecha en que reciba de EPM el pago del cálculo actuarial, reliquide la pensión de vejez reconocida al demandante, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación más favorable según corresponda, el de los últimos diez años o el de toda la vida laboral, incluyendo los factores salariales reportados por EPM, aplicando el 75% como tasa de reemplazo según lo previsto en el acto administrativo de reconocimiento, donde se aplicó la Ley 33 de 1985; las diferencias pensionales se causarán a partir del 24 de septiembre de 2018 por haber Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500420220051201 5 operado el fenómeno prescriptivo frente a las generadas con anterioridad, debidamente indexadas desde el 24 de septiembre de 2018 hasta el día de la solución total de la obligación; autorizó el descuento de los aportes con destino al sistema de salud; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y la de imposibilidad de elaborar el cálculo actuarial hasta tanto COLPENSIONES reciba el pago del cálculo actuarial por parte de EPM.
Se abstuvo de imponer condena en Costas. Recurso de Apelación apoderado de COLPENSIONES: Solicita se revoque la condena por concepto de indexación, aduciendo que la entidad ha pagado los valores pensionales en forma actualizada, aplicándose año tras año el correspondiente índice de precios al consumidor. Alegatos de conclusión: Los apoderados del demandante y COLPENSIONES reiteraron argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia y al sustentar el recurso de Apelación: Solicitud de decreto de prueba en Segunda Instancia: El representante judicial de la parte activa solicita se decrete como prueba de oficio, la certificación expedida por EPM el 08 de agosto de 2024, respecto al ingreso base de cotización en salud registrados para su representado, entre el 1º de junio de 2010 y el 9 de agosto de 2012; así mismo, presenta una comparación entre “… 1) liquidación 10 años incluyendo el IBC del Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500420220051201 6 período omiso en la Historia Laboral de Colpensiones y 2) liquidación 10 años incluyendo el IBC del período omiso certificado por EPM, donde claramente se observa que de realizarse la reliquidación de pensión de mi poderdante con el IBC del período omiso incluido arbitraria e ilegalmente en la Historia Laboral de Colpensiones, se desmejoraría su pensión …” (archivo 06 C02).
Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá también en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984; 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente.
Conflicto jurídico: Radica en verificar si es procedente: 1) ordenar el decreto y práctica de prueba no pedida en su oportunidad procesal. 2) Revocar la condena impuesta por indexación sobre reajustes pensionales. 3) Se revisará en Consulta en favor de Colpensiones la orden de reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta el cálculo actuarial a cargo de EPM.
Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500420220051201 7 Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: 1. Solicitud de decreto y práctica de prueba en esta Segunda Instancia: El artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social modificado por el 41 de la Ley 712 de 2001, contempla los casos en que el Tribunal puede ordenar y practicar pruebas; para ello establece que cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el Tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica, como también las demás que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
En este caso, se solicita se decrete de oficio, la certificación expedida por EPM el día 8 de agosto de 2024, respecto al ingreso base de cotización en salud, registrados para el demandante durante el periodo en que el empleador cesó el pago de aportes al sistema de pensiones, esto es, entre el 1º de junio de 2010 y el 9 de agosto de 2012.
Solicitud que resulta improcedente, toda vez que la prueba en la que tenía interés el apoderado debió pedirse en la oportunidad procesal habilitada para ello, esto es, con la presentación de la demanda o dentro del término para su reforma acorde a lo señalado en el Código Procesal Laboral, expresando en forma individualizada y concreta los medios de prueba que pretendía hacer valer; no siendo válido ni procedente intentar introducir en cualquier etapa del proceso, pruebas no pedidas Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500420220051201 8 y/o decretadas en su oportunidad legal, puesto que con ello se atentaría contra el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte.
Recuérdese que, si bien el Juez puede decretar pruebas de oficio, se trata de una facultad que otorga el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, con el fin de obtener aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos; facultad que no puede invocarse por los apoderados de las partes para intentar relevarse de la carga probatoria que les asiste y si bien, el Juez o Magistrado puede declararlas de oficio, no es obligatorio, menos en este caso cuando con la demanda se adjuntó respecto al señor Dairo Eligio “…certificación de salarios devengados entre el 30 de mayo de 2010 fecha de cesación de las cotizaciones, hasta el 13 de agosto de 2012, fecha de desvinculación laboral…” (folios 78 a 84 archivo 01).
Por lo expuesto, no procede la solicitud de decreto y práctica de prueba en esta Segunda Instancia. 2. Condena por indexación: No le asiste razón al apoderado de COLPENSIONES cuando se opone al pago de la indexación sobre reajustes pensionales, afirmando que la entidad ha pagado los valores pensionales en forma actualizada aplicando año a año el IPC, toda vez que se trata de conceptos diferentes.
Una cosa es el reconocimiento de la pensión de vejez efectuado en sede administrativa con efectos a partir del día 1º de agosto de 2012 por encontrar cumplidos los requisitos legales Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500420220051201 9 de edad y semanas, en aplicación de la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (ver Resolución GNR 205760 del 14 de agosto de 2013 folios 128 a 132 archivo 01 C01).
Pensión que debe reajustarse anualmente el primero de 1º de enero de cada año, con el propósito que mantenga su poder adquisitivo constante, aplicando la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Asunto diferente es el reajuste o las diferencias en favor del pensionado respecto a la mesada que la entidad de seguridad social le ha venido cancelando, en caso de haber lugar a ellas, para lo cual COLPENSIONES deberá reliquidar el IBL incluyendo los factores salariales reportados por EPM por el tiempo en que cesó el pago de los aportes en pensiones y tendrá en cuenta el más favorable según corresponda, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993; respecto de estas diferencias es procedente el reconocimiento de la indexación, como mecanismo que permite compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda causado por el efecto inflacionario, teniendo en cuenta que se adeudarían desde el 24 de septiembre del año 2018.
Por lo explicado, es procedente confirmar la condena por concepto de indexación. 3. Consulta en favor de Colpensiones: Se encuentra ajustada a derecho la orden impuesta consistente en elaborar el cálculo actuarial teniendo en cuenta los salarios del demandante y una vez recibidas las sumas correspondientes por parte del empleador, reliquidar la mesada, pagándole al actor el mayor valor, en caso de encontrar una Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500420220051201 10 diferencia en su favor, con efectos a partir del 24 de septiembre de 2018 por efectos de la prescripción trienal contemplada en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, ya que la reclamación administrativa ante Colpensiones fue radicada en el año 2021 (Resolución SUB 322927 de 2021 archivo GRF-AAT-RP-2021_2429366-20211202101714 del expediente administrativo); debiendo continuar pagando la mesada pensional reajustada hacia futuro, en forma indexada; lo cual se encuentra acorde a sus funciones como entidad administradora del Sistema de Pensiones, facultada legalmente para recibir las afiliaciones de los trabajadores al Sistema, con el correspondiente pago de las cotizaciones a cargo del empleador, causadas por la prestación del servicio; así mismo, en el ordenamiento jurídico tiene asignada la función y obligación de reconocer y pagar las prestaciones económicas contempladas en el Sistema General de Pensiones, como las pensiones de vejez, previo cumplimiento de los requisitos legales, lo que incluye liquidar y recibir el pago del cálculo actuarial a cargo de EPM, debiendo incorporarse los respectivos periodos en la historia laboral del demandante, en aras de contribuir a la financiación de las prestaciones económicas derivadas del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, incluyendo lo relativo a la condena en Costas. COSTAS: Se condenará en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de COLPENSIONES al no haber prosperado el recurso de apelación formulado, fijándose como agencias en Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500420220051201 11 derecho un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1´423.500) en favor del demandante; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: Se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia, a cargo de COLPENSIONES fijándose como agencias en derecho un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1’423.500) en favor del demandante Dairo Eligio Palacio Pérez; como quedó explicado en la parte motiva. Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500420220051201 12 TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.
En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron.