Micelio

AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600066720210033101

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2026-02-17

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Guillermo Ávila Liscano

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 017 San José del Guaviare, 17 de febrero de dos mil veintiséis (2026) Acción Apelación sentencia condenatoria Procesado Guillermo Ávila Liscano Delito Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con acto sexual con menor de 14 años agravado.

Radicado 95001600066720210033101 Aprobación Acta n.º 017 del 17 de febrero de 2026 Decisión Confirma condena I. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia emitida el 09 de julio de 2024 por el entonces Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta municipalidad, en la que condenó a Guillermo Ávila Liscano como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado.

II.

ANTECEDENTES

2.1. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Durante los años 2020 y 2021, Guillermo Ávila Liscano Radicado No. 95001600066720210033101 2 quien convivía con la señora Derly Johana Sierra Grisales, madre de la menor L.V.M.S., en diversas ocasiones tocó la vagina de esta última, diciéndole que la amaba le hacía quitar la ropa y frotaba su pene contra ella hasta eyacular encima de sus piernas.

De igual forma, tocó el pecho y los glúteos de la menor, haciendo que esta palpara su miembro viril, besándola en la boca y accediéndola vía vaginal con su pene y sus dedos, para finalmente amenazarla con no dejarla ir. Estos hechos tuvieron ocasión en la finca El Tesoro jurisdicción del municipio de Puerto Concordia, Meta, cuando la menor se quedaba allí. También en zona rural de la vereda cuando esta lo acompañaba en la motocicleta y la ingresaba en praderas o pastizales.

2.2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.2.1. El 12 de mayo de 20221, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Concordia, Meta, impartió legalidad al procedimiento de captura con orden previa realizado a Guillermo Ávila Lizcano; avaló la formulación de imputación en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años, cargos que no merecieron la aceptación del implicado. 2.2.2.

Finalmente, le impuso medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en establecimiento carcelario. 1 01PrimeraInstancia, C01AudPreliminares, 005ActaAudienciaPreliminar.pdf. Radicado No. 95001600066720210033101 3 2.2.3. El 12 de julio de 20222, la Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS de San José del Guaviare, radicó escrito de acusación contra Ávila Liscano, correspondiendo por reparto ante el extinto Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare –hoy Juzgado 2° Penal del Circuito-, el cual mediante sesión del 16 de agosto de 20223, avaló la formulación de acusación por el mismo delito imputado. 2.2.4.

El 20 de abril del 20234, se llevó a cabo la audiencia preparatoria en la que se constató que el descubrimiento probatorio de la Fiscalía fuera íntegro, se descubrieron los elementos materiales probatorios por la defensa, se solicitaron las pruebas y se decretaron los medios suasorios que superaron el filtro de pertinencia y utilidad, sin que se interpusiera recurso. 2.2.5.

El juicio oral se llevó a cabo en las sesiones del 11 de mayo; 10 de julio, 01 de agosto; 30 de agosto; 31 de agosto; 09 de octubre; 21 de noviembre, todas estas de 2023; continuando el 17 de enero de 2024, fecha en la cual se expusieron los alegatos de conclusión, se dictó sentido del fallo condenatorio, se otorgó la palabra para pronunciarse sobre el contenido del artículo 447 y, finalmente, el 08 de mayo de ese año se leyó la sentencia.

2.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 09 de julio de 20245, la jueza de primera instancia condenó a Guillermo Ávila Liscano a la pena principal de doscientos cincuenta (250) meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en 2 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 001EscritoAcusacion.pdf 3 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 006ActaAdienciaAcusacion20220816.pdf 401PrimeraInstancia,C02Conocimiento,039ActaAudienciaPreparatoria20230420.pdf 501PrimeraInstancia,C02Conocimiento,122SentenciaCondena.pdf Radicado No. 95001600066720210033101 4 concurso heterogéneo y sucesivo con la conducta de actos sexuales con menor de 14 años agravada» por las siguientes sucintas razones: La a quo inició recordando el marco constitucional y convencional de protección reforzada de los niños, destacando que los delitos sexuales contra menores lesionan directamente su dignidad, libertad e integridad sexual, bienes jurídicos especialmente tutelados.

Posteriormente, el análisis se centró en determinar la existencia de los hechos y la responsabilidad del acusado. Así, con base en la prueba practicada en juicio, esto es, los testimonios de la víctima, su progenitora y el hermano, los profesionales de comisaría de familia, personal médico y forense, así como informes técnicos, concluyó que las agresiones sexuales ocurrieron de manera reiterada y que Guillermo Ávila Liscano, como padrastro de la menor LVMS, aprovechó su posición de autoridad y la vulnerabilidad propia de la corta edad de la niña para cometer tanto acceso carnal como múltiples actos sexuales.

Resaltó la coherencia, persistencia y detalle del testimonio de la víctima, su afectación emocional y la correspondencia con los hallazgos médico-forenses -entre ellos, desgarro himenal antiguo e infección vaginal-, afirmando que tales elementos armonizan con la doctrina consolidada de la Corte Suprema sobre la credibilidad reforzada del testimonio de menores víctimas de delitos sexuales.

Por su parte, descartó los planteamientos de la defensa relativos a supuestas contradicciones, influencia materna o conductas sexuales previas de la menor, por considerarlos insuficientes para generar duda razonable, máxime cuando Radicado No. 95001600066720210033101 5 no desvirtúan la contundencia del acervo probatorio de cargo.

En razón de ello, concluyó que está acreditada la materialidad de los delitos y la responsabilidad penal del procesado, aduciendo que la conducta se reputa típica, antijurídica y culpable, sin que concurriera causal alguna de exclusión de responsabilidad. En cuanto a la pena, el despacho hizo alusión a la gravedad de los hechos, su carácter continuado, la intensidad del daño y la especial protección debida a la víctima.

Partió del cuarto mínimo, pero se alejó del extremo inferior debido a la continuidad delictiva, fijando la pena base por acceso carnal abusivo agravado en 200 meses de prisión. Luego, al aplicar las reglas del concurso, incrementó la sanción en 50 meses adicionales, para un total de 250 meses de prisión, imponiendo, además, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

Finalmente precisó que no procede ningún subrogado penal ni sustitución de la pena, por prohibición expresa del artículo 68A del Código Penal frente a delitos sexuales contra menores. Asimismo, difiere la determinación de perjuicios materiales y morales para el eventual trámite de incidente de reparación integral.

2.4. RECURSO DE APELACIÓN 2.4.1. Sostuvo el defensor que la jueza de primera instancia incurrió en un error al momento de valorar las pruebas, al conferir plena credibilidad a la declaración de la menor víctima sin ponderar adecuadamente las Radicado No. 95001600066720210033101 6 inconsistencias internas y externas que, a su juicio, impiden alcanzar el grado de certeza requerido para condenar.

Indicó que en las distintas intervenciones de la menor - declaración en juicio, entrevista ante el CTI, entrevista en Comisaría de Familia y relato ante Medicina Legal- se presentan variaciones significativas respecto de: i) la existencia o no de amenazas, ii) el lugar y circunstancias de ocurrencia de los hechos, iii) el número de episodios denunciados, iv) la presencia o ausencia de penetración, v) la forma en que el procesado supuestamente se despojó de sus prendas, vi) la existencia de besos o contactos adicionales.

Sostuvo el defensor que la menor pasó de indicar que los hechos ocurrieron una única vez, a afirmar luego que fueron múltiples; de señalar que los hechos sucedieron caminando, a decir posteriormente que ocurrieron en motocicleta; y de manifestar inicialmente la inexistencia de penetración a describir después una penetración con eyaculación, contradicciones que, en su criterio, afectan la credibilidad del testimonio.

Aunado a ello, la defensa alegó que durante la declaración judicial la menor habría recibido intervención sugerente por parte de la psicóloga acompañante, quien, según expuso, interfirió en la espontaneidad de sus respuestas, situación que considera, afecta la calidad del testimonio. Finalmente, afirmó la progenitora de la menor habría Radicado No. 95001600066720210033101 7 atribuido falsamente los hechos al procesado con el propósito de encubrir otras situaciones familiares y de justificar hallazgos médicos que no corresponderían a la conducta atribuida al acusado.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión, aplicando el principio de in dubio pro reo, comoquiera que las pruebas no logran llegar al convencimiento más allá de duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos. 2.4.2. De manera subsidiaria, la defensa impugnó la dosificación de la pena realizada por la a quo, alegando falta de motivación en el incremento derivado de la presunta intensidad del dolo, considerando que el fallo no explicó los fundamentos que justificaron dicho aumento.

Afirmó igualmente que el juzgado tuvo en cuenta la «continuidad de la conducta» como criterio para agravar la sanción, cuando tal factor no se encuentra previsto en el artículo 61 del Código Penal, por lo que su utilización resulta improcedente. En consecuencia, solicitó que, en caso de no accederse a la absolución, se fije la pena en el mínimo legal correspondiente, el cual estima en 192 meses, en lugar de los 200 meses establecidos en la sentencia recurrida.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. La Corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de la sentencia Radicado No. 95001600066720210033101 8 emitida por el entonces Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.

Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación. 3.2. Problema jurídico. Para dirimir las controversias propuestas en la impugnación realizada por la defensa y definir si fue acertado el fallo, corresponde establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral permitía concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del acusado en el delito enrostrado.

Para tal fin, se analizará lo relacionado con: (i) la presunción de inocencia e in dubio pro reo y el grado de conocimiento para condenar; (ii) los medios de corroboración periférica en delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes y; iii) el caso concreto. 3.3. Las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: Presunción de inocencia e in dubio pro reo y el grado de conocimiento para condenar.

La legislación penal colombiana se sustenta en el respeto por la dignidad humana (artículo 1° de la Ley 599 de 2000 y artículo 1° de la Ley 906 de 2004), razón por la cual la potestad punitiva del Estado encuentra en dicho postulado un límite insuperable. Radicado No. 95001600066720210033101 9 En ese marco, y en coherencia con la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho (artículo 1° de la Constitución Política), se consagró como principio superior la presunción de inocencia, con fundamento en el artículo 29 constitucional y su desarrollo legal en el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, norma que dispone: «Artículo

7. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda» (Subrayado y negrilla fuera del texto). Al analizar estas garantías -presunción de inocencia e in dubio pro reo-, la Corte Suprema de Justicia ha precisado: «[…] la primera tarea es diferenciar los dos conceptos, los cuales son vertientes del concepto genérico del favor rei, que implica aplicar el principio de favorabilidad en toda su extensión siempre en pro del procesado, bien en tránsito de leyes bien en la interpretación de las mismas.

De ese universo genérico se debe entender que la presunción de inocencia, como especie, es la idea que debe gobernar en el conglomerado social y en las autoridades judiciales y administrativas, de que toda persona acusada de una infracción penal debe ser tratada como inocente mientras no exista en su contra una decisión judicial definitiva que lo declare culpable.

Es por ello que la aplicación del principio de la presunción de inocencia rige absolutamente durante todo el proceso penal y pierde su eficacia sólo cuando la sentencia condenatoria queda en firme. La otra derivación la constituye el in dubio pro reo (en duda a favor del procesado), principio que tiene aplicación Radicado No. 95001600066720210033101 10 exclusivamente al momento de realizar valoraciones probatorias, para determinar que en caso de que exista una duda razonable sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal siempre debe inclinarse la balanza en favor del procesado».

(Sentencia CSJ SP071 de 2023). En el mismo sentido, el máximo órgano de la jurisdicción penal ha sido enfático en señalar la exigente carga que recae sobre el ente acusador del Estado: «[…] la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que «una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori […]».6 Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable.

Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14-2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2) […]. Se tiene, de esa manera, que en el proceso penal no es posible trasladar la carga de la prueba de responsabilidad al acusado, pues no le corresponde a él desplegar actividades dirigidas a demostrar su ajenidad en el ilícito.

Por el contrario, el Estado soporta el deber de acreditar la culpabilidad del procesado, protegido hasta el fallo definitivo por la presunción de inocencia, la cual, para ser desvirtuada, se insiste, exige la convicción o certeza, más allá de toda duda, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el autor. «Esto es así, porque ante la duda de la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio de in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado».7 (Sentencia CSJ SP12772 de 2015).

(Subrayado y negrilla fuera del texto). 6 Corte Constitucional sentencia C-205-03. 7 Sobre el punto, véase Corte Constitucional sentencias C-252-01, C-774-01, C-416-02, y C- 205-03. Radicado No. 95001600066720210033101 11 Todo lo anterior encuentra sustento constitucional en el artículo 250 de la Carta Política, que impone a la Fiscalía General de la Nación el deber de adelantar el ejercicio de la acción penal.

Ello, en concordancia con el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, conforme al cual «para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio». De este modo, si la Fiscalía no logra acreditar el injusto penal «más allá de toda duda razonable», resulta imperativo decidir en favor del procesado, esto es, absolverlo; en caso contrario, será procedente dictar sentencia condenatoria.

Asimismo, Corte Suprema de Justicia en Sentencia 43262 del 16 de abril de 2015, dejó claridad sobre la ausencia de necesidad de exigir como un grado de conocimiento para condenar una certeza absoluta; por el contrario, señaló que debe lograrse “certeza relativa”, consistente en la superación de dudas razonables, entendidas estas como aquellas inquietudes que logran revestir de incertidumbre suficiente aspectos sustanciales tales como la existencia del delito o la participación del procesado en el mismo, y en caso tal de presentarse, estas deben resolverse a favor del procesado, con su consecuente fallo absolutorio.

En ese sentido, en caso de presentarse vaciles suficientes sobre aspectos tales como la participación del acusado en el hecho o la existencia misma de la circunstancia jurídicamente relevante, es obligación del Juez dar aplicación al principio in dubio pro reo, que se traduce, como se indicó anteriormente, en que dichas dudas deban resolverse a favor del encartado, ya que genera en la esfera Radicado No. 95001600066720210033101 12 de lo procesal una hipótesis plausible que desdibuja la razonabilidad en el conocimiento para sancionar.

Aunado a ello, si bien el procedimiento acusatorio de Ley 906 de 2004 no prevé la figura de la prueba indiciaria, como si lo hace la Ley 600 del 2000, lo cierto es que la misma sí es un medio de prueba como tal, bajo el principio de libertad probatoria; para tal efecto, y al desarrollar la estructura del indicio, la Corte Suprema de Justicia en sentencia 58850 del 9 de marzo de 2022, recordó: «Las inferencias lógico jurídicas, a través de operaciones indiciarias, tienen cabida en el sistema procesal penal en virtud del principio de libertad probatoria; no obstante, los indicios deben estar cimentados en hechos plenamente probados y las deducciones marcadas por la seriedad y razonabilidad a partir de reglas de la sana crítica, pues si solo se trata de probabilidades o meros criterios de quien realiza el análisis, no pueden ser acogidos para fundar una condena, dado que subsistirán en el campo de la incertidumbre o la especulación. Demostrado el hecho indicador, es menester enunciar la regla de la lógica, la experiencia o la ciencia que otorga fuerza probatoria al indicio, dado que eventualmente puede ser falsa, o tomada con un alcance diferente al que realmente tiene y, por tanto, es indispensable expresarla para garantizar su contradicción. A continuación, se debe ilustrar el hecho indicado, cuya firmeza dependerá del alcance de la máxima utilizada.

Y, finalmente, se valorará dicho dato, en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios arrimados, de cara a concluir el aspecto que se declara probado. Desde luego, la prueba indiciaria tiene la capacidad de cimentar una sentencia, pero para ello es necesario que, en forma unívoca y contundente, denote plausiblemente la responsabilidad o inocencia del implicado en los sucesos delictivos juzgados.

En todo caso, la valoración integral del indicio debe considerar todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia realizada, a efectos de establecer su validez y peso probatorio. Y todo ello debe analizarse en el contexto del proceso penal en el que la garantía del in dubio pro reo y del principio de presunción de inocencia se erigen como límites del establecimiento de la verdad que, en todo caso, no puede ser reconstruida a cualquier precio».

Finalmente, lo anterior debe ser logrado por parte de la Fiscalía al momento de practicar sus pruebas, materializando así la función constitucional que le ha sido encomendada, sin que sea dable la inversión de dicha carga de prueba a las demás partes procesales, en relación a la estructura dogmática dispuesta por el legislador, esto es, que se presente una conducta típica, antijurídica y culpable.

Radicado No. 95001600066720210033101 13 3.4. De la estructura típica de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años. El primero de ellos, refiere que: «El que acceda carnalmente a persona menor de 14 años, incurrirá en prisión de 12 a 20 años.». Es un delito que en su estructura típica encuentra un sujeto activo simple y un sujeto pasivo calificado, en el entendido que la víctima debe ser una persona menor de catorce años, respecto de la cual existe presunción de derecho sobre la falta de capacidad en su consentir.

Cuenta con un verbo rector simple, esto es, acceder carnalmente, el cual está definido por el artículo 212 del Código Penal como «la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto». Finalmente, su modalidad es dolosa, con la exigencia de un complemento distinto al dolo que se ha denominado «ánimo libidinoso», que no es otra cosa que la satisfacción del deseo sexual.

Aunado a ello, sobre la modalidad abusiva, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 56244 del 07 de junio de 2023, al traer a colación el fallo 33022 del 20 de octubre de 2010, refirió: «Al contrario de lo que sucede en los delitos sexuales que contienen el ingrediente valorativo de la violencia, el bien jurídico que el legislador pretende proteger con la consagración de esta norma [se refiere al artículo 208 de la Ley 599 de 2000] no reside en el amparo de la libertad que todo individuo ostenta para otorgar su consentimiento en la realización de actos de índole sexual, sino en la salvaguardia a favor de quienes no tienen autonomía para determinar en dicho ámbito su Radicado No. 95001600066720210033101 14 comportamiento.» Ahora, en cuanto al segundo delito, el artículo 209 del Código Penal, modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008, reza: «El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años».

La expresión verbal «el que», significa que cualquier persona puede estructurar su comportamiento a la descripción típica y ser sujeto activo de la acción penal. De otro lado, la conducta descrita en el tipo es alternativa, pues en ella incurre quien realiza actos sexuales diversos del acceso carnal con el menor, los realiza en su presencia o los induce a prácticas sexuales.

En la primera hipótesis, la realización de actos sexuales exige para su adecuación, que quien los efectúa deberá llevarlos a cabo o ejecutarlos sobre la parte del cuerpo del menor que le produzca excitación sexual o sensibilidad a ella. En la segunda, el autor realiza actos en su cuerpo o en el de otra persona, frente al menor, quien en este caso es observador de la conducta sexual.

Y en la tercera, el sujeto activo induce al menor a ejecutar prácticas sexuales distintas al acceso carnal. Por acto sexual se entiende toda conducta distinta a la penetración del miembro viril o de cualquier otra parte del Radicado No. 95001600066720210033101 15 cuerpo humano u objeto por alguna de las vías descritas en el artículo 212 del Código Penal.

Frente a este último punto, la Corte Suprema de Justicia ha decantado: «en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal»8.

Así mismo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que un beso en la boca de una persona menor de edad configura un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales: «A propósito, la Sala ratifica el criterio expuesto a partir de la sentencia de 5 de noviembre del 2008, radicación 30.305, en el sentido de que cuando se hace objeto a un menor de edad de tocamientos en sus partes íntimas, besos en la boca o actos similares, ese tipo de comportamientos no atraen el calificativo de injurias de hecho, porque es claro que con ellos se persigue afectar la integridad sexual del perjudicado, quien por sus mismas condiciones de inmadurez dada la edad, no está en condiciones de comprender la naturaleza y trascendencia de los mismos.

No se trata entonces de conductas que denoten un trato afectuoso hacia el menor, sino de acciones evidentemente lujuriosas, dirigidas según se dijo a satisfacer el instinto sexual del victimario, luego en atención al estado de especial vulnerabilidad en que se hallan los menores, y considerada además la incapacidad para disponer libremente de su sexualidad, deben ser objeto de una especial protección, lo cual implica que hechos como los aquí investigados se valoren en su justa medida y susciten el reproche punitivo adecuado»9 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal - SP 564-2022. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal - SP 3792-2022, SP 16-06-12, Rad. 34661.

Radicado No. 95001600066720210033101 16 3.5. Caso concreto. La Fiscalía acusó a Guillermo Ávila Liscano como autor responsable de las conductas de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (artículo 208 del Código penal), y actos sexuales con menor de catorce años, ambos presuntamente cometidos en diversas ocasiones durante los años 2020 y 2021 contra su hijastra L.V.M.S, consistentes en tocamientos en su pecho y genitales, así como en la introducción del miembro viril en su vagina.

Agotado el juicio oral, la jueza de primera instancia consideró que se alcanzó el grado de conocimiento necesario para emitir sentencia condenatoria, determinación a la que arribó luego de considerar acreditada la materialidad de las conductas y la responsabilidad penal del acusado con fundamento en el acervo probatorio, especialmente el testimonio de la víctima, del cual adujo, fue corroborado por las demás pruebas practicadas, descartando la tesis defensiva.

La defensa, por su parte, no estuvo en desacuerdo con dicha determinación, advirtiendo diversas contradicciones presentadas durante el testimonio rendido por L.V.M.S, así como de sus dichos en juicio con aquellas manifestaciones que fueron plasmadas en las entrevistas rendidas ante el CTI, Comisaría de Familia y Medicina Legal. Todo lo anterior, respecto a i) la existencia o no de amenazas por parte del acusado, ii) el lugar y circunstancias de ocurrencia de los hechos, iii) el número de episodios denunciados, iv) la presencia o ausencia de penetración, v) la forma en que el procesado supuestamente despojó de sus prendas y, vi) la existencia de besos o contactos adicionales.

Radicado No. 95001600066720210033101 17 También, advirtió que durante el juicio, la menor fue direccionada por la psicóloga para emitir sus respuestas y, finalmente, que sus dichos fueron producto de un entramado gestionado por la progenitora de la víctima para acusar a su ex pareja. Debe de indicarse que, de la revisión de las pruebas practicadas en el juicio oral, contrario a lo expuesto por la defensa, la Sala también logra encontrar el estándar probatorio exigido la ley para emitir una sentencia condenatoria, esto es, llegar al convencimiento más allá de cualquier duda razonable sobre la comisión de la conducta punible y de la responsabilidad penal del procesado. 3.5.1.

De los actos sexuales. Sea lo primero indicar que, al juicio acudió la menor L.V.M.S, quien en desarrollo de la diligencia del 11 de mayo de 2023, aseguró que en una época convivió con su progenitora, sus hermanos y con otra persona, a quien reconoció como Guillermo. «Psicóloga: tú antes habías vivido con otra persona, quien no sea tu hermano, tus 2 hermanos y tu mamá (…) diferente a tus padres.

Testigo LV: Sí, señora. Psicóloga: otra persona que no es ni tu papá ni tu tío. Testigo LV: sí. Psicóloga: me quieres contar de quién, de quién se trata, quién es esta persona? Testigo LV: Guillermo. Psicóloga: ¿y él, qué parentesco tiene o quién es? Testigo LV: Ehhh. Psicóloga: ¿Es un amigo de la familia? Testigo LV: No, no es amigo de la familia.

Radicado No. 95001600066720210033101 18 Psicóloga: en ese entonces que parentesco tenía en ese entonces, cuando vivían con él. Testigo LV: Bueno, en ese entonces, mantenían con muchas peleas con mi mamá. Psicóloga: ¿él tenía algo con tu mamá? Testigo LV: Si señora.» Esta misma persona fue señalada por la víctima, como quien que abusó sexualmente de ella: Psicóloga: Estabas comentando que había una persona que te había hecho algo, que te lastimó mucho, que te dolió, que no te gustó ¿Quieres contar qué fue lo que pasó? ¿Qué fue lo que te hizo esa persona? Testigo LV: Pues, él abusó de mí. Psicóloga: el abusó de TI.

¿Cómo lo hizo? ¿Recuerdas lo que hablamos ahorita de que es una relación sexual? Testigo LV: Mju. Psicóloga: Él hizo algo así contigo. Testigo LV: Sí señora. Psicóloga: ¿qué te hizo? Testigo LV: Pues él, cuando él me decía, acuéstate en la cama y yo me acostaba. Psicóloga: te acostabas y él se quedaba de pie Testigo LV: sí. Psicóloga: y se acostaba también contigo ¿qué te hizo? ahí fue donde él te lastimó, ¿cierto? Testigo LV: sí, señora.

Psicóloga: Te hizo daño. Este hombre hace parte de la familia. ¿Qué parentesco tiene? Testigo LV: No, no, es de la familia. Psicóloga: no, no es de la familia, era cercano a la familia. Testigo LV: Bueno, él tuvo una relación con mi mamá. Psicóloga: él era la pareja de tu mamá. Testigo LV: él es el papá de mi hermanito menor. Psicóloga: él era tu padrastro.

Testigo LV: sí. Radicado No. 95001600066720210033101 19 Psicóloga: Listo. ¿entonces me quieres contar cómo ocurrió eso? Él te dijo que se acostaran en la cama. ¿Y qué hizo después? Testigo LV: Pues. Psicóloga: eso fue de día, fue de noche. Testigo LV: de día, de día. Psicóloga: Fue después de que saliste de estudiar? Testigo LV: Sí, señora, bueno, en esos días no, porque estaba en la pandemia.

Psicóloga: Ah, esto eso fue en pandemia. Testigo LV: Sí señora. Psicóloga: tú no estabas estudiando en ese entonces. Testigo LV: no. Psicóloga: ¿dónde estabas ese día? Testigo LV: Pues yo mantenía en la casa o si no, en donde mi abuelito, cualquiera de los tres lados. Psicóloga: listo y él te recogía allá. Testigo LV: sí señora. Psicóloga: cómo fue ese día la primera vez que pasó esto que te lastimó. Testigo LV: Mi mamá se había ido, no me acuerdo, pero ella lo único que me acuerdo es que ya se había ido y él me llamó. Psicóloga: Te llamó?.

Testigo LV: Me llamó y, y nos metimos a la pieza de mi mamá. Psicóloga: y qué pasó? Psicóloga: ¿Él se quitó la ropa? o no, se quitó la ropa, se quitó la ropa o no? Testigo LV: Sí. Psicóloga: ¿y te la quitó? Testigo LV: sí. Psicóloga: y esto fue, es solamente en la cama de tu mamá o pasó en otro lugar, también. Testigo LV: en la pieza mía también. Psicóloga: En la tuya, pero fue esa misma vez o fue otra vez otra vez.

Testigo LV: Otra vez. Psicóloga: Y ahí que pasó esa vez. Testigo LV: pues mi mamá se había ido y me había dejado con mis 2 hermanos y con él, y mi mamá se fue a una reunión que tenía. Radicado No. 95001600066720210033101 20 Y le dijo a, a mi hermano, como ellos tenían cicla. Entonces le dijo, vaya monte cicla en la carretera y yo, yo me quedé porque yo no tenía cicla, porque la mía se me había dañado.

Entonces yo me quedé, yo me quedé y ellos apenas se fueron y él entró a mi pieza. Psicóloga: ¿Qué hizo en tu pieza, que te hizo? Él te quitó la ropa. Testigo LV: sí. Psicóloga: y él se la quitó también Testigo LV: no. Psicóloga: Él se la quitó?. Testigo LV: no. Psicóloga: ¿él se quitó el pantalón? Testigo LV: Sí. Psicóloga: ¿se quitó la ropa interior? Y te la quito a ti también. Testigo LV: Pues me hizo acostar en la cama, pero él mantenía solo mirando para pues las mantenía mirando por las rendijas, a ver si mi hermano venía y pero como ellos mantenían ellos les gustaban ir por allá a montar cicla, se demoraron.

Psicóloga: y él estaba mirando por la rendijas que nadie llegara. Testigo LV: Mju. Psicóloga: y te quitó la ropa y se acostó? ¿Y qué te hizo? ¿Hizo algo? Testigo LV: Pues me trataba de meter la parte íntima de él. Psicóloga: a donde. 1:01:07 Testigo LV: en la vagina. Psicóloga: ¿Lo trató de hacer? Testigo LV: Sí. Psicóloga: ¿lo hizo?.

Testigo LV: Varias veces, pero no lo alcanzó a hacer. Psicóloga: no lo alcanzó a hacer. ¿Él introdujo el pene en su vagina? ¿cómo se llama este hombre? Testigo LV: Guillermo.» Visto lo anterior, para la Sala resulta claro que la menor narró distintos momentos y escenarios en los que ocurrieron dos hechos que, al ser relatados, se entrelazaron de manera inmediata.

Ello obedece a que el hilo conductor del Radicado No. 95001600066720210033101 21 interrogatorio no fue el más adecuado, pues las preguntas formuladas por la Fiscalía y leídas por la psicóloga que acompañaba la diligencia, no mantuvieron una secuencia ordenada que permitiera reconstruir cada suceso de principio a fin. Por el contrario, la forma en que fueron planteadas condujo a que la menor expusiera los acontecimientos de manera casi simultánea.

En ese contexto, aunque la defensa pretenda resaltar supuestas contradicciones o imprecisiones en los relatos, para la Sala resulta evidente que ello no fue así y que existió más de una ocasión en la que L.V.M.S. fue víctima de conductas de contenido sexual por parte de Guillermo Ávila Liscano. En primer lugar, a partir del relato expuesto por la menor, se advierte que los primeros hechos habrían ocurrido en horas del día y al interior de la vivienda que compartía con quien Ávila Liscano. Señaló que, para esa época, coincidente con el periodo de pandemia, no se encontraba estudiando y que, cuando su mamá no estaba presente, la condujo a la habitación de su progenitora, donde le retiró la ropa y procedió igualmente a despojarse de sus prendas.

Esta misma situación ocurrió en otro momento en la habitación de la menor, lugar en el que también afirmó que sucedió muchas veces. Allí, en un día diferente, aprovechando que su progenitora se había ido a una reunión, Guillermo envió a los dos hermanos de la niña a montar bicicleta, le quitó la ropa, sacó su pene y quiso penetrarla en varias oportunidades pero no pudo, al tiempo que estaba pendiente de que los hermanos de la víctima no volvieran a casa.

Radicado No. 95001600066720210033101 22 El relato de estos dos hechos, tal como lo afirma la defensa, no logra esclarecer la ocurrencia de penetración que conlleve a determinar la materialización del tipo penal de acceso carnal abusivo. No obstante, lo narrado sí permite de forma diáfana, establecer la ocurrencia de actos sexuales diversos al acceso carnal.

No cabe duda de que en el primero de ellos, consistente en llevar a la menor a la cama, desnudarla y frente a ella quitarse la ropa, revela de manera inequívoca una connotación erótica dirigida a la satisfacción libidinosa de Ávila Liscano. No de otra manera la Sala puede explicar el comportamiento desplegado por el acusado, máxime cuando, conforme al relato de la menor, este permanecía atento y vigilante a la eventual irrupción de sus hermanos en el lugar.

Similar explicación encuentra el segundo hecho. Del relato de la víctima se concluye que, aunque en este caso se evidenció de mejor manera que el actuar del agente estaba dirigido a consumar el acceso carnal, comoquiera que la desvistió, dejó al descubierto su miembro viril, posando sobre ella para intentar penetrarla con su órgano genital por la cavidad vaginal sin lograrlo, es claro que sí existieron roces corporales que se tornaron invasivos de las parte íntimas de la menor, todo ello, en búsqueda de satisfacer su deseo libidinoso.

Entonces, resulta evidente que el procesado generó de forma deliberada un escenario de aislamiento, enviando a los hermanos de la víctima a montar bicicleta, propiciando un ambiente de oportunidad para permanecer a solas con ella en la vivienda, circunstancia que creaba condiciones favorables para la eventual materialización de la conducta sexual reprochada.

Radicado No. 95001600066720210033101 23 Lo anterior adquiere mayor solidez probatoria al ser corroborado por el testimonio de J.S.M.S., hermano de la víctima, quien, si bien manifestó no haber presenciado directamente los hechos, relató de forma consistente que el acusado solía apartarlos del entorno doméstico y mostraba un interés persistente en quedarse únicamente con la menor, incluso reaccionando de manera airada cuando este se resistía a salir.

Tales afirmaciones permiten inferir racionalmente que el procesado contaba con una posibilidad real y concreta de ejecutar la conducta investigada, sin interferencias de terceros: «Psicóloga: Algún hecho que tú consideres que no es aceptable que haya pasado algo que tú consideres que no debió haber pasado. Testigo JS: Pues en la familia no, y en el hogar, pues sí. Psicóloga: sí, ¿qué fue lo que pasó en tu hogar? Testigo JS: Lo de mi hermana porque, o sea, ella es una menor de edad, es menor de, de 12 años por el momento y es muy duro pasar por algo así. Psicóloga: ¿Y qué es por lo que están pasando? ¿Qué fue lo que pasó? Testigo JS: Pues vivíamos en la casa del, del, de nuestro, de nuestro padrastro y él este como tal nomás mi mama se dio cuenta de que él estaba abusando de mi hermana y pues al mi mamá saber, se, se quejó y pues por eso estamos en estos procedimientos.

Psicóloga: ¿Y cómo se llama él? Testigo JS: Guillermo Ávila Lizcano. Psicóloga: Me quieres contar, tú alguna vez has visto una situación en la que se haya visto afectado de pronto algún integrante de tu familia. Testigo JS: No. Psicóloga: No, de la situación que me estás comentando. ¿alguna vez viste algo? Testigo JS: No, pues no vi, pero él a veces nos mandaba, como a mí me habían comprado una bicicleta y a mi hermano menor también entonces, y ella se le había dañado la ella que el abuelo le había dado, entonces él nos mandaba a montar bicicleta y nunca dejaba a la niña. Muchas veces yo le decía que no iba porque estaba haciendo mucho sol y se ponía bravo y pues desde esos días que él empezó así, porque hubo un tiempo que nos tocó movernos hacia donde la mamá de él y siempre era buscar a él quedarse con la niña y no nos dejaba casi quedar, o sea nosotros quedarnos así con la niña. Radicado No. 95001600066720210033101 24 Psicóloga: Él siempre quería quedarse con ella.

Testigo JS: Sí, muchas veces nos mandaba a nosotros adelante con el Niño y él se quedaba con el niña. Psicóloga: ¿Tú viste alguna vez algo, algo, algún hecho o de pronto fuiste víctima de pronto también de que él te te dijera algo? Testigo JS: No.» Ahora, en cuanto a la no permanencia de la madre de la víctima en la vivienda, se tiene que del testimonio rendido por la misma Derly Johana Sierra Grisales, se desprende que la cotidianidad de sus días implicaba ausencias frecuentes del hogar, ya fuera por razones laborales, domésticas o por la atención de encargos relacionados con la finca y con los padres del procesado.

Durante dichos lapsos, la testigo afirmó que su hija permanecía en la vivienda, mientras el acusado continuaba allí o en sus inmediaciones, dado que no desarrollaba actividades laborales por fuera de la finca familiar. También, señaló que era el mismo Guillermo Ávila Liscano quien le solicitaba realizar diligencias fuera del hogar, como transportar a sus padres o llevar productos al pueblo, permaneciendo él en la casa bajo el pretexto de atender labores menores o acompañar a su familia. «Fiscal: Usted durante la convivencia con el señor Guillermo ¿usted con quién dejaba a sus hijos? Testigo: Cuando yo salía, muchas veces, bien sea a traer el mercado, bien sea una reunión o salía muchas veces de quedaba Sandra, Patricia Ávila, que es el hermano de él, o doña Luz Dari muchas veces de quedaba la señora Luz Dari Cano, que es la mamá de él. Porque, efectivamente, yo vivía muy aislada de mi familia.

Pues por el sentido de que no lo veían con buenos ojos y muchas veces los padres le dan consejos y uno no los recibe. Fiscal: Usted trabajaba para esa época de convivencia con Guillermo. Testigo: Duré un tiempo trabajando para el trabajo que hay allá son las papalleras. Fiscal: las qué? Radicado No. 95001600066720210033101 25 Testigo: Sí, señora papalleras, entonces duré trabajando al otro lado un tiempo, otro tiempo no trabajé, pero entonces salía a hacer las cosas de mujer como los mandados, como llevar una cosa a traer otra.

Y me imagino que en ese momento el señor era donde aprovechaba. Fiscal: Para esa época el señor Guillermo trabajaba en algún lugar o donde permanecía. Testigo: El señor Guillermo Ávila nunca trabajó afuera de la finca de ellos, el señor Guillermo Ávila trabajaba en la finca o le ayudaba a la mamá, la mamá nos daba mercado, la mamá nos daba las cosas que necesitaba para nuestro hijo pequeño, nos daba mercado para nosotros y muchas veces hasta mis cosas personales, la mamá era la que ponía todo, porque el señor Guillermo Ávila nunca salió a trabajar a ningún otro lado, sino simplemente ahí, en la finca.

Fiscal: en ese momento, los momentos que usted dice que eran, casi siempre que el señor permanecía en la finca, su hija de Ls dónde estaba, o LV dónde estaba. Testigo: Mi hija, Mi hija permanecía en la finca, obvio, ahí con nosotros. Fiscal: Usted en su intervención inicial nos dice que usted tenía que salir o que la mandaban a hacer mandados ¿Quién la mandaba a hacer mandados? Testigo: Yo hacía el mercado de la finca, bien sea de la señora luz Dary, de la casa de nosotros, sacaba la cuajada, porque allá la señora luz Dary se sostiene, es del queso.

Del queso, porque lo que sostiene es de pura ganadería. Entonces sacaba la, la cuajada, iba hacia el mercado, volvía. De pronto, cuando ciertas veces mataban marranos, les colabora en la misma cuestión a ellos, entonces ellos muchas veces me pedían el favor o él me pedía el favor. Saque a mi mamá que necesita hacer algún papel o saque a mi hermana o alguna cosa.

Porque pues el papá de él es de la tercera edad y la mamá pues ya casi va para allá. Fiscal: ¿Quién le pedía el favor de que sacara usted a la mamá y a o al y al papá? Testigo: Guillermo Ávila Lizcano. Fiscal: y el señor Guillermo, qué hacía? Testigo: Pues se quedaba en la casa guarañando o mirando de pronto una que otra vaca, o ahí en la casa con el papá. Fiscal: Y a él le impedía, algo le impedía que él fuera quien llevara a los padres.

Testigo: Él me decía hipócritamente me decía, amor, será que usted me puede hacer un favor? Puede sacar a mi mamá mientras yo termino de guarañar, o mientras vamos a mirar a la vaca o o hacía cualquier cosa, o simplemente, pues como él estudiaba los domingos, entonces yo sacaba los papás y sacaba, y lo que era el queso o lo que tocara llevar.

Fiscal: ¿Y en esos momentos, dónde estaba su hija? Testigo: Mi hija en la casa. Fiscal: cuando él le pedía sus favores. Testigo: señora. Radicado No. 95001600066720210033101 26 Fiscal: su hija estaba en la casa, dice. Testigo: Sí, mi hija estaba en la casa, pues cuando yo salía a sacar a doña Luzdari. Ellos se quedaban donde la mamá no se quedaban en nuestra casa donde vivíamos, sino a donde la mamá, entonces, pues él estaba ahí, estaba él, el papá y muchas veces, pues hasta la hermana y el marido.» La realización de estas labores se corroboran con los dichos del señor Javier Hernández, quien en juicio rememoró que la señora Sierra Grisales ayudaba a sus suegros en la finca: « ella cuando tuvo harto tiempo, harto tiempo duró viviendo en la casa de los suegros, de la la casa de Guillermo, de los papás de Guillermo, ella por ahí salía en la moto de Guillermo a llevar a traer cuajada al pueblo o salían muchos así así trabajo, trabajo, trabajo aparte no no del hogar normal» Tales circunstancias permiten inferir que el procesado sí contaba con oportunidades reiteradas para permanecer a solas con la menor, sin la supervisión directa de su progenitora.

En ese contexto, la Sala considera que los relatos rendidos por L.V.M.S. durante el juicio resultan creíbles, veraces y coherentes, en tanto guardan correspondencia con los demás medios de prueba incorporados al proceso. Por ello, tales declaraciones permiten tener por acreditada tanto la responsabilidad penal del acusado como la materialidad de la conducta de actos sexuales con menor de catorce años, en su modalidad agravada y en concurso homogéneo.

Lo anterior al constatarse que la circunstancia de agravación imputada se encuentra debidamente demostrada, toda vez que víctima y agresor integraban la misma unidad doméstica, circunstancia que fue Radicado No. 95001600066720210033101 27 aprovechada por el procesado, quien se valió de la confianza que la menor depositaba en él en su condición de padrastro.

No ocurre lo mismo con otros hechos que fueron endilgados desde la formulación de imputación y por los cuales también se emitió sentencia condenatoria; en específico, de la acusación se desprende que el acusado i) refregaba su pene contra la menor y eyaculaba encima de ella; ii) hacía que palpara su miembro viril y; iii) le daba besos en la boca.

Si bien dichas circunstancias fueron relatadas por la víctima en declaraciones rendidas con anterioridad al juicio, concretamente, en la valoración psicológica practicada en la Comisaría de Familia de Puerto Concordia, Meta y en el informe pericial de clínica forense No. 504500063442- 00009-2021, pruebas de referencia que fueron incorporadas válidamente al debate probatorio, no es menos cierto que, durante el desarrollo del juicio oral, la Fiscalía General de la Nación no desplegó esfuerzo alguno orientado a indagar sobre la efectiva consumación de la primera de ellas.

En efecto, nada se le preguntó de manera específica a la menor respecto de la eyaculación, en tanto el ente acusador no encauzó su interrogatorio a precisar tales afirmaciones; y, en lo que atañe a la segunda, esto es, los besos, la propia menor fue enfática en señalar que estos no ocurrieron. En todo caso, y como ya se ha indicado, pese a que tales hechos fueron mencionados por L.V.M.S. en sus declaraciones previas, la Sala no puede otorgarles valor probatorio suficiente.

Ello, por cuanto, aunque tales manifestaciones ingresaron formalmente al acervo Radicado No. 95001600066720210033101 28 probatorio, su naturaleza es la de prueba de referencia, la cual, si bien es válida conforme a lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, no resulta apta, por sí sola, para sustentar de manera exclusiva una decisión condenatoria conforme al contenido del artículo 381 ídem. 3.5.2.

Del acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Como se advirtió en precedencia los cuestionamientos elevados por la Fiscalía hacia la víctima en juicio no siguieron un orden lógico que facilitara la reconstrucción cronológica de los hechos, por el contrario, se tornaron repetitivos frente a circunstancia ya narradas. Esta falta de secuencia provocó que la menor relatara los sucesos de forma superpuesta, sin una delimitación precisa entre cada uno de ellos.

En razón de ello, durante el desarrollo del interrogatorio, la menor L.V.M.S. se mostró nerviosa y sollozante, circunstancia que fue advertida en varias oportunidades tanto por la psicóloga que dirigía la entrevista como por la Jueza y el representante del Ministerio Público. Esta situación llevó a que, en algunos momentos, la menor manifestara resistencia para relatar lo ocurrido; sin embargo, con notable entereza, y pese a su corta edad, decidió continuar con su declaración, evocando los hechos en la medida de sus posibilidades y en medio de la carga emocional que ello implicaba.

Así, con referencia a los hechos constitutivos de acceso carnal, relató que los vejámenes sexuales se prolongaron por más de un año y ocurrieron en numerosas ocasiones, Radicado No. 95001600066720210033101 29 principalmente en la vivienda donde residía con el procesado y, en algunas oportunidades, en zonas abiertas con pasto. También que los hechos se producían cuando quedaban a solas o cuando su madre se ausentaba, circunstancia que el acusado aprovechaba para obligarla a acostarse en el pasto y subirse sobre ella para introducir su pene en su vagina, conductas se repitieron muchas veces, estimando su ocurrencia en alrededor de cincuenta ocasiones, precisando que el agresor no se despojaba completamente de su ropa, sino que únicamente exponía su órgano genital, mientras a ella le bajaba sus prendas y, aclaró, además, que no existieron besos ni otros contactos distintos a los descritos, y que tales actos no se realizaban en presencia de terceros: «Psicóloga: bueno, cuéntame de nuevo, ¿cuántas veces este hombre te hizo daño? Testigo LV: Pues él me hizo daño, como más de un año, más de un año. Psicóloga: ¿Y cuántas veces más o menos? ¿este hombre abusó de ti? Testigo LV: Si señora.

Psicóloga: ¿cómo lo hizo? Testigo LV: Pues las veces que cuando estábamos de noche y estábamos en la casa de la mamá de él, nosotros nos veníamos para la casa donde nosotros vivíamos, no, y y todos se iban adelante y yo como mantenía, él, si él se me, dejaba por ahí las chanclas y me y me me me ponía a buscarlas y y él esperando. Entonces, como en veces ellos se, cuando una vez que, que ellos llevaron la moto, mi mamá llevó la moto, entonces mi mamá se fue con mis hermanos por el otro por la carretera y yo me vine por ahí por la, donde nosotros nos pasamos y él me hacía acosar en el pasto, como que a toda hora quería hacerlo.

Psicóloga: ¿Quería hacer qué? ¿Tú nos puedes contar lo que pasa? ¿Qué te hizo? Juez: Tranquila, no se preocupe, nadie la está mirando, usted solo está con la doctora y esto nadie la está viendo. Nadie. Psicóloga: no tienes que contarte si no quieres contar. Juez: quiere un receso, quiere hablar con la psicóloga, lo que diga la nena.

Psicóloga: ¿Quieres hablar conmigo? Radicado No. 95001600066720210033101 30 Juez: Un momentico, quiere que haga un receso. Testigo LV: no, señora. Juez: Bueno, entonces continúa Testigo LV: Entonces me hacía acostar en el pasto para el poder hacer lo que quisiera, como abusar de mí y. Psicóloga: abusaba de ti ¿Cómo? Testigo LV: Pues él me hacía acostar en el piso y pues él se me subía encima.

Se me subía encima a subir a meterme la, el, el pene en, en, la vagina. Psicóloga: y esto pasó varias veces. Testigo LV: Sí, señora. Psicóloga: pasó esta vez en el pasto. Testigo LV: Sí, señora. Psicóloga: y ¿dónde más? Testigo LV: Pues en el pasto y en la casa donde nosotros vivimos. Psicóloga: y ¿en la casa, cuántas veces pasó? Testigo LV: la mayoría. Psicóloga: ¿más o menos cuántas veces? Testigo LV: Pues.

Psicóloga: el número que tú consideres que. Testigo LV: muchas veces. Psicóloga: Unas 5-10 poquitas, unas 15 o más, ¿Cómo cuantas? Testigo LV: Pues unas 50 veces. Psicóloga: Unas 50 veces. Testigo LV: Pues por poquita, no, porque, hartas. Juez: No se escuchó, por favor, se acerca el micrófono. Psicóloga: ¿Cuántas veces? Testigo LV: Muchas veces.

Psicóloga: Un número, por favor. Testigo LV: Unas 50. Psicóloga: ¿Cuándo pasó lo de que él te acostó en el pasto, él se quitó toda la ropa. Testigo LV: No, señora. Psicóloga: ¿qué parte se quitó? Testigo LV: solo pasaba el pene. Radicado No. 95001600066720210033101 31 Psicóloga: y te quitó la ropa. Testigo LV: No solo me la bajaba.

Psicóloga: no te quitó la ropa. Testigo LV: no solo me la bajaba. Psicóloga: y él no se quitaba la ropa. Testigo LV: No, solo sacaba el pene. Psicóloga: Guillermo, te besaba alguna parte del cuerpo. Testigo LV: no, señora. Psicóloga: no te besaba. Testigo LV: no señora. Psicóloga: y no te tocaba alguna parte del cuerpo. Testigo LV: la vagina y la cola.

Psicóloga: pero en esa situación o cuando estaban en otro lugar. Testigo LV: en esa situación. Psicóloga: cuando estaban en la casa o con más personas, él no hacía nada, no te tocaba tampoco. Testigo LV: no, señora. Fiscal: Yo creo que hasta ahí. Psicóloga: sí ya no, no, no hay más preguntas. Fiscal: Sí, Señoría, ya para no molestar más más a la niña. Juez: listo, doctora, el señor defensor desea realizar el contra interrogatorio.

Defensor: Gracias, señoría, no, señoría.» De la escucha del relato rendido por L.V.M.S., se concluye que, si bien su declaración no fue más detallada en aspectos puntuales debido a las dificultades evidenciadas en el interrogatorio conducido por la Fiscalía, su testimonio resultó espontáneo y directo. En efecto, teniendo la capacidad de percibirlo, a lo largo de sus declaraciones identificó de manera inmediata a su padrastro como la persona que la acostaba en el pasto y la accedía carnalmente, penetrando con su miembro viril su conducto vaginal en múltiples ocasiones.

Radicado No. 95001600066720210033101 32 Para la Sala, las manifestaciones de la víctima encuentran corroboración en el informe pericial de clínica forense No. 504500063442-00009-2021, en el cual se consignó que L.V.M.S. presentaba «himen elástico, tabicado, con desgarro antiguo según manecillas del reloj a las 12:00, con presencia de eritema perilesional y leucorrea blanca», circunstancia que permite tener por acreditado que la menor fue, en efecto, víctima de acceso carnal.

Frente a este aspecto, la defensa intentó sostener que la menor habría iniciado su vida sexual desde muy temprana edad con su hermano mayor, con quien solo se llevaban dos años de diferencia, afirmación que pretendió sustentar a través del testimonio de la señora Luz Dari Liscano, madre del procesado, quien manifestó haber observado en alguna ocasión a los niños encerrarse desnudos en una habitación mientras convivían en la misma vivienda.

Hechos que, de acuerdo a sus dichos, ocurrieron antes que Guillermo construyera la vivienda y volviera a vivir con Derly Johana Sierra en la finca, lo cual, quiere decir que los menores contarían con aproximadamente 6 y 8 años respectivamente. Sin embargo, no obra en el proceso elemento probatorio alguno que permita concluir que, más allá de encontrarse desnudos, los menores hubieran desplegado conductas de carácter sexual, ni mucho menos que tales circunstancias expliquen el desgarro himeneal evidenciado en el examen forense.

En ese orden, no existe prueba que desvirtúe que la lesión encontrada derive de una causa distinta a la narrada por la víctima, razón por la cual la hipótesis defensiva carece de sustento probatorio. Radicado No. 95001600066720210033101 33 Por otra parte, la defensa sostuvo que el relato rendido en juicio carece de coherencia frente a las versiones que la menor habría entregado con anterioridad, al indicar que en estas se mencionó que los hechos ocurrieron un día domingo, cuando su padrastro la habría transportado en una motocicleta, circunstancias que, según afirmó, no fueron referidas durante la diligencia de juicio oral.

No obstante, resulta pertinente recordarle al censor que la impugnación de la credibilidad del testimonio debía plantearse en el escenario propio del juicio oral, oportunidad procesal en la cual se encontraba habilitado para confrontar a la testigo con sus declaraciones previas rendidas ante las autoridades y los profesionales que la entrevistaron, conforme lo disponen las normas que regulan el debate probatorio, garantizando así el equilibrio entre las garantías del debido proceso y el derecho de contradicción de la contraparte.

En efecto, revisada la diligencia celebrada el 11 de mayo de 2023, se advierte que la defensa no solicitó la presentación de las declaraciones anteriores de la menor con el propósito de cuestionar la credibilidad de sus dichos, ni tampoco hizo uso del contrainterrogatorio para tal fin. En ese contexto, resulta pertinente traer a colación la reiterada jurisprudencia del máximo Tribunal, según la cual: «Si la defensa no impugna la credibilidad del testigo en juicio por una declaración contradictoria con otra que ha sido rendida de manera previa, posteriormente no puede cuestionar la fiabilidad, con la versión que no fue incorporada»10.

Es así que la Sala le otorga credibilidad a la versión rendida por la víctima en el juicio oral, en tanto solo aquella 10 SP3981-2022, SP086-2023 Radicado No. 95001600066720210033101 34 fue sometida a contradicción, mostrándose fiable en el entendido en que presenta una narración de lo que pudo percibir cuando fue accedida y la que guarda mayor correspondencia con los aspectos relevantes del caso, como el lugar de ocurrencia de los hechos, esto es, el pasto de la finca ubicado en el trayecto entre la casa de los padres de Ávila Liscano y la vivienda donde residían, luego del paso de un potrero, así como el señalamiento constante y directo que la menor hizo del procesado como la persona que la sometió a tales actos, siendo su afirmación central la existencia de un acceso carnal, aspecto que, como se ha dicho, se encuentra debidamente demostrado.

Lo anterior se ve respaldado, tal como se expuso en el acápite precedente, por la manera en que el aquí acusado propiciaba escenarios para permanecer a solas con la menor, circunstancia que robustece el valor probatorio de las manifestaciones de L.V.M.S. En efecto, la víctima relató que Ávila Liscano, aprovechando que su núcleo familiar iniciaba la marcha, ocultó deliberadamente sus chancletas y ordenó a la niña buscarlas, entiéndase que estas acciones las realizaba con el propósito de ganar tiempo y permanecer a solas con ella durante el trayecto, facilitando así la materialización de su fin sexual.

De otro lado, durante su declaración, Guillermo Ávila Liscano fue reiterativo en afirmar que nunca estuvo a solas con los hijos menores de su pareja, bajo el argumento de que siempre se encontraba trabajando. En ese sentido, sostuvo que algunos familiares de Derly Johana Sierra conocían dicha situación; sin embargo, esta Corporación advierte que, pese a la existencia de tales personas, quienes, según el propio procesado, tendrían conocimiento de los hechos, la defensa no solicitó su comparecencia al juicio para rendir Radicado No. 95001600066720210033101 35 testimonio, circunstancia que debilita la versión exculpatoria.

Finalmente, el acusado afirmó que la denuncia obedeció a los supuestos celos excesivos de Derly Johana Sierra, motivados por la obtención de un nuevo empleo. Para la Sala, tales afirmaciones carecen de sustento probatorio y no pueden estimarse verosímiles, en tanto no existe una máxima de la experiencia que permita inferir que una conducta de celos derive, de manera razonable, en la formulación de una denuncia por delitos sexuales contra la pareja.

En consecuencia, dicha hipótesis defensiva no logra desvirtuar el acervo probatorio obrante en el proceso que, por el contrario, si es consistente entre sí. Por el contrario, se logra establecer que la denuncia surgió porque la menor decidió revelar los hechos a su progenitora luego de observar a otra niña en estado de gravidez, ocasión en la cual Derly Johana Sierra le explicó que dicha situación obedecía a que esa menor había sido víctima de un delito sexual.

Fue a partir de ese momento que L.V.M.S. resolvió contar todo lo que había venido soportando durante un prolongado lapso. Ahora, en lo atinente a las presuntas amenazas que habría recibido la menor por parte de Ávila Liscano, obsérvese que, durante su testimonio, L.V.M.S. respondió a los cuestionamientos formulados por la psicóloga sobre dicho aspecto.

No obstante, resulta necesario precisar que las respuestas de la menor se produjeron en correspondencia con la forma en que fueron planteadas las preguntas, las cuales contenían dos hipótesis distintas de manera simultánea, a saber: si el procesado la había amenazado o si se había dirigido a ella de forma grosera. Radicado No. 95001600066720210033101 36 En ese contexto, la menor respondió negativamente, respuesta que, a la luz del desarrollo posterior del interrogatorio, se advierte referida exclusivamente a la utilización de palabras groseras y no a la existencia de una amenaza.

Ello se confirma en tanto que, en una pregunta subsiguiente, L.V.M.S. sí afirmó haber sido amenazada y, más adelante, manifestó su deseo de guardar silencio respecto de lo que concretamente le dijo su padrastro. En consecuencia, no se advierte contradicción alguna que afecte el valor probatorio de sus declaraciones. Finalmente, debe señalarse que los demás testimonios aportados por la defensa no logran desvirtuar los hechos objeto de reproche.

Por el contrario, del testimonio rendido por Luz Dari Lizcano se corroboró que entre el acusado y su denunciante existió una relación de convivencia, que posteriormente construyeron una vivienda dentro de la misma finca y que dicho lugar fue aquel en el que convivieron por última vez, tras múltiples separaciones y reconciliaciones.

En cuanto a los restantes testigos de descargo, estos se limitaron a resaltar el buen comportamiento social de Ávila Liscano, sin que les constara de manera directa la ocurrencia de los hechos materia de acusación, razón por la cual sus declaraciones no tienen la entidad suficiente para desvirtuar el acervo probatorio ya decantado ni para afectar la credibilidad de la versión de la víctima.

Por todo lo anterior, la Sala considera que no le asiste razón a la defensa en punto de plantear una revocatoria de la sentencia condenatoria; pues las exigencias para la estructuración de la responsabilidad penal del acusado, por Radicado No. 95001600066720210033101 37 lo menos en los puntos reprochados, se encuentra debidamente acreditada. 3.5.3.

De la dosificación de la pena. Luego de haber llegado al conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la materialización de las conductas y la responsabilidad penal del acusado, la jueza de primera instancia procedió a realizar la dosificación de la pena impuesta a Guillermo Ávila Liscano. Respecto del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, expuso que el artículo 208 del Código Penal prevé una pena base de 144 a 240 meses de prisión. Al concurrir la circunstancia de agravación del artículo 211 numeral 5, el marco punitivo se incrementó, quedando entre 192 y 360 meses de prisión, distribuidos conforme al sistema de cuartos.

Dado que solo operó una circunstancia de menor punibilidad, la pena se ubicó en el cuarto mínimo, pero se apartó de su extremo inferior por la intensidad del dolo y la continuidad de la conducta, fijándose en 200 meses de prisión. Al respecto, el censor se cuestiona el incremento realizado con base en la intensidad del dolo, comoquiera que, en su parecer, carece de una motivación concreta que explique su graduación y sustento.

Igualmente, le resulta improcedente considerar la continuidad de la conducta como factor de aumento, al no estar prevista en el artículo 61 del Código Penal. En consecuencia, al no existir razones válidas para apartarse del mínimo del cuarto correspondiente, considera que la pena debió fijarse en 192 meses de prisión y no en los 200 meses impuestos en primera instancia. Radicado No. 95001600066720210033101 38 En efecto, una vez delimitado correctamente el marco punitivo del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, esto es, entre 192 y 360 meses de prisión, y constatada la concurrencia de una sola circunstancia de menor punibilidad, la ubicación de la pena en el cuarto mínimo resultaba ajustada al sistema legal de dosificación. Sin embargo, la Sala encuentra que, en efecto le asiste razón al recurrente, comoquiera que la juzgadora decide apartarse del extremo inferior de dicho cuarto y fijar la sanción en 200 meses de prisión, sin ofrecer una motivación suficiente, concreta y jurídicamente válida.

Las razones invocadas para ese incremento, esto es, la supuesta intensidad del dolo y la continuidad de la conducta, no superan un examen de legalidad. En primer lugar, tratándose del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, la modalidad típica únicamente admite dolo directo o de primer grado, de manera que no existe un margen real de graduación que permita ponderar una mayor o menor intensidad.

En tales condiciones, aludir genéricamente a la «intensidad del dolo» no constituye un criterio diferenciador, sino una afirmación vacía que no justifica el aumento de la pena dentro del cuarto correspondiente. En segundo lugar, la referencia a la «continuidad de la conducta» como factor de incremento resulta improcedente, por cuanto dicho aspecto no se encuentra previsto como criterio autónomo de dosificación en el artículo 61 del Código Penal.

Más grave aún, ese elemento fue posteriormente utilizado por la misma juzgadora para fundamentar el aumento punitivo derivado del concurso de conductas punibles, al adicionar cincuenta (50) meses de prisión por el Radicado No. 95001600066720210033101 39 delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado. Esta doble utilización de un mismo supuesto fáctico, es decir, la reiteración o pluralidad de actos, comporta una clara vulneración del principio de non bis in ídem, en la medida en que se sanciona dos veces la misma circunstancia: primero, para justificar el alejamiento del mínimo del cuarto, y luego, para agravar la pena por razón del concurso.

Entonces, no es correcto, como bien se advierte, que se incremente la pena por la pluralidad de acciones y, simultáneamente, se califique la conducta como más grave precisamente por esa misma pluralidad. Tal proceder desborda los límites de la dosificación racional y desconoce los parámetros fijados por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en torno a la prohibición de la doble valoración. En este escenario, al no existir razones válidas para apartarse del mínimo del cuarto punitivo, la pena por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado debió fijarse en 192 meses de prisión. A partir de allí, y solo en ese momento, resultaba procedente aplicar el aumento por el concurso, adicionando los cincuenta (50) meses correspondientes, para arribar a una pena total de 242 meses de prisión, y no los 250 meses finalmente impuestos.

Por otra parte, no puede pasarse por alto que, al momento de individualizar la pena correspondiente al delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, pese a haberse estructurado el sistema de cuartos, la jueza de primera instancia omitió concretar la dosificación punitiva, esto es, no precisó el monto específico de la sanción a Radicado No. 95001600066720210033101 40 imponer a la luz de los criterios previstos en el artículo 61 del Código Penal.

Con todo, debe advertirse que la pena mínima para dicho delito agravado es de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, de manera que, aun partiendo de ese extremo inferior, la suma aritmética de las penas debidamente dosificadas ascendería a trescientos treinta y seis (336) meses, si se tiene en cuenta que por el delito de acceso carnal abusivo se fijó una sanción de ciento noventa y dos (192) meses de prisión. En ese contexto, resulta claro que dicho límite aritmético no fue superado al momento de incrementar la pena correspondiente al delito más grave hasta en otro tanto, pues el aumento aplicado fue de cincuenta (50) meses, por lo tanto, teniendo en cuenta la modificación de la pena realizada por la Sala, se tiene un total de doscientos cuarenta y dos (242) meses de prisión como pena principal.

Así las cosas, la Sala estima pertinente llamar la atención a la a quo para que, en lo sucesivo, motive de forma concreta la imposición de la pena atendiendo los criterios establecidos en los artículo 61 y bajo los deberes consagrados en el canon 59; asimismo. Asimismo que, con base en el artículo 31 del Código Penal, dosifique de manera expresa y separada cada una de las penas correspondientes a los delitos objeto de condena, con el fin de evitar irregularidades al momento de la imposición de la sanción. En consecuencia, se modificará el numeral primero de la sentencia recurrida, únicamente en punto de la pena impuesta, esto es, pasará de doscientos cincuenta meses (250) de prisión a doscientos cuarenta y dos (242) meses de Radicado No. 95001600066720210033101 41 prisión. En lo demás se confirmará el fallo, de acuerdo con los argumentos planteados a lo largo de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia emitida el 09 de julio de 2024 por el entonces Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, en la que condenó a Guillermo Ávila Liscano como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado, el cual quedará de la siguiente manera: «PRIMERO: Condenar a Guillermo Ávila Liscano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.11.874.646 expedida en Villavicencio, a la pena principal de doscientos cuarenta y dos (242) meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado.» SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás apartes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Radicado No. 95001600066720210033101 42 CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f97695b3cdab5dc38dc296c459bbf69afc555dffed8ca5aae9244fab5b019244 Documento generado en 17/02/2026 06:14:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica