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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600064320220066901

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2026-02-17

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Brayan Durán Ortiz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001600064320220066901 Procesada: Brayan Durán Ortiz Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Decisión: Confirma Tipo de decisión: Sentencia anticipada.

Procedimiento: Ley 906 de 2004. Aprobado por Acta n. ° 017 de 2026 San José del Guaviare, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en contra de la sentencia condenatoria emitida por la vía anticipada el día 21 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta capital, en el proceso penal que se adelanta en contra de Brayan Durán Ortiz por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos. Los fijó así el juez de primer grado: «El 8 de noviembre de 2022, unidades de la Policía Nacional se encontraban realizando labores de patrullaje en el casco urbano del municipio de San José del Guaviare, cuando observaron que en una motocicleta marca Yamaha, de color negro, se transportaban dos personas que vestían prendas grises oscuras y utilizaban casco cerrado.

Aunque se le hizo el pare, la motocicleta aumentó su velocidad y eludió la orden de detención, motivo por el que se inició su persecución. Al alcanzarse la motocicleta, la persona que se transportaba como parrillero (y que posteriormente fue identificado como BRAYAN DURÁN ORTIZ) se lanzó de ella y fue aprehendido por las autoridades.

Al hacérsele un registro a este individuo, se le encontró un arma de fuego tipo revolver, marca Llama, modelo Martial, con 6 cartuchos en dentro de su tambor. Al preguntársele por el permiso para portar el arma, el individuo indicó no tenerlo.» 2.2. Procesales relevantes. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento el día 9 de noviembre de 2022.

Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare, el día 27 de septiembre de 2024, aprobó el preacuerdo signado por el acusado y la Fiscalía General de la Nación, que consistió en la asunción voluntaria del cargo a cambio de tenerse, para efectos punitivos, como cómplice de la conducta criminal enrostrada.

El día 21 de octubre de 2025 se emitió el fallo de condena que fue apelado por la defensa técnica. III. LA DECISIÓN RECURRIDA1 En virtud de los medios de conocimiento aportados por la fiscalía delegada que probaban la ocurrencia de la conducta punible enrostrada y dada la asunción voluntaria del cargo por parte del procesado, el juzgado de primer grado consideró satisfechos los requisitos legales para emitir sentencia de condena.

Por tanto, el día 21 de octubre próximo pasado, se dictó la sentencia de primer grado que condenó a Brayan Durán Ortiz a la pena de 54 meses de prisión por haberlo hallado autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Se impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso.

No se reconoció la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria por prohibición expresa de la ley. 1 040Sentencia IV. LA CENSURA.2 La oposición se centró en la negativa de la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Estimó que el juez erró al negarla por considerar la pena fijada en la ley y no la impuesta de 54 meses de prisión, en tanto desconocía la finalidad resocializadora de la pena y los criterios de individualización de la sanción. Rogó tener en cuenta las condiciones personales, sociales y familiares del procesado quien es un joven sin antecedentes penales que se encuentra en tratamiento de desintoxicación por consumo de sustancias psicoactivas.

Deprecó la modificación del fallo y la concesión del sustitutivo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa técnica en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal. 2 042SustentacionRecurso 5.2.

Problema jurídico. Debe establecer la sala si la negativa a reconocer el sustituto de la prisión domiciliaria tuvo un fundamento jurídico y fáctico real. 5.3. De la prisión domiciliaria. Este instituto se encuentra definido en el artículo 38 del Código Penal que indica: «Artículo 38. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine.

El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia. Parágrafo. La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria.

En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión.» Para concederlo, es necesario cumplir con los requisitos establecidos en el precepto 38B ejusdem que indica: «Artículo 38B.Requisitos para conceder la prisión domiciliaria. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1.

Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4.

Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.» Estos requisitos son, en todo caso, acumulativos, es decir, que deben demostrarse en su totalidad para que el juez pueda entrar a conceder la forma de cumplimiento de la pena privativa de la libertad.

Si falta alguno de ellos, la consecuencia obligatoria es la negativa del sustituto. Estima la corporación que la literalidad de la norma no se presta a innecesarias interpretaciones como las que quiso darle el recurrente. En este caso, como la pena mínima fijada por el legislador en el tipo penal establecido en el artículo 365 del Código de las Libertades Públicas es de 9 años, se supera el límite fijado por el legislador.

La lectura que hace la defensa de la norma y de la jurisprudencia que cita (SP16907-2016) es errada. Lo primero porque desconoce el contenido del artículo 27 del Código Civil3 so pretexto de la aplicación de una de las funciones de la pena (reinserción social y prevención especial) sin reparar en que el juicio de valor sobre estos aspectos fue considerado por el legislador al momento de crear la norma.

Para el creador de las leyes, si la conducta punible reporta una determinada gravedad le fija una pena mínima superior a 8 años y con ello niega la posibilidad de conceder el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. No se trata de una situación facultativa del juez, en donde su interpretación pueda modificar el claro y preciso sentido de la norma.

Lo segundo, en la medida que la jurisprudencia al hablar de la completitud de la norma penal se refiere a todos los aspectos que pueden incidir en ella como los dispositivos amplificadores 3 Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. del tipo y los fenómenos postdelictuales que tienen incidencia en los límites punitivos.

Pero, en los casos de preacuerdos como el aquí analizado, en donde la modalidad conlleva a la asunción de responsabilidad por el delito cometido y a la fijación de una pena convenida a partir de una ficción jurídica que corresponde al acuerdo signado, la base sobre la cual decide el juez es la real, es decir, la pena establecida para el delito cometido.

Lo anterior tiene toda la razón de ser en la preservación del querer del legislador de evitar un tratamiento punitivo benigno a quien consideró que no lo merecía. El criterio jurisprudencial usado por el recurrente fue modificado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en la actualidad, es claro que los subrogados y mecanismos sustitutivos se determinan con base en la pena de la conducta punible realizada y no de la preacordada.

En SP359-2022 al estudiar un caso similar al aquí analizado, la corte de cierre indicó: «Por tanto, como se condenó como autor a quien ostentaba tal condición y así lo aceptó por vía del preacuerdo, deben aplicarse en su respecto todas las consecuencias jurídicas, especialmente si se trata de subrogados penales, así se le haya impuesto la sanción del cómplice la cual fue referida exclusivamente para fines punitivos y no como un cambio de la tipicidad.» De forma más reciente, en SP670-2025, se hizo un recuento de los cambios que se han dado al interior de la Alta Corporación frente al tema así: «Preacuerdos con efectos punitivos y subrogados penales 28.

El sistema procesal penal implementado con la Ley 906 de 2004 contempla varios mecanismos de terminación anticipada del proceso penal, dentro de los que se destacan, para los actuales fines, los acuerdos o negociaciones celebrados para aprestigiar a la administración de justicia y evitar su innecesario desgaste, a cambio de la imposición de sanciones menos drásticas que las que corresponderían de manera ordinaria. 29.

En los términos del artículo 348 ejusdem con tales negociaciones se pretende humanizar la actuación y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral; y lograr la participación del imputado en la definición de su caso. 30. La celebración de preacuerdos ha implicado, en la práctica judicial, un desafío particular en lo atinente a concesión de descuentos punitivos desproporcionados, dobles beneficios y otorgamiento de subrogados. 31.

La jurisprudencia en la materia ha tenido una importante evolución, tratándose de los límites y alcances de los mismos en el anunciado contexto. 32. En la actualidad (SP3252-2024) se tiene establecido que, en las negociaciones entre la Fiscalía y el procesado: “la calificación jurídica debe ajustarse a los hechos, las calificaciones jurídicas diferentes solo operan para efectos punitivos, son inaceptables las rebajas claramente desproporcionadas, debe brindársele especial protección a las víctimas de graves atentados contra los derechos humanos y a las que pertenecen a grupos especialmente vulnerables”. 33.

A ese entendimiento se arribó, precisamente, producto de la evolución jurisprudencial sobre cuáles eran los alcances de variar la calificación jurídica en un preacuerdo, de cara a la proporción del descuento, concesión de subrogados penales, como asunto que concita la atención de la Corporación, en esta oportunidad. 34. Para los actuales propósitos, la Sala estima relevante diferenciar el estado de la jurisprudencia antes y después de junio de 2020, por las razones que se detallaran más adelante. 35.

En los radicados 21720 de 2005; 45.181, 45.736 y 46.101 de 2016, por citar algunos, la Sala sostuvo que, en casos de preacuerdo, para efectos de determinar la procedencia de la prisión domiciliaria, por conducta punible debía: “entenderse el comportamiento típico con las circunstancias genéricas y específicas que lo califican o privilegian, y que modifican los extremos punitivos establecidos en la norma… En relación con las circunstancias y modalidades conductuales concurrentes, que alteran los extremos punitivos de la conducta, y deben por tanto ser tenidas en cuenta como factores modificadores de la punibilidad abstracta, han sido señalados, entre otros, los dispositivos amplificadores del tipo (tentativa y complicidad), las modalidades de comportamiento previstas en la parte general del código (como la marginalidad, ignorancia o pobreza extremas; la ira e intenso dolor; el exceso en las causales de justificación), y las específicas de cada tipo penal en particular, que amplían o reducen su ámbito de punibilidad (como las previstas para el hurto en los artículos 241, 267 y 268 del Código Penal)”. 36.

Esas decisiones entendieron que el análisis de procedencia de los subrogados debía hacerse a la luz de la calificación jurídica pactada y no de aquella con fundamento fáctico. 37. En otros términos, para febrero de 2020, fecha de celebración del preacuerdo, la jurisprudencia oscilaba de criterio o no era pacífica y uniforme frente a la pena abstracta a considerar de cara a la concesión de subrogados penales. 38.

Antes de 2020, “se había señalado que los preacuerdos eran vinculantes para el juez a quien le estaba restringido inmiscuirse en la calificación jurídica de la conducta, por entenderse que ello constituía una injerencia indebida en la formulación de la teoría del caso de la fiscalía, titular de la acción penal (CSJ SP 9853-2014, Rad. 40871, CSJ SP 931-2016, Rad. 43356, CSJ SP 8666-2017, Rad. 47630).

Incluso, bajo ese panorama, tal proceder se catalogó contrario al principio de congruencia (CSJ SP 9714-2017, Rad. 46449). Pese a ello, no se descartaron hipótesis excepcionales en las cuales los jueces estaban llamados a intervenir si advertían que los preacuerdos vulneraban garantías fundamentales, como lo sería si se aceptaba responsabilidad por un comportamiento atípico (CSJ SP 10299-2014, Rad. 40972), vicios en el consentimiento (CSJ SP, 21 Mar. 2012, Rad, 38500) o de infringir los límites legales para esta figura, por ejemplo, concediendo un doble beneficio (CSJ SP 14191-2016, Rad. 45594) o ante la ausencia del mínimo probatorio al que se hizo referencia (CSJ AP 5151-2016, Rad. 48204).

Con relación a los subrogados penales, se indicó que la punibilidad del delito por el cual se suscribía el preacuerdo era la que guiaba su procedencia (CSJ SP 7100-2016, Rad. 46101, CSJ SP 4439-2018, Rad. 52373)”4 (Se destaca). 39. Fue en la sentencia SP2073-2020, rad. 52.227, de 24 de junio de 2020, la decisión en la que la Corte se ocupó puntualmente de lo que denominó el “cambio de la calificación jurídica sin ninguna base fáctica, orientado exclusivamente a la disminución de la pena” e incorporó los razonamientos de la sentencia SU - 479 de 2019 de la Corte Constitucional, para descartar la aplicación de normas con el propósito de conceder rebajar punitivas excesivas, en aquellos eventos en los que tal proceder carece de un fundamento fáctico. 40.

Frente a la aludida divergencia de criterios, en materia de cuál debía ser la calificación jurídica que determinaba la concesión de subrogados, en casos de preacuerdos y negociaciones, en ese mismo fallo se reconoció expresamente que: “los cambios a la calificación jurídica sin ninguna base fáctica también generan otros efectos negativos, entre los que se destacan: … (ii) extensos debates sobre los subrogados penales, pues mientras unos alegan que su estudio debe hacerse a la luz de la calificación jurídica que corresponde a los hechos jurídicamente relevantes, otros sostienen que el juez debe atenerse a la “calificación jurídica” producto del acuerdo”. 41.

A partir de entonces (junio 2020), la Sala unificó su postura y concluyó, en la referida sentencia (SP2073-2020), que: “en virtud de un acuerdo no es posible asignarle a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica”, salvo en aquellos casos en los que se toma como “referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena”. 4 CSJ, SCP, SP517-2024. 42.

En otras decisiones posteriores (SP2295-2020; SP3002-2020) se clarificó que: “si bien las partes pueden utilizar como herramienta de negociación una calificación jurídica diversa a la que legalmente correspondiente, ello ha de verse reflejado, en estricto sentido, en la imposición de la sanción penal o fijación de la condena, donde se concreta el beneficio, pero no en la declaratoria de responsabilidad penal”. 43.

Esa comprensión, según la cual en virtud de un acuerdo no es posible asignar a los hechos una calificación jurídica sin fundamento, salvo fines exclusivamente punitivos, es la que se ha mantenido vigente (AP2377-2023; AP3131-2024; SP3252-2024; SP517-2024). 44. Este panorama jurisprudencial ilustra las divergencias y evolución de la hermenéutica de la Sala en materia de preacuerdos y la concesión de subrogados; a su vez, permite resolver el presente asunto.» Como se advierte, la premisa normativa-jurisprudencial usada por el recurrente en el recurso se encuentra en desuso porque la misma corporación recogió su tesis y hoy prohíja una según la cual lo que se ha de tener en cuenta es la pena por el delito cometido, no así por el preacordado.

En ese orden de ideas, si la pena mínima fijada por el legislador es de 9 años para el delito cometido, se supera el máximo permitido por la ley para la concesión de la prisión domiciliaria. Por esa razón, estima la sala que la decisión del juez se sustentó en las normas y la jurisprudencia vigente, por lo que se procederá a confirmar la decisión en su integridad.

De contera, considera la sala que la condición médica del procesado, si bien lamentable, no es motivo alguno para no hacer efectiva la sanción privativa de la libertad, por lo que se exhorta a la defensa a que solicite de la autoridad penitenciaria la atención que requiere. Por las razones antes expuestas, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR en su integridad el fallo confutado.

Segundo: Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación. Tercero: Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen una vez en firme la decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 691c4ff59dfb3dc5ae774a3c835b1f140f9f7bc779fd55f9b99a1972d67907a2 Documento generado en 17/02/2026 06:02:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica