Micelio

AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600064320215056401

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2026-02-17

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Andrés Fabian Novoa Rentería

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 017 San José del Guaviare, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Radicado 95001600064320215056401 (2025 00131) Procesado Andrés Fabian Novoa Rentería. Delito Violencia intrafamiliar Decisión Declara nulidad I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la bancada defensiva, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare (Guaviare), el día 12 de septiembre de 2025, mediante la cual condenó a Andrés Fabian Novoa Rentería por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos1 De acuerdo con el escrito de acusación, se tienen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 1 Carpeta 01 Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 093, Expediente Electrónico. Radicado No. 95001600064320215056401 (2025 00131) 2 “Para el día 22 de noviembre del año 2021, cuando la señora YULIANA ANDREA LEAL HERNÁNDEZ, se disponía a dejarle a su hijo en común a su ex pareja sentimental ANDRÉS FABIÁN NOVOA RENTERÍA, este le propina un puño sobre la oreja izquierda momento en el cual este le indica que porque (sic) ella había llevado al menor donde el novio, posteriormente la toma por el cuello y le propina dos puños más, dichas agresiones fueron valoradas por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de cuya revisión se otorgó una incapacidad médico legal DEFINITIVA DE CINCO (5) DÍAS.

El 7 de junio del año 2022, la señora YULIANA ANDREA LEAL HERNÁNDEZ se dirigió hasta donde estaba ANDRÉS FABIÁN NOVOA RENTERÍA a llevar al hijo que tienen en común, momento en el cual ANDRÉS empieza a decirle que es una gonorrea, que no sirve ara nada, le tiró una patada en los pies, le pegó en el pie izquierdo, ella le pidió que no la agrediera e incluso pensó en defenderse pero no lo hizo, que posteriormente le da otra patada y pretendía darle un puño en la cara pero el hermano de ANDRÉS FABIAN interviene, indica que es la segunda vez que le pega y que no conviven desde hace dos años, dichas agresiones fueron valoradas por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de cuya revisión se otorgó una incapacidad médico legal DEFINITIVA DE OCHO (8) DÍAS.

El 19 de agosto de la presente anualidad la señora YULIANA ANDREA LEAL HERNÁNDEZ, se encontraba en su lugar de trabajo, escuchó que alguien llamaba a la puerta y pudo observar que se trataba de ANDRÉS FABIÁN, que ella le abre y éste le pregunta por el niño a lo cual ella le indica que está con el abuelo en la finca y ANDRÉS le exige que se lo lleve ella, se niega por encontrarse trabajando situación que causa enfado en ANDRÉS FABIÁN le propina un puño en la boca a YULIANA ANDREA y se marcha, agresiones fueron valoradas por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de cuya revisión se otorgó una incapacidad médico legal DEFINITIVA DE TRES (3) DÍAS.

De lo anterior se evidencia una lesión jurídicamente desaprobada de los bienes jurídicos a la igualdad y la prohibición de discriminación porque sus actos se realizaron como parte de un contexto estructural de violencia sistemática en contra de su ex pareja y madre de su menor hijo YULIANA ANDREA LEAL HERNÁNDEZ, a quien califica como «gorrorea, marica, guajiva, hijueputa, que no sirve para nada».

Lo que hizo entonces ANDRÉS FABIAN fue darle un tratamiento diferente al que le brindaba a sus congéneres masculinos, procediendo a discriminarla debido a su género, mediante el irrespeto, la subyugación y la violencia de todo tipo como parte de una pauta cultural que el reproducía y actualizaba con cada golpe y forma diversa de maltrato”. 2.2.

Procesales Radicado No. 95001600064320215056401 (2025 00131) 3 Por estos hechos, conforme obra en el expediente, daría lugar a tener que la Fiscalía delegada llevó a cabo el traslado del escrito de acusación por el delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229 del Código Penal, parágrafo 1°, literal a) el 25 de febrero de 20222, empero en las diligencias preliminares del 25 de agosto de 2022, la delegada fiscal expuso que no se había hecho el traslado del escrito de acusación por lo que el juzgador cognoscente le dio la palabra al ente persecutor para que lo presentara de manera concreta, frente a lo cual la Fiscalía delegada acusó al encartado del delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229 inciso 2° del Código Penal), refiriendo que la señora Yuliana Leal Hernández había sido victima en diferentes ocasiones por parte de su expareja y corrió el respectivo traslado3.

Ante ello, el procesado no hizo manifestación de aceptación cargos4. De igual manera, en dicha diligencia -25 y 26 de agosto de 2022- se llevó a cabo la legalización de captura y la imposición de medida de aseguramiento5. Seguidamente, el conocimiento le correspondió al actual Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare, despacho que fijó fecha para la audiencia concentrada6, diligencia que se desarrolló el 24 de febrero (sin que se indique año ni en acta ni en 2 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 001, Expediente Electrónico. 3 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Preliminares, Archivo 009, minuto 17:48 a 20:16 Expediente Electrónico. 4 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Preliminares, Archivo 009, minuto 26:55 Expediente Electrónico. 5 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Preliminares, Archivo 007 y 008, Expediente Electrónico. 6 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 002, Expediente Electrónico.

Radicado No. 95001600064320215056401 (2025 00131) 4 audios)7. Por su parte, el juicio oral se adelantó el 11 de agosto - reprogramada-8; 24 de agosto (alegatos iniciales)9; 21 de septiembre -reprogramada-10; 1 de noviembre de 2023 (no se realiza porque ya se había fijada una fecha distinta)11; 28 de febrero de 2024 (diligencia en la que se recibió el testimonio de Jhon Chaparro)12, 11 de septiembre (se escucharon los testimonios de Tania Yulieth Portela y Norby Maryori Villamil Cardona)13, 17 de septiembre (diligencia en que se recepcionaron los testimonios de la víctima, la profesional Tania Portela y Norly Villamil)14, 10 de febrero de 2025 -se fija nueva fecha-15; 29 de abril de 2025 (se recibe el testimonio de María Janeth Gil Castro)16; 1 de julio (se llevó a cabo la declaración de Edgar Novoa Cuellar)17; 18 de julio (se escuchó al testigo Cristian Novoa Rentería)18; 22 de julio (las partes presentaron los alegatos finales)19 y 15 de agosto de 2025 (se culminaron los alegatos de las partes)20. 7 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 015 y 016, Expediente Electrónico. 8 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 018 y 027, Expediente Electrónico. 9 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 032, Expediente Electrónico. 10 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 035, Expediente Electrónico. 11 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 041, Expediente Electrónico. 12 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 045, Expediente Electrónico. 13 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 055, Expediente Electrónico. 14 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 059, Expediente Electrónico. 15 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 067, Expediente Electrónico. 16 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 071, Expediente Electrónico. 17 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 077, Expediente Electrónico. 18 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 081, Expediente Electrónico. 19 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 083, Expediente Electrónico. 20 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 088, Expediente Electrónico.

Radicado No. 95001600064320215056401 (2025 00131) 5 Finalmente, el 05 de septiembre se realizó el sentido del fallo21, el 09 del mismo mes se adelantó lo atinente al art. 447 CPP22 y se profirió sentencia condenatoria el 12 de septiembre de 202523. III. DECISIÓN IMPUGNADA24 El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare (Guaviare) condenó a Andrés Fabián Novoa Rentería como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.

Para llegar a esa determinación, estudió los presupuestos del delito de violencia intrafamiliar, incluida la modificación introducida en la Ley 1959 de 2019, destacando que en virtud de tal normativa se: “extendió el marco de protección a los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado, por lo que, para la configuración delictiva del delito de violencia intrafamiliar, no era necesario que víctima y victimario convivieran bajo un mismo techo”.

A su vez, estableció las condiciones necesarias para proferir sentencia condenatoria conforme los cánones 7, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, destacando que la víctima Yuliana Andrea Leal Hernández narró las agresiones sufridas por su expareja y padre de su menor hija del 22 de noviembre de 2021 y 7 de junio 2022 y a su turno expresó frente a lo cual no generó duda para el juzgador cognoscente como el encartado se expresaba hacia ella como: “gorrorea, 21 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 094, Expediente Electrónico. 22 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 096, Expediente Electrónico. 23 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 098, Expediente Electrónico. 24 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 098, Expediente Electrónico.

Radicado No. 95001600064320215056401 (2025 00131) 6 marica, guajiva, hijueputa, que no sirve para nada”, insultos que le propinaba antes o después de ser agredida por este físicamente. Lo anterior, a juicio del a quo fue corroborado con: (i) la declaración del médico Jhon Jaime Chaparro Gómez quien se refirió a las lesiones encontradas en la ofendida dadas las valoraciones el 23 de noviembre de 2021, 19 de agosto y 7 de noviembre de 2022 y (ii) el testimonio de la profesional Norly Maryuri Villamil Cardona, la cual percibió un sentimiento de angustia y desequilibrio emocional de la víctima por el conflicto presentado con su expareja y halló un alto riesgo de que se pudiera presentar nuevamente dicha situación conflictiva.

Además, el despacho cognoscente trajo a colación el testimonio de la psicóloga Tania Yuliet Portela Serrato quien destacó lo narrado por la víctima, recomendó la imposición de medida de protección y manifestó que la víctima se encontraba en una violencia permanente que afectaba sus esferas emocionales. De ello, evidenció el a quo que existió maltrato físico y psicológico por parte del excompañero sentimental de la víctima en un contexto de violencia de género con el fin de humillarla y desvalorizar su condición de mujer, indicando el fallador de instancia que: “Así las cosas, se vislumbra que la actitud descontrolada del procesado al estar motivada en el hecho de que la víctima no le daba la posibilidad de ejecutar a plenitud sus derechos como padre, procedió a ofenderla y agredirla en tres ocasiones, evidenciándose que las agresiones ejecutadas corresponden a un modelo de discriminación sobre su excompañera permanente, basado en el prejuicio machista que, tristemente, aún pervive en la sociedad, conforme con el cual, la mujer debe estar en todo momento subyugada a patrones de desprecio que desvalorizan su condición de mujer.

Tal conducta, por representar un menoscabo a la dignidad de la Radicado No. 95001600064320215056401 (2025 00131) 7 mujer merece un alto reproche punitivo, para lograr su visibilización y por esa vía derrotar la histórica y vergonzante violencia de género que azota nuestro país”, dando lugar a la aplicación de una perspectiva de género en el caso concreto.

En ese mismo sentido, destacó que el procesado era una persona imputable por lo que la manera en que ejerció violencia en contra de su expareja era reprochable. Ahora bien, en cuanto a la dosificación punitiva impuso el mínimo del primer cuarto de movilidad así: “En este punto se debe memorar que la Fiscalía acusó al ciudadano ANDRÉS FABIÁN NOVOA RENTERÍA, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada consagrado en el artículo 229 inciso 2 del Código Penal, cuya sanción oscila entre 6 a 14 años de prisión, que es lo mismo de 72 a 168 meses de prisión. Para efectos de la delimitación de los mínimos y máximos de movilidad de la pena previstos en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, se tiene que, al restar 72 meses a 168 meses de prisión, se obtienen 96 meses, al ser divido entre 4, da como margen de movilidad 24 meses de prisión, quedando los cuartos así: Primer Cuarto Mínimo De 72 a 96 meses de prisión Primer Cuarto Medio De 96 a 120 meses de prisión Segundo Cuarto Medio De 120 a 144 meses de prisión Cuarto Máximo De 144 a 168 meses de prisión. Siendo que en contra del acusado no obran atenuantes, ni agravantes, concurriendo tan solo en su favor circunstancia de atenuación punitiva, como lo es la carencia de antecedentes penales, se ubicará la sanción a imponer dentro del primer cuarto de movilidad que oscila entre 72 a 96 meses de prisión. Ahora, atendiendo la gravedad del daño, la culpa, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir, estima este despacho que en este caso la sanción definitiva a imponer al acusado ANDRÉS FABIÁN NOVOA debe ser de 72 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo de tiempo”.

Finalmente, negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Radicado No. 95001600064320215056401 (2025 00131) 8 IV. RECURSO DE ALZADA 4.1. Defensa como recurrente25. Fincó la alzada así: (i) Errónea valoración de la antijuridicidad material y el delito de violencia intrafamiliar. Al respecto, indicó que el juez de instancia no había argumentado cómo de los hechos narrados efectivamente se había vulnerado el bien jurídico tutelado, pues dio únicamente una apreciación subjetiva, para lo cual trajo a colación la sentencia CSJ SP4274-2019.

(ii) Falta de análisis de los elementos probatorios y de la acusación. En dicho punto, expresó que no se había probado que el actuar de su prohijado se diera con la intención de lesionar la unidad familiar, máxime si se tenía en cuenta que se omitió valorar exhaustivamente los hechos, la falta de algún testigo presencial y la suposición que llevó a cabo el a quo sobre el conflicto por la paternidad del procesado, pasando por alto la valoración integral de las pruebas.

(iii) Vulneración del principio de congruencia y de la presunción de inocencia. El defensor del señor Novoa Rentería indicó que el juzgador de instancia: “al considerar que la conducta se enmarca en 25 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 101, Expediente Electrónico. Radicado No. 95001600064320215056401 (2025 00131) 9 un patrón de violencia de género, desconoce que la acusación se presentó por el delito de violencia intrafamiliar agravada”, poniendo de presente que en sede de juicio no se había abordado con suficiencia el contexto de discriminación y dominación, no quedando demostrado el agravante ni corroborado el dicho de la víctima.

En ese sentido, solicitó que se revocara la sentencia de primer grado para que en su lugar se absolviera al señor Andrés Fabián Novoa Rentería. 4.2. Partes no recurrentes. No se pronunciaron dentro del examine. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare (Guaviare), en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal26.

De conformidad con el principio de limitación, el estudio a realizar se condicionará a los puntos esbozadas en el recurso de alzada y a aquellos inescindibles a estos27. 26 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 27 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP3419-2021.

Radicado No. 95001600064320215056401 (2025 00131) 10 5.2. Problema Jurídico. Corresponde a esta magistratura determinar si en el presente asunto se generó una vulneración de la garantía fundamental al debido proceso en sus componentes de defensa y contradicción. Por lo anterior, se abordará lo relativo a: (i) deber de motivación de las providencias judiciales y (ii) caso concreto. 5.3.

Deber de motivación de las providencias judiciales. Se hace necesario advertir que toda decisión judicial debe fundamentarse en premisas normativas y fácticas que le dan su razón de ser para que, expuestas ante las partes e intervinientes, la justifiquen y sirvan de insumo para los eventuales recursos, una postura diferente va en contravía al debido proceso en los términos de los artículos 29 Superior y 457 de la norma procesal penal.

En consonancia con lo anterior el máximo órgano de cierre en materia ordinaria ha expresado en AP3788-2025, en reiteración de lo indicado en SP385-202328: 28 «Efectivamente, el derecho a contar con la adecuada motivación de las decisiones es un componente del debido proceso, en tanto permite a partes e intervinientes conocer “los supuestos fácticos, jurídicos, las razones probatorias y los juicios lógico jurídicos sobre los cuales el juez construye su decisión”, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de impetrar los recursos legales; además de garantizar el cumplimiento de los postulados inherentes al Estado Social de Derecho, en la medida que «asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad» De allí que, el artículo 29 de la Constitución Política reconozca en la motivación de las decisiones judiciales, una garantía fundamental que integra el debido proceso, lo que fue desarrollado por el legislador en el inciso 1° del artículo 55 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la administración de justicia) cuando precisa que «las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales».

En armonía con este precepto, el numeral 4° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, impone a los jueces el deber de motivar las decisiones que afecten los derechos fundamentales de partes e intervinientes. Asimismo, el numeral 4° del artículo 162 ibídem, dispone que tanto autos como sentencias deben contener la «fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral».

Por ello, la importancia del cumplimiento de este deber judicial, que se traduce en derecho fundamental de partes e intervinientes, en la medida que para garantizar la imparcialidad y efectividad de la administración de justicia, es necesario que las partes, intervinientes y la sociedad conozcan los fundamentos que llevan al juez a desechar o aceptar determinados hechos y pruebas.

Según lo destacó esta Corporación, la adecuada motivación de una decisión judicial debe integrar estos aspectos: i) contemplar la subsunción de los hechos en la norma, ii) justificar las razones por las cuales Radicado No. 95001600064320215056401 (2025 00131) 11 “de acuerdo con pacífica jurisprudencia de la Sala, se configura bajo los siguientes supuestos: (i) ausencia absoluta de motivación que se presenta cuando el funcionario omite señalar las razones de orden fáctico y jurídico en las que soporta su pronunciamiento;

(ii) motivación incompleta o deficiente que sucede si se prescinde del estudio de un aspecto sustancial para la resolución del asunto, o lo hace de manera deficiente al punto de que resulta imposible identificar su fundamento; y (iii) motivación ambigua o ambivalente, que ocurre cuando los argumentos plasmados para sustentar el sentido de la decisión se excluyen entre sí de forma tal que se impide conocer el contenido de la motivación, o cuando las consideraciones aducidas en la parte motiva se contradicen con la solución precisada en la resolutiva (ver CSJ AP1612 - 2020, entre otras)”.

De esta manera, la motivación de las determinaciones constituye un deber de los funcionarios judiciales29 y un derecho de las partes e intervinientes en consonancia con el numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Penal, así: “ARTÍCULO 162. REQUISITOS COMUNES. Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1.

Mención de la autoridad judicial que los profiere. 2. Lugar, día y hora. 3. Identificación del número de radicación de la actuación. 4. Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral. 5. Decisión adoptada. 6. Si hubiere división de criterios la expresión de los fundamentos del disenso. 7.

Señalamiento del recurso que procede contra la decisión y la oportunidad para interponerlo”. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -SP251-2024- ha afirmado que la ausente o deficiente motivación de las providencias judiciales implica la transgresión de los derechos y garantías de las estableció probada la premisa fáctica, proporcionando «argumentos racionales sobre cómo valoró las pruebas y acerca de las inferencias lógicas por medio de las cuales llegó a determinadas conclusiones sobre los hechos de la causa» y, iii) adoptar un modelo de motivación en la valoración probatoria, mediante una estructura lógica que permita conocer las razones por las cuales les otorgó credibilidad o las desestimó. Es decir que las decisiones judiciales y, en especial la sentencia, debe contener de manera clara, coherente y completa, las razones de orden fáctico y jurídico que conducen a adoptar una determinación, pues sólo así se garantiza el principio de legalidad.» 29 Ley 270 de 1996.

Artículo 55. Elaboración de las providencias judiciales. Las sentencias deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales… Radicado No. 95001600064320215056401 (2025 00131) 12 partes, más aún del sujeto pasivo de la acción penal, pues se les deja sin la posibilidad de conocer las razones que dieron lugar a la decisión y sin la posibilidad de exponer los motivos de desacuerdo30: “1) No se discute que la fundamentación de la sentencia se erige en un principio de justicia con el fin de garantizar los postulados inherentes al Estado Social y de Derecho, toda vez que la función jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), y en consecuencia aquella asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad, haciendo efectivo, por contera, el cabal ejercicio del derecho a controvertir las decisiones, en la medida que al exigir del funcionario judicial la motivación de las mismas para conocer los argumentos que le sirven de sustento, la labor de confutación puede acometerse con facilidad, bien sea, aportando elementos de juicio que la desvirtúen, o en últimas, impugnando la providencia mediante la crítica de la prueba que la soporta o del derecho empleado (normas y tesis jurídicas) para respaldar el pronunciamiento31”.

Además de lo anterior, la jurisprudencia ha identificado cuatro situaciones en las que se incurre en defectos en la motivación de las providencias judiciales: 1. Ausencia absoluta de motivación, por no haberse consignado en la decisión los fundamentos fácticos y jurídicos que la apoyan. 2. Motivación incompleta o deficiente, se presenta cuando el funcionario judicial omite pronunciarse sobre alguno de los aspectos descritos o deja de examinar los alegatos de las partes en aspectos 30 «La adecuada exposición de los fundamentos que sustentan los fallos constituye una garantía inherente al debido proceso, pues ella permite conocer las razones que condujeron al juzgador a decidir de una u otra forma, así como el valor que les dio a las pruebas, las inferencias y los juicios lógicos sobre los cuales edificó la sentencia. Esto, a su vez, les concede a las partes e intervinientes la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, e impedir que los funcionarios judiciales incurran en arbitrariedades en el ejercicio de su labor de administrar justicia. (…) En ese orden, una adecuada motivación no exige solamente exteriorizar las razones de orden dogmático o normativo que justifican la decisión del juez, sino, además, las de naturaleza fáctica y probatoria, que llevan consigo la respuesta a las postulaciones que, frente a esos tópicos, hagan los sujetos procesales e intervinientes» Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP251 del 14 de febrero de 2024, radicado 60102, M.P. Jorge Hernán Díaz Soto. 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP684 del 6 de marzo de 2024, radicado 58073, M.P. Gerson Chaverra Castro.

Radicado No. 95001600064320215056401 (2025 00131) 13 trascendentales, impidiendo conocer el soporte de la decisión. 3. Motivación ambigua, ambivalente o dilógica, que ocurre cuando el juez incurre en contradicciones al punto de hacer incomprensible la decisión. 4. Motivación sofística, aparente o falsa, en la que se incurre cuando el fundamento probatorio no se corresponde con la realidad del proceso, construye una realidad diferente y, por tanto, se llega a conclusiones equívocas.

Así las cosas, ha decantado la jurisprudencia que las tres primeras fallas conducen, de manera necesaria, a la nulidad de la providencia, mientras que la última, a la emisión de una determinación sustitutiva. En el presente caso se advierte una motivación deficiente o incompleta que obliga a la anulación de la sentencia sin que con ello se vulnere la prohibición de la reforma peyorativa, como lo ha considerado la Corte de cierre.

“Ello, a tono con la jurisprudencia de la Corte, que de manera pacífica y reiterada ha establecido que cuando hay defectos de motivación (ya sea por ausencia absoluta, deficiencia o dilógica) la solución es la nulidad, por constituir tal yerro un error in procedendo, en razón a que el deber de sustentar las providencias es una expresión de garantías como la publicidad, el debido proceso y su correlato el derecho de defensa, amén de ser un control a los desafueros de los jueces.

Esta solución de ninguna manera constituye una afrenta al principio de non reformatio in pejus, pues, ello solo tiene lugar cuando la declaratoria de nulidad conduce, de modo inexorable, a desmejorar la situación del acusado. que tiene la calidad de apelante único (CSJ SP14842-2015, Rad. 43436). En este caso, la corrección del yerro -motivar en forma debida la decisión- no conduce de manera inexorable a la agravación de la Radicado No. 95001600064320215056401 (2025 00131) 14 situación del apelante (CSJ SP3990-2022, Rad. 58141), evidente como se hace que la Corte no está ordenando que se condene o absuelva al procesado, ni es posible, en términos objetivos, adelantar que el fallo derivará condenatorio32”.

Caso concreto. El funcionario judicial incurrió en un defecto por motivación incompleta o deficiente de la sentencia condenatoria proferida el 12 de septiembre de 2025 en contra de Andrés Fabián Novoa Rentería, lo que lleva a la declaratoria de la nulidad de dicha providencia judicial. Se observa por parte de esta magistratura que el a quo pasó por alto sin justificación válida alguna analizar la totalidad de las pruebas, pues obvió las pruebas presentadas por la bancada defensiva, estas fueron las declaraciones de: (i) María Janeth Gil Castro33, testimonio que se rindió en la diligencia del 29 de abril de 202534;

(ii) Edgar Novoa Cuellar35, quien declaró en la audiencia del 01 de julio de 202536 y (iii) Cristian Novoa Rentería37, testimonio que se evacuó en la audiencia del 18 de julio de 202538. Se constata que ninguna valoración o análisis se elaboró por parte del funcionario judicial en la sentencia emitida, pues ni siquiera se refirió a tales testimonios, llevando a cabo una valoración incompleta en contravía de la apreciación en conjunto que debe realizar en consonancia 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP836 del 17 de abril de 2024, radicado 61525, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 33 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 072, minuto 2:48 a 14:32, Expediente Electrónico. 34 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 071, Expediente Electrónico. 35 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 078, minuto 2:30, Expediente Electrónico. 36 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 077, Expediente Electrónico. 37 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 082, minuto 5:36 Expediente Electrónico. 38 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 081, Expediente Electrónico.

Radicado No. 95001600064320215056401 (2025 00131) 15 con el canon 380 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, puede dilucidar esta Corporación que el a quo no cumplió con el deber de motivar la sentencia condenatoria emitida en contra del señor Novoa Rentería, pues no valoró la totalidad de las pruebas aportadas por la defensa, no constituyendo un ejercicio efectivo de valoración probatoria que respete la finalidad de la prueba tal como lo prevé el artículo 372 de la Ley 906 de 2004: “Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe”.

Más aún si se tiene en cuenta que la valoración debía hacerse en conjunto, tal cual dispone el canon 380 ibidem: “Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto. Los criterios para apreciar cada uno de ellos serán señalados en el respectivo capítulo”. Bajo esos derroteros, es deber de esta magistratura manifestar que, la finalidad de las pruebas es llevar al fallador al grado de convencimiento más allá de toda duda razonable frente al delito y la responsabilidad penal del acusado, a la cual sólo se puede llegar realizando un estudio juicioso y concentrado de la valoración probatoria, la cual en este caso en concreto no se consolida, pues aquí solo se observa un estudio incompleto de las mismas, realizando un análisis únicamente de las pruebas presentadas por el ente persecutor y descartando sin motivación las testimoniales de la bancada defensiva.

Esta corporación pone de presente que no se puede avalar la forma de proceder del fallador de primera instancia, pues su figura dentro del proceso no es la de un simple Radicado No. 95001600064320215056401 (2025 00131) 16 espectador del ocurrir procesal, sino que todo lo contrario es a quien tiene la labor de administrar justicia, lo que deviene en que se le exija una juiciosa valoración probatoria que justificara el sentido de su decisión, a fin de que el ciudadano que resulte sometido al poder punitivo del Estado, tenga la plena certeza de que su caso fue valorado y fallado en cumplimiento de la Ley.

Ante tal panorama, en este asunto la única salida viable es la declaratoria de nulidad de la sentencia condenatoria proferida el 12 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare, a fin de que en el término máximo e improrrogable de un (01) mes emita la respectiva sentencia del asunto, realizando un juicioso y concentrado estudio de valoración probatoria de las partes procesales, tal como es su deber.

Es del caso además resaltar que la sala con esta determinación no vulnera el principio de la non reformatio in pejus, comoquiera que no se está haciendo más gravosa la situación del acusado, pues se está anulando una sentencia que se emitió en su contra sin el cumplimiento de los requisitos mínimos para tal fin. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia condenatoria proferida el 12 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Radicado No. 95001600064320215056401 (2025 00131) 17 San José del Guaviare, en el proceso penal adelantado en contra de Andrés Fabián Novoa Rentería, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO. ORDENARLE al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare, que en el término máximo e improrrogable de un (01) mes emita la respectiva sentencia del asunto, realizando un ejercicio de valoración probatoria completo.

TERCERO. Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de reposición.

CUARTO. En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para que cumpla lo ordenado. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Radicado No. 95001600064320215056401 (2025 00131) 18 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 704324436a633955a47cf5e20b31aaa29ab490f4a62001b72404919c3e328a05 Documento generado en 17/02/2026 06:14:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica