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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 73449609904420240016901

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2026-02-17

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Cristian Stiven Ovalle Caupaz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 017 San José del Guaviare, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Acción Apelación contra auto que negó incorporación de prueba documental Procesado Cristian Stiven Ovalle Caupaz Delitos Acceso carnal violento en concurso heterogéneo con Acto sexual violento en concurso homogéneo y sucesivo.

Radicado 73449600904420240016901 Aprobación Acta N°. 017 del 17 de febrero de 2026 Decisión Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 46 Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Guaviare, en contra de la decisión emitida el 01 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San José del Guaviare, Guaviare, mediante la cual negó la incorporación de un informe ejecutivo de actos urgentes, en el marco del proceso penal que se surte contra el adolescente Cristian Stiven Ovalle Caupaz.

FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Del escrito de acusación se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Durante el año 2016, en una vivienda ubicada en el Radicado N°. 734496099044202400169 C.S.O.C. 2 barrio Coopsagua del municipio de San José del Guaviare, Cristian Stiven Ovalle Caupaz, nacido el 05 de abril de 2001, le realizó maniobras sexuales a su prima de siglas L.Y.M.C., de seis años de edad para ese momento, con quien convivía en la misma morada.

Dentro de los comportamientos se destacan: un primer momento, cuando Ovalle Caupaz realizó tocamientos en la cola, los senos y la vagina por debajo de la ropa a L.Y.M.C.; una segunda oportunidad, cuando en horas de la tarde, Cristian Stiven tomó a L.Y.M.C. por la fuerza y la llevó a una habitación, lugar donde le quitó la ropa, la lanzó a la cama, le dio besos en distintas partes del cuerpo e intentó introducirle el pene sin tener éxito; un tercer momento, cuando L.Y.M.C. miraba un celular en el cuarto, Ovalle Caupaz le tapó la boca e introdujo sus dedos en la vagina produciendo dolor y llanto; y una cuarta oportunidad, cuando en la última habitación del tercer piso de la casa, Cristian Stiven tocó las partes íntimas de L.Y.M.C. y le solicitó que le chupara el pene colocándoselo en el rostro.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 12 de diciembre de 20241, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare, Guaviare, avaló la formulación de imputación contra Cristian Stiven Ovalle Caupaz por los punibles de Acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con Acto Sexual violento Agravado en concurso homogéneo, conforme a los normado en los artículos 205, 206 y numeral D del canon 211 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados en dicha oportunidad. 1 Archivo 009.

C02AudienciasPreliminares. Cuaderno Primera Instancia. Radicado N°. 734496099044202400169 C.S.O.C. 3 2. El 10 de marzo de 20252, la Fiscalía 42 Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de esta ciudad radicó escrito de acusación, el cual por reparto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, el cual en audiencia del 06 de mayo de 20253, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la cual se mantuvo incólume la calificación jurídica de la conducta imputada y se impartió aval a la misma, por reunir las exigencias de los artículos 337 y 339 del Código de Procedimiento Penal. 3.

El 19 de julio de 20254, se llevó a cabo la audiencia preparatoria en la cual se verificó que el descubrimiento probatorio de la Fiscalía fuera íntegro, se descubrieron los elementos de prueba de la defensa, se realizaron estipulaciones probatorias, se solicitaron las pruebas por las partes y se decretaron los medios suasorios que superaron el filtro de pertinencia y utilidad. 4.

El juicio oral se instaló el 30 de septiembre de 20255 y continuó el 01 de octubre de 20256, fecha en la cual se comenzó con la práctica probatoria a cargo de la Fiscalía, iniciando con el testimonio de David Leonardo Peña Astudillo, el cual una vez finalizó, el representante del Ente Acusador solicitó la incorporación como prueba documental del <<Informe ejecutivo de actos urgentes del 14 de septiembre de 2024>> por él suscrito, obteniendo una respuesta negativa por parte del Despacho de Conocimiento, decisión que fue recurrida de manera oral.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2 Archivo 002. C01Principal. Cuaderno Primera Instancia. 3 Archivo 007. C01Principal. Cuaderno Primera Instancia. 4 Archivo 022. C01Principal. Cuaderno Primera Instancia. 5 Archivo 027. C01Principal. Cuaderno Primera Instancia. 6 Archivo 032. C01Principal. Cuaderno Primera Instancia. Radicado N°. 734496099044202400169 C.S.O.C. 4 Con decisión del 01 de octubre de 2025, el Despacho de primera instancia negó la incorporación como prueba documental del Informe ejecutivo de actos urgentes del 14 de septiembre de 2024 suscrito por David Leonardo Peña7.

Para ello, una vez recordó el Juez de primera instancia que el informe ejecutivo de actos urgentes fue solicitado y decretado con fines de refrescar memoria, impugnar credibilidad o eventualmente ser incorporado como prueba de referencia, argumentó que se trata de las mismas manifestaciones verbales que expuso el testigo en audiencia y no de una prueba documental distinta; en consecuencia, negó su incorporación como prueba autónoma.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la Fiscalía solicitó revocar la decisión denegatoria y en su lugar permitir la incorporación del informe8. Para ello, manifestó que en la audiencia preparatoria el informe ejecutivo de actos urgentes se solicitó como una prueba documental autónoma con fines de incorporación, en la cual se realizaron múltiples actos de investigación, tales como solicitudes de información por medio de oficios, los cuales no enunció para no hacer farragosa la audiencia como se ha hecho por costumbre.

En igual sentido, expuso que no está solicitando la incorporación de los resultados de las actividades investigativas allí descritas, pues ello es un elemento 7 Record 37:12 a 39:56. Audiencia de juicio oral del 01 de octubre de 2024. 8 Record 40:13 a 47:40. Audiencia de juicio oral del 01 de octubre de 2024. Radicado N°. 734496099044202400169 C.S.O.C. 5 material distinto.

Finalmente, argumentó que la información declarada por el testigo debe estar soportada en un documento, que es del cual se solicita su incorporación. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER De manera previa, es pertinente hacer alusión al precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia establecido mediante los fallos 44956 del 17 de junio de 2015, 46837 del 7 de octubre de 2015, 58023 del 6 de octubre de 2021 y 61808 del 23 de agosto de 2023, en los que, al explicar el principio de limitación de la segunda instancia, indicó la necesidad de delimitar el objeto de la alzada.

En ese sentido, verificada la solicitud primaria de la Fiscalía, la decisión recurrida y la sustentación de la apelación, se observa que el problema jurídico a resolver gira en torno a determinar si es procedente la incorporación del Informe ejecutivo de actos urgentes del 14 de septiembre de 2024, suscrito por el testigo Daniel Leonardo Peña Estudillo, pese a que este último compareció al juicio oral a declarar. 1.

Sobre el uso de documentos en el juicio oral. 1.1. Al respecto, lo primero que debe precisar la Sala es que el artículo 382 del C.P.P. que <<Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico>>.

En ese sentido, es viable entender que el ordenamiento jurídico diferenció, Radicado N°. 734496099044202400169 C.S.O.C. 6 entre otros, los documentos y los testimonios como dos tipos de contenedores de información que tendrán como función llevar la misma al Juez de conocimiento, una vez sea practicada con inmediación y contradicción. Por tal motivo, en caso de que se requiera su decreto con fines de ser practicados de manera autónoma en el juicio oral, impone a la parte solicitante una argumentación de pertinencia individual para cada uno de ellos, con base en las exigencias del canon 375 del Estatuto Procesal Penal. 1.2.

Precisado lo anterior, en su momento se presentó el debate relativo a los informes que contenían la constancia de realización de ciertos actos investigativos por los servidores de policía, en el entendido que se pretendía su incorporación de manera autónoma al proceso como una prueba documental, ya que era suscrita por un servidor público en el marco de sus funciones y era la manifestación escrita de una persona.

Sin embargo, tal planteamiento se constituye en contravía de los principios probatorios del ordenamiento jurídico colombiano, ya que se pretendía dar veracidad absoluta a la información contenida en un documento escrito, a sabiendas que el mismo no pudo ser sujeto a contradicción por medio del contrainterrogatorio, que sí se puede realizar a la persona que percibió tales datos.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto 64865 del 21 de mayo de 2025, al recordar los autos 51882 del 2018 y 60273 del 2024, indicó <<Finalmente, en lo que respecta a las discordancias formuladas contra los informes de policía, la Sala indica que ellos no son prueba, pero sirven para documentar las actividades de los Radicado N°. 734496099044202400169 C.S.O.C. 7 investigadores, por lo que las partes pueden usarlos a efectos de impugnar la credibilidad del servidor que recolectó la información, de refrescar su memoria o de introducir pruebas de referencia. Ahora bien, es importante diferenciar entre el informe de policía judicial y: a) sus anexos y, b) los datos y hechos percibidos directamente por el investigador; pues los últimos sí tienen vocación de ser incorporados y valorados como pruebas>>.

Planteamiento que posteriormente fue explicado a detalle en el auto 67418 del 13 de agosto de 2025, cuando se expuso que: «En el marco de las actividades de investigación, los miembros de la policía judicial recaudan evidencia e información relacionada con los hechos del caso, la cual se condensa en informes, anexos o evidencia. Estos documentos no ingresan por sí mismos al juicio, sino que se deben incorporar a través del funcionario que intervino en su recolección y/o elaboración (testigo de acreditación).

Los informes de policía judicial o sus anexos no son documentos que en sí mismos puedan ingresar a juicio con sólo explicar su pertinencia. Cuando contengan información directamente percibida por quienes los firman, resulta imperioso presentar al investigador en juicio oral para darla a conocer, y así la contraparte tenga la oportunidad de interrogarlo e impugnar credibilidad.

Si se trata de entrevistas o de información de terceros recibida por el funcionario de policía judicial que se encuentren plasmadas en el informe, es necesaria la presencia de la fuente en juicio, salvo que: i) el testigo se encuentre en alguno de los supuestos relativos a la admisión excepcional de la prueba de referencia previstos en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, caso en el cual deberá cumplir con los procedimientos y las cargas argumentativas que corresponda; o ii) el declarante se retracte o cambie su versión el juicio oral y la parte interesada agote los trámites previstos para la admisión del testimonio adjunto (CSJ SP, 3 mar. 2021.

Rad. 53057). En estos eventos, el elemento probatorio es el documento y el testigo es el medio a través del cual se introduce al debate. Por eso, la parte interesada está en la obligación de identificar e individualizar plenamente el documento, así como de argumentar su pertinencia, con absoluta independencia de la pertinencia propia del testimonio.

En ese sentido, si la Fiscalía está interesada en el decreto de pruebas documentales obtenidas con ocasión de actividades de investigación realizadas por miembros de la policía judicial (informes, anexos o evidencias físicas), su deber es identificarlos e individualizarlos, para después justificar la pertinencia de cada Radicado N°. 734496099044202400169 C.S.O.C. 8 uno de ellos (CSJ AP3550-2025, 4 jun. 2025, radicado. 59518;

AP1830-2023, 28 jun. 2023, radicado. 62033; AP350-2022, 9 feb. 2022, radicado. 58087; SP 5 jun. 2019, radicado. 54227; entre otros). La Sala es consciente que los informes de policía judicial, así como los documentos y evidencias recolectados, tienen un gran valor probatorio para demostrar la teoría del caso de la Fiscalía. Con ellos se puede demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito, la responsabilidad penal del procesado y su grado de participación en la conducta punible.

Debido a su relevancia, tienen diversos usos dentro del juicio oral: “(i) para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad; (ii) como prueba de referencia, cuando el testigo no esté disponible y se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 437 y siguientes de la Ley 906; y (iii) como prueba, si el testigo se retracta o cambia su versión, en los términos referidos en los precedentes atrás relacionados” (CSJ SP19617-2017, 23 nov. 2017, radicado. 45899).

Por estas razones, también es clara la necesidad de establecer su pertinencia en la solicitud probatoria, puesto que, evidentemente, no se trata de un asunto intrascendente. En la decisión citada anteriormente, también se indicó la carga procesal que debe cumplir quien pide el decreto de este tipo de pruebas: En cuanto a las evidencias físicas y los documentos que eventualmente se anexen a un informe policial, debe tenerse en cuenta que: (i) por el hecho de haber sido anexados a un informe de policía, las evidencias físicas y los documentos no se convierten en una “sola prueba”, ni entre sí, ni en relación con el informe;

(ii) […] los informes constituyen un importante mecanismo de documentación de las actuaciones investigativas y de comunicación entre los funcionarios de policía judicial y el fiscal; (iii) […] la parte tiene el deber de establecer qué es cada evidencia física y documento, a la luz de su teoría del caso, y debe decidir con cuáles testigos demostrará ese aspecto en el juicio oral; y (iv) cuando sea necesario que el investigador declare sobre la forma como se adelantaron los procedimientos, debe ser presentado en el juicio oral, salvo que se presente una causal de admisión excepcional de prueba de referencia.» En ese orden de ideas, la jurisprudencia en cita plantea dos escenarios respecto a los informes de policía judicial; por un lado, cuando la Fiscalía pretende que, por alguna razón, el informe sea incorporado como prueba documental autónoma, deberá explicar cuál es la pertinencia de este diferenciándola de la que puede tener el funcionario que elaboró el documento, en el entendido que si se trae este a declarar, los datos allí contenidos serán incorporados al proceso con su testimonio; por otro lado, en caso que no se Radicado N°. 734496099044202400169 C.S.O.C. 9 requiera su aducción, el informe podrá ser usado únicamente con fines de refrescamiento de memoria o impugnación de credibilidad. 2.

Caso concreto. 2.1. Precisado lo anterior, desde ya la Sala informa que confirmará la decisión recurrida, por las razones que se pasan a exponer. 2.2. En primer lugar, se hace necesario recordar la intervención de la Fiscalía y el decreto probatorio en la audiencia preparatoria, en relación al <<Informe ejecutivo de actos urgentes del 14 de septiembre de 2024, suscrito por el investigador David Leonardo Peña Astudillo>> Solicitud de la Fiscalía (00:20 a 02:16 Archivo 021 Primera Instancia) Decisión del Juez (51:48 a 54:03 Archivo 021 Primera Instancia) En primer lugar, solicita esta delegada fiscal se decrete como elemento material probatorio lo relacionado con el informe ejecutivo de actos urgentes fechado para el 14 de septiembre del año 2024 suscrito por David Leonardo Peña Astudillo, funcionario del CTI de la Fiscalía General de la Nación. Dentro de este mismo informe donde se contempla la misma noticia criminal, el reporte de actos urgentes, se tiene que dichos informes contemplan o se consideran que es útil, conducente y pertinente bajo el entendido que por medio de esta diligencia el despacho fiscal tiene, o más bien el ente acusador tiene conocimiento en No obstante, el Despacho tiene en cuenta respecto de la pertinencia, que la Fiscalía puso de presente que estos funcionarios (David Leonardo Peña Astudillo) realizaron labores de actos urgentes, labores investigativas que de cierta manera ponen en conocimiento que la finalidad entendida en la solicitud probatoria de poner en conocimiento de manera indirecta la conexión que puedan tener los elementos materiales probatorios acopiados por esos funcionarios para efectos de la investigación de los hechos, siendo estos testimonios pertinentes habida cuenta que los testimonios de los Radicado N°. 734496099044202400169 C.S.O.C. 10 primera instancia, sobre la ocurrencia de una conducta realizada en la integridad y formación sexual de la menor que responde a sus iniciales al nombre de LYMC, y en ese entendido, ese elemento material probatorio se considera que es útil, conducente y pertinente bajo el hecho de permitirle a la fiscalía general de la nación tener o entregar a la judicatura un primer elemento material probatorio de carácter documental donde se comporta la información que dio inicio a estos hechos investigativos. investigadores que realizan el acopio probatorio dar alguna claridad respecto de esas acciones que fueron realizadas por ellos a través de las decisiones de actos urgentes realizados por la Fiscalía, para efectos de precisamente del acopio de los elementos probatorios para la demostración de la teoría de acusación que se tenga por la Fiscalía y serán relevados al juicio, donde tiene la oportunidad la parte de objetar aquellas preguntas que no resulten conducentes o pertinentes a la investigación de los hechos.

En esa medida, el Despacho decreta la totalidad de las pruebas solicitadas por la defensa como de la Fiscalía, para ser incorporadas en el juicio oral. Lo anterior es relevante, pues si bien la Fiscalía, por demás equivocadamente solicitó la incorporación del mentado informe como prueba documental autónoma pese a que también había solicitado el testimonio de la persona que lo elaboró, esto es el investigador Peña Astudillo, lo cierto es que al momento de decreto probatorio, el Juez de primera instancia se centró en referir la pertinencia que tenía el funcionario que lo suscribió, mezclando de manera indistinta el informe con el testigo, pues en la transcripción que se reseñó, el fallador estaba resolviendo la oposición que hizo la defensa a que el informe del 14 de septiembre de 2024 se decretara como una prueba documental autónoma, peticionando que se limitara a la función de refrescamiento de memoria e impugnación de credibilidad.

En ese sentido, observa esta Colegiatura que hubo una Radicado N°. 734496099044202400169 C.S.O.C. 11 falla durante la audiencia preparatoria que pudo suscitar la confusión que se llevó hasta el recurso de apelación, ya que a pesar que la Fiscalía realizó la precitada solicitud, le asistía el deber al Juez de diferenciar que le habían solicitado dos pruebas autónomas, el informe y el testigo, y proceder a verificar la viabilidad de su decreto de manera individual.

Sin embargo, pese a tal imprecisión, lo cierto es que, tal como se referenció líneas atrás, es un aspecto que jurisprudencialmente ya fue zanjado, en el entendido que si la Fiscalía pretendía incorporar de manera autónoma el informe y también la declaración de quien lo elaboró, lo procedente era negar su decreto como prueba, limitando su uso en la práctica de pruebas a los fines propios del juicio. 2.3.

En segundo lugar, a pesar de la anterior confusión terminológica, se observa que desde la audiencia preparatoria, incluso confirmado por la misma Fiscalía en la diligencia de juicio oral, el informe de actos urgentes del 14 de septiembre de 2024, tendría como fin <<confirmar>> la información que su creador, el investigador David Leonardo Peña Astudillo, declaró de manera oral en el juicio.

Al respecto, considera la Sala que razón le asiste al Juez de primer grado sobre la dirección de audiencia que tuvo en la sesión del 01 de octubre de 2025, en el entendido que fue acertado indicarle al recurrente que lo que pretendía era incorporar un documento con las mismas manifestaciones que el testigo había acabado de exponer en la diligencia y no una prueba distinta.

Por ello, lo anterior tiene especial injerencia en este segundo argumento, ya que recuérdese que la mejor forma de que se construya la verdad procesal en el marco del Radicado N°. 734496099044202400169 C.S.O.C. 12 sistema penal con tendencia acusatoria que adoptó Colombia, es por medio del ejercicio dialéctico de enfrentar ideas contrapuestas, esto es en el contrainterrogatorio.

Dicho de otra manera, no puede la Fiscalía pretender la incorporación de un documento con manifestaciones escritas que el testigo, al parecer, ya declaró en el juicio oral, básicamente porque a la persona que declara se le puede someter al contraexamen, no así al documento, al que no se le puede indagar. 2.5. En ese orden de ideas, tal como se anunció con antelación al citar la jurisprudencia, la incorporación de manifestaciones escritas en documentos o de declaraciones anteriores, se torna excepcional bajo algunas figuras con requisitos determinados (Ej.

Prueba referencia, testimonio adjunto, entre otros). Por tal motivo, la razón principal por la que se confirmará la decisión recurrida, es que la «corroboración» que expuso la Fiscalía pretender con la aducción del Informe de actos urgentes, no debía realizarse con su incorporación como documento autónomo, sino por medio del sometimiento a contradicción de la información allí planteada cuando fuera presentada directamente por la fuente que la percibió, esto es el testigo David Leonardo Peña Astudillo, tal como se llevó a cabo en la audiencia del 01 de octubre de 2025, en donde se escuchó directamente al medio de prueba por parte del Juez, mientras se le preguntaba por las partes, cumpliendo así los artículos 15 y 16 del Estatuto Procesal Penal.

Radicado N°. 734496099044202400169 C.S.O.C. 13 En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada 01 DE OCTUBRE DE 2025 por parte del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, por medio de la cual negó la incorporación del <<Informe de actos urgentes del 14 de septiembre de 2024 suscrito por David Leonardo Peña Astudillo>>, en el marco del proceso penal que se adelanta contra el adolescente CRISTIAN STIVEN OVALLE CAUPAZ.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no proceden recursos ordinarios. devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Radicado N°. 734496099044202400169 C.S.O.C. 14 (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c414ea9ad5c3233d55462bdc7f5170eae941c24be1eaf2ab71039c5b43b197f4 Documento generado en 17/02/2026 06:13:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica