Micelio

AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 97001600064520210005401

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2026-02-17

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. José Hernando Flores.

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 017 San José del Guaviare, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Radicado 97001600064520210005401. Procesado José Hernando Flores. Delito Actos sexuales con menor de 14 años agravado.

Decisión Revoca. I. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve la corporación el recurso de apelación interpuesto por la defensa de José Hernando Flores en contra de la sentencia condenatoria proferida el 22 de noviembre de 2024, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 144 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. 2 II.

ANTECEDENTES. 2.1 Fácticos. El juez los presentó de la siguiente manera en el fallo de condena: «De acuerdo con el escrito de acusación radicado por parte de la fiscalía delegada en fecha 16 de noviembre de 2021, la situación fáctica se sintetiza de la siguiente manera: El presunto asunto se inicia con ocasión de la compulsa de copias de fecha 29 de abril de 20214, emitida dentro del radicado 9700016000645202100008, en donde se dispuso que de acuerdo con lo expuesto por la menor KAROL MARCELA RAMIREZ VALLES, ella fue presuntamente víctima de abusos sexuales por varias personas, mientras estaba bajo custodia-de su abuela LUZ DARY RAMIREZ SUAREZ, en el barrio 12 de octubre de esta localidad, teniéndose claro que la menor, convivió bajo el mismo techo con su abuela y todos los presuntos agresores desde el mes de octubre de 2018 al mes de diciembre de 2019, siendo la menor clara en la entrevista, en señalar cuales fueron los actos cometidos en contra de su integridad sexual, por lo cual la presente investigación que la cual señala al abuelasatro, (sic) JOSÉ HERNANDO FLOREZ C.C. 86.069. 704.

Al respectó se obtiene entrevista psicológica rendida por la menor víctima quien refiere: que Hernando le tocó en esta parte (refiriéndose a la vagina) en 2018, dice que estaba en la pieza de la abuela viendo televisión, la niña empieza a llorar y guarda silencio prolongado luego de lo cual dice que Hernando ese día estaba arreglando la moto y luego la molestó, entró a la pieza de su abuela y la comenzó a tocar, que le tocó su vagina y la señala en el dibujo anatómico, que la tocó por encima de la ropa, eso fue de día, ese día él la apretó fuerte de las manos, señala que la pieza de su abuela es grande hay dos camas, hay un televisor, ante la Comisaria de Familia manifestó la menor que el señor JOSE HERNANDO le tocaba sus partes privadas y que en algún momento intentó meter su cosita en ella.

En entrevista rendida por el Comisario de Familia de Taraira se pudo establecer que el proceso de restablecimiento de derecho de la menor KMR ~e entregó en custodia a la señora Luz Dary Ramírez Suárez (abuela) y a su compañero permanente José Hernando Flores, el día 9 3 de octubre de 2018, que en ese tiempo la niña no aludió esos hechos de abuso sino solo hasta el 18 de enero de 2021 al psicólogo Cristian Morales Velásquez, a quien le contó lo sucedido cuando se le preguntó en virtud del otro proceso de restablecimiento de derechos N° 097 de 2020, que si querría irse a vivir en la casa de la abuela Luz Dary, y ahí es que cuenta todos los abusos a que fue sometida, mientras estuvo en esa casa, por parte del abuelastro del tío y de los primos.

En el informe pericial de clínica Forense practicado a la menor el 2° de enero de 2021 en donde se concluye Al interrogar a la paciente acerca de posible abuso sexual, no brinda mayor información, nombra a su vuelo político (sic), primo, tío materno, al examen físico en región genital se evidencia desgarro aparentemente antiguo en región bilateral de labios menores, himen anular íntegro no elástico.

Firma médico Maria Angélica Serrano. Se allega el registro civil de nacimiento de la menor que da cuenta que nació el día 30 de enero de 2011 en Mitú, es decir que para el año 2018 tenía 7 años de edad.» 2.2 Procesales. El Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés, el día 22 de septiembre de 2021, presidió las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión1.

La Fiscalía le imputó a José Hernando Flores el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado previsto en los artículos 209 y 211 n.° 5 del Código Penal, en calidad de autor. El 16 de noviembre siguiente, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación que, por competencia, le 1 Cuaderno C01PrimeraInstancia, C01Preliminares, 003ActaAudienciaLegalizaciónImputación. Expediente digital. 4 correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, que el 6 de diciembre del mismo año realizó la formulación de acusación2.

El 25 de marzo de 2022 se evacuó la audiencia preparatoria3. El juicio oral se desarrolló en 9 sesiones los días 6 de mayo, 23 de junio, 11 de agosto, 28 de septiembre, 16 de noviembre de 2022, 24 de enero, 10 de marzo, 3 de octubre de 2023 y 24 de abril de 2024. El 22 de noviembre de 2024 se emitió la sentencia condenatoria que fue apelada por la defensa técnica.

III. LA DECISIÓN APELADA4. El 22 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés emitió sentencia condenatoria por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. Luego de realizar algunas argumentaciones frente a la naturaleza de la conducta punible enrostrada, estudió las pruebas practicadas en el juicio oral y concluyó que la materialidad se hallaba demostrada, así como la responsabilidad penal del procesado. 2 Cuaderno C01PrimeraInstancia, C2Conocimiento, archivo 004ActaAudienciaFormulaciónAcusación. Expediente digital. 3 Cuaderno C01PrimeraInstancia, C2Conocimiento, archivo 017ActaAudienciaPreparatoria.

Expediente digital. 4 Cuaderno C01PrimeraInstancia, C2Conocimiento, archivo 081FalloPrimeraInstancia. Expediente digital. 5 Explicó que, como fundamento de la condena se tenía la declaración de la víctima, K.M.R.V. del 11 de agosto de 2022 en la que indicó que el acusado le tocó con las manos la vagina cuanto estaban en la casa en donde vivían.

Le otorgó plena credibilidad a lo afirmado por la niña en punto del señalamiento hacia el acusado quien mancilló su dignidad y la sometió a actividad sexual tal y como lo dijo la menor en un relato verosímil, claro y contundente, sin que la defensa haya logrado desvirtuar el valor probatorio de lo dicho por la afectada. Tomó en cuenta la entrevista que la menor rindió ante el investigador psicólogo Gustavo Andrés Muñoz Holguín en donde la menor señaló que el acusado le tocó con sus manos en la vagina cuando estaban solos en la casa y que también fue víctima por parte de otras personas del núcleo familiar.

También estudió el informe de clínica forense que estableció una lesión antigua por desgarro en región bilateral de labios menores que se pudo dar, según la médica legista, por manipulación, agresión o violencia sexual, tal y como se lo confirmó la niña a la profesional de la salud. Analizó el contenido de la denuncia presentada por la comisaría de familia de Taraira, en donde se menciona la entrevista de la niña que hablaba del abuso sexual del que fue víctima por parte de dos tíos, unos primos y el esposo de su abuela. 6 Descartó de plano los testigos de la defensa por considerar que no plantearon dudas razonables y que sí se había probado el cargo enrostrado.

Al hallar probada la antijuridicidad del comportamiento y la responsabilidad del proceso, consideró viable la imposición de la pena. Para fijarla, tomó los límites punitivos y se ubicó en el cuarto mínimo de movilidad -144 a 166.5 meses de prisión- e impuso la mínima, mismo lapso por el que impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Por expresa prohibición legal, no reconoció ni la suspensión de la ejecución de la pena ni concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. IV. EL RECURSO DE ALZADA. 4.1. La defensa.5 Fincó la censura en la falta de pruebas que sustentaran la condena emitida. Habló de vacíos probatorios, inconsistencias e incongruencias en la valoración de la prueba.

Indicó que, si bien la menor habló del abuso sexual del que fue víctima por parte de miembros de su familia, cuando de lo 5 Cuaderno C01PrimeraInstancia, C2Conocimiento, archivo 084RecursoApelación. Expediente digital. 017ActaAudienciaPreparatoria 7 ocurrido con su defendido se trató, lo dicho por ella no halló respaldo en otras pruebas.

Criticó que el juez no valoró ninguno de los testigos traídos por la defensa al juicio oral. Para el recurrente, no existía la posibilidad que su defendido y la menor estuviesen a solas en ningún momento, amén de las ocupaciones laborales de aquel y estudiantiles de esta y porque uno y otra dormían en habitaciones diferentes. Indicó que ninguna pregunta se le hizo a la menor para mencionar al acusado como su victimario.

Se refirió a lo indicado por el psicólogo que realizó el informe de valoración de la menor en donde aparecían ya los datos del procesado, sin que los hubiese aportado la menor. Luego de presentar argumentos sobre el valor de las entrevistas, estimó que debía propugnarse por la vigencia del apotegma universal del in dubio pro reo, cuyo contenido procedió a desarrollar.

Luego, hizo un análisis de la valoración de la prueba y la credibilidad de los testimonios, en especial de los menores de edad y transcribió, sin reconocer la fuente, argumentos de esta corporación sobre el valor demostrativo de las declaraciones de los menores de edad, la prueba de referencia y la corroboración periférica. 8 Explicó que jamás se solicitaron como pruebas de referencia las declaraciones de la menor realizadas antes del juicio oral, razón por la que debían removidas del análisis.

No hubo pronunciamiento de los no recurrentes. V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. La Corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal6.

Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación, así como la proscripción de reforma en peor por ser el defensor del procesado el apelante único. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la sala establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral permitía concluir probada, más allá de 6 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 9 duda razonable, la responsabilidad del acusado en el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado que le fuera imputado.

Previo a abordar los temas propuestos en la apelación, considera la sala indispensable analizar un problema relacionado con el principio de congruencia. Una vez escuchadas las pruebas practicadas en el juicio oral, público y concentrado, y analizado el cargo formulado en contra del procesado, encuentra esta corporación que la fiscalía delegada no probó, más allá de duda razonable, la existencia del delito enrostrado.

Un yerro trascendental en que incurrió la representante del ente acusador impide confirmar el fallo confutado: no conectó el único hecho imputado y que constituye el insular cargo del que debía defenderse el procesado con el desarrollo de la prueba con la que pretendía demostrarlo. Un error se advierte en el fallo de condena: realizó una incorrecta lectura del testimonio de la menor y lo apoyó en medios de convicción que no podía tener como sustento de la condena.

La trascendencia de esos errores radica en que se afectó el principio de congruencia como pasará a analizarse. 10 5.3. El proceso penal colombiano, su relación con el principio de congruencia y lo ocurrido en este proceso. El sistema penal colombiano se finca en un derecho penal de acto, que investiga, juzga y sanciona las acciones u omisiones realizadas por la ciudadanía y que revisten características de delito.

Se juzgan a las personas por los hechos que cometieron o por las omisiones que produjeron hechos lesivos para los bienes jurídicos tutelados. Por mandato constitucional (Art. 250 Superior) la Fiscalía General de la Nación tiene el deber de «adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.» El precepto 29 Constitucional, al hablar del derecho fundamental al debido proceso indica que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.», con lo que ratifica que son las conductas (acciones y omisiones) las que importan al derecho penal.

De igual manera, el Código Penal recuerda, en varias normas, que son las acciones las que tiene relevancia jurídico- penal así. El artículo 6° que habla del principio de legalidad y reitera el contenido del precepto 29 Superior; el artículo 25 que 11 define que la conducta punible puede ser realizada por acción o por omisión. El artículo 26 que habla del tiempo de la conducta punible y la refiere al momento de ejecución de la acción. El Código de Procedimiento Penal (Art. 66), analiza la titularidad de la acción penal y confirma el mandato superior de obliga a la fiscalía a «realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código.» Negrillas no originales.

Para realizar la vinculación al proceso, el ente acusador debe hacer la formulación de imputación que, según el artículo 288-2 obliga al fiscal a expresar en la audiencia, una: «Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento.» Y para acusar debe, según la norma 337-2 indicar «[u]na relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible.» Ahora bien, para poder decidir, el juez debe basarse en las pruebas decretadas y practicadas en el juicio oral que, según el precepto 372 ejusdem, tienen como fin «llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias 12 materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe.» Pruebas que para su decreto y práctica deben cumplir con el requisito de pertinencia que consiste en que: «Artículo 375.

Pertinencia. El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.» Ahora bien, para emitir condena el juez debe tener en cuenta el contenido del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal (Principio de Congruencia), según el cual: «El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.» Por tanto, según el artículo 446 el sentido del fallo deberá contener una decisión «individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, y deberá referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales.» El anterior resumen permite ver la toral importancia de los hechos jurídicamente relevantes dentro del derecho penal colombiano. Estos marcan la pauta que guiará las labores acusatoria y defensiva, razón por la cual ha indicado la jurisprudencia nacional (SP2407-2025) que: 13 «Como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, la observancia al principio de congruencia impone a la fiscalía y a los jueces el deber de conservar la uniformidad de los hechos jurídicamente relevantes comunicados desde la imputación, de modo que, para garantizar el derecho de defensa, estos deben permanecer invariables durante la acusación y la sentencia.» Lo anterior obliga a la sala a fijar los hechos jurídicamente relevantes que hicieron parte del cargo y aquellos que analizó el juez a quo en su sentencia para concluir, como se enunció con anterioridad, que no guardan congruencia alguna.

Debe indicar la sala, eso sí, que no se trata de un problema de construcción de los hechos jurídicamente relevantes, porque desde los albores del proceso, quedó fijado con claridad meridiana cuáles fueron los hechos que, consideró la fiscalía, debían comunicarse al procesado. Se trata de una situación en donde la fiscalía imputó y acusó por un determinado y concreto hecho y la condena se emitió por otro no imputado. a) Los hechos de la acusación: Esto indicó el ente acusador en el llamamiento a juicio: «De acuerdo con el escrito de acusación radicado por parte de la fiscalía delegada en fecha 16 de noviembre de 2021, la situación fáctica se sintetiza de la siguiente manera: El presunto asunto se inicia con ocasión de la compulsa de copias de fecha 29 de abril de 20214, emitida dentro del radicado 9700016000645202100008, en donde se dispuso que de acuerdo con lo expuesto por la menor [K.M.R.V], ella fue presuntamente víctima de abusos sexuales por varias personas, mientras estaba bajo custodia- de su abuela LUZ DARY RAMIREZ SUAREZ, en el barrio 12 de octubre de esta localidad, teniéndose claro que la menor, convivió bajo el mismo techo con su abuela y todos los presuntos agresores desde el mes de octubre de 2018 al mes de diciembre de 2019, siendo la menor clara en la entrevista, en señalar cuales fueron los actos cometidos en contra de su integridad sexual, por lo cual la presente investigación que la cual señala al abuelasatro, (sic) JOSÉ HERNANDO FLOREZ C.C. 86.069. 704. 14 Al respectó se obtiene entrevista psicológica rendida por la menor víctima quien refiere: que Hernando le tocó en esta parte (refiriéndose a la vagina) en 2018, dice que estaba en la pieza de la abuela viendo televisión, la niña empieza a llorar y guarda silencio prolongado luego de lo cual dice que Hernando ese día estaba arreglando la moto y luego la molestó, entró a la pieza de su abuela y la comenzó a tocar, que le tocó su vagina y la señala en el dibujo anatómico, que la tocó por encima de la ropa, eso fue de día, ese día él la apretó fuerte de las manos, señala que la pieza de su abuela es grande hay dos camas, hay un televisor, ante la Comisaria de Familia manifestó la menor que el señor JOSE HERNANDO le tocaba sus partes privadas y que en algún momento intentó meter su cosita en ella.

En entrevista rendida por el Comisario de Familia de Taraira se pudo establecer que el proceso de restablecimiento de derecho de la menor KMR ~e entregó en custodia a la señora Luz Dary Ramírez Suárez (abuela) y a su compañero permanente José Hernando Flores, el día 9 de octubre de 2018, que en ese tiempo la niña no aludió esos hechos de abuso sino solo hasta el 18 de enero de 2021 al psicólogo Cristian Morales Velásquez, a quien le contó lo sucedido cuando se le preguntó en virtud del otro proceso de restablecimiento de derechos N° 097 de 2020, que si querría irse a vivir en la casa de la abuela Luz Dary, y ahí es que cuenta todos los abusos a que fue sometida, mientras estuvo en esa casa, por parte del abuelastro del tío y de los primos.

En el informe pericial de clínica Forense practicado a la menor el 2° de enero de 2021 en donde se concluye Al interrogar a la paciente acerca de posible abuso sexual, no brinda mayor información, nombra a su vuelo político (sic), primo, tío materno, al examen físico en región genital se evidencia desgarro aparentemente antiguo en región bilateral de labios menores, himen anular íntegro no elástico.

Firma médico Maria Angélica Serrano. Se allega el registro civil de nacimiento de la menor que da cuenta que nació el día 30 de enero de 2011 en Mitú, es decir que para el año 2018 tenía 7 años de edad.» De la lectura se extrae: i) Dentro de un radicado penal en donde se investigaba el abuso sexual de la menor K.M.R.V. se estableció que uno de los presuntos abusadores era el aquí procesado, José Hernando Flores, lo que obligó a realizar una nueva indagación. 15 ii) Los hechos consistieron en un único evento que lo narró la menor ante un profesional de la psicología y consistieron en: a. Ocurrieron en el año 2018.

No especifica mes, ni día. b. Se presentaron en la habitación de la abuela que describió como grande en donde había un televisor y 2 camas. c. En ese lugar ella estaba viendo televisión. d. El acusado se encontraba arreglando una motocicleta. e. El procesado ingresó a la habitación, la abordó e inició a tocarla en sus genitales externos y por encima de la ropa. f. El llamado a juicio le tocaba sus genitales e intentó realizar un acceso carnal. b) Los hechos de la condena: En el fallo atacado, el a quo frente a los hechos acusados indicó. «Como fundamento del cargo, la Fiscalía, interrogó a la menor K.M.R.V. víctima de la conducta ante este estrado judicial, el pasado 11 de agosto de 2022, en dicha diligencia la testigo, mediante un relato, congruente, libre, consciente, voluntario, tranquilo y espontaneo, indicó;

Que el esposo de su abuela, el señor José Hernando Flores, le tocó con las manos la vagina cuando estaban en la casa, donde ellos habitaban como familia en la ciudad de Mitú, Vaupés. Para el Despacho, recobra alta importancia el testimonio librado por la víctima, determinándose, el tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, habida cuenta que fue un relato, libre espontaneo, coherente y afirmativo, al indicar e identificar a la persona que reconocía como abuelo, quien aprovecho (sic) un momento en donde no estaba a la vista de terceros para tocar la vagina de la menor, este sujeto subsumió la voluntad y los derechos de sexuales y reproductivos, sometiéndola a una escena sexual desagradable, pues, nótese, que el verosímil relató de la menor, es claro y contundente, al señalar, que, el esposo de su abuela, le tocó la vagina con las manos. En cuanto al 16 contrainterrogatorio, ejercido por la Defensa no se logró, desvirtuar lo dicho por la menor.

Fue un testimonio espontaneo, libre y conciso; a pesar de la notable situación de incomodidad que muestra la menor porque según lo relatado en otras entrevistas ha dicho que también ha sido abusada por demás familiares.» Aun cuando la menor haya afirmado que fue víctima de abuso sexual por el acusado, lo cierto es que el problema no es la verosimilitud de su dicho, sino el contenido de lo declarado por ella y que se constituyó en la fuente exclusiva de conocimiento del juicio oral frente a los hechos ocurridos.

Recuérdese que el cargo consistió en que el acusado tocó los genitales externos de la niña cuando ella estaba en la habitación de la abuela viendo televisión y él venía de arreglar una motocicleta. Esto fue lo que la menor narró en el juicio oral: «PSICÓLOGO: Vamos a dar continuidad a un ejercicio muy similar al de ayer, en el cual quiero que estés tranquila.

Si llegas a querer agüita o algo, si quieres parar por un momento, me lo haces saber. Me vas a responder unas preguntas que te voy a hacer y quiero que me respondas con la verdad sobre las preguntas que te voy a realizar. Quiero que me digas, nos estabas comentando ahorita acerca del colegio, que estudias en Taraira. ¿Quiero que nos cuentes si has estudiado en otros colegios y en dónde? TESTIGO (K.M.R.V): Yo he estudiado aquí en Mitú, Tercero y Cuarto, y en Pedrera, Sexto. PSICOLOGO: ¿y en que curso estas en este momento? TESTIGO (K.M.R.V): En Sexto. PSICOLOGO: Gracias ¿sabes leer y escribir? TESTIGO (K.M.R.V): Sí. PSICOLOGO: ¿Qué es lo que más te gusta del colegio? TESTIGO (K.M.R.V): Que tengo muchos amigos.

PSICOLOGO: Actualmente. En este momento, ¿tú con quién vives? TESTIGO (K.M.R.V): Con mi mamá PSICOLOGO: ¿Vives con alguien más? TESTIGO (K.M.R.V): Con mi hermanita PSICOLOGO: Y antes, ¿con quién vivías? TESTIGO (K.M.R.V): Con mi abuela. 17 PSICOLOGO: Bueno, con tu abuela. Quisiera que nos contaras si has vivido con más personas, nos mencionaras a todas las personas con las que has vivido.

TESTIGO (K.M.R.V): PSICOLOGO: Hagamos una cosa. Si quieres, me vas a mirar a mí solamente. Y me respondes a mí. Te voy a volver a preguntar. Y cuando me vas a responder, me vas a oprimir este botoncito para que se ponga rojo y pueda escucharte mucho mejor. Te vuelvo a preguntar. Tú me cuentas que vives con tu abuela. Que vivías con tu abuela.

Que ahorita vives con tu mamá, ¿cierto? Cuando vivías con tu abuela, ¿vivías con alguien más? TESTIGO (K.M.R.V): Sí. PSICOLOGO: ¿Con quienes vivías? TESTIGO (K.M.R.V): Con mis tías y mis tíos. PSICOLOGO: ¿Me podrías decir cómo se llaman tus tías y tus tíos? TESTIGO (K.M.R.V): Mis tías se llama Yoli, mi otra tía se llama Dennis, mi otra tía se llama Jade, mi tio se llama Luis Alberto, mi otro tio se llama David, mi otra tio se llama Jonathan, también vivía con mi primo Bryan, con mi tío Sergio.

Y mi abuela. PSICOLOGO: Bueno, tú nos dices que vivías con tu abuela. ¿Vivías con alguien más? Aparte de las personas que me acabas de mencionar. TESTIGO (K.M.R.V): No. PSICOLOGO: ¿Tu abuela tiene esposo? TESTIGO (K.M.R.V): Sí. PSICOLOGO: ¿Cómo se llama el esposo de tu abuela? TESTIGO (K.M.R.V): Hernando. PSICOLOGO: ¿Y tú vivías con él también? TESTIGO (K.M.R.V): Sí. PSICOLOGO: Muchas gracias por responderme.

Tú nos comentaste que has vivido en Taraira, en La Pedrera. ¿Dónde más has vivido? TESTIGO (K.M.R.V): Acá en Mitú. PSICOLOGO: De los sitios donde has vivido, ¿cuál ha sido donde más te ha gustado vivir? TESTIGO (K.M.R.V): En Taraira. PSICOLOGO: Muy bien. Y de los sitios donde has vivido, ¿en cuál menos te ha gustado vivir? TESTIGO (K.M.R.V): Acá en Mitú. PSICOLOGO: ¿Podrías contarme por qué? TESTIGO (K.M.R.V): PSICOLOGO: Vamos a recordar las partes del cuerpo.

¿Recuerdas ayer cuando charlábamos sobre las partes del cuerpo? Entonces, quiero hacer el ejercicio que hizo la doctora ayer. Y tú me vas a mencionar cuáles son las partes del cuerpo que yo estoy señalando. (señala las partes del cuerpo) TESTIGO (K.M.R.V): La cabeza, los pies, el ombligo, los senos, la cola, la vagina (sigue señalando partes del cuerpo) TESTIGO (K.M.R.V): la nariz, la rodilla, la cola, el pene.

PSICOLOGO: Muchas gracias. Muy bien. Ahora quiero preguntarte si sabes por qué estás aquí el día de hoy. TESTIGO (K.M.R.V): No. PSICOLOGO: Hace un momento tú nos contabas que has vivido en Taraira, en Mitú y en La Pedrera. Y también nos contabas que el lugar 18 donde más te ha gustado vivir ha sido Taraira. Y que el lugar donde menos te ha gustado vivir ha sido ¿cuál? TESTIGO (K.M.R.V): Mitú. PSICOLOGO: Me gustaría saber por qué o qué pasó en Mitú para que no te guste vivir aquí. ¿En esa casa donde vivías aquí en Mitú te pasó algo feo o algo desagradable? TESTIGO (K.M.R.V): Sí. PSICOLOGO: Karol, a mí me gustaría que me contaras qué fue eso que te pasó. TESTIGO (K.M.R.V): FISCAL: Karol, nosotros sabemos que eso es muy feo que tú tengas que contar esas cosas.

Y ya sabemos que es muy incómodo para ti. Lo que sucede es que tenemos que escucharlo por el día de hoy. ¿Sí? ¿Nos entiendes de esta partecita? ¿Sí? TESTIGO (K.M.R.V): Sí. FISCAL: Ya nos contaste que si te pasó algo feo. ¿Nos puedes contar con quiénes o cómo fue? ¿Cómo fue? TESTIGO (K.M.R.V): JUEZ: Se suspende la presente audiencia por el término de cinco minutos.

JUEZ: Se reanuda de la presente audiencia siendo las 10:20 minutos, 10:18 minutos de la mañana de hoy, 11 de agosto del año 2022. Vale la pena dejar la constancia que se suspendió la presente audiencia para que la niña ojalá nos pueda colaborar con respecto a las preguntas que se le van a formular. Entonces, por favor, prosigamos. PSICOLOGO: Gracias, doctor.

Bueno, vamos a continuar. Como hablamos, como charlamos, dame tu mano. Quiero que estés tranquila, eso, apriétame fuerte, muy bien, quiero que estés tranquila y que continuemos para poder terminar y podernos ir nuevamente a la casa ahorita, que me respondas las preguntas que te voy a hacer, que me respondas con la verdad, sin miedo, sin pena, nosotros estamos aquí contigo, todos los que estamos aquí estamos, no los mires a ellos, estamos aquí contigo, pero quiero que me mires a mí y me respondas y bueno, hace un momento nos comentabas y me respondías a mí que vivías con tus tíos, tus tías, tu abuela y que el esposo de tu abuela también. ¿Cómo se llama el esposo de tu abuela? TESTIGO (K.M.R.V): Hernando.

PSICOLOGO: Bien, quiero hacerte una pregunta, ¿a ti te gustaba vivir ahí donde está Hernando? TESTIGO (K.M.R.V): No PSICOLOGO: ¿Podrías contarme por qué? TESTIGO (K.M.R.V): Porque había muchos hombres. PSICOLOGO: ¿Y esos hombres te hacían algo? TESTIGO (K.M.R.V): Sí. PSICOLOGO: ¿Qué cosas te hacían? TESTIGO (K.M.R.V): (La menor calla durante un tiempo considerable y juega con un papel que tiene en las manos. Intenta hablar, pero se abstiene de hacerlo, suspira) Ellos abusaban de mí. PSICOLOGO: ¿Y ellos quiénes? TESTIGO (K.M.R.V): Mi abuelo, mi tío Luis Alberto, mi tío David». 19 Hasta este momento la menor confirmó aquello que dio lugar a sendas investigaciones penales y que originó el envió de copias compulsadas para investigar los hechos de José Hernando Flores.

A partir de ahí se le indagó por los hechos relacionados con este procesado así: 00:33:01 PSICOLOGO: Tú me dices que tu abuelo, ¿podrías contarme qué te hacía tu abuelo? TESTIGO (K.M.R.V): Cuando él se quedaba y mi abuela me dejaba solita, a veces él me llevaba a la casa de abajo y me comenzaba a tocar todo mi cuerpo. PSICOLOGO: ¿Recuerdas que hace un momento yo te señalaba partes del cuerpo? Quisiera que me dijeras qué partes del cuerpo te tocaba.

TESTIGO (K.M.R.V): (La menor guarda silencio, suspira, intenta hablar pero se limita) Mi vagina. PSICOLOGO: ¿Y tú recuerdas cuándo pasó eso? ¿Cuántos años tenías? ¿O qué día era cuando él te hizo eso? TESTIGO (K.M.R.V): Yo tenía ocho años. PSICOLOGO: Gracias, Karol. ¿Y eso lo hizo cuántas veces? ¿Recuerdas cuántas veces? TESTIGO (K.M.R.V): Fueron varias veces.

PSICOLOGO: ¿Hay algo más que quieras contarnos respecto a eso? TESTIGO (K.M.R.V): No. PSICOLOGO: ¿Me recuerdas cómo se llama tu abuelo? TESTIGO (K.M.R.V): Hernando. PSICOLOGO: Gracias, Karol. FISCAL: La Fiscalía no tiene más preguntas. Señor Juez, considera que ha sido muy difícil el interrogatorio para la menor, pero dijo lo suficiente para determinar la teoría del caso.

Muchas gracias. CONTRAINTERROGATORIO. JUEZ: Doctor Luis Eduardo, por favor. DEFENSOR: Doctor, la defensa tiene algunas preguntas que fueron presentadas por parte de la Fiscalía, algunas que no fueron desarrolladas por parte del psicólogo. Me parece que tal vez una que será esta. DEFENSOR: Menor, ¿Recuerdas en qué parte de la casa ocurrieron los hechos? TESTIGO (K.M.R.V): En la casa de abajo.

DEFENSOR: Aparte de ti y de tu abuelo, ¿había más personas ese día en la casa? TESTIGO (K.M.R.V): No. DEFENSOR: ¿Tú estabas vestida? TESTIGO (K.M.R.V): Sí. 20 DEFENSOR: ¿Recuerdas cómo estabas vestida? TESTIGO (K.M.R.V): Con una licra y una camisa. DEFENSOR: ¿Esos hechos sucedieron de día o de noche? TESTIGO (K.M.R.V): De día. DEFENSOR: ¿Tú estudias en Mitú? TESTIGO (K.M.R.V): No. DEFENSOR: Menor, ¿tú recuerdas al menos el mes de estos hechos? TESTIGO (K.M.R.V): No. DEFENSOR: No más preguntas, señor Juez.

REDIRECTO. JUEZ: Tenga la amabilidad, doctora Esperanza, si desea hacer el redirecto. A pesar de que algunas preguntas que le formuló el doctor, que de pronto, por su situación y por todo lo que conocemos, de pronto no fueron un poco claras, entonces, ¿para qué? Vamos a concederle el uso de la palabra a la doctora Esperanza y también al doctor Luis Eduardo, a pesar de que ya manifestó que no tiene más preguntas, pero doctora Esperanza, si hay algo que le quedó faltando por resolver, tenga la gentileza y formúlelo.

Con el visto bueno del doctor, para objetar o alguna cosa a la que no esté de acuerdo. FISCAL: Yo quiero que ella nos cuente cómo es la casa, nos describa cómo es la casa donde ella vivía. TESTIGO (K.M.R.V): La casa era de dos pisos y de tabla. PSICOLOGO: ¿Cuántas habitaciones tenía la casa? TESTIGO (K.M.R.V): Tres arriba y dos abajo. FISCAL: Lo que tú nos acabas de contar que pasó con Hernando, ¿en dónde pasó exactamente, nena? TESTIGO (K.M.R.V): Era una chocita que había abajo de la cocina.

FISCAL: Otra cosa que queremos saber, nena, es ¿esos hechos pasaron por encima o por debajo de la ropa? TESTIGO (K.M.R.V): Por debajo. FISCAL: Yo sé que es un poquito harto, pero queremos saber, ¿él con qué te tocó? TESTIGO (K.M.R.V): Con las manos. FISCAL: ¿Le contaste a alguien eso que te sucedió con él? TESTIGO (K.M.R.V): no FISCAL: La fiscalía no tiene más preguntas.

JUEZ: Doctor Luis Eduardo. CONTRAINTERROGATORIO REDIRECTO DEFENSOR: Menor ¿Tú recuerdas si eso fue en la mañana, en la tarde, en la noche? JUEZ: Eso ya lo preguntaron. DEFENSOR: No más preguntas, señor juez.» Sin duda, la menor narró que fue víctima de varios episodios de abuso sexual, pero para infortunio del proceso, la fiscalía omitió el deber de indagarle por el hecho concreto y preciso 21 relacionado con el episodio ocurrido en la habitación de la abuela cuando ella se encontraba viendo televisión y el acusado, quien estaba arreglando la moto, llegó y le tocó los genitales externos por encima de la ropa.

No era posible, a partir de lo informado por la menor, construir la condena emitida por varias razones: i) Si bien se acepta que la niña afirmó que fue víctima de abuso sexual por parte de varias personas, entre esas el acusado, ella habló de un episodio en que este la llevó a la «chocita» que quedaba más allá de la cocina. No indicó fechas, ni siquiera aproximadas del evento ni otros datos concretos.

Nada se le preguntó por lo ocurrido en la habitación de la abuela. ii) Es prohibido condenar por hechos no fijados en la acusación. Es muy lamentable que la falta de cuidado del ente acusador haya llevado a que ni siquiera se le preguntase a la niña por los muchos episodios de violencia sexual que ocurrieron con el aquí acusado. iii) No entiende la corporación las razones que llevaron a la fiscalía, en un caso de abuso sexual crónico de la menor, a fijar como hecho jurídicamente relevante un único episodio factual, empero, esta es la realidad del proceso. iv) La Fiscalía General de la Nación, conocedora del cargo que elaboró en el escrito de acusación y que sustentó en la audiencia de su formulación, dejó de indagar por los específicos hechos del pliego de cargos y privó al juez de la oportunidad de conocer de boca de la única 22 testigo presencial, lo ocurrido esa tarde de 2018 cuando la menor veía televisión en el cuarto de su abuela y el acusado llegó a mancillar su dignidad humana. v) Mal hizo el a quo en dar por probado un hecho del que jamás se habló por parte de la víctima en la vista pública. vi) La mención que la menor hace en el juicio oral de varios abusos sexuales no es suficiente para probar el hecho jurídicamente relevante.

Se trató de una respuesta amplia, dispersa, que sólo permitió saber de la pluralidad de eventos de abuso sexual, pero que se quedó corta en informar la manera en que ocurrió aquel por el cual fue llamado a responder en juicio criminal el procesado. vii) Si bien la menor narró un evento de abuso ocurrido en la choza contigua a la cocina, no se le preguntó más sobre el punto para saber, por ejemplo, si esa parte de la casa coincidía con la habitación de su abuela. viii) Para saberlo, el testigo de la defensa, Jonathan Ramírez Suárez7 manifestó: «DEFENSOR: ¿Cómo es la casa donde viven ustedes? TESTIGO (Jonathan): Pues en el tiempo de antes.

Es una casa de segundo piso. En la parte de arriba costaban en el tiempo de dos piezas. Una de esas piezas era la mía y la otra de mi hermana menor, la que me seguía a mí. Las cuales había una sala que era cubierta con una lona donde dormían mi hermano y mi hermanastro. En la parte de abajo estaba la habitación de las niñas, de mi hermanita, mis dos sobrinitas y en la parte de 7 Declaró en la sesión de juicio oral del día 24 de enero de 2023. 23 enfrente estaba la habitación de mi mamá y mi padrastro.

Esa era una de las habitaciones que había en el momento y también una sala grande en la parte de abajo. DEFENSOR: ¿En el primer piso, aparte de las habitaciones, ¿qué más había? TESTIGO (Jonathan): Aparte, bueno, la sala y posterior había un baño. Un baño. Digamos 20 metros, menos, 12 metros al lugar. DEFENSOR: ¿La casa tiene patio? TESTIGO (Jonathan): Sí, patio trasero.

DEFENSOR: ¿Qué hay en el patio? TESTIGO (Jonathan): En el patio está la cocina. A este lado está la cocina, lo único que hasta el momento está ahí. La cocina y una casa que le habíamos construido a mis abuelos, pero nunca se concluyó. Es así, está solo techo. DEFENSOR: ¿Hay alberca, no sé? TESTIGO (Jonathan): Para la parte de atrás queda una Un chuquio, se puede decir.

Un nacimiento de agua, que siempre se cambiará. En la parte de atrás no hay más paso para ir. DEFENSOR: ¿Cómo es? ¿En su casa hay cerca o todo es construido? TESTIGO (Jonathan): Hay una parte que es vacía, no tenemos cercas. Queda la cerca del vecino, que está al lado izquierdo, mirándolo de esta forma. Al lado izquierdo la cerca del vecino, al lado derecho la cerca también del vecino. Y para la parte de atrás no hay cerca, ni enfrente.

Está la construcción de la casa. Y enseguida queda un espacio por donde nosotros pasamos. No hay más construcción ahí.» ix) Se sabe, entonces, que la choza que mencionó la niña difiere de la habitación de la abuela, razón por la cual no es posible afirmar que se tratase del mismo episodio que fue imputado. 24 Ahora, por otra parte, es claro que las demás pruebas no permiten conocer lo ocurrido.

Olvidó el a quo que la presencia de la menor en el juicio les facultaba a las partes a usar -si así lo consideraban- las declaraciones anteriores al juicio oral vertidas en entrevistas y demás, para los fines de refrescar memoria o impugnar credibilidad (Cfr. CSJ SP416-2023 que reiteró la SP337-2023, SP474-2023, SP1249-2024 y SP2172-2025).

No podía el fallador tomar como medio de prueba autónomo una entrevista8 que no fue reproducida en el juicio oral, a pesar de que la fiscalía la descubrió y la presentó junto con el testigo Gustavo Andrés Muñoz Holguín9. Este testigo se limitó a traer el contenido del informe de policía judicial que signó10. Si la fiscalía delegada pretendía que el contenido de la entrevista fuese conocido por las partes, era indispensable que se reprodujera el video.

No se entiende la razón por la cual el ente acusador, desaprovechó esa oportunidad y mucho menos el motivo por el cual el juez de primer grado valoró un elemento de convicción que no fue puesto a la vista de los participantes de la audiencia. 8 Cuaderno C01PrimeraInstancia, C2Conocimiento, archivo 026ElementosMaterialesProbatoriosEntrevista.MP4 Récord 00:11:36 a 00:22:00 Expediente digital. 9 Cuaderno C01PrimeraInstancia, C2Conocimiento, archivo 024GrabaciónAudienciaJuicioOral.wmv Récord 00:57:00 en adelante.

Expediente digital. 10 Cuaderno C01PrimeraInstancia, C2Conocimiento, archivo 025ElementosMaterialesProbatorios. Expediente digital. 25 Al no reproducirse la entrevista la fiscalía desaprovechó la oportunidad de fijar el hecho jurídicamente relevante (el tocamiento en la habitación de la abuela) por cuanto la menor sí habló de ello ante el entrevistador.

Con todo y, aceptando en gracia de discusión que fuese posible valorar el contenido de la entrevista, lo cierto es que la versión de la menor en el juicio fue diversa. No se trató de una retractación, ni de un cambio fundamental de versión, porque en lo esencial la menor narró en el juicio un episodio de abuso sexual de los muchos que pudieron haberse presentado, pero que no fueron objeto de imputación. El problema es que la víctima no habló en el juicio de nada de lo ocurrido en la habitación de la abuela que, como se precisó en líneas anteriores, difiere de la choza en la que la menor narró que ocurrió el abuso.

Es lamentable que no se usara la entrevista, pues es posible que ante lo afirmado por la niña se percatase la representante del ente acusador que las narraciones diferían por mucho y hubiese preguntado para obtener la información de los hechos jurídicamente relevantes. Critica esta corporación la forma ligera como se abordó el caso de una niña que venía siendo víctima del lascivo comportamiento de sus familiares. 26 Era evidente que fueron múltiples los momentos en que se mancilló a la menor por parte de muchas personas.

Eso obligaba a una investigación rigurosa frente a los hechos realizados por cada individuo para así poder enrostrar un cargo único compuesto por una pluralidad de acciones delictivas (concurso) como era lo que se esperaba. Sorprende, entonces, que se haya limitado el cargo a un único evento. Pero, siendo esa la realidad del proceso, la obligación de la fiscalía estaba en demostrarlo y cuando advirtió que la menor habló de otros hechos, por completo diferentes - aunque coincidieran en aspectos como los coprotagonistas y el inmueble en el que ocurrió- con los que fueron imputados, estaba en el deber de indagar por los que en realidad le interesaban al proceso.

Una imperdonable falta de cuidado de la fiscalía delegada llevó a que se pretendiese apoyar una narración con otra diversa vertida en una entrevista que ni siquiera se reprodujo en la sesión de juicio oral. Tampoco aportaba a la tesis acusatoria lo afirmado por la médica legista María Angélica Serrano11, quien se limitó a establecer los hallazgos en el cuerpo de la menor, pero que no aportó datos suficientes.

Lo indicado en la anamnesis, tampoco fue utilizado por la fiscalía para refrescar la memoria de la víctima y, en todo caso, lo que allí se plasmó12 no tiene relación alguna 11 Cuaderno C01PrimeraInstancia, C2Conocimiento, archivo 029GrabaciónAudienciaJuicioOral.wmv. Expediente Digital. 12 Cuaderno C01PrimeraInstancia, C2Conocimiento, archivo 030ElementosMaterialesProbatorios.pdf.

Expediente digital. 27 con el hecho imputado más allá de afirmarse que el acusado y otras personas abusaron de la niña. Estima la sala que el error del juez de primer grado consistió en la lectura que hizo de la anamnesis, pues allí no se fijó en concreto ningún episodio de abuso sexual sino el sometimiento que varios varones de la familia de la menor realizaron sobre ella.

De ese general señalamiento dedujo la existencia del tocamiento por parte del acusado en la habitación de la abuela de la menor cuando ella se encontraba viendo televisión y José Hernando Flores reparaba una motocicleta. Una conclusión, sin lugar a duda, errada. Tampoco es posible sustentar la condena con lo afirmado por el testigo Cristian Morales Velásquez, psicólogo adscrito a la Comisaría de Familia de Taraira, Vaupés, quien presentó la denuncia y sólo puso de presente que la menor afirmó haber sido objeto de abuso sexual por parte del aquí procesado en 3 ocasiones, sin que se haya realizado ningún tipo de indagación sobre las circunstancias en que ello ocurrió. Por demás, la denuncia, por sí misma, no es un medio de prueba sino una fuente formal con la que se inicia la indagación por parte del ente persecutor.

Los demás testigos que se presentaron en el juicio fueron de la defensa. Entre ellos Denisse Cristina Caicedo Ramírez13, 13 Cuaderno C01PrimeraInstancia, C2Conocimiento, archivo 040GrbaciónaudienciaJuicioOral.wmv. Expediente digital. 28 hijastra del acusado, quien se limitó a informar las dinámicas de la familia y habló de la imposibilidad de encuentros entre la menor y el acusado dados los horarios de estudio de la primera y de trabajo del segundo y la conformación de las habitaciones de la casa.

Lo curioso es que la fiscalía sí tenía claro que debía indagar por la habitación de la abuela de la menor, dado que en el contrainterrogatorio le preguntó por las dimensiones de este y las camas que había y recibió como respuesta que era una habitación pequeña en donde había una sola cama. También declaró Jonathan Ramírez Suárez14, con quien se pudo establecer -como se indicó en línea anteriores- que al lado de la cocina había una precaria construcción que, en sentir de esta corporación, coincide con la «chocita» de la que habló la menor y que era contigua al lugar en donde se hacían los alimentos.

A la vez, narró las dinámicas de la familia, sus ocupaciones, los horarios de ocupación de la casa, la ausencia de noticia de abuso por parte de la víctima y la total imposibilidad de que el acusado realizara tocamientos en el cuerpo de la niña. La declaración de Yoli Bercelí Valle Barreto15 apuntó a negar cualquier posibilidad de encuentro entre el acusado y la menor a partir de su presencia en el inmueble en horas de la mañana. 14 Cuaderno C01PrimeraInstancia, C2Conocimiento, archivo 047GrabaciónAudienciaJuicioOral.MP3.

Expediente digital. 15 Cuaderno C01PrimeraInstancia, C2Conocimiento, archivo 050GrabaciónAudienciaJuicioOral.wmv. Expediente digital 29 La versión de José Osmedo Barreto Agudelo16, no aportó muchos elementos al juicio. Puso de presente las buenas relaciones que tenía con el acusado y la forma respetuosa como él trataba a las niñas, entre ellas a su propia hija.

Al final se escuchó a la psicóloga Blanca Cecilia Hernández Moreno17, con quien se pretendió atacar la entrevista realizada a la menor. Interesante resultó el ejercicio pretendido por la defensa, sin embargo, al no haberse presentado en el juicio la entrevista grabada, no aporta mucho el análisis realizado por esta profesional, pues dicho elemento material probatorio -que tenía toda la potencialidad de convertirse en prueba- no se expuso en el juicio, razón de más para que su contenido no pueda ser valorado.

Como se ve, el material probatorio con el que cuenta el proceso no permitió probar los hechos imputados. De boca de la menor no se habló nada al respecto y las demás pruebas o bien se desaprovechó su contenido, ora se dirigieron a demostrar aspectos que prueban el abuso sexual de que fue víctima la menor, pero no el episodio imputado, o se refirieron a aspectos que hacían menos probable el contacto entre víctima y victimario.

En conclusión, para la sala al no haberse aportado una prueba que demostrara que en una tarde del año 2018 la menor 16 Cuaderno C01PrimeraInstancia, C2Conocimiento, archivo 061GrabaciónaudienciaJuicioOral.wmv. Expediente digital. 17 Cuaderno C01PrimeraInstancia, C2Conocimiento, archivo 069GrabaciónAudienciaJuicioOral.m4a. Expediente digital. 30 víctima fue tocada en sus genitales externos por parte del procesado cuando ella se encontraba en la cama de la abuela viendo televisión y aquel había reparado una moto, encuentra la sala una ingente e irrebatible duda que en los términos del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal debe ser aplicada en favor del procesado.

En los términos de los artículos 372 y 381 ídem no era posible emitir la condena, razón por la cual el fallo confutado será revocado en su integridad para, en su lugar, absolver por duda razonable a José Hernando Flores del cargo formulado en su contra. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR en su integridad la sentencia del 22 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú y, en su lugar, ABSOLVER por duda razonable a José Hernando Flores del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

SEGUNDO. CANCELAR toda medida real o personal dictada en contra de José Hernando Flores y comuníquese a las autoridades para que actualicen sus bancos de datos, conforme lo ordena el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal. 31 TERCERO. Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso extraordinario de casación.

CUARTO. En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 606fcfa8df52e2d1eb4576a302d6724c0cc9f7f186937055af14f564eb277cba Documento generado en 17/02/2026 06:14:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica