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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600064320230050001

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2026-02-17

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 017 San José del Guaviare, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Radicado 95001600064320230050001. Procesado Néstor Hugo Suárez Forero. Delito Acceso carnal violento agravado.

Decisión Resuelve apelación. I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Fiscalía, en contra de la decisión emitida el 1° de diciembre de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José de Guaviare mediante la cual decretó la nulidad de la audiencia de formulación de imputación por cuanto los hechos jurídicamente relevantes se enmarcaron en un periodo excesivamente amplio y ello limitaba de manera sustancial el derecho de defensa.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos1 1 Carpeta 01 Primera Instancia, C01 Principal, Archivo 002, Expediente Digital. Radicado No. 95001600064320230050001 (2025 00158) 2 Fueron consignados en el escrito de acusación de la siguiente manera: “Entre el año 2009 y 2013, en un día indeterminado en horas de la noche, en la casa Indígena ubicada en la Avenida Colonizadores No. 23- 26, Barrio la Esperanza, en el municipio de San José del Guaviare/ Guaviare, el señor NESTOR HUGO SUÁREZ FORERO accedió carnalmente a su sobrino E.G.C.S. (nacido el 14 de marzo de 2004) quien se encontraba entre los 5 y 9 años de edad aproximadamente.

Ese día, E.G.C.S. se encontraba en la habitación de su tío, estaba acostado en la cama y; de un momento a otro, el señor SUÁREZ FORERO valiéndose de la relación de familiaridad y cercanía, así como su figura de autoridad al ser el encargado de cuidar al menor; le tapó a este la boca impidiéndole hacer alguna manifestación verbal de oposición, pedir auxilio u ofrecer la mínima resistencia física; le bajó el pantalón y le introdujo su pene en el ano, momento en el que el niño se desmayó y quedó inconsciente.

Es de aclarar, que luego de lo sucedido, E.G.C.S decidió no contarle acerca de ello a ninguno de sus familiares y que este evento fue lo que lo llevo (sic) a iniciar el consumo de sustancias alucinógenas. Así las cosas, al momento de cometer los hechos anteriormente referidos, NESTOR HUGO SUÁREZ FORERO, tenía conocimiento de ellos, sabía respecto de E.G.C.S que era menor de edad, que era su sobrino, y que genero (sic) una coacción física y moral al taparle la boca al menor y cerrar la puerta de la habitación para lograr su propósito de penetrarlo con su pene vía anal, lesionando con ello sin justa causa en E.G.C.S los bienes jurídicos a la integridad y formación sexual, conducta que se encontraba prohibida en nuestra legislación…” 2.2.

Procesales El 31 de mayo de 20242, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar Guaviare, la delegada fiscal formuló imputación a Nestor Hugo Suárez como posible autor del delito de acceso carnal violento agravado, a quien, además, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. Presentado el escrito de acusación, el 1° de diciembre de 20253 en el marco de la respectiva audiencia de formulación de acusación, ante el Juzgado Tercero Penal del 2 Carpeta 01 Primera Instancia, C02 Garantías, Archivo 009, Expediente Digital. 3 Carpeta 01 Primera Instancia, C01 Principal, Archivo 015, Expediente Digital.

Radicado No. 95001600064320230050001 (2025 00158) 3 Circuito de San José del Guaviare, el bloque defensivo le solicitó al ente persecutor que clarificara los hechos jurídicamente relevantes y la conducta endilgada, en razón a que el periodo de 2009 a 2013 era demasiado amplio y no permitía realizar una defensa adecuada, amén de que se decretara una nulidad.

El despacho de primer grado advirtió que si bien la jurisprudencia ha decantado que en algunos casos no es exigible que los menores precisen las fechas concretas de los hechos, no resultaba posible abarcar un lapso tan extenso, de 4 años; máxime cuando la edad de la víctima debía servir como referencia temporal sin que fuese admisible una alusión genérica a un momento comprendido entre los 5 y 9 años.

Sin embargo, la representación de la fiscalía insistió en que el hecho se situaba entre el 2009 al 2013 y que la denuncia fue presentada en 2023, lo que impedía contar con una corroboración periférica para mayor precisión temporal. Así las cosas, mantuvo la acusación jurídica inicial endilgada al procesado. III. DECISIÓN APELADA El Juez Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare, se pronunció respecto a la solicitud de nulidad elevada por la bancada de la defensa.

Refirió que el despacho judicial era conocedor de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia respecto de que se admitiera en casos especiales la no especificación de Radicado No. 95001600064320230050001 (2025 00158) 4 la fecha en la que se cometió el delito investigado, dado que, insistir en que la víctima señalara un día específico en el que se consumió el punible, podía considerarse una especie de revictimización. No obstante, del otro lado, estaba un derecho esencial, el derecho a la defensa, que se materializa en la mayor precisión y claridad que se tenga respecto de los hechos jurídicamente relevantes, es decir, que no se trataba, por ejemplo, de indicar que existió un delito en contra de una persona y dar un periodo de tiempo amplio porque aquellos escenarios exponían a los intervinientes en una situación gaseosa en donde el procesado no tenía opción de armar su defensa.

Así las cosas, consideró que los hechos jurídicamente relevantes eran muy amplios, en el entendido de que sólo se estaba hablando de una conducta y se dejaba un periodo de 4 años y una noche indeterminada. A su juicio, los pronunciamientos de la corte no podían llevarse al extremo, a tal punto que la acusación se convirtiera en indeterminada y se afectaran los derechos de defensa y debido proceso del procesado.

La fiscalía debió hacer un esfuerzo un poco mayor para concretar el periodo temporal en el que presuntamente se cometió el delito en contra del menor. Insistió en que no era viable que a una persona se le imputara la comisión de un solo hecho en un lapso de 4 años. Estimó que la presentación que se hizo de los hechos jurídicamente relevantes dificultaba de manera extrema el derecho a la defensa por cuanto no había una concreción en Radicado No. 95001600064320230050001 (2025 00158) 5 el tiempo y ello acarrearía afectaciones a garantías fundamentales.

En consecuencia, decretó la nulidad de la audiencia de formulación de imputación que se llevó a cabo el 31 de mayo de 2024. IV. RECURSO DE ALZADA 4.1. Fiscalía General de la Nación como recurrente4 Aseguró que conforme lo ha indiciado la Corte Suprema de Justicia, no se le podía exigir a un menor de edad aun cuando interpuso la denuncia siendo mayor de 18 años, el relato de los hechos de manera lineal y preciso, esto por cuanto la falta de exactitud de su relato, que es la que alimenta la formulación fáctica de la investigación, no podía constituir un obstáculo para el impulso del proceso.

Indicó que, si bien se veía una vulneración a la defensa, se trataba de un niño que se quería proteger. Relató los acercamientos que se intentaron tener con la víctima y la imposibilidad de aquellos debido al consumo de estupefacientes. Señaló que en la formulación de imputación no se realizó ningún tipo de comentario frente a los hechos endilgados aun cuando el procesado contó con su defensa.

Solicitó que se revocara la decisión de primera 4 Carpeta 01 Primera Instancia, C01 Principal, Archivo 015, Expediente Digital, récord 41:38 en adelante. Radicado No. 95001600064320230050001 (2025 00158) 6 instancia. 4.2. Defensa como no recurrente Reiteró los argumentos expuestos en su intervención primogénita. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la fiscalía en contra de la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal5.

En consonancia con el principio de limitación, el estudio a realizar se condicionará a los puntos esbozadas en el recurso de alzada y a aquellos inescindibles a estos6. 5.2. Problema Jurídico Le corresponde a esta colegiatura definir, si la decisión emitida por el Juez Tercero Penal del Circuito de esta municipalidad es o no acertada, al decretar la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación, en consideración de una inadecuada estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, en el factor de temporalidad. 5 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 6 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP3419-2021.

Radicado No. 95001600064320230050001 (2025 00158) 7 5.3. Los hechos jurídicamente relevantes y el caso en concreto La Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su Sala de Casación Penal, han sido claros e insistentes en que los hechos que se estructuran en el escrito de acusación, constituyen un elemento fundamental en el proceso penal, en la medida en que son el instrumento mediante el que se racionaliza el poder punitivo del Estado a través de la delimitación de los supuestos fácticos que permiten la aplicación de la norma penal sustantiva a quien la infringe.

La delimitación de los hechos jurídicamente relevantes se erige una garantía de defensa del procesado, quien tiene el derecho de conocer de manera clara y suficiente los motivos por los cuales es investigado y juzgado. Dicha tarea corresponde al ente persecutor. Dado que cada tipo penal presenta particularidades, como elementos normativos o subjetivos especiales, los hechos jurídicamente relevantes no responden a un estándar rígido ni a un listado predefinido de contenidos, más bien, su estructuración depende de cada situación en concreto.

Sin embargo, la omisión de algún elemento esencial del tipo penal dentro de la descripción fáctica puede afectar la validez del acto procesal que depende de ese requisito. Luego entonces, si la narración no define la naturaleza delictiva de la conducta, el caso carecerá de relevancia penal, porque los hechos jurídicamente relevantes no pueden suplirse con interpretaciones subjetivas o argumentaciones meramente Radicado No. 95001600064320230050001 (2025 00158) 8 jurídicas.

Ahora bien, el grado de definición temporal, modal y espacial que debe lograr la fiscalía para tener satisfecha la carga de comunicarlos con precisión y univocidad depende de cada caso concreto y ha de juzgarse con base en criterios de razonabilidad, atendiendo a que el mayor o menor grado de detalle puede tener una afectación a la protección del debido proceso y el derecho de defensa.

De esta manera, si el suceso criminal investigado corresponde a un único hecho punible, la Fiscalía debe, además de definir con claridad los hechos que se subsumen en esa descripción típica, circunstanciar con un grado razonable de rigor cuándo se cometió, en qué lugar y de qué modo. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que las fechas en que ocurrieron los hechos no constituyen, en sí mismas, hechos jurídicamente relevantes, sino que representa un dato que de forma ideal debe contener el escrito de acusación, pero que, si no se registra, tal omisión no torna ilegal ese acto o el trámite en general.

“(…) pues no se trata de un hecho jurídicamente relevante y la información puede completarse en las observaciones al escrito de acusación, o emerger acreditado en la actividad probatoria del juicio, la cual justamente propende por la reconstrucción de la verdad de los sucesos y las circunstancias de todo orden que rodearon su producción. En tal sentido, aunque no es paradigma de óptima formulación una acusación en la cual se omita precisar la fecha o siquiera época probable de comisión del comportamiento delictivo, se indicó en la misma decisión, “esas imprecisiones lejos están de constituir irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o los derechos fundamentales”, pues conforme a los requisitos de la acusación establecidos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, importa destacar Radicado No. 95001600064320230050001 (2025 00158) 9 el correspondiente a la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, resultando suficiente que la Fiscalía en tal oportunidad ofrezca “una exposición fáctica concreta y suficiente para que el acusado comprenda el devenir ilícito del cual debe defenderse en juicio”7.

De acuerdo con lo anterior, la precisión de la fecha no constituye un componente esencial para la configuración de los hechos jurídicamente relevantes. Lo importante es que la fiscalía ubique un marco temporal razonable como aquél en el que ocurrieron los hechos, pues, sobre esa base, el procesado tendrá la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.

Por esa razón desconocer por completo la importancia de ese marco temporal en la imputación y posterior acusación podría dificultar el conocimiento de los hechos y, afectar ese derecho. La cuestión es clara, no resulta compatible con las garantías del debido proceso y juicio justo, que una persona se tenga que enfrentar a un juicio penal sin conocer, siquiera de manera aproximada, la fecha en que probablemente ocurrieron los hechos por los cuales se le acusa, y que solo pueda acceder a esta información en el devenir del debate probatorio.

Esa especialísima situación compromete su derecho a un juicio justo, al restringir las posibilidades reales de ejercer su defensa. Se impone señalar que el procesado debe conocer de manera suficiente los elementos fácticos que estructuran la imputación penal, entre ellos, el marco temporal en el que posiblemente ocurrió la conducta. De lo contario, por 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Caasación Penal, Sentencia 63012 del 26 de marzo de 2025.

Radicado No. 95001600064320230050001 (2025 00158) 10 ejemplo, estaría frente a la imposibilidad de sustentar su estrategia defensiva de no haber participado en el hecho por encontrarse en otro lugar en la época indicada. En el asunto sub examine, debe decirse desde ya por parte de este dispensador de justicia, que se confirmará en su integridad la decisión de decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación. Lo anterior, porque si bien como se ha esbozado en líneas precedentes, no es deber de la Fiscalía establecer con exactitud la fecha de ocurrencia de los hechos y mucho menos ante la complejidad del delito o el paso del tiempo que dificultan su determinación. Sí le es exigible y más tratándose de una sola conducta, delimitar, al menos, un marco temporal de referencia suficientemente claro, que permita de un lado garantizar que el acusado pueda estructurar una defensa efectiva a partir de la posible época de los hechos; y por el otro, se facilite el análisis de los elementos jurídicos.

De acuerdo con el escrito de acusación y la comunicación realizada por la fiscalía en la formulación de acusación, es palpable que se está ante unos hechos jurídicamente relevantes, con un intervalo de tiempo, tal como lo reconoció el juez de primera instancia, demasiado extenso. Pues señalar que los hechos pudieron ocurrir entre el 2009 y el 2013 en una noche indeterminada, vapulea con la garantía de que el acusado pueda organizar su defensa técnica.

Y ello del procesado se tiene en cuenta, no porque no Radicado No. 95001600064320230050001 (2025 00158) 11 interese a la judicatura investigar y judicializar a las personas que cometan este tipo de delitos como el que acá se debate, sino porque al igual que los niños, niñas y adolescentes tiene a su favor el principio pro infans, los procesados también gozan de garantías fundamentales que salvaguarden su derecho a la defensa y el debido proceso.

Luego entonces, no es posible de ninguna manera estropear principios fundamentales para logar administrar justicia, la tarea está en hacer el deber que corresponde de manera juiciosa, por ello, la fiscalía tiene el trabajo de referir el tiempo de ocurrencia de los hechos con la mayor claridad posible, ya sea mediante la delimitación de un intervalo temporal razonable, la indicación de una época del año o la referencia a otros elementos contextuales como la edad de la víctima.

Y, en este asunto, primero el intervalo de tiempo es demasiado amplío, 2009 – 2013 y segundo, no se hace referencia a otro marco de tiempo que permita siquiera ubicarse en una época un poco más exacta, máxime cuando los hechos del escrito de acusación dejan al igual que la fecha, un intervalo de edad demasiado amplio “quien se encontraba entre los 5 y 9 años de edad aproximadamente”.

Se reitera la necesidad de ser más específicos en señalar la época de los hechos, porque, aunque las fechas exactas de comisión no constituyen, en sí mismas, hechos jurídicamente relevantes, sí tienen importancia dentro del proceso penal y resultan relevantes para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa del procesado.

Radicado No. 95001600064320230050001 (2025 00158) 12 Así pues, advierte esta corporación que la falta de una mayor especificación temporal echada de menos por la defensa del procesado y el juez de primera instancia se erige, para el caso en concreto, en una irregularidad sustancial con entidad para afectar el derecho constitucional a un juicio justo en perjuicio del procesado.

Ahora, no es de recibo para este tribunal el argumento expuesto por la fiscalía respecto a que la omisión del deber de garantía del despacho en el que se realizó la audiencia de formulación de imputación es óbice para que el juez de conocimiento realice el control de legalidad necesario en su deber como director del proceso. Es su compromiso velar por el respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes en todas las etapas del proceso penal.

Con todo, no queda más que confirmar la nulidad decretada el 1° de diciembre de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José de Guaviare, toda vez que los hechos jurídicamente relevantes se enmarcaron en un periodo excesivamente amplio y ello limita de manera sustancial el derecho de defensa. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 1° de diciembre de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Radicado No. 95001600064320230050001 (2025 00158) 13 de San José de Guaviare, conforme las motivaciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Devolver las diligencias al Juzgado de origen para que continúe la etapa procesal correspondiente.

TERCERO: El presente auto se notifica en estrados y en su contra no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2142d823d145ec082f67aaef3bda7591670f986f9ec3b9602570e7eb2204bf5b Documento generado en 17/02/2026 06:14:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica