TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001600064320240046601 Procesadas: Angie Estefany Linares Castro. Flor Mardely Vargas Gómez. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Decisión: Revoca Tipo de decisión: Auto.
Procedimiento: Ley 906 de 2004. Aprobado por Acta n.° 017 de 2026 San José del Guaviare, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO POR DECIDIR. Resuelve la Sala la apelación interpuesta por la defensa técnica de las procesadas Angie Estefany Linares Castro y Flor Mardely Vargas Gómez en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare del 4 de noviembre de 2025, mediante la cual negó la práctica de unas pruebas solicitadas. 2 II.
ANTECEDENTES RELEVANTES. En el presente proceso penal, se narran los hechos ocurridos el 9 de junio de 2024, en la Estación de Policía de San José del Guaviare, cuando las ciudadanas Angie Estefany Linares Castro y Flor Mardely Vargas Gómez pretendían visitar a Deyber Stiven Sánchez González y llevarle una sustancia escondida en una barra de jabón de cuerpo.
Al ser descubiertas por los custodios del lugar, se sometió la sustancia a exámenes y arrojó resultados positivos para marihuana en cantidad de 1.46 gramos. Mediante audiencia de formulación de imputación celebrada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar, Guaviare, el día 10 de ese mes y año se les imputó el cargo como presuntas coautoras de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes establecido en los artículos 376 y 384-1 literal b) del Código Penal, el que no fue aceptado.
Se impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad. Presentado el escrito de acusación y realizada la audiencia de formulación de acusación el 14 de enero de 2025 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta capital, se adelantó la audiencia preparatoria el pasado 4 de noviembre cuando se tomó la decisión confutada. 3 III.
LA DECISIÓN RECURRIDA. Luego de analizar las solicitudes probatorias, el a quo decretó algunas y negó otras. Con relación a las pedidas por la defensa técnica decretó los testimonios de las acusadas en su propio juicio y negó los de Jenni Marcela Carreño Gutiérrez, Angie Milena Chaparro y Karla Estefanía Galán. Manifestó el funcionario que el defensor enunció los documentos que pretendía aportar, pero no mencionó a los testigos (peritos) con los que iba a presentar la prueba.
No hizo el esfuerzo de presentar a los testigos para saber sus datos, su profesión, etc. Si bien presentó 3 documentales de exámenes practicados a las procesadas y a la persona que se encontraba privada de la libertad, no enunció los testigos que iban a presentarlos. No solicitó los testimonios de manera correcta, no explicó la pertinencia, más bien hizo una argumentación subjetiva.
IV. LA IMPUGNACIÓN. La defensa interpuso el recurso de alzada en la medida que la decisión dejó sin medios de defensa a las procesadas. Insistió en que existe una clara relación entre los hechos y la prueba que se pretende practicar. Los documentos se realizaron para establecer el consumo de SPA de las procesadas y la ausencia de ánimo de distribución o venta de aquel elemento.
Solicitó revocar la decisión y decretar las pruebas testimoniales. 4 V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el representante de los intereses de las acusadas en contra del auto proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal. 5.2.
Problema jurídico. Debe la corporación establecer si la decisión de negar la práctica de los testimonios de los peritos de la defensa técnica fue correcta. Anticipa la sala una respuesta negativa al problema jurídico. Este caso contiene unas particularidades que llamaron la atención de la sala por lo que resulta necesario abordar varios temas para la correcta solución del problema planteado.
Se estudiarán los temas de los deberes de la defensa en el descubrimiento probatorio, el principio de igualdad de armas y la pertinencia probatoria, todo dentro de lo ocurrido en el caso concreto. 5.3. El principio de igualdad de armas, su relación con el descubrimiento probatorio. El proceso penal colombiano, de raigambre constitucional, se erige como el medio adecuado para la contención del ius 5 puniendi que, por mandato del artículo 250 Superior, se le confía a la Fiscalía General de la Nación. Todos los principios, derechos y garantías procesales que se establecen en las normas penales apuntan a buscar un equilibrio entre la función de investigar y acusar con la defensa de los intereses ciudadanos. El proceso penal debe ser, por antonomasia, un ejercicio dialéctico, dialógico y democrático.
Debe permitir la participación de todos los actores del sistema penal en la construcción de las decisiones que les han de afectar (de forma positiva o negativa) al garantizar una comunicación entre las normas penales y procesales y las acciones desplegadas por las partes e intervinientes. Ellos podrán presentar, con iguales condiciones, sus tesis acusatoria y defensiva, y sustentarlas con base en los medios de convicción que la ley les otorga.
Eso sí, dentro de la siempre desigual relación entre el Estado y el ciudadano, los derechos y garantías son un mínimo que debe observarse y garantizarse por la judicatura para permitir un juicio justo que legitime las decisiones que, de forma ulterior, se van a adoptar. Pero, la existencia de normas de protección de los derechos y libertades ciudadanas no despoja al proceso penal de cargas legítimas que se deben imponer a las partes como reflejo de los principios de igualdad e imparcialidad (Arts. 4° y 5° Ley 906 de 2004) 6 Es cierto que a la Fiscalía General de la Nación le corresponde la construcción de una teoría del caso y que la defensa no está obligada a hacerlo, pues esta cuenta con la presunción de inocencia como pilar basilar del ejercicio de su función. Sin embargo, es posible y frecuente que la defensa desee construir una teoría defensiva, opuesta en su totalidad o en algunos aspectos a la que fija el ente acusador.
Y como es natural, para poder sacarla avante, deberá sustentarla en medios de convicción legal y oportunamente presentados al proceso bajo el entendido que los jueces toman sus decisiones, basados en la ley y en las pruebas practicadas de forma pública, concentrada y controvertida. Por eso una de las instituciones procesales más importantes y que debe ser manejada con muchísimo cuidado por las partes y los funcionarios y las funcionarias judiciales es el tema del descubrimiento probatorio.
Esto ha indicado la jurisprudencia nacional en AP4652- 2025: «La Sala de Casación Penal ha precisado en su jurisprudencia que el adecuado descubrimiento probatorio comporta un presupuesto necesario para la enunciación, solicitud y decreto de las pruebas, puesto que permite que las partes preparen adecuadamente su estrategia y evita que sean sorprendidas con elementos de juicio que no conocían con suficiente antelación (Cfr. AP212, 27 ene. 2021, rad. 57103 ).» Deber que no se limita a la fiscalía delegada, sino que incluye a la defensa en los términos del artículo 356-2 del Código de Procedimiento Penal, en un estado de igual de armas. 7 Frente a este tópico, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indica en AP1584-2024: 5.1. «El principio de igualdad de armas en el sistema penal acusatorio 5.1.1.
El principio de igualdad de armas constituye uno de los principios básicos del sistema penal acusatorio, ya que este se caracteriza por ser un sistema de partes enfrentadas o en controversia, por ese motivo, tanto la Fiscalía como la defensa deben estar en la posibilidad de contar con iguales oportunidades para participar en el debate.
Esto es, con “las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo (al juez) de sus pretensiones procesales” (Cfr. CSJ, AP1663-2022 del 27 abr. 2022, rad. 61276). 5.1.2. Precisamente, esta Corte, al referirse sobre el aludido principio, ha resaltado su trascendencia e importancia de cara a lograr procedimientos dinámicos e igualitarios entre el agente fiscal y la parte defensora.
De ahí su relevancia en el marco de la audiencia preparatoria, dado que ambas partes deben conocer los medios de convicción con los que cuenta su oponente y respecto de los propios ha de justificar, en audiencia pública, por qué esos elementos resultan ser pertinentes, útiles y conducentes en relación con la teoría del caso que se quiere probar en juicio.
Al respecto, en uno de los primeros pronunciamientos sobre esta máxima procedimental, se indicó que: El principio de “igualdad de armas”, el cual constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales con tendencia acusatoria, implica en nuestro ordenamiento adjetivo que la defensa debe estar en posibilidad de conocer los elementos de convicción con que cuenta la Fiscalía y que hará valer en el juicio, incluyendo las evidencias recaudadas que favorezcan al acusado, pues de ellos depende el diseño de la estrategia de la defensa; como complemento de tal prerrogativa, con el fin de que el aludido principio sea una realidad en el debate de juzgamiento, el legislador dispuso que la fiscalía debe también conocer el material de convicción recopilado por la defensa desde la formulación 8 de la imputación e, incluso, desde el momento en que tuvo conocimiento de la existencia de la indagación. Parafraseando a la Corte Constitucional1, el principio de “igualdad de armas” se dinamiza en dos direcciones complementarias: de un extremo, se traduce en que los contendores en el proceso deben contar con las mismas oportunidades para participar en el debate; y de otro, en términos probatorios, aquella regla implica la necesidad de que la defensa y la Fiscalía tengan acceso al mismo material de evidencia requerido para sustentar y enfrentar su teoría del caso (acto propio del acusador, no obligado para el defensor, pero que también lo puede hacer) en el debate que tendrá lugar en el juicio2. 5.1.3.
Sin embargo, la materialización de este principio depende de que las partes cumplan con sus deberes procesales dentro de la actuación (Art.12 Ley 906 de 2004). Por eso, la inobservancia de tan elementales compromisos no puede ser razón para que posteriormente alguna de las partes en controversia alegue una diferenciación de trato por parte de la autoridad judicial. 5.1.4.
Si, por ejemplo, el defensor no cumple con las reglas que rigen la solicitud de pruebas para que sean admisibles en juicio, entre otras, que se refieran directa o indirectamente a los hechos de la acusación – pertinencia- y, por lo tanto, el medio es inadmitido por el juez en el marco de la audiencia preparatoria, tal decisión en ningún caso supone una vulneración al principio de igualdad de armas, ya que, en realidad, esa negativa solo se debió a la propia incuria de la parte; el funcionario judicial, como un tercero imparcial, no puede desconocer el sistema de partes que rige el procedimiento acusatorio para solventar las deficiencias en la petición ni para ordenar el decreto oficioso de la prueba solicitada defectuosamente (artículo 361 del C.P.P.). 5.1.5.
Es importante señalar que durante la audiencia preparatoria ocurre la depuración de los elementos solicitados por las partes, pues no solamente solicitan la admisión de los medios probatorios que 1 Corte Constitucional, Sentencia C-1194 de 2005. 2 CSJ, rad. 26827, sentencia del 11 de jul. 2007. 9 serán sometidos a debate durante la audiencia de juicio oral, sino que también peticionan la exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los postulados por su contradictor.
De cara a lo anterior la jurisprudencia de esta Corte ha abogado para que esa audiencia concluya con una decisión integradora respecto de las solicitudes probatorias planteadas por las partes e intervinientes especiales, a fin de que quede debidamente definido el material probatorio a debatir en la audiencia de juicio oral. 5.1.6.
En ese sentido, en un esquema acusatorio, esta Corporación ha dicho que no tienen cabida “decisiones confusas, ambiguas, inciertas o dudosas, menos aun cuando se trate de aquellas cuyo propósito es definir las armas probatorias con las que contaran las partes para demostrar su particular teoría del caso”3. Tampoco decisiones implícitas respecto de la admisión o no de los medios probatorios demandados por las partes: (E)n el evento en que el funcionario judicial responda parcialmente a las solicitudes probatorias de las partes, debe aceptarse que estará vulnerando de inmediato uno de los pilares del sistema adversarial, cual es la igualdad de trato jurídico entre los sujetos procesales, más conocida como «igualdad de armas en el proceso penal», toda vez que, en una fase siguiente, las falencias que alberga su proveído se harán evidentes, ya sea porque ante la imposibilidad de ingresar o practicar un medio probatorio la parte afectada así lo alegue o, como en el caso presente, el Juez en aras de sanear o enmendar su error se verá impelido a adoptar determinaciones que privilegian o dan supremacía a una de las partes, en tanto fallará conforme a sus propios prejuicios.
Por la misma razón anteriormente expuesta, en un debate dialéctico, no deben prosperar las pretensiones probatorias tácitas o sobreentendidas, ni mucho menos avalarse las decisiones implícitas, pues tanto las unas como la otras, en últimas, son nugatorias de la facultad de confutar o, si se lo prefiere, violatorias del derecho a controvertir e impugnar.
Dicho de otra forma, resulta un imposible discutir y confrontar razonamientos y argumentaciones que se desconocen por no haber sido expresadas4. 3 CSJ, AP5911 del 8 oct. 2015, rad. 46109. 4 CSJ, AP5911 del 8 oct. 2015, rad. 46109. 10 5.1.7. Así las cosas, es claro que el principio de igualdad de armas permite a las partes e intervinientes solicitar al juez la admisión de aquellos elementos materiales probatorios que pretenden llevar a juicio en apoyo de su teoría del caso en igualdad de oportunidades, siguiendo las obligaciones que ello supone como lo es hacer mención expresa de su pertinencia y utilidad – artículo 375 del C.P.P. Sin embargo, como seguridad a ello, esto es, de la igualdad entre las partes que debe imperar durante el juicio, la autoridad judicial, por su parte, debe adoptar decisiones claras con respecto a los medios probatorios admitidos en juicio, impidiendo que durante el juicio oral se surtan nuevos debates o exista confusión respecto a las pruebas admitidas, así como la forma en la que serán practicadas en juicio.
Esto como una forma de aseguramiento de otros principios superiores como es el caso del de celeridad y concentración.» Negrillas no originales. El principio de igualdad de armas lleva a que, en lo formal, el procedimiento de descubrimiento probatorio sea similar tanto para la fiscalía como para la defensa, a excepción del imperativo que tiene la primera de descubrir todos los elementos materiales probatorios con los que cuenta -favorables y desfavorables a su teoría- y de la imposibilidad de obligar a la defensa de hacer un descubrimiento de lo que no desea.
Pero, con relación a las formas como se realiza el descubrimiento probatorio, estima esta corporación que deben ser las mismas, como lo dice la corte de cierre, «con el fin de que el aludido principio sea una realidad en el debate de juzgamiento, el legislador dispuso que la fiscalía debe también conocer el material de convicción recopilado por la defensa desde la formulación de la imputación e, incluso, desde el momento en que tuvo conocimiento de la existencia de la indagación.» 11 Así, es necesario acudir a las reglas establecidas en los artículos 337-5, 344, 345, 346, 347 y 356-2 del Estatuto Procesal Penal.
Si bien la mayoría están relacionadas con el descubrimiento que hace la Fiscalía General de la Nación, nada impide que mutatis mutandi se apliquen a la labor de defensa, pues con ello no se genera una afectación de los derechos del procesado, sino que se le da un orden a la forma como debe realizarse tan trascendental acto procesal. Siguiendo el contenido del artículo 337 ejusdem, ahí se indica en el numeral 5° el contenido del anexo al escrito de acusación5 que hace parte del descubrimiento de pruebas.
En el literal c) se fija como requisito la mención del nombre, la dirección y los datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio. Este deber es, sin duda alguna, común para las partes. Y en tratándose de peritos cobra una mayor importancia porque permite saber si aquel cumple con los requisitos para ser perito establecidos en el artículo 408 ejusdem y si no se encuentra en alguna de las situaciones prescritas en el precepto 409 ídem. 5 5.
El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo que deberá contener: a) Los hechos que no requieren prueba. b) La trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda repetirse en el mismo. c) El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio. d) Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación. e) La indicación de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, dirección y datos personales. f) Los demás elementos favorables al acusado en poder de la Fiscalía. g) Las declaraciones o deposiciones. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La Fiscalía solamente entregará copia del escrito de acusación con destino al acusado, al Ministerio Público y a las víctimas, con fines únicos de información. 12 También es importante porque conocer la identidad del perito le permitirá a la contraparte establecer si existe alguna causal de impedimento en los términos del artículo 411 del estatuto penal adjetivo.
Pero, además, como quiera que al perito se le aplican las reglas del testimonio (Inciso 2° art. 405 Código de Procedimiento Penal) es útil para que la contraparte prepare la labor de impugnación de credibilidad del testigo en punto de las 6 causales establecidas en el artículo 403 de la norma en cita. Entonces, es claro que el requisito de mencionar con todos sus datos a los testigos y peritos no es banal sino trascendental y es común para las partes.
Además, es fundamental, porque, como lo tiene establecido la ley, la prueba pericial está compuesta por i) el informe pericial y ii) el testimonio del perito; en los términos del artículo 415 ejusdem que indica «En ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio.» De lo anterior se concluye que la prueba pericial es compuesta y mora en cabeza de quien la desea usar, descubrir el informe base de opinión pericial y los datos de identificación del perito, en los términos antes analizados.
Una deficiencia en estos aspectos conlleva a la sanción establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal, es decir, al rechazo. 13 Como la audiencia preparatoria depura el tema probatorio y, como su nombre lo indica, prepara, abona el terreno para un juicio oral en donde se practicarán las pruebas, todas las discusiones sobre el descubrimiento, la enunciación, la solicitud y el decreto de aquellas, se deben agotar en dicha instancia, con excepción de situaciones extremas como la prueba sobreviniente, el testimonio adjunto, la prueba de refutación que podrían darse en el desarrollo de la práctica probatoria.
Advierte la sala que omitió el juez de instancia algunos deberes de dirección del proceso, en especial de la audiencia, para así garantizar un descubrimiento completo como lo ordena el inciso 3° del art. 344 Código de Procedimiento Penal. Cuando la defensa descubrió las 3 evidencias documentales (los resultados de los exámenes de toxicología) mencionó los nombres de los profesionales que los elaboraron.
En ese momento, debió el juez, ante la falta de los datos completos de los peritos en los términos atrás analizados, requerir a la defensa para que la base opinión pericial que presentó no quedase huérfana de su par testimonial. Una actitud más proactiva del juez, garantista del principio de igualdad de armas y permitida por la ley, hubiese evitado que la defensa continuara su alegato sin percatarse que estaba realizando en forma incorrecta su labor.
Sin embargo, que no lo haya hecho no significa que se hayan vulnerado garantías de las partes, en especial de la defensa, pues los errores de cada parte los debe asumir quien incurre en la falta. 14 Pero, encuentra la corporación que si bien el ideal es que las partes actúen conforme lo dicta la ley para evitar situaciones como las aquí analizadas, en tratándose de la prueba pericial existe la posibilidad de que no siempre los datos del perito se conozcan dentro de la audiencia preparatoria.
Ello ocurre en eventos en los cuales las partes hacen uso de la regla 415 del Código de Procedimiento Penal y presentan la base de opinión pericial y los datos del perito 5 días antes de la audiencia de juicio oral. También ocurre en aquellos casos en que es menester hacer uso de un perito homólogo para la práctica de una experticia que no puede ser presentada por quien la elaboró. Esto último es muy frecuente en la práctica judicial, en especial en los testigos de cargos del ente acusador.
Véase, entonces, que lo que en realidad importa es que la contraparte conozca con suficiente y prudente antelación los datos de los peritos para los fines indicados en líneas anteriores; no obstante, insiste la sala en que el deber del juez no se agota y debe siempre procurar un descubrimiento probatorio completo dentro de la audiencia preparatoria y con posterioridad a ella en los eventos ya reseñados.
Queda en manos del juez de primer proceder, en este caso, de conformidad con lo indicado. 5.4. La pertinencia de la prueba. Al no haberse realizado el control eficiente de la situación y ni alegado nada por la fiscalía delegada, se permitió que el defensor se adentrara en el campo de la solicitud probatoria en 15 donde se fincó la decisión de inadmitir las pruebas testimoniales previa la oposición del ente acusador.
En resumen, el juez de instancia indicó que no se argumentó de forma suficiente la pertinencia de la prueba. Ello obliga a recordar el concepto de pertinencia establecido en el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal: «ARTÍCULO 375. PERTINENCIA. El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.
También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.» En sentir de la sala, si bien lo argumentado por la defensa no es paradigmático, es suficiente para entender la pertinencia de las pruebas periciales deprecadas.
La pertinencia, como se sabe, tiene una relación inescindible con lo fáctico, con el tema de prueba que tiene, a su vez, una dependencia total de los hechos jurídicos relevantes fijados en el cargo. Pero, también entran en juego las hipótesis factuales de la defensa que apuntan a mostrar una realidad diferente a la presentada por la Fiscalía General de la Nación o, por lo menos, a hacerla menos probable. 16 Ello ocurre en eventos en los que se desea construir algunas de las circunstancias que aminoran la pena, como puede ser el caso de la circunstancia del artículo 56 del Código Penal, o en la construcción de alguna de las causales exclusión de responsabilidad del precepto 32 ídem y que son de interés exclusivo de la defensa. «Por regla general, toda prueba pertinente es admisible, a menos que, como lo precisa el artículo 376 de la Ley 906 de 2004, (i) exista peligro de causar grave perjuicio indebido, (ii) probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto o exhiba escaso valor probatorio, o (iii) sea injustamente dilatoria del procedimiento.
En aplicación de estas directrices normativas, la Sala ha insistido en que las partes tienen la carga de sustentar en la audiencia preparatoria, de manera clara y sucinta, el hecho jurídicamente relevante o tema de prueba que pretenden acreditar y el medio de prueba que proponen utilizar para tal fin (Cfr. SP3168-2017, rad. 44599; AP2168-2019, rad. 55212;
AP4640-2022, rad. 61078, entre otras). Dicha argumentación resulta indispensable, en tanto permite al juez decidir sobre la viabilidad de los elementos de convicción solicitados. Una prueba tendrá vocación de ser decretada cuando se torna necesaria para demostrar o descartar el tema de prueba, es decir, cuando sirve para probar o rebatir los hechos con relevancia jurídico penal fijados en la acusación. De no ser así, porque incumple las exigencias de pertinencia, utilidad o necesidad, se impone su inadmisión, en los términos del artículo 359 del Código de Procedimiento Penal de 2004.»6 De la solicitud que el apoderado de las procesadas realizó en la audiencia se logra extraer el fin de construir una teoría del caso propia.
Indicó el defensor que deseaba probar que sus 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP7504-2025. 17 defendidas y la persona a la que le llevaban la marihuana son consumidores habituales de sustancias psicoactivas y que el ingreso de la sustancia tenía como fin único el consumo personal de la marihuana entre ellos tres.
En el descubrimiento de la evidencia manifestó la defensa: «No entonces, partiendo de ahí, Señoría, nosotros el día de hoy traemos 3 medios de prueba documentales, las cuales son los siguientes: primero, un informe realizado en la clínica o Laboratorio San Alfonso realizaba el paciente González Taper Steel, identificado con número de Cédula 156784093.
Es de 29 años de edad masculino, una prueba que se realizó de toxicología para comprobar de que esta persona es consumidora como primer documental. También será acreditado y será incorporado por la profesional Carla Estefanía. Esa sería la primera prueba documental su señoría. Como segunda prueba tenemos el segundo laboratorio clínico realizado en el laboratorio Colcan este es en la ciudad de Villavicencio, a nombre de la de la que hoy procesado, que hoy se encuentra aquí en esta audiencia y Estefani Linares Castro, a quien también se le realizó una prueba de toxicología, la cual también la traemos como prueba documental, será incorporada por el profesional Adolfo Romero Ortega, número de Cédula, 1094996592 Químico.
Esta prueba se realizó el 19 septiembre de este año. Su Señoría, esta sería la segunda prueba documental, la cual vamos a agregar. Como por última tenemos la prueba que se realizó a la señora Vargas Gómez Flor Marleny. Esta se la realizamos en el centro médico especializado Mail Center IPS, que es un centro acá en San José de Guaviare.
También una prueba en la cual fue toxicología para demostrar la calidad del consumidor; prueba que se realizó por parte de la profesional Heidy Marcela Carreño Gutiérrez, identificada con número de cédula 1121879955, 555, perdón, la cual será la encargada de como ir al juicio como testigo. 18 (…) su Señoría serían las 3 pruebas que tiene esta defensa. para incorporar el día de hoy su Señoría.» Al momento de sustentar la admisibilidad de la prueba precisó: «Señoría, esta prueba es pertinente para esta defensa porque se relaciona de manera directa con los hechos del juicio e investigación y permite esclarecer el estado físico o mental o de alteración de las personas involucradas el día de hoy.
Dado que uno de los aspectos de discusión es la influencia de sustancias psicoactivas, este examen nos aclara que las personas aquí eran personas que son consumidoras. Su Señoría por segundo podemos decir que esta prueba es contundente (sic) debido a que el examen de toxicología es el medio idóneo y científicamente aceptado para determinar la presencia de ausencia de sustancias en el órgano, así como su concentración y de este forma, pues cumple estas características debido a que nuestra defensa va encaminada a que el delito aquí nunca se cometió un tráfico de estupefacientes debido a que, primero, la cantidad muy mínima, segundo nuestra prueba es útil debido a que permite aportar información técnica necesaria para aclarar circunstancias relevantes del caso como el estado de conciencia, capacidad y posible afectación. Además, su señoría, es claro que es útil debido a que estas personas no para que se configure el delito, tendrían que haber afectado a más personas cuando este iba específicamente a la persona de Deiver, que era la persona que estaba privada de la libertad.
¿Entonces es útil aclarar que estas personas iban a ingresar esto? Sí. Pero que era para un consumo recreativo entre ellos no está, no está en ninguna parte del Código donde diga que no se puede consumir debido a que es el libre desarrollo de estas personas, siento que no es el lugar adecuado, pero tampoco se configura el delito debido a que no se muestra un lucro o que se estén beneficiando de algún tipo de 19 dinero por parte de este delito Señoría Entonces aportaremos esta prueba documental, citaremos.»7 Por eso requería las experticias sobre los exámenes de toxicología para hacer más creíble su tesis defensiva.
Se insiste, si bien lo argumentado por el defensor no es un ejemplo de lo que debe ser una solicitud de prueba, entiende esta corporación que fue suficiente para conocer lo que persigue y que resulta, sin duda, pertinente para los efectos exigidos por la ley. Si el cargo consiste en que las procesadas le llevaron marihuana a la persona privada de la libertad, la defensa quiere probar que eso ocurrió amén de su adicción a las sustancias psicoactivas y el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad.
Eso, sin duda, es una petición pertinente por completo y suficiente para el decreto de la prueba, tanto la documental como la testimonial, pues la defensa dio cuenta que las personas que mencionó le permitirían al juicio saber de los resultados de toxicología que requiere para sustentar su tesis defensiva. Siendo pertinente resultaría suficiente, dado que no se alegó por parte de la fiscalía algún problema de conducencia y utilidad, tal y como lo recuerda la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en AP7504-2025 «La Corte también ha insistido en la dinámica que debe imperar en la audiencia preparatoria en torno a las postulaciones probatorias y la justificación de su pertinencia, conducencia y utilidad.
Esto, a efectos de evitar «discursos repetitivos e innecesarios», que conspiren contra la 7 Récord 01:03:22. 20 celeridad del proceso, sobre todo cuando se está frente a un número significativo de solicitudes probatorias. En esta línea jurisprudencial se ha dicho que lo razonable e importante cuando se solicita el decreto de una determinada prueba, es que la petición esté acompañada de la justificación sobre su pertinencia, por cuanto la conducencia debe ser alegada por «quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba».
Y la misma carga debe cumplir quien se opone a ella por razones de utilidad (Cfr. AP948-2018, rad. 51882, AP2421-2020, rad. 57239). Esto no significa que el debate sobre la conducencia, admisibilidad y utilidad se elimine del debate procesal, puesto que el mismo sigue siendo un ejercicio dialéctico inherente de la audiencia preparatoria.
Lo que se ha dicho es que la fundamentación de la pertinencia resulta requisito indispensable para que el juez pueda decretar la prueba, mientras que «las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas» (Cfr. AP948-2018, rad. 51882; AP5468-2021, rad. 60130; AP387-2023, rad. 62237, entre muchas otras).
Si bien la delegada del ente persecutor indicó que las personas cuya declaración solicitaba el defensor no podían establecer por sí solas la dependencia a las sustancias psicoactivas y en eso le asiste la razón, lo cierto es que los resultados de los exámenes de toxicología pueden ser elementos de gran relevancia para la defensa en pos de llevar al convencimiento del juez de esa situación. Que dicha prueba no sea la pertinente para probar la totalidad de la teoría del caso de la defensa, no implica que no lo sea para acercarse a ella, como lo entendió de forma errada el a quo al hacer un juicio anticipado de lo que podría llegar a demostrar o no en sede de la vista pública. 21 Cada parte sabe qué medios de convicción le va a presentar al juicio y cuál es el aporte que le dará a su teoría del caso; lo único que le debe interesar al juez es que siendo pertinente por tener relación con la hipótesis factual no esté en algunos de los eventos del artículo 376 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, se revocará la decisión recurrida para en su lugar decretar los testimonios de Jenni Marcela Carreño Gutiérrez, Angie Milena Chaparro y Karla Estefanía Galán, peritos de la defensa técnica, con quienes se pondrán de presente los exámenes toxicológicos ofrecidos y decretados por el juez de primer grado. Deberá controlar el juez -como director del proceso- el deber de la defensa de entregarle a la fiscalía delegada en el menor tiempo posible, todos los datos de las testigos antes mencionadas para los fines indicados en esta providencia. A la vez se hace una cordial invitación a la defensa en punto de organizar de forma correcta los argumentos que presenta ante la judicatura en el trascendental acto procesal de la audiencia preparatoria.
En mérito de lo expuesto la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare del 4 de noviembre de 2025, mediante la cual negó la práctica de unas pruebas solicitadas. 22 SEGUNDO: DECRETAR los testimonios de Jenni Marcela Carreño Gutiérrez, Angie Milena Chaparro y Karla Estefanía Galán, peritos de la defensa técnica, con quienes se pondrán de presente los exámenes toxicológicos ofrecidos y decretados por el juez de primer grado.
TERCERO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
CUARTO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen.
QUINTO: La presente decisión se notifica en estrados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado 23 Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a2e449cdcac72d6db24bc94bdb2c5a99f19566b136cf1ca9eff3dcf1a7ed0cc7 Documento generado en 17/02/2026 06:02:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica