Micelio

AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600064320230053201

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2026-02-13

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Eduardo Beltrán García

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001600064320230053201 Procesado: Eduardo Beltrán García Delito: Acceso carnal violento agavado – Violencia intrafamiliar agravada. Decisión: Confirma. Tipo de decisión: Auto.

Procedimiento: Ley 906 de 2004 Aprobado por Acta n. ° 017 de 2026 San José del Guaviare, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la corporación a desatar el recurso de la alzada interpuesto por la defensa técnica del acusado Eduardo Beltrán Gracía, en contra de la decisión adoptada por la Jueza Primera Penal del Circuito de San José del Guaviare, del día 21 de noviembre de 2025, por medio de la cual negó una solicitud de nulidad planteada en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación. II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos. Por su relevancia para la decisión a emitir, se transcribirán como se consignaron de la siguiente manera en el escrito de acusación: «Relación de los hechos jurídicamente relevantes: EDUARDO BELTRAN GARCIA previamente identificado e individualizado desde el año 2020 en San José del Guaviare en la vivienda ubicada en la carrera 25 Nº 18-13 barrio bello horizonte empezó a obligar a su esposa GLORIA YOLANDA PARRA MELO con quien habían se habían casado por lo civil hace más de 10 años a sostener relaciones sexuales en contra de su voluntad, la primera vez ocurrió luego de que sostuvieran una discusión porque que EDUARDO regañó a P. hija de GLORIA y como GLORIA decidió no dormir en la misma cama con EDUARDO éste para intimidar tanto a GLORIA como a P. decide romper un ventilador y sacar la cama para la sala y como GLORIA le pide que no haga eso EDUARDO le dice que para que no pasen cosas como esas ella debe acceder a tener relaciones sexuales con él, situación que GLORIA normalizó para que EDUARDO no armara peleas delante de P. EDUARDO BELTRAN GARCIA, aproximadamente a mediados del año 2021 en San José del Guaviare en la vivienda ubicada en la carrera 25 Nº 18-13 barrio bello horizonte empezó a observar a P de 14 años. a través de una ventana cuando ella se vestía situación que fue advertida por GLORIA, así mismo EDUARDO aprovechando que se encontraba a solas con la menor se le acostaba en la cama en ropa interior tipo booxer hechos por los cuales GLORIA quiso separarse hasta el punto que suscribieron un acuerdo a través de abogados sin embargo EDUARDO no cumplió haciéndole saber a GLORIA que era su deber continuar con él porque eran casados, sin embargo GLORIA se negaba a que sostuvieran relaciones sexuales por los hechos ocurridos con P. EDUARDO BELTRAN GARCIA, Para el mes de enero del año 2023 se traslada a la ciudad de Bogotá más precisamente al apartamento de propiedad de un hermano de GLORIA a donde ella se estaba quedando porque la menor P., se encontraba recluida en una clínica psiquiátrica y como el hermano de GLORIA invita a EDUARDO para que se quede y como les asignaron la misma cama y habitación EDUARDO le dice a GLORIA que le permita dormir con él, que se cuenta que él le está ayudando que le está dando dinero para que le compre una sudadera a la niña y que adicional el hermano no podía darse cuenta que ellos estaban peleando que llegada la noche EDUARDO trataba de besar a GLORIA pero ella no se dejaba, empieza a quitarle la ropa mientras GLORIA lloraba sin embargo EDUARDO le decía que era normal hacerlo porque son casados y la accede de manera vaginal hasta lograr la eyaculación y posteriormente se duerme.

EDUARDO BELTRAN GARCIA entre los meses de junio y julio del año 2023, en San José del Guaviare en la vivienda ubicada en la carrera 25 Nº 18-13 barrio bello horizonte aprovechando que su esposa GLORIA se había visto obligada a renunciar de su trabajo para cuidar a la progenitora quien se encontraba hospitalizada en la casa en donde residían le indica a GLORIA que él le daría quinientos mil pesos para ella y para P., pero que tenía que dormir con él, llegada la noche GLORIA debía acostarse con EDUARDO el cual le quitaba la ropa y pese a que GLORIA lloraba y le indicaba que no era su deseo tener relaciones sexuales EDUARDO la penetraba de manera vaginal hasta lograr la eyaculación y ya en ese momento GLORIA podía regresar a la habitación de P., sin que EDUARDO pusiera problema.

EDUARDO BELTRAN GARCIA entre los meses de junio y julio del año 2023, en San José del Guaviare en la vivienda ubicada en la carrera 25 Nº 18-13 barrio bello horizonte aprovechando que GLORIA había recibido la visita de unas primas nuevamente la obliga a sostener relaciones sexuales de manera vaginal para evitar que le hiciera escándalos delante de las primas.

La relación entablada por EDUARDO BELTRAN GARCIA y GLORIA YOLANDA PARRA MELO siempre estuvo cruzada por un fenómeno sistemático de violencia que le impedía a ella cualquier acto de libertad, no solo para desempeñar sus actividades cotidianas sino incluso para la realización de conductas más íntimas como aquellas asociadas a su sexualidad.

Por lo tanto está claro que la víctima carecía de cualquier posibilidad de ejercer acciones voluntarias no solamente por el temor que sentía frente a la violencia ejercida en su contra por el agresor sino también por una profunda dependencia económica de ella y su menor hija lo que le impedía emprender cualquier comportamiento que pudiera alterar esa condición de sumisión frente a su esposo.

Lo anterior implicó la destrucción de la unidad familiar que impacto severamente en la armonía que pudiera existir con su esposa e igualmente con su hijastra, sin que existiera autorización jurídica para hacerlo, máxime, cuando durante el tiempo ha sido víctima en múltiples oportunidades, de manera sistemática, de agresiones psicológicas, verbales, y sexuales por parte del procesado.

Lo anterior constituyó la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado consistente en la libertad e integridad sexuales por cuanto GLORIA YOLANDA PARRA MELO no pudo auto determinarse en el ámbito de su sexualidad, debiendo aceptar la imposición externa que ejerció el procesado sin que existiera consentimiento para ello. Todo ello terminó concretándose en el resultado previsto en la Ley penal consistente en realizar acceso carnal mediante violencia entendiéndose ésta a través de la coacción económica, física, y psicológica.

A ello se le suma que EDUARDO BELTRAN GARCIA, actuó con dolo directo de primer grado por cuanto: 1) Sabía que estaba amenazando, sometiendo y humillando a un ser humano. 2) Sabía que dicho ser humano era su compañera sentimental y que es una mujer. 3) Así mismo, sabía que su conducta venía siendo la repetición de un contexto permanente de maltrato psicológico, económico, emociona y sexual en contra de su compañera permanente. 4) Sabía que con ello destruía de forma jurídicamente desaprobada la unidad familiar y que le brindaba un tratamiento discriminatorio. 5) Que estaba accediendo por vía vaginal a un ser humano. 6) Sabía que dicho ser humano era su compañera permanente. 7) Sabía que de esa manera lesionaba el bien jurídico de la libertad e integridad sexual de forma jurídicamente desaprobada.

Se tiene que el procesado quiso realizar todos los anteriores comportamientos ya descritos TIPICIDAD SUBJETIVA: A ello se le suma que EDUARDO BELTRAN GARCIA, actuó con dolo directo en cada una de las constantes conductas que desplegó por cuanto sabía: 8) Que estaba accediendo por vía vaginal a un ser humano. 9) Sabía que dicho ser humano era su compañera permanente. 10) Sabía que de esa manera lesionaba el bien jurídico de la libertad e integridad sexual de forma jurídicamente desaprobada.

Y además quiso llevar a cabo lo comportamientos antes descritos. ANTIJURIDICIDAD Y CULPABILIDAD: Se tiene además que EDUARDO BELTRAN GARCIA, realizó las anteriores dos conductas de VIF y acceso carnal violento agravado de forma antijurídica, en la medida que no existía para la ejecución de ellas ninguna causal de justificación amparada por el ordenamiento penal.

Por último, es evidente que EDUARDO BELTRAN GARCIA actuó de forma culpable por cuanto: 1. Tenía capacidad para comprender lo ilícito de sus actos y auto determinarse de acuerdo con esa comprensión, es decir, era imputable. 2. Tenía la posibilidad de actuar de otra manera, por lo que le resultaba exigible que se hubiese comportado conforme a derecho, no maltratando físicamente a su compañera permanente ni accediéndola carnalmente mediante violencia a través de la coacción física y psicológica. 3.

Por último sabía que ambas conductas son delito en Colombia y a pesar de ello quiso realizarlas. Por estos hechos el día 16 de octubre de 2024 se formuló imputación, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno Guaviare, por la conductas punibles de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA EN CONCURSO HETERGONEO CON LA CONDUCTA PUNIBLE ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO artículos 229 inciso 2, 205, 211 num 5 del C.P., sin aceptación de cargos, no se solicita imposición de medida de aseguramiento.» 2.2.

Procesales. La acusación se presentó el día 13 de diciembre de 2024 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, autoridad que adelantó la audiencia de formulación de acusación los días 20 de agosto y 21 de noviembre de 2025. En la primera oportunidad realizó el control de eficacia del proceso en el que sólo la defensa solicitó aclaraciones frente a los hechos jurídicamente relevantes y la fiscalía delegada solicitó el aplazamiento de la audiencia por cuanto requería tiempo para estudiar la petición. En la segunda sesión, la fiscalía manifestó que no tenía aclaraciones, enmiendas o adiciones al escrito de acusación, lo que motivó a la defensa a solicitar la nulidad del proceso, desde la audiencia de formulación de imputación, en la medida que no se fijaron en concreto los hechos jurídicamente relevantes por no haberse precisado los días y horas en que ocurrió cada evento delictivo enrostrado.

También se fincó en el hecho de que la fiscalía delegada no explicó en qué consistió la violencia intrafamiliar endilgada. La fiscalía delegada se opuso a la solicitud de nulidad por ausencia de violación de garantías en tanto que los hechos fijados en la acusación y en la imputación están bien delimitados, son claros y de ellos es posible ejercer el derecho de defensa.

Explicó que los hechos de misoginia que incluyen las relaciones sexuales violentas hacen parte del contexto general de subyugación de la víctima como mujer que configuran el concurso de conductas punibles. La representación judicial de víctimas coadyuvó la petición de la fiscalía. III. LA DECISIÓN RECURRIDA. Estimó la señora jueza que no se advirtió vulneración alguna de derechos y garantías en la medida que el escrito de acusación contenía la información suficiente que le permitía al acusado conocer los hechos jurídicamente relevantes y los tipos penales infringidos.

Explicó que por la naturaleza de las conductas punibles no era posible determinar, en este caso, las fechas exactas de ocurrencia de los episodios de violencia intrafamiliar y sexual, pero sí se determinó que ocurrieron con posterioridad al año 2020 en los lugares en donde convivió la pareja. Estimó que el cargo fijó elementos de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de las acciones criminales, razón por la que no decretó la nulidad solicitada.

IV. LA IMPUGNACIÓN 4.1. La defensa como recurrente. Sin atacar de frente la decisión y en reiteración de los argumentos presentados en la solicitud de nulidad, pero oponiéndose a las conclusiones de la jueza de primer grado, recabó la defensa en la violación de garantías de su defendido. Volvió a indicar que no fijó la fiscalía delegada los aspectos temporales, espaciales y modales de la conducta punible, pues si bien se indicaron los años de ocurrencia de la violencia intrafamiliar y sexual, no se especificaron fechas, días y horas de ocurrencia. Tampoco explicó la forma en que se produjo la violencia o si la conjunción carnal fue por vía vaginal u otra.

Precisó que, así como a la víctima se le protege en sus derechos, igual tratamiento se le debe otorgar a su defendido, por lo que deprecó la revocatoria de la decisión y el decreto de la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación. 4.2. Fiscalía delegada como no recurrente. Solicitó mantener incólume la decisión. Recordó que la fiscalía realizó una investigación en contexto, razón por la que no se imputaron las acciones criminales en diferentes momentos sino que se hizo una única vinculación por la violencia ejercida por el acusado en contra de su excompañera.

Indicó que sería en el juicio cuando la víctima precisaría la forma como fue violentada y amenazada. La manera como el procesado lograba tener intimidad con ella, lo que, en esencia contiene el cargo precisado en la imputación y en la acusación. 4.3. Representación de víctimas. Solicitó no revocar la decisión. Criticó lo dicho por la defensa en la medida que no es correcto que él pregunte las razones por las cuales la víctima aún convive con el procesado, porque lo cierto es que había unos cargos que se mencionaron por la víctima y que sería el juicio oral el escenario en el que se podría esclarecer la situación. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.

Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa del procesado en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare 21 de noviembre de 2025, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal. 5.2.

Problema jurídico. Se circunscribe a establecer si fue acertada o no la decisión de la jueza de negar la nulidad deprecada por la defensa técnica. Para ello será necesario establecer si el juicio de imputación del cargo formulado en contra del procesado respetó las garantías constitucionales y procesales debidas. Se abordarán varias temáticas: i) el control formal y material de la imputación por parte del juez, ii) el derecho de defensa y los hechos jurídicamente relevantes y iii) el caso concreto. 5.3.

El control formal y material de la imputación por parte del juez. Considera la Corte Suprema de Justicia en AP1086-2023 que la formulación de imputación no es sólo un acto de parte o comunicacional, sino que da apertura al ejercicio del derecho de defensa y las violaciones a las garantías fundamentales que ocurran al interior de esta deben ser sancionadas con la nulidad.

Entre aquellas afectaciones se encuentra la indebida construcción de los hechos jurídicamente relevantes que le impidan al procesado conocer de qué se va a defender. Recuerda que estas irregularidades no pueden ser saneadas o enmendadas con el escrito de acusación, en tanto que la afectación ya se verificó y se le limitó a la defensa el ejercicio pleno de sus facultades, por ejemplo, porque no pudo adelantar de forma eficiente una teoría defensiva frente a farragosos e inexactos cargos formulados.

De igual manera, recordó la importancia del rol del juez, tanto de control de garantías como de conocimiento -el primero en el desarrollo de la audiencia preliminar y el segundo al inicio de la audiencia de formulación de acusación- cuando deberían, de forma oficiosa, hacer patente las irregularidades que adviertan para así decretar la nulidad como último remedio procesal.

Dice la corte: «Si se verifica que, en efecto, los hechos jurídicamente relevantes no fueron adecuadamente construidos, en tanto, impiden conocer a cabalidad las conductas endilgadas y su necesaria delimitación en un tipo penal específico, se obliga disponer la nulidad de lo actuado en la diligencia de formulación de acusación, en tanto, se ha afectado profundamente, no solo el derecho de defensa, sino el debido proceso.

(…) De esta manera, para concluir el tópico, la nulidad contemplada como primera solicitud pasible de presentar por las partes en la audiencia de formulación de acusación, corresponde únicamente a las irregularidades ocurridas en la diligencia de formulación de imputación; y, si se encuentran irregularidades, omisiones, contradicciones o confusión en el escrito de acusación, así se trate de los hechos jurídicamente relevantes consignados allí, lo propio es acudir al posterior trámite de aclaración, corrección o adición.» De manera reciente en SP471-2025, la Corte de cierre fija de nuevo la postura que desde antaño trae frente al punto y explica que «La relación clara y comprensible de los hechos jurídicamente relevantes constituye un presupuesto de validez de los actos procesales, tanto de la formulación de imputación, como de la verbalización del escrito de acusación, y, a su vez, del ejercicio de las prerrogativas que asisten a la defensa.» 5.4.

Del derecho de defensa y los hechos jurídicamente relevantes como garantías fundamentales y su relación con lo ocurrido en este proceso. La defensa fincó la petición de nulidad y la impugnación en una vulneración de las garantías debidas al procesado por la indebida forma como se presentaron los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de formulación de acusación. Lo anterior recuerda que el debido proceso, es un derecho y una garantía constitucional establecido en el artículo 29 Superior que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, en especial en las sancionatorias y con mayor énfasis en los juicios penales en donde la acción punitiva del Estado hace que dicho derecho cobre mayor vigor.

Para ello, la ciudadanía sólo puede ser juzgada conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dichas formas contienen, sin duda, un plexo de garantías que pretenden equiparar las cargas en la siempre desigual relación entre el individuo y el Estado.

Así, el derecho de defensa se constituye en un elemento esencial del debido proceso que permitirá ejercer una posición de igualdad dentro de la relación dialéctica que supone el proceso penal. La defensa como garantía fundamental, pilar basilar del proceso penal, se desarrolla en múltiples normas, el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, el precepto 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8° en sus literales h), i) y j) del Código de Procedimiento Penal, que permite que la persona vinculada a un proceso conozca los cargos imputados, que estos le sean transmitidos de forma clara, comprensible, dándole a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se fundamenta el cargo imputado, para poder disponer de los medios y el tiempo razonable para preparar su defensa y, a partir de ello, presentar las pruebas que lo favorecen u oponerse a las que no. Por tanto, el proceso penal es dialógico porque permite la comunicación entre las partes.

Así, a la Fiscalía General de la Nación se le encomendó la misión de adelantar el ejercicio de la acción penal por medio de la investigación de los hechos que revisten las características de un delito (art. 250 Superior) y cuando establece la probable participación de un sujeto, ha de vincularlo al proceso penal y, si los medios de conocimiento se lo permiten, acusarlo y llevarlo a juicio.

Entonces, en el acto de imputación la fiscalía delegada se encuentra en el deber de hacer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, como lo indica el numeral 2° del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, porque ello es garantía para el acusado de conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan, como lo indica el literal h) del artículo 8 ejusdem.

Los hechos jurídicamente relevantes dependen de su correspondencia con el tipo penal y su observancia tiene incidencia en las garantías debidas a la ciudadanía, en tanto que si no se es claro en formular el cargo se impide el ejercicio del derecho de defensa. Al respecto indica la Corte Suprema de Justicia en SP2021- 2022. «La Corte de manera reiterada ha establecido que, si en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué hechos se le vincula o está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso - congruencia y defensa-, por lo cual, el único remedio posible es la nulidad de la actuación (CSJ SP741-2021, Rad. 54658).

También se ha dicho que para una correcta construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación -entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599;

CSJSP, 08 marzo 2017, Rad. 44599, CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384- 2019, Rad. 49386, entre otras).» Tan alta es la afectación al debido proceso que la Corte de cierre de la jurisdicción ordinaria considera que la sanción es la más drástica posible: la nulidad, en los términos del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal por violación al debido proceso y al derecho de defensa.

Para hablar de una correcta formulación de imputación, la sala trae a colación la decisión AP1086-2023 en donde se indica que, en: «la construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica;

(ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 marzo 2017, Rad. 44599).» También indicó que mezclar los hechos jurídicamente relevantes con los contenidos probatorios, va en contra del precepto 337 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto hace farragoso y difícil el desarrollo de la actividad jurisdiccional.

Empero, invita a que cada caso sea analizado en forma individual «a efecto de establecer si a pesar de incurrir en los errores indicados aquí por los impugnantes -mezclar los hechos con pruebas, inferencias o indicios-, el imputado tuvo la posibilidad de conocer el componente fáctico y jurídico de los cargos enrostrados». Y cita las providencias SP2042-2019 y AP-5204-2019 en donde indica: «Sin embargo, como a lo largo de los años en diversos escenarios judiciales se arraigó la mala práctica de comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía durante la fase de indagación, en cada caso debe evaluarse si, a pesar de ello, se cumplieron los objetivos de la diligencia, especialmente, si al imputado se le brindó información suficiente acerca del componente fáctico de los cargos y sobre la calificación jurídica del mismo, bajo el entendido de que esto último tiene un innegable carácter provisional en la audiencia de formulación de imputación, como se resaltará más adelante.» Negrillas no originales. 5.5.

Del tiempo del delito como hecho jurídicamente relevante. La defensa alegó que eran indeterminados el lugar y el tiempo de ocurrencia de las conductas punibles, pues la fiscalía no especificó fechas concretas e indicó un inmueble sin fijar los espacios en los que ocurrieron las acciones criminales. Frente al primer tema es importante recabar en que la Corte Suprema de Justicia ha indicado en SP414-2013 que el tiempo del delito no es per se un hecho jurídicamente relevante, como lo reiteró en AP3439-20241 y en SP250-2024 cuando afirmó: «El yerro, finaliza, se configuró desde la confección del escrito de acusación, pues resultó carente de hechos jurídicamente relevantes “y al carecer de tan importante componente, el tema de prueba no se concretó, ni en circunstancias de modo, tiempo y lugar en el juicio oral”.

Al respecto, esta Sala, en sucesos similares al caso bajo estudio, ha precisado que si bien la fecha de los hechos corresponde a un dato que de forma ideal debe contener el escrito de acusación, lo cierto es que si no se registra, tal omisión no define como ilegal dicho acto, en tanto “la información puede completarse en las observaciones al escrito de acusación, o emerger acreditado en la actividad probatoria del juicio, la cual justamente propende por la reconstrucción de la verdad de los sucesos y las circunstancias de todo orden que rodearon su producción” (Cfr. CSJ-SP-2022, 16 mar, Rad. 50.742).

En ese sentido, sin que pueda interpretarse como una “óptima formulación de acusación” aquella en la cual se omita precisar la fecha o fecha probable de comisión del comportamiento delictivo, tales imprecisiones se encuentran lejos de constituir irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o el derecho de defensa en cabeza de los procesados, toda vez que resulta suficiente que la Fiscalía en tal oportunidad ofrezca “una exposición fáctica concreta y suficiente para que el acusado comprenda el devenir ilícito del cual debe defenderse en juicio” (Cfr. CSJ-SP414-2023, 4 oct, rad. 62.801).» 1 «Finalmente, téngase en consideración que la Corte ha establecido, con relación al tiempo del delito, que la fecha en sí misma considerada no constituye un componente imprescindible en la definición de los hechos jurídicamente relevantes, siempre que de su presentación pueda establecerse el día o la época de su ocurrencia (Cf.

CSJ SP414-2023, 4 oct. 2023, rad. 62801), lo cual no concita ningún tipo de irregularidad en el presente caso, debido a que, de una parte, el aspecto nuclear de la conducta no fue alterado, y de otra, la fecha de la emisión de la sentencia es un dato relacionado con un hecho indicador que no incide en el día o época de la comisión del presunto cohecho propio.» 5.6.

Caso concreto. Estima la sala que lo alegado por la defensa no tiene vocación de prosperidad, a partir de considerar que el dato aportado por la Fiscalía General de la Nación, tanto en la imputación como en la acusación le permite al bloque de la defensa conocer el componente fáctico-espacial del cargo. Es importante precisar que lo que se enrostró en el escrito de acusación fue idéntico a los que se escuchó en la audiencia de formulación de imputación2, razón por la que no será necesario transcribirlo.

Analizados los hechos jurídicamente relevantes fijados en los cargos, encuentra la corporación, al igual que la señora jueza a quo, que no se presenta ninguna vulneración a los derechos y garantías del procesado en la forma como se presentaron aquellos. Contrario a lo indicado por la defensa, ninguna crítica puede hacerse a la forma ordenada, precisa y puntual como la Fiscalía General de la Nación presentó los cargos en contra del procesado.

Aquí no se trata de establecer si tiene o no razón el ente acusador, sino si los cargos formulados le permitieron al bloque de la defensa ejercer sus derechos al interior del proceso. Reconoce la defensa que en este tipo de eventos no se le puede exigir a las víctimas llevar una bitácora, una relación 2 012AudioAudienciaImputacion.mp4 pormenorizada -como la que él exige- de los días, horas y lugares en que se presentó la violencia imputada por la fiscalía en sus componentes intrafamiliar y sexual.

No puede dejarse de lado la naturaleza íntima de las relaciones familiares y de pareja, pues en ese contexto fue que ocurrieron los hechos delictivos denunciados. Resultaría una exigencia exagerada que la fiscalía incluyera, las fechas y horas de acciones lesivas para la dignidad de la víctima, cuando es muy probable que ni siquiera las haya percibido amén del fenómeno sistemático de violencia. Por las mismas razones, también resulta poco leal pedirle a la fiscalía que indicara si la actividad sexual ocurrió en una cama, en una silla o en determinado lugar de la casa.

Si la mujer afectada por la violencia no recuerda o no fijó en su mente los días, las horas y los espacios en que fue mancillada, ¿cómo exigirle al ente acusador que así lo fijase en los hechos jurídicamente relevantes? Por demás, en este caso los hechos sí tienen un referente temporal y espacial. En el primer evento, en donde se indica que el acusado obligaba a la víctima a sostener relaciones sexuales sin su consentimiento, se presentó en la época en que aquel regañó a la hija de la víctima (año 2020) y como consecuencia de ello ésta le reclamó y recibió como respuesta la exigencia de contacto íntimo.

Eso ocurrió en la vivienda del barrio Bello Horizonte de San José del Guaviare. Ya para el año 2021 cuando seguían viviendo en aquel inmueble, la actitud abusiva e irrespetuosa del acusado frente a la hija de la víctima, llevó a que esta se negara a sostener intimidad con Beltrán García, pero este le recordaba el deber de sostener actividad sexual.

Para el año 2023 en la ciudad de Bogotá y en el apartamento del hermano de la mujer afectada, se presentó actividad erótica no consentida y accesos carnales no deseados por la mujer, cuando la menor con inicial P., estuvo internada en una clínica psiquiátrica. En junio o julio de ese mismo año 2023, de nuevo en el barrio Bello Horizonte en la Carrera 25 18 – 13, donde siempre ocurría la acción, se presentó un constreñimiento hacia la víctima que consistió en que, a cambio del dinero que el procesado le entregaba a su pareja, él debía yacer con él en la intimidad.

Ella al negarse era obligada. El siguiente evento se presentó para la época de la visita de unas primas de la mujer afectada, cuando el procesado la obligó a la intimidad para evitar un escándalo. Esos hechos jurídicamente relevantes son de fácil comprensión. No existe ambigüedad alguna en los momentos en que ocurrieron, pues se anclan a episodios precisos que garantizan una recordación en la víctima: - El momento del regaño del acusado a P. en 2020. - La época en que este se acostaba en ropa interior en la habitación de P. y se le hizo el reclamo en el año 2021. - Cuando en 2023 se trasladaron a Bogotá y vivieron en la casa del hermano de la víctima mientras P., estuvo en una clínica. - En junio y julio de 2023 en 2 eventos: o Amén de la situación económica de la víctima que no tenía dinero. o La visita de las primas de la afectada.

Como se advierte, no existe forma alguna de avalar la petición de nulidad de la defensa técnica. En primer lugar, porque no se evidencia afectación alguna del derecho de defensa en la medida que es preciso el cargo, se fijaron aspectos espaciales, temporales y modales de la comisión de las conductas punibles y no se prestan a confusión alguna.

De eso ha de defenderse el procesado. Si la fiscalía no logra probarlo, será imposible emitir sentencia de condena en su contra, razón por la cual la carga mayor mora en el ente acusador y no se afecta para nada las garantías del procesado. En segundo lugar, en la medida que la imputación y el posterior escrito de acusación contienen la información que la víctima entregó y que condensa el fenómeno de violencia ejercida en su contra a lo largo del tiempo, anular no serviría de nada si la víctima no fijó en su memoria aquellos aspectos exigidos por la defensa.

La fiscalía actúa a partir de la noticia criminal y perfecciona la investigación con base en ella. Es posible que en la práctica probatoria se establezcan fechas más precisas y que estén en relación directa con las épocas fijadas en los cargos o que, se establezcan los lugares de los inmuebles en donde ocurrieron los hechos y hasta el mobiliario usado para la actividad criminal.

Lo cierto es que, hasta el momento, la defensa no se encuentra en una situación de desventaja frente a la Fiscalía General de la Nación. Los cargos fueron concretos, puntuales y suficientes, amén de la naturaleza íntima que rodea la relación de pareja de víctima y victimario. La información que puede tener el ente acusador le será suministrada en el descubrimiento probatorio y allí podrá la defensa determinar con qué medios de convicción va a desvirtuar los eventos descritos en el llamamiento a juicio de su prohijado.

Ante la ausencia de violación al derecho de defensa del acusado, se confirmará en su integridad la decisión confutada. Por las razones antes expuestas, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, RESUELVE Primero: Confirmar en su integridad la decisión por la Jueza Primera Penal del Circuito de San José del Guaviare, del día 21 de noviembre de 2025, por medio de la cual negó una solicitud de nulidad planteada en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación. Segundo: Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella no procede recurso alguno. Devuélvase la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db55e83b3310d90cd0cbefa070840858ce02c0ac26f710f0a41c505452c0e035 Documento generado en 17/02/2026 06:02:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica