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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600000020240004001

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2026-02-13

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Luis Arnobio Mena Salinas

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta n°. 015 San José del Guaviare, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Acción Impedimento Procesado Luis Arnobio Mena Salinas Delitos Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones Radicado 95001600000020240004001 Int. 2025-0012 Aprobación Acta N°. 015 del 13 de febrero de 2026 Decisión Declara no fundado.

I. Asunto Se pronuncia la Corporación respecto de la declaratoria de impedimento formulada por la Jueza Primera Penal del Circuito de San José del Guaviare, dentro del proceso penal seguido contra Luis Arnobio Mena Salinas, acusado por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. II.

Antecedentes 2.1. El 7 de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar (Guaviare) legalizó la captura en flagrancia de Yesika Paola Pinilla Sema y Luis Arnobio Mena Salinas; la fiscalía les imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos previsto en el Radicado N°. 95001600000020240004001 Impedimento 2 artículo 366 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados.

En la misma diligencia se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad: en establecimiento de reclusión para Mena Salinas y domiciliaria para Pinilla Sema. 2.2. Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. En audiencia del 16 de agosto de 2023, la Fiscalía varió la calificación jurídica y anunció acusación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones previsto en el artículo 365 del Código Penal.

En virtud de ello, la Jueza dispuso la remisión de la actuación por competencia a los Juzgados Penales del Circuito de San José del Guaviare. 2.3. Repartido el proceso, fue asignado al entonces Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, que el 5 de febrero de 2024 celebró audiencia de formulación de acusación siendo acusados formalmente los implicados por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

La audiencia preparatoria se realizó el 9 de septiembre de 2024 y el juicio oral se fijó para el 19 de noviembre siguiente; en esta fecha, la Fiscalía informó la celebración de un preacuerdo con Yesika Paola Pinilla Sema, el cual fue avalado por la Jueza, quien señaló el 23 de enero de 2025 para la audiencia de individualización de la pena y sentencia. En consecuencia, se ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto de Luis Arnobio Mena Salinas y la Radicado N°. 95001600000020240004001 Impedimento 3 asignación de nuevo radicado, que la Fiscalía informó correspondía al 950016000000202400040.

El 3 de febrero se dispuso remitir el expediente al Centro de Servicios para su reparto ante los juzgados homólogos y continuar el juicio oral. 2.4. El 11 de febrero de 2025, la actuación fue asignada al Juzgado Tercero Penal del Circuito de este municipio, el cual avocó su conocimiento el 26 del mismo mes y fijó fecha para la instalación del juicio oral.

El 29 de agosto se dio inicio a la audiencia; no obstante, se dispuso la devolución del expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare. Consideró el Juez que la aceptación de cargos no configura automáticamente causal de impedimento, la cual solo procede cuando medien circunstancias debidamente justificadas. 2.5.

El 24 de septiembre de 2025 el expediente fue devuelto al Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare. El día 30 del mismo mes, su titular se declaró impedida con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y ordenó la remisión del proceso a su homólogo Juzgado Tercero. 2.6. El 14 de octubre de 2025 las diligencias fueron remitidas al Juzgado Tercero Penal del Circuito, cuyo titular, mediante auto del 17 siguiente, ordenó enviarlas al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San José del Guaviare para que se pronunciara sobre el impedimento, al ser el siguiente en turno, conforme al artículo 57 del Código de Procedimiento Penal.

Radicado N°. 95001600000020240004001 Impedimento 4 2.7. El 20 de octubre de 2025 el proceso fue remitido a este último despacho, que avocó conocimiento el 12 de noviembre y fijó el 16 de enero de 2026 para la instalación del juicio oral. En esa fecha declaró infundado el impedimento y dispuso la devolución de la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare. 2.8.

El 29 de enero de 2026 fue devuelto el expediente, por lo que el 10 de febrero siguiente la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito ordenó su remisión a esta Corporación para que dirimiera el conflicto, siendo asignado al despacho de la Magistrada ponente el 11 de febrero de 2026. III. Consideraciones 3.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, a esta Sala le compete resolver sobre los impedimentos declarados por los jueces del Circuito dentro del Distrito Judicial de San José del Guaviare. 3.2.

Problema jurídico Debe la Sala establecer si se encuentra fundada o no, la decisión de la Jueza Primera Penal del Circuito de San José del Guaviare, consistente en declararse impedida para dar trámite a la etapa de juicio oral respecto del proceso penal adelantado contra Luis Arnobio Mena Salinas. Radicado N°. 95001600000020240004001 Impedimento 5 3.3.

De los impedimentos La figura del impedimento esta instituida como una herramienta para garantizar en la sociedad que el funcionario judicial al que corresponda resolver un caso en particular cuente con total imparcialidad, siendo ajeno a cualquier interés, salvaguardando los principios esenciales de la administración de justicia. Es así que, aplicable resulta el contenido de las disposiciones incluidas en el Libro I, capítulo VI, artículos 56 a 65 del Código de Procedimiento Penal.

Frente a este, es importante precisar que el funcionario judicial que considera hallarse impedido, debe no solo seleccionar la causal sino, de manera principal, exponer los motivos por los cuales considera que debe ser apartado del conocimiento de un asunto a su cargo, pues «a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales»1.

En AP1452-2021 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó: «En consecuencia, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad las razones que la llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.

Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto». 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP5870-2021. Radicado N°. 95001600000020240004001 Impedimento 6 Ahora bien, en cuanto a su trámite, el artículo 57 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando un funcionario judicial se considere incurso en alguna causal de impedimento deberá manifestarlo a quien le siga en turno o, si en el lugar no hubiere otro de la misma categoría, o todos estuvieren impedidos, a uno del sitio más cercano, para que se pronuncie por escrito dentro del término improrrogable de tres (3) días.

Si surge controversia acerca de cuál funcionario debe continuar con el conocimiento del asunto, corresponderá al superior funcional de quien se declaró impedido resolverla de plano, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la actuación, la cual deberá ser remitida por el despacho que la tenga en su poder. 3.4. Caso concreto.

En el presente asunto, la Jueza Primera Penal del Circuito de San José del Guaviare se declaró impedida para conocer de las actuaciones que, por ruptura procesal, continuaron contra Luis Arnobio Mena Salinas dentro del radicado 95001600000020240004000. Como sustento de su decisión, invocó la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, relativa a la participación del funcionario judicial dentro del proceso, en atención a que profirió la sentencia SP-2025-12 del 23 de enero de 2025, dentro del radicado 95001600064320230001100, en contra de Yesika Paola Pinilla Sema por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, ilícito que Radicado N°. 95001600000020240004001 Impedimento 7 igualmente le fue endilgado en la misma acusación a Mena Salinas.

Aseguró que, si bien se emitió sentencia condenatoria en contra de la señora Yesika Paola Pinilla Sema, inicialmente el preacuerdo se circunscribió entre las partes respecto de ambos procesados, con sustento en elementos materiales probatorios que comprendían pruebas documentales que vinculaban también al aquí procesado, quien finalmente no participó en dicho acuerdo.

En consecuencia, consideró que, al haber efectuado valoración de tales elementos, su imparcialidad podría verse comprometida. Por su parte, la Jueza Segunda Penal del Circuito de esta ciudad consideró que los argumentos expuestos no son suficientes para apartarse del conocimiento del proceso, pues, aunque se profirió sentencia anticipada con ocasión del preacuerdo celebrado con la otra procesada, en dicha actuación no se efectuó pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad de Luis Arnobio Mena Salinas ni se realizó un análisis específico de los elementos probatorios relativos a su presunta participación, de ahí que concluyó que no se configura afectación a la imparcialidad ni existe manifestación previa sobre su culpabilidad que justifique el impedimento invocado.

Ahora, en relación con la naturaleza de la causal 6 invocada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión AP707-2022 Radicado 55028, refirió: «La declaración de impedimento, al amparo de la causal mencionada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo Radicado N°. 95001600000020240004001 Impedimento 8 escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el funcionario judicial se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende o hubiere participado dentro del proceso.» Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que no le asiste razón a la funcionaria que declaró su impedimento.

Si bien el Juzgado Primero Penal del Circuito profirió sentencia condenatoria anticipada en contra de Yesika Paola Pinilla Sema por el mismo delito atribuido a Luis Arnobio Mena Salinas, conociendo elementos materiales probatorios, lo cierto es que dicha circunstancia, por sí sola, no compromete su imparcialidad. Es sabido que, para emitir sentencia con ocasión de un allanamiento o preacuerdo, el juez debe verificar que los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía permitan arribar al convencimiento sobre la autoría y participación en la conducta, así como sobre su tipicidad, aunque bajo un estándar inferior al exigido para dictar condena en el trámite ordinario.

En el caso concreto, la jueza avaló el preacuerdo y, en la respectiva sentencia, precisó que la Fiscalía contaba con elementos probatorios circunscritos a las condiciones particulares atribuibles a Yesika Paola Pinilla Sema, de los cuales se desprendían la materialidad de la conducta, su adecuación típica y la responsabilidad penal de aquella, sin que en ninguno de sus apartes efectuara consideración alguna respecto de Luis Arnobio Mena Salinas.

Entonces, los argumentos expuestos por la Jueza no podrán ser de recibo, pues, si bien ambos procesados fueron Radicado N°. 95001600000020240004001 Impedimento 9 capturados en flagrancia en el mismo momento y algunos elementos probatorios pudieren hacer referencia a los dos, la participación de cada uno se estructuró de manera independiente, sin que existiera una unidad de acción que impusiera un análisis inescindible de las circunstancias propias de Mena Salinas.

En efecto, en la acusación se indicó que la conducta atribuida a la sentenciada consistió en el porte de «(…) un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm de marca CZ75D con tres proveedores con capacidad 16 cartuchos de 9mm cada uno, para un total de 45 cartuchos, cuyas características del arma corresponde a un arma de uso privativo de las fuerzas armadas».

Por su parte, a Luis Arnobio Mena Salinas se le endilgó el porte de «(…) un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm prieto bretta con tres proveedores con capacidad para 16 cartuchos de 9mm cada uno, para un total de 48 cartuchos; en bolsillo del pantalón se encuentran dos de los tres proveedores y un tarro de Rexona con 27 cartuchos calibre 9mm en su interior, es así que la totalidad de los cartuchos es de 74 unidades, cuyas características del arma corresponde a un arma de uso privativo de las fuerzas armadas».

Así, aunque los hechos fueron enmarcados dentro del mismo tipo penal, las circunstancias fácticas atribuidas a cada procesado son distintas, luego, de lo que cada uno de ellos se debe defender también lo es y, por ende, también el análisis que deberá efectuarse respecto de su responsabilidad. En consecuencia, la Sala considera que la Radicado N°. 95001600000020240004001 Impedimento 10 imparcialidad de la Jueza Primera Penal del Circuito de San José del Guaviare no se encuentra comprometida; por tanto, no se aceptará y se declarará infundado el impedimento planteado, devolviéndose las actuaciones a dicho juzgado para que continúe de manera inmediata con el trámite del proceso. 3.5.

Cuestión final. Como se indicó en precedencia, el artículo 57 de la Ley 906 de 2004 establece el procedimiento que debe seguirse cuando un funcionario judicial considere que se encuentra incurso en alguna de las causales taxativas de impedimento previstas en el artículo precedente. No obstante, advierte la Sala que tales reglas fueron desatendidas a lo largo del trámite impartido a la actuación. Con el fin de contextualizar cronológicamente la situación y evidenciar las irregularidades encontradas, se analizarán de manera individual las decisiones adoptadas por los distintos despachos judiciales que intervinieron en el asunto. 3.5.1.

En primer lugar, se advierte que la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, una vez avalado el preacuerdo suscrito entre Yesika Paola Pinilla Sema y la Fiscalía General de la Nación, ordenó la ruptura de la unidad procesal y la generación de un nuevo Código Único de Investigación respecto de Luis Arnobio Mena Salinas, decisión frente a la cual no se formula reparo alguno. Radicado N°. 95001600000020240004001 Impedimento 11 No obstante, no le era jurídicamente posible desprenderse de la actuación sin fundamento expreso.

Lo procedente, como lo señaló el Juzgado Tercero Penal del Circuito en decisión del 29 de agosto de 2025, era invocar de manera motivada alguna de las causales de impedimento que justificara su distanciamiento del proceso, habida cuenta de que a los jueces les está vedado separarse de sus funciones jurisdiccionales por su sola voluntad. 3.5.2.

Ahora, si bien la decisión adoptada por el Juzgado Tercero, consistente en devolver el proceso al despacho de origen fue acertada, resulta cuestionable el tiempo empleado para adoptarla. En efecto, el asunto le fue asignado el 11 de febrero de 2025 y solo hasta el 29 de agosto del mismo año se adoptó la determinación correspondiente; sin embargo, las diligencias fueron devueltas al juzgado de origen únicamente hasta el 24 de septiembre siguiente, lo que ocasionó una inactividad procesal superior a siete (7) meses.

Tal situación pudo evitarse desde el momento mismo en que se avocó conocimiento del asunto –26 de febrero de 2025-, pues al contar con el expediente el despacho estaba en posibilidad de advertir las circunstancias del reparto y arribar a la misma conclusión que posteriormente expuso en audiencia, luego, dichas manifestaciones surgieron de oficio y no como consecuencia de un pronunciamiento específico realizado por alguna de las partes en la vista pública.

Lo anterior, le permitiría a la titular del Juzgado de origen de manera más pronta i) pronunciarse en debida forma respecto de su decisión de apartarse del proceso o ii) Radicado N°. 95001600000020240004001 Impedimento 12 continuar con el trámite del mismo de manera más célere. 3.5.3. Ahora bien, 04 días hábiles después de la devolución del expediente, esto es, el 30 de septiembre de 2025, la Jueza Primera Penal del Circuito se declaró impedida, invocando y sustentando la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

No obstante, incurrió en un yerro al omitir las reglas previstas en el artículo 57 ibidem, pues en lugar de poner el impedimento en conocimiento del funcionario que le seguía en turno, de manera inentendible dispuso la remisión del asunto al homólogo Juzgado Tercero, con lo cual desconoció el trámite legalmente establecido, luego, lo correspondiente era enviarlo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito, para que este en el término de tres (3) días se pronunciara. 3.5.4.

Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito en observación del procedimiento legalmente previsto y, en garantía del debido proceso, dentro de los tres (3) días siguientes, dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito para que se pronunciara sobre el impedimento, se itera, por ser este el siguiente en turno. 3.5.5.

En contradicción con lo anterior y sin justificación alguna, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, que recibió el trámite de impedimento el 20 de octubre de 2025, guardó silencio y solo hasta el 12 de noviembre siguiente se pronunció para avocar conocimiento y fijar fecha de juicio oral, desconociendo que no se trataba de una actuación ordinaria, sino de un trámite especial expresamente reglado por la ley, con un término perentorio e Radicado N°. 95001600000020240004001 Impedimento 13 improrrogable para decidir.

No encuentra la Sala explicación razonable para tal proceder, la única conclusión posible es una manifiesta desatención frente a los asuntos sometidos a su cargo. La irregularidad es aún más evidente si se advierte que solo hasta el 16 de enero de 2026 se emitió decisión de fondo, esto es, casi tres meses después de recibido el expediente, cuando el pronunciamiento debía haberse adoptado por escrito, a más tardar el 23 de octubre de 2025; no obstante, la Jueza esperó a la instalación de una audiencia para resolver lo que la ley ordenaba decidir de manera inmediata.

Como si ello no fuera suficiente, tras declarar infundado el impedimento, lo que evidenciaba una controversia sobre el funcionario llamado a continuar el trámite, el despacho optó por devolver el expediente al juzgado de origen, desatendiendo abiertamente el mandato del inciso tercero del artículo 57 ibidem. La norma es clara, ante la discrepancia, la actuación debía remitirse al superior funcional para que resolviera de plano, en este caso, esa autoridad no era otra que esta Corporación. En ese orden, como ya se explicó, era el Juzgado Segundo Penal del Circuito el llamado a remitir el trámite de impedimento ante este Tribunal, y no el Juzgado Primero Penal del Circuito, que finalmente lo envió, pero bajo la equivocada referencia de un conflicto de competencia, figura completamente distinta a la que aquí se debatía. Además, a este último juzgado ya no le asistía oportunidad procesal para reabrir la discusión ni para pronunciarse nuevamente sobre los argumentos expuestos Radicado N°. 95001600000020240004001 Impedimento 14 por su homóloga, pues el trámite había superado esa etapa y debía seguir el cauce legal previsto. 3.5.6.

La Sala no puede pasar por alto las irregularidades advertidas a lo largo del trámite descrito. Lo ocurrido en el presente asunto evidencia una preocupante desarticulación en la aplicación de reglas procesales claras, expresas y de obligatorio cumplimiento, como lo son aquellas referentes al impedimento, cuyo trámite no admite interpretaciones flexibles ni dilaciones indebidas.

A los jueces, como directores del proceso y garantes del debido proceso, les asiste el deber constitucional y legal de actuar con diligencia, celeridad, lealtad procesal y estricto sometimiento a la ley. No se trata de cargas meramente formales, sino de exigencias que encuentran fundamento en los artículos 2º, 29 y 228 de la Constitución Política, así como en los principios rectores del Sistema Penal Acusatorio.

La inobservancia de estas reglas no solo afecta la ritualidad del trámite, sino que compromete la confianza en la administración de justicia y, en el caso específico, dilata injustificadamente la definición de la situación jurídica del procesado, la cual se encuentra en vilo desde el 3 de febrero de 2025. En el caso concreto, i) el Juzgado Primero Penal del Circuito se apartó del procedimiento legal al no poner el impedimento en conocimiento del funcionario que seguía en turno, como lo ordena el artículo 57 de la Ley 906 de 2004; ii) el Juzgado Tercero Penal del Circuito, si bien corrigió el trámite en ese punto, permitió una inactividad procesal prolongada antes de adoptar una decisión que pudo haberse Radicado N°. 95001600000020240004001 Impedimento 15 emitido desde el momento mismo en que avocó conocimiento; y iii) el Juzgado Segundo Penal del Circuito desconoció abiertamente el término perentorio para resolver el impedimento y, pese a existir una controversia sobre el funcionario llamado a continuar con la actuación, omitió remitir el asunto al superior funcional, como expresamente lo ordena la ley.

Por ello, la Sala considera necesario realizar un fuerte llamado de atención a los tres despachos judiciales involucrados, para que en lo sucesivo observen con rigor las reglas procesales que rigen su actuación y ejerzan la función jurisdiccional con la diligencia, responsabilidad y disciplina que exige la investidura judicial. La autonomía judicial no es excusa para desconocer el procedimiento, ni la carga laboral justifica la inobservancia de términos legales de carácter perentorio.

En igual sentido, no puede esta Corporación dejar de advertir la pasividad evidenciada por la Fiscalía, la defensa y el Ministerio Público frente a las irregularidades que marcaron el trámite del presente asunto. A todos los intervinientes les asiste el deber de velar por la legalidad del proceso, la observancia de los términos y la correcta aplicación de las reglas procedimentales.

El silencio frente a dilaciones injustificadas y actuaciones contrarias al mandato legal no se compadece con el rol que la Constitución y la ley les asignan. Por ello, se les exhortará para que, en lo sucesivo, ejerzan sus funciones con mayor diligencia y vigilancia activa Radicado N°. 95001600000020240004001 Impedimento 16 del trámite procesal, en garantía del debido proceso y de la recta administración de justicia. Finalmente, también se estima necesario disponer la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para que, en el ámbito de sus competencias, investigue la posible configuración de faltas disciplinarias atribuibles a la Jueza Segunda Penal del Circuito de San José del Guaviare y a su secretario, por las irregularidades advertidas en el trámite del presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE - GUAVIARE, Resuelve: Primero: Declarar infundado el impedimento propuesto por la Jueza Primera Penal del Circuito de San José del Guaviare - Guaviare, por las razones anotadas en precedencia. Segundo: Devolver de manera inmediata la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, para que continúe con el trámite ordinario del proceso.

Tercero: Requerir a los Jueces Primero, Segundo y Tercero Penales del Circuito de San José del Guaviare para que en lo sucesivo observen con rigor las reglas procesales que rigen su actuación y ejerzan la función jurisdiccional con la diligencia, responsabilidad y disciplina que exige la investidura judicial. Radicado N°. 95001600000020240004001 Impedimento 17 Cuarto: Exhortar al Dr. José Vicente Guzmán Ramírez, Fiscal 01 Seccional de San José del Guaviare; al Dr. Carlos Humberto Rodríguez Sarmiento, Procurador 148 Judicial II Penal de San José del Guaviare; y al Dr. Pedro Humberto Vargas Hernández, defensor público; para que, en lo sucesivo, ejerzan sus funciones con mayor diligencia y vigilancia activa del trámite procesal, en garantía del debido proceso y de la recta administración de justicia. Quinto: Disponer la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para que, en el ámbito de sus competencias, investigue la posible configuración de faltas disciplinarias atribuibles a la Jueza Segunda Penal del Circuito de San José del Guaviare y a su secretario, por las irregularidades advertidas en el trámite del presente asunto.

Sexto: Notifíquese la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Penales del Circuito de San José del Guaviare y a las demás partes integrantes del proceso 95001600000020240004000. Séptimo: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Radicado N°. 95001600000020240004001 Impedimento 18 (Ausencia justificada) CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c25820702b2c54e006232b8a6f52e4fd907e88bf99559023cdbcaa93c74e38a6 Documento generado en 13/02/2026 04:15:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica