TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 012 San José del Guaviare, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado 95001600064320220011701 Procesado José Walter Sánchez Londoño Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión Confirma.
I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia emitida el 21 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare, Guaviare, mediante la cual condenó a José Walter Sánchez Londoño como autor del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en virtud del preacuerdo celebrado.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos1 Fueron consignados en el escrito de acusación, de la siguiente manera: 1 Carpeta Primera Instancia, Cuaderno 02, Archivo 001, Expediente Digital. Radicado No. 95001600064320220011701 2 “Se dio inicio a la presente investigación por hechos ocurridos el día 25 de febrero de 2022, siendo las 11:00 horas en las coordenadas geográficas No. 02°33’17.18” W 72°38’47.25” Barrio Araza, zona urbana del Municipio de San José Departamento del Guaviare, cuando en vía pública fue sorprendido el señor JOSÉ WALTER SÁNCHEZ LONDOÑO quien en un registro al bolso de color negro con rojo que portaba llevaba consigo una bolsa transparente que en su interior contenía una sustancia rocosa con características a la base de coca con peso neto de 253 gramos positivo para cocaína y una sustancia pulverulenta con características a clorhidrato de cocaína con peso neto de 9 gramos positivo para cocaína; sustancia estupefaciente de la cual no contaba con el permiso de autoridad competente.” 2.2.
Procesales. 2.2.1. El 26 de febrero de 2022,2 el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar, Guaviare, en funciones de control de garantías, impartió legalidad a la incautación de elementos, legalizó el procedimiento de captura en flagrancia y avaló la formulación de imputación contra José Walter Sánchez Londoño por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme al inciso tercero del artículo 376 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados en dicha oportunidad. 2.2.2.
Radicado el escrito de acusación, ante el extinto Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, el 10 de abril de 20233, se realizó acusación formal en contra de José Walter Sánchez Londoño por el mismo delito imputado. 2.2.3. El 30 de junio de 2023, dando cumplimiento a lo establecido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta mediante Acuerdo CDJMEA23-142, el antiguo Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare 2 Carpeta Primera Instancia, Cuaderno 01 Control Garantías, Archivo 001, Expediente Digital 3 Carpeta Primera Instancia, Cuaderno 02, Archivo 018, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600064320220011701 3 remitió por redistribución el expediente para su conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Circuito de San José de esta municipalidad.4 2.2.4. El 17 de abril de 2024, las partes presentaron un preacuerdo, el cual luego de ser verificada su procedencia por el Despacho de Primera Instancia, se le impartió aprobación en audiencia del 27 de enero de 2025, diligencia en la cual también se otorgó la palabra a los asistentes para que se pronunciaran sobre el contenido del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal5. 2.2.5.
El 21 de marzo de 20256, se dio lectura a la sentencia condenatoria, la cual fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa. III. DECISIÓN IMPUGNADA7 La Jueza Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare - Guaviare, condenó anticipadamente al señor José Walter Sánchez Londoño como autor del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en consonancia con el artículo 376 del Código de Procedimiento Penal.
Para esta decisión, inició con un recuento de la situación fáctica, individualización del acusado y la actuación procesal. Se refirió a la terminación anticipada del proceso penal, 4 Carpeta Primera Instancia, Cuaderno 02, Archivo 021, Expediente Digital. 5 Carpeta Primera Instancia, Cuaderno 03, Archivo 041, Expediente Digital 6 Carpeta Primera Instancia, Cuaderno 03, Archivo 46, Expediente Digital. 7 Carpeta Primera Instancia, Cuaderno 03, Archivo 45, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600064320220011701 4 adentrándose en el preacuerdo, haciendo énfasis en que el procesado aceptó su responsabilidad en calidad de autor a título de dolo frente al delito que se le imputó, esto es, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Puso de presente que, a cambio de la aceptación de la responsabilidad penal, la fiscalía por justicia premial le degradó la participación de autor a cómplice sujetándose entonces a las consecuencias de que trata el artículo 30 del Código Penal, que apareja una disminución de una sexta parte a la mitad; esto, exclusivamente para efectos punitivos.
Señaló que para establecer la materialidad de la conducta punible imputada existieron suficientes elementos materiales probatorios que dieron cuenta plenamente de la existencia del hecho y la responsabilidad penal en los mismo, respaldando así la aceptación preacordada de cargos. Para ello, enlistó las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación y aseguró que esos elementos fueron determinantes para acreditar la responsabilidad del enjuiciado en el delito cometido, razón por la que se suscribió el preacuerdo, siendo ello suficiente para dictar sentencia de carácter condenatorio.
Estudió la tipicidad, antijuridicidad y la culpabilidad y aseguró que no quedaba duda de los presupuestos para imponer una sentencia de carácter condenatorio. Por tanto, declaró penalmente responsable a título de autor a José Walter Sánchez Londoño por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector «llevar consigo» a título de dolo, conducta consumada.
Radicado No. 95001600064320220011701 5 La sentenciadora procedió a dosificar la pena, dando aplicación a los términos del preacuerdo aprobado, se ubicó en el cuarto mínimo e impuso la pena de 48 meses de prisión y 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos. Por último, se refirió a la pena accesoria, en el sentido de inhabilitar al procesado para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena principal impuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 52 del Código Penal.
En consecuencia, decidió que resultaba improcedente conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, e inviable acceder a la solicitud elevada por la abogada defensora respecto de la concesión del subrogado penal de prisión domiciliaria por cuanto el delito cometido se encuentra entre los enlistados en el inciso 2° del artículo 68A del Código Penal, apartándose de la teoría de la abogada defensora de que esos presupuestos legales no son inamovibles y que pueden presentarse excepciones a su cumplimiento.
En el mismo sentido, se pronunció sobre la figura de madre o padre cabeza de familia, reglada en la Ley 82 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008 señalando que es indispensable demostrar la existencia de personas en debilidad manifiesta que dependan únicamente de la persona procesada para el otorgamiento de dicho beneficio, sin embargo cumplir con este criterio no implica que obligatoriamente deba concederse la sustitución de la medida, pues existen otros elementos a tener en cuenta, que Radicado No. 95001600064320220011701 6 para el caso, consideró no se cumplen pues no se demostró que el procesado fuese el único aportante del hogar, o que su compañera sentimental presentara algún tipo de incapacidad que le impida asumir la responsabilidad del hogar.
En el mismo sentido, señaló la juzgadora de primera instancia, que no se demostró que el procesado debiera asumir únicamente la carga económica de sus padres o las enfermedades que padecen y les impide proveerse su sustento. Finalmente, señaló que no se contaban con las garantías suficientes sobre el cabal cumplimiento de la condena, pues a lo largo de la ejecución procesal se evidenció el desinterés del sentenciado de comparecer al proceso y atender los requerimientos de las autoridades, siendo imposible su comunicación inclusive con su abogada, desestimando además el arraigo que se pretendió exponer al despacho judicial, pues no se tuvo certeza de sus datos actualizados de notificación o de su dirección por lo que se desconocía incluso el lugar en el que cumpliría la condena.
IV. RECURSO DE ALZADA 4.1. Defensa como recurrente8. Adujo en primer lugar, que José Walter Sánchez Londoño tiene su arraigo social y familiar en la vereda Bella Vista en el municipio del Cairo del departamento del Valle del Cauca, residencia que comparte con su núcleo familiar. 8 Carpeta Primera Instancia, Cuaderno 03, Archivo 047, Expediente Digital Radicado No. 95001600064320220011701 7 En segundo término, solicitó imponer en favor de su prohijado la pena más baja de conformidad con los preceptos normativos y la correspondiente manifestación de aceptación de responsabilidad.
En el mismo sentido, solicitó que al momento de tazar la pena a imponer, se tenga en cuenta, lo reglado en el ordenamiento procesal penal, esto es, que José Walter Sánchez Londoño no cuenta con antecedentes penales, por lo que es necesario partir de la pena mínima a imponer y a esta aplicar el máximo descuento de la pena tasada en el preacuerdo que fue objeto de aprobación del juzgado cognoscente, además de la concesión del subrogado penal de la prisión domiciliaria consagrado en el artículo 38 y 38 B del código penal, modificado por la ley 1709 del 2014 en su artículo 22.
Reiteró lo señalado en la audiencia de verificación de preacuerdo, referente a que lo dispuesto en el artículo 68A del Código Penal no es un concepto inamovible para adoptar una decisión por parte del juez de conocimiento al momento de resolver sobre la solicitud de concesión de subrogados penales. Sostuvo que, existen excepciones a la negativa de la concesión del subrogado penal, refiriéndose a la condición de madre o padre cabeza de familia del procesado.
Para sustentar esta postura, se respaldó con lo preceptuado en el artículo 314 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal y las sentencias SU-388 de 2005, Sentencia C-154/07 de la Corte Constitucional. Radicado No. 95001600064320220011701 8 Como prueba de sus manifestaciones trajo a colación el informe de valoración socio familiar presentado en audiencia de aprobación de preacuerdo, reiterando que en aquel se establece el arraigo social de Sánchez Londoño, la conformación de su núcleo familiar, determinándose que cumple con el rol de proveedor y jefe de hogar, pues es quien se hace cargo del sostenimiento económico de su compañera sentimental, hijastro e hijo, ambos menores de edad, dejando claro que su pareja se dedica a las labores del hogar pues por su nulo nivel de escolaridad se le dificultad tener un trabajo remunerado.
Además resaltó que Jose Walter Sanchez Londoño, se hace cargo de la manutención de sus padres adultos mayores, pese a que no vive con ellos y quienes padecen varias patologías médicas Advirtió que además del sostenimiento económico que provee su defendido, este brinda en igual medida la protección y cuidados a sus familiares, sosteniendo emocional y moralmente a su núcleo.
Por lo anterior, solicitó: i) Que se conceda el subrogado penal de la prisión domiciliaria en favor del señor Jose Walter Sanchez Londoño por la condena del punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, y ii) Que se revise de manera integral el recurso de apelación en conjunto con el desarrollo de qué trata el articulo 447 C.P.P. y se revoque la sentencia recurrida con Radicado No. 95001600064320220011701 9 relación al numeral tercero. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de San José del Guaviare, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal9.
En consonancia con el principio de limitación, el estudio a realizar se condicionará a los puntos esbozadas en el recurso de alzada y a aquellos inescindibles a estos10. 5.2. Problema Jurídico. Le corresponde a esta colegiatura definir si fue acertada o no la decisión de la jueza de instancia al momento de no reconocer la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia.
Con ese propósito la Sala: (i) puntualizará los términos del acuerdo celebrado entre el ente acusador y el acusado, (ii) traerá el argumento expuesto por el juzgado de primera instancia al negar la concesión de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, (iii) estudiará la normatividad aplicable a la sustitución de la pena por la condición de padre 9 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 10 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP3419-2021.
Radicado No. 95001600064320220011701 10 o madre cabeza de familia y, (v) posteriormente resolverá el caso concreto. 5.2.1. Del preacuerdo celebrado entre el ente acusador y el procesado. Los preacuerdos se encuentran reglamentados en los artículos 348 a 354 de la Ley 906 de 2004, como mecanismo que tiene por finalidad la terminación anticipada de la causa penal, con el ánimo de propender por la resolución del conflicto social subyacente a la ejecución de la conducta punible que afectó determinados bienes jurídicos tutelados, con observancia de las garantías debidas a los intervinientes en el proceso penal.
Lo anterior, mediante un consenso entre la Fiscalía General de la Nación y el imputado o acusado. Ahora bien, la punición de las conductas típicas es un ejercicio imperativo para la judicatura una vez se establece más allá de duda razonable, la existencia del delito y la responsabilidad. Quien realiza negociaciones con el ente acusador, se hace merecedor de las penas contenidas en las normas penales que sancionan conductas que atentan contra bienes jurídicos tutelados.
Ese ejercicio de sanción puede variar dependiendo de las circunstancias en las que se da la determinación de la responsabilidad penal. Radicado No. 95001600064320220011701 11 En el caso de los preacuerdos en el procedimiento ordinario, el procesado recibe una contraprestación por su negociación y, por tanto, la punición puede ser menor por la por la terminación anticipada del proceso evitando así el desgaste de la justicia. En el presente asunto, por virtud del preacuerdo entre el procesado y la Fiscalía sobre la responsabilidad de aquel en el delito enrostrado, quien manifestó de manera voluntaria su aceptación en la audiencia de verificación de preacuerdo, pudiendo entonces, tipificar la conducta punible con miras a disminuir la pena, siempre y cuando se respete y se acate el principio de estricta legalidad.
El principio de legalidad presupone en estos asuntos, la aceptación de responsabilidad de los acusados bajo la correcta delimitación de la conducta punible, con sujeción estricta a la realidad fáctica, los elementos materiales de prueba y evidencias físicas recolectadas por el acusador hasta el momento de realizarse el preacuerdo. Por manera que los preacuerdos le permiten a los enjuiciados que se les disminuya la pena en el trámite ordinario del proceso.
Ahora bien, como se indicó anteriormente el aludido preacuerdo consistió en que el señor José Walter Sánchez Londoño aceptaba los hechos tal y como los había narrado la Fiscalía y de igual manera la calificación jurídica como autor del punible del art. 376 inciso 3° del CP, que le dio el ente acusador y, como contraprestación por aceptar su responsabilidad, la delegada de la Fiscalía le reconocía que Radicado No. 95001600064320220011701 12 su actuar estuvo conforme al canon 30 ibidem, es decir, una forma de participación a título de cómplice.
En los términos descritos con anterioridad, aclarando que el beneficio concedido únicamente era aplicable para efectos de dosificar la pena. 5.2.2. Argumento expuesto por el juez de primera instancia. La a quo, después de verificar la legalidad del preacuerdo celebrado entre las partes y encontrar el debido respeto por las garantías fundamentales y el acierto en la estructura procesal propia del sistema acusatorio, emitió en contra del procesado el correspondiente fallo condenatorio en calidad de autor de la conducta reprochable de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole la pena privativa de la libertad que corresponde al cómplice, igual a cuarenta y ocho (48) meses de prisión y la multa equivalente a sesenta y dos (62) salarios mínimos legales mensuales vigentes para fecha de ocurrencia de los hechos.
Acto seguido, analizó la procedencia de subrogados y sustitutos penales y de dicho análisis determinó que teniendo en cuenta la naturaleza del delito, el sentenciado no se hacía acreedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a que alude el artículo 63 del Código Penal, y del mismo modo negó la concesión de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38B del C.P., por no cumplirse los requisitos establecidos para tal fin, esto es, que no se encuentre sancionado por uno de aquellos delitos enlistados en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, Radicado No. 95001600064320220011701 13 en el cual están incluidos los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes.
En torno a la posición de padre cabeza de hogar del procesado, la jueza destacó que no se acreditó que Sánchez Londoño no cuente con la ayuda de otros miembros de su familia en cuanto al sustento económico se refiere, pues en el informe socio familiar aportado, se le señaló como el “PRINCIPAL” más no, el único. Sumado lo anterior, también puso de presente el hecho de que tampoco se comprobó que su compañera sentimental presentara alguna circunstancia especial que le impidiese asumir la responsabilidad del hogar, como incapacidad física, sensorial, síquica o mental.
Respecto de sus padres, no se acreditó que fuese el único hijo y menos el único a cargo de la manutención de sus padres, ni se demostró cuáles eran las enfermedades que aquellos sufren, que les obligue a depender exclusivamente del sentenciado. Señaló que no se encontraban en riesgo los derechos fundamentales de los menores a cargo, pues cuentan con sus progenitoras, quienes también tienen el deber de velar por el bienestar de sus intereses.
Insistió en que, no existen garantías de que José Walter Sánchez Londoño no vaya a evadir la justicia, pues a lo largo del proceso judicial se evidenció su desinterés en su situación jurídica, al no presentarse a las audiencias, ni permitirse ser contactado siquiera por su abogada defensora, pese a que manifestó en el informe sicosocial que su arraigo Radicado No. 95001600064320220011701 14 se encuentra establecido en una vereda del municipio de El Cairo Cauca, sin que obrara prueba de ello, situación que dificultaría el control del cumplimiento de la pena. 5.2.3.
Normatividad aplicable a la sustitución de la pena por la condición de padre o madre cabeza de familia. La noción jurídica de cabeza de familia está contenida en el artículo 2° de la Ley 82 de 1993 “Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia”, modificado por el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008, la norma establece: “Es Mujer Cabeza de familia quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
El derecho de la mujer cabeza de familia, consistente en purgar la pena privativa de la libertad en su residencia, está contenido en el artículo primero de la Ley 750 de 2002, “por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de familia”, que expresa: “Artículo 1°.
La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o participes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes Radicado No. 95001600064320220011701 15 protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro, desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.” Si bien en principio este beneficio solo estaba consagrado para las mujeres, ante la discriminación que ello significaba, la sentencia SU-389 de 2005 precisó que, para predicar dicha condición respecto del padre, este debe acreditar: (i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas.
(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños. (iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición Como se observa, para la eventual sustitución de la pena en establecimiento carcelario, por prisión domiciliaria, no solamente se requiere demostrar que un implicado es padre o madre cabeza de familia, en la concepción jurídica del término; sino, además, descartar la presencia de antecedentes por delitos dolosos de aquellos excluidos; y acreditar que el desempeño personal, laboral, familiar o social del infractor permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o con incapacidad mental permanente.
Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en materia de detención domiciliaria y sustitución de la prisión en establecimiento carcelario, en atención a la calidad de madre o padre cabeza de familia, se Radicado No. 95001600064320220011701 16 abrió la posibilidad de aplicar el numeral 5° del artículo 314 y el artículo 461, respectivamente, de esa reglamentación11.
Aparentemente, para conceder la detención domiciliaria, el numeral 5° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, sólo exige la demostración de la calidad de madre o padre cabeza de familia; y al parecer esta norma prescindió de considerar el desempeño personal, laboral, familiar o social, el peligro para la comunidad y la evasión, a que alude el artículo 38 del Código Penal (Ley 599 de 2000), cuando se trata de prisión domiciliaria en general.
Por su parte, el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, relativo a la “sustitución de la ejecución de la pena”, establece que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podrá ordenar la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva (artículo 314 ibidem).
Empero, la Sala de Casación Penal, en Sentencias como la proferida el 22 de junio de 2011 (radicación 35943), dejó claro que la aplicación favorable de los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, no se puede interpretar en el sentido de que estas normas derogaron o dejaron sin efectos al artículo 1° de la Ley 750 de 2002; y, por lo tanto, para conceder la sustitución por domiciliaria, no es suficiente acreditar la calidad de cabeza de familia, sino que deben analizarse otra serie de variables relacionadas con los antecedentes y el comportamiento personal, familiar y social del implicado.
En consecuencia, ya sea por mandato constitucional o 11 STP2239-2023 Radicado No. 95001600064320220011701 17 específico precepto legal, en ningún caso será posible desligar del análisis para la procedencia de la detención en el lugar de residencia o de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, aquellas condiciones personales del procesado que permitan la ponderación de los fines de la medida de aseguramiento, o de la ejecución de la pena, con las circunstancias del menor de edad que demuestren la relevancia de proteger su derecho, a pesar del mayor énfasis o peso abstracto del interés superior que le asiste12. 5.2.4.
Caso concreto. Sea lo primero indicar que, en cuanto a la solicitud de la defensa de imponer la pena más baja de conformidad con los preceptos normativos y la correspondiente manifestación de aceptación de responsabilidad, ello acaeció así por parte del despacho cognoscente, toda vez que el juzgado de instancia impuso la pena principal de 48 meses de prisión y la multa la equivalente 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos.
Ello en concordancia con el art. 376 inciso 3° objeto de imputación: “Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 12 Ibidem Radicado No. 95001600064320220011701 18 En ese mismo sentido, en virtud del precauerdo se concedió solo para efectos punitivos la aplicación del artículo 30 del Código Penal, el cual reza: “ARTÍCULO 30.
PARTICIPES. Son partícipes el determinador y el cómplice. Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción. Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.
Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte”. Negrilla y subrayado fuera del texto. Así, en consonancia con el inciso 3° del artículo 376 del Código Penal y 30 ibidem, así sería el correspondiente ámbito de movilidad de la pena: Artículo 376 inciso 3° en consonancia con el canon 30 ibidem Primer cuarto Segundo cuarto Tercer cuarto Cuarto máximo De 48 a 66 meses de prisión. De 66 a 84 meses de prisión. De 84 a 102 meses de prisión. De 102 a 120 meses de prisión. De 62 a 359 SMLMV.
De 359 a 656 SMLMV. De 656 a 953 SMLMV. De 953 a 1.250 SMLMV. De tal manera que como la a quo impuso una pena de 48 meses de prisión y multa de 62 SMLMV, se tiene que se movió dentro del mínimo del primer cuarto de movilidad, por lo que tal punto de disenso planteado por la defensa no es posible que sea acogido por esta magistratura.
Radicado No. 95001600064320220011701 19 Ahora bien, en cuanto a la inconformidad presentada por la bancada defensiva por la negativa de conceder la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia al encatrado, es menester indicar que las justificaciones de sustitución de la pena intramural, obedecen a criterios especiales, basados en exigencias constitucionales de protección reforzada en relación con determinados sujetos merecedores de especial protección, entre los que el legislador previó los siguientes: el adulto mayor de 65 años, la mujer lactante o que va a dar a luz, las personas en estado grave por enfermedad y, el padre o la madre cabeza de hogar.
Con relación a estos últimos, se ha precisado que no se trata de una causal de sustitución absoluta para la que baste acreditar el vínculo filial entre padres y dependientes, sino que, para pregonarse titular de esta condición especial que da cabida a la prisión domiciliaria, debe acreditarse: (i) que el sentenciado tiene personas a cargo, que dependen económicamente de él, (ii) que realmente cumple con sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención;
(iii) que no tiene alternativa económica, (iv) que su desempeño personal, laboral, familiar o social indiquen que no va aponer en riesgo la víctima o la comunidad y, (v) que la medida permite cumplir los fines de la pena. Al respecto, en primera instancia la defensa alegó que el procesado es quien aporta los recursos económicos para el sustento familiar, para lo cual arrimó el informe de valoración sociofamiliar en el que se delimitó con claridad el núcleo familiar, se manifestó que José Walter Sánchez Londoño es el principal aportante de los recursos económicos para el sustento del hogar y de sus padres, y que su esposa se dedica al cuidado de sus hijos ya que se le dificulta Radicado No. 95001600064320220011701 20 encontrar un trabajo por su nula escolaridad.
Sin embargo, no aportó ninguna prueba de ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral de las madres de los menores o deficiencia sustancial que le impida contribuir a la economía familiar y hacerse cargo de sus menores hijos, así como tampoco se probó que los padres de Sánchez Londoño sean adultos mayores, que padezcan enfermedad alguna que les impida su propio sostenimiento y que el procesado sea hijo único y por lo tanto el único responsable del apoyo material a sus progenitores, pese a no convivir con ellos, máxime cuando del informe reportado no se da cuenta que el encartado viva con sus progenitores, pues en el ítem correspondiente a “INFORMACIÓN ESPECIFICA DE LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR” sólo se reporta a su compañera sentimental Diana Marisela Castaño Giraldo, a su hijo de iniciales DSP y su hijastro JOC.
De lo aportado en el proceso, tampoco se puede simplemente inferir que el sentenciado realmente cumpliera con sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención respecto de sus hijos, esposa y padres o, que no tuvieran una alternativa económica, requisitos también exigidos por la ley y jurisprudencial para acceder al sustituto de la pena intramural.
Por último, tampoco se logró instituir el arraigo social de Sánchez Londoño; por el contrario, es evidente la desatención a su situación jurídica, pues tan solo asistió a la audiencia de verificación de preacuerdo y pese a los múltiples intentos por parte del despacho cognoscente e inclusive de su defensora para lograr su comparecencia no se logró establecer comunicación ni se recibió de su parte Radicado No. 95001600064320220011701 21 actualización de sus datos de notificación. Nótese que en el mismo informe de valoración sociofamiliar presentado en la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y en el escrito de apelación, la recurrente indica de manera superficial que su defendido se encuentra asentado en la vereda Bella Vista del municipio de El Cairo en Cali - Valle, sin aportar un elemento de convicción que de manera fidedigna sustente que es allí donde tiene su arraigo y que sería el lugar en el cual cumpliría su condena, situación que como bien señaló la jueza de conocimiento impediría llevar a cabo el adecuado seguimiento al cumplimiento de la pena a purgar.
En ese orden, como ya se explicó no se cumplen los requisitos contemplados en la norma que consagra la figura solicitada por la defensa y, en segundo lugar, sus argumentos no logran el grado de convencimiento para derruir la decisión primigenia. Así las cosas, al no proceder el sustituto penal de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, habrá que confirmarse la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia emitida el 21 de marzo de 2025 por parte del Juzgado Tercero Penal del Radicado No. 95001600064320220011701 22 Circuito con Función de Conocimiento de San José del Guaviare, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Esta decisión se notifica en estrados y en su contra, procede el recurso extraordinario de casación. Tercero: En firme la decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df52f04a6a8d0514c93df8b7f47b622fd5bed371ecc5d3c7438eff348b7c4047 Documento generado en 05/02/2026 05:33:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica