TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 012 San José del Guaviare, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Radicado 95001600064320230068602 Procesado Carlos Arturo Calderón Caicedo Delito Hurto calificado en concurso homogéneo y sucesivo Decisión Modifica.
I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia emitida el 24 de mayo de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Miraflores (Guaviare), mediante el cual condenó a Carlos Arturo Calderón Caicedo a la pena principal de setenta y cuatro meses (74) meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de Hurto calificado en concurso homogéneo1.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos2 De acuerdo con el escrito de acusación, se tienen los 1 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 048, Expediente Digital. 2 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 002, Expediente Digital. Radicado No. 95001600064320230068602 2 siguientes hechos jurídicamente relevantes: “El 06 de agosto del 2023, en la casa ubicada en el barrio el progreso del municipio de Miraflores Guaviare, el señor CARLOS ARTURO CALDERÓN CAICEDO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.133.934.412, se apoderó de un taladro marca bauker, un juego de llaves estaley, una minicámara de seguridad, unas ollas, un reloj, un anillo de oro y plata, elementos avaluados en $1.800.000, penetrando de manera clandestina en la casa de la víctima, para obtener provecho de sí mismo.
El señor CARLOS ARTURO CALDERÓN CAICEDO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.133.934.412 tenía conocimiento que se estaba apoderando de un taladro marca bauker, un juego de llaves estaley, una mini cámara de seguridad, unas ollas, un reloj, un anillo de oro y plata, queriendo su realización y lesionando efectivamente el bien jurídicamente tutelado del patrimonio económico del señor GERMÁN ARANA RINCÓN identificado con cédula de ciudadanía 1.121.867.506, sin que concurra ninguna causal de justificación. Un segundo momento, sucedió en el mes de septiembre del 2023, a las 14 horas aproximadamente, en el municipio de Miraflores, Guaviare en la casa ubicada en el barrio La Paz, el señor CARLOS ARTURO CALDERÓN CAICEDO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.133.934.412, se apoderó de una motobomba y unos aguacates avaluado todo en $600.000, para obtener provecho de sí mismo, penetrando de manera clandestina en la casa de la víctima, acordando con el señor JHON JAIME CALDERÓN CAICEDO, para cometer el hurto de las cosas muebles descritas, de esta manera ingresan los dos al inmueble para facilitar el apoderamiento de más elementos e intimidar por la presencia de dos personas.
El señor CARLOS ARTURO CALDERÓN CAICEDO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.133.934.412 tenía conocimiento que se estaba apoderando de una motobomba y unos aguacates que no eran de su propiedad, queriendo su realización y lesionando efectivamente el bien jurídicamente tutelado del patrimonio económico de la señora BLANCA MARÍA DUCUARA GUZMÁN identificada con cédula de ciudadanía 21235576, sin que concurra ninguna causal de justificación.” 2.2.
Procesales 2.2.1. El 05 de diciembre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar (Guaviare), a solicitud de la Fiscalía, emitió orden de captura en contra de Carlos Arturo Calderón Caicedo con el fin de vincularlo formalmente al proceso y peticionar medida de aseguramiento en su contra. Radicado No. 95001600064320230068602 3 2.2.2.
El 12 de diciembre de 20233, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Concordia (Meta) impartió legalidad a la captura por orden previa realizado a Carlos Arturo Calderón Caicedo; asimismo, dejó constancia del traslado del escrito de acusación en el que se le endilgó el delito de Hurto calificado en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que fueron aceptados en dicha etapa de manera unilateral por Calderón Caicedo4; finalmente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 2.2.3.
El 26 de enero de 20245, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Miraflores (Guaviare) explicó al procesado las consecuencias jurídicas y punitivas de la aceptación unilateral de cargos, exponiéndole la necesidad de reintegrar el valor de lo apoderado, a fin de acceder al descuento en la pena a imponer; en consecuencia, el 8 de mayo de 20246, se impartió aprobación al allanamiento a cargos y otorgó la palabra a los asistentes para que se pronunciaran sobre el contenido del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 2.2.4.
El 24 de mayo de 20247, el Juzgado de primera instancia dio lectura a la sentencia condenatoria, en la cual sancionó a Carlos Arturo Calderón Caicedo como autor penalmente responsable del delito de Hurto calificado en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole una pena principal de 74 meses de prisión, la cual debía ser purgada en centro carcelario, pues negó la concesión de subrogados; finalmente, en esa misma oportunidad se interpuso recurso 3 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C01 Garantías, Archivo 005, Expediente Digital. 4 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 002, Expediente Digital. 5 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 024, Expediente Digital. 6 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 044, Expediente Digital. 7 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 050, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600064320230068602 4 de apelación por parte de la defensa, el cual sustentó en manera oral. 2.2.5. El 23 de julio de 20258, cuando este Tribunal estudiaría el recurso de apelación, resolvió: “DECLARAR la nulidad de la notificación del fallo del día 24 de mayo de 2024, mediante el cual se declaró Radicado No. 9500160006432023006860119 penalmente responsable al señor Carlos Arturo Calderón Caicedo, por el delito de Hurto calificado en concurso homogéneo y sucesivo.
En ese sentido, se ordenará al despacho cognoscente que proceda al traslado de la sentencia de primer grado de manera inmediata conforme el canon 545 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo a la parte considerativa de esta decisión.” 2.2.6. Surtida en debida forma la notificación de la sentencia a todas las partes e intervinientes, la defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, para lo cual allegó sustentación escrita al correo electrónico del Juzgado.
III. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante sentencia del 24 de mayo de 20249, el Juzgado de Primera Instancia condenó a Carlos Arturo Calderón Caicedo, en virtud de allanamiento, como autor del delito de Hurto calificado en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole una pena principal y accesoria de 74 meses de prisión, la cual debía ser purgada en centro carcelario, pues negó la concesión de subrogados.
Para llegar a tal conclusión, expuso que, pese a la aceptación de cargos, era viable dar aplicación a la 8 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 055, Expediente Digital. 9 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 048, Expediente Digital. Radicado No. 95001600064320230068602 5 prohibición contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, pues conforme a “la sentencia de la Corte Suprema de Justicia (septiembre 27 de 2017)” [SIC] que equiparó los preacuerdos a los allanamientos, en los delitos en los que hubiere incremento patrimonial, debía reintegrarse el valor de hurtado o el 50% garantizando el restante; en consecuencia, no le otorgó rebaja punitiva alguna.
Finalmente, argumentó que en razón a que el delito de Hurto calificado se encontraba enlistado en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal, no era procedente otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. IV. RECURSO DE ALZADA 4.1. Defensa como recurrente10 De manera principal, solicitó revocar la sentencia condenatoria, pues a su juicio la Falladora de Primer Grado no debió aplicar la prohibición del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, ya que se trató de un allanamiento a cargos y no de preacuerdo; asimismo, refirió que se debió proceder conforme a lo normado en el artículo 539 de la citada norma procesal, en donde se permite dar al procesado un descuento punitivo de hasta la mitad, cuando la aceptación se presente antes de la audiencia concentrada.
De manera subsidiaria, peticionó que si para la época en que se resolviera el recurso el procesado ya cumplió la pena impuesta, se dispusiera de su libertad inmediata. 10 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 072, Expediente Digital. Radicado No. 95001600064320230068602 6 V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Miraflores (Guaviare), en virtud de lo establecido en el inciso primero del artículo 34 y el canon 42 del Código de Procedimiento Penal11. 5.2.
Problema Jurídico Le corresponde a esta Colegiatura resolver si era procedente dar aplicación a la prohibición contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, en punto del descuento punitivo al que tendría derecho Carlos Arturo Calderón Caicedo por haber aceptado de manera unilateral los cargos acusados. En ese sentido, para resolver tal planteamiento, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) precisión procesal la forma en que se inició la actuación penal, (ii) variación jurisprudencial sobre la aplicabilidad del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal en aceptación unilateral de cargos, y (iii) caso concreto. 5.3.
Precisión inicial. Al respecto, si bien bajo el principio de limitación de la 11 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.
Radicado No. 95001600064320230068602 7 segunda instancia este Cuerpo Colegiado estaría restringido al análisis únicamente de los cuestionamientos de la apelación, no se pueden pasar por alto dos situaciones particulares que se presentaron en esta causa penal. 5.3.1. Por un lado, al verificar la orden de captura emitida el 05 de diciembre de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar (Guaviare), se observa que relación fáctica que sirvió de fundamento para la misma fue la siguiente: “En entrevista del señor GERMÁN ARANA RINCÓN, manifiesta que para el 06/08/2023, a las 09:00 horas, en la casa ubicada en el barrio El Progreso de la zona urbana de Miraflores, Guaviare, se encontraba en el segundo piso descansando, cuando bajé al primer piso para salir de la casa, me di cuenta que no estaba un talador marca Bauker, un juego de llaves Staley, mini cámara de seguridad, ollas, reloj, anillo de oro y plata todo evaluado por un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000.oo), después de dos días encontré al hijo de don Arsenio Rodríguez, quien es menor de edad, le pregunté que si sabía quién me había hurtado mis pertenencias a lo que me respondió que había sido CARLOS ARTURO CALDERÓN CAICEDO” En ese sentido, al comparar tal síntesis con los hechos jurídicamente que fueron relacionados en la diligencia de traslado del escrito de acusación, en la que valga decir Carlos Arturo aceptó los cargos, no se evidencia una correspondencia, pues da la apariencia de que el fundamento de la orden de captura fue un hecho, pero al momento de la vinculación formal al proceso se endilgados dos hechos naturalisticamente diferenciados.
Sin embargo, al consultar el audio de la diligencia preliminar de solicitud de orden de captura, se observa que entre los minutos 05:38 y 10:58, la Fiscalía individualizó como hechos soporte de la solicitud los acaecidos el 06 de agosto de 2023 y en el mes de septiembre de 2023, siendo Radicado No. 95001600064320230068602 8 estos los mismos que fueron acusados.
Por tal motivo, la Sala concluye que el error se presentó en la confección de la orden de captura, pues se pudo acreditar que en la realidad procesal siempre se indagó, investigó y acusaron dos hechos. 5.3.2. Por otro lado, existe un aspecto que llama fuertemente la atención de esta Colegiatura y es lo relacionado a la forma mediante la cual la Fiscalía al parecer “conexa” dos hechos que en virtud del artículo 50 del Código de Procedimiento Penal, deberían tramitarse por dos cuerdas procesales distintas.
En ese sentido, obsérvese como fueron acusados dos hechos que espacio-temporalmente son diferenciables y de los cuales cada uno de ellos agotó el verbo rector en cada una de las fechas acusadas, a tal punto que la Fiscalía resolvió reprocharlos en la modalidad de concurso homogéneo. Dicho ello, pareciera que el Ente Acusador se abrogó la función atribuida por el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 al Juez de Conocimiento, en el entendido que tomó dos hechos y resolvió tramitarlos bajo la misma cuerda procesal, dando por cierta la procedencia de alguna de las causales de conexidad de la citada norma.
Sin embargo, la Sala estima pertinente aclarar, que tal particularidad encuentra soporte en una herramienta que desde hace ya varios años usa la Fiscalía para las investigaciones en contexto y es la asociación de casos, la cual tiene como fin identificar aquellos patrones de similitud en los hechos, que permitan una investigación integral y Radicado No. 95001600064320230068602 9 focalizada, herramienta que en la actualidad puede ser encontrada en el Plan de Direccionamiento Estratégico de la Fiscalía General de la Nación 2024-202812.
Asimismo, tal herramienta ya había sido desarrollada por la citada entidad en el año 2015, cuando estableció herramientas analísticas para la investigación y el ejercicio de la acción penal, en la cual definió: “Asociación de casos: es el proceso mediante el cual se encuentran varias relaciones relevantes entre casos a partir de su análisis detallado y de la revisión de fuentes primarias y secundarias.
Conexidad: figura procesal que permite adelantar investigaciones bajo una misma cuerda procesal partiendo de un análisis jurídico sobre su conveniencia”13 En ese orden de ideas, a pesar del particular trámite, obsérvese cómo la citada herramienta se encuentra vigente en el ordenamiento interno de la Fiscalía, siendo esta la que se aplicó en el caso de marras, pues se trató de un mismo sujeto que desplegó dos comportamientos contra el patrimonio económico en modalidad similar para dos víctimas distintas y en dos momentos espacio- temporalmente disimiles, pero que conservaron cierta correspondencia en el contexto.
En otras palabras, tal herramienta se representa como una salida incluso en mejoría de las condiciones del procesado, quien como ocurrió en este caso, terminó aceptando su responsabilidad penal en los hechos, circunstancia esta que permitió fallar dos casos que en principio se hubieren podido llevar por distintas cuerdas procesales, pero que concluirían en un mismo resultado. 12 Direccionamiento Estratégico 2024-2028.pdf 13 CHP_Cartilla5_AF_Digital1.pdf Radicado No. 95001600064320230068602 10 5.4.
Aplicabilidad del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal en aceptación de cargos. Al respecto, se tiene tanto el allanamiento a cargos como los preacuerdos son formas de terminación anticipada del proceso penal, las cuales tienen por finalidad la humanización de la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del procesado, a cambio de una menor respuesta punitiva del Estado.
Ahora bien, en punto de los preacuerdos, el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal estableció que “En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.” Sobre ello, en su momento la Sala de Casación Penal de la corte Suprema de Justicia en sentencia 39831 del 27 de septiembre de 2017, reiterada entre otras en el fallo 55897 del 26 de octubre de 2022, indicó que el delito no era fuente legal de incremento patrimonial, concluyendo: “indudablemente el allanamiento a cargos constituye una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos a los que no podría acceder si el juicio termina por el cauce ordinario, y que en tal medida resulta aplicable para su aprobación el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 349 de la ley 906 de 2004”.
En ese sentido, hasta el año 2024 se había venido Radicado No. 95001600064320230068602 11 aplicando tal tesis jurisprudencial, exigiendo que era necesario para la aprobación del preacuerdo o allanamiento a cargos con descuento, que se reintegrara lo equivalente al incremento patrimonial derivado del delito o el 50% garantizando su restante; sin embargo, mediante sentencia 64214 del 17 de julio de 2024, el precitado Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria varió su postura, así: “En un primer lugar, el allanamiento y los acuerdos, guardan distancia desde su contenido semántico, debido a que, su significado nos remite a dos concepciones diversas de admisión de un determinado postulado.
Así, mientras «allanarse», consiste en «conformarse, avenirse, acceder a algo», «acordar» se remite a «conciliar, componer (…) Determinar o resolver algo de común acuerdo (…) concordar, conformar, convenir con otra». (…) Asimismo, realizar dicha diferenciación deja expuesto un propósito o efecto útil en los términos del enjuiciamiento penal, ya que su instauración, como formas independientes de terminación anticipada del proceso, permite una solución que de por finalizado el proceso a instancias del procesado a cambio de ciertos beneficios expuestos en la ley, en este caso, de orden exclusivamente punitivo que permiten mayor eficacia de la administración de justicia, lo cual redunda en últimas en la reducción de la impunidad.
Y es que, de asumirse sin más que el allanamiento es una forma de preacuerdo, no se explicaría la necesidad de establecerlo como una forma de terminación anticipada, pues sus efectos fácilmente se pueden concretar con un preacuerdo, el cual, tiene mayores posibilidades de acceso a condiciones favorables a quien admita responsabilidad, pues no solo habilita la reducción de pena, sino la eliminación de causales de agravación punitiva o algún cargo especifico o la tipificación de una conducta más benigna o la degradación del título de participación. De allí que, bajo esa comprensión el efecto útil del allanamiento devendría en nulo, aspecto que, de considerarse como instituto diferente sería evidente, pues a condición de que el procesado acepte su responsabilidad de manera unilateral, ya sabría las consecuencias del ejercicio de esa prerrogativa conforme con los parámetros de dosificación de la pena establecidos por el legislador.
(…) En conclusión, no se desconoce que, como mecanismos de terminación anticipada, el allanamiento a cargos y los preacuerdos propenden por alcanzar una justicia pronta; sin embargo, su Radicado No. 95001600064320230068602 12 estructura y objetivos perseguidos son diversos, ya que, no sólo difieren en los momentos procesales en que pueden presentarse uno y otro mecanismo, en las facultades de cada parte y en aspectos que se sobreponen a la ubicación de una de tales figuras en un determinado título o capítulo del Código.
De ahí que, bajo esa comprensión de las normas en cita, no es posible sostener que el allanamiento y el preacuerdo sean dos modalidades de acuerdo y, por lo mismo, la caracterización legal y jurisprudencial que sobre el segundo existe sea aplicable al primero, lo que, a partir de la fecha, significa recoger la jurisprudencia que en tales términos lo establecía, para desde ahora hacer énfasis en un estudio particularizado de cara a lo que son estas dos instituciones que permiten dar por culminado de forma anticipada el proceso penal.” En igual sentido, en dicha decisión también aclaró la aplicación restrictiva del artículo 349 de la citada norma procesal penal, así: “Siendo, por consiguiente, la interpretación más acertada, a partir de la diferenciación de los institutos de los preacuerdos y el allanamiento que, el condicionante establecido en el ya invocado artículo 349 de la Ley 906 de 2004, sólo aplica para el primero. Lo anterior, porque entiende la Corte que la razón para que la exigencia del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal solo opere para los casos de preacuerdo tiene su fundamento en que, bajo este mecanismo el procesado va a obtener una mayor rebaja punitiva, en tanto que, por esta vía puede pactar la pena, lograr la eliminación de una agravante específica, la aplicación de descuentos propios de figuras como la complicidad, estado de ira, marginalidad, entre otros, por lo que, ante importantes descuentos de la sanción a descontar, se advierte proporcionado y razonable que, si por razón del delito el procesado obtuvo un incremento patrimonial reintergre el 50% de lo apropiado y garantice el pago del remanente, como lo exige la norma en cita.
Situación que, en tal medida no se verifica en los allanamientos, dado que la rebaja de pena está prevista en proporciones de hasta la mitad, hasta la tercera y en una sexta parte de la sanción a imponer y dentro de este marco la define el juez, bajo criterios, tales como la reparación a las víctimas o la devolución de lo apropiado económicamente; de manera que, si hubo reintegro del provecho patrimonial, ello va a generar que el descuento punitivo sea mayor, de lo contrario, la sanción seguramente va a quedar fijada en un monto superior a aquel definido para los casos de preacuerdo, donde haya existido la devolución económica de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.
Todo lo anterior, entonces, lleva a sostener que la redacción del artículo 349 es claramente incompatible con la regulación de la aceptación unilateral de cargos. De manera que, no es una Radicado No. 95001600064320230068602 13 condición que se haga exigible para aprobar dicha manifestación unilateral”. 5.5. Caso concreto. Descendiendo al caso de trato, se observa que el descontento de la defensa gira en torno a cuestionar la improcedencia de rebaja punitiva alguna a su representado por parte de la Juez de Primera Instancia, a pesar de que hubo aceptación unilateral de cargos. 5.5.1.
Para ello, de manera previa es necesario precisar el contexto procesal en que se emitió la decisión objeto de recurso: i) En un primer momento, el 24 de mayo de 2024 el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores (Guaviare) emitió sentencia condenatoria contra Carlos Arturo Calderón Caicedo, en la cual lo sancionó a la pena de prisión de 74 meses de prisión, pues consideró que, al no haber reintegrado el valor del incremento patrimonial logrado por medio del delito, no era procedente otorgar rebaja de pena alguna por la aceptación unilateral de cargos. ii) Un segundo momento, el 23 de julio de 2025 cuando este Tribunal resolvió declarar la nulidad de lo actuado desde la notificación de la sentencia que se hizo el 24 de mayo de 2024 y dispuso volver a realizar de manera correcta el trámite notificatorio. iii) Finalmente, un tercer momento el 15 de agosto de 2025, cuando el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores (Guaviare) realizó nuevamente los trámites notificatorios y remitió la misma decisión de condena del 24 de mayo de Radicado No. 95001600064320230068602 14 2024, en la cual sanciona al procesado sin rebaja alguna en la pena que le impuso. 5.5.2.
En ese sentido, el anterior contexto resulta relevante en este caso, pues en el primer momento, esto es el 24 de mayo de 2024, aún estaba vigente el precedente jurisprudencial que inició con la sentencia 39831 del 27 de septiembre de 2017, el cual consideraba que el allanamiento a cargos era una modalidad de preacuerdo, por lo que le era aplicable la prohibición del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, es necesario hacer dos precisiones al respecto. 5.5.2.1.
Por un lado, obsérvese que al momento en que se emitió la decisión del 24 de mayo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia, el precedente vigente, al aplicar el contenido del citado artículo 349, no permitía siquiera la aprobación del allanamiento a cargos en los delitos en que hubiere existido incremento patrimonial, pues colocaba una barrera para que procediera la legalidad del mismo, que solo se podía superar si se reintegraba el valor de lo incrementado o se brindaba el 50% con garantía del porcentaje restante.
Dicho de otra manera, si el fundamento que usó la Falladora de Primer Grado para no otorgar descuento punitivo alguno por la aceptación unilateral de cargos fue el pluricitado precedente del 2017, lo correcto era haber improbado el allanamiento a cargos y proseguir con el trámite normal del proceso penal, pues le temática del reintegro el incremento en ese momento no se relacionaba con la posibilidad de un descuento en concreto, sino con la procedencia de aceptación y las consecuencias que de allí se deriven.
Radicado No. 95001600064320230068602 15 5.5.2.2. Por otro lado, no puede pasar por alto la Sala, que la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores el 24 de mayo de 2024 fue declarada inexistente. Para tal efecto, rememórese que el auto emitido por esta Colegiatura el 23 de julio de 2025, declaró nulo el trámite agotado el 24 de mayo de 2024, diligencia en la cual lo único que se realizó fue la lectura de la sentencia condenatoria conforme al inciso tercero del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, pese a que debía tramitarlo según el canon 545 de la misma norma, por tratarse del procedimiento abreviado, pero que tal yerro resultó intrascendente, pues la falta de notificación a todos los sujetos procesales fue la causa generadora de la nulidad.
En ese sentido, comoquiera que la consecuencia natural de la declaratoria de nulidad en entender que el acto que se invalidó es inexistente debiéndose realizar nuevamente, es apenas lógico concluir que en realidad la sentencia nació a la vida jurídica el 15 de agosto de 2025, cuando se notificó de manera correcta a todas las partes e intervinientes especiales, trámite que valga decir sí se ajustó a las reglas del procedimiento abreviado de la Ley 1826 de 2017. 5.5.3.
Preciado ello, lo anterior tiene injerencia en el problema jurídico que resuelve la Sala, en el entendido que para la segunda emisión de la sentencia apelada, es decir para el 15 de agosto de 2025, ya estaba vigente el precedente jurisprudencial de la sentencia 64214 del 17 de julio de 2024, mediante el cual, al entender disimiles las figuras del allanamiento a cargos y los preacuerdos, concluyó que a la Radicado No. 95001600064320230068602 16 aceptación unilateral no le era aplicable la prohibición del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.
Por tal motivo, le asiste razón a la defensa al cuestionar en la sustentación allegada el 25 de agosto de 2025, que a su representado no le era aplicable la prohibición de la citada norma, pues la misma hace referencia a preacuerdos. En ese orden de ideas, la decisión recurrida aplicó un precedente jurisprudencial que no estaba vigente al momento de emitir la sentencia, lo cual se materializó en un desconocimiento de los derechos que le asisten al procesado de obtener una rebaja punitiva por aceptar los cargos acusados, circunstancia que impone la necesidad de revocar parcialmente el fallo recurrido y proceder a su modificación, únicamente en lo relacionado con la pena a imponer, no solo porque ello fue el objeto del reparo en la apelación, sino porque fue el único aspecto que se emitió contrario a la normatividad vigente para ese momento. 5.5.4.
Por lo anterior, la Sala procede a redosificar la pena a imponer, ajustándola a las reglas vigentes para este momento, de la siguiente manera: 5.5.4.1. Respecto al hecho cometido el 06 de agosto de 2023, el cual dio origen al delito de Hurto Calificado contenido en el inciso segundo del artículo 239 y el numeral tercero del artículo 240 del Código Penal, no se observa motivo alguno para cuestionar la determinación del primer cuarto de movilidad y la fijación de la pena en 72 meses para este hecho. 5.5.4.2.
Sin embargo, respecto al hecho acaecido en el Radicado No. 95001600064320230068602 17 mes de noviembre de 2023, la Sala estima pertinente aplicar el principio de corrección material oficiosa, pues se observa que la Falladora de Primer Grado no tuvo en cuenta que existía una circunstancia atenuante con injerencia en los límites punitivos para concertar los cuartos de movilidad para este evento.
En ese sentido, evidencia que, en este segundo hecho, se acusó que el valor de lo hurtado equivalía a seiscientos mil pesos ($600.000), aspecto que, al ser valorado en conjunto con la carencia de antecedentes penales vigentes al momento de la comisión, da paso al reconocimiento oficioso de la atenuante del artículo 268 del Código Penal, pues dicha suma no supera el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de los hechos14.
Entonces, al intervalo punitivo del delito de Hurto Calificado para este segundo evento, esto es de 72 a 168 meses de prisión, deberá disminuirse de una tercera parte a la mitad, conforme a la citada norma atenuante, lo cual siguiendo las reglas del numeral quinto del artículo 60 del Código Penal, arroja un resultado de 36 a 112 meses.
Precisado ello, con el fin de determinar el ámbito de movilidad, el canon 61 Código Penal dispone que se deberá tomar el máximo de la pena y restarle el mínimo, suma que deberá dividirse en cuatro para establecer la constante así: a 112 meses se le sustraen 36 meses, lo que da un monto de 76 meses, resultado este que debe dividirse en cuatro para determinar la constante de 19 valor que, sumado sucesivamente, determinará los cuartos punitivos: 14 Para el año 2023, el salario mínimo en Colombia equivalía a un millón ciento sesenta mil pesos ($ 1.160.000) Radicado No. 95001600064320230068602 18 Primer cuarto Cuartos medios Cuarto máximo 36 meses a 55 meses de prisión 55 meses y 1 día a 93 meses de prisión 93 meses y 1 día a 112 meses de prisión En atención a que en la actuación procesal no se observó endilgada circunstancia de menor o mayor punibilidad, la Sala se ubicará en el primer cuarto de movilidad, cumpliendo lo dispuesto en el inciso segundo del canon 61 del C.P. Entonces, siguiendo de las reglas dispuestas para la dosificación cualitativa establecidas en el fallo 58511 del 07 de junio de 2023 y el inciso tercero del canon 61 de la Ley 599 del 2000, se estudia la pena a imponer así: por el atentado contra el bien jurídico, el daño real causado al patrimonio de Claudia María Ducuara Guzmán; el dolo directo con el cual se logró el desfalco patrimonial ilegal de una persona; la gravedad de la conducta por haber incrementado su peculio de manera ilícita; las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos y en atención, particularmente, a la retribución justa y las funciones de prevención general y especial de la sanción, lo que implica enviar un mensaje a la sociedad respecto del cumplimiento de expectativas derivadas del rol organizacional que le asignaba al pertenecer a una sociedad, se estima pertinente imponer la pena de treinta y seis (36) meses de prisión para el hecho de septiembre de 2023. 5.5.4.3.
Ahora bien, individualizada la pena a imponer para cada evento, se observa acusada y acreditada la figura del concurso homogéneo contenida en el artículo 31 del Código Penal, que refiere que “El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley Radicado No. 95001600064320230068602 19 penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas a cada una de ellas.” En ese sentido, siguiendo las reglas del fallo 62266 del 31 de enero de 2024 sobre dosificación de concursos de conductas, se tiene que la pena a imponer dosificada individualmente es de 72 meses para el Hurto calificado del 06 de agosto de 2023 y de 36 meses para el Hurto calificado de septiembre de la misma anualidad; por ello, comoquiera que el primer evento cuenta con la pena más grave, se le adicionarán dos meses, arrojando una sanción definitiva a imponer con el concurso de 74 meses de prisión, valor que no supera la suma aritmética de la pena dosificada individualmente, ni el máximo permitido por Ley. 5.5.4.3.
Dosificada la pena a imponer, se observa que el procesado aceptó unilateralmente los cargos en la diligencia de traslado del escrito de acusación, por lo que es pertinente recordar el contenido del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, que establece “Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada.
La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena…” Asimismo, a efectos de la determinación del monto del descuento por aceptación de cargos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 59042 del 27 de noviembre de 2024, refirió lo siguiente: “Lo anterior sin perder de vista que para los dos primeros escenarios (imputación y audiencia preparatoria), la rebaja de pena por aceptación unilateral debe establecerse entre los rangos previstos por el legislador, mientras que, cuando ello ocurre en el Radicado No. 95001600064320230068602 20 juicio, se optó por un porcentaje fijo –una sexta parte-.
Para ello, según la jurisprudencia de esta Sala (39831 2017 y 52227 de 2020, entre otras), deben considerarse datos objetivos, como el comportamiento del procesado frente a la víctima, la colaboración con la administración de justicia y, claro está, la devolución del incremento patrimonial, que, valga reiterarlo, no coincide necesariamente con los perjuicios causados.
(…) Esta Corporación también agregó que la rebaja de la pena por allanamiento a cargos no es automática en una proporción determinada, sino que opera según los límites legales de «hasta la mitad» o «hasta la tercera parte». Esa decisión depende de la ponderación que realice el juez en torno al caso en concreto, el ahorro efectivo de recursos judiciales, y la devolución parcial de lo apropiado, si la hubiere.
En el caso, la Sala evidencia que si bien la aceptación de cargos del procesado se presentó en la primera etapa en que se le vinculó formalmente al proceso, lo cual representa un significativo ahorro de recursos judiciales, lo cierto es que no hubo una actitud suficiente en punto de reparar los daños patrimoniales causados o de reintegrar los objetos hurtados o su equivalente en dinero, ya que si bien hubo una manifestación verbal de intención de devolver algunos de los bienes, nada de ello se materializó, dejando a las víctimas con el daño causado e impulsándolas, si es su deseo, de continuar la búsqueda de un mecanismo restaurativo judicial como lo sería el incidente de reparación integral.
Por tales motivos, no se considera ajustado a las reglas jurisprudenciales otorgar el máximo descuento punitivo permitido para este caso, esto es del 50%; en consecuencia, se otorgará una rebaja equivalente al 40% por la aceptación de cargos. Entonces, se tiene como pena definitiva la de 74 meses de prisión; empero, al aplicarle el porcentaje del 40% de descuento por aceptación de cargos, arroja un resultado de Radicado No. 95001600064320230068602 21 44 meses 12 días de pena definitiva a imponer. 5.5.5.
Ahora bien, observa la Sala que, al modificarse la pena a imponer, se abre, a priori, la compuerta para el reconocimiento de uno de los subrogados penales que de oficio debe analizar la judicatura. En ese sentido, en relación a la suspensión condicional de la ejecución de la pena contenida en el artículo 63 del Código Penal y la prisión domiciliaria del artículo 38B de la misma norma, se observa que se mantienen las mismas circunstancias que dieron origen a su negativa desde la primera instancia, esto es que el delito de Hurto calificado por el cual se condenará a Carlos Arturo Calderón Caicedo se encuentra excluido de dichos subrogados penales, conforme a lo normado en el inciso segundo del canon 68A de la misma norma.
Sin embargo, el parágrafo primero del citado artículo refiere “Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código”; en ese sentido, el artículo 38G en comento establece que “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código …” Precisado lo anterior, se observa que, desde el 12 de diciembre de 2023, Carlos Arturo Calderón Caicedo se encuentra privado de la libertad por este proceso, en virtud de la medida de aseguramiento que le impuso el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia (Meta), aspecto Radicado No. 95001600064320230068602 22 relevante en esta temática, pues el numeral tercero del canon 37 del Código Penal indica que “La detención preventiva no se reputa como pena.
Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena.” Por tal motivo, a la fecha de suscripción de esta decisión, el procesado llevaría un tiempo de pena cumplida equivalente a 23 meses 28 días, para lo cual es viable concluir que ha superado el primer requisito objetivo para el reconocimiento de la prisión domiciliaria del artículo 38G del Código Penal, pues en atención a que la pena a imponer asciende a 44 meses con 12 días de prisión, la mitad sería 22 meses con 6 días, límite que se encuentra superado.
No obstante, en punto de la acreditación de arraigos familiares y sociales, la Sala no cuenta con algún elemento que permita inferirlos, máxime en la audiencia en la cual las partes se pronunciaron sobre el contenido del artículo 447 del C.P.P., la defensa solo manifestó que su representado era un joven indígena sin antecedentes penales, respetuoso, con interés de reparar los daños y con un núcleo familiar en el municipio de Miraflores15; sin embargo, más allá de dichas manifestaciones, nada se acreditó al respecto.
En ese orden de ideas, pese a que se acredite la exigencia objetiva, no ocurrió lo mismo con lo relacionado a los arraigos, imposibilitando la concesión del subrogado penal en estudio. 5.5.6. Finalmente, el recurrente peticionó que se considerara la posibilidad de emitir la libertad de su representado por cumplimiento íntegro de la pena, una vez 15 Minutos 30:57 a 37:20 de la audiencia del 08 de mayo de 2024.
Radicado No. 95001600064320230068602 23 aplicados los descuentos; no obstante, a la fecha aún existe sanción penal por cumplir. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2024, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Miraflores (Guaviare), el cual quedará así: “SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a CARLOS ARTURO CALDERÓN CAICEDO a la pena principal de CUARENTA Y CUATRO MESES (44) MESES DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN y, a la accesoria de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS por el mismo término de la pena privativa de la libertad”
SEGUNDO. En lo restante, se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO. Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso extraordinario de casación.
CUARTO. En firme la decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado No. 95001600064320230068602 24 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado (Salvamento de voto) LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6954200cd70daf69b99746ca4d635114402bae147dc36b64ce6305ce36588e28 Documento generado en 05/02/2026 05:33:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica