Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 45-2023-00482-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Hugo Alexander Ríos Garay

Fecha: 2026-04-30

Sujetos procesales: IVÁN DACCARETT ABUCHAIBE / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS

IVÁN DACCARETT ABUCHAIBE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO No. 45-2023-00482-01. 1 HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado Ponente Radicado N° 45-2023-00482-01 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Quinta de Decisión procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por PORVENIR S.A., COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, contra la sentencia del 04 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que declaró la ineficacia del traslado realizado por IVÁN DACCARETT ABUCHAIBE al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, ordenó a PORVENIR a trasladar a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del demandante junto a los rendimientos, y tanto a PORVENIR y COLFONDOS S.A., los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, a COLPENSIONES a recibir los dineros provenientes de PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., efectuar los ajustes en la historia pensional del demandante, declaró que COLPENSIONES bien puede obtener por las vías judiciales pertinentes el valor de los perjuicios que se le llegaren a causar por asumir la obligaciones pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión del fondo de pensiones.

Declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, absolvió a la Nación – ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor, y condenó a COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. al pago de las costas procesales (min. 32:44 archivo “42Audiencia4Febrero2026Parte2”). I.

ANTECEDENTES ● DEMANDA IVÁN DACCARETT ABUCHAIBE promovió demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., con el fin de que se declare la ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen IVÁN DACCARETT ABUCHAIBE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO No. 45-2023-00482-01. 2 de ahorro individual con solidaridad, efectuado inicialmente a COLFONDOS S.A. en el mes de mayo de 1994, así como la ineficacia del traslado efectuado a PORVENIR S.A. en el mes de noviembre de 1996 y, en consecuencia, se ordene a PORVENIR S.A. anular la afiliación existente, trasladar a COLPENSIONES todos los dineros que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos, bono pensional y cuotas de administración, y a COLPENSIONES a activar la afiliaciones y cargar las semanadas trasladadas, condenas por facultades ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.

Como fundamento fáctico, indicó que fue afiliado inicialmente al ISS hoy COLPENSIONES efectuando cotizaciones desde el 16 de octubre de 1985 al 30 de abril de 1994, que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de COLFONDOS S.A., a mediados del año 1994, iniciando cotizaciones en el mes de mayo de dicha anualidad, que al momento del traslado, el asesor comercial no le brindó información clara, completa y oportuna acerca de las ventajas y desventajas que se otorgaban en ambos regímenes, ni se hizo un estudio de su situación particular.

Que a finales del año 1996 se trasladó a PORVENIR S.A. realizando cotizaciones a dicha AFP desde el mes de noviembre de la misma anualidad. Adujo que nació el 04 de abril de 1966 por lo que cumplirá 62 años el mismo día y mes del año 2028, que PORVENIR S.A. le realizó una simulación pensional dentro del plan de vida ofreciéndole una mesada pensional de $5.091.000 para el momento en que cumpla 62 años, que realizada la simulación pensional en el régimen de prima media con prestación definida y teniendo en cuenta los aportes efectuados en los últimos 10 años, aplicando una tasa de reemplazo de 76.31% para el año 2028 arroja una mesada pensional de $10.745.611,94.

Además, refirió que radicó derecho de petición ante COLPENSIONES el 24 de abril de 2023 (pág. 4 a 11, archivo “01DemandaAnexos”) ● CONTESTACIÓN DEMANDA. La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió los hechos relacionados al traslado, la actual vinculación del demandante a esa AFP, la edad de nacimiento del demandante, la fecha en que cumpliría los 62 años y la simulación pensional efectuada por esta AFP, frente a las demás indicó no constarle.

Como medios exceptivos formuló las que denominó deber de información a cargo de las AFP- No hay retroactividad en la norma para exigir obligaciones no existentes en el momento del traslado, restituciones mutuas, enriquecimiento sin causa si no se dan las restituciones mutuas, improcedencia de devolución de gastos de administración y prima del seguro previsional, buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la IVÁN DACCARETT ABUCHAIBE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS.

RADICADO No. 45-2023-00482-01. 3 nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS y prescripción (pág. 1 a 29 archivo “07ContestacionDemandaPorvenir”). La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Aceptó los hechos referentes a la vinculación del demandante al ISS, la data de nacimiento del actor, la fecha en la que cumpliría 62 años y la reclamación administrativa presentada.

Dijo no ser ciertos o no constarle los hechos restantes y propuso las excepciones de aplicación del precedente establecido en la sentencia SL373 de 2021, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho y la innominada o genérica (pág. 2 a 31 archivo “09ContestacionDemandaColpensiones”).

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS también manifestó su oposición frente a los pedimentos del actor. Admitió el traslado del RPM al RAIS, el traslado efectuado a PORVENIR S.A., la fecha de nacimiento del demandante y la data en que cumpliría 62 años, negó los demás supuestos fácticos de la demanda. Formuló las excepciones de ausencia absoluta de responsabilidad, inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin justa causa a favor de Colpensiones, buena fe, compensación, innominada o genérica, prescripción y caducidad y llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. (pág. 1 a 13 archivo “11ContestacionDemandaColfondos”).

Mediante Auto de 24 de noviembre de 2023, el Juzgador de conocimiento ordenó la notificación del asunto a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. (archivo “04AutoAdmiteDemanda”) El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO rechazó las pretensiones de la demanda. Frente a las situaciones fácticas, indicó no constarle o no ser un hecho.

En su defensa propuso las excepciones de buena fe y la genérica (archivo “13ContestacionDemandaMinisterioHacienda”). En Auto de 02 de julio de 2025, no accedió a la solicitud de llamamiento en garantía formulada por COLFONDOS S.A. frente a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. (archivo “28AutoAdmiteContestacionFija”) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (min. 32:44 archivo “42Audiencia4Febrero2026Parte2”) El 04 de febrero de 2026, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió sentencia con el siguiente tenor literal: IVÁN DACCARETT ABUCHAIBE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS.

RADICADO No. 45-2023-00482-01. 4 “PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado efectuada por IVÁN DACCARETT ABUCHAIBE, al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, acaecido el 1° de mayo de 1994. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la parte actora con sus correspondientes rendimientos. Asimismo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. trasladar a COLPENSIONES el porcentaje cobrado por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES recibir los dineros provenientes de PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., y posteriormente efectuar los ajustes en la historia pensional de la parte actora, conforme quedó explicado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR que COLPENSIONES bien puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le llegaren a causar por asumir la obligación pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión del fondo de pensiones.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A.

SÉPTIMO: ABSOLVER a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, en consecuencia, se declara probada la excepción de mérito denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.

OCTAVO: CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. Fíjense como agencias en derecho la suma de 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de cada una de las demandadas y a favor del demandante. Liquídense por secretaria.

NOVENO: CONSÚLTESE, la presente decisión en favor de Colpensiones ante el H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” Como sustento de la decisión, la Juez expresó que quedó acreditado dentro del plenario que el demandante nació el 04 de abril de 1966, que estuvo afiliado al instituto de Seguros Sociales desde el 16 de octubre de 1985, que el 1 de mayo de 1994 suscribió formulario de afiliación ante COLFONDOS S.A., y el 1 de noviembre de 1996 se trasladó a PORVENIR S.A. Refirió que el Literal b del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece la selección libre y voluntaria del afiliado, a su vez el artículo 114 de la misma norma, dispone los requisitos para el traslado de régimen pensional, y el IVÁN DACCARETT ABUCHAIBE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS.

RADICADO No. 45-2023-00482-01. 5 artículo 271 de la misma Ley 100 de 1993 prevé no solo las sanciones pecuniarias para quienes coarten la libertad de afiliación, sino que ordena dejar sin efecto la afiliación efectuada. Señaló que el Decreto Ley 663 de 1993 en el artículo 97, establece la obligación de las entidades de suministrar a los usuarios la información necesaria con el fin de brindar un criterio claro y objetivo para escoger las mejores opciones del mercado.

Trajo a colación lo señalado en la sentencia SU107 de 2024, en la que señaló que la carga de la prueba a efectos de demostrar el suministro de la información en el acto del traslado de régimen pensional es una herramienta excepcional y por ende no se puede aplicar como regla general, pues ello desconoce la autonomía propia del juez al momento de decretar las pruebas, que descendiendo al caso concreto y revisadas las pruebas arribadas al plenario, no se puede concluir que para el caso del demandante, COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. le hubieran brindado alguna información o comparativo respecto de ambos regímenes, ni tampoco información acerca de su situación pensional particular, en efecto el formulario suscrito solo permite verificar los datos personales y los de su empleador, si bien la parte actora aceptó haber firmado el formulario de afiliación, lo cierto es que de dicha documental no se puede concluir que se le ha brindado la información requerida, pues el actor fue enfático en indicar que no tuvo información clara y suficiente respecto de su traslado.

Adicionó que la Corte Suprema de justicia ha sido enfática en indicar que cuando los afiliados se trasladan horizontalmente, estos no convalidan ni sanean la falta de información que debe ser brindada por las administradoras de fondos de pensiones. Refirió que se aparta de lo presupuestado en la sentencia SU107 de 2024, por cuanto pese a que la Corte Constitucional concluyó que ni las primas de seguros previsionales, ni los gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía mínima, así como la indexación son susceptibles de devoluciones o traslado, atendiendo los efectos de ello, consideró que los mismos no comprometen de manera directa a los afiliados, sino que constituyen un asunto propio de las administradora del sistema pensional.

Por tanto, declaró la ineficacia del traslado de régimen, ordenó a PORVENIR a trasladar a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del demandante junto a los rendimientos, y ordenó tanto a PORVENIR como a COLFONDOS S.A., los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, a COLPENSIONES a recibir los dineros provenientes de PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., efectuar los ajustes en la historia pensional del demandante, declaró que COLPENSIONES bien puede obtener por las vías IVÁN DACCARETT ABUCHAIBE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS.

RADICADO No. 45-2023-00482-01. 6 judiciales pertinentes el valor de los perjuicios que se le llegaren a causar por asumir la obligaciones pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión del fondo de pensiones. Declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, absolvió a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor, y condenó a COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. al pago de las costas procesales (min. 32:44 archivo “42Audiencia4Febrero2026Parte2”), ordenando la devolución de los recursos a COLPENSIONES, incluidos rendimientos, bono pensional y primas previsionales, en tanto estén aún en poder de las AFP demandadas.

Finalmente, se condenó en costas a COLFONDOS. III. RECURSOS DE APELACIÓN (min. 36:24 archivo “02Audiencia4Febrero2026Parte2”) El apoderado de COLFONDOS S.A., interpuso recurso de apelación indicando que el mismo se basa de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU107 de 2024 que la sentencia de primera instancia incurre en un error de derecho por inaplicación del precedente constitucional, ya que no procede la devolución de los seguros previsionales los cuales no se encuentran en poder de la AFP por cuanto fueron pagados a la aseguradora para cubrir los riesgos de invalidez o muerte del demandante, tampoco procede la devolución de los gastos de representación, como quiera que los mismos representan la gestión efectiva del portafolio por lo que ordenar una devolución implicaría que la AFP trabajó de forma gratuita.

En cuanto a la protección de la sostenibilidad financiera indicó que la Corte Constitucional fue clara al indicar que obligar a la AFP devolver los dineros que, y no están en sus arcas, afecta la sostenibilidad financiera. Que no es posible pretender que los fondos privados asuman con su propio patrimonio los rubros que fueron destinados por ley a la protección del propio afiliado como el seguro de pensión de garantía de pensión mínima.

Que los IBC reportados, no afectan el cálculo para generar u otorgar la pensión, caso contrario que la AFP si se le causó perjuicio al asumir esos conceptos que ya fueron utilizados. Solicitó que en caso de que se confirme la ineficacia, la restitución se limite a los aportes obligatorios, así como los rendimientos financieros generados.

PORVENIR S.A., se opuso a la orden impartida respecto al traslado de los dineros administrados durante la permanencia de la parte demandante a dicha entidad de forma indexada, pues se evidenció la aceptación contractual del actor al aceptar la asesoría brindada por el personal de PORVENIR, y es por ello que la carga probatoria no recae únicamente en cabeza de la demandada sino también en el demandante, que se debe tener en cuenta que IVÁN DACCARETT ABUCHAIBE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS.

RADICADO No. 45-2023-00482-01. 7 el demandante siempre tuvo la voluntad de permanecer afiliado en el régimen de ahorro individual situación que se puede corroborar con el traslado horizontal realizado entre AFPS, y la firma del formulario de afiliación. Argumentó que conforme lo dispuesto en la sentencia SU107 de 2024, la Corte Constitucional determinó que únicamente es procedente el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional cuando ha sido pagado efectivamente, sin que proceda el pago de esos valores de forma indexada, pues ni las primas de seguros previsionales, los gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía mínima, ya sea de forma individual o indexada son susceptibles de devolución, dado que fueron situaciones consolidadas en el tiempo y que nos e pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia de traslado.

Adicional indicó que el demandante ya se encuentra vinculado a COLPENSIONES desde el 1° de julio de 2025 acogiéndose a la posibilidad de traslado que brinda la Ley 2381 de 2024 articulo 76. Finalmente solicitó la revocatoria de las costas dado que Porvenir gestionó la administración de los recursos o aportes de manera correcta, basándose en la ley y buscando siempre los mejores rendimientos para sus afiliados, es decir que de conformidad con los preceptos legales, realizó el trabajo convenido.

COLPENSIONES interpuso recurso de apelación argumentando que existe una carencia actual del objeto toda vez que el demandante pretendía regresar el régimen de prima media con prestación definida, sin embargo, el mismo ya se encuentra vinculado a COLPENSIONES desde el 1° de julio de 2025. Finalmente solicitó se revoque la condena en costas impuestas.

IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA. Durante el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el apoderado de COLFONDOS S.A. solicitó revocar el fallo de primera instancia, señalando que el demandante realizó el traslado horizontal del régimen pensional firmando el formulario de afiliación en el cual indicó de manera expresa haber comprendido la información de forma concreta, siendo consciente de las implicaciones de su decisión, además refirió que el demandante se encuentra inmerso en la prohibición legal del traslado de régimen dado que se encuentra a menos de 10 años para cumplir con la edad de pensión. El DEMANDANTE, PORVENIR y COLPENSIONES guardaron silencio.

V. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA En atención a que la sentencia de primera instancia fue adversa a COLPENSIONES, su calidad de administradora de pensiones de derecho público permite inferir razonablemente que la garante en última instancia de IVÁN DACCARETT ABUCHAIBE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS.

RADICADO No. 45-2023-00482-01. 8 las condenas impuestas es la NACIÓN, por tanto, procede el grado jurisdiccional de consulta conforme el artículo 69 del CPTSS, a fin de que se realice un estudio integral de la providencia. VI. SANEAMIENTO DEL PROCESO Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad para declarar, la Sala conforme lo dispone los artículos 66A y 69 del CPTSS, procede a estudiar los aspectos planteados en los recursos de apelación y los demás en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES.

VII. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar la validez del traslado pensional del demandante al RAIS mediante su vinculación a COLFONDOS S.A. y de su posterior traslado horizontal a PORVENIR S.A., así como la procedencia de ordenar a las AFP demandadas el traslado a COLPENSIONES de las sumas descontadas por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, conforme a lo alegado en los recursos de apelación y los requisitos sustanciales previstos en la Ley y Jurisprudencia para ello.

Si hay lugar a revocar las costas VIII. CONSIDERACIONES En el presente asunto no hay controversia en los siguientes aspectos fácticos: i) el demandante IVÁN DACCARETT ABUCHAIBE se afilió y cotizó en pensiones al Instituto de Seguros Sociales el 16 de octubre de 1985 (pág. 61 a 64 archivo “09ContestacionDemandaColpensiones”); ii) el demandante se trasladó del RPM al RAIS mediante afiliación a COLFONDOS el 18 de abril de 1994 vigente a partir del 01 de mayo siguiente (pág. 17 archivo “11ContestacionDemandaColfondos”); iii) posteriormente, el demandante realizó traslado horizontal a PORVENIR S.A. el 30 de septiembre de 1996 efectiva a partir del 01 de noviembre de la misma anualidad, AFP en la cual se encuentra actualmente vinculado (pág. 106 archivo “07Contestacion”); iv) el demandante elevó solicitud de declaratoria de ineficacia del traslado de régimen y el retorno al RPM ante COLPENSIONES (pág. 15 y 16 archivo “01DemandaAnexos”).

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, atendiendo las siguientes consideraciones: - Fundamentos normativos sobre traslado de régimen pensional. IVÁN DACCARETT ABUCHAIBE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO No. 45-2023-00482-01. 9 Para resolver lo pertinente, es preciso establecer el marco normativo relacionado con la libre selección de régimen pensional, cuya característica fundamental se encuentra prevista en el literal b) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, que consagra la escogencia libre y voluntaria por parte del afiliado; a su turno el artículo 114 ibidem, dispone los requisitos para el traslado, puntualizando que la selección de dicho régimen debe efectuarse de manera libre, espontánea y sin presiones.

En el mismo sentido, el artículo 271, señala no solamente las sanciones pecuniarias para quienes coarten la libertad de afiliación o selección, sino que ordena dejar sin efecto la afiliación efectuada, permitiendo realizar una nueva en forma libre y espontánea. En armonía con lo anterior, el numeral 1° del artículo 97 del Decreto Ley No.663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, vigente para la época en que se realizó el traslado de régimen pensional, previó la obligación de las entidades financieras de suministrar a los usuarios la información necesaria con el fin de brindarles un criterio claro y objetivo para escoger las mejores opciones del mercado.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL1688 de 2019 y SL4062 de 2021, precisó que las administradoras de fondos de pensiones, desde su fundación, estaban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales para garantizar a sus afiliados un juicio claro y objetivo sobre las mejores opciones del mercado.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-030 del 28 de enero de 2009, consideró que para ejercer la opción de traslado de régimen pensional, era necesario que el afiliado recibiera “información completa sobre los rasgos definitorios de cada régimen, las oportunidades y riesgos que lo caracterizan y las implicaciones de cada decisión en el corto, mediano y largo plazo, sin que ello signifique que deban ser anticipadas situaciones difíciles o imposibles de prever”.

La Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 2279-2021 reiteró que las AFP, desde la creación del Sistema General de Pensiones, están obligadas a brindar información calificada a sus afiliados, describiendo su evolución normativa relacionada con el deber de información, inicialmente previsto en el artículo 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, luego con la creación de los multifondos, el deber de asesoría y buen consejo (Ley 1328 de 2009 y Decreto 2241 de 2010), y finalmente con la exigencia de la doble asesoría (Ley 1748 de 2014).

Ahora bien, en relación con la decisión libre, voluntaria e informada, que debe custodiar el acto de afiliación o traslado de régimen pensional, la Corte IVÁN DACCARETT ABUCHAIBE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO No. 45-2023-00482-01. 10 Suprema de Justicia, en sentencias con radicado 31.989 de 2008, SL19447 de 2017, SL1421 de 2019, SL3199 de 2021, SL1618 de 2022 y SL3179 de 2023, indicó que el libre albedrio exigido por el sistema de seguridad social no se restringía “a una simple manifestación de la voluntad de quien decide trasladarse de régimen, sino que debe estar ajustada a los parámetros de libertad informada” y que tampoco se trataba de diligenciar un formato o adherirse a una cláusula genérica, ya que el asunto exige contar con los suficientes elementos de juicio para asimilar las consecuencias de la decisión. También dijo la Corte que para el efecto no importa si el afiliado es o no beneficiario del régimen de transición y que en todos los casos debe cumplirse con el deber de información como requisito sustancial, razonamientos que han sido reiterados recientemente en la sentencia SL1688 de 2019 y SL3188 de 2022.

Sobre este último aspecto, esa Corporación reiteró, en la sentencia SL2173 de 2022, que no es cierto que para declarar la ineficacia del traslado de régimen el afiliado posea una expectativa pensional, o sea beneficiario del régimen de transición o que tenga o no el derecho pensional causado, pues en todos los casos las AFP conservan la obligación de dar cumplimiento al deber de información. En estos casos, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo entonces a la AFP demostrar suficientemente que cumplió con el deber de informar y asesorar como requisito esencial para la validez del acto de traslado de régimen pensional, conforme lo reiteró en la sentencia SL1689 de 2019, SL4025 de 2021 y SL3179 de 2023, en concordancia con el artículo 1604 del Código Civil.

Es pertinente señalar que la Corte ha dicho claramente que en aquellos casos en que un afiliado realiza diversos traslados entre AFP, esta situación no puede entenderse como una ratificación del deseo de permanecer en el RAIS, y mucho menos, convalida la omisión de la AFP de dar cumplimiento al deber de información (sentencias SL2279-2021 y SL3465-2022).

Y finalmente, la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Laboral de la CSJ determinó que los litigios donde se debate la validez del traslado del RAIS al RPM por falta de asesoría deben ser abordados desde la perspectiva de la ineficacia y no de la nulidad, tal y como indicó en las sentencias SL1688 de 2019, SL3464 de 2019, SL4062 de 2021, SL1942 de 2022, SL3150 de 2023, entre otras.

IVÁN DACCARETT ABUCHAIBE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO No. 45-2023-00482-01. 11 Pese a lo anterior, recientemente la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 20241, flexibilizó el referido precedente de la Corte Suprema de Justicia, al advertir que el mismo podría comprometer el derecho a la seguridad social de las personas o la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, atendiendo las tensiones de orden jurídico sustancial y financiero que se presentan (considerandos jurídicos 229 a 233), por lo que encontró indispensable su modulación con el propósito, principalmente, de que las eventuales afectaciones se reduzcan (considerando jurídico 234).

En resumen, el alto tribunal constitucional comparte buena parte de las reglas de decisión adoptadas por la Corte Suprema de Justicia, especialmente la relacionada con el deber de información a cargo de las AFP desde el momento en que empezó a funcionar el RAIS (considerando 318); la ineficacia del traslado como consecuencia de su omisión (considerando 321); la consideración según la cual el formulario de vinculación no es prueba suficiente para establecer si la afiliación se dio con pleno conocimiento de causa (considerando jurídico 323); sin embargo, se aparta de la regla decisional relacionada con la inversión de la carga de la prueba impuesta a las AFP y los conceptos a reintegrar al Régimen de Prima Media.

Al respecto, precisó que el precedente de la Corte Suprema de Justicia puede generar algunas dificultades al resultar altamente complejo para una AFP demostrar -en la actualidad y por medio de pruebas directas- que sí brindó información a un afiliado que se trasladó en el periodo comprendido entre 1993 y 2009 (considerado 322). Esto por cuanto en ese periodo las administradoras no tenían el deber legal de guardar una reproducción de lo que, específicamente, el asesor comentó al afiliado en la antesala de su afiliación y sólo con el Decreto 2241 de 2010 -artículo 7- se dispuso que las administradoras debían consignar en medios verificables que el afiliado fue informado, que recibió asesoría adecuada, y que entendió los efectos de su decisión. Antes de tal norma, el traslado y su legalidad se demostraban, fundamentalmente, con el formulario de afiliación (considerandos jurídicos 322 y 324).

Por lo tanto, la Corte estableció que en esta clase de procesos las dificultades probatorias no deberían suplirse solo acudiendo a la figura de la inversión de la carga de la prueba, sino que se debe promover la participación de la parte demandante (que podría aportar los elementos con que cuente) y del juez (que podría acudir a sus poderes oficiosos), con el objeto de que se esclarezcan los hechos (considerando 325).

Resaltó que ni las primas de 1 Publicada el 08 de mayo de 2024. IVÁN DACCARETT ABUCHAIBE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO No. 45-2023-00482-01. 12 seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional (considerando 299).

Finalmente, en la parte resolutiva de la sentencia SU-107 de 2024, se dispuso lo siguiente: “OCTAVO.- EXTENDER, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en esta providencia a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación, como también las que se tramiten mediante acción de tutela y cuya pretensión, principal o subsidiaria, esté dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”.

Bajo el anterior escenario, atendiendo que el traslado objeto de estudio ocurrió antes del año 2009, esta Corporación, de manera respetuosa, se aparta de la doctrina probable señalada por el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria; en consecuencia, conforme lo dispuesto en la Sentencia C-836 de 2001, se acogen los argumentos expuestos por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, según la cual la carga de la prueba no debe recaer, por regla general, en los fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual por la dificultad probatoria que comportan este tipo de casos y que, de declararse la ineficacia de traslado de régimen pensional, tan sólo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor del bono pensional, al considerar que los demás conceptos que componen el aporte pensional configuran situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer.

Se advierte que este último aspecto sólo será posible ordenarlo en segunda instancia en la medida en que sea objeto de apelación, en aplicación del principio de consonancia. - Sobre el pago de costas y agencias en derecho. El artículo 6º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 2° de la Ley 1285 de 2009, señala que la administración de justicia será gratuita y su funcionamiento está a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley.

Respecto del alcance de la condena a costas y agencias en derecho, la H. Corte Constitucional indicó en la sentencia C-102 de 2003 que si bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno a la administración de justicia, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la IVÁN DACCARETT ABUCHAIBE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS.

RADICADO No. 45-2023-00482-01. 13 declaración de un derecho, motivo por el cual la mayoría de las legislaciones del mundo contemplan la condena en costas y agencias en derecho a quien es vencido en el juicio, correspondientes a los gastos en que incurrió la parte favorecida o su apoderado durante todo el trámite judicial. Así, el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a nuestra especialidad en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determinó que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión, sin perjuicio de los casos especiales previstos en dicho Código.

Igualmente, el artículo 366 ibídem, señala que el secretario, al liquidar las costas y agencias en derecho, considerará la totalidad de las condenas impuestas en los autos que resolvieron los recursos, incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, incluyendo el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin abogado, aplicando las tarifas que establezca el H. Consejo Superior de la Judicatura y si aquellas fijan un mínimo o un máximo, el juez deberá fijar su valor considerando la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y demás características especiales del caso.

Por su parte, la H. CSJ en providencias AL, 26 jun 1997 Rad. 9574, AL 9 feb 1999 Rad. 11360, AL 24 ene 2007 Rad. 31155, AL3132- 2017, AL3612- 2017, AL5355-2017, AL2924-2022, AL2952-2022, AL5445-2022, entre otros, consideró que las costas no son un derecho sustancial de naturaleza laboral, que pueda constituir el objeto del proceso, sino que son una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, pero en manera alguna constituyen per se una petición principal o accesoria.

En consecuencia, acogiendo los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional y aplicando en los demás aspectos el precedente de la Corte Suprema de Justicia, se procede a resolver. CASO CONCRETO. En el presente asunto, no hay prueba de que al momento del traslado del RPM al RAIS del demandante, COLFONDOS S.A. brindara asesoría completa y comprensible de los aspectos positivos y negativos de cada régimen, IVÁN DACCARETT ABUCHAIBE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS.

RADICADO No. 45-2023-00482-01. 14 tampoco las consecuencias de dicho traslado; situación similar ocurrió con PORVENIR S.A. que no probó el deber de información al demandante en su traslado horizontal. Al revisar el expediente se observa que las únicas pruebas relevantes para obtener esta información corresponden al formulario de afiliación a esta última AFP y al interrogatorio de parte emitido por el actor.

Sobre los formularios de afiliación (pág. 104 archivo “07contestacionDemandAPorvenir”), tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional afirman que de este no se desprende la correcta información que debió suministrar o que el interesado tuvo pleno conocimiento de la causa que estaba adelantando.

Y, durante su interrogatorio, el señor IVÁN DACCARETT ABUCHAIBE relató que en el año 1994, cuando se encontraba laborando en “la casa de la válvula” se acercó una asesora de COLFONDOS quién le indicó que el Seguro Social se iba a acabar, que iban a funcionar los fondos privados, se podría pensionar en el momento y a la edad que él quisiera, refirió que la asesoría se dio de forma individual pero no le dieron mayor información, le pasaron un formulario y solo verificó que los datos estuvieran bien diligenciados, que en ese momento no fue coaccionado por lo que la firma del formulario fue de forma libre y voluntaria.

Adujo que hizo uso de la posibilidad de traslado y se encuentra vinculado en COLPENSIONES desde julio de 2025. Frente a la historia laboral, adujo que se encuentra verificando que los aportes si hayan sido traslados de forma completa y que su voluntad es finiquitar el proceso. Que nunca recibió una asesoría por parte de PORVENIR pero que si recibió estados de cuenta en los cuales verificó que si se le estuvieran haciendo correctamente los aportes mensuales.

Finalmente, manifestó que no se acercó a COLPENSIONES a verificar la información que en su momento le brindó COLFONDOS S.A., pero que a través de la jefe de recursos humanos de su empleador, le hablaron de la doble asesoría (min. 16:10, archivo “41Audiencia4Febrerod2026Parte1”). Manifestaciones que no benefician a las demandadas, pues si bien el actor aceptó haber firmado el formulario de afiliación de manera libre y voluntaria, lo cierto es que de su relato hay plena certeza que en la asesoría no le informaron las características de cada uno de los regímenes pensionales y las ventajas y desventajas de la vinculación que estaba realizando, y que no conocía en ese entonces el funcionamiento y particularidades del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es decir, no hubo ninguna confesión. Por tanto, se rechazan los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues, atendiendo las reglas de decisión de la Corte Constitucional, en este proceso se demostró que COLFONDOS no cumplió el deber de información al IVÁN DACCARETT ABUCHAIBE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS.

RADICADO No. 45-2023-00482-01. 15 momento en que se efectuó el traslado de régimen pensional en el año 1994, por lo que se configuró la ineficacia de dicho acto jurídico. Se resalta que el deber de información y asesoría siempre ha existido a cargo de las AFP y si bien su nivel de exigencia ha variado, en el caso bajo estudio no se acreditan ni siquiera el cumplimiento de los presupuestos mínimos que deben ser informados al potencial afiliado, independiente del cargo que ostente o el grado de escolaridad, por lo cual se considera que siempre estuvo en el RPM, no siendo aplicable la restricción del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, ya que este caso no trata de un traslado de régimen pensional puro y simple, sino que corresponde al estudio de su ineficacia, cuyas consecuencias son diferentes.

Adicionalmente, la declaratoria de ineficacia permite volver al mismo estado en que las cosas se hallaban de no haber existido el acto de traslado, lo que genera que los afiliados retornen nuevamente al Régimen público y accedan a las prestaciones que dicho régimen otorga, en caso de cumplir los requisitos. Aunado a lo anterior, actos como no usar el derecho de retracto, realizar traslados horizontales en el RAIS, permanecer por varios años efectuando cotizaciones de forma continua o no solicitar el retorno al RPM antes de la restricción por edad, por sí solos, no denotan una debida y suficiente asesoría sobre las condiciones y características de cada régimen y el riesgo financiero que se asume al permanecer en el uno o en el otro, tal y como se ha indicado en las sentencias SL538 de 2022, SL1660 de 2022, SL1903 de 2022, entre otras, providencias en las que se descartó el uso de la tesis de los actos de relacionamiento en los litigios sobre la validez del traslado de régimen pensional.

Ahora, para responder la inconformidad de las apelantes, debe señalarse que la consecuencia de declarar ineficaz el traslado de régimen, conlleva la obligación para PORVENIR S.A., fondo al cual donde se encuentra vinculado el demandante en la actualidad, de devolver a COLPENSIONES los aportes pensionales, rendimientos financieros, bonos pensionales y demás dineros obrantes en la cuenta de ahorro individual, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia SU107-24.

Sobre las primas de seguros, los gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ya sea de forma individual, combinada o indexada, para la Corte Constitucional no son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional (CC SU107-24 considerando 303).

En tal IVÁN DACCARETT ABUCHAIBE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO No. 45-2023-00482-01. 16 sentido, se modificará la sentencia en este aspecto, para absolver a COLFONDOS y PORVENIR S.A. de la devolución de estos conceptos. Por otro lado, se confirmará la orden impartida por el a quo en el sentido de que COLPENSIONES debe recibir los valores antes referidos e incorporarlos como aportes pensionales y reactivar la afiliación sin solución de continuidad, situación que no afecta el principio de sostenibilidad fiscal porque la ineficacia implica retrotraer las cosas al estado en que se hallaban antes, lo que conlleva que las AFP demandadas deban reintegrar al RPM todos los recursos útiles para el eventual reconocimiento pensional, indexados, tal y como se ha indicado en las sentencias SL4989 de 2018;

SL1421 de 2019, SL1688 de 2019, SL3464 de 2019 y SL4025 de 2021, SL2173 de 2022, SL2380 de 2022, entre otras. Asimismo, se confirmará la decisión adoptada por la a quo respecto de la declaratoria de que COLPENSIONES puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que eventualmente pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto.

Es de precisarse que si bien el demandante ya se encuentra trasladado en virtud a la posibilidad prevista en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, las consecuencias del traslado de régimen pensional son diferentes a las previstas para la ineficacia de traslado, por ende, la posibilidad de terminación anticipada que se previó en el Decreto 1255 de 2024 puede desconocer y afectar los derechos prestacionales de los afiliados al Sistema General de Pensiones, sin mencionar que creó una forma anormal de terminación de procesos distinta a las reguladas en el artículo 312 y siguientes del Código General del Proceso, soslayando los niveles de jerarquía normativa.

Para el caso del traslado de régimen pensional previsto en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que corresponde a un traslado puro y simple, se requiere únicamente la validación del tiempo de permanencia en el respectivo régimen pensional, cuyos efectos son regulados por el artículo 113 de la Ley 100 de 1993.

Y con la oportunidad de traslado de régimen pensional temporal creada en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, se debe verificar que los afiliados hayan cotizado determinado número de semanas al sistema pensional y que se encuentren a menos de 10 años para tener la edad de pensión. IVÁN DACCARETT ABUCHAIBE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS.

RADICADO No. 45-2023-00482-01. 17 Entre tanto, la declaratoria de ineficacia de traslado requiere de la verificación de la debida diligencia y cuidado en el cumplimiento del deber de información por parte del fondo de pensiones en el celebración del acto de traslado, pues la falta a este deber trae como efecto retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiese existido; cobijan a todas las entidades a las cuales estuvo vinculado el accionante en el régimen de ahorro individual con solidaridad; y no se exige que al tiempo del traslado el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse (CSJ SL1623-2022, SL2932- 2022, SL2379-2022 y SL4205-2022).

Respecto a la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES, en las sentencias SL1421 de 2019, SL4062 de 2021, SL1942 de 2022 y SL3150 de 2023, entre otras, la H. CSJ señaló la inoperancia de este medio exceptivo en los asuntos en los cuales se declara la ineficacia del traslado, no solo por su nexo de causalidad con un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible, sino también por el carácter declarativo propio de este tipo de pretensión, en consecuencia, no tiene prosperidad.

Igual suerte ocurre con los demás medios de defensa invocados. Ahora, es objeto de apelación tanto de COLPENSIONES como de PORVENIR S.A., la imposición de costas en el trámite de primera instancia, ante lo cual debe reiterar la Sala que el articulo 365 del Código General del proceso, aplicable al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del CPT y SS, establece que la parte vencida en el proceso será condenada en costas procesales, siendo una consecuencia procesal del ejercicio de la acción instaurada.

Siendo así, se verifica que en el presente asunto no prosperó la teoría del caso planteada en la contestación de la demanda por parte de PORVENIR S.A. así como de COLPENSIONES, de ahí que resulte procedente la condena en costas efectuada en primera instancia, sin que sea relevante si se actuó de buena o mala fe, ya que su imposición “obedece a un criterio netamente objetivo, circunscrito al hecho real y cierto del resultado del juicio” (SL5027- 2021, que recordó la decisión AL 24 ene 2007 rad. 31155).

Ahora, en el evento de entenderse que la censura surge del monto fijado por agencias en derecho, baste decir que la parte demandada podrá solicitar su modificación en la etapa procesal correspondiente para definir este punto, tal y como lo establece el numeral 5º del artículo 366 del CGP. Sin costas en esta instancia ante su no causación. IVÁN DACCARETT ABUCHAIBE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS.

RADICADO No. 45-2023-00482-01. 18 Por último, conforme lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, se dispondrá remitir copia de esta providencia a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ORDINAL SEGUNDO y TERCERO de la sentencia de primera instancia para precisar que no es procedente el traslado a COLPENSIONES de las sumas descontadas por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales ni aportes al fondo de garantía de pensión mínima indexados, razón por la cual se absuelve a COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. de estos conceptos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: SE ORDENA remitir copia de esta sentencia a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, conforme el artículo 199 CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Secretaria de la Sala proceda de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado. MARLENY RUEDA OLARTE Magistrada. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado.