FABIÁN ARTURO LEÓN ALZATE y otros contra AVIANCA S.A. Ordinario No.40-2022-00180-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado Ponente Radicado No. 40-2022-00180-01 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de junio de 2025. En dicha decisión se reconoció el carácter salarial de los viáticos por alojamiento, ordenó la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales, condenó al pago de sanción moratoria por no consignación completa de cesantías, indexación, reliquidación de aportes a pensión y sus intereses; y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción (minuto 02:38:18 del archivo “40AudienciaArticulo80FalloParte1”).
I.
ANTECEDENTES ● DEMANDA FABIÁN ARTURO LEÓN ALZATE, RICHARD MANOUK STEPANIAN BASSILI, PIEDAD ROCÍO BECERRA URREA, FERNANDO IGNACIO JIMÉNEZ ORTHA y GLORIA PATRICIA GÓMEZ ESCOBAR demandaron a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A., para que se declare que los viáticos de alojamiento constituyen salario. En consecuencia, que se reliquiden los aportes pensionales de los últimos 10 años de servicios, según conceptos descritos en el dictamen pericial aportado con la demanda, y los que en lo sucesivo se causen.
Igualmente, se reliquiden las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, causadas en los últimos tres años de servicios anteriores a la presentación de la demanda; junto con la sanción moratoria por la no consignación oportuna de cesantías, la inclusión de dichos viáticos hacia el futuro en la FABIÁN ARTURO LEÓN ALZATE y otros contra AVIANCA S.A. Ordinario No.40-2022-00180-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.
Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co liquidación de todas las prestaciones, la obligación de informar mensualmente los pagos efectuados por concepto de alojamiento, la indexación de todas las sumas reconocidas y el pago de las costas procesales. Los demandantes expusieron que, en virtud de sus contratos de trabajo vigentes con AVIANCA, como auxiliares de vuelo, recibieron viáticos por alojamiento en el desarrollo de sus funciones, los cuales están pactados en la Convención Colectiva de Trabajo y no fueron tenidos en cuenta por la empresa como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales ni para las cotizaciones al sistema de seguridad social.
Indicaron que esta omisión les generó un perjuicio en el reconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales. Manifestaron que previas peticiones, la empresa aportó los itinerarios de vuelo y algunos salarios devengados, pero se negó a certificar los valores pagados por viáticos por alojamiento; por tanto, que fue necesario realizar dictamen pericial tomando en cuenta los convenios y contratos hoteleros suscritos por AVIANCA, donde los trabajadores debían pernoctar (páginas 8 a 49 del archivo “08SubsanacionDemanda”). ● CONTESTACIÓN DEMANDA.
AVIANCA S.A. se opuso a las pretensiones alegando que pagó los aportes y prestaciones de los trabajadores, incluyendo los viáticos según la incidencia salarial que éstos tenían. Aceptó los cargos desempeñados por los demandantes y los salarios variables que reciben; formuló las excepciones de prescripción; pago; la naturaleza no salarial de los beneficios convencionales recibidos por el trabajador; inexistencia de la obligación; buena fe; compensación y la genérica o innominada (páginas 45 a 64 del archivo “13ContestacionDemandaAvianca”).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Minuto 02:38:18 del archivo “40AudienciaArticulo80FalloParte1”) El Juzgado Cuarenta (40) Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de junio de 2025, profirió sentencia con el siguiente tenor literal: “ PRIMERO: DECLARAR que a los demandantes Fabian Arturo León Alzate, Richard Manouk Stepanian Bassili, Piedad Rocío Becerra Urrea, Fernando Ignacio Jiménez Ortha y Gloria Patricia Gómez Escobar, les asiste el derecho al reconocimiento y pago del concepto denominado viáticos por alojamiento como factor salarial por parte de Aerovías del Continente Americano Avianca S.A., y, conforme lo anterior, tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales, así como los aportes a pensión, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto todas y cada una de las prestaciones legales y extralegales causadas con anterioridad al 1° de abril de 2019, declarando no probadas las demás conforme con lo expuesto.
TERCERO: CONDENAR a Aerovías del Continente FABIÁN ARTURO LEÓN ALZATE y otros contra AVIANCA S.A. Ordinario No.40-2022-00180-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Americano Avianca S.A., a pagar en favor de los demandantes Fabian Arturo León Alzate, Richard Manouk Stepanian Bassili, Piedad Rocío Becerra Urrea, Fernando Ignacio Jiménez Ortha y Gloria Patricia Gómez Escobar, por concepto de reliquidación de prestaciones legales y extralegales, las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: a favor de Fabian Arturo León Alzate por cesantías: $14.235.812,31; intereses a las cesantías $1.708.297,43; prima de servicios: $14.235.812,31; prima de Navidad: $14.235.812,31; prima de vacaciones y vacaciones: $26.995.836,61.
Richard Manouk Stepanian Bassili por concepto de cesantías: $10.933.101,95; intereses a las cesantías: $1.311.972,24; prima de servicios: $10.933.101,95; prima de navidad: $10.933.101,95; prima de vacaciones y vacaciones: $19.908.512. Piedad Rocío Becerra Urrea cesantías: $14.213.437,23; intereses a las cesantías: $1.705.612,50; prima de servicios: $14.213.437,23; prima de navidad: $14.213.437,23; prima de vacaciones y vacaciones: $22.323.622,48.
Fernando Ignacio Jiménez Ortha cesantías: $11.286.493,78; intereses a las cesantías: $1.354.379,26; prima de servicios: $11.286.493,78; prima de navidad: $11.286.493,78; prima de vacaciones y vacaciones: $19.500.896,50. Gloria Patricia Gómez Escobar cesantías: $13.214.810,70; intereses a las cesantías: $1.585.777,29; prima de servicios: $13.214.810,70; prima de navidad: $13.214.810,70; prima de vacaciones y vacaciones: $21.759.036,61.
Sumas que deberán indexarse al momento de su pago, con excepción de las cesantías, conforme lo expuesto.
CUARTO: CONDENAR a Aerovías del Continente Americano Avianca S.A., a pagar en favor de los demandantes Fabian Arturo León Álzate, Richard Manouk Stepanian Bassili, Piedad Rocío Becerra Urrea, Fernando Ignacio Jiménez Ortha y Gloria Patricia Gómez Escobar, por concepto de sanción moratoria por la consignación deficitaria de las cesantías correspondiente a un día de salario desde el 1° de abril de 2019 y hasta que se verifique su pago, de conformidad con lo siguiente y teniendo en cuenta Fabian Arturo León Álzate: $78.049,56 diarios;
Richard Manouk Stepanian Bassili: $47.249,67 diarios; Piedad Rocío Becerra Urrea: $84.984,31 diarios; Fernando Ignacio Jiménez Ortha: $36.023,83 diarios; Gloria Patricia Gómez Escobar: $67.459,76 diarios.
QUINTO: CONDENAR Aerovías del Continente Americano Avianca S.A., a pagar en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, la diferencia por aportes pensionales por la inclusión de los viáticos de los señores demandantes Fabian Arturo León Alzate, Richard Manouk Stepanian Bassili, Piedad Rocío Becerra Urrea, Fernando Ignacio Jiménez Ortha y Gloria Patricia Gómez Escobar, teniendo en cuenta los datos contenidos en el peritaje y que se anexa como parte integral de la sentencia, así: Fernando Ignacio Jiménez Ortha (pág. 6 a 10 del pdf 35 del expediente).
Gloria Patricia Gómez Escobar (pág. 31 a 35 del pdf 35 del expediente). Piedad Rocío Becerra Urrea (pág. 58 a 61 del pdf 35 del expediente). Fabian Arturo León Alzate (pág. 85 a 88 del pdf 35 del expediente). Richard Manouk Stepanian Bassili (pág. 110 a 114 del pdf 35 del expediente). Sumas que deberán pagarse a Colpensiones para cada uno de los meses indicados y conforme las sumas expuestas, junto con los intereses moratorios igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios.
SEXTO: ORDENAR Aerovías del Continente Americano Avianca S.A., a que tenga como parte integral del salario el concepto denominado viáticos por alojamiento y, en consecuencia, lo tenga en cuenta para la liquidación de prestaciones legales y extralegales, así como para el pago de los aportes al sistema de pensiones en adelante, de conformidad con lo expuesto.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada Aerovías del Continente Americano Avianca SA., y en favor de los demandantes, señalando como agencias en derecho la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos de los demandantes, de conformidad con lo expuesto…”. El Juez señaló que, conforme al artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, los viáticos permanentes que constituyen salario están destinados a cubrir manutención y alojamiento; y al pagarse, debe especificarse el valor correspondiente a cada uno. En ese sentido, que dichos viáticos tienen incidencia salarial, tal como lo dispone también el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo.
FABIÁN ARTURO LEÓN ALZATE y otros contra AVIANCA S.A. Ordinario No.40-2022-00180-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Resaltó que la parte demandada alegó que los viáticos por alojamiento se encontraban comprendidos en los gastos de representación. Sin embargo, a partir del material probatorio y de los testimonios recaudados, concluyó que los citados gastos de representación estaban destinados a cubrir otros conceptos distintos, por lo que no era procedente asimilarlos a los viáticos de alojamiento.
Argumentó que los viáticos reconocidos a los demandantes tenían carácter permanente y estaban dirigidos a proporcionar alojamiento, en hoteles que previamente había contratado AVIANCA y los trabajadores no tenían posibilidad de hospedarse en sitios diferentes. Precisó que los pagos por concepto de viáticos de alojamiento fueron recurrentes, prolongados y ligados a las funciones propias del cargo, lo que descarta su carácter extraordinario.
Que estos deben incluirse en la base de liquidación de prestaciones sociales legales; cesantías, primas, vacaciones y extralegales, así como en los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Para efectos del cálculo, el juez valoró y acogió el dictamen pericial, sustentado en los contratos hoteleros, los itinerarios de los demandantes aportados por Avianca y las tarifas convertidas a la tasa representativa del mercado vigente a la fecha de salida del trabajador del hotel.
Para ello, resaltó la idoneidad del perito, la oportunidad que tuvo la parte demandada para controvertirlo y que la empresa si tenía la posibilidad de cuantificar el precio que pagó por habitación para cada uno de los auxiliarse, como lo hizo a partir del 2016; quien a su vez tenía la carga de la prueba de acreditar, no solo las noches pernoctadas, sino los montos cancelados por concepto de alojamiento.
En cuanto a la prescripción, precisó que, tratándose de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, estos resultan imprescriptibles, en tanto son derechos irrenunciables. Declaró probada la prescripción únicamente respecto de las prestaciones de carácter legal reclamadas por los demandantes y causadas con anterioridad al 1° de abril de 2019, salvo los aportes pensionales, destacando que las vacaciones y primas de vacaciones se conceden desde 2018.
Y que la obligación de realizar los pagos a seguridad social derivados del reconocimiento de los viáticos como salario corresponde en un 100% a Avianca, sin que sea procedente descontar suma alguna a los trabajadores. Para el caso de FABIÁN ARTURO LEÓN ÁLZATE fijó como salario promedio para 2018 $2.342.482.46; 2019 $3.349.741.96; 2020 $1.740.384.95; 2021 2.189.258.76; 2022 $3.089.944.84, 2023 $3.874.481.80 y 2024 $3.669.538.62.
Para el trabajador RICHARD MANOUK STEPANIAN BASSILI fijó como salario FABIÁN ARTURO LEÓN ALZATE y otros contra AVIANCA S.A. Ordinario No.40-2022-00180-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co promedio para 2018 $1.417.490.39; 2019 $2.140.105.14; 2020 $1.663.121.38; 2021 $1.733.138.10; 2022 $2.443.793.63; 2023 $2.592.913,70; 2024 $2.055.791,79.
Para PIEDAD ROCIO BECERRO URREA estableció salarios promedios para 2018 $2.549.529,55; 2019 $3.114.252.14; 2020 $1.888.917.93; 2021 $1.410.771.28; 2022 $3.401.218.66; 2023 $4.398.277.22; 2024 $3.032.336.94. Para FERNANDO IGNACIO JIMÉNEZ ORTA señaló como salarios 2018 $1.080.715.03; 2019 $2.004.795.56; 2020 $2.182.520.16; 2021 $1.794.244.33; 2022 $2.334630.76; 2023 $2.964.303.07; 2024 $2.739.647.55.
Y para GLORIA PATRICIA GÓMEZ ESCOBAR estableció salarios promedios para 2018 $2.023.793.05; 2019 $2.708.258.66; 2020 $2.246.870.09; 2021 $2.012.195,61; 2022 $2.714.439.99; 2023 $.532.046,25 y 2024 $2.773.335.40 Precisó que para el 2024 no se realiza liquidación de cesantías e intereses, dado que solo se cuenta con información hasta junio.
Y para la prima de navidad se toma los mismos valores de la prima de servicios, por así disponerlo el artículo 52 de la Convención Colectiva de Trabajo. Finalmente, encontró procedente la sanción por consignación deficitaria de cesantías, a partir del 1° de abril de 2019, señalando que la conducta de AVIANCA no se enmarca en los parámetros de la buena fe porque sabía que los viáticos por alojamiento hacían parte del salario de los trabajadores y como tal debió considerarlos para liquidar las prestaciones sociales.
En este caso, además de no pagarlas, su defensa se estructuró en que estos se encontraban reconocidos y pagados bajo el rubro gastos de presentación. Y reconoció la indexación de las prestaciones legales y extralegales reconocidas. III. RECURSOS DE APELACIÓN. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial frente a la decisión sobre las cesantías, argumentando que estas constituyen un ahorro para el trabajador, corresponden a relaciones laborales vigentes y al no haberse producido la terminación de los contratos y demostrarse que se causaron desde 2011, no deben estar sujetas a prescripción. Asimismo, solicitó que dichos valores sean incluidos en la reliquidación de prestaciones, incorporando los viáticos por alojamiento como parte del salario (minuto 02:46.21 del archivo “40AudienciaArticulo80FalloParte1”).
FABIÁN ARTURO LEÓN ALZATE y otros contra AVIANCA S.A. Ordinario No.40-2022-00180-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co El apoderado de AVIANCA S.A. solicitó la revocatoria de la sentencia. Adujo que la empresa cumplió oportunamente con sus obligaciones laborales y pagó íntegramente las acreencias de los demandantes, incluidos los viáticos por alojamiento, según lo previsto en la convención colectiva, sin que exista saldo pendiente.
En todo caso, sostuvo que no se probó la causación de los viáticos, esto es, la pernocta efectiva en los hoteles, carga que corresponde a la parte accionante, y que los periodos de descanso obligatorio no implican permanencia en dichos establecimientos o estar al servicio de la compañía. Cuestionó la validez del dictamen pericial por carecer de rigor técnico y fundarse en simples supuestos, pues se limitó a aplicar tarifas hoteleras sin prueba real de causación. En cuanto al ingreso base de liquidación, indicó que la convención colectiva establece el salario básico como referencia, lo que hace improcedentes las reliquidaciones de prestaciones y aportes ordenadas en el fallo.
Frente a la sanción moratoria, afirmó que las cesantías fueron consignadas correctamente, que la norma aplicable exige interpretación restrictiva y que la liquidación realizada es errada, pues no procede de manera indefinida sino anualizada. Y que se revise el término de prescripción. Finalmente, solicitó dejar sin efecto la indexación y los intereses moratorios, al no existir omisión de afiliación ni prueba de mala fe, reiterando que AVIANCA ha obrado conforme con la convención colectiva y de buena fe durante toda la relación laboral con los demandantes; y que el porcentaje de los aportes a seguridad debe ser asumido también por el por trabajador, al no existir excepción legal (minuto 02:48:45 archivo “40AudienciaArticulo80FalloParte1” y “41AudienciaArticulo80FalloParte2”).
IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA. Durante el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, los apoderados de las partes reiteraron los argumentos expuestos en el recurso. V. SANEAMIENTO DEL PROCESO. Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad que impidan continuar con el trámite, la Sala, según el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede a estudiar los aspectos planteados en los recursos de apelación. VI.
PROBLEMA JURÍDICO. La Sala debe determinar si los demandantes causaron viáticos por alojamiento, su incidencia salarial y la procedencia de reliquidación de prestaciones FABIÁN ARTURO LEÓN ALZATE y otros contra AVIANCA S.A. Ordinario No.40-2022-00180-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia.
Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co sociales, legales y extralegales, aportes pensionales, la procedencia de la sanción por no consignación de cesantías, indexación, intereses moratorios por aportes pensionales y lo relacionado con la excepción de prescripción. VII. CONSIDERACIONES En el presente asunto no hay controversia que entre FABIÁN ARTURO LEÓN ALZATE, RICHARD MANOUK STEPANIAN BASSILI, PIEDAD ROCÍO BECERRA URREA, FERNANDO IGNACIO JIMÉNEZ ORTHA y GLORIA PATRICIA GÓMEZ ESCOBAR y la demanda AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA S.A. AVIANCA S.A. existen contratos de trabajo, en virtud de los cuales los demandantes se desempeñan como auxiliares de vuelo (hechos aceptados en la contestación de la demanda). - Sobre el reconocimiento de viáticos y su incidencia salarial El artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que los viáticos permanentes son salario en la parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento, pero no en lo que tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o gastos de representación, debiendo especificarse el valor de cada uno de esos conceptos, advirtiendo que los viáticos no constituyen salario en ningún caso cuando se den con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente.
Según la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que los viáticos tengan incidencia salarial se requiere que tengan carácter habitual, los desplazamientos sean por órdenes del empleador, las actividades encargadas estén relacionadas con funciones propias del cargo y, se otorguen para gastos de manutención y alojamiento (CSJ SL2651-2020, SL4824-2020, SL1616-2022, entre otras).
Además, que la determinación de los viáticos permanentes depende del caso concreto y es necesario que se atiendan los siguientes criterios: (i) funcionales o cualitativos, estos son, los relativos a la naturaleza de la labor que debe desarrollar el trabajador por fuera de su sede habitual de trabajo y que corresponden al ámbito de la actividad subordinada encomendada por el empleador o que están relacionadas con las funciones del cargo del que es titular, y (ii) cuantitativos, que comprende la periodicidad de los desplazamientos, pues deben ser habituales, regulares, frecuentes y en un número importante (CSJ SL562-2013, SL4824-2020 y SL3186- 2024).
FABIÁN ARTURO LEÓN ALZATE y otros contra AVIANCA S.A. Ordinario No.40-2022-00180-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co La misma Corporación sostiene que si bien el trabajador tiene la carga de demostrar la causación regular de viáticos, esto es, que durante la relación de trabajo los devengó habitualmente, es el empleador quien debe correr con la carga de acreditar su cuantía y destinación específica -manutención, alojamiento, transporte o gastos de representación (CSJ SL2529-2023).
CASO CONCRETO El Juzgado otorgó la connotación salarial de los viáticos por alojamiento, al sostener que los demandantes acreditaron las estadías en los hoteles, en actividades desarrolladas a favor y por órdenes de AVIANCA, cuyas cantidades y montos respectivos fueron calculados por el perito en los respectivos dictámenes periciales; los cuales acogió a plenitud.
Por tal razón, ordenó la reliquidación de acreencias laborales. El apoderado de AVIANCA está inconforme con la decisión porque aduce que la empresa no adeuda suma alguna a los demandantes, dado que se pagaron los viáticos, según la convención colectiva de trabajo. Considera que los trabajadores no demostraron la pernocta efectiva, que no se causaron los viáticos que se reclaman y que el dictamen pericial carece de rigor técnico y se funda en simples supuestos.
Como la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo y la condición de beneficiarios de los demandantes FABIÁN ARTURO LEÓN ALZATE, RICHARD MANOUK STEPANIAN BASSILI, PIEDAD ROCÍO BECERRA URREA, FERNANDO IGNACIO JIMÉNEZ ORTHA y GLORIA PATRICIA GÓMEZ ESCOBAR no son objeto de controversia, la Sala se releva de estudiar estos aspectos.
La cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2004, suscrita entre AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca “Sintrava”, vigencia 2002-2004, modificada por el Acta de Acuerdo Convencional del 02 de octubre de 2003, celebradas entre las mismas partes y Organización Gremial Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo – ACAV, y por el Acta de Acuerdo Final de Modificación Convencional AVIANCA-SAM-ACAV del 25 de agosto de 2025 (cuadernos “04AnexosDemanda”, “06PruebasComunes” y “2.ArchivosConvencionales”, página ), establece lo siguiente: “CLÁUSULA 19: Viáticos Auxiliares De Vuelo.
En los casos de pernoctadas la Empresa pagará el hotel asegurando habitación privada para cada Auxiliar en un lugar de primera categoría, suministrando el transporte correspondiente. FABIÁN ARTURO LEÓN ALZATE y otros contra AVIANCA S.A. Ordinario No.40-2022-00180-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia.
Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Cuando los Auxiliares de Vuelo por razones operacionales de servicio deben pernoctar fuera de su base, la Compañía los alojará en hoteles de primera categoría y siempre en habitación individual. A partir de la firma de la presente Convención la Empresa pagará a sus Auxiliares de Vuelo de acuerdo con la programación de los vuelos que se efectúen, por permanencia mayor de doce (12) horas y hasta veinticuatro (24) horas treinta y dos mil cincuenta y tres pesos ($32.053.00).
Por permanencia menor de doce (12) horas que incluya un periodo de descanso, dieciséis mil trescientos cincuenta y cinco pesos ($16.355.00). A los Auxiliares de Vuelo trasladados temporalmente fuera de su base, les reconocerá viáticos en la misma forma que lo hace a tripulantes que pernocten en vuelo de itinerario. Viáticos en el exterior: En los casos de pernoctada, la Empresa pagará el hotel asegurando habitación privada para cada Auxiliar de Vuelo, en un lugar de primera categoría, o en su defecto, cuando la Empresa no provea el hotel, reconocerá a sus Auxiliares de Vuelo el valor pagado por éstos por concepto de habitación. La Empresa pagará a sus Auxiliares de Vuelo, las siguientes cantidades de acuerdo con los vuelos programados y efectuados.
Por permanencia mayor de doce (12) horas y hasta veinticuatro (24) horas: US$69.00 en Europa. US$64.00 en otros países. Por permanencia menor de doce (12) horas que incluya un periodo de descanso: US$41.00 en Europa. US$39.00 en otros países. Por Turn Around en vuelo de pasajeros y/o carga: US$14.00. Los valores anteriores se acuerdan para la vigencia de la Convención. Estás normas se refieren a permanencia en el exterior originadas en viajes efectuados como Auxiliares de Vuelo efectivos, tripadis o pasajeros al servicio de la Empresa.
En el caso de traslados temporales, se aplicarán las normas administrativas de la Compañía. Parágrafo: El pago de viáticos se hará teniendo en cuenta los siguientes criterios: 1.- Por ningún motivo se liquidará ni pagará una suma inferior a la programada originalmente excepto en los siguientes casos: a) En caso de regreso antes de llegar a su destino, sustituto o alterno, luego de haber aterrizado en territorio extranjero, se pagará solamente por permanencia real o por el descanso reglamentario, reconociéndose la suma que sea mayor. b) Cuando la permanencia se disminuya a solicitud del Auxiliar de Vuelo. 2.
Se pagará de acuerdo con la permanencia del Auxiliar de Vuelo fuera de la Base si ésta fuere mayor de la programada…”. A su vez, el artículo 106 del referido convenio, reconoce gastos de representación a los tripulantes de cabina de pasajeros, no constitutivos de salario ni generador de incidencia salarial (páginas 8 y 9 del archivo “ACTA JULIO 2005 JUNIO 2010”).
Y el artículo 67 determina que la incidencia del salario en especie equivaldrá el diez por ciento (10%) de los gastos de representación (página 14 del archivo “ACTA 2003”). La representante legal de AVIANCA, en el interrogatorio, en relación con los viáticos por alojamiento, afirmó que la compañía destinaba un porcentaje fijo como FABIÁN ARTURO LEÓN ALZATE y otros contra AVIANCA S.A. Ordinario No.40-2022-00180-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.
Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co factor salarial, el cual aparecía en la nómina bajo el concepto de “gastos de representación”. Sin embargo, aclaró que dicho porcentaje no dependía del número de noches efectivamente pernoctadas ni de los costos reales de habitación, sino que correspondía a un monto fijo previamente pactado (minuto 25:55 del archivo “32AudienciaArticulo80Pruebas”).
Lo anterior resulta relevante en este asunto porque si bien AVIANCA reconoce viáticos a los tripulantes de cabina de pasajeros - por manutención (clausula 19) - y les garantiza los alojamientos en casos de pernoctada en el exterior, esta última variable no se considera para fines prestacionales, pese a que por disposición legal (art. 130 CST), si tienen esta connotación. Esta conclusión se reafirma con lo confesado por la representante legal de AVIANCA quien indicó que la entidad incluyó los viáticos por alojamiento a través del concepto de gastos de representación, pero este no es salario por disposición legal y convencional (clausula 106).
Adicionalmente, lo señalado por la representante legal resulta ser una manifestación contradictoria; AVIANCA o proveía el hotel o le reconocía a sus auxiliares el valor pagado por estos por concepto de habitación (clausula 19). Fue aceptado por las partes y demostrado en el juicio que AVIANCA les otorgó a los tripulantes alojamiento directo en los hoteles contratados previamente por la compañía, de lo que se desprende que la aerolínea no remuneró directamente los alojamientos a auxiliares de vuelo.
Pero el hecho de que AVIANCA haya asumido directamente los costos de los alojamientos no lo exonera de incluir los montos pagados como factor salarial. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver un caso similar contra AVIANCA, indicó, al examinar la misma cláusula 19 de la convención colectiva 2000-2002, que el solo alojamiento en el exterior no puede estimarse como salario en especie y mucho menos interpretarse bajo el concepto de habitación para desafectar su condición salarial (CSJ SL Rad. 38.818-2009 y SL15031-2017).
Así, para la Sala los viáticos por alojamiento de los auxiliares de vuelo constituyen factor salarial y no fueron considerados por AVIANCA para calcular las acreencias laborales de los demandantes. FABIÁN ARTURO LEÓN ALZATE y otros contra AVIANCA S.A. Ordinario No.40-2022-00180-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales.
Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Ahora, contrario a lo afirmado por el apoderado de AVIANCA en el recurso, en este asunto los accionantes si demostraron que pernoctaron en el exterior y en los hoteles contratados por la aerolínea. Todos los demandantes en el interrogatorio, así como los testigos Santiago Luna Ríos (minuto 01:28:46 del archivo “32AudienciaArticulo80Pruebas”) y Guillermo Enrique Robayo Garrido (minuto 02:04:35 del archivo “32AudienciaArticulo80Pruebas”) fueron coincidentes en señalar que debían cumplir con un periodo de descanso reglamentario proporcional a las horas de vuelo; que en los vuelos internaciones iguales o superiores a tres horas, por regla general debían pernoctar en el sitio de destino y en el hotel que les designe la compañía, pues esta es la encargada de realizar la reserva de los hoteles.
Aunado a lo anterior, AVIANCA en la contestación allegó los itinerarios de vuelo de los tripulantes, donde se observan los diferentes viajes realizados al exterior; y en oficio del 18 de septiembre de 2024, la entidad certificó el valor de los costos asumidos por la empresa por concepto de alojamiento de los demandantes desde julio de 2016 en adelante, tasados en dólares.
Allí precisó que a partir de abril de 2023 se implementó una herramienta tecnológica para el control, manejo de las reservas y costos de los alojamientos (archivo “26AnexosCertificadosInformacion20162024”). Lo anterior permite evidenciar que los elementos de causación de los viáticos por alojamiento, por lo menos desde julio de 2016, si se acreditaron.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que “los empleadores tienen la carga de demostrar la cuantía y destinación específica de los viáticos, pues dada su calidad de parte empleadora son quienes tienen en su poder la información y, por ende, deben aportar al juicio la documentación necesaria para la determinación de los eventuales derechos” (CSJ SL2529-2023 Por tal razón, la carga de probar los periodos y cuantía de los viáticos por alojamiento reclamados en la demanda recaía en la empresa, no en los trabajadores.
En este caso, se reitera, AVIANCA solo probó las variables necesarias para hacer la liquidación, de forma detallada, a partir de julio de 2016 (archivos 27 a 31 del expediente digital) y no para periodos anteriores. Para los demás periodos, así como para convertir la moneda extranjera en la tasa representativa del mercado y obtener los valores totales de viáticos por alojamiento, la parte accionante allegó dictámenes periciales para cada uno de los FABIÁN ARTURO LEÓN ALZATE y otros contra AVIANCA S.A. Ordinario No.40-2022-00180-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.
Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co trabajadores, los cuales fueron complementados posteriormente con ocasión de la información nueva que aportó la aerolínea (archivo “35ActoraAportaDictamentesPericial”); medio de persuasión que surtió la respectiva contradicción y que no luce desacertado.
La prueba pericial, a la luz del artículo 226 del Código General del Proceso, es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. El perito Rigoberto Ortega Caicedo, en audiencia del 13 de marzo de 2025, explicó de forma detallada cómo elaboró la experticia. Para tal fin, señaló que utilizó los itinerarios entregados por Avianca, donde constan los desplazamientos de los tripulantes; los contratos hoteleros para obtener los valores de las habitaciones por temporadas, atendiendo que no existen facturas individuales por alojamiento y aplicando una “tarifa sostenida” (tomó como válida la última tarifa conocida y la proyectó hasta que apareciera una nueva); y la información que AVIANCA remitió al Juzgado.
Precisó que para convertir las tarifas internacionales acudió a la tasa representativa del mercado (TRM) publicada por el Banco de la República, tomando como referencia el día de retorno del tripulante a su ciudad base, y utilizó la plataforma CUEX para consulta de divisas. Aclaró que los valores contrastados con la información entregada por AVIANCA resultaron coincidentes, con una variación aproximada del 5% debido a actualizaciones de tarifas.
Finalmente, explicó que en los contratos donde aparecían impuestos, solo se tomó en cuenta el valor neto de la habitación sencilla asignada a la tripulación, sin incluir dichos impuestos (minuto 11:48 del archivo “38AudienciaArticulo80PruebaDictamen”). Este dictamen tiene credibilidad: reúne los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso, utilizó información certificada y avalada por AVIANCA, acudió a las TRM certificadas por el Banco de la República y, de forma residual, al conversor de divisas CUEX; determinó los días en que los trabajadores causaron derecho a viáticos y estableció los respectivos promedios.
Adicionalmente, AVIANCA S.A. no desvirtuó las conclusiones contenidas en el dictamen pericial, tampoco aportó nueva experticia para contradecir el aportado, según las previsiones del artículo 228 del Código General del Proceso; no demostró que los trabajadores incumplieran los itinerarios asignados o que no se hospedaran en los hoteles previamente contratados por la aerolínea; no demostró que la cantidad de días de pernocta y los valores promedio asignados por el perito fueron alejados a FABIÁN ARTURO LEÓN ALZATE y otros contra AVIANCA S.A. Ordinario No.40-2022-00180-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.
Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co la realidad; finalmente, no acreditó que los alojamientos fueran accidentales o extraordinarios para restarle validez a su connotación salarial. Bajo ese escenario, los elementos de causación de viáticos por alojamiento se configuraron, por lo que debieron tenerse en cuenta al momento de la liquidación de las prestaciones sociales.
Como tal suceso no ha ocurrido, procede la reliquidación de las acreencias laborales reclamadas, motivo suficiente para descartar los argumentos elevados en la alzada por la demandada y confirmar en este aspecto la sentencia de primera instancia. Al no elevarse cuestionamientos concretos sobre las cifras reconocidas por reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones, prima de navidad, primas de vacaciones y aportes pensionales, así como la orden impartida para que, en adelante, y mientras estén vigentes los contratos de trabajo de los demandantes, se reconozca la condición salarial a los viáticos de alojamiento, la Sala se releva de su estudio en aplicación del principio de consonancia. - Sobre la sanción por no consignación de cesantías El inciso 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, establece que cuando el empleador no consigne las cesantías a un fondo de pensiones en un plazo máximo hasta el 15 de febrero de cada año deberá pagar un día de salario por cada día de mora.
La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que dado el carácter sancionatorio de esta disposición, su aplicación no procede de forma automática, sino que es necesario acreditar la mala fe del empleador en su comportamiento omisivo, pues éste puede aportar razones serias, satisfactorias y justificativas de su conducta para que no proceda dicha condena (CSJ SL16884 de 2016, SL3936 de 2018, SL2823 de 2019, SL5595 de 2019, SL2873 de 2020, SL3564 de 2021, SL3186-2024, SL3251-2024 entre otras).
Igualmente, esa Alta Corte ha precisado que la sanción moratoria se causa tanto por la falta de consignación del valor pleno del auxilio de cesantía, como por su aporte deficitario o parcial (SL403-2013, SL4260-2020, SL417-2021, SL986-2021 y SL2886-2022, entre otras). Bajo ese esquema decisorio, la Sala encuentra acreditaba la buena fe de la pasiva dado que no se advierte un ánimo defraudatorio (CSJ SL3471-2024), la empresa en su momento cumplió cabalmente lo acordado al entregar a los trabajadores la sumas correspondiente año a año y no pagó las diferencias que se FABIÁN ARTURO LEÓN ALZATE y otros contra AVIANCA S.A. Ordinario No.40-2022-00180-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.
Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co ordenan en esta instancia al tener razones atendibles y de buena fe para considerar que el reconocimiento de viáticos y alojamientos estaban acordes con la convención colectiva de trabajo, razón suficiente para revocar esta condena y absolver a la demandada de dicha pretensión. Esta circunstancia releva a la Sala de estudiar los demás puntos de inconformidad del apoderado de AVIANCA, respecto de esta sanción. Para resarcir la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el paso del tiempo, se ordenará indexar las diferencias generadas por cesantías desde que cada una de ellas se hizo exigible hasta su pago, aplicando el respectivo IPC certificado por el DANE.
Por la misma razón se mantendrá la condena por indexación de las demás acreencias laborales reconocidas. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que el juez tiene incluso la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa, sin que tal medida viole la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial, pues lo que se busca garantizar es el pago completo e íntegro de la prestación cuando el transcurso del tiempo la devalúa (CSJ SL359-2021, SL815-2021, SL3605-2021, SL2034-2023, entre otras). - Sobre la excepción de prescripción. Los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo – CST y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS definen la prescripción para extinguir las acciones que surgen para el reclamo judicial de los derechos laborales tras más de 3 años desde que se han hecho exigibles.
Este término se interrumpe por una sola vez mediante el reclamo escrito del trabajador recibido por el deudor sobre el derecho o prestación que reclama. En este caso, los contratos de trabajo se encuentran vigentes; la demanda fue radicada el 1° de abril de 2022 (archivo “02ActaReparto”); se admitió el 21 de octubre de 2022 (archivo “10AutoadmiteDemanda”) y AVIANCA se notificó el 02 de noviembre de 2022 (página 02 del archivo “11NotificacionAdmisionDemanda”), esto fue, en el año siguiente a la emisión de dicha providencia (art. 94 CGP).
Dado que la parte demandante no presentó reclamación ante la empresa, la fecha de presentación de la acción ordinaria en reparto interrumpió el término trienal previsto en los artículos 489 CST y 151 CPTSS. FABIÁN ARTURO LEÓN ALZATE y otros contra AVIANCA S.A. Ordinario No.40-2022-00180-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales.
Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Por consiguiente, los derechos laborales causados con anterioridad al 1° de abril de 2019 están prescritos, como lo dispuso el Juzgado, salvo aquellos con reglas especiales, como las cesantías cuyo término de prescripción inicia a la terminación del contrato (CSJ SL4260-2020 y SL4345-2020), los intereses a las cesantías que siguen la suerte del derecho principal (CSJ SL3186-2024) y las vacaciones cuyo término de prescripción inicia al año siguiente de la prestación del servicio (SL1701 de 2021 y SL3345 de 2021).
Sobre las cesantías, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que, si bien deben liquidarse de forma anualizada, su pago se hace exigible a partir de la terminación del vínculo laboral y, por ende, es a partir de esa fecha cuando comienza a contabilizarse la prescripción (CSJ SL4260-2020, SL4345- 2020, SL4633-2021 y SL1174-2022), Por tanto, le asiste razón al apoderado de los demandantes puesto que el Juez pasó por alto lo señalado por el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria al declarar probada la excepción de prescripción de las cesantías, pese a que los contratos de trabajo de los demandantes siguen vigentes.
Solo a partir de su terminación es que empieza a contar los términos del fenómeno extintivo. En consecuencia, se modificará el ordinal segundo de la sentencia para precisar que la prescripción no afecta las cesantías causadas. Sin embargo, este aspecto no es suficiente para modificar la condena por cesantías, como lo reclama el apoderado de los accionantes.
Desde la demanda el apoderado reclamó el pago de las prestaciones causadas en los últimos tres años de servicios antes de la presentación de la demanda, entre ellas las cesantías. Luego aceptar el argumento del recurrente sería desconocer el principio de congruencia que debe existir entre las pretensiones y hechos planteados en la demanda y la resolución en la sentencia. Pese a que las cesantías son un derecho cierto e indiscutible del trabajador, no existe ningún riesgo de su pérdida.
Debe ser reconocido por AVIANCA con ocasión del reajuste ordenado judicialmente; y el trabajador puede reclamar la reliquidación de cesantías anteriores al año 2019 cuando se termine el contrato de trabajo, en caso de que no sean reconocidas por la empresa. Por otra parte, tampoco le asiste razón al apoderado de AVIANCA respecto de la prescripción de aportes pensionales, sus factores salariales, la base de liquidación según la convención colectiva de trabajo y los intereses moratorios.
Los aportes FABIÁN ARTURO LEÓN ALZATE y otros contra AVIANCA S.A. Ordinario No.40-2022-00180-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co resultan imprescriptibles según el artículo 48 Constitucional, toda vez que las sumas que se cancelen por mayores bases salariales hacen parte de los montos que formarán el capital indispensable para financiar cualquier prestación en el Sistema General de Pensiones CSJ SL738-2018, SL941-2018, SL738-2018, SL1991-2021, SL2340-2022 y SL1860-2025).
Y los intereses moratorios son viables para efectos de validar las modificaciones a las cotizaciones y por el tiempo que ha transcurrido entre el pago de los respectivos ciclos y sus verdaderos ingresos base de cotización. Igualmente, no es de recibo el argumento según el cual en el pago de la reliquidación debe participar el trabajador con el porcentaje que le corresponde para los aportes pensionales, por cuanto el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 determina que “El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”.
En este caso, solo con la acción ordinaria se estableció el carácter salarial de los viáticos por alojamiento, por lo que no resulta procedente que el valor de la reliquidación sea distribuido entre la empresa y el extrabajador en la proporción legal, al configurarse la situación prevista en el citado artículo. Se advierte que, una vez AVIANCA incorpore los viáticos por alojamiento como factor salarial en cumplimiento de la orden judicial y ello se refleje en los comprobantes de nómina, a partir de ese momento podrá aplicarse el porcentaje de participación correspondiente a cargo de los trabajadores.
De esta forma quedan resueltas las inconformidades planteadas en los recursos de apelación. Sobre los demás aspectos la Sala se releva de su estudio en aplicación del principio de consonancia. No se imponen costas en esta instancia, por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ORDINAL SEGUNDO de la Sentencia de Primera Instancia; en su lugar, declarar no probada la excepción de prescripción respecto de las cesantías, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el ORDINAL CUARTO de la Sentencia de Primera Instancia para absolver a AVIANCA S.A. de la sanción moratoria de que trata el FABIÁN ARTURO LEÓN ALZATE y otros contra AVIANCA S.A. Ordinario No.40-2022-00180-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En su lugar, se ORDENA la indexación de la condena por cesantías.
TERCERO: CONFIRMAR la Sentencia en lo demás, pero por lo señalado.
CUARTO: SIN COSTAS en segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado. MARLENY RUEDA OLARTE Magistrada. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado.