PEDRO MARIO GARZÓN CASTRO contra SCHLUMBERGER SURENCO S.A. Y OTRO. ORDINARIO No. 34-2019-00521-01. 1 HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado Ponente Radicado No. 34-2019-00521-01 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve el grado jurisdiccional de consulta a favor de PEDRO MARIO GARZÓN CASTRO, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de noviembre de 2025, que declaró la existencia de tres contratos de trabajo entre el demandante y SAXON SERVICES DE PANAMÁ SUCURSAL COLOMBIA HOY DOWELL SCHLUMBERGER INTERNATIONAL EN LIQUIDACIÓN, y absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora y, condenó en costas a la parte demandante (min. 52:17, archivo “51GrabacionAudiencia20251124”).
I.
ANTECEDENTES ● DEMANDA PEDRO MARIO GARZÓN CASTRO llamó a juicio a SCHLUMBERGER SURENCO S.A. y SAXON SERVICES DE PANAMÁ S.A. SUCURSAL COLOMBIA, hoy DOWELL SCHLUMBERGER INTERNATIONAL, INC. EN LIQUIDACIÓN, para que se declare la culpa probada de las demandadas en la enfermedad laboral que padece, se declaren civilmente responsables a las demandadas por perjuicios causados al trabajador por causa de su enfermedad laboral; se declare que tiene derecho a la indemnización total y ordinaria de perjuicios por parte de sus empleadores y, se declare ilegal la terminación del contrato laboral hecha por las demandadas el 3 de noviembre de 2017 dado que se hizo sin el permiso del Ministerio de Trabajo al gozar de fuero de estabilidad reforzada, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En consecuencia se condene a las demandadas al pago de la indemnización por los perjuicios materiales causados por concepto de lucro cesante consolidado, representado en los salarios desde noviembre de 2017 hasta la fecha de presentación de la demanda por valor de $153.674.780; al pago de la PEDRO MARIO GARZÓN CASTRO contra SCHLUMBERGER SURENCO S.A. Y OTRO.
ORDINARIO No. 34-2019-00521-01. 2 indemnización por los perjuicios materiales causados por su enfermedad laboral, por los salarios proyectados hasta la edad probable de vida de conformidad con los índices de la superintendencia financiera en la suma de $1.598.218.000; al pago de la indemnización por los perjuicios materiales causados por su enfermedad laboral, referentes a exámenes médicos especializados, medicamentos no cubiertos por el sistema de salud y asesorías jurídicas por valor de $30.000.000; al pago de la indemnización por perjuicios morales relacionados con la alteración de las condiciones de existencia por reparación al daño de la salud por valor de $49.680.000; al pago de la sanción por terminar el contrato laboral sin la constancia ni verificación de las garantías mínimas por parte del Ministerio de Trabajo prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indexación, condenas ultra y extra petita así como las costas y agencias en derecho.
Como sustento fáctico, indicó que ingresó a laborar el 26 de enero de 2010 a la compañía SAXON SERVICES DE PANAMÁ SA SUCURSAL COLOMBIA, desempeñándose en el cargo de “mecánico Staff- ADM- Oper”, con una jornada de 05:00 de la mañana a 08:00 de la noche de lunes a domingo, que laboró en periodos continuos de 28 días de trabajo sin descanso dominical ni festivo, seguidos por 28 días de descanso remunerado; que obtuvo como contraprestación de sus servicios un salario mensual de $7.683.739; que se le realizaron exámenes médicos de ingreso, incluyendo en estos los referentes a resonancias de columna integral, cervical, lumbar sacra y coxígea, exámenes que concluyeron que no padecía ninguna patología y en consecuencia era apto para ejercer el cargo al cual fue contratado; que para desarrollar las funciones propias del cargo de “mecánico Staff- ADM- Oper”, realizó trabajos de esfuerzo, exceso de desgaste físico en plataformas a altas temperaturas con vibraciones constantes, ruido excesivo, asumiendo malas posturas, posiciones por mucho tiempo en un solo sitio, manipulación de cargas y herramientas pesadas, trabajos en alturas con disponibilidad de 24 horas para prestar el servicio; adujo que el cargo desempeñado tiene la categoría de riesgo 5 de conformidad con la certificación de la ARL SURA.
Arguyó que el 17 de febrero de 2011 cuando realizaba las funciones propias de su cargo, sintió un fuerte dolor lumbar en su espalda baja por lo que acudió al médico de turno, quien después de examinarlo le aplicó inyecciones de diclofenaco y le formuló pastas de ibuprofeno, reintegrándose a sus labores después. Que en el año 2012, realizando las labores propias de su cargo en el municipio de Tota – Boyacá, presentó dolor de espalda, siendo atendido por el “Doctor Aponte” y posteriormente por el “Dr. Geovanny Hernández” quien lo incapacitó; que el 20 de marzo de 2013, volvió a presentar otro episodio de dolor crónico de espalda, cuando realizaba las labores propias en el municipio de Barranca de Upía, momento en el cual fue atendido por el médico ocupacional PEDRO MARIO GARZÓN CASTRO contra SCHLUMBERGER SURENCO S.A. Y OTRO.
ORDINARIO No. 34-2019-00521-01. 3 quien le aplicó antiinflamatorios y analgésicos; que el 29 de abril de 2013, acudió nuevamente al médico por fuertes dolores de espalda mientras laboraba en San Pedro – Sucre; que desde el 29 de abril de 2013 se evidenció pérdida real de capacidad laboral y ocupacional, pues no pudo volver a desempeñarse normalmente por los dolores de espalda; que desde esa misma fecha le aplicaban casi todos los días antiinflamatorios y analgésicos; que fue medicado con Oxicodona, un analgésico fuerte, para calmar los dolores; que los dolores de espalda limitaron su desempeño como mecánico y fueron determinantes en la decisión del empleador de terminar su contrato; que el 4 de junio de 2014, acudió nuevamente al médico por fuertes dolores de espalda mientras laboraba en Barranca de Upía, siendo atendido por el “Dr. Roñal Esquivel García”; quien autorizó su salida del taladro el mismo día para ser atendido por un especialista de la ARL SURA; que debía realizar mantenimientos permanentes al “compaund”, en posiciones incómodas, expuesto a vibraciones, de pie por largo tiempo y manipulando elementos pesados.
Agrega que el 31 de diciembre de 2014, SALUDCOOP EPS concluyó mediante dictamen No. 2647944, que la degeneración de disco intervertebral era de origen laboral; que el 15 de julio de 2016 la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN estableció una pérdida de capacidad laboral del 21,60% de origen laboral estructurada el 24 de noviembre de 2015; que el 28 de enero de 2017 fue sometido a cirugía de columna lumbar con resultados negativos por errores médicos, generando nuevas patologías y requiriendo nueva cirugía; que el 03 de noviembre de 2017, la demandada SAXON SERVICE DE PANAMÁ S.A. SUCURSAL COLOMBIA terminó su contrato; que al momento del despido se encontraba en debilidad manifiesta, con tratamiento pendiente e incapacitado; que la terminación del contrato se hizo sin verificación de garantías por parte del Ministerio del Trabajo; que la empleadora, continuó ejecutando obras pero prescindió de sus servicios porque su salud no le permitía soportar jornadas ni adoptar las posturas requeridas, siendo esta la causa real del despido.
Indica que desde el año 2017, la empresa SCHLUMBERGER SURENCO S.A. asumió las obras de SAXON SERVICES DE PANAMÁ – SUCURSAL COLOMBIA hoy DOWELL SCHLUMBERGER INTERNATIONAL INC en LIQUIDACIÓN, existiendo sustitución patronal y responsabilidad solidaria; que el 27 de febrero de 2018 la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN determinó una pérdida de capacidad laboral del 30,30% de origen laboral; que el empleador no realizó acciones de seguridad industrial para prevenir su enfermedad; que el empleador nunca realizó un estudio real del puesto de trabajo del “mecánico STAFF ADM-OPER”; que el empleador omitió dar uso a las normas de seguridad y salud en taladros de perforación petrolera; que actualmente padece múltiples patologías de columna, audición, presión arterial, sistema digestivo y PEDRO MARIO GARZÓN CASTRO contra SCHLUMBERGER SURENCO S.A. Y OTRO.
ORDINARIO No. 34-2019-00521-01. 4 neurológico, radiculopatías y abombamientos discales; que no se encuentra trabajando por su deteriorado estado de salud el cual le impide desempeñarse como mecánico; que no recibe auxilio de incapacidad temporal, poniendo en riesgo su subsistencia y la de su familia; que ha sufrido perjuicios materiales y morales por su enfermedad laboral, atribuida a la falta de medidas de seguridad del empleador (pág. 176 a 190, archivo “01DemandaAnexos”) ● CONTESTACIÓN DE DEMANDA SAXON SERVICES DE PANAMÁ SUCURSAL COLOMBIA hoy DOWELL SCHLUMBERGER INTERNATIONAL EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones de la demanda.
No aceptó a ninguna de las situaciones fácticas planteadas y en su defensa propuso las excepciones de transacción, cosa juzgada, inexistencia de culpa patronal, perjuicios materiales, prescripción, falta de título y causa, inexistencia de las obligaciones reclamadas, enriquecimiento sin justa causa, mala fe del demandante, pago, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, compensación y la genérica (pág. 2 a 74, archivo “12ContestacionSaxonServices”) SCHLUMBERGER SURENCO S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda.
No aceptó ninguno de los hechos planteados pues indicó no ser ciertos o no constarle. Propuso como previa la excepción de prescripción, y como de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, buena fe, mala fe del demandante, pago, compensación y la genérica (pág. 2 a 29, archivo “16ContestacionDemandaSchlumbergerSurenco”) Mediante Auto de 23 de junio de 2023, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Cuarenta y Tres (43) Laboral del Circuito de Bogotá en cumplimiento de lo previsto en el artículo 1° del Acuerdo No. CSJBTA23-015 del 22 de marzo de 2023 (archivo “24AutoTienecontestadaDemanda”) sede judicial que avocó conocimiento mediante Auto del 24 de agosto de 2023 (archivo “26AutoAvoca34201900521”).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (min 52:17, archivo “51GrabacionAudiencia20251124”) El 24 de noviembre de 2025, el Juzgado (43) Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia con el siguiente tenor literal: “( )
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de transacción, cosa juzgada, falta de título y causa, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y buena fe de la demandada, propuestas por SAXON PEDRO MARIO GARZÓN CASTRO contra SCHLUMBERGER SURENCO S.A. Y OTRO. ORDINARIO No. 34-2019-00521-01. 5 SERVICES DE PANAMÁ SUCURSAL COLOMBIA HOY DOWELL SCHLUMBERGER INTERNATIONAL, EN LIQUIDACIÓN, así como las propuestas por SCHLUMBERGER SURENCO S.A. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Declarar que entre el demandante PEDRO MARIO GARZÓN CASTRO y la demandada SAXON SERVICES DE PANAMÁ SUCURSAL COLOMBIA HOY DOWELL SCHLUMBERGER INTERNATIONAL, EN LIQUIDACIÓN, existieron tres contratos de trabajo por los siguientes periodos: a. Un primer contrato entre el 26 de enero de 2010 y el 8 de agosto de 2012; b. Un segundo contrato, entre el 9 de agosto de 2012 y el 7 de noviembre de 2013. c. Un tercer contrato entre el 21 de noviembre de 2013 y el 3 de noviembre de 2017.
TERCERO: ABSOLVER a las demandadas SAXON SERVICES DE PANAMÁ SUCURSAL COLOMBIA HOY DOWELL SCHLUMBERGER INTERNATIONAL, EN LIQUIDACIÓN y SCHLUMBERGER SURENCO S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por PEDRO MARIO GARZÓN CASTRO, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: CONDENAR en costas al demandante y en favor de las demandadas. Por Secretaría deberán fijarse incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de $750.000 en favor de cada una de las demandadas.
QUINTO: En caso de que el presente fallo no sea apelado, deberá ser remitido en el grado jurisdiccional de consulta para ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá ( )” La a quo fijó como problema jurídico, en determinar si hay lugar a declarar responsable a las demandadas SCLUMBERGER SURENCO S.A. y DOWELL SCHLUMBERGER INTERNATIONAL INC EN LIQUIDACIÓN, por la enfermedad laboral del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, si hay lugar a declarar que el demandante tiene derecho a indemnización total ordinaria de perjuicios a cargo de las demandadas, si hay lugar a declarar ilegal la terminación del contrato de trabajo efectuado al demandante el 3 de noviembre de 2017, si hay lugar a declarar que el demandante gozaba del fuero de salud, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y como consecuencia de lo anterior, si hay lugar a condenar a las demandadas al pago de indemnización por perjuicios materiales por concepto de lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, daño emergente, perjuicios morales causados a favor del actor.
Para resolver, la juez refirió que quedó acreditado que el demandante estuvo vinculado con la demandada SAXON SERVICES DE PANAMÁ SUCURSAL COLOMBIA hoy DOWELL SCHLUMBERGER INTERNATIONAL INC EN LIQUIDACIÓN en tres contratos de trabajo por obra o labor así, el primero comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 8 de agosto de 2012, el segundo entre el 9 de agosto de 2012 y el 7 de noviembre de 2013, y el tercero entre el 21 de noviembre de 2013 y el 3 de noviembre de 2017, desempeñándose siempre como mecánico, contratos que quedaron acreditados con las documentales aportadas, especialmente por las certificaciones laborales y contratos.
En cuanto a la terminación del vínculo, determinó que esta ocurrió el 3 de noviembre de 2017 mediante un contrato de transacción en el que las partes acordaron la PEDRO MARIO GARZÓN CASTRO contra SCHLUMBERGER SURENCO S.A. Y OTRO. ORDINARIO No. 34-2019-00521-01. 6 terminación por mutuo consentimiento, en el cual se reconoció la suma de $496.515.450 por concepto de bonificación y liquidación definitiva de acreencias laborales, indicó que este tipo de acuerdos es válido en materia laboral siempre que no recaiga sobre derechos ciertos e indiscutibles, circunstancia que no operó en el caso concreto.
En cuanto a la estabilidad laboral reforzada, concluyó que no se cumplían los presupuestos para su reconocimiento, pues si bien el demandante presentaba una pérdida de capacidad laboral derivada de una patología lumbar, para el momento de la terminación del contrato no se encontraba incapacitado, ni existían restricciones médicas vigentes que limitaran el ejercicio de sus funciones, ni se acreditó que el empleador tuviera conocimiento de una condición que generara barreras significativas en el entorno laboral.
Asimismo, del análisis probatorio, incluyendo el interrogatorio de parte y los testimonios, indicó que se pudo concluir que el demandante recibió capacitación, elementos de protección personal y que se encontraba apto para desempeñar sus labores, descartándose la existencia de incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo o la ocurrencia de un accidente laboral debidamente reportado.
Indicó que el acuerdo transaccional, fue suscrito de manera libre, consciente y voluntaria, sin que se acreditaran vicios del consentimiento como error, fuerza o dolo, destacando que la motivación del actor obedeció a circunstancias personales y económicas, más no a una presión indebida del empleador, por lo que los vicios deben probarse de manera contundente, sin que ocurriera en el presente asunto, resaltando además que el demandante recibió la suma pactada en la transacción, junto a la liquidación de sus prestaciones sociales, lo que refuerza la validez y eficacia del acuerdo para poner fin a cualquier controversia derivada de la relación laboral, por lo que concluyó que el acuerdo transaccional tiene efectos de cosa juzgada, impidiendo reabrir un debate judicial por las situaciones ocurridas durante la vigencia del contrato laboral y advirtió que, en todo caso, el actor es beneficiario de una pensión de vejez, lo que hace incompatible un eventual reintegro laboral, razón por la cual se absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en la demanda.
III. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como la sentencia de primera instancia fue adversa a las pretensiones del demandante PEDRO MARIO GARZÓN CASTRO, quien no presentó recurso de apelación, procede el grado jurisdiccional de consulta, según el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS, para realizar un estudio integral de la providencia. PEDRO MARIO GARZÓN CASTRO contra SCHLUMBERGER SURENCO S.A. Y OTRO.
ORDINARIO No. 34-2019-00521-01. 7 IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Durante el traslado del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el apoderado de las demandadas SAXON SERVICES DE PANAMÁ SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN y SCHLUMBERGER SURENCO S.A., solicitó se confirme la sentencia de primer grado al considerar que la misma se profirió de conformidad con las situaciones demostradas en el plenario, refrió que las partes mediante acuerdo transaccional terminaron el contrato de común acuerdo zanjando cualquier controversia del mismo, además que a la fecha de la finalización del vínculo, el demandante no era beneficiario de la estabilidad la boral reforzada por fuero de salud, tal y como lo concluyó la a quo.
Por su parte el demandante PEDRO MARIO GARZÓN CASTRO guardó silencio. V. SANEAMIENTO DEL PROCESO Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad para declarar, la Sala conforme lo dispone el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede a revisar la providencia en el grado jurisdiccional de consulta.
VI. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar la validez del contrato de transacción celebrado entre las partes; si el demandante se encontraba amparado por fuero de salud al momento de la terminación de su vínculo laboral; en caso afirmativo, establecer la procedencia del reintegro así como el pago de la indemnización plena de perjuicios conforme el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y demás pretensiones consecuenciales.
VII. CONSIDERACIONES En el presente asunto, se encuentra acreditado que i) entre el demandante y la demandada SAXON SERVICES DE PANAMÁ SUCURSAL COLOMBIA hoy DOWELL SCHLUMBERGER INTERNATIONAL INC en LIQUIDACIÓN existieron tres contratos de trabajo por la duración de obra labor: el primero, entre el 26 de enero de 2010 y el 8 de agosto de 2012; el segundo, entre el 9 de agosto de 2012 y el 7 de noviembre de 2013 y el tercero entre el 21 de noviembre de 2013 y el 3 de noviembre de 2017, periodos en los cuales el actor se desempeñó en el cargo de mecánico, conforme se extrae del certificado laboral expedido por la empleadora de fecha 28 de marzo de 2021, contratos de trabajo por obra o labor determinada suscrita entre las partes el 26 de enero de 2010, el 9 de agosto de 2012 y el 21 de noviembre de 2013, las liquidaciones finales de prestaciones sociales y la renuncia presentada por el demandante el 7 de noviembre de 2013 (pág. 75 a 97 archivo “12ContestacionSaxonServices”) ii) el 3 de noviembre de 2017, entre el demandante y la demandada SAXON SERVICES DE PANAMÁ PEDRO MARIO GARZÓN CASTRO contra SCHLUMBERGER SURENCO S.A. Y OTRO.
ORDINARIO No. 34-2019-00521-01. 8 SUCURSAL COLOMBIA hoy DOWELL SCHLUMBERGER INTERNATIONAL INC en LIQUIDACIÓN se suscribió contrato de transacción de terminación del contrato de trabajo (pág. 108 a 111 archivo “12ContestacionSaxonServices”) En la sentencia de primera instancia, la a quo declaró la existencia de tres contratos de trabajo suscritos entre la demandada SAXON SERVICES DE PANAMÁ SUCURSAL COLOMBIA hoy DOWELL SCHLUMBERGER INTERNATIONAL INC en LIQUIDACIÓN y el demandante y absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
La parte demandante se abstuvo de interponer recurso de apelación, por lo que procede entonces la Sala a resolver el grado jurisdicción de consulta en favor de PEDRO MARIO GARZÓN CASTRO, atendiendo las siguientes consideraciones: - Sobre el mutuo consentimiento como forma válida de terminación del contrato de trabajo. El contrato de trabajo, como acuerdo de voluntades, está sometido al cumplimiento de los requisitos generales de existencia y validez del negocio jurídico, motivo por el cual toda manifestación del empleador o trabajador, destinada a producir efectos jurídicos respecto el nacimiento, desarrollo y extinción del vínculo contractual laboral, ha de reunir los requisitos para obligarse del artículo 1502 del CC, junto al cumplimiento de las normas especiales de protección laboral, en especial del artículo 14 del CST, el cual establece que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público, por tanto, los derechos y prerrogativas por ellas concedidas son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por Ley.
Por su parte, el literal b) del artículo 61 del CST establece que el contrato de trabajo termina por mutuo consentimiento Así las cosas, lo relevante para determinar si la terminación de mutuo acuerdo es válida, no es otra cosa que determinar si la manifestación del trabajador fue proferida por persona legalmente capaz, a través un consentimiento libre de vicios del consentimiento y que hubiere recaido sobre objeto y causa lícita.
Basta rememorar la sentencia SL4066-2021, en la cual la CSJ analizó la validez de los acuerdos de voluntad en materia laboral, concluyendo que aquellos gozan de plena eficacia si se verifica que carecen de vicios del consentimiento, no violan normas de orden público ni desconocen derechos ciertos e indiscutibles. En la precitada providencia, se analizó el posible vicio por error, fuerza o dolo, indicando la Alta Corte que el primero corresponde a la idea inexacta que se forma un contratante sobre algún elemento del contrato, como lo puede ser la naturaleza del acto, la identidad del objeto, su calidad o la persona con quien contrata, conforme los artículos 1510 a 1512 del CC; por su parte, el dolo PEDRO MARIO GARZÓN CASTRO contra SCHLUMBERGER SURENCO S.A. Y OTRO.
ORDINARIO No. 34-2019-00521-01. 9 corresponde al engaño que una parte genera al otro para inducirlo a celebrar contrato o acto, lo que implica la conducta intencional de provocar una idea errónea o equivocada, la cual es determinante en la emisión de su declaración de voluntad. A su vez, el artículo 1741 del CC, indica que la nulidad por objeto o causa ilícita, por la omisión de requisito o formalidad legales para el valor de ciertos actos u contratos y del acto de persona absolutamente incapaz causa nulidad absoluta, mientras cualquier otra especie de vicio causa nulidad relativa.
De otro lado, conviene anotarse que el ofrecimiento de planes de retiro voluntario o de sumas de dinero a título de bonificación por parte de las empresas no puede considerarse como una especie de fuerza que vicie el consentimiento, pues para que el acto resulte nulo o ineficaz, se requiere que medien verdaderas fuentes de coacción de la voluntad (CSJ SL, 18 may. 1998, Rad. 10608;
SL, 7 jul. 2009, rad. 36728; SL17429-2017). - Sobre la responsabilidad por culpa patronal El artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, consagró la obligación del empleador de brindar protección y seguridad a sus trabajadores. El artículo 57 ibídem obliga a todo empleador a poner a disposición de sus trabajadores los instrumentos adecuados para realizar las labores y procurarles locales apropiados y elementos adecuados de protección contra accidentes y enfermedades profesionales, para así garantizar razonablemente la seguridad y salud de los trabajadores.
Los anteriores mandatos concuerdan con el artículo 348 del Código Sustantivo del Trabajo, al disponer que todo empleador y empresa están obligados a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de sus trabajadores, así como practicar los exámenes médicos a su personal y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para proteger la vida, salud y moralidad de sus trabajadores.
Así, por disposición legal, el empleador debe garantizar y procurar la seguridad y salud de sus trabajadores, por lo que el artículo 216 de la norma sustantiva laboral señala que, de existir culpa suficientemente probada del empleador, en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional de su trabajador, será entonces el empleador obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios.
Sobre la naturaleza y alcance de la precitada responsabilidad por “culpa patronal”, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia diferencia la responsabilidad objetiva de las ARL de reconocer las prestaciones del Sistema de Riesgos Laborales, de la responsabilidad civil y ordinaria de perjuicios, consagrada en el artículo 216 del CST, por la cual el empleador debe resarcir, de PEDRO MARIO GARZÓN CASTRO contra SCHLUMBERGER SURENCO S.A. Y OTRO.
ORDINARIO No. 34-2019-00521-01. 10 forma plena e integral, todos los perjuicios sufridos por el trabajador por la materialización de un riesgo laboral, siempre y cuando medie culpa del empleador, suficientemente probada, en la ocurrencia del daño (CSJ SL Rad 39.446 del 14 de agosto de 2012, SL6497-2015, SL16792 de 2015, SL1073- 2021, SL2981-2023, SL1670-2024, entre otras).
La misma Corporación ha señalado que la responsabilidad por culpa patronal surge solo si se acredita: i) la culpa leve del empleador o, en casos excepcionales, su culpa grave ante casos de riesgo excepcional, por negligencia, imprudencia o impericia, en la materialización de los riesgos genéricos y específicos que dan lugar al accidente de trabajo o enfermedad profesional; ii) el daño cierto, cuantificable y antijurídico del trabajador, generado por causa o con ocasión del trabajo; iii) y el nexo de causalidad entre el daño y la culpa probada del empleador (CSJ SL6497-2015, SL4794-2018, SL1361-2019, SL1900-2021, SL2981-2023, entre otras).
Respecto la carga de la prueba, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria sostiene que corresponde al demandante acreditar la culpa del empleador por incumplir la obligación de protección y cuidado de sus trabajadores, mientras que el demandado tiene la carga de demostrar el cumplimiento diligente y cuidadoso de dicha obligación para exonerarse de responsabilidad, conforme los artículos 1604 y 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso – CGP (CSJ SL14420-2014, SL4913-2018, SL261- 2019, SL2845-2019, SL2336-2020, SL5154-2020, SL2981-2023, entre otras).
De forma excepcional, cuando el demandante alega que la culpa del empleador deriva de negligencia u omisión, se traslada al demandado la carga de demostrar que adoptó medidas pertinentes para proteger la salud y la integridad física del trabajador (CSJ SL13653-2015, SL10194-2017, SL5154-2020, SL1900-2021, entre otras). Además, al analizar la procedencia de la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, la jurisprudencia ha estimado que no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes (CSJ SL5463-2015, SL5619-2016, SL1911-2019, SL492-2021, SL4538- 2021, SL2220-2024, entre otras).
Así, con apoyo en los precedentes reseñados, el sólo incumplimiento en la diligencia del cuidado ordinario o mediano genera la responsabilidad del empleador y su obligación de indemnizar los perjuicios acaecidos al trabajador. CASO CONCRETO En el caso sub-lite la parte actora argumenta que la terminación del contrato fue ilegal por cuanto a la fecha del mismo se encontraba en estado de PEDRO MARIO GARZÓN CASTRO contra SCHLUMBERGER SURENCO S.A. Y OTRO.
ORDINARIO No. 34-2019-00521-01. 11 debilidad manifiesta y, que la terminación se hizo sin verificación de garantías por parte del Ministerio del Trabajo. Al plenario, la demandada SAXON SERVICES DE PANAMÁ – SUCURSAL COLOMBIA hoy DOWELL SCHLUMBERGER INTERNATIONAL INC EN LIQUIDACIÓN, allegó el contrato de transacción de fecha 3 de noviembre de 2017, mediante el cual las partes decidieron terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo a partir de dicha data.
Asimismo, convinieron transigir cualquier eventual diferencia sobre los derechos y garantías inciertas y posible reclamación que se hubiese generando durante y después de terminado el contrato, otorgándose al demandante la suma de $495.515.450 (pág. 108 a 111 archivo “12ContestacionSaxonServices”). En el devenir probatorio, rindió interrogatorio de parte PEDRO MARIO GARZÓN CASTRO manifestó que suscribió un acuerdo de terminación por mutuo consentimiento, explicando que su decisión estuvo motivada por una situación económica derivada de problemas familiares relacionados con sus hija, quienes residían en Alemania, lo cual lo llevó a solicitar un préstamo a su empleador el cual no fue concedido, siendo la única alternativa planteada la terminación del vínculo por mutuo acuerdo, precisó que no fue objeto de presión por parte de la empresa, sino que actuó impulsado por sus circunstancias personales, indicó que recibió más de $490.000.000, junto a la liquidación de salarios y prestaciones sociales (mín.04:29 link archivo “37Acta34201900521Art77y80Contrato”) Pues bien, del análisis de las precitadas pruebas y de las demás que reposan en el expediente, se colige que ninguna objeción le merece el acuerdo de transacción de terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes el 3 de noviembre de 2017, habida consideración que el mismo se encuentra ajustado en todas sus partes a la realidad procesal y al ordenamiento jurídico existente.
Se aproxima la Sala a la conclusión señalada con antelación, al encontrar que las pruebas allegadas oportunamente al plenario, contrario a acreditar los acontecimientos en los cuales pretende fundar la demandante la pretensión de declarar ilegalidad del contrato transaccional, indican que la suscripción del mismo obedeció a la expresión libre y espontánea del trabajador, quien decidió a través de dicho mecanismo poner fin al contrato que lo vinculaba con SAXON SERVICES DE PANAMÁ, desde luego, previa cancelación por parte de la demandada de la bonificación pactada, traducida además, en una importante suma de dinero.
Y es que, además quedó claro para la Sala que dicha transacción se llevó a cabo en beneplácito del ex trabajador en donde este expresó su voluntad libre de apremio alguno para llevarla a cabo. PEDRO MARIO GARZÓN CASTRO contra SCHLUMBERGER SURENCO S.A. Y OTRO. ORDINARIO No. 34-2019-00521-01. 12 Se concluye lo expuesto, en tanto ninguno de los documentos aportados al diligenciamiento acreditan, por sí solos, las presiones indebidas o vicios del consentimiento del trabajador para suscribir el contrato de transacción. Inverso a ello, a partir de la declaración brindada por el demandante, que el mismo tuvo la oportunidad de leer el documento, que la decisión de llegar a un acuerdo fue impulsada por una necesidad económica que le surgió en relación con sus hijas quienes para dicho momento residían en el exterior, es decir, el actor en todo momento actuó con plena capacidad jurídica y sin prueba alguna que permita concluir la existencia de error, fuerza o dolo que viciara su consentimiento, máxime cuando el mismo demandante arguyó que no fue objeto de presiones por la parte demandada, reconoció haber firmado el documento y haber recibido en sus propias palabras más de “$490.000.000” por bonificación, liquidación de prestaciones y salarios.
Y, a pesar de sus argumentos sobre un eventual estado de salud afectado, no se acreditó que dicho padecimiento le impidiera comprender o evaluar adecuadamente los alcances del acuerdo ni que la demandada hubiera ejercido coacción o intimidación para su suscripción. De tal suerte, la circunstancia de la celebración del citado acuerdo de transacción no se erige como engañoso, pues en el plenario, no se avizoran vicios que invaliden el acuerdo cumplido entre las partes, en tanto no se evidencia constreñimiento o empleo de la fuerza por parte del empleador para obtener el consentimiento de su empleado, tampoco medió error suficiente para enervarlo y mucho menos existió el dolo indispensable para la afectación del susodicho consentimiento en los términos que para el efecto señalan los artículos 1509 y s.s. del CC.
Adicionalmente, se recuerda que no se muestra como limitante para el empleador el proponer ciertos beneficios y/o bonificaciones de carácter económico a favor de sus empleados a fin de concertar su retiro, en tanto que tales ofrecimientos desde luego deben contar con el acogimiento del trabajador, el cual habrá de ser voluntario, como ciertamente ocurrió en este caso.
En suma, en el caso que nos ocupa, el extremo actor no logró demostrar la existencia de error, fuerza o dolo que propendiera por la falta de justicia o equidad en perjuicio del trabajador y tampoco se verificó la ocurrencia de objeto o causa ilícita, motivo por el cual no advierte este Tribunal ninguna causa para invalidar el acto por el cual se dio finiquito a la relación laboral de mutuo acuerdo. - Sobre la estabilidad laboral reforzada por afectaciones de salud.
El artículo 13 de la Constitución Política de 1991, consagró la obligación del Estado de adoptar medidas a favor de las personas en situación de debilidad manifiesta por su condición física o mental. Es así como el artículo 26 de la Ley PEDRO MARIO GARZÓN CASTRO contra SCHLUMBERGER SURENCO S.A. Y OTRO. ORDINARIO No. 34-2019-00521-01. 13 361 de 1997, prohibió despedir o finalizar el contrato de trabajo en razón a la discapacidad del trabajador, careciendo de todo efecto la terminación que se realice desconociendo dicha prohibición, según la interpretación que fijó la H. Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 2000.
Para fijar el alcance de la anterior protección es necesario precisar el concepto de discapacidad. Inicialmente se consideró que para activar el fuero de estabilidad laboral reforzada por afectaciones de salud era necesario acreditar una pérdida de capacidad laboral del 15% o más, conforme el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, sin embargo, dicha norma fue derogada expresamente por el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013, por tanto, las menciones a porcentajes que hace la jurisprudencia de la H. CSJ son válidas cuando se refieren a hechos acontecidos en vigencia del Decreto 2463 de 2001, tal y como se reafirmó en las sentencia SL2841 de 2020, SL5109-2020 y SL487-2021, donde indicó que en vigencia del precitado Decreto los trabajadores aforados por salud eran los que tenían una PCL del 15% o más. Así las cosas, el concepto de discapacidad refiere a la deficiencia física, mental o sensorial, permanente o temporal, que limita o impide la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria y su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, conforme el artículo 1º de la Ley 762 de 2002 y la Ley 1618 de 2013.
Esta definición concuerda con la posición de la H. CSJ en la sentencia SL260 de 2019, reiterada en la sentencia SL2548-2019, donde indicó que para establecer la procedencia del fuero es verificar si el trabajador sufre o no una afectación de salud que le impida o limite su capacidad de trabajo, así como la relación entre la terminación del contrato y su estado de salud.
La anterior posición es armónica con lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-824 de 2011, en la cual precisó que la garantía de la estabilidad laboral reforzada se extiende a todas las personas en un estado de debilidad manifiesta derivado de que su estado de salud les impide o dificulta sustancialmente su labor, independientemente del grado con el que haya sido calificada su afectación. Así mismo, en la sentencia SU-049 de 2017, se afirmó que este fuero cobija a las personas calificadas con una pérdida de capacidad laboral del 15% o más y también a aquellos que sufren un quebranto de salud que le impide o dificulta sustancialmente el desarrollo de su labor en condiciones regulares, por lo que ambos grupos poblacionales tienen derecho a conservar su empleo y a ser beneficiarios de medidas como la reubicación, la recapacitación y el ajuste de su ambiente de trabajo, salvo que concurra una justa causa convalidada por el Ministerio de Trabajo.
La misma Corporación en la sentencia C-200 de 2019, estableció que los trabajadores que sufren de alguna afectación de salud gozan del derecho a la estabilidad laboral reforzada en los casos en que PEDRO MARIO GARZÓN CASTRO contra SCHLUMBERGER SURENCO S.A. Y OTRO. ORDINARIO No. 34-2019-00521-01. 14 la misma dificulta su desempeño laboral, incluso cuando no existe acreditación de alguna discapacidad.
El entendimiento del concepto discapacidad permite activar el fuero de estabilidad aun cuando el trabajador no cuenta con un carnet de su EPS. o un dictamen de pérdida de su capacidad laboral, tal y como lo indicó la Sala de Casación Laboral de la H. CSJ en la sentencia SL5181 de 2019, providencia en la que estableció que el carácter finalista de este fuero conlleva a que si el empleador conoce, por cualquier medio, de una grave afectación de salud del trabajador, entonces deba ser cuidadoso en el uso de su potestad de terminar el contrato, por lo cual de forma previa al uso de dicha facultad deberá apoyarse en las herramientas que brinda el Sistema de Seguridad Social Integral para clarificar el estado de salud de su trabajador, bien sea logrando su calificación, esperando el resultado de aquella o solicitando ante las entidades respectivas el análisis del caso.
Respecto de la forma como opera la carga de la prueba en los conflictos por fuero de estabilidad laboral reforzada, la H. CSJ indicó en la sentencia SL1360 de 2018 que el fin del fuero es prevenir la discriminación por el estado de salud, por tanto, si la finalización o desmejora del contrato obedeció a razones objetivas no relacionadas con la salud del trabajador no opera el amparo y no se requiere de permiso del Ministerio de Trabajo; sin embargo, si el trabajador logra demostrar posteriormente en juicio que sí estaba discapacitado se beneficiará de la presunción de que la finalización o desmejora de su contrato fue discriminatoria, por lo cual el empleador deberá demostrar las circunstancias objetivas que motivaron tal acción y de no hacerlo, la terminación se reputará ineficaz.
No obstante, recientemente el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria precisó que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 y, de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 (27 de febrero de 2013).
Además, que la estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo; ii) la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás; iii) y que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.
Que, por tal motivo, el trabajador tiene derecho a que esas barreras, comunicadas o conocidas por el empleador, sean mitigadas mediante los ajustes razonables en el trabajo, entendidos estos ajustes como “una PEDRO MARIO GARZÓN CASTRO contra SCHLUMBERGER SURENCO S.A. Y OTRO. ORDINARIO No. 34-2019-00521-01. 15 lista no cerrada de medidas o adaptaciones que los empleadores pueden implementar para eliminar o mitigar esas barreras y permitir la plena participación de las personas con discapacidad en el trabajo” (SL1152-2023, SL3164-2023, SL1996-2024 y SL3499- 2024).
Cabe precisar, que la Corte Suprema de Justicia explicó que la deficiencia puede ser temporal o permanente, progresiva o regresiva, continua o intermitente. Lo determinante no es su duración abstracta, sino si sus efectos funcionales exceden lo meramente transitorio y generan restricciones reales. La protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Convención y la Ley Estatutaria 1618 de 2013 está dirigida a personas cuyas deficiencias de mediano y largo plazo, al interactuar con barreras del entorno laboral, les impiden participar plenamente y en condiciones de igualdad.
En consecuencia, se repite, las alteraciones momentáneas de salud o patologías de carácter leve, transitorio o de corta duración no configuran, por sí mismas, una discapacidad que active dicha garantía, por lo que su análisis exige verificar que concurran tales características (SL1749-2025). Descendiendo al caso que nos ocupa, y dado que la terminación del contrato ocurrió el 3 de noviembre de 2017, en vigencia de la Ley 1618 de 2013, correspondía al demandante acreditar que al momento del despido se encontraba en situación de deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano o largo plazo, y presentaba una barrera de tipo actitudinal, social, cultural o económico, que implica demostrar una afectación de salud que le impidió o limitó su capacidad de trabajo en condiciones de igualdad con los demás, y que dichos aspectos hayan sido conocidos por el empleador.
En cuanto la carga de la prueba, la Honorable Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL1360 de 2018 y SL1152 de 2023, señaló que corresponde al trabajador demostrar su situación de discapacidad o deficiencia física, mental, intelectual o sensorial y la existencia de una barrera de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que le impidieron ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás, al momento de la terminación del contrato para beneficiarse de la presunción de que ésta fue discriminatoria, caso en el cual el empleador asume la carga de la prueba de acreditar que la terminación lo fue por circunstancias objetivas no relacionadas con el estado de salud, so pena de que se declare que fue ineficaz.
Al revisar el expediente la parte actora allegó documental de la cual se logra advertir lo siguiente: - Dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 2647944 de fecha 31 de diciembre de 2014 expedido por SALUDCOOP EPS en el que se calificó el PEDRO MARIO GARZÓN CASTRO contra SCHLUMBERGER SURENCO S.A. Y OTRO. ORDINARIO No. 34-2019-00521-01. 16 diagnosticó de Trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía de origen laboral (pág. 21 a 23 archivo “01DemandaAnexos”) - Dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 9521627-11302 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 15 de julio de 2016 en el que se calificó el diagnóstico de discopatía degenerativa lumbar con radiculopatía de origen laboral con una PCL del 30.30% (pág. 21 a 35 archivo “01DemandaAnexos”) - De igual forma se tiene que el actor estuvo incapacitado desde el 4 de marzo de 2017 hasta el 16 de agosto de 2017, lo que quiere decir que para la fecha de la terminación del contrato el actor no se encontraba incapacitado (pág. 125 a 129, archivo “01DemandaAnexos”) - Dictamen 000052-2018 de fecha 27 de febrero de 2018 emitido por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Boyacá en la que se le determinó una PCL del 30.30% con fecha de estructuración del 27 de junio de 2017 (pág. 32 a 35 archivo “01DemandaAnexos”), De lo anterior, se puede concluir que PEDRO MARIO GARZÓN CASTRO padece de discopatía degenerativa lumbar con radiculopatía y trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, las cuales le han causado una pérdida de capacidad laboral del 30.30% de origen común y estructurada el 27 de junio de 2017, ello conforme el dictamen No. 000052-2018 de fecha 27 de febrero de 2018 emitido por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Boyacá en la que se le determinó una PCL del 30.30% con fecha de estructuración del 27 de junio de 2017 (pág. 32 a 35 archivo “01DemandaAnexos”).
Su historial médico está acompañado de diversos informes de médicos especialistas, quienes han registrado la evolución de su condición, incluyendo una limitación motora severa debido al dolor en su espalda. De igual, el paciente ha sido objeto de múltiples incapacidades y exámenes, citas y tratamientos con ortopedia Asimismo, dentro de los documentos proporcionados se evidencia que la ARL SURA pagó por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial por valor de $95.815.400 en virtud a la incapacidad evaluada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en la que se le determinó una PCL del 21.6% (pág. 120 archivo “12ContestacionSaxonServices”) Durante su interrogatorio, el demandante indicó que nunca tuvo una orden de reubicación ni restricciones médicas en vigencia de sus contratos, que para la finalización del contrato no se acuerda si estaba incapacitado.
Que recibió por parte de SURA más de $95.000.000, que siempre estuvo apto para desempeñar el cargo. Que trabajó hasta el año 2013 y que Colpensiones le reconoció en el año 2019 una pensión de vejez (mín.04:29 link archivo “37Acta34201900521Art77y80Contrato”) PEDRO MARIO GARZÓN CASTRO contra SCHLUMBERGER SURENCO S.A. Y OTRO. ORDINARIO No. 34-2019-00521-01. 17 Conforme a las anteriores pruebas, para la Sala es evidente que en el curso de la relación laboral PEDRO MARIO GARZÓN CASTRO presentó una incapacidad laboral debido a diversas afecciones médicas, constatándose sus diagnósticos y el tratamiento médico que inició producto de ellos.
Sin embargo, debe recordarse que no cualquier tipo de afectación conlleva el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, pues tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han reiterado que esta garantía cobija a todas las personas que su estado de salud les impida o dificulte sustancialmente el cumplimiento de su labor.
En este caso, el demandante no estaba incapacitado a la fecha del retiro y la afectación a la salud que la aquejaba nunca fue impedimento o implicó una limitación al normal cumplimiento de su labor, pues si bien el acervo probatorio recaudado refleja una pérdida significativa de capacidad laboral del actor derivada en especial del diagnóstico de discopatía degenerativa lumbar con radiculopatía y trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, lo cierto es que no se presentó evidencia suficiente que demostrara que esas condiciones le impidieran o dificultaran sustancialmente la realización de sus tareas laborales, tampoco se acreditó que su condición de salud hubiera sido una limitación real y constante para el desempeño de sus funciones como mecánico, o que la dificultad para realizar su labor estuviera directamente relacionada con su estado de salud.
Ahora, no obran en el plenario recomendaciones medico laborales, ni restricciones brindadas al actor durante su relación laboral, sino que el actor si presentaba dolores lumbares, en consecuencia, no se probó que las afecciones médicas presentadas le impidieran al demandante el cumplimiento de sus obligaciones laborales de manera efectiva.
Y finalmente, en cuanto que en vigencia del contrato de trabajo el empleador tuvo pleno conocimiento del estado clínico del actor, dicha circunstancia no está demostrada en el juicio, dado que las demandadas negaron todas y cada una de las pretensiones de la demanda así como los hechos, indicando respecto de los aspectos contenidos en la historia clínica del demandante, que la misma está sometida a reserva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución 1995 de 1999 y el artículo 16 de la Resolución 2346 de 2007 por lo que los aspectos contenidos en la historia clínica no le constan.
Tampoco se demostró que su condición médica fuera notoria al punto que permitiera colegir que se encontraba en una limitación relevante que le impidiese desarrollar las funciones que le fueron asignadas. Por tanto, bajo ese escenario, no se configuró deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, y no existieron barreras que impidieran a la trabajadora PEDRO MARIO GARZÓN CASTRO contra SCHLUMBERGER SURENCO S.A. Y OTRO.
ORDINARIO No. 34-2019-00521-01. 18 el ejercicio pleno y efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás. Se resalta que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que para que proceda la protección es necesario que el trabajador, para el momento del despido, se encuentre en una situación de discapacidad o deficiencia, razón por la cual el beneficio no opera para quienes tengan afecciones de salud o simples incapacidades médicas, así lo reiteró la Sala de Casación Laboral en sentencia SL4632 de 2021 y SL1152 de 2023, circunstancias que no se presentaron en el caso bajo estudio.
Al mismo tiempo, encuentra la Sala que la parte demandante no probó que la terminación del contrato obedeciera a un trato discriminatorio generado por su condición de salud, para trasladar la carga de la prueba a la demandada de demostrar razones objetivas en la extinción del vínculo contractual; en efecto, no se evidencia relación de causalidad entre el estado de salud y la terminación del contrato.
Muy por el contrario, en el presente caso se constató que el vínculo laboral entre las partes feneció por mutuo acuerdo; lo que confirma que dicha terminación obedeció a una causa legal y no al estado de salud del trabajador, lo que por sí solo excluye el lleno de los requisitos para haber podido así establecerse que el accionante se encontrara en un estado de debilidad manifiesta y estuviera amparado por la alegada estabilidad laboral reforzada.
Por último, y dado que en el presente asunto la relación laboral finalizó por mutuo acuerdo, se impone necesario agregar que, la incapacidad o discapacidad de un trabajador no es óbice para que este acepte una bonificación para consentir la terminación del contrato de trabajo, en razón a que la protección derivada del fuero de salud no concede un derecho absoluto o a perpetuidad (CSJ SL3144 de 2021), por lo que aun cuando hubiese quedado demostrado que PEDRO MARIO GARZÓN CASTRO gozara de una estabilidad laboral reforzada por temas de salud, que no fue así, ello no imposibilitaba al trabajador para transigir la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo; máxime cuando se evidenció que no existió algún vicio que invalidara el contrato transaccional celebrado entre las partes el 3 de noviembre de 2017.
Así las cosas, tampoco resulta dable por esta vía acceder al pretendido reintegro, mucho menos al pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto todas ellas derivaban de la prosperidad de la aplicación de la citada norma, en orden a declarar la reinstalación del demandante, pretensiones que como quedó visto, no tuvieron vocación de prosperidad.
PEDRO MARIO GARZÓN CASTRO contra SCHLUMBERGER SURENCO S.A. Y OTRO. ORDINARIO No. 34-2019-00521-01. 19 En lo que respecta a la indemnización de perjuicios reclamada por el demandante, debe precisarse que las partes, al suscribir el contrato de transacción, acordaron dirimir y dar por terminada cualquier reclamación o controversia surgida con ocasión de la relación contractual, incluso con posterioridad a su finalización. En tal sentido, y como se expuso previamente, al tratarse de una transacción válida y eficaz, se configura el efecto de cosa juzgada, lo que impide reabrir el debate jurídico en torno a la procedencia de dicha pretensión, máxime cuando el propio actor manifestó que no fue objeto de presión, coacción ni vicio alguno del consentimiento al momento de su suscripción, circunstancia que refuerza su validez y fuerza vinculante.
Aunado a lo anterior, se acreditó que el demandante recibió, con ocasión de la pérdida de su capacidad laboral, una indemnización por incapacidad permanente parcial por valor de $95.815.400 y una bonificación de $495.515.450 por parte del empleador con lo cual se entiende que cualquier contingencia derivada de la vinculación laboral quedó debidamente resarcida, sin que exista fundamento para imponer condena alguna por este concepto.
De esta manera habiéndose arribado a las mismas conclusiones halladas por la juzgadora de primer grado, lo que se sigue es la confirmación de la sentencia consultada. Sin costas en esta instancia En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia por lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado. MARLENY RUEDA OLARTE Magistrada. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado.