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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600066720240039403

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2026-01-29

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Hulner Morales Trejos

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 008 San José del Guaviare, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Acción Apelación contra auto que niega y admite decreto de pruebas Procesado Hulner Morales Trejos Delitos Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de 14 años agravado.

Radicado 95001600066720240039403 Decisión Confirma I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión emitida el 17 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare mediante la que negó el decreto de una prueba en favor de Hulner Morales Trejos y a su vez, admitió una que favoreció a la Fiscalía. II.

HECHOS Conforme al escrito de acusación, desde abril de 2021 hasta enero de 2024, Hulner Morales Trejos padrastro de la menor M.F.A., ingresaba a la habitación donde la niña dormía y le realizaba tocamientos de carácter libidinoso, al Radicado No. 95001600066720240039403 2 principio, a nivel de las piernas, la cola y la vagina por encima de la ropa; después los tocamientos se hacían debajo de la ropa a nivel de los senos. A mediados de junio de 2022, el procesado una vez más, en horas de la noche, ingresó a la habitación de M.F.A., le bajó la ropa interior y realizó manipulación con sus dedos en la vagina de la niña, manifestándole que ella tenía «un cuerpazo».

A finales del 2022, Hulner nuevamente entró a la habitación de M.F.A., la despojó de su ropa interior y la accedió de manera carnal eyaculando en una de sus manos. Estos acontecimientos tuvieron lugar tres semanas después y siguieron ocurriendo por el tiempo aproximado de un año, oportunidades en los que el procesado accedía incluso de manera anal a la menor.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. El 30 de enero de 20251, el Juzgado Primero Penal Municipal de San José del Guaviare impartió legalidad a la captura de Hulner Morales Trejos, avaló la formulación de imputación en contra del procesado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con actos sexuales con menor de 14 años, agravados, verbos rectores acceder y realizar.

(artículos 208, 209, 211 numeral 5° del Código Penal). A su vez, le impuso medida de aseguramiento a Hulner Morales Trejos en centro de reclusión y se libró la orden de detención. Inconforme con esta decisión la defensa del procesado interpuso el recurso de apelación con fundamento 1 Archivo 003_003ActaAudienciaApelacion. C07ApelacionGarantias. 01PrimeraInstancia. Radicado No. 95001600066720240039403 3 en la inexistencia de circunstancias de obstrucción a la justicia y peligro para la víctima. 3.2.

El 28 de marzo de 20252 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José del Guaviare avocó conocimiento del recurso de alzada elevado por la defensa y fijó fecha de audiencia para el 03 de julio de la misma anualidad, sin embargo, por solicitud de la jueza tuvo lugar el 22 de mayo de 2025. 3.3. El 24 de abril de 20253, la Fiscalía Segunda Seccional de San José del Guaviare radicó escrito de acusación contra Hulner Morales Trejos, el cual le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, que mediante disposición de la titular, el 06 de mayo de 20254 resolvió no avocar el conocimiento y ordenó remitir el proceso al juzgado tercero homólogo, pues le había correspondido una segunda instancia sobre la imposición de medida de aseguramiento del aquí imputado. 3.4.

Finalmente le correspondió el conocimiento de las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare y mediante sesión del 29 de agosto de 20255, avaló la acusación en contra del procesado por los mismos delitos imputados. 3.5. El 17 de octubre de 20256 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual se constató el descubrimiento probatorio de la Fiscalía, se descubrieron los elementos materiales probatorios por la defensa, se solicitaron las pruebas y se decretaron los medios suasorios 2 Archivo 004_004AutoAvocaConocimiento.

C07ApelaciónGarantias.01PrimeraInstancia. 3 Archivo 003_003Acusacion. C02ActuacionJuzgadoSegundoPrimeraVez. 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 005_005 AutoFijaFecha. C02ActuacionesJuzgadoSegundoPrimeraVez. 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 010_010ActaFormulacionAcusacion. C05Conocimiento. 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 018_018ActaAudienciaPreparatoria.

C05Conocimiento. 01PrimeraInstancia. Radicado No. 95001600066720240039403 4 que superaron el filtro de pertinencia y utilidad, decisión recurrida por la defensa de Hulner Morales Trejos. IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes.

En ese sentido, respecto a las pruebas de la fiscalía resolvió inadmitir y en consecuencia negar el decreto de los testimonios de Elías Rivera Castaño y Luis Ángel Gómez Giraldo dado que no cumplieron los estándares de pertinencia, conducencia y utilidad. Así mismo, rechazó el testimonio de Rosalba Álvarez Amezquita, por cuanto no fue descubierto en la audiencia de formulación de acusación al no haber sido relacionado en el escrito de acusación. Inconforme con la decisión, la fiscalía interpuso recurso de reposición respecto del testimonio del párroco Luis Ángel Giraldo.

En cuanto a las pruebas solicitadas por la defensa, el despacho de primera instancia resolvió inadmitir el testimonio de referencia de Víctor Alfonso García Galvis porque se hizo una mención muy general de los testigos que al parecer fueron intimidados, no se especificó quienes eran y no se argumentó ni se acreditó bajo que circunstancias de las señaladas en el artículo 438 del Código Penal era admisible de manera excepcional la prueba de referencia. En descuerdo con ello y la admisión del testimonio de Johana Carolina Garzón, testigo de la fiscalía, la bancada de la defensa interpuso el recurso de apelación. Radicado No. 95001600066720240039403 5 V. SUSTENTACIÓN DE RECURSO 5.1.

Recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado Con relación a la testigo Johana Carolina Garzón, solicitó que se modificara la decisión del juez de primera instancia, debido a que no podía el juez a su arbitrio interpretar una solicitud probatoria, pues consideró errado que la fiscalía no hubiese indicado en las solicitudes probatorias que Johana Carolina era una testigo de referencia y que el juez sí la decretara como tal.

Agregó que las solicitudes probatorias eran la manifestación propia del querer de la fiscalía y aquella no pidió nunca que la testigo fuera de referencia, atentando contra el procedimiento reglado en la ley. Pidió que se negara cualquier tipo de facultad a favor de Johana Garzón como testigo de referencia, por cuanto no fue así como se solicitó por parte de la fiscalía. Frente a la prueba negada a la defensa, esto es el testimonio de Víctor Alfonso García Galvis, aseguró que el juez debió usar el mismo criterio que aplicó a favor de la fiscalía al momento de precisar que no se manifestó por parte de la defensa cuáles eran las condiciones que ostentaban los testigos para ser de referencia. Afirmó que su argumentación tenía como finalidad que se diera paso al testimonio de Víctor Alfonso en el evento en el que alguno de los testigos principales no pudiera comparecer a la audiencia. Radicado No. 95001600066720240039403 6 Insistió que la audiencia preparatoria era el escenario donde la defensa podía describir la razón por la que probablemente Víctor iba a ser testigo de referencia, bajo la posible intimidación de los demás testimonios.

Sin embargo, expuso que «no tenía como probar la intimidación en este escenario»7. Solicitó que se decretara el testimonio de Víctor Alfonso García Galvis como testigo de referencia. 5.2. Luego de resolver el recurso de reposición, manteniendo incólume la decisión adoptada, le concedió a la defensa del procesado el recurso de apelación, pero sólo sobre la prueba que le fue negada a la defensa, con fundamento en que la testigo Johana Carolina Garzón decretada en favor de la fiscalía, que era la otra prueba por la que la defensa había interpuesto el recurso, dentro del debate no se alegó que se tratara de una prueba ilícita o ilegal.

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1. Problema jurídico De manera preliminar, la Sala analizará si la decisión de primera instancia referente a la negativa de conceder el recurso de apelación propuesto por la defensa en contra del testimonio de Johana Carolina Garzón fue acertada, o si, por el contrario, era procedente el recurso de alzada frente a esta testigo.

Resuelto lo anterior y de ser procedente el recurso, se 7 Audiencia preparatoria del 17 de octubre de 2025, récord 19:24 en adelante. Radicado No. 95001600066720240039403 7 abordarán las temáticas propuestas por la bancada de la defensa. 6.2. Del recurso de apelación frente a las decisiones que resuelven solicitudes probatorias En lo atinente a los recursos ordinarios para controvertir las providencias que definen las pretensiones probatorias de las partes, la jurisprudencia ha fijado que el Código de Procedimiento Penal hace una diferenciación entre el auto que accede a su práctica y aquel que la niega.

Es así como contra el auto que accede, procede el recurso de reposición conforme lo establece el artículo 176 ibidem, a menos que haya existido una discusión de rechazo o exclusión. De otro lado, contra el auto que niega la práctica de la prueba, proceden los recursos de reposición y/o el de apelación bajo lo reglamentado en el inciso 3° del artículo 359, en concordancia con el numeral 4° del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal.

Frente a ello, la Corte Suprema de Justicia a partir de la decisión CSJ AP4812- 2016, modificó la línea jurisprudencial conforme a la cual el recurso de alzada procedía para cuestionar todos los autos que resolvían solicitudes de pruebas, sin distinción alguna. A partir de allí, se precisó que el auto que admitía las pruebas, por lo general, solo eran susceptibles del recurso de reposición a menos que se discutiera su rechazo o exclusión, mientras que, contra el que negaba una prueba o imposibilitaba la práctica de esta, sí era dable promover el Radicado No. 95001600066720240039403 8 de apelación. «En la decisión CSJ AP4640-2022, rad. 61078, la Corporación moduló la postura, en el entendido que, en aquellas situaciones en las que pese a admitirse la práctica de la prueba, la misma se hace de manera condicionada o limitada, vulnerando los intereses de la parte interesada en su práctica, procede el recurso de apelación. 33.- Se explicó que, la regla jurisprudencial fijada debe ser entendida frente a aquellos eventos en los que la admisión del medio probatorio es pura y simple, es decir, no ocasiona ningún perjuicio para la parte interesada en su realización. En tal evento se carecería de interés jurídico para recurrir, pues no se ha sufrido un daño o perjuicio concreto con la decisión. Pero otra situación ocurre en los supuestos en que pese a admitirse la prueba, ésta se hace provocando un perjuicio que la parte interesada estima injustificado en su práctica.

En ese escenario surge el derecho a su impugnación, como garantía Constitucional tendiente a depurar el debate probatorio. 34.- Recapitulando, el recurso de apelación procede: (i) cuando la práctica del medio de convicción se ha negado; (ii) en aquellos eventos en que la prueba se decreta si se debate una violación de garantías fundamentales (exclusión) o si se cuestiona lo relacionado a su descubrimiento (rechazo) y (iii) en los escenarios en los cuales pese a decretarse, su práctica se limita bajo algún condicionante»8.

Negrilla y subrayado de la Sala. Conforme la jurisprudencia en cita, debe decirse que, en efecto, el juzgado de primera instancia erró al no concederle el recurso de apelación a la bancada de la defensa en lo concerniente al testimonio de Johana Carolina Garzón. Lo anterior, porque de una detenida audición de la sesión preparatoria llevada a cabo el 17 de octubre de 2025, se colige que el argumento de apelación propuesto por la defensa frente a esta testigo se fincó en que, la parte interesada, es decir, el ente persecutor no descubrió en debida forma el medio de prueba referente al testimonio de la investigadora Johana Carolina Garzón. 8 AP6890-2024 Radicado No. 95001600066720240039403 9 A su juicio, el hecho de que la fiscalía se saltara el pronunciamiento de que aquella declarante se trataba de una testigo de referencia, era suficiente para que el juez de primer grado la rechazara, por cuanto se infringía la reglamentación que regía el descubrimiento probatorio.

Nótese que, el argumento que puso de presente el despacho para no conceder el recurso de apelación propuesto por la defensa fue el siguiente9: «Ah, estaba indicando que, respecto a el recurso en lo referente a la testigo, Johana Carolina, pues no sería procedente en atención a que fue una, no fue una negación de una prueba de la defensa y tampoco se decretó o se está alegando que se trate de una prueba ilícita o una prueba ilegal y que ese pues sea el motivo del recurso».

Ante ello, se itera que de conformidad con la línea jurisprudencial vigente y pacífica aplicable desde el 2016, no sólo prospera el recurso de apelación si al recurrente se le niega la práctica de una prueba o si se trata de una que este en discusión de ser ilegal o ilícita, debates de índole garantista a nivel fundamental, sino que también procede el recurso en los eventos en los que se cuestiona lo relacionado a su descubrimiento.

En este último punto hace hincapié esta corporación, dado que se reitera que, el argumento expuesto por la bancada de la defensa se centró en que la testigo, Johana García, no fue una prueba descubierta en debida forma por cuanto no se mencionó que se trataba de una prueba de referencia. Ante ese panorama, sí era procedente el recurso de 9 Audiencia preparatoria del 17 de octubre de 2025, récord 34:51 en adelante.

Radicado No. 95001600066720240039403 10 apelación solicitado por la defensa respecto del testimonio de Johana García, por cuanto lo debatido cuestionaba el descubrimiento probatorio y, por tanto, se analizará en su integridad las razones de su inconformidad. Así, como la respuesta al primer problema jurídico planteado por este tribunal fue positivo se abordará, entonces, el siguiente problema jurídico propuesto.

En ese orden de ideas, la Sala se aproximará a una serie de temas que son considerados importantísimos para el estudio de los argumentos expuestos por la defensa del procesado: i) la prueba de referencia y ii) el carácter probatorio y tratamiento de las declaraciones anteriores de los menores víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales. 6.3.

El carácter probatorio y tratamiento de las declaraciones anteriores de los menores víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales Uno de los principios de la Ley 906 de 2004 es el de la inmediación, según el cual, el escenario natural de producción de la prueba es el juicio oral y público ante el juez de conocimiento.

Es de tal manera que el dispensador de justicia se aproxima racionalmente a los hechos jurídicamente relevantes. Las declaraciones anteriores al juicio oral constituyen una categoría probatoria, aunque excepcional, bajo la definición del artículo 437 de la Ley 906 de 2004, como prueba de referencia. Tienen esa categoría las declaraciones Radicado No. 95001600066720240039403 11 realizadas fuera del juicio oral y público, llevadas a éste mediante otro medio de prueba.

En tratándose de versiones anteriores de las víctimas menores de edad en delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, estas revisten de algunas particularidades. «Como reflejo de la protección reforzada que ampara a los niños, niñas y adolescentes, establecida en el artículo 44 de la Constitución Política, fue expedida la Ley 1652 de 2013.

El artículo 3º agregó como un supuesto admisible de prueba de referencia que se trate de menor de 18 años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal y otros. A partir de la decisión CSJ SP337-2023, 16 ago. 2023, rad. 56902, la Corte precisó que esa causal se caracteriza por su naturaleza objetiva.

En ese sentido, la admisión de la prueba de referencia no está sujeta a juicios de disponibilidad de la víctima. Ello, en atención a la finalidad protectora de la norma, sin que nada obste para que el menor también rinda testimonio. Las declaraciones anteriores de menores víctimas, que ingresen al juicio como prueba de referencia, sólo están condicionadas a las fases que integran el debido proceso probatorio.

Entonces, deben descubrirse, solicitarse justificando su pertinencia y decretarse en la audiencia preparatoria. Se reitera, no es necesario examinar lo relativo a la disponibilidad del testigo, ni aludir expresamente al rótulo de prueba de referencia. De esta manera se mantiene un equilibrio entre los derechos de las víctimas y el debido proceso probatorio.

La parte interesada tiene la carga de agotar cada una de las exigencias de ordinaria satisfacción. No obedecen a especiales ritualidades, apuntan a la satisfacción de los pasos que garantizan la confrontación»10. Negrilla y Subrayado fuera del texto original. En ese entendido, las declaraciones anteriores de la víctima menor de edad pueden incorporarse mediante el testimonio de quienes la escucharon, sin exigencia de formalismos, es decir, son admisibles de pleno de derecho y 10 CSJ SP1822-2025 Radicado No. 95001600066720240039403 12 ante ello resulta innecesario añadirle la etiqueta de «prueba de referencia», siempre y cuando se garanticen las reglas del debido proceso y apunte a la satisfacción de los pasos de la confrontación. Así las cosas, tampoco tiene vocación de prosperidad el argumento expuesto por la defensa del procesado, respecto a que el testigo de la fiscalía, Johana Garzón, no podía decretarse como prueba, por cuanto el ente persecutor no lo solicitó como prueba de referencia. Lo anterior porque, como ya se explicó, las declaraciones de las víctimas anteriores a juicio oral son admisibles sin ritualidades y formalismos en exceso, como señalarse que se trataba de un testigo de referencia. Máxime cuando la fiscalía en su solicitud probatoria explicó en debida forma la pertinencia, conducencia y utilidad de la testigo frente a los hechos objeto de investigación. Con quien además se introduciría otros elementos de prueba, a parte, de la entrevista practicada a la menor M.F.A. 6.4.

Admisibilidad de la prueba de referencia en audiencia preparatoria. El artículo 438 del Código de Procedimiento Penal indica que la prueba de referencia es excepcional y procede cuando el declarante: i) manifiesta bajo la gravedad del juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y ello es corroborado parcialmente; ii) es víctima de secuestro, desaparición forzada o de un evento similar; iii) padece una enfermedad grave que le impide declarar; iv) ha fallecido, v) es menor de edad y concurren las circunstancias del literal Radicado No. 95001600066720240039403 13 “e” de la norma citada, o vi) la declaración esté registrada en archivos históricos.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que11: «Para incorporar una declaración previa como prueba de referencia, la parte interesada debe: (i) descubrirla, junto con los medios que pretenda utilizar en el juicio para acreditar su existencia y contenido; (ii) solicitar en la audiencia preparatoria que se decrete como prueba de referencia y se disponga la práctica de los elementos de juicio pertinentes;

(iii) demostrar alguna de las situaciones que facultan su admisión excepcional, y, por último, (iv) incorporar la referida declaración a través de los medios que haya seleccionado para ese fin. En lo que tiene que ver con el «evento similar», la Corte ha precisado que se refiere a situaciones análogas a aquellas que surgen cuando se es víctima de secuestro o desplazamiento forzado.

Concretamente, tiene relación con aquellos casos en los que el declarante no está disponible como testigo y tal indisponibilidad se debe a situaciones especiales de fuerza mayor que no pueden ser racionalmente superadas, por ejemplo, a causa de la desaparición voluntaria del declarante o su imposibilidad de localización (CSJ SP, 6 mar. 2008, rad. 27477, CSJ SP, 9 oct. 2013, rad. 36518 y CSJ SP178-2023, 24 may. 2023, rad. 60795).

Además, en tales eventos, la parte interesada tiene el deber de desplegar actividades encaminadas a la localización del testigo, carga que es más exigente para la Fiscalía, dado que la infraestructura y medios con los que cuenta le otorgan mayores posibilidades de ubicar a una persona. En últimas, la circunstancia de testigo no ubicable se configurará si la parte interesada llevó a cabo, infructuosamente, todas las diligencias y esfuerzos de localización que le eran exigibles».

Negrilla y subrayado fuera del texto original. Contrastadas las anteriores premisas con el caso en concreto, la Sala advierte que la prueba solicitada por la defensa como prueba de referencia, esto es, el testimonio de Víctor Alfonso García Galvis, no es admisible. La Sala luego de reproducir el audio de la audiencia 11 CSJ SP708-2025 Radicado No. 95001600066720240039403 14 preparatoria llegó a la misma conclusión a la que arribó el juez de primer grado, esto, en razón a que era deber de la defensa demostrar la causal que facultaba la admisión del testimonio de Víctor Alfonso, pues no era suficiente con aseverar que algunos testigos estaban siendo víctimas de intimidación y que, por ello, se requería a García Galvis como testigo de referencia para que en juicio relatara la entrevista practicada a aquellos testigos, sino que era su deber probar que en efecto esas intimidaciones estaban ocurriendo.

No existe duda que, pueden concurrir eventos en los que el declarante no está disponible como testigo y tal indisponibilidad se debe a situaciones especiales de fuerza mayor que no pueden ser racionalmente superadas, sin embargo, en tales eventos la parte interesada tiene el deber de demostrar las razones por las que resulta imposible que el testigo se presente y se necesite al testigo de referencia. Deber que en este asunto la defensa no cumplió y que, por tanto, no prospera el argumento presentado frente al testimonio de Víctor García Galvis.

Con todo y luego de estudiar los argumentos de apelación propuestos por la defensa del procesado, esta sala confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida en audiencia preparatoria del 17 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare. Radicado No. 95001600066720240039403 15 SEGUNDO: Contra esta decisión no proceden recursos. Se ordena devolver de manera inmediata al Juzgado de origen para lo de su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada (Ausencia justificada) CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2331dc9356626dd5210d753f43d3fb3259ccdf3cc17b4e48ef2ace6c89c1fcc8 Documento generado en 29/01/2026 04:59:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica