Micelio

AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600064720180001001

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2026-01-29

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Armando Castaño

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta n.º 008 San José del Guaviare, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). Recurso Apelación sentencia condenatoria Condenado Armando Castaño Delitos Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Radicado 95001600064720180001001 - radicado interno 2024-119 Aprobación Acta n.º 008 del 29 de enero de 2026 Decisión Declara nulidad 1.

Del asunto Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en contra de la sentencia condenatoria emitida el día 30 de septiembre de 2024, en la que se encontró penalmente responsable a Armando Castaño por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndosele una pena de 128 meses de prisión y multa equivalente a 1.334 smlmv. 2.

De los antecedentes. 2.1. Fácticos. De acuerdo a lo expuesto en el escrito de acusación, se sintetizan así: Radicado n.º 500016199331820238004402 JAER y ERV 2 El 25 de enero de 2018, aproximadamente a las 15:00 horas, funcionarios adscritos a la Compañía Antinarcóticos de Operaciones de Villavicencio realizaban labores de control en un puesto ubicado en el barrio Arazá, sobre la vía que comunica a San José del Guaviare con Puerto Concordia, Meta.

En desarrollo de dicho procedimiento, los uniformados detuvieron un vehículo automotor, el cual era conducido por Armando Castaño y en el que se movilizaban como pasajeros Rocío Vinores Peña Viazus, Diana Milena Aranda Castañeda y Lilian Sofía Corrales Peña. Con la autorización expresa del conductor, los funcionarios procedieron al registro del automotor, hallando en la parte delantera izquierda del compartimiento del motor dos (2) paquetes envueltos en cinta transparente.

Al verificar el contenido de los referidos paquetes, se encontró una sustancia de consistencia rocosa y color beige, cuyas características físicas permitían inferir que se trataba de pasta base de cocaína. Como consecuencia del hallazgo descrito, los funcionarios de policía procedieron a la captura de todos los ocupantes del vehículo.

La sustancia incautada fue sometida a la prueba preliminar homologada P.I.P.H., la cual arrojó resultado positivo para cocaína, estableciéndose un peso neto de dos mil quinientos treinta (2.530) gramos. 2.2. Procesales. Radicado n.º 500016199331820238004402 JAER y ERV 3 Por estos hechos, el 26 de enero de 2018 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare con Función de control de Garantías legalizó la captura en flagrancia de Armando Castaño. A este ciudadano, le fue imputado el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en calidad de autor, a título de dolo, en la modalidad de trasportar, contenida en el artículo 376 inciso primero del Código Penal, cargos que no merecieron su aceptación. Acto seguido, le fue impuestas las medida de aseguramiento no privativa de la libertad contenidas en el artículo 307, literal b, numerales 3, 4, 5 y 81.

La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el 04 de abril de 2018, por los mismos cargos imputados2, esto es, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, artículo 376 inciso primero del Código Penal. El 19 de octubre de 20193, ante el entonces Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare-, se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación. Allí, el delegado de la Fiscalía General de la Nación se realizó acusación contra Armando Castaño por el mismo punible imputado y, finalmente adiciona al escrito, como prueba, el testimonio de William Rendón Rivera, como perito químico. 1 01PrimeraInstancia;

C01ControlGarantia; 003ActaAudienciaPreliminar 2 01PrimeraInstancia; C02Conocimiento; 001EscritoAcusacion 3 01PrimeraInstancia; C02Conocimiento; 008ActaAudienciaFormulacionAcusacion Radicado n.º 500016199331820238004402 JAER y ERV 4 El 11 de agosto de 2020 se evacuó la audiencia preparatoria4. El 18 de noviembre de 2020, se instaló el juicio oral, oportunidad en la que el acusado no aceptó los cargos, se incorporaron las estipulaciones probatorias, las partes presentaron teoría del caso teoría del caso y se practicó el testimonio de Heber Rubio Parrado5.

El 10 de agosto de 2021 continúa el juicio oral con los testimonios de Arley Vicente Baquero Suta y Héctor Eduardo Zapata Sánchez6. El 07 de diciembre de 2021 se practicó el testimonio de Anuar Alexis Barrera Medina y Daniel Farik Lemos Guerrero7. A su vez, el 19 de mayo de 2022 se practicó el testimonio de David Andrés Hernández Duarte, testigo de fungibilidad8, culminando así la etapa probatoria por parte de la Fiscalía. En sesión del 11 de septiembre de 2023, rindió testimonio el señor Armando Castaño, luego de renunciar a su derecho a guardar silencio y decidir ser testigo en su propio juicio9.

Luego, en audiencia del 16 de noviembre de la misma anualidad, se incorporó el testimonio de José Alexander García Abanod10. 4 01PrimeraInstancia; C02Conocimiento; 013ActaAudienciaPreparatoria 5 01PrimeraInstancia; C02Conocimiento; 016ActaAudienciaJudicioOral 6 01PrimeraInstancia; C02Conocimiento; 021ActaAudienciaJudicioOral 7 01PrimeraInstancia;

C02Conocimiento; 025ActaAudienciaJudicioOral 8 01PrimeraInstancia; C02Conocimiento; 031ActaAudienciaJudicioOral 9 01PrimeraInstancia; C02Conocimiento; 048ActaAudienciaJudicioOral 1001PrimeraInstancia; C02Conocimiento; 052ActaJudicioOral Radicado n.º 500016199331820238004402 JAER y ERV 5 Finalmente, el 2 de abril de 2024 se escucharon los alegatos de conclusión11, emitiéndose el sentido del fallo condenatorio el 6 de mayo de 202412.

Finalmente el traslado de que trata el artículo 447 se realizó el 20 de agosto de 202413, mientras que la lectura de la sentencia el 30 de septiembre de 202414. 3. De la decisión recurrida15. Como fundamento de la decisión, la Jueza de primera instancia resaltó la existencia de elementos materiales probatorios, tales como el registro fotográfico y el informe de laboratorio de la sustancia estupefaciente incautada, así como la captura en flagrancia realizada a Armando Castaño. Reiteró los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la acusación y encontró como probada, de acuerdo a las estipulaciones probatorias, la plena identidad del acusado.

A su vez, rememoró la teoría del caso expuesta por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, así como la imputación jurídica realizada. Indicó que los planteamientos que sobre la conducta endilgada ha realizado la Corte Suprema de Justicia, buscan evitar que se sancionen a los consumidores como traficantes, siendo los primeros sujetos de especial protección constitucional que no pueden ser penalizados.

En tal sentido, sostuvo que dicha tesis busca la 11 01PrimeraInstancia; C02Conocimiento; 059ActaJudicioOral 12 01PrimeraInstancia; C02Conocimiento; 062ActaJudicioOral 13 01PrimeraInstancia; C02Conocimiento; 073ActaArt447 14 01PrimeraInstancia; C02Conocimiento; 079ActaSentencia 15 01PrimeraInstancia; C02Conocimiento; 078Sentencia Radicado n.º 500016199331820238004402 JAER y ERV 6 protección exclusiva del consumidor, mas no al traficante o distribuidor, cuya conducta es punible cuando se demuestra el ánimo de distribución, por ser este el factor que lesiona el bien jurídico.

En consecuencia, adveró que la judicialización de los distribuidores que se hacen pasar por consumidores exige de la Fiscalía un mayor esfuerzo probatorio orientado a acreditar dicha finalidad, a fin de evitar decisiones arbitrarias y sancionar únicamente conductas penalmente relevantes. Con base en lo anterior, llegó al convencimiento más allá de duda razonable sobre la responsabilidad de Armando Castaño en el ilícito endilgado, manifestando que se encuentra acreditada la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad para condenar.

Finalmente individualizó la pena principal, imponiendo aquella de 128 meses de prisión y multa de 1.334 smlmv, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término de aquella. No concedió la suspensión condicional de la pena por cuanto la pena impuesta supera los cuatro años de prisión, lo cual no satisface el primer requisito exigido en el artículo 36 del Código Penal.

Tampoco accedió a la concesión de la prisión domiciliaria, comoquiera que la pena prevista para el delito por el cual está siendo sentenciado Armando Castaño supera los 8 años de prisión, aunado a que el punible se encuentra excluido, de acuerdo a listado contendido en el artículo 68A del Código Penal. 4. El recurso de apelación. Radicado n.º 500016199331820238004402 JAER y ERV 7 4.1.

Defensa como recurrente16. Fincó la censura en tres pilares fundamentales. i) Nulidad por violación del derecho de defensa. El recurrente reprocha la actuación del anterior defensor, calificándola de inadecuada y deficiente, al considerar que incurrió en yerros graves que influyeron en la condena y no estructurar una estrategia defensiva, activa o pasiva, orientada a desvirtuar los cargos formulados.

Si bien reconoció que la defensa es un ejercicio individual, enfatizó que esta debe cumplirse con diligencia, idoneidad y profesionalismo, y no limitarse a actuaciones meramente formales. Señaló que, desde una apreciación objetiva de la audiencia preparatoria, es posible advertir que la Fiscalía presentó una actividad probatoria sólida, frente a una defensa testimonial débil, disminuida aún más por el desistimiento injustificado de testimonios relevantes, entre ellos uno trascendental por tratarse de un testigo directo y cercano al procesado.

En consecuencia, aseguró que no se esclarecieron las circunstancias invocadas por Armando Castaño en su favor, pues el único testimonio practicado no desvirtuó ni la materialidad del delito ni su probable responsabilidad. Asimismo, señaló que desde las primeras actuaciones investigativas existían alternativas para estructurar una 16 01PrimeraInstancia;

C02Conocimiento; 084SustentacionApelacion Radicado n.º 500016199331820238004402 JAER y ERV 8 defensa técnica eficaz, especialmente en relación con un eventual principio de oportunidad, cuya gestión correspondía al defensor y no al acusado. Sin embargo, adujo que no se exteriorizó actividad investigativa o probatoria de la defensa entre la captura en 2018 y la audiencia preparatoria del 11 de agosto de 2020, lo que evidenció una inactividad injustificada y dejó a la defensa en clara desventaja frente a la teoría del caso de la Fiscalía. Finalmente, cuestionó que el procesado afrontó el juicio sin adecuado asesoramiento técnico, permitiendo que la Fiscalía impugnara su credibilidad con declaraciones previas, sin oposición de la defensa ni corrección judicial.

Concluyó que, aunque existió actividad defensiva, esta fue errónea e ineficaz, razón por la cual se solicita la declaratoria de nulidad parcial de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, por afectación a la defensa material del procesado. ii) Presunción de inocencia e in dubio pro reo. La defensa sostuvo que la sentencia incurre en una deficiente valoración probatoria, pues si bien se afirma la tipicidad de la conducta bajo el verbo rector «transportar» sustancia estupefaciente —2.530 gramos de cocaína— a título doloso y sin justificación, no se realiza un análisis concreto, individualizado y razonado de los medios de prueba recaudados en juicio para sustentar la materialidad y, especialmente, la responsabilidad penal del acusado.

Radicado n.º 500016199331820238004402 JAER y ERV 9 Alegó que el fallo se limitó a enunciar la prueba practicada, sin precisar su alcance demostrativo, omitiendo valorar testimonios y dictámenes periciales relevantes, así como eventuales inconsistencias técnicas en el análisis del estupefaciente. Afirmó que la decisión se apoya indebidamente en la captura en flagrancia, desconociendo que esta no releva al juzgador del deber de ponderar integralmente la prueba y de excluir cualquier forma de responsabilidad objetiva, proscrita por el ordenamiento penal.

Destacó que no se acreditó el dominio consciente del alijo por parte del procesado, ni se investigó la posible participación o conocimiento de los demás ocupantes del vehículo, ni se desvirtuó su explicación defensiva sobre el origen del ocultamiento de la sustancia. En ese orden, sostuvo que el fallo adolece de anfibología por incumplir las exigencias del artículo 162.4 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual solicita la revocatoria de la sentencia y la absolución de Armando Castaño, con fundamento en la persistencia de una duda razonable que impone la aplicación del principio in dubio pro reo. iii) Subrogados penales.

De manera subsidiaria, solicitó que en caso de no prosperar la nulidad deprecada ni la aplicación del principio in dubio pro reo, se examine la procedencia de la prisión domiciliaria. Al efecto, reiteró lo expuesto en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, resaltando las condiciones personales y sociales del procesado Armando Radicado n.º 500016199331820238004402 JAER y ERV 10 Castaño, su buena conducta, arraigo comunitario, trayectoria política, esfuerzos académicos, la inexistencia de antecedentes penales y las particulares circunstancias familiares acreditadas en el proceso.

Sostuvo que, pese a la prohibición legal inicialmente advertida, el asunto debe analizarse desde la óptica de las finalidades de la pena, en especial la resocialización, máxime tratándose de una persona que no ha estado privada de la libertad. Por ello, solicitó una nueva valoración de la documentación allegada en la audiencia del artículo 447 ibidem, esto es, hoja de vida, certificaciones, denuncias y declaraciones extraprocesales y, en consecuencia, la revocatoria del numeral quinto de la parte resolutiva.

En caso contrario, advirtió que la discusión quedaría diferida a una instancia posterior, de confirmarse la sentencia de primera instancia. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria emitida el día 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal. 5.2.

Sería del caso entrar a analizar los motivos de Radicado n.º 500016199331820238004402 JAER y ERV 11 disenso expuestos por la defensa de Armando Castaño, sino fuera porque esta Corporación encuentra que el proveído de primera instancia incurrió en una violación al debido proceso que afecta el derecho de defensa por falta de valoración probatoria, lo que acarrea una nulidad de la actuación. 5.3.

Del deber de motivación de las providencias judiciales. Toda decisión judicial deberá fundamentarse en premisas normativas y fácticas que le dan su razón de ser para que, expuestas ante las partes e intervinientes, la justifiquen y sirvan de insumo para los eventuales recursos. El desconocimiento de este deber constituye una vulneración al debido proceso en los términos de los artículos 29 Superior y 457 de la norma procesal penal.

En SP385-2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia abordó el tema de la debida motivación de las providencias judiciales en los siguientes términos: «Efectivamente, el derecho a contar con la adecuada motivación de las decisiones es un componente del debido proceso, en tanto permite a partes e intervinientes conocer “los supuestos fácticos, jurídicos, las razones probatorias y los juicios lógico jurídicos sobre los cuales el juez construye su decisión”, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de impetrar los recursos legales; además de garantizar el cumplimiento de los postulados inherentes al Estado Social de Derecho, en la medida que «asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad».

De allí que, el artículo 29 de la Constitución Política reconozca en la motivación de las decisiones judiciales, una garantía fundamental que integra el debido proceso, lo que fue desarrollado por el legislador en el inciso 1° del artículo 55 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la administración de justicia) cuando precisa que «las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales».

En armonía con este precepto, el numeral 4° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, impone a los jueces el deber de motivar las Radicado n.º 500016199331820238004402 JAER y ERV 12 decisiones que afecten los derechos fundamentales de partes e intervinientes. Asimismo, el numeral 4° del artículo 162 ibídem, dispone que tanto autos como sentencias deben contener la «fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral».

Por ello, la importancia del cumplimiento de este deber judicial, que se traduce en derecho fundamental de partes e intervinientes, en la medida que para garantizar la imparcialidad y efectividad de la administración de justicia, es necesario que las partes, intervinientes y la sociedad conozcan los fundamentos que llevan al juez a desechar o aceptar determinados hechos y pruebas.

Según lo destacó esta Corporación, la adecuada motivación de una decisión judicial debe integrar estos aspectos: i) contemplar la subsunción de los hechos en la norma, ii) justificar las razones por las cuales estableció probada la premisa fáctica, proporcionando «argumentos racionales sobre cómo valoró las pruebas y acerca de las inferencias lógicas por medio de las cuales llegó a determinadas conclusiones sobre los hechos de la causa» y, iii) adoptar un modelo de motivación en la valoración probatoria, mediante una estructura lógica que permita conocer las razones por las cuales les otorgó credibilidad o las desestimó. Es decir que las decisiones judiciales y, en especial la sentencia, debe contener de manera clara, coherente y completa, las razones de orden fáctico y jurídico que conducen a adoptar una determinación, pues sólo así se garantiza el principio de legalidad.» Motivar las decisiones es un deber de los funcionarios judiciales17 y un derecho de las partes e intervinientes.

Dicho deber se encuentra establecido en el numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Penal, así: «ARTÍCULO 162. REQUISITOS COMUNES. Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Mención de la autoridad judicial que los profiere. 2. Lugar, día y hora. 3. Identificación del número de radicación de la actuación. 4.

Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral. 5. Decisión adoptada. 6. Si hubiere división de criterios la expresión de los fundamentos del disenso. 17 Ley 270 de 1996. Artículo 55. Elaboración de las providencias judiciales.

Las sentencias deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales… Radicado n.º 500016199331820238004402 JAER y ERV 13 7. Señalamiento del recurso que procede contra la decisión y la oportunidad para interponerlo». Énfasis de la Sala. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -SP251-2024- ha afirmado que la ausente o deficiente motivación de las providencias judiciales implica la transgresión de los derechos y garantías de las partes, más aún del sujeto pasivo de la acción penal, pues se les deja sin la posibilidad de conocer las razones que dieron lugar a la decisión y como es obvio, sin la posibilidad de exponer los motivos de desacuerdo18.

Así lo reitera la Corte de cierre en SP684-2024: «1) No se discute que la fundamentación de la sentencia se erige en un principio de justicia con el fin de garantizar los postulados inherentes al Estado Social y de Derecho, toda vez que la función jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), y en consecuencia aquella asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad, haciendo efectivo, por contera, el cabal ejercicio del derecho a controvertir las decisiones, en la medida que al exigir del funcionario judicial la motivación de las mismas para conocer los argumentos que le sirven de sustento, la labor de confutación puede acometerse con facilidad, bien sea, aportando elementos de juicio que la desvirtúen, o en últimas, impugnando la providencia mediante la crítica de la prueba que la soporta o del derecho empleado (normas y tesis jurídicas) para respaldar el pronunciamiento»19. 18 «La adecuada exposición de los fundamentos que sustentan los fallos constituye una garantía inherente al debido proceso, pues ella permite conocer las razones que condujeron al juzgador a decidir de una u otra forma, así como el valor que les dio a las pruebas, las inferencias y los juicios lógicos sobre los cuales edificó la sentencia. Esto, a su vez, les concede a las partes e intervinientes la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, e impedir que los funcionarios judiciales incurran en arbitrariedades en el ejercicio de su labor de administrar justicia. (…) En ese orden, una adecuada motivación no exige solamente exteriorizar las razones de orden dogmático o normativo que justifican la decisión del juez, sino, además, las de naturaleza fáctica y probatoria, que llevan consigo la respuesta a las postulaciones que, frente a esos tópicos, hagan los sujetos procesales e intervinientes» Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP251 del 14 de febrero de 2024, radicado 60102, M.P. Jorge Hernán Díaz Soto. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP684 del 6 de marzo de 2024, radicado 58073, M.P. Gerson Chaverra Castro.

Radicado n.º 500016199331820238004402 JAER y ERV 14 Además de lo anterior, la jurisprudencia ha identificado cuatro situaciones en las que se incurre en defectos en la motivación de las providencias judiciales: 1. Ausencia absoluta de motivación, por no haberse consignado en la decisión los fundamentos fácticos y jurídicos que la apoyan. 2.

Motivación incompleta o deficiente, se presenta cuando el funcionario judicial omite pronunciarse sobre alguno de los aspectos descritos o deja de examinar los alegatos de las partes en aspectos trascendentales, impidiendo conocer el soporte de la decisión. 3. Motivación ambigua, ambivalente o dilógica, que ocurre cuando el juez incurre en contradicciones al punto de hacer incomprensible la decisión. 4.

Motivación sofística, aparente o falsa, en la que se incurre cuando el fundamento probatorio no se corresponde con la realidad del proceso, construye una realidad diferente y, por tanto, se llega a conclusiones equívocas. Ahora bien, frente a las consecuencias jurídicas que implican que el fallador incurra en alguna de dichas causales, ha decantado la jurisprudencia que las tres primeras conducen, de manera necesaria, a la nulidad de la providencia, mientras que la última, a la emisión de una determinación sustitutiva.

Radicado n.º 500016199331820238004402 JAER y ERV 15 5.1. Del caso concreto. Esta corporación, ha sido reiterativa al momento de analizar casos específicos en que las decisiones producidas por los jueces carecen de motivación, obsérvese la línea que sobre el asunto se ha estructurado desde la sentencia del 31 de julio de 2024 Rad. 97001600064520140006701, la cual no ha variado no ha variado, siendo su postura reiterada en sentencias del 29 de octubre de 2024 Rad. 95001600064720200034101 y del 18 de noviembre de 2024 Rad. 97001600064520150002501, entre otras En este asunto, debe anunciarse desde ya que el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, sí incurrió en un defecto fáctico por motivación incompleta o deficiente de la sentencia condenatoria que emitió el 30 de septiembre de 2024 en contra de Armando Castaño, lo que conduce de manera clara a la declaratoria de la nulidad de dicha providencia judicial, como pasará a justificarse.

Es así como, el cuestionamiento que se le hace a la funcionaria judicial que emitió la sentencia es que hubo una motivación incompleta o deficiente, tanto de las pruebas practicadas en favor de la fiscalía, como de la defensa. Obsérvese como en algo más de tres páginas la jueza fundamenta la sentencia condenatoria soslayando el aspecto probatorio.

Es decir, luego de solo enunciar la existencia de medios de prueba como el registro fotográfico, el informe de laboratorio de sustancia estupefaciente y aquel sobre la captura en flagrancia; replicar el contenido de la acusación Radicado n.º 500016199331820238004402 JAER y ERV 16 fáctica y jurídica; así como esbozar brevemente la teoría del caso realizada por la Fiscalía, realizó una síntesis sobre planteamientos que ha realizado la Corte Suprema de Justicia en torno a la afectación del bien jurídico tutelado al tratarse de consumidores o verdaderos traficantes o distribuidores.

Luego de ello, sin mayor análisis, afirmó en 3 líneas haber llegado al convencimiento sobre la conducta desplegada, endilgando responsabilidad sobre el acusado, para consecuentemente indicar acreditados -sin mayor argumento- los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Así las cosas, carece la sentencia de valoración probatoria, pues, aunque la jueza presidió el juicio, debió plasmar las razones jurídicas y probatorias que la llevaron a tomar la decisión y, además, justificar las razones por las cuales descartó la solicitud de absolución de la defensa, debiendo en todo caso, valorar en la sentencia la totalidad de las pruebas practicadas.

De lo antes mencionado, es evidente que la jueza no cumplió con el deber de motivar la sentencia condenatoria emitida en contra del ciudadano Armando Castaño. Afirmar que valoró las pruebas implica un análisis de cada uno de los medios probatorios, tanto de cargo como de descargo y el peso que en su autonomía le asigna a cada una de ellas en los términos del artículo 372 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el artículo 381 i Resulta inaceptable tal forma de proceder, pues los jueces y las juezas no son simples espectadores del ocurrir Radicado n.º 500016199331820238004402 JAER y ERV 17 procesal, sino que son a quienes la sociedad les confía la loable labor de administrar justicia, lo que no se hace con afirmaciones sin fundamento, sino con la valoración probatoria que justifica el sentido de su decisión, a fin de que el ciudadano que resulte sometido al poder punitivo del Estado y las víctimas, tengan la plena certeza de que su caso fue valorado y fallado en cumplimiento de la Ley.

Ante tal panorama, en este asunto la única salida viable es la declaratoria de nulidad de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, a fin de que en el término máximo e improrrogable de un (1) mes, emita de nuevo, la respectiva sentencia del asunto, realizando el ejercicio de valoración probatoria, tal como es su deber.

En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, contra Armando Castaño. Segundo: ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare que en el término máximo e improrrogable de un (1) mes, emita de nuevo, la respectiva sentencia del asunto, realizando el ejercicio de valoración probatoria que justifique la decisión. Radicado n.º 500016199331820238004402 JAER y ERV 18 Tercero: La presente sentencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de reposición. Cuarto: En firme la decisión, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para que cumpla lo ordenado.

Notifíquese y Cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada (Ausencia justificada) CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb56d3aa36ffcbd40de5090f334bdf867d3091dde5c69fa0c6987bbd2d5eb87b Documento generado en 29/01/2026 04:56:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica