TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001318400120230016101 San José del Guaviare, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). Demandante: Edwin Fabián Muñoz Rodríguez. Demandada: Angie Fernanda Daza González.
Proceso: Investigación de paternidad. Decisión: Revoca. I. ASUNTO POR DECIDIR. Procede el despacho a desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante en contra de la decisión proferida en audiencia el día 12 de noviembre de 2025 por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San José del Guaviare, que declaró una nulidad, rechazó la demanda y ordenó la remisión del expediente a otra autoridad judicial. 2 II.
ANTECEDENTES. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare -hoy Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito-, mediante auto del 20 de septiembre de 2023, admitió la demanda de investigación de paternidad que, en el origen era de impugnación de paternidad, presentada el día 11 de septiembre de dicha anualidad.
El 6 de diciembre de 2023 se tuvo por notificada a la demandada Angie Fabiana Daza González, quien guardó silencio frente a las pretensiones y hechos de la demanda.1 El día 16 de mayo de 2024, la autoridad remitió la actuación al recién creado Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, de acuerdo con las reglas dictadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
El 5 de septiembre de 2024 el despacho aprehendió el conocimiento de las diligencias, no accedió a la solicitud de emplazamiento deprecada por la parte demandante y emitió otras órdenes para la ubicación de las partes2. El 2 de julio de 2025 el juzgado tuvo por notificado a Luis Eduardo Chalá Londoño y por no contestada la demanda.3 Se adelantó la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso el día 12 de noviembre de 2025. 1 009RequiereDemandante.pdf 2 016AutoAvocaOrdenaOficiar.pdf 3 030CorreTrasladoPrueba.pdf 3 En aquella oportunidad, el apoderado de la parte demandada deprecó del despacho aplicar el contenido del artículo 132 de la norma en cita e informó que por los mismos hechos y con las mismas partes y pretensiones, se había iniciado un proceso4 en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio.
Solicitó la anulación de lo actuado y la remisión del expediente a la autoridad judicial del departamento del Meta, en atención a lo normado en el artículo 97 del Código de la Infancia y de la Adolescencia. La apoderada de la demandante se opuso a la solicitud e indicó que jamás se le informó por su poderdante de la existencia de otra acción judicial paralela.
III. DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN Accedió el juez a la petición elevada por el representante de los intereses de la demandada y decretó la nulidad de todo lo actuado y el rechazo de la demanda por falta de competencia. Lo anterior en la medida que, como quiera que no se acreditó que el demandante tenía la custodia de la menor y que la niña vivía con la mamá en Villavicencio, el último domicilio de la menor, antes de su salida del país, fue en la capital del Meta. 4 50001311000220250002800. 4 III.
DEL RECUSO DE APELACIÓN 3.1. La apoderada del demandante. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del demandante precisó que, para el momento de radicación de la demanda, la menor vivía en el municipio de Puerto Concordia, Meta, motivo por el cual en el año 2023 se radicó la demanda ante el juez promiscuo de familia de San José del Guaviare, por ser el competente en ese momento. 3.2.
El abogado de la demandada como no recurrente. Solicitó mantener la decisión. Se ratificó en la necesidad de hacer un control de legalidad al proceso en la medida que, para el momento de presentación de la demanda, la menor estaba bajo la custodia personal de la madre y en el acápite de notificaciones se indicó la ciudad de Villavicencio.
Deprecó ratificar el rechazo de la demanda. IV. CONSIDERACIONES La competencia para resolver sobre la apelación en contra del auto que decretó la nulidad procesal, la otorga a esta corporación el artículo 32-1 del Código General del Proceso. 4.1. Problema jurídico. Consiste en establecer si fue correcta o no la decisión del a quo de decretar la nulidad de todo lo actuado y proceder al rechazo de la demanda por falta de competencia. 5 Lo anterior es el punto central del recurso de alzada, por tanto, conforme a lo reglamentado en el artículo 328 del Código General del Proceso, el recurso será resuelto a partir de los argumentos expuestos.
Anticipa este magistrado sustanciador una respuesta negativa al problema jurídico, pues fueron varios los yerros en que incurrió el juez de primer grado al tramitar, por la vía deprecada por la parte demandada, una nulidad y, al haber aceptado su propuesta cuando no existía el sustento fáctico ni jurídico para ello. 4.2. De las nulidades procesales.
Establecidas en el Libro II, sección segunda, título IV del Código General del Proceso. El artículo 132 ejusdem establece: «ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.» Facultad que se encuentra ligada con el contenido del precepto siguiente (133) en la medida que contiene la taxativa ristra de las causales de nulidad.
Cuando el apoderado de Angie Fernanda Daza propuso la aplicación de la regla 132, lo hizo basado en una situación 6 relacionada con la competencia territorial para conocer de la demanda -el domicilio del menor de edad5-, sin embargo, no advirtió el juez que, desde el día 6 de diciembre de 2023, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la ciudadana Daza González.
Entonces, como quiera que no se contestó la demanda en tiempo, es claro que no se propusieron excepciones previas ni de mérito y que, de conformidad con el inciso final del artículo 135 del estatuto procedimental citado6, era su deber rechazar de plano la solicitud de nulidad fundada en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, al tenor de lo indicado en el artículo 100-1 ejusdem.
(Falta de jurisdicción o competencia) Ante el silencio de la demandada, su apoderado intentó, por la vía del control de legalidad, excepcionar lo que debió hacerse mediante el trámite ordinario en un claro abuso del derecho. Por otra parte, y aceptando en gracia de discusión que fuese viable acceder al análisis de la petición, encuentra este tribunal superior que el juez no fincó la decisión en ninguna de las causales de nulidad establecidas en la ley, argumento de más para afirmar que su decisión fue del todo errada.
Es evidente que no existe forma de alegar una nulidad que no sea por virtud de las 8 causales allí establecidas como con claridad meridiana lo enseña el precepto en cita al decir: «el 5 Como lo establecen el inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso y el precepto 97 del Código de la Infancia y de la Adolescencia. 6 «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.» 7 proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos» En la medida que el proceso ya se había admitido, que el juez no advirtió causal alguna de rechazo por virtud de la falta de jurisdicción y competencia, los problemas de competencia debían resolverse por la vía de las excepciones, pero como estas no se presentaron y ante lo argumentado por el apoderado de la demandada, la solución no se daba con la anulación de lo actuado.
Véase cómo varias normas procedimentales avalan tal afirmación. El artículo 16 del Código General del Proceso indica: «Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.» El inciso 3° del numeral 2° del artículo 101 del Código General del Proceso al hablar de la resolución de las excepciones previas indica: 8 «Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.» El artículo 138 ídem indica: «Artículo 138.
Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.» A su vez, el párrafo final del artículo 139 ídem, que trata sobre el trámite del conflicto de competencia dice: «La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.» Entiende este funcionario que lo que pretendía el juez fue retrotraer la actuación al estadio procesal en el que podía justificar la falta de competencia por el factor subjetivo, es decir, al momento de calificar la demanda.
Sin embargo, tal solución no era viable. Entonces, concluye este funcionario que no fue correcta la decisión de anular y rechazar la demanda, por lo que se revocará en su integridad. Ahora bien, llamó la atención de este funcionario la especialísima situación que ocurre en este proceso, en donde por un acto de mala fe (Art. 79-1 Código General del Proceso) el 9 demandante le otorgó poder a un profesional del derecho para iniciar, en la ciudad de Villavicencio, Meta, una acción idéntica a la que se tramita ante el a quo con identidad de partes, de hechos y de pretensiones.
Esto fue puesto de presente por el apoderado de la demandada quien aportó copia del auto admisorio de la demanda del Juzgado Segundo de Familia de la capital metense. En ese orden de ideas, es indispensable que las partes, en cumplimiento del deber indicado en el artículo 78-1 de la norma procesal, pongan en conocimiento de la señora Jueza Segunda de Familia de Villavicencio, la existencia de este proceso judicial y el a quo tome las medidas legales para evitar la duplicidad de procesos.
Ese es un problema jurídico que desborda la competencia de esta corporación dentro del recurso de alzada aquí interpuesto. Entonces, como la decisión recurrida no se fincó en normas que habilitaran la anulación de la actuación y el rechazo de la demanda se revocará en su integridad la decisión confutada. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, 10
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la decisión proferida el día 12 de noviembre de 2025 por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San José del Guaviare, que declaró una nulidad, rechazó la demanda y ordenó la remisión del expediente a otra autoridad judicial.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de8cd85c7297b51f1a71d7c4597441e3404284261804eb60521418c5ff946a96 Documento generado en 29/01/2026 10:31:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica