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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001610531220118003701

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2026-01-23

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Hernando de Jesús Montoya Ríos

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001610531220118003701 Procesado: Hernando de Jesús Montoya Ríos. Delito: Homicidio. Decisión: Revoca Tipo de decisión: Auto. Procedimiento: Ley 906 de 2004. Aprobado por Acta n.° 007 de 2026 San José del Guaviare, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO POR DECIDIR.

Resuelve la Sala la apelación interpuesta por el representante judicial de víctimas en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito), del día 29 de marzo de 2023, por medio de la cual aprobó un preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y el acusado, asistido por su defensor.1 1 La apelación se presentó el día 29 de marzo de 2023.

En auto del día 12 de diciembre de 2025 ordenó la a-quo la remisión inmediata del expediente y ordenó la investigación disciplinaria en contra de quien fungía en el cargo de secretaria para el año 2023. La apelación se remitió el día 19 de diciembre de 2025 e ingresó a este despacho el 15 de enero de 2026. 2 II.

ANTECEDENTES RELEVANTES. 2.1. Fácticos. Se presentaron de la siguiente manera en el preacuerdo: «A las 17:00 horas del 2 de marzo de 2011 en la casa de la finca california de la vereda el salitre del Municipio de Puerto Concordia, Departamento del Meta se encontraban reunidos los obreros de la finca luego de la jornada de trabajo, momento en que ALFIDO MONTENEGRO VARGAS insulta a HERNANDO MONTOYA RIOS manifestándole que era una sapo que hablaba mal de él, golpeándolo en la cara, ante lo cual MONTOYA RIOS se aprovisiona de un machete con el cual agrede a su oponente provocándole herida en la cabeza cuando este trataba de ingresar a la habitación, acto seguido MONTENEGRO VARGAS con un machete que tenía en su habitación le propina heridas en cabeza y brazo a MONTOYA RIOS quien vuelve a arremeter contra ALFIDO MONTENEGRO ocasionándole heridas en cabeza, y tórax y extremidades superiores, que le produjeron la muerte luego ser trasladado a la ciudad de Bogotá, mientras a MONTOYA RIOS lo trasladaron at hospital de San José del Guaviare y luego al Hospital de Granada Meta con fractura de craneo fronto- parietal con incapacidad de 45 días provisionales.» 2.2.

Procesales. Dentro del proceso penal que se adelanta en contra del ciudadano Hernando de Jesús Montoya Ríos por el delito de homicidio, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta ciudad el día 23 de mayo de 2022.2 2 004ActaAudiencia. 3 Se le imputó el cargo como presunto autor responsable del delito de homicidio (Art. 103 del Código Penal), el que no fue aceptado por el procesado.

A la vez se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad en su lugar de residencia. El 15 de julio de 2022 se presentó un escrito de preacuerdo3 que se presentó ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de esta capital, autoridad que en sesión de audiencia del día 29 de marzo de 2023 aprobó en su totalidad.

La negociación consistió en que, a cambio de la aceptación de la responsabilidad en el homicidio imputado, el ciudadano Montoya Ríos obtendría el reconocimiento de la figura jurídica del exceso en la legítima defensa establecido en el artículo 32 numerales 6° y 7° inciso 2°. Realizado un preliminar trabajo de dosificación punitiva, se fijó la pena en 40 meses de prisión. III.

LA DECISIÓN RECURRIDA. Consideró la jueza que era viable aprobar el preacuerdo presentado por la Fiscalía General de la Nación y el acusado, en la medida que: i) No se desprestigiaba a la administración de justicia y, ii) El beneficio concedido no era desproporcionado. 3 001ActaPreacuerdo 025ActaPreacuerdo 4 Indicó que la pena indicada en el preacuerdo fue a manera de ejemplo y que el despacho quedaba en libertad de fijar una diferente.

IV. LA IMPUGNACIÓN. La representación de víctimas, en esencia, indicó que estaba en desacuerdo con la aprobación del preacuerdo en la medida que no se tuvo en cuenta el clamor de las víctimas. Explicó que en el preacuerdo no se hizo esfuerzo alguno por atender las pretensiones de indemnización y los actos de reparación. Hizo énfasis en que, contrario a lo indicado en el acta de preacuerdo, al acusado jamás se le escuchó en la audiencia pedirles perdón a las víctimas ni hacer una oferta real de reparación de los daños ocasionados.

Consideró que la suma de cinco millones de pesos ofrecida es irrisoria frente al daño ocasionado. 4.1. La fiscalía delegada como no recurrente. Consideró que el preacuerdo se ciñó a la ley y a lo reglamentado por la Fiscalía General de la Nación. Que el ofrecimiento indemnizatorio se dio a partir de la realidad económica del procesado.

Solicitó confirmar la decisión. 4.2. Representante de la sociedad como no recurrente. En sintonía con lo indicado por la delegada de la Fiscalía General de la Nación precisó que la indemnización ofrecida se ajustaba a las condiciones económicas del procesado. Dejó en 5 manos del superior jerárquico la decisión de confirmar o no la decisión. 4.3.

Defensa como no recurrente. Manifestó que las víctimas contaban con el incidente de reparación integral para lograr el pago de los perjuicios. Solicitó confirmar la decisión. V. CONSIDERACIONES 5.1. Aspectos liminares. Debe la sala lamentar y rechazar por completo la falta de cuidado del despacho de primer grado en el manejo de este proceso penal.

No es la primera ocasión en que esta corporación tiene la infortunada oportunidad de conocer apelaciones del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad que llevan meses y años sin dárseles el trámite correspondiente. Las múltiples órdenes de investigaciones disciplinarias que emitió la sala iban de la mano con la invitación a que se hiciese una exhaustiva revisión de los procesos a su cargo para que dicho desorden cesara; al parecer, el exhorto cayó en tierra infértil.

En la medida que, desde el momento en que se advirtió esta situación se puso en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta lo ocurrido, se oficiará a dicha entidad para que se le imprima celeridad a la investigación correspondiente solicitada por el despacho a quo. 6 5.2. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía General de la Nación en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal. 5.3.

Problema jurídico. Debe la sala establecer si la aprobación del preacuerdo signado entre la Fiscalía General de la Nación y el procesado garantizó los derechos de las víctimas dentro del proceso y, por ende, debe confirmarse o no la decisión. Para ello es indispensable analizar lo relacionado con los derechos de las víctimas y lo ocurrido en la audiencia. Como respuesta a dicha cuestión y, anticipándose al segundo punto, estima la sala que la jueza erró en la forma como dirigió la audiencia y como abordó los puntos solicitados por la representación de víctimas, al punto que en la decisión soslayó el deber de pronunciarse frente al tema de la reparación simbólica que el apoderado deprecó en el desarrollo de la audiencia. Una tal forma de proceder, criticable y no propia de una jueza en un Estado Social y Democrático de Derecho, le impide saber a la corporación las razones que tuvo para la aprobación plena del preacuerdo. 7 Ello, como ha ocurrido en tantas otras ocasiones conocidas por esta sala, llevaría a la nulidad de la decisión por ausencia de argumentación. Sin embargo, dado que han transcurrido casi 3 años desde el momento en que se dictó la decisión, que están en juego los derechos de las víctimas y del acusado privado de la libertad, encuentra prudente la corporación analizar de fondo lo apelado.

Lo anterior en la medida que, en virtud del principio de residualidad, la nulidad debe ser siempre el último recurso sino se halla otra forma de solucionar la cuestión. 5.3.1. Los derechos de las víctimas, el enfoque restaurativo del proceso penal y su relación con lo ocurrido en la audiencia. Como el punto toral de la impugnación, la representación de víctimas indicó que jamás escuchó del acusado el ofrecimiento de perdón que se fijó en el acta del preacuerdo y que le parecía irrisoria la suma indemnizatoria que se propuso.

Eso lleva a la corporación a preguntarse: ¿Esperar un acto simbólico como es la petición de perdón hace parte de los derechos de las víctimas? En AP3046-2024 la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal recuerda que los derechos de las víctimas apuntan a: «(i) conocer la verdad (implica vigilar que los hechos jurídicamente relevantes queden plasmados en el preacuerdo en concordancia con la 8 imputación o la acusación);

(ii) buscar justicia (la sanción penal que se imponga al infractor debe ser proporcional al daño causado, es decir, no debe ser irrisoria); (iii) obtener la reparación del daño causado con el delito en su integridad; y (iv) obtener la garantía de no repetición de los actos que le causaron perjuicios materiales o morales.» Por otra parte, el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal, norma rectora y de aplicación prevalente y que es fuente hermenéutica, enseña: «Artículo 11.

Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho: a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno; b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor; c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código; e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas; f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto; g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar; 9 h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral, si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio i) A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la ley; j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.» Pone de relieve la sala lo establecido en los literales c) y f) como desarrollo del principio democrático establecido en el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia que permite «la participación de todos [y todas] en las decisiones que l[e]s afectan…» Pretender una reparación integral a partir de considerar la postura de las víctimas y permitirle al acusado escuchar y hablar, configura la comunicación -el diálogo dirán algunos- que va inserto en el proceso penal y, con especial énfasis, en el cariz restaurativo. «La justicia restaurativa implica incluir una mirada alternativa, otra forma de percepción y una práctica institucional diversa a la tradición punitivista, que no ha resuelto ni ayudado a resolver problemas sociales o humanos; además, pretende hacerlo con el más auténtico objetivo de fundar la convivencia en la reconciliación en términos de justicia y equidad, en medio de un océano de dudas y desconfianzas públicas sustentadas en el miedo al otro, a la obstinación de no reconocer los errores y las faltas, al valor simbólico del perdón, y a la idea común de que solamente con la prisión se nivelan las cargas derivadas del daño que implica el delito.»4 4 10 Entonces, el juez o la jueza penal tiene un mandato moral y constitucional de aplicar el enfoque restaurativo, dejando atrás la idea de que el proceso sólo le interesa al reo, para darle, ahora, una participación real a las víctimas directas e indirectas del delito.

No es posible que el emisor de la sentencia no tenga en cuenta que su decisión es un acto con un eminente contenido político y social. La imposición de una pena obedece a principios (Art. 3 Código Penal) y tiene unas funciones (Art. 4 ídem) que son límite del ius puniendi y que deben servir de guía a la comunidad (Prevención general) para la reafirmación del respeto por los bienes jurídicos tutelados.5 Lo que en realidad debe pretender el proceso penal, además de la búsqueda del condigno castigo, es reconocer la existencia de un conflicto creado con el delito y el dolor que este causa.

Por eso, debe abandonarse a toda costa la idea de que el proceso penal sólo busca legitimar castigos. Es reconocer el dolor que experimenta el procesado, y que también lo viven, desde otra dimensión, las víctimas. El proceso penal -hogar de miserias humanas- le responde al delincuente con la pena, pero ¿de qué manera le habla a las víctimas? No existe forma alguna que no sea con la aplicación de un enfoque restaurativo que es: Flórez Rodríguez, M. A., & Peña Solano, L. M. (2025).

Protocolos de enfoque de justicia restaurativa y terapéutica de la Rama Judicial (1a ed.). Bogotá D.C.: Consejo Superior de la Judicatura. Pag. 17. 5 O para prevenir la ocurrencia de delitos en un sentido menos comunicacional. 11 «[…] una forma de afrontar los conflictos en general, la violencia en las relaciones y los delitos, a través de procedimientos guiados por los principios y valores de: participación activa, reconocimiento de necesidades, responsabilización, corresponsabilización, reparación material y/o simbólica de los daños, consecuencia de la infracción a la ley penal, propiciando soluciones adecuadas a las posibilidades reales de las personas participantes.»6 Véase cómo la definición incluye los aspectos de reparación simbólica del daño que, a no dudarlo, incluye el perdón manifiesto y real del acusado ante las víctimas.

No es del resorte del derecho propender porque ese perdón se otorgue o no; eso hace parte de la más íntima y soberana decisión de la persona. Pero, lo que sí debe hacer el Estado es permitir que esos espacios se generen con la dirección del juez y de la jueza que como primeros catalizadores del conflicto, están llamados a dar luz en un escenario de oscuridad y dolor.

Entonces, pretender una manifestación de perdón, sí es un derecho de las víctimas que debe garantizarse. Por tanto, el rol del juez en todo momento y, con mayor énfasis en aquellos espacios en donde se va a definir una situación jurídica trascendental, está en el deber de aplicar protocolos de justicia restaurativa. Una de las audiencias de mayor trascendencia en el proceso penal es la de aprobación o improbación del preacuerdo.

En ella no sólo se pone de presente la negociación signada entre la Fiscalía General de la Nación y el procesado asistido por 6 Ob. Cit. Págs. 158-159. 12 la defensa letrada, sino que es indispensable escuchar a las víctimas y tener en cuenta sus reclamos y necesidades. Y eso, fue lo que no ocurrió en este caso. En el cuerpo del acta de preacuerdo se lee con claridad: «El señor HERNANDO DE JESUS MONTOYA ha manifestado que atendiendo los daños que le pudiera haber ocasionado a la víctima, ofrece una suma indemnizatoria de $5.000.000, pagar la suma de $1.000.000 para el día de la audiencia y los otros $4.000.000 en cuotas mensuales de 500.000 y su arrepentimiento por los hechos ocurridos, ofrece excusas a la familia de la víctima.

Ante lo cual la victima manifestó que consultó el tema y con su familia y decidió no aceptar el ofrecimiento y en su lugar optará por las acciones judiciales que le brinda la ley» Los términos de la negociación incluían un ofrecimiento económico que se rechazó -según el acta- y uno simbólico. Empero, la jueza no permitió los espacios para el diálogo pese a que la representación de víctimas se lo puso de presente7.

Ignoró la jueza el clamor de las víctimas al no abrir el espacio de diálogo y también cuando ni siquiera resolvió la petición que elevó la representación de aquellas. Ahí no se advierte una garantía para los derechos de las víctimas establecidos en el artículo 11 del Código de las Libertades Públicas y, mucho menos, un enfoque restaurativo y garantista de una comunicación dentro del proceso penal. 7 Record. 00:27:20 «Por demás, lo dice la fiscalía en el acta que manifiesta su arrepentimiento, pero eso no es cierto, porque aquí nunca se ha escuchado, digamos la manera de uno pudiera hablar de reparación a través de pedir perdón, pero ni siquiera se hizo eso.

O sea, el señor Armando de Jesús aquí en ningún momento en que usted le interrogó, le preguntó o le concedió el uso de la palabra Nunca manifestó esa ese supuesto arrepentimiento de los hechos que hoy nos tienen aquí, es cierto.» 13 Lo decidido se circunscribió a los aspectos relacionados con la negociación en punto de la modalidad del preacuerdo y la punibilidad8 y dejó de lado los aspectos de reparación simbólica ofrecidos y no tramitados.

En ese orden de ideas, estima la sala que la función judicial quedó incompleta y que si se permitiese dictar sentencia sin tener en cuenta a los familiares del occiso sería un acto de revictimización en su contra y, por ende, de plena deslegitimación del ejercicio de la acción penal que, recuérdese, no solo mira al reo sino que atiende ahora el dolor de las víctimas.

La decisión de aprobar el preacuerdo no fue correcta porque soslayó deberes constitucionales de garantizar la participación democrática de los afectados clamados por el representante judicial. Por ello la decisión será revocada y se improbará el preacuerdo signado. Ahora bien, no le asiste razón al apelante en punto de los perjuicios materiales, pues como con justicia lo dijo el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el representante de la sociedad, este es un tema relacionado con la responsabilidad 8 «Bueno, una vez realizado el receso de 5 minuticos el despacho para continuar al trámite procesal de la audiencia y verificado una vez verificado los elementos materiales probatorios y escuchar las manifestaciones realizadas por parte de las partes e intervinientes.

Este estrado judicial al valorar esos alimentos materiales probatorios, los cuales fueron objeto del traslado por parte del ente acusador, no avisará ningún desprestigio a la justicia, ni mucho menos una desproporcionalidad del beneficio prometido en el acuerdo realizado por las partes, pues del mismo se desprende una consecuencia tal y como lo es la sentencia condenatoria en contra del señor Hernando de Jesús Montoya Ríos por el delito de homicidio simple.

También es importante advertir que en uno los apartes del preacuerdo de la Fiscalía realizó a modo ejemplo una posible dosificación de la pena imponer. No obstante, la misma no es la definitiva, pues es a este, es a este despacho a quien le compete realizar la dosificación e imponer la pena que será objeto de sentencia condenatoria. Teniendo en cuenta lo anterior, vemos que el señor Hernando de Jesús Montoya Ríos, a toda manera libre, voluntaria y espontánea, que no se ha comprometido con la presunción de inocencia y que se cuenta con un mínimo de prueba que permite inferir la autoridad en la conducta y su responsabilidad. 14 civil derivada de la conducta punible (Art 2347 Código Civil y 94 del Código Penal) que ha de ventilarse en el incidente de reparación integral o en un proceso ante el área civil de la jurisdicción ordinaria.

Lo anterior no es óbice para que, de insistirse en el preacuerdo y garantizándose el espacio de diálogo, se presenten fórmulas de arreglo justas y ceñidas a la realidad de las partes. Ahora bien, llama la atención la sala de la señora funcionaria para que revise la jurisprudencia nacional en punto de la posibilidad que tiene el juez o la jueza de conocimiento de apartarse de la pena fijada en el preacuerdo por las partes cuando ello no vulnera la legalidad.

VI. OTRAS DETERMINACIONES. Es del caso exhortar a la funcionaria judicial para que: i) De insistirse en el preacuerdo, cite con extrema prontitud a las partes y tome las decisiones con observancia del enfoque restaurativo. ii) Le imprima celeridad mayor a este proceso penal. iii) Tome las medidas que sean necesarias para que situaciones administrativas como las aquí analizadas no vuelvan a ocurrir en la medida que estas sí desprestigian a la administración de justicia. iv) En mérito de lo expuesto la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, 15

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito), del día 29 de marzo de 2023 y en su lugar IMPROBAR el preacuerdo signado por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: Llamar la atención de la funcionaria judicial a cargo del proceso en los términos analizados a lo largo de esta decisión. Ofíciese a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial en los términos indicados en este providencia.

TERCERO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.

CUARTO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

QUINTO: La presente decisión se notifica en estrados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado (Ausencia justificada) LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada 16 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5973ab533f31ed3adcfe23f623a688859e3fe01897a6235def26aaa082953219 Documento generado en 23/01/2026 03:19:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica