TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 97001600064520150002502 Procesado: Jhon Walter Restrepo Fructuoso Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Decisión: Confirma Tipo de decisión: Sentencia ordinaria.
Procedimiento: Ley 906 de 2004. Aprobado por Acta n. ° 109 de 2025 San José del Guaviare, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO POR DECIDIR Desata la corporación el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jhon Walter Restrepo Fructuoso en contra de la sentencia condenatoria proferida el 6 de marzo de 2025, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 144 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 2 II.
ANTECEDENTES. 2.1 Fácticos. De acuerdo con la acusación, el 5 de mayo de 2015 se supo en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que la menor de 11 años M.D.S.C informó que a inicios de ese año conoció a Jhon Walter Restrepo Fructuoso, con quien sostuvo una relación sentimental en la que se presentaron relaciones sexuales que incluyeron el acceso carnal en la casa de aquel. 2.2 Procesales.
Por estos hechos, el 29 de mayo de 2018 el Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya, Cesar, presidió las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión1. La Fiscalía le imputó a Jhon Walter Restrepo Fructuoso el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años previsto en el artículo 208 del Código Penal, en calidad de autor.
El 19 de julio siguiente, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación2, que por competencia le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, que, el 12 de mayo de 2019 realizó la formulación de acusación3. 1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Garantias, 001COGarantias.pdf, folios 4 al 6. 2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 001EscritoAcusación.pdf. 3 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 026ActaAudiencia13mayo2019.pdf. 3 El 20 de octubre de 2020 se evacuó la audiencia preparatoria4.
El 22 de enero de 2021 se instaló el juicio oral, oportunidad en la que solo la fiscalía presentó teoría del caso, las partes suscribieron estipulaciones probatorias y se practicaron los testimonios de: Sandra Paola Celeita, José Luis Suárez Rojas, la menor víctima M.D.S.C. y la psicóloga Diana Guacaneme5. El 16 de julio de 2021 se continuó con los testimonios de Gustavo Muñoz y la menor V.B.S.6 El 8 de septiembre de 2021 se practicó el testimonio del doctor Elías Hernández Ordoñez.7 El 17 de noviembre de 2021, fueron escuchados Antonio José Villa Ortiz y la doctora María Eugenia Dávila.8 El 15 de marzo de 2022, Jhon Walter Restrepo Fructuoso renunció a su derecho a guardar silencio y declaró en su propio juicio y, las partes presentaron sus alegatos de conclusión.9 El 3 de junio de 2022, la representación de víctimas expuso sus alegatos de conclusión, se emitió el sentido del fallo de 4 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 042ActaAudiencia20Octubre2020.pdf. 5 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 046ActaAudiencia22Enero2021.pdf. 6 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 061ActaAudiencia16Julio2021.pdf. 7 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 065ActaAudiencia08Septiembre2021.pdf. 8 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 069ActaAudiencia17Noviembre2021.pdf. 9 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 077ActaAudiencia25Marzo2022.pdf. 4 carácter condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal10.
El 14 de octubre de 202211 se emitió la sentencia condenatoria que fue apelada por la defensa, razón por la cual el proceso se remitió para su resolución a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, correspondiéndole al Despacho 05 de esa corporación12, que la recibió el 22 de noviembre de 202213. El 8 de marzo de 2023 el mencionado despacho, ante la creación del Distrito Judicial de San José del Guaviare mediante Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 ordenó la remisión del expediente, por competencia territorial a esta corporación14.
El 18 de noviembre de 202415, esta sala decretó la nulidad de la sentencia de primera instancia al considerar que el fallador incurrió en defecto por motivación incompleta o deficiente, por lo que le ordenó que en un plazo máximo de un mes profiriera la respectiva sentencia. El 6 de marzo de 202516 se emitió la sentencia condenatoria sobre la que se fundamenta la impugnación propuesta por la defensa y que le corresponde resolver a esta corporación. 10 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 080ActaAudiencia03Junio2022.pdf. 11 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 086ActaAudiencia14Octubre2022.pdf. 12 Expediente digital, 02SegundaInstancia, C04ApelacionSentencia01, 002ActaReparto.pdf 13 Expediente digital, 02SegundaInstancia, C04ApelacionSentencia01, 003ConstanciaIngresoDespacho.pdf. 14 Expediente digital, 02SegundaInstancia, C04ApelacionSentencia01, 004AutoRemiteCompetencia.pdf. 15 Expediente digital, 02SegundaInstancia, C04ApelacionSentencia01, 015AutoDecretaNulidad.pdf. 16 Expediente digital, 01Primeranstancia, C03Nulidad, 006Fallo6demarzo2025.pdf 5 III.
LA DECISIÓN APELADA. El 6 de marzo de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés emitió sentencia condenatoria por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Indicó, en primer lugar, que se encontraba probado que para la fecha de los hechos el procesado tenía 20 años y la víctima 12. Las pruebas del ente acusador las valoró de manera individual.
Respecto de Sandra Paola Celeita, madre de la víctima, consideró que, si bien no fue testigo presencial de los hechos, sí era relevante por haber sido quien le encontró una prueba de embarazo a su hija y en ese momento aquella le reveló que había tenido relaciones sexuales con un hombre, lo cual se encontraba respaldado en una entrevista por ella rendida antes del juicio oral.
A similar conclusión llegó respecto de José Luis Suárez Roa, padre de la menor, quien informó que le habían advertido a Jhon Walter que se alejara de su hija, que era una niña de 11 años y él, un hombre de 20, sin embargo, aquel no atendió y continuó acechándola, incluso sostuvo relaciones sexuales con ella, razón por la cual decidieron denunciarlo y, cuando él se enteró de que lo harían, se fue del pueblo.
A su vez, se indicó que acudió al juicio oral la víctima M.D.S.C, quien informó que conoció al procesado por medio de una amiga, que él le propuso que fueran novios y ella aceptó, que 6 se encontraban en el parque del barrio Las Brisas. Recordó que una vez ella estaba estudiando en la casa de una amiga y Jhon Walter la recogió en una moto y en el camino le preguntó si la podía llevar a la casa de él y si estaba dispuesta a hacer lo que él propusiera y ella accedió, evento en el cual tuvieron relaciones sexuales, que fue en marzo de 2015.
También afirmó que Jhon Walter le dijo que era normal tener relaciones sexuales con la pareja, razón por la cual ella aceptó, sin embargo, él sí sabía cuántos años ella tenía. Sin embargo, resaltó el fallador que por la edad de la víctima no tenía la madurez mental suficiente para consentir una relación sexual, lo que evidenciaba la configuración del tipo penal enrostrado.
Se trajo a colación también el testimonio de los psicólogos Diana Marcela Guacaneme y Gustavo Andrés Muñoz Holguín, a quienes la víctima les relató los hechos, lo cual, en criterio del fallador, se encontraba en consonancia con los dichos de los demás testigos. Se valoró también la declaración de Valentina Bravo Celeita, hermana de la víctima, quien afirmó que esta le contó que tenía relaciones sexuales con el procesado, que tenía comportamientos extraños y ocultaba cosas en el celular que fueron descubiertas por su padrastro y, por ende, decidió narrarles lo que sucedía. Consideró importante la participación en el juicio del defensor de familia, por haber sido quien presentó la denuncia. 7 En punto del examen sexológico, se afirmó que acudió al juicio la doctora María Eugenia Dávila Nieto, homóloga de la doctora Laura de la Cruz Rivas, quien lo realizó el 10 de abril de 2015 y encontró: vagina eritematosa, con contenido de flujo granulomatoso compatible con una enfermedad de transmisión sexual por contacto sexual, himen oval íntegro, elástico, sospecha de abuso sexual o maniobras sexuales, lo cual era compatible con los hechos.
Por último, se trajo a colación la declaración de Jhon Walter Restrepo Fructuoso, quien negó haber tenido relaciones sexuales con la menor y, por el contrario, insinuó que ella era quien lo buscaba para que fueran novios, pero él no accedió. Versión a la que no le dio credibilidad por ser contraria al dicho de la víctima y encontrarse además sin ningún tipo de respaldo.
En síntesis, encontró la conducta típica, antijurídica y culpable. Para fijar la pena, tomó los límites punitivos y se ubicó en el cuarto mínimo de movilidad -144 a 168 meses de prisión- y consideró apropiado imponer la mínima, mismo lapso por el que impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Por expresa prohibición legal, no reconoció ni la suspensión de la ejecución de la pena ni concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. 8 IV. EL RECURSO DE ALZADA. 4.1. La defensa.17 Afirmó que la Fiscalía General de la Nación no logró probar la acusación, comoquiera que la víctima siempre dijo que el procesado nunca ejerció violencia en su contra, ni la obligó, pues se trató de una relación sexual consentida.
Explicó que, si bien a la menor se le halló una enfermedad de transmisión sexual, no se ordenó toma de muestras con el propósito de establecer la causa, ni se le realizó examen al procesado para contrastarlo con esos hallazgos. Argumentó que el despacho de primera instancia no tuvo en cuenta el error de tipo que se presentó por cuenta de la edad de la menor, la cual no se encontraba en el espectro de protección jurídica para sus derechos sexuales y reproductivos, pues de su versión lograba extraerse que era capaz de autodeterminarse y tomar decisiones e incluso, resaltó que la menor le hubiera contado a sus hermanas y algunas amigas sobre lo que ocurría con Jhon Walter Restrepo Fructuoso.
Agregó que el procesado sabía que M.D.S.C era menor de edad, sin embargo, creía que tenía 15 años porque nunca le preguntó, ni se interesó en ello, por lo que no podía decirse que su actuar fue doloso. 17 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C03Nulidad, 010RecursoDeApelación.pdf 9 También señaló que se omitió valorar de manera objetiva cada uno de los testimonios practicados en el juicio oral, por lo que pidió que se aplicara el principio del in dubio pro reo y, en consecuencia, se absolviera a su prohijado. 4.2.
La Fiscalía 1° Seccional de Inírida, Guainía, como no recurrente18. Pidió confirmar la sentencia recurrida, porque en su criterio si se logró el grado de conocimiento exigido para condenar al procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, para lo cual presentó un extracto de los dichos de cada uno de los testigos.
V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. La corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal19. Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de 18 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C03Nulidad, 012RecursoNoRecurrenteFiscalia.pdf 19 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 10 limitación, así como la proscripción de reforma en peor por ser el procesado apelante único. 5.2.
Problema jurídico. Para dirimir las controversias propuestas en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde a la sala establecer si le asiste razón a la defensa al afirmar que en el presente caso existió un error de tipo, al desconocer el procesado la edad real de la víctima. Para tal fin, se analizará lo relacionado con i) El error de tipo y, ii) el caso concreto. 5.3.
El error de tipo. Dicha figura jurídica se analiza en sede de tipicidad subjetiva, es decir, al evaluar el elemento cognoscitivo del dolo en la comisión de la conducta punible y se estructura cuando el agente tiene una discordancia entre lo que sabe y la realidad fenomenológica respecto de uno de los elementos estructurales del tipo penal, por lo que de advertirse su configuración se estaría ante una conducta atípica siempre y cuando el error fuese invencible y, de ser vencible, se condenaría por el remanente culposo si el tipo penal admite tal modalidad.
Aparece regulada en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal de la siguiente manera: «ARTÍCULO
32. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 11 (…) 10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.
Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado». Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema ha considerado sobre el error de tipo: «[H]ace referencia al desconocimiento o conocimiento defectuoso de las circunstancias objetivas del hecho que pertenecen al tipo legal, con independencia de que estas tengan carácter fáctico, de naturaleza descriptiva (cosa, cuerpo, causalidad), o normativa, de esencia comprensiva (ajenidad, documento, funcionario) (CSJ SP, 10 abr. 2013, rad. 40116).
Frente a la consecuencia del reconocimiento de un error de tipo vencible, en eventos en que la conducta no se halla prevista en la modalidad culposa, se ha establecido que el mismo conduce a la atipicidad del comportamiento.»20 También se ha señalado: «Así, en el error de tipo, la persona o autor desconoce el alcance de sus actos en la medida en que supone erróneamente la ausencia de circunstancias constitutivas del delito que sí están presentes en la realidad objetiva donde se desarrolla su acción. 20 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SP2709 del 2 de octubre de 2024, radicado 61315, M.P. Myriam Ávila Roldán. 12 Por consiguiente, tal error se configura cuando el sujeto activo de la acción desconoce que su comportamiento se adecúa a un delito y por lo mismo, excluye el dolo porque afecta su aspecto cognitivo, incidiendo así en la responsabilidad.
Clásicos ejemplos, el que se apodera de cosa mueble ajena (hurto, artículo 239 C.P.), suponiendo que se trata de cosa propia; penetra en habitación ajena (artículo 189 C.P.), creyendo entrar en la propia; o realiza acceso carnal con persona menor de 14 años (artículo 208 C.P.), creyendo que es mayor de edad»21. En tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales en los que son víctimas menores de edad, la Alta Corporación ha considerado que si bien existe una presunción de derecho sobre la incapacidad de los menores de 14 años de ejercer de manera libre vida sexual, ello no significa que no se deba demostrar que el sujeto pasivo de la conducta es menor de 14 años y, que además, esa circunstancia era conocida por el sujeto activo y pese a ello decidió obrar contrario a derecho.22 5.4.
Del caso concreto. En el presente asunto, desde ya anuncia la sala que la sentencia de primera instancia se confirmará al no hallar respaldo en las pruebas practicadas los argumentos presentados por la defensa en el recurso de apelación. El argumento principal de la defensa consiste en afirmar que Jhon Walter Restrepo Fructuoso incurrió en un error de tipo 21 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SP2920 del 30 de junio de 2021, radicado 49686, M.P. Hugo Quintero Bernate. 22 Ibidem. 13 al considerar que la menor M.D.S.C tenía 15 años, lo que significaría que se encontraba en edad de consentir una relación sexual, sin embargo, ese señalamiento no encuentra respaldo ni siquiera en la versión que el procesado rindió en el juicio cuando la misma defensora le indagó sobre sí conocía la edad de la víctima, a lo que dijo: «Defensa: ¿Cuántos años tenía ella? Procesado: A mi parecer, nunca le pregunté la edad, siempre me dijeron que era menor de edad, pero a mi parecer tenía 14.
Defensa: ¿Nunca supo la edad de ella? Testigo: No, la verdad nunca me comentaron la edad y pues tampoco tuve mucho interés en saber la edad porque tampoco estaba buscando algo ahí, a la final yo todavía no había terminado de prestar el servicio y estaba simplemente en mi mes de vacaciones, aunque duré bastante, me pasé, por esa razón fue que no pude terminar el servicio militar, porque me sacaron porque pensaron que yo había desertado»23.
Énfasis de la sala. Ante ese panorama, contrario a lo afirmado por la defensa en el recurso de alzada, en el desarrollo del testimonio del procesado, ingresó información que dejó en evidencia que Jhon Walter Restrepo Fructuoso sabía que M.D.S.C. era menor de edad, pero, además, en su criterio tenía 14 años. Sin embargo, esa no es la única prueba que se practicó que permite deducir que aquel sí conocía la edad real de M.D.S.C, comoquiera que al juicio acudió José Luis Suárez Rojas -padre de la víctima- y la misma M.D.S.C, quienes fueron precisos al 23 Sesión de juicio oral del 25 de marzo de 2022, récord 10:50 en adelante. 14 afirmar que él sí sabía que para esa época -finales de 2014 e inicios de 2015- la niña tenía 11 años.
El ciudadano José Luis Suárez Rojas, afirmó que él habló con el procesado para pedirle que se alejara de su hija, quien era una niña, así: «Fiscalía: ¿Antes de esos hechos habló con el señor Jhon Walter? Testigo: Sí señor, como lo dije anteriormente en dos ocasiones lo paré al tipo y le hice saber que lo estaba haciendo estaba mal hecho, que tuviera cuidado porque ella no era una mayor de edad sino una niña de 11 años y la edad en la que él estaba no era apto para molestar niñas de ese tipo de edad».24 Por su parte, M.D.S.C., además de decir que Restrepo Fructuoso era su novio y que tuvieron relaciones sexuales una vez, ante la pregunta de la defensa de si él sabía su edad, ella dijo que este sí sabía que tenía 11 años: «Defensa: Para esa época usted era una niña de 11 años, ¿usted era consciente cuando accedió a tener relaciones con Jhon Walter? Testigo: Sí señora Defensa: ¿Cuánto tiempo llevaban de novios? Testigo: Menos de un año Defensa: Es decir, ¿llevaban más de 6 meses de novios antes de que usted accediera a tener relaciones con él? Testigo: De relación con él tuve como 7 meses porque mi noviazgo fue a finales de 2014 y cuando tuve relaciones con él fue a mediados de marzo de 2015 Defensa: Cuando ustedes tuvieron relaciones, ¿él la obligó? ¿Fue brusco? ¿La indujo a que tuvieran relaciones o fue libremente y espontáneamente que usted accedió? 24 Sesión de juicio oral del 22 de enero de 2021, récord 35:39 en adelante. 15 Testigo: No señora, él no me obligó ni me estrujó ni nada de eso Defensa: ¿Él sabía cuántos años tenía usted para ese momento? Testigo: Sí señora Defensa: ¿Desde comienzo usted le contó la edad y él supo todo? Testigo: Sí señora Defensa: ¿No le daba miedo salir con él o tener relaciones con él sabiendo que usted era una niña? ¿Era su primera vez? ¿Por qué lo hizo? Testigo: Lo hice porque lo conocí y pues él me decía palabras bonitas y en ese tiempo uno se ilusionaba con lo que le dijeran entonces por eso accedí a ser novia de él y a tener relaciones con él Defensa: ¿Su familia nunca se enteró que usted tuvo un noviazgo con él y posteriormente tuvieron relaciones sexuales antes de la famosa prueba de embarazo? Testigo: No señora, una amiga sí les comentó que alguien me estaba molestando, ella se llama Jennifer Martínez, ella sí les comentó y ellos me llamaron la atención, pero pues yo me seguí viendo con él a escondidas»25.
Énfasis de la sala. Así las cosas, es claro que para finales de 2014 e inicios de 2015, época en que se desarrollaron los hechos, la menor M.D.S.C contaba con 11 años, pues según se extrae de las pruebas practicadas, nació el 13 de abril de 2003, situación que como se vio, era conocida por Jhon Walter Restrepo Fructuoso. Debe recordarse que para demostrar que el agente incurrió en un error de tipo no basta con que el apoderado de la parte realice afirmaciones sin fundamento, sino que, por el contrario estas deben encontrarse respaldadas en las pruebas practicadas, máxime cuando la incapacidad de los menores de 14 años para 25 Sesión de juicio oral del 22 de enero de 2021, récord 01:08:43 a 01:11:13. 16 consentir una relación sexual es una presunción de pleno derecho, luego entonces, fácil sería en este tipo de procesos decir que se pensó que la víctima tenía más años, sin ningún tipo de soporte.
Frente a dicha presunción, de antaño la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha mantenido su línea de pensamiento, así: «La Corte Suprema de Justicia en vigencia del Código Penal de 1980, también sostuvo que se presume de derecho la incapacidad del menor para determinarse y actuar libremente en el ejercicio de la sexualidad y la invalidez de su consentimiento en aras de la supuesta ausencia de antijuridicidad cuando lo ha prestado.
Así advirtió, que: “Esta presunción, contrario a lo expuesto por el ad quem, es de carácter absoluto: iuris et de iure, y no admite, por tanto, prueba en contrario. La ley ha determinado que hasta esa edad el menor debe estar libre de interferencias en materia sexual, y por eso prohíbe las relaciones de esa índole con ellos, dentro de una política de Estado encaminada a preservarle en el desarrollo de su sexualidad, que en términos normativos se traduce en el imperativo del deber absoluto de abstención que el casacionista plantea con apoyo en un autor Italiano, y la indemnidad e intangibilidad sexual del menor, en los cuales se sustenta el estado de las relaciones entre las generaciones en la sociedad contemporánea.
Significa esto, que al juzgador no le es dado entrar a discutir la presunción de incapacidad para decidir y actuar libremente en materia sexual, que la ley establece en pro de los menores de 14 años con el propósito de protegerlos en su sexualidad, pretextando idoneidad del sujeto para hacerlo, en razón a sus conocimientos o experiencias anteriores en materia sexual, ni apuntalar la ausencia 17 de antijuridicidad de la conducta típica, al hecho de haber el menor prestado su consentimiento.» Tesis que ha mantenido invariable en vigencia de la Ley 599 de 2000, que en su artículo 208 reprodujo el 304 del citado Decreto 100 de 1980, cuyo bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales es lesionado, no obstante, el menor haya consentido el acceso carnal, por considerarlo inmaduro para asumir sus consecuencias.
Consideró, que: “En atención a la edad de la víctima, el legislador presume de derecho -lo que implica que no se admita prueba en contrario- que ésta se halla en circunstancias de inferioridad, en un estado de incapacidad que es aprovechado por quien siendo un adulto no encuentra resistencia alguna a su actuar. El abuso se cargaría al autor, por obrar sobre una persona menor de 14 años de edad, que no está en condiciones de asumir responsablemente el acto sexual.
Nada interesaría, para estos fines, que la misma hubiera asentido el hecho, porque para tomar esas decisiones la ley la tiene como inmadura por la edad”. De lo expuesto, se concluye sin dubitación que contrario a lo afirmado por el demandante, la Sala reconoce que en el tipo penal del artículo 208 existe una presunción de derecho que no admite prueba en contrario, razón por la cual, el bien jurídico tutelado se vulnera efectivamente cuando se accede carnalmente al menor de catorce años aún con su consentimiento.»26 Ahora bien, en criterio de la sala, no hay duda de que el encuentro sexual entre Jhon Walter Restrepo Fructuoso y M.D.S.C sí existió, pues obsérvese como ella misma fue 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP921 del 6 de mayo de 2020, radicado 50889, M.P. Gerson Chaverra Castro. 18 contundente al afirmarlo, al indicar que el procesado le decía que era normal por ser novios, por lo que ella accedió, luego, los padres de la menor se enteraron de la situación al encontrar una prueba de embarazo en el morral de ella, lo que los alertó y dio lugar a que informaran a las autoridades y se realizara el respectivo examen sexológico, que aunque no fue concluyente para respaldar el cargo, tampoco lo descarta, comoquiera que se encontró un himen integro elástico27.
M.A.S.C, indicó en el juicio sobre su relación de «noviazgo» con el procesado muchos detalles, que por la relevancia para el caso conviene citar in extenso: «Fiscalía: Háganos un relato detallado de todo lo que sucedió, desde que usted conoció a esta persona hasta el final Testigo: Al señor Jhon Walter lo conocí por medio de una amiga, se llama Natalia Ramírez, él trabajaba con la mamá de mi amiga, la mamá se llama Diana Ramírez, por medio de ella fue que yo lo conocí y nos empezamos a hablar, después él me propuso que fuéramos novios, yo acepté, me empecé a ver con él en el barrio Las Brisas o en el parque, una vez estaba estudiando con mi amiga y él llegó en una moto y me dijo que me llevaba para la casa y yo le dije que sí, en el transcurso a la casa, él me preguntó que si me podía ir para la casa de él y que si yo estaba dispuesta a hacer lo que él me dijera, yo le dije que sí. Nos fuimos para la casa de él en el barrio Las Brisas y él me empezó a acariciar, a besarme y me dijo que me quitara la ropa, yo accedí a quitarme la ropa, él se quitó la ropa… él se quitó también la ropa y ahí fue cuando hubo el encuentro sexual con él, ya después de eso mis papás se enteraron porque me encontraron una prueba de embarazo y yo les había dicho que era de una amiga, ellos fueron a hablar con mi amiga y le preguntaron y ella dijo que no era de ella, que era mía, ya ahí fue 27 Sesión de juicio oral del 17 de noviembre de 2021, récord 39:00 a 52:18. 19 cuando ellos me volvieron a preguntar y pues les conté toda la verdad de lo que había pasado y ahí fue cuando ellos fueron a poner la denuncia. Fiscalía: Ese relato que acabas de hacer, cuéntale a la audiencia, ¿cuántos años tenías? Testigo: Tenía 11 años Fiscalía: Dices que hubo un encuentro sexual con él, ¿para usted qué es un encuentro sexual con él? Testigo: Tuve relaciones sexuales con él Fiscalía: ¿Es decir que hubo penetración del pene de él en su vagina? Testigo: Sí señor Fiscalía: Después de ese día o antes de ese día, ¿se presentó esa misma relación sexual en alguna otra oportunidad? ¿Cuántas veces se dio esa relación? Testigo: Una sola vez Fiscalía: ¿Antes de ese momento hubo otra relación? Testigo: No señor Fiscalía: ¿Usted se hizo novia de él, él le propuso que fueran novios? Testigo: Sí señor, él fue quién me propuso que fuéramos novios Fiscalía: En esa relación de noviazgo, ¿qué caricias o qué situaciones se presentaban? Testigo: Pues nos veíamos y él me abrazaba y me besaba o salíamos por ahí a dar vueltas cuando mis papás no estaban enterados que yo me veía con él o tenía una relación con él Fiscalía: ¿Cuándo fue que sucedió lo de la relación sexual? ¿Recuerda la fecha? Testigo: Eso fue como a mediados de marzo de 2015 Fiscalía: ¿Recuerda cuándo empezó la relación con el señor Fructuoso y cuándo terminó? Testigo: Empezó en el 2014, como finalizando el año y terminó cuando mis papás se dieron cuenta que pusieron el denuncio, él se enteró que lo habían denunciado y como a los 10 días se fue de acá Fiscalía: ¿Por qué razón se sacó la prueba de embarazo? ¿Cómo fue eso de la prueba? 20 Testigo: En ese momento yo ya tenía mi menstruación y pues no me llegaba y por eso fue la razón por la que compré la prueba de embarazo Fiscalía: ¿Esa fue solamente la razón o hubo otra razón? Testigo: Esa fue la razón Fiscalía: ¿Pensó en algún momento en que estaba embarazada? Testigo: Sí señor, pues como no me llegaba la menstruación, pensé que quizás estaba embarazada y por eso compré la prueba Fiscalía: ¿Por qué pensabas que podías estar embarazada? Testigo: Pues como no me llegaba la menstruación, me dio miedo pensar que estaba embarazada, de por sí me llegaba muy cumplida mi menstruación Fiscalía: Pero, ¿por qué pensó que estaba embarazada? Testigo: Pues pensé que estaba embarazada porque había tenido relaciones con Jhon Walter Fiscalía: Cuéntele a la audiencia ese suceso de la relación sexual con Jhon Walter, ¿fue de día o fue de noche? ¿A qué horas se dio? Testigo: Eso fue en el día como a las 5 de la tarde Fiscalía: Cuéntele a esta audiencia, ¿con qué persona fue con la que usted tuvo esa relación sexual ese día como a las 5 de la tarde? Testigo: Jhon Walter Restrepo Fructuoso Fiscalía: De esa situación se enteró su mamá y su papá por lo de la prueba de embarazo, ¿usted le contó a alguien más? Testigo: Yo le conté a mi hermana V.B Fiscalía: ¿Solo a V? Testigo: Sí señor Fiscalía: ¿Qué le contó? Testigo: Después de que yo me fui a ver con Jhon Walter y yo le comenté a mi hermana que había tenido relaciones sexuales con él, le conté a ella porque mis papás no sabían que yo me veía con él le conté a mi hermana Fiscalía: ¿Cómo se enteró su mamá de lo sucedido? Testigo: Se enteraron por medio de la prueba de embarazo que mi mamá me encontró en el bolso del colegio, ahí fue cuando me preguntaron y les dije que eso era de una amiga mía, ellos se fueron al otro día para el colegio, le preguntaron a mi amiga y ella dijo que 21 no que no era de ella y le dijeron que la prueba era mía porque yo había tenido relaciones sexuales con Jhon Walter Fiscalía: Mientras Jhon Walter te tocaba y tenías relaciones, ¿qué te decía? Testigo: Me acariciaba y me decía que me quería que pues íbamos a estar juntos mucho tiempo y eso Fiscalía: ¿Cómo eran esas caricias? Testigo: Me tocaba la cara, las piernas, después fue que me empezó a tocar mis partes íntimas y así fue como tuvimos relaciones sexuales Fiscalía: Antes de que tuviera esa relación sexual con Jhon Walter, ¿cómo se la iba usted con él? Testigo: Como mis papás no sabían, yo me veía con él a escondidas cuando se podía o cuando estaba con mi amiga que ella era la que me ayudaba para verme con él Fiscalía: ¿Usted fue llevada al médico? ¿Le hicieron algún examen o alguna valoración psicológica o sexual en el ICBF o en el hospital? Testigo: Sí señor, después de que mi papá puso la denuncia me llevaron al hospital y me revisaron en el médico y también tuve encuentro con una psicóloga y en el ICBF también Fiscalía: ¿Recuerda usted el resultado de esos exámenes médicos? Testigo: No señor Fiscalía: Después de que sus padres se enteran y colocan la denuncia, ¿su relación de noviazgo continua o se suspende? ¿Se siguió viendo con él a escondidas? Testigo: Después de que mis papás pusieron la denuncia y se enteraron no me volví a hablar con él, perdí contacto con él y ya después de que él se enteró de la denuncia él se fue Fiscalía: ¿Usted tuvo relaciones sexuales con Jhon Walter porque quería? ¿Le gustaba o él la forzó? Testigo: Pues yo tuve relaciones sexuales con él porque para ese tiempo era novia de él y él me decía que era normal tener relaciones sexuales con la pareja y por eso accedí»28.
Énfasis de la sala. 28 Sesión de juicio oral del 22 de enero de 2021, récord 54:30 a 01:08:31. 22 Obsérvese como, en primer lugar, no se advierte ningún ánimo malicioso de la víctima para con el procesado, por el contrario, de manera reiterativa insistió en que eran novios y describió con naturalidad la manera en la que se habría llevado esa «relación», como se producían los encuentros a escondidas, que hubo besos, caricias y, con mucha precisión recordó el día en que Jhon Walter le propuso que fueran a su casa y que accediera a hacer lo que él le dijera, lo que ella aceptó, que resultó en la relación sexual, en la que afirmó que hubo penetración. Incluso, relató como después le contó a su hermana V.B.C que había tenido relaciones sexuales con su novio Jhon Walter Restrepo Fructuoso y, luego, como no le llegaba su menstruación, decidió realizarse una prueba de embarazo que fue la que le encontró su madre, según esta última confirmó en el juicio oral29.
De todo ello, considera la sala que no se corresponde con una historia inventada, como lo dio a entender el procesado, sino que, todo lo contrario, una menor de tan solo 11 años de edad solo podría hacer un relato de ese talante porque lo vivió, más aún, que la llevó a realizarse una prueba de embarazo al pensar que podía estar embarazada porque había tenido relaciones sexuales con el procesado.
Es más, tal como lo afirmó la psicóloga Diana Marcela Guacaneme, esa incitación del procesado al decirle que fueran a su casa y que, si era capaz de hacer lo que él dijera, denota un evidente aprovechamiento de su parte para inducirla a tener la relación sexual, obsérvese lo que afirmó la profesional: 29 Sesión de juicio oral del 22 de enero de 2021, récord 24:04 a 31:56 23 «Defensa: Independientemente de la edad, me refiero a la voluntad de la persona, a eso es lo que me refiero, ¿usted como psicóloga puede determinar una cuestión de esas? Testigo: Cuando vemos el relato de la adolescente en el relato que yo leí que está textual frente a su respuesta, ella sí informa un tipo de inducción por parte de Jhon Walter Restrepo, en la página 2 del informe dice “Lo que pasa es que él me estaba molestando, que si yo era capaz” O sea, entre comillas la estaba retando y estamos hablando de una preadolescente de 12 años que para su etapa de desarrollo puede ser muy influenciable y en lo que estamos leyendo estamos diciendo que Jhon Walter Restrepo sí la indujo, la molestaba, le decía cosas, la incitaba, como que realizó alguna invitación a la vivienda del señor, según las palabras que hay en el 2 folio de la valoración»30.
Aunado a ello, en respaldo de la versión de la menor víctima, declaró en juicio su hermana V.B.C, quien confirmó que, tal como ella dijo, M.D.S.C le contó que había tenido relaciones sexuales con Jhon Walter Restrepo Fructuoso31. Incluso, reconoció el procesado que tuvo altercados con el papá de M.D.S.C. a raíz de su cercanía con la menor, sin embargo, aunque reconoció que sí hubo besos entre ellos, negó cualquier encuentro sexual, negativa que para la sala no encuentra ninguna credibilidad, pues a lo que apuntan todas las pruebas practicadas es que el procesado, un hombre mayor de edad, acechó a una menor de 14 años con quien logró tener relaciones sexuales y, sus padres, en un intento de alejarlo de su hija, lo exhortaron para tal fin, sin éxito alguno. 30 Sesión de juicio oral del 22 de enero de 2021, récord 01:34:58 a 01:40:36. 31 Sesión de juicio oral del 16 de julio de 2021, récord 41:04 a 44:48. 24 Y, por el contrario, se insiste, la tesis de cargo sí encuentra respaldo en las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que se advierta ninguna razón para menguarle credibilidad a lo relatado por M.D.S.C, quien desprovista de cualquier intención dañina en contra del procesado, describió una situación de «relación sentimental», que Jhon Walter Restrepo Fructuoso, quien casi le doblaba la edad, la convenció de que era normal.
Frente al último argumento relevante de la defensa, relacionado con que no se tuvo en cuenta el contexto familiar de la menor, debe decirse que el funcionario Antonio José Villa Ortiz realizó una valoración socio-familar, en la que concluyó que el ambiente en el que la menor vivía no era el más apropiado para superar la etapa de vulnerabilidad en que se encontraba por causa del abuso sexual, por cuanto en su vivienda funcionaba una tienda, es decir, que era un lugar abierto al público en el que incluso se ingerían bebidas alcohólicas y había mucho flujo de gente, sin embargo, fue contundente al afirmar que no indagó nada relacionado con los hechos por no ser de su competencia32.
Así, no se entiende cual es la relevancia que parece darle la defensa a dicha valoración, pues ninguna relación con los hechos investigados tienen las posibles situaciones que se presenten al interior del núcleo familiar de la víctima, cuando lo cierto es que el caso que ocupa la atención de la judicatura es por el acceso carnal abusivo cometido por Jhon Walter Restrepo Fructuoso sobre la menor de 11 años M.D.S.C. 32 Sesión de juicio oral del 17 de noviembre de 2021, récord 13:35 a 31:03. 25 Sobre los demás testigos, debe decirse que no aportaron información relevante para el caso, comoquiera que se limitaron a afirmar lo que la menor víctima les había relatado.
En punto de la versión del procesado, como se indicó a lo largo de la providencia, no se le da ninguna credibilidad a su negativa de los hechos, por lo que resulta evidente que los argumentos del recurso carecen de fundamento y no hay lugar a realizar mayores análisis respecto de la decisión recurrida, razón por la cual será confirmada en su integridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de marzo de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés en contra de Jhon Walter Restrepo Fructuoso..
SEGUNDO. Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso extraordinario de casación.
TERCERO. En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 26 (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado (Ausencia justificada) LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Aclaración de voto Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2991df3c2c4a3198e66269ebb5a2ccefdcc9e85a0706f739f5c fe5a31aa41ac9 27 Documento generado en 19/12/2025 05:27:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica