Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001311800220260004601

Sala: SALA PENAL

Ponente: Diego Alvarado Ortiz

Fecha: 2026-06-02

Sujetos procesales: Andrés Felipe Rey Pimentel

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL PARA ADOLESCENTES Villavicencio (Meta), dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 31 18 002 2026 00046 01 Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta) Accionante: Andrés Felipe Rey Pimentel Accionado: Inspección Séptima Urbana de Policía en Villavicencio y otros Motivo: Tutela segunda instancia Decisión: Decreta nulidad 1.

ASUNTO A RESOLVER Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por ANDRÉS FELIPE REY PIMENTEL contra la sentencia proferida el 04 de mayo de 2026 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta), mediante la cual declaró improcedente el amparo invocado, de no ser porque se advierte la falta de notificación de los particulares que fueron vinculados mediante auto admisorio de fecha 27 de marzo de 2026. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda1. ANDRÉS FELIPE REY PIMENTEL, en calidad de propietario de la Casa 83 y representante de la Asamblea General de Copropietarios del Conjunto Residencial Esperanza 2001, promovió acción de tutela contra distintas 1 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 002DemandaAnexos.

Radicación: 50001 31 18 002 2026 00046 01 Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta) Accionante: Andrés Felipe Rey Pimentel Accionado: Inspección Séptima Urbana de Policía en Villavicencio y otros Decisión: Decreta nulidad dependencias de la Alcaldía de Villavicencio, las Inspecciones Séptima y Novena de Policía y CORMACARENA, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica, propiedad privada, confianza legítima, derecho de petición y medio ambiente sano, a causa de la demolición programada para el 30 de abril de 2026.

El conjunto residencial fue diseñado bajo la Licencia de Construcción No. 022 de 1995, expedida por la Oficina de Planeación Municipal de Villavicencio, la cual estableció un aislamiento posterior privado de 3.00 metros como parte integral de cada vivienda. De ello, solicito copia bajo los radicados del 20 de febrero y 17 de abril de 2026, sin obtener respuesta por parte de la administración. De las viviendas ubicadas entre las casas 67 a 93, 95 y 96 se obtiene que colindan con una franja perteneciente al perfil vial V15 y al Parque Metropolitano Alma Viva.

Sostuvo que, aunque el POT exige una franja de cesión de 7.20 metros, los primeros 3.00 metros corresponden al denominado “Punto Cero”, reconocido como aislamiento privado por la Licencia 022 de 1995 y los artículos 274 y 551 del Acuerdo 287 de 2015, razón por la cual la ocupación real del espacio público sería únicamente de 3.90 metros.

Agregó que, pese a que la cesión jurídica del perfil vial ocurrió desde 1995, durante cerca de treinta años la administración municipal no adelantó acciones de recuperación del espacio público, permitiendo que la comunidad asumiera el cuidado, mantenimiento y vigilancia de la zona, transformándola en un “Activo Ambiental Consolidado” con flora, fauna y un cauce de agua activo.

En el año 2019 la Inspección Novena de Policía inició el Proceso Verbal Abreviado No. 002-2019 por presunta ocupación de espacio público, el cual culminó con fallo del 24 de octubre de 2022, decisión que reconoció implícitamente el aislamiento privado de 3.00 metros, pero simultáneamente calculó como ocupada un área de 22.23 m², generando - a su juicio- una contradicción técnica, pues la totalidad de los 5.60 metros no podía tratarse como espacio público.

Radicación: 50001 31 18 002 2026 00046 01 Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta) Accionante: Andrés Felipe Rey Pimentel Accionado: Inspección Séptima Urbana de Policía en Villavicencio y otros Decisión: Decreta nulidad El fallo antes mencionado, permaneció sin ejecutarse durante casi cuatro años, generando una expectativa legítima en los propietarios.

Sin embargo, la Inspección Séptima Urbana de Policía expidió el Oficio 1551/382 del 13 de abril de 2026, mediante el cual ordenó el retiro voluntario de las construcciones y programó diligencia de demolición para el 30 de abril de 2026. Afirmó que la actuación vulneró el debido proceso, porque la orden de demolición fue emitida por la Inspección Séptima, pese a que el proceso policivo había sido conocido y fallado por la Inspección Novena, sin existir acto formal de traslado de competencia. Asimismo, sostuvo que varios propietarios adquirieron sus viviendas con posterioridad al fallo de 2022, sin haber sido vinculados ni notificados dentro del proceso policivo, y sin que existiera anotación alguna en los certificados de tradición que advirtiera sobre dicha actuación administrativa.

Finalmente, cuestionó la ausencia de estudios técnicos y ambientales suficientes para delimitar el espacio público y el aislamiento privado, así como la falta de concepto previo de CORMACARENA. Además, solicitó como medida provisional la suspensión total de cualquier acto material de restitución o demolición sobre la franja de terreno colindante con el Conjunto Residencial Esperanza 2001 y las 29 viviendas vinculadas a la demanda. 2.2.

Trámite 2.2.1. Por reparto efectuado el 20 de abril de 20262 correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta), autoridad judicial que, mediante auto del mismo día3 dispuso su admisión y ordenó el traslado del escrito tutelar a la Inspección 2 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 001ActaReparto. 3 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 003AutoAdmite.

Radicación: 50001 31 18 002 2026 00046 01 Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta) Accionante: Andrés Felipe Rey Pimentel Accionado: Inspección Séptima Urbana de Policía en Villavicencio y otros Decisión: Decreta nulidad Séptima Urbana de Policía de Villavicencio, la Inspección Novena de Policía de Villavicencio, la Dirección de Justicia de la Alcaldía de Villavicencio, la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de Villavicencio, la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Villavicencio, y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena “CORMACARENA”.

De igual manera4, se vinculó a: Los representantes legales de la Alcaldía Mayor del Municipio de Villavicencio, en cabeza del Alcalde Alexander Baquero Sanabria, del Concejo Municipal de Villavicencio, a la Personería Municipal de Villavicencio, al (a) Administrador del Conjunto Residencial Esperanza 2001, a la Secretaría de Medio Ambiente de la Alcaldía del municipio de Villavicencio, a la Secretaría de Catastro y Espacio Público de la Alcaldía Mayor de Villavicencio, a la Policía de Medio Ambiente de la Policía Nacional, a la Procuraduría Delegada Para Asuntos Ambientales en Villavicencio de la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría Municipal de Villavicencio, y a la Veeduría Ciudadana conformada por las señoras Eliana Patricia Abril Rodríguez, Angyli Lorena Martínez Cuellar, Miguel Ángel Pérez Arávalo, Luis Alfredo Pabón Rojas, y Rubiela Pimentel Romero, y al señor Jhon Freddy Suarez Rodríguez, propietario del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No 230-84988 ubicado en la carrera 42 No 05 B-09 casa No 82 del Conjunto Residencial Esperanza 2001, a los propietarios de las viviendas 67 a 93, 95 y 96 del Conjunto Residencial Esperanza 2001, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”, y a las autoridades que conforme las respuestas resulten involucradas al momento de adoptar decisiones de conformidad con lo relatado en el acápite de los hechos, lo anterior, con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. Por otra parte, negó la medida provisional presentada al encontrar que el procedimiento se ha surtido en debida forma bajo el radicado 002- 4 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 003AutoAdmite.

Radicación: 50001 31 18 002 2026 00046 01 Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta) Accionante: Andrés Felipe Rey Pimentel Accionado: Inspección Séptima Urbana de Policía en Villavicencio y otros Decisión: Decreta nulidad 2019 por las Inspecciones Séptima y Novena de la Policía Nacional y por tratarse de las mismas peticiones objeto de la demanda constitucional. 2.2.2.

El 21 de abril de 20265, ANDRÉS FELIPE REY PIMENTEL, aportó poder según le fue solicitado en el auto admite y de igual manera6, allegó impugnación frente a la negativa de la medida provisional solicitada. 2.2.3. En esa misma calenda, la Inspección Séptima de Policía de Villavicencio7, la Inspección Novena de Policía de Villavicencio8, la Secretaría de Medio Ambiente de la Alcaldía de Villavicencio9, Dirección de Justicia de la Alcaldía de Villavicencio10, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena “CORMACARENA”11 y la Secretaría de Catastro y Espacio Público de la Alcaldía de Villavicencio12, dieron contestación. 2.2.4.

El 22 de abril de 202613, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta), rechazó la impugnación elevada contra la medida provisional pretendida por ANDRÉS FELIPE REY PIMENTEL. En esa misma fecha14, le solicitó al accionante notificar el auto mediante el cual se admite la tutela a la Veeduría Ciudadana conformada por Eliana Patricia Abril Rodríguez, Angyli Lorena Martínez Cuellar, Miguel Ángel Pérez Arávalo, Luis Alfredo Pabón Rojas, Rubiela Pimentel Romero y Jhon Freddy Suarez Rodríguez. 5 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 005AccionanteAllegaPoder. 6 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 006SolicitudImpugnacion. 7 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 042Respuesta1InspeccionSeptima. 8 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 007RespuestaInspeccion9. 9 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 008RespuestaSecretariaMedioAmbiente. 10 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 009RespuestaDireccionJusticia. 11 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 010RespuestaCormacarena. 12 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 011RespuestaSecretariaEspacioPublico. 13 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 013RespuestaAutoRechazaImpugnacion. 14 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 016SolicitudParaAccionante.

Radicación: 50001 31 18 002 2026 00046 01 Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta) Accionante: Andrés Felipe Rey Pimentel Accionado: Inspección Séptima Urbana de Policía en Villavicencio y otros Decisión: Decreta nulidad A su vez, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Alcaldía de Villavicencio15, la propietaria Eliana Patricia Abril Rodríguez16 y la Contraloría Municipal de Villavicencio17, dieron contestación a la tutela presentada. 2.2.6.

El 23 de abril de 2026, el propietario Luis Alfredo Pabón Rojas18, la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Villavicencio19, el Concejo Municipal de Villavicencio20, la Personería Municipal de Villavicencio21, el propietario Hugo Andrés Castell Tividor22, la propietaria Rubiela Pimentel Romero23 y la Administración del Conjunto24, emitieron respuesta. 2.2.7.

El 24 de abril de 2026, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”25, respondió ante su vinculación al trámite. 2.2.8. El 27 de abril de 2026, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”26, aportó una adición a su respuesta. Asimismo, la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de Villavicencio27, allegó contestación. 2.2.9.

El 28 de abril de 202628, la propietaria Rosa Giovanna Hernández Díaz realizó contestación a la tutela por la cual fue vinculada al proceso. De igual manera29, el accionante realizó un pronunciamiento frente a diferentes aspectos. 15 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 015RespuestaAsesoraAlcaldiaVcio. 16 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 017RespuestaPropietariaElianaAbril. 17 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 018RespuestaContraloria. 18 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 021RespuestaLuisPabon. 19 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 022RespuestaSecretariaPlaneacion. 20 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 023RespuestaConcejoVillavicencio. 21 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 024RespuestaPersoneriaVcio. 22 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 025RespuestaHugoCastell. 23 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 026RespuestaRubielaPimentel. 24 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 027RespuestaAdministracionConjunto. 25 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 028RespuestaIGAC. 26 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 030Respuesta2IGAC. 27 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 031RespuestaSecretariaInfraestructura y 032Respuesta2SecretariaInfraestructura. 28 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 035RespuestaRosaHernandez. 29 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 034PronunciamientoAccionante.

Radicación: 50001 31 18 002 2026 00046 01 Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta) Accionante: Andrés Felipe Rey Pimentel Accionado: Inspección Séptima Urbana de Policía en Villavicencio y otros Decisión: Decreta nulidad 2.2.10. El 29 de abril de 2026, la Dirección de Justicia de la Alcaldía de Villavicencio30 y la personería31, aportaron respuestas.

Asimismo, el accionante32 allego complemento de la tutela. En esa misma fecha33, la Inspección Séptima de Policía de Villavicencio allegó diferentes anexos a su respuesta. De igual manera, la Personería34 y la Secretaría de Gobierno Municipal35 allegaron oficios de contestación. 2.2.11. El 30 de mayo de 202636, ANDRÉS FELIPE REY PIMENTEL, complementó su escrito tutelar y ejerció su derecho a la defensa frente a la contestación aportada por la Inspección Séptima de Policía de Villavicencio. 2.2.12.

El 04 de mayo de 202637, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta), emitió fallo mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado. 2.2.13. El 05 de mayo de 202638, ANDRÉS FELIPE REY PIMENTEL, radicó escrito de impugnación en contra de la anterior decisión y solicitó medida prosivional.

De igual manera, el 07 de mayo de 202639, ROSA GIOVANNA HERNÁNDEZ DÍAZ, radicó escrito de impugnación, coadyuvando al accionante. 30 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 040RespuestaActaDireccionJusticia. 31 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 041RespuestaActaPersomeria. 32 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 039ComplementoTutela. 33 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 042Respuesta1InspeccionSeptima, 043Respuesta2InspeccionSeptima, 044Respuesta3InspeccionSeptima, 045Respuesta4InspeccionSeptima y 046Respuesta5InspeccionSeptima. 34 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 037OficioPersoneriaVcio. 35 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 038OficioSecretariaGobierno. 36 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 047PronunciamientoAccionanteRtaInsp7 y 048Pronunciamiento2RtaInspeccion7. 37 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 050Sentencia. 38 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 052Solicitud1Impugnacion. 39 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 053Solicitud2Impugnacion.

Radicación: 50001 31 18 002 2026 00046 01 Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta) Accionante: Andrés Felipe Rey Pimentel Accionado: Inspección Séptima Urbana de Policía en Villavicencio y otros Decisión: Decreta nulidad 2.2.14. El 12 de mayo de 202640, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta), concedió la impugnación y remitió el expediente a esta Corporación. 2.2.15.

En esa misma fecha41, por reparto, correspondió a esta Sala Penal para Adolescentes la presente impugnación, con constancia de ingreso del 13 de mayo de 202642. 2.2.16. El 13 de mayo de 202643, este Despacho emitió auto mediante el cual negó la medida provisional solicitada por ANDRÉS FELIPE REY PIMENTEL. 2.3. Respuestas 2.3.1.

La Inspección Novena de Policía de Villavicencio44 manifestó que los hechos objeto de la acción constitucional se relacionan con la situación de los copropietarios del Conjunto Residencial “Esperanza 2001”, quienes previamente tenían conocimiento del proceso de control urbano radicado bajo el No. 002-2019, trámite que adelantaba sus etapas inicialmente por esa dependencia. Indicó que, en desarrollo de dicho proceso verbal abreviado, esa dependencia profirió decisión el 24 de octubre de 2022, mediante la cual negó las pretensiones orientadas al amparo del espacio público y ordenó la restitución de las áreas ocupadas en la parte posterior de las viviendas, aunque precisó que dicha decisión no fue ejecutada por ese despacho.

Con ocasión de la reorganización administrativa prevista en el Acuerdo Municipal No. 620 de 202445, la competencia sobre el proceso policivo fue trasladada a la Inspección Séptima Urbana de Policía, 40 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 054AutoConcedeImpugnacion. 41 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, Archivo 001ActaRepartoSegundaInstancia. 42 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, Archivo 002ConstanciaIngresoDespacho. 43 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, Archivo 003AutoNiegaMedidaProvisional. 44 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 007RespuestaInspeccion9. 45 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 007RespuestaInspeccion9, pagina 5 a 8.

Radicación: 50001 31 18 002 2026 00046 01 Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta) Accionante: Andrés Felipe Rey Pimentel Accionado: Inspección Séptima Urbana de Policía en Villavicencio y otros Decisión: Decreta nulidad autoridad que actualmente tiene bajo custodia el expediente y a la cual corresponde adelantar la ejecución del fallo emitido el 24 de octubre de 2022.

Por esta razón, señaló que desconoce las actuaciones y decisiones adoptadas con posterioridad al traslado del proceso, entre ellas el oficio No. 1551/382 mediante el cual se fijó la diligencia de demolición para el 30 de abril de 2026, al tratarse de actuaciones exclusivas de la Inspección Séptima Urbana de Policía de Villavicencio. Asimismo, allegó copia del acto administrativo mediante el cual fue designada en la Inspección Novena, así como del Acuerdo Municipal No. 620 de 2024, a través del cual se efectuó la reasignación de competencias entre las inspecciones de policía. Finalmente, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa dependencia y, en consecuencia, su desvinculación de cualquier responsabilidad dentro de la presente acción constitucional. 2.3.2.

La Secretaría de Medio Ambiente de la Alcaldía de Villavicencio46, expuso que los hechos objeto de la tutela se encuentran relacionados con actuaciones adelantadas por autoridades administrativas y policivas, entre ellas las Inspecciones Séptima y Novena Urbanas de Policía de Villavicencio, la Dirección de Justicia, la Secretaría de Planeación, la Secretaría de Infraestructura y CORMACARENA, entidades que tienen a su cargo los asuntos vinculados con restitución de espacio público, órdenes de demolición y definición jurídica de predios dentro de procesos de control urbano. Indicó que no existe relación alguna entre las funciones asignadas a esa entidad y las actuaciones cuestionadas por el accionante, toda vez que las decisiones discutidas fueron adoptadas por las autoridades competentes en el marco de procesos policivos y urbanísticos ajenos a su órbita funcional.

En ese sentido, precisó que dicha dependencia no participó en la expedición, ejecución o materialización de las medidas 46 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 008RespuestaSecretariaMedioAmbiente. Radicación: 50001 31 18 002 2026 00046 01 Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta) Accionante: Andrés Felipe Rey Pimentel Accionado: Inspección Séptima Urbana de Policía en Villavicencio y otros Decisión: Decreta nulidad controvertidas, ni ejerce competencias relacionadas con los trámites administrativos cuestionados en la tutela.

Asimismo, expuso las funciones atribuidas a esa entidad conforme al artículo 54 del Acuerdo Municipal 172 de 2012, señalando que dentro de estas no tiene la responsabilidad de intervenir en procesos de restitución de espacio público ni en actuaciones policivas de control urbano como las debatidas en el presente asunto. Con fundamento en lo anterior, solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional por configurarse falta de legitimación material en la causa por pasiva. 2.3.3.

La Dirección de Justicia de la Alcaldía de Villavicencio47, dio cuenta que las Inspecciones Séptima y Novena Urbanas de Policía de Villavicencio son dependencias adscritas a esa Secretaría, respecto de las cuales ejerce únicamente funciones de dirección y superioridad administrativa. No obstante, precisó que dichas inspecciones cuentan con autonomía funcional en el ejercicio de sus competencias, razón por la cual sus decisiones no se encuentran sometidas a instrucciones u órdenes directas por parte de esa dependencia. En relación con las peticiones elevadas por el accionante, informó que la solicitud radicada el 20 de febrero de 2026 bajo el ID 169265 fue resuelta mediante oficio No. 1150/766 del 6 de marzo de 2026, respuesta que fue remitida al correo electrónico esperanza2001@hotmail.com el 9 de marzo siguiente.

Asimismo, señaló que la solicitud presentada el 17 de abril de 2026 aún se encuentra dentro del término legal previsto en la Ley 1755 de 2015 para emitir respuesta de fondo. De igual manera, explicó que mediante el Acuerdo Municipal 421 de 2015 se asignó inicialmente a la Inspección Novena de Policía la competencia exclusiva para conocer y tramitar en primera instancia los procesos relacionados con comportamientos contrarios a la integridad 47 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 009RespuestaDireccionJusticia. Radicación: 50001 31 18 002 2026 00046 01 Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta) Accionante: Andrés Felipe Rey Pimentel Accionado: Inspección Séptima Urbana de Policía en Villavicencio y otros Decisión: Decreta nulidad urbanística.

Sin embargo, aclaró que posteriormente el Acuerdo Municipal 620 del 30 de julio de 2024 modificó la distribución de competencias y redefinió la jurisdicción territorial de las inspecciones de policía y corregidurías del municipio de Villavicencio, derogando, entre otros, los Acuerdos 322 de 2017 y 421 de 2020. Precisó además que, a partir de dicha reforma, las funciones de control urbano fueron nuevamente asignadas a todas las inspecciones de policía conforme a su jurisdicción territorial.

Añadió que el artículo 3 del citado acuerdo estableció la competencia territorial de cada inspección y que el artículo 6 dispuso que la Inspección Novena debía remitir a las demás inspecciones los procesos relacionados con comportamientos que afectaran la integridad urbanística, de acuerdo con la jurisdicción correspondiente. Finalmente, solicitó declarar improcedente la tutela y, en consecuencia, reconocer la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad, ordenando su desvinculación del trámite constitucional. 2.3.4.

La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena “CORMACARENA”48, en primer término, manifestó que los procedimientos administrativos adelantados ante las inspecciones urbanas de policía, así como las actuaciones relacionadas con la Secretaría de Planeación, no hacen parte de las competencias asignadas a esa entidad.

De la solicitud presuntamente radicada por el accionante ante CORMACARENA, al verificar el sello de recibido se constató que dicha petición fue presentada realmente ante la Alcaldía Municipal de Villavicencio. Asimismo, señaló que, tras revisar el sistema de gestión documental y el registro de correspondencia de la Corporación, no se encontró ningún radicado a nombre del actor correspondiente al 17 de abril 48 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 010RespuestaCormacarena.

Radicación: 50001 31 18 002 2026 00046 01 Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta) Accionante: Andrés Felipe Rey Pimentel Accionado: Inspección Séptima Urbana de Policía en Villavicencio y otros Decisión: Decreta nulidad de 2026, razón por la cual considera que el demandante confundió a CORMACARENA con la Secretaría de Medio Ambiente del municipio.

En consecuencia, precisó que no emitirá pronunciamiento de fondo sobre las actuaciones cuestionadas, dado que existe una decisión adoptada por la autoridad administrativa competente en ejercicio de sus funciones legales, cuya autonomía debe ser respetada por esa Corporación. Añadió que la tutela tiene carácter subsidiario y residual, por lo que no constituye un mecanismo alterno para reabrir o controvertir asuntos técnicos y administrativos que ya fueron definidos por la autoridad competente.

Finalmente, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, alegando falta de legitimación material en la causa por pasiva e inexistencia de vínculo obligacional respecto de los hechos discutidos en la tutela. 2.3.5. La Secretaría de Catastro y Espacio Público de la Alcaldía de Villavicencio49, arguyó que esa dependencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en la medida en que los hechos objeto de controversia corresponden a actuaciones adelantadas por la Secretaría de Gobierno — Dirección de Justicia, así como por las autoridades policivas competentes.

En ese sentido, expresó su oposición a las pretensiones de la tutela, por considerar que estas buscan cuestionar y suspender decisiones administrativas y policivas adoptadas por autoridades con competencia funcional específica, respecto de las cuales dicha Secretaría no ha intervenido ni ha desplegado actuación alguna que pueda calificarse como lesiva o amenazante de los derechos invocados.

Las solicitudes formuladas por el accionante están dirigidas, en esencia, a controvertir actos administrativos y decisiones emitidas por las Inspecciones Novena y Séptima Urbanas de Policía de Villavicencio, dependencias encargadas de adelantar los procedimientos policivos relacionados con el caso. 49 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 011RespuestaSecretariaEspacioPublico.

Radicación: 50001 31 18 002 2026 00046 01 Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta) Accionante: Andrés Felipe Rey Pimentel Accionado: Inspección Séptima Urbana de Policía en Villavicencio y otros Decisión: Decreta nulidad Finalmente, sostuvo que las pretensiones exceden el ámbito propio de protección de la tutela, toda vez que procuran que el juez constitucional sustituya a las autoridades administrativas y técnicas en asuntos relacionados con procesos policivos y ambientales, desconociendo el principio de subsidiariedad y la distribución legal de competencias entre entidades públicas.

Añadió que, atendiendo la naturaleza de los hechos expuestos, las reclamaciones planteadas podrían enmarcarse dentro de una acción popular regulada por la Ley 472 de 1998, por involucrar la protección de derechos e intereses colectivos, razón por la cual solicitó evaluar cuidadosamente la procedencia del amparo constitucional dada su naturaleza excepcional y subsidiaria. 2.3.6.

La Oficina de Asesoría Jurídica de la Alcaldía de Villavicencio50, se limitó a indicar que no le constan los hechos, que se opone a las pretensiones, y que existe una “falta de legitimación en la causa por pasiva,” por lo que pide declarar improcedente la acción y que el municipio no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. 2.3.7.

La copropietaria Eliana Patricia Abril Rodríguez51, señaló que es propietaria de la casa 82 del Conjunto Residencial “Esperanza 2001” y que la orden policiva objeto de controversia afectaría directamente su vivienda, pese a la existencia de compromisos previos con la Alcaldía orientados a mitigar los impactos negativos derivados de la intervención. Manifestó que no fue vinculada ni citada dentro del proceso policivo, por lo que no tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, advirtiendo además que el fallo del 24 de octubre de 2022 fue proferido contra el anterior propietario del inmueble y no en su contra, circunstancia que, a su juicio, vulnera el artículo 29 de la Constitución Política. 50 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 015RespuestaAsesoraAlcaldiaVcio. 51 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 017RespuestaPropietariaElianaAbril.

Radicación: 50001 31 18 002 2026 00046 01 Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta) Accionante: Andrés Felipe Rey Pimentel Accionado: Inspección Séptima Urbana de Policía en Villavicencio y otros Decisión: Decreta nulidad Precisó igualmente que no es invasora del espacio público ni pretende obstaculizar la recuperación de la franja objeto de discusión, considerando que existen alternativas de transición y mecanismos menos lesivos que permitirían resolver la situación sin acudir a la demolición. De igual manera, indicó que adquirió la vivienda de manera legal mediante escritura pública y que, al momento de la compra, el certificado de tradición y libertad no registraba ninguna anotación relacionada con el proceso policivo, el fallo del 24 de octubre de 2022 ni afectación urbanística alguna sobre el inmueble.

Señaló que actuó como adquirente de buena fe, confiando en la información oficial suministrada por el sistema registral, razón por la cual considera que la eventual demolición de parte de su vivienda afectaría gravemente su estabilidad económica y familiar, máxime cuando adquirió el inmueble con el propósito de constituir allí su hogar junto a su familia. 2.3.8.

La Contraloría Municipal de Villavicencio52, afirmó que, no le constaba ninguno de los hechos. A su vez, pidió declarar improcedente el amparo contra su entidad, pues no ha vulnerado los derechos invocados, y la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no fue relacionada como accionada. 2.3.9.

El copropietario Luis Alfredo Pabón Rojas53, explicó que entre el lindero posterior del Conjunto Residencial “Esperanza 2001” y la ronda hídrica identificada por CORMACARENA existe una distancia aproximada de siete metros, mientras que el perfil vial V-15 requiere cerca de 13,5 metros para su construcción, razón por la cual sostuvo que la vía resulta físicamente inviable debido a la existencia de la franja de protección hídrica prevista en los artículos 25 y 26 del Acuerdo Municipal 287 de 2015.

Indicó que la demolición proyectada no cumpliría un fin constitucional útil, pues aún eliminando las construcciones existentes no 52 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 018RespuestaContraloria. 53 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 021RespuestaLuisPabon. Radicación: 50001 31 18 002 2026 00046 01 Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta) Accionante: Andrés Felipe Rey Pimentel Accionado: Inspección Séptima Urbana de Policía en Villavicencio y otros Decisión: Decreta nulidad existiría espacio suficiente para ejecutar la vía. Añadió que la Secretaría de Infraestructura, mediante oficio No. 1402/256 del 17 de abril de 2026, reconoció la ausencia de estudios técnicos, matrices de riesgo, actas de vecindad, patología estructural y concepto ambiental definitivo de CORMACARENA.

Asimismo, señaló que durante cerca de treinta años la administración no adelantó actuaciones para construir la vía ni recuperar el espacio, y cuestionó que las notificaciones se realizaran mediante avisos fijados en la malla exterior del conjunto y no de manera personal. Finalmente, manifestó que el fallo del 24 de octubre de 2022 no es oponible a los nuevos propietarios y que, junto con otros residentes del conjunto, presentó propuesta de convenio de adopción de espacio público como alternativa menos lesiva que la demolición. En consecuencia, solicitó suspender la diligencia programada para el 30 de abril de 2026 y requerir información técnica, ambiental y documental relacionado con el proyecto vial y la franja hídrica involucrada. 2.3.10.

La Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Villavicencio54, precisó que, la dependencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno, dado que las actuaciones cuestionadas corresponden a decisiones adoptadas por la Secretaría de Gobierno - Dirección de Justicia y por las Inspecciones Séptima y Novena Urbanas de Policía de Villavicencio, autoridades que tienen competencia sobre los procesos policivos y administrativos discutidos en la tutela.

En ese sentido, señaló que dicha Secretaría no ha intervenido en la expedición ni ejecución de las medidas controvertidas, ni ha realizado actuaciones que puedan considerarse lesivas de los derechos invocados. Además, que las pretensiones del accionante buscan controvertir y suspender actos administrativos y providencias emitidas por autoridades competentes, respecto de las cuales esa dependencia carece de competencia funcional. 54 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 022RespuestaSecretariaPlaneacion.

Radicación: 50001 31 18 002 2026 00046 01 Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta) Accionante: Andrés Felipe Rey Pimentel Accionado: Inspección Séptima Urbana de Policía en Villavicencio y otros Decisión: Decreta nulidad Finalmente, sostuvo que la tutela resulta improcedente, pues pretende que el juez constitucional sustituya a las autoridades administrativas y técnicas en asuntos propios de procesos policivos y ambientales, desconociendo el principio de subsidiariedad y la distribución legal de competencias entre entidades públicas.

Añadió que, por la naturaleza de los hechos y de las pretensiones formuladas, el asunto podría corresponder al ámbito de una acción popular, al involucrar la protección de derechos e intereses colectivos, razón por la cual solicitó evaluar la procedencia excepcional del amparo constitucional. 2.3.11. El Concejo Municipal de Villavicencio55, argumentó que no fue vinculado como autoridad accionada dentro de la demanda y que, además, carece de competencia funcional respecto de los procedimientos policivos, urbanísticos y ambientales que originaron la controversia constitucional.

Con fundamento en ello, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, indicó que las medidas solicitadas por el accionante — entre ellas la suspensión de diligencias, respuesta a peticiones, determinación de la autoridad competente, realización de levantamientos topográficos, concertaciones administrativas y emisión de conceptos técnicos ambientales, estas actuaciones corresponden a entidades administrativas específicas que cuentan con competencias legales definidas, y no a ese cuerpo colegiado. 2.3.12.

La Personería Municipal de Villavicencio56, indicó que, una vez revisados sus registros, no encontró petición alguna radicada directamente por el accionante ante esa dependencia. No obstante, señaló que la Secretaría de Gobierno convocó a los interesados al Comité Técnico Coordinador de Demoliciones de Control Urbanístico y Construcciones, programado para el 24 de abril de 2026 a las 8:00 a.m., con el fin de tratar el proceso de recuperación de espacio público relacionado con el Conjunto 55 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 023RespuestaConcejoVillavicencio. 56 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 024RespuestaPersoneriaVcio.

Radicación: 50001 31 18 002 2026 00046 01 Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta) Accionante: Andrés Felipe Rey Pimentel Accionado: Inspección Séptima Urbana de Policía en Villavicencio y otros Decisión: Decreta nulidad Residencial “Nueva Esperanza 2001”.

En consecuencia, negó haber vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Posteriormente, la Personería allegó copia del acta correspondiente al Comité Técnico Coordinador de Demoliciones realizado el 24 de abril de 2026, en cuyo punto cuarto se abordó el seguimiento al proceso de recuperación de espacio público del conjunto residencial “Esperanza 2001”.

En dicha acta se dejó constancia de que, durante visita realizada el 27 de febrero de 2026, se evidenció ocupación de áreas correspondientes al retiro posterior y espacio público mediante placas de contrapiso, balcones y estructuras de segundo nivel. Asimismo, se registró la intervención del señor ANDRÉS FELIPE REY, quien asistió en calidad de invitado por la Inspección Séptima de Policía y manifestó que varios propietarios adquirieron los inmuebles desconociendo las irregularidades urbanísticas existentes.

De igual manera, manifestó la forma en que las administraciones anteriores habían asumido compromisos frente al proceso de demolición y expresó la disposición de algunos residentes de entregar voluntariamente las áreas ocupadas. No obstante, también expuso la preocupación de la comunidad por los posibles efectos de la intervención sobre la seguridad perimetral del sector, el eventual incremento del consumo de sustancias psicoactivas y la necesidad de garantizar el debido proceso mediante la notificación adecuada de las actuaciones, incluyendo a los nuevos propietarios, con el fin de salvaguardar su derecho a la información y defensa.

Finalmente, en el acta se dejó consignado que el espacio público tiene carácter imprescriptible y que existe un fallo policivo de restitución cuya ejecución debe cumplirse independientemente de las mesas de trabajo adelantadas con la comunidad. También se indicó que algunos copropietarios habían promovido tutela solicitando la adopción de medidas provisionales.

Radicación: 50001 31 18 002 2026 00046 01 Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta) Accionante: Andrés Felipe Rey Pimentel Accionado: Inspección Séptima Urbana de Policía en Villavicencio y otros Decisión: Decreta nulidad 2.3.13. El copropietario Hugo Andrés Castell Tividor57, afirmó ser propietario de la casa No. 68 del conjunto residencial desde hace más de treinta años y señaló que participó en las mesas de concertación adelantadas con la Alcaldía en los años 2021 y 2023, en las cuales se adquirieron compromisos consignados en el acta del 22 de abril de 2021, los cuales, según afirmó, no fueron cumplidos por la administración municipal.

Añadió que, en el marco del contrato No. 3950 de 2022 para la construcción del Parque Metropolitano Alma Viva, se había acordado la construcción de muros de protección, obras que finalmente no fueron ejecutadas. Indicó además que la propia Secretaría de Infraestructura reconoció que dicho contrato no contemplaba intervenciones ni demoliciones dentro del conjunto residencial, circunstancia que, según afirmó, fue ratificada el 14 de abril de 2026 por el Consorcio Interventoría Alma Viva.

De igual forma, cuestionó la falta de claridad sobre la autoridad responsable del oficio No. 1551/382, al considerar que ninguna entidad asumió formalmente su autoría. Asimismo, señaló que la Secretaría de Catastro informó que la decisión de fondo dentro del proceso policivo fue adoptada el 21 de octubre de 2021, razón por la cual los recursos debieron interponerse en esa audiencia, aunque —según indicó— dicha información no fue suministrada oportunamente por la Dirección de Justicia. También criticó que, tras la expedición del Acuerdo 620 del 30 de julio de 2024, mediante el cual el proceso pasó de la Inspección Novena a la Inspección Séptima Urbana de Policía, no se notificó adecuadamente a los nuevos propietarios, limitándose la administración a fijar avisos en la malla exterior del conjunto.

Finalmente, sostuvo que la comunidad no pretende dilatar el cumplimiento de la orden de demolición, sino buscar una transición 57 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 025RespuestaHugoCastell. Radicación: 50001 31 18 002 2026 00046 01 Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta) Accionante: Andrés Felipe Rey Pimentel Accionado: Inspección Séptima Urbana de Policía en Villavicencio y otros Decisión: Decreta nulidad organizada que permita cumplir los acuerdos alcanzados en las mesas de concertación, contando previamente con conceptos ambientales, estudios técnicos y el análisis de alternativas menos lesivas, como el convenio de adopción de espacio público propuesto ante la administración municipal. 2.3.14.

La copropietaria Rubiela Pimentel Romero58, precisó que es dueña de la casa No. 96 desde hace más de treinta años y señaló que, en las reuniones adelantadas con la Alcaldía, se concluyó que la vía V-15 no podía ejecutarse en ese sector. Además, ante la falta de intervención estatal, los residentes construyeron muros y adecuaciones que, según afirmó, no constituyen invasión de espacio público, sino medidas de protección frente a inundaciones, humedades, escorrentías y riesgos derivados de la cercanía con la ronda hídrica.

Asimismo, explicó que en las mesas de concertación se acordó que cualquier intervención debía contemplar obras para el manejo del caudal del caño, drenaje pluvial, estabilidad estructural de las viviendas y seguridad de los habitantes; sin embargo, sostuvo que dichas obras nunca fueron ejecutadas por la administración. Finalmente, solicitó que se ordene al municipio aportar las actas de las reuniones y mesas de concertación realizadas con la comunidad, que CORMACARENA certifique el estado de la ronda hídrica colindante y que la Secretaría de Infraestructura allegue los estudios estructurales de las viviendas cercanas al área de intervención. Igualmente, pidió suspender la diligencia de demolición programada para el 30 de abril de 2026. 2.3.15.

La Administración del Conjunto59, aportó un listado que contiene las firmas correspondientes a la notificación del auto admisorio de la presente tutela dirigida a los propietarios de las viviendas del conjunto residencial. 58 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 026RespuestaRubielaPimentel. 59 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 027RespuestaAdministracionConjunto.

Radicación: 50001 31 18 002 2026 00046 01 Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta) Accionante: Andrés Felipe Rey Pimentel Accionado: Inspección Séptima Urbana de Policía en Villavicencio y otros Decisión: Decreta nulidad 2.3.16. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-60, inicialmente menciono que no hace parte de las entidades municipales, administrativas o policivas vinculadas al asunto, sino que corresponde a una entidad pública del sector central.

Señaló además que la petición mencionada por el accionante no fue radicada ante esa entidad, ni le fue trasladada o puesta en conocimiento por las demás autoridades involucradas. De igual manera, precisó que dentro de sus funciones no se encuentra la de adoptar decisiones relacionadas con la suspensión de diligencias de restitución o demolición solicitadas por el actor, ni intervenir en las medidas administrativas discutidas en la tutela.

En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional y pidió al despacho abstenerse de emitir pronunciamiento alguno en contra de la entidad que representa. 2.3.17. La Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de Villavicencio61, señaló que, conforme a la valoración de los hechos, esa dependencia sí emitió diversos conceptos e informes técnicos que sirvieron de soporte para las decisiones adoptadas dentro del proceso policivo por la Inspección de Policía competente.

Para tal efecto, allegó documentos como el informe topográfico, concepto de uso de suelo, diseño de pavimento, informe técnico, perfilamiento y acciones de mitigación vial. No obstante, manifestó que su participación se limitó exclusivamente a la emisión de dichos conceptos técnicos, razón por la cual solicitó la desvinculación de la entidad del presente trámite constitucional, al considerar que carece de competencia funcional frente a las decisiones administrativas y policivas objeto de controversia. 2.3.18.

La copropietaria Rosa Giovanna Hernández Díaz62, en calidad de propietaria de la casa No. 76 del Conjunto Residencial “Esperanza 2001”, 60 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 028RespuestaIGAC y 030Respuesta2IGAC. 61 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 031RespuestaSecretariaInfraestructura y 032Respuesta2SecretariaInfraestructura. 62 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 035RespuestaRosaHernandez.

Radicación: 50001 31 18 002 2026 00046 01 Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta) Accionante: Andrés Felipe Rey Pimentel Accionado: Inspección Séptima Urbana de Policía en Villavicencio y otros Decisión: Decreta nulidad advirtió que la controversia se relaciona con la franja posterior colindante con las viviendas del conjunto, vinculada al perfil vial V-15, al Parque Metropolitano Alma Viva y a la delimitación entre espacio público y áreas privadas, asunto discutido dentro del proceso verbal abreviado No. 002- 2019 adelantado por la Inspección Novena de Policía de Villavicencio.

Señaló que cualquier actuación de restitución, demolición o intervención física sobre dicha franja afecta directamente su vivienda, al comprometer aspectos funcionales, estructurales y residenciales relevantes. Indicó además que, si bien reconoce la importancia de la protección del espacio público y del desarrollo del Parque Metropolitano Alma Viva, las actuaciones administrativas deben garantizar sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Explicó que existe controversia sobre las dimensiones y naturaleza del área objeto de intervención, pues se han manejado distintas referencias técnicas relacionadas con una ocupación de 6.90 metros, una cesión de 7.20 metros para el perfil vial V-15 y un posible aislamiento posterior de 3 metros, razón por la cual considera necesaria una delimitación técnica precisa entre las áreas privadas, el espacio público y la zona ambientalmente protegida.

Asimismo, permanecen sin respuesta varias solicitudes identificadas con los radicados No. 169265 del 20 de febrero de 2026 y Gd-10440, ID Control 174712, del 17 de abril de 2026, así como requerimientos relacionados con la Licencia de Construcción No. 022 de 1995. Finalmente, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, en especial el derecho de petición, mediante la entrega de los documentos solicitados, la realización de un levantamiento técnico y topográfico participativo y la emisión, por parte de CORMACARENA, de un concepto ambiental sobre la incidencia de las intervenciones proyectadas en la franja colindante con las viviendas, particularmente frente a vegetación, cauces, fauna, drenajes, escorrentías y medidas de manejo ambiental.

Radicación: 50001 31 18 002 2026 00046 01 Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta) Accionante: Andrés Felipe Rey Pimentel Accionado: Inspección Séptima Urbana de Policía en Villavicencio y otros Decisión: Decreta nulidad 2.3.19. La Inspección Séptima de Policía de Villavicencio63, a través de su titular, indicó que la franja de terreno ubicada detrás de las viviendas 67 a 93, 95 y 96 del Conjunto Residencial Esperanza 2001, colindante con el Parque Metropolitano Almaviva, hace parte del perfil vial V15 y presenta una ocupación irregular de 6,90 metros medidos desde el muro posterior de los patios hasta la cerca viva existente.

Explicó que, conforme al Plan de Ordenamiento Territorial -POT-, específicamente al artículo 333, los patios y aislamientos posteriores deben proyectarse hacia el interior del predio privado y no hacia el espacio público, razón por la cual los 3 metros alegados por algunos propietarios no pueden contabilizarse dentro del área pública ocupada.

En consecuencia, sostuvo que la totalidad de los 6,90 metros corresponde a ocupación ilegal sobre el área destinada a la futura calzada vehicular del perfil vial V15. Adicionalmente, citó el artículo 935 del Código Civil, relacionado con la medición de distancias entre construcciones, para respaldar que la ocupación debe calcularse desde la línea divisoria de los predios y no desde elementos internos del conjunto residencial.

La funcionaria señaló igualmente que el artículo 135 de la Ley 1801 de 2016 faculta a las autoridades para adoptar medidas correctivas frente a comportamientos contrarios a la integridad urbanística, incluyendo la demolición, remoción de cerramientos y ejecución subsidiaria de obras a costa del infractor cuando exista incumplimiento de órdenes policivas. 63 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 042Respuesta1InspeccionSeptima, 043Respuesta2InspeccionSeptima, 044Respuesta3InspeccionSeptima, 045Respuesta4InspeccionSeptima y 046Respuesta5InspeccionSeptima.

Radicación: 50001 31 18 002 2026 00046 01 Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta) Accionante: Andrés Felipe Rey Pimentel Accionado: Inspección Séptima Urbana de Policía en Villavicencio y otros Decisión: Decreta nulidad Manifestó que, antes de ejecutar las órdenes impartidas dentro del proceso verbal abreviado No. 002-2019, la Inspección realizó visita de verificación el 21 de abril de 2026, encontrando que varias viviendas continuaban ocupando el espacio público y realizando vertimientos de aguas jabonosas y residuales domésticas hacia el Parque Almaviva.

Igualmente, evidenció construcciones permanentes en aproximadamente 30 viviendas y, en dos de ellas, zonas BBQ con tuberías de PVC que descargaban directamente hacia el área del parque y un cauce existente, concluyendo que los propietarios no habían dado cumplimiento al fallo policivo. Frente a la validez de la actuación administrativa, precisó que el fallo policivo del 24 de octubre de 2022 fue proferido conforme a la Ley 1801 de 2016, con garantía del debido proceso, y que no fue recurrido por los querellados.

Añadió que varios propietarios manifestaron voluntariamente su disposición de entregar el espacio ocupado, situación que dio lugar a la aplicación del principio de favorabilidad respecto de algunos de ellos. En ese sentido, recordó que en acta del 22 de abril de 2021 los propietarios de las casas 67 a 96 aceptaron devolver voluntariamente el área ocupada y restaurarla a su estado natural.

Respecto de la alegada caducidad de la actuación policiva, aclaró que el artículo 226 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana establece que no opera caducidad cuando se trata de perturbaciones sobre bienes de uso público, bienes fiscales o zonas destinadas al espacio público. En relación con la petición, indicó que mediante oficio No. 1151/0261 del 26 de marzo de 2026 dio respuesta a la solicitud radicada el 20 de febrero del mismo año, la cual fue notificada por aviso fijado en cartelera debido a que no se suministró correo electrónico para notificaciones.

Asimismo, afirmó desconocer la petición radicada bajo el Radicación: 50001 31 18 002 2026 00046 01 Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta) Accionante: Andrés Felipe Rey Pimentel Accionado: Inspección Séptima Urbana de Policía en Villavicencio y otros Decisión: Decreta nulidad número Gd-10440 del 17 de abril de 2026, por cuanto esta fue dirigida a otras dependencias administrativas y no a esa Inspección. Agregó que mediante oficio No. 1551/382 del 10 de abril de 2026 notificó a la señora Cecilia Rengifo Viuda de Murillo para que cumpliera el fallo policivo y retirará los elementos ubicados en el área objeto de restitución. También recordó que desde el 19 de julio de 2024 la Inspección Novena había requerido a los copropietarios para acatar la decisión, sin que hasta la fecha se hubiera producido cumplimiento.

Igualmente, expuso que la Dirección de Espacio Público elaboró informe técnico el 2 de marzo de 2026, en el que se dejó constancia de la ocupación material del espacio público mediante cerramientos y construcciones permanentes. Señaló que, durante la diligencia de verificación realizada el 20 de abril de 2026, la administración no pudo ingresar a las viviendas debido a la negativa del administrador Andrés Rey y del propietario Dionisio, por lo que la inspección debió efectuar la constatación desde el Parque Almaviva, observando vertimientos y construcciones sobre el área objeto de restitución. En cuanto a la competencia para ejecutar el fallo, aclaró que, aunque no profirió la decisión del 24 de octubre de 2022, sí tiene competencia para su cumplimiento en virtud del Acuerdo Municipal No. 620 de 2024, mediante el cual se redistribuyeron las funciones urbanísticas entre las inspecciones de policía. Finalmente, informó que mediante auto del 20 de marzo de 2026 ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por la Inspección Novena de Policía Urbana, fijando diligencia de restitución para el 30 de abril de 2026.

Sobre los nuevos propietarios de algunos inmuebles, indicó que estos adquirieron las viviendas conforme al metraje registrado en sus escrituras públicas y que el área objeto de restitución se encuentra por fuera del cerramiento de la copropiedad y corresponde a bien de uso público, razón por la cual consideró que no se ha vulnerado derecho fundamental ni garantía de debido proceso alguna.

En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la tutela por considerarlas improcedentes. Radicación: 50001 31 18 002 2026 00046 01 Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta) Accionante: Andrés Felipe Rey Pimentel Accionado: Inspección Séptima Urbana de Policía en Villavicencio y otros Decisión: Decreta nulidad 3.

SENTENCIA IMPUGNADA64 ANDRÉS FELIPE REY PIMENTEL, expuso que el conjunto residencial fue construido bajo la Licencia de Construcción No. 022 de 1995, la cual estableció un aislamiento posterior de 3 metros como parte integrante de la propiedad privada de cada vivienda. Señaló que la franja ubicada detrás de las casas 67 a 93, 95 y 96 tiene una ocupación de 6.90 metros desde el muro posterior hasta la cerca viva, pero sostuvo que solo 3.90 metros corresponderían realmente al espacio público, pues los primeros 3 metros constituirían aislamiento privado protegido urbanísticamente.

Agregó que la comunidad, durante más de veinte años, asumió labores de conservación ambiental, manejo de drenajes, contención de inundaciones y protección de la ronda hídrica, construyendo muros y obras de mitigación en la zona, con conocimiento de la administración municipal. Indicó también que existieron mesas de concertación con la Alcaldía en los años 2021 y 2023, en las cuales se acordaron obras de contención, drenaje y protección estructural que nunca fueron ejecutadas.

Los copropietarios vinculados manifestaron que la orden policiva afectaría directamente sus viviendas, alegando falta de notificación adecuada dentro del proceso policivo, desconocimiento de nuevos propietarios, incumplimiento de compromisos adquiridos por la administración y ausencia de estudios ambientales y estructurales previos a cualquier demolición. Solicitaron la suspensión de la diligencia programada para el 30 de abril de 2026, así como la realización de levantamientos topográficos, estudios técnicos y conceptos ambientales por parte de CORMACARENA.

Algunos de ellos afirmaron que las construcciones existentes no constituían invasión de espacio público sino mecanismos de protección 64 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 050Sentencia. Radicación: 50001 31 18 002 2026 00046 01 Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta) Accionante: Andrés Felipe Rey Pimentel Accionado: Inspección Séptima Urbana de Policía en Villavicencio y otros Decisión: Decreta nulidad frente a inundaciones, humedades y erosión derivadas de la cercanía con el cauce hídrico y el Parque Almaviva.

Por su parte, la Inspección Séptima Urbana de Policía de Villavicencio explicó que la totalidad de los 6.90 metros ocupados corresponden a espacio público afectado al perfil vial V-15, precisando que el aislamiento posterior de 3 metros alegado por los propietarios debe contabilizarse hacia el interior del predio privado y no sobre el espacio público.

Indicó que el procedimiento policivo verbal abreviado No. 002- 2019 se adelantó conforme a la Ley 1801 de 2016, respetando el debido proceso, y culminó con fallo del 24 de octubre de 2022 que ordenó la restitución del espacio público ocupado irregularmente. Los copropietarios fueron notificados, no interpusieron recursos y algunos incluso firmaron compromisos voluntarios de restitución en acta del 22 de abril de 2021.

Además, las visitas técnicas realizadas evidenciaron construcciones permanentes, zonas BBQ y vertimientos de aguas residuales y jabonosas hacia el Parque Almaviva, concluyendo que persistía el incumplimiento de la orden policiva. Durante el análisis jurídico, el despacho consideró acreditados los requisitos de legitimación e inmediatez de la tutela, pero concluyó que no se vulneró el derecho fundamental de petición, pues las entidades accionadas respondieron oportunamente y de fondo las solicitudes radicadas por los accionantes, suministrando información y documentos requeridos.

También determinó que no se afectó el derecho a la propiedad privada, debido a que los propietarios conservan plenamente el dominio sobre sus viviendas y la actuación administrativa únicamente recae sobre una franja de espacio público, sin configurarse expropiación o despojo de los inmuebles privados. El Juzgado enfatizó que el uso prolongado de bienes de uso público no genera derechos de propiedad ni expectativas legítimas de apropiación. Radicación: 50001 31 18 002 2026 00046 01 Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta) Accionante: Andrés Felipe Rey Pimentel Accionado: Inspección Séptima Urbana de Policía en Villavicencio y otros Decisión: Decreta nulidad Respecto al debido proceso, concluyó que el trámite policivo respetó las garantías constitucionales de legalidad, contradicción, defensa, publicidad y doble instancia. Se practicaron pruebas técnicas, topográficas y urbanísticas, permitió la participación de los interesados y se notificaron las decisiones correspondientes.

Asimismo, explicó que el traslado de competencia de la Inspección Novena a la Inspección Séptima obedeció a una redistribución válida de funciones establecida mediante el Acuerdo Municipal 620 de 2024, descartando irregularidades o nulidades procesales. El despacho precisó además que los actos administrativos expedidos dentro del proceso policivo gozan de presunción de legalidad y solo pueden ser controvertidos ante la jurisdicción contencioso-administrativa mediante los mecanismos judiciales correspondientes.

A su vez, descartó vulneración de los derechos a la confianza legítima, seguridad jurídica y medio ambiente sano, argumentando que las situaciones alegadas por los accionantes corresponden a controversias de carácter urbanístico, ambiental y administrativo que deben ventilarse por las vías ordinarias. Consideró que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, dado que los propietarios contaban con recursos administrativos y acciones ante la jurisdicción contenciosa que no ejercieron oportunamente.

Igualmente, concluyó que no se acreditó un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional del amparo, pues las afectaciones derivadas de la diligencia de restitución recaían principalmente sobre zonas BBQ, patios y construcciones accesorias, sin demostrarse riesgo para la vivienda digna o la integridad personal de los demandantes.

Con fundamento en estas consideraciones, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio declaró improcedente la tutela promovida por ANDRÉS FELIPE REY PIMENTEL, en representación de los propietarios del Conjunto Residencial “Esperanza 2001”. Radicación: 50001 31 18 002 2026 00046 01 Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta) Accionante: Andrés Felipe Rey Pimentel Accionado: Inspección Séptima Urbana de Policía en Villavicencio y otros Decisión: Decreta nulidad Asimismo, desvinculó del trámite a la Alcaldía Mayor de Villavicencio, el Concejo Municipal, la Personería, varias dependencias administrativas, organismos de control, miembros de la veeduría ciudadana y demás propietarios vinculados, al concluir que no vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Finalmente, dispuso notificar la decisión conforme al Decreto 2591 de 1991 y advirtió sobre la procedencia de la impugnación y eventual revisión por la Corte Constitucional. 4. IMPUGNACIÓN Impugnación presentada por ANDRÉS FELIPE REY PIMENTEL65: Solicitó revocar el fallo y conceder el amparo, así como suspender provisionalmente cualquier diligencia de remoción o demolición sobre las estructuras perimetrales del conjunto.

El accionante sostuvo que la diligencia programada carece de soporte legal y técnico suficiente, pues pretende intervenir 29 viviendas sin expediente formalmente remitido, sin contrato identificable, sin licencia ambiental, sin concepto definitivo de CORMACARENA, y sin estudios de riesgos, patología estructural o actas de vecindad, omisiones reconocidas por la propia Secretaría de Infraestructura.

Afirmó además que el Auto del 20 de marzo de 2026 presenta graves defectos de competencia y motivación, ya que la Inspección Séptima admitió no haber recibido el expediente proveniente de la Inspección Novena, pese a lo cual decidió “avocar conocimiento” y ejecutar el fallo policivo. Indicó igualmente que existe una contradicción en el alcance de la orden, pues el auto menciona afectación de las casas 67 a 96, mientras que la parte resolutiva del fallo citado sólo hace referencia a las casas 67 a 68. 65 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 052Solicitud1Impugnacion.

Radicación: 50001 31 18 002 2026 00046 01 Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta) Accionante: Andrés Felipe Rey Pimentel Accionado: Inspección Séptima Urbana de Policía en Villavicencio y otros Decisión: Decreta nulidad También alegó que la Inspección Séptima incumplió el Acuerdo Municipal 620 de 2024, toda vez que no existió remisión formal del expediente ni comisión administrativa para ejecutar la actuación, pese a que el mismo acuerdo exigía dichos trámites.

Añadió que la jueza de primera instancia validó la competencia sin analizar el texto completo de la norma. En cuanto al perjuicio irremediable, señaló que las estructuras cuya remoción se pretende no corresponden a simples patios o zonas BBQ, sino a obras de contención hídrica y protección frente a inundaciones y socavación del cauce colindante.

Sostuvo que la actuación desconoce el principio de precaución ambiental, debido a la ausencia de licencia ambiental y de concepto técnico definitivo de CORMACARENA. Igualmente, manifestó que existió vulneración del derecho de petición, pues algunas respuestas fueron enviadas a correos equivocados o notificadas por cartelera, y cuestionó que la administración programara la diligencia sin resolver previamente una propuesta de adopción de espacio público presentada por la comunidad.

Finalmente, argumentó que el proceso policivo obedeció a intereses privados relacionados con la construcción del perfil vial V-15 para beneficiar al Centro Comercial Viva Villavicencio y a Almacenes Éxito S.A., y sostuvo que el fallo policivo no es oponible a nuevos propietarios que adquirieron viviendas sin que existiera anotación registral ni notificación personal del proceso.

Impugnación presentada por ROSA GIOVANNA HERNÁNDEZ DÍAZ66: Solicitó revisar específicamente tres aspectos: (i) la necesidad de un análisis individual respecto de la Casa 76; (ii) la insuficiencia del estudio realizado sobre el derecho fundamental de petición; y (iii) la necesidad de garantizar información técnica, delimitación predial, componente 66 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 053Solicitud2Impugnacion.

Radicación: 50001 31 18 002 2026 00046 01 Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta) Accionante: Andrés Felipe Rey Pimentel Accionado: Inspección Séptima Urbana de Policía en Villavicencio y otros Decisión: Decreta nulidad ambiental y debido proceso antes de cualquier intervención material sobre su vivienda.

La coadyuvante sostuvo que, aunque la sentencia reconoció expresamente su calidad de propietaria vinculada, resolvió el asunto de manera general y colectiva, sin efectuar un estudio concreto sobre la situación de la Casa 76. Indicó que cualquier actuación de demolición, retiro de cerramientos o intervención física podría afectar directamente la seguridad, privacidad, drenajes, habitabilidad y delimitación entre áreas privadas, espacio público y componente ambiental de su inmueble.

Afirmó que la decisión desconoció la jurisprudencia constitucional sobre debido proceso administrativo y proporcionalidad en medidas de demolición, pues no verificó aspectos específicos relacionados con su vivienda, como la delimitación exacta del área considerada espacio público, la incidencia del perfil vial V15, la existencia de soportes técnicos individualizados y la forma en que fue vinculada al proceso policivo.

En relación con el derecho fundamental de petición, manifestó que la sentencia concluyó erradamente que este se encontraba satisfecho, sin contrastar de manera concreta las solicitudes formuladas por la comunidad con las respuestas efectivamente emitidas por la administración. Señaló que las autoridades no acreditaron la entrega de documentos esenciales, entre ellos la Licencia de Construcción No. 022 de 1995, los planos aprobados del conjunto, levantamientos topográficos, soportes técnicos del perfil vial V15 y documentos ambientales relacionados con CORMACARENA.

Asimismo, indicó que el fallo omitió aplicar el término especial de diez días previsto en la Ley 1755 de 2015 para solicitudes de información y documentos, limitándose a considerar de manera general el plazo ordinario de quince días hábiles. Finalmente, sostuvo que, antes de cualquier intervención material sobre la Casa 76, las autoridades debían garantizar condiciones mínimas de información, delimitación técnica y ambiental, así como claridad sobre la Radicación: 50001 31 18 002 2026 00046 01 Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta) Accionante: Andrés Felipe Rey Pimentel Accionado: Inspección Séptima Urbana de Policía en Villavicencio y otros Decisión: Decreta nulidad competencia de la autoridad ejecutora, la existencia de estudios ambientales, el manejo de drenajes y las medidas de mitigación frente a posibles afectaciones.

En consecuencia, solicitó al superior funcional revocar parcialmente la sentencia, amparar el derecho fundamental de petición y ordenar a las autoridades responder de fondo y de manera completa las solicitudes presentadas por la comunidad, así como informar específicamente el área exacta y el soporte técnico y ambiental de cualquier actuación proyectada sobre la Casa 76. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. Del análisis integral de las diligencias se advierten varias irregularidades en el trámite surtido desde el auto admisorio emitido el 20 de abril de 202667 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio, mismas que se pasarán a explicar: i) En primer lugar, se observa que ANDRÉS FELIPE REY PIMENTEL presentó la demanda constitucional bajo la advertencia de que representaba a la Asamblea General de Propietarios del Conjunto Residencial Esperanza 001 de Villavicencio, razón por la cual se le requirió el poder conferido para ello.

No obstante, lo anterior, se admitió la demanda y no se examinó con posterioridad que los documentos aportados68 por este ciudadano, quien además es profesional del derecho contenían una “autorización para que actuara como agente oficioso” de los siguientes ciudadanos: Gabriela Velandia Mendoza, Hugo Andrés Castell Tividor, Disnarda Rodríguez Betancourt, Gustavo Adolfo González, Eugenia Teresa Marín Rojas, Cecilia Rengifo, Julio César Rodríguez Mejía, Guillermo Trujillo Pérez, Rosa Giovanna Hernández Díaz, Jhon Jairo Rodríguez Mejía, Víctor Fabio Marín Rojas, Jairo Alberto Díaz, Teresinha Cleonice Gobbi, Cornelia Burgos 67 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 003AutoAdmite. 68 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 005AccionanteAllegaPoder.

Radicación: 50001 31 18 002 2026 00046 01 Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta) Accionante: Andrés Felipe Rey Pimentel Accionado: Inspección Séptima Urbana de Policía en Villavicencio y otros Decisión: Decreta nulidad De Villalba, Eliana Patricia Abril Rodríguez, Anyily Lorena Martínez Cuellar, Nathaly Angelica Pimentel Osorio, Gregorio Ramírez Prada, Nohora Ruíz Garzón, María Natividad León Mora, Tania Alejandra Bulla Gómez, Laura Sofia Rojas López, Nohora Ruiz Garzón, Luis Carlos Vásquez Céspedes, Nidia Leonora Rodríguez Hernández, Sandra Rodríguez Andrade, Alejandro Díaz Torres, Shirley Galvao Díaz, Isabel Villada Enciso, Luis Alfredo Pabón Rojas, Rubiola Pimentel Romero.

Cada autorización permite evidenciar un mismo formato que no contiene los requisitos de un poder especial, amplio y suficiente otorgado a quien acude en su representación por vía constitucional, tampoco se logra identificar si lo que se pretendía era acudir a la acción de tutela o la acción popular. Adicionalmente, se carece de argumentación y prueba que acredite que estos ciudadanos ostentan una situación de debilidad manifiesta que les impida acudir de manera directa a la vía constitucional, por tanto, no puede admitirse validez para esa representación. Aquí, debe resaltarse que según el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Ahora bien, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Radicación: 50001 31 18 002 2026 00046 01 Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta) Accionante: Andrés Felipe Rey Pimentel Accionado: Inspección Séptima Urbana de Policía en Villavicencio y otros Decisión: Decreta nulidad A efectos de determinar si en un caso existe legitimación en la causa por activa, se debe tener en consideración lo indicado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que al respecto sostuvo en un trámite tutelar69: “En cuanto a la procedencia del acto de apoderamiento judicial, la jurisprudencia ha señalado que este debe ser especial, como fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-664 de 2011: “3.2.

Sobre lo establecido en [el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991] en relación con el apoderamiento, en la Sentencia T- 531/02 la Corte precisó que debe entenderse con los siguientes elementos normativos: (i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela;

(iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.

En relación con la agencia oficiosa, la Corte Constitucional indicó70: “Requisitos de la Agencia Oficiosa en Tutela. Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal;

(ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso”.

Es decir que, erró la a quo al haber admitido esta demanda tuitiva ante la ausencia de poder o la suscripción de la demanda por todos aquellos que alegan legitimación en la causa por activa y que incluso suscribieron las peticiones de fecha 20 de febrero y 17 de abril de 2026. 69 Sentencia STP5234-2021, del 11 de mayo de 2021, radicado No. 116347. 70Sentencia T-004/13 M.P. Mauricio González Cuervo.

Radicación: 50001 31 18 002 2026 00046 01 Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta) Accionante: Andrés Felipe Rey Pimentel Accionado: Inspección Séptima Urbana de Policía en Villavicencio y otros Decisión: Decreta nulidad ii) En adición, se observan varios memoriales71, radicados como adición de la demanda constitucional que no fueron enviados a la totalidad de las partes accionadas ni vinculadas.

En suma, de ellos se desprendía la necesidad de vincular al Centro Comercial Viva y al Grupo Éxito: Respecto a las garantías procesales, la jurisprudencia constitucional72 ha sido enfática en señalar que el funcionario judicial a cuyo conocimiento se somete la solicitud de amparo tiene -entre otros- el deber de guiar sus actuaciones conforme al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política; garantía que, no solamente comporta el seguimiento estricto de los procedimientos legalmente establecidos, sino que, además, guarda conexidad directa con los derechos de contradicción y defensa.

De ahí que surjan indefectiblemente como obligaciones del juez constitucional: (i) integrar en debida forma el litisconsorcio necesario dentro de la acción de tutela, (ii) notificar en debida forma las actuaciones y decisiones emitidas al interior del trámite sumarial, (iii) garantizar a los accionados o vinculados la posibilidad de controvertir los fundamentos de la acción tuitiva y presentar los medios de prueba que consideren pertinentes, y, (iv) ejercer las facultades probatorias oficiosas que le asisten en los eventos que sea necesario.

Frente al primero de aquellos presupuestos debe recordarse lo que la Corte Constitucional ha dicho: «Esta garantía constitucional se predica de toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y su goce efectivo depende de la debida integración del contradictorio. Específicamente en el trámite de la acción de tutela, entre las cargas del juez constitucional está la de asegurar el despliegue de toda su atención para adoptar una decisión con la 71 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 0039, 0047 y 0048. 72 Corte Constitucional T 261 de 2025.

Radicación: 50001 31 18 002 2026 00046 01 Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta) Accionante: Andrés Felipe Rey Pimentel Accionado: Inspección Séptima Urbana de Policía en Villavicencio y otros Decisión: Decreta nulidad vinculación de todas las personas que se encuentren comprometidas en la parte fáctica de la acción. Lo anterior, con la finalidad de que el juez comprenda a todos los intervinientes y no afecte a quienes debían ser llamados, pero no fueron citados al asunto.

En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que este es un deber del juez de primera instancia. Esto es así porque de esta manera se le garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la acción73. La Corte ha resaltado la necesidad de notificar: “a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto de la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como de la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso”74.» Y frente al segundo postulado, la Alta Corporación señaló75: «La jurisprudencia de esta corporación ha sido enfática en sostener que las notificaciones en el proceso de tutela se rigen no solo por lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, sino también por las normas del Código de Procedimiento Civil, que se aplican en lo pertinente de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

Así las cosas, atendiendo lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Constitucional ha aclarado que cuando se omite notificar la iniciación del procedimiento originado en la solicitud de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, se genera una irregularidad que vulnera el debido proceso. En el mismo sentido ha indicado que, en estos casos, existe fundamento para declarar la nulidad de lo actuado y para retrotraer la actuación, ya que solamente así: (i) se les permite a dichas personas el conocimiento de la demanda instaurada y el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa; y (ii) se garantiza una decisión que resuelva definitivamente la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Al respecto, en Auto 234 de 2006 expresó lo siguiente: “5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero 73 Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018. 74 Corte Constitucional, Sentencia T-422 del 28 de noviembre de 2022, M.P. José Fernando Cuartas. 75 Auto 065 del 15 de abril de 2013; en el que reiteró el criterio señalado en los Autos 252 de 2007, 234 de 2006, 281ª de 2010, entre otros.

“No se adoptará ninguna otra medida a favor de la querellante, como anular la actuación objetada, comoquiera que, al tramitarse la nulidad, el funcionario competente debe garantizar el derecho de contradicción de sus intervinientes. Es decir, cualquier decisión que se adopte sobre el particular, deben emitirse luego de que los interesados hayan tenido la oportunidad, en el escenario correspondiente, de defenderse, solicitar y contradecir las pruebas allegadas y practicadas” - STC2946-2023 - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA.

Radicación: 50001 31 18 002 2026 00046 01 Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta) Accionante: Andrés Felipe Rey Pimentel Accionado: Inspección Séptima Urbana de Policía en Villavicencio y otros Decisión: Decreta nulidad con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.

De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”».

En suma, la sentencia T-261 de 2025 enfatiza en que “desde sus inicios este Tribunal ha sostenido que la notificación en debida forma asegura, en primer lugar, que la persona a quien le concierne una determinación esté enterada del sentido de aquella. Esto resulta crucial para ejercer los derechos de defensa y contradicción, porque desde ese momento se define -con fecha cierta- la transmisión oficial de la respectiva información y se activa para el afectado la posibilidad de hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses”.

“En segundo lugar, la notificación en debida forma preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente sin dilaciones, ya que por una parte se ponen en marcha los términos preclusivos de las actuaciones y, por la otra, se evitan irregularidades procesales que deriven en la anulación de la actuación. Por lo tanto, la correcta notificación de las actuaciones del juez garantiza el acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y economía”.

(Negrillas del despacho). En ese sentido, como señala la sentencia T-261 de 2025, la notificación de las actuaciones judiciales, especialmente del auto que admite o vincula adquiere gran importancia debido a que es la vía por la cual las partes y demás sujetos interesados adquieren conocimiento de un trámite en particular y de esa manera se garantiza por parte de la administración de justicia el derecho a la defensa en concordancia con el debido proceso y el principio de publicidad76. 76Sentencias C-029 de 2021, T-229 de 2019, T-181 de 2019, T-268 de 2018, T-105 de 2010, T-489 de 2006, C-783 de 2004, C-783 de 2004, C-270 de 2004 y T-238 de 1996.

Radicación: 50001 31 18 002 2026 00046 01 Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta) Accionante: Andrés Felipe Rey Pimentel Accionado: Inspección Séptima Urbana de Policía en Villavicencio y otros Decisión: Decreta nulidad iii) Del mismo líbelo tutelar se conoció la existencia de un proceso policivo con radicado 002-2019 adelantado de oficio mediante procedimiento verbal abreviado, sin que se exigiera el aporte o link de dicho expediente ante la Inspección de Policía que en la actualidad adelanta el proceso, lo que impidió una correcta y completa vinculación de todos aquellos que tengan incidencia en este trámite así como un adecuada verificación de las actuaciones allí surtidas (notificaciones, comunicaciones, respuestas, recursos interpuesto, etc.), desconociéndose incluso si la demolición se llevó a cabo o no. iv) Por último, de la motivación de la decisión se advierte que se omitió realizar un examen detallado acerca de si el objeto pretendido principalmente en lo que tiene que ver con la demolición en curso, era viable o no por vía de tutela tratándose de un sinnúmero de pretensiones que elevan múltiples copropietarios de un conjunto residencial, lo que exigía una diferenciación entre este mecanismo excepcional y subsidiario no solo frente a la existencia de otros instrumentos ordinarios, también de cara a la acción popular. 5.2.

En consecuencia, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto emitido el 20 de abril de 202677 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta) a fin de que rehaga el trámite y en primer lugar, i) verifique si se cumple o no con la legitimación en la causa para quien alega representar como apoderado judicial a los demás involucrados en este asunto a fin de determinar la admisión de la demanda presentada; ii) solicite el link o expediente policivo con el fin de identificar a todas las partes o intervinientes de dicho proceso a fin de que se surta la vinculación completa y su notificación respectiva; iii) corra traslado a todas las partes e intervinientes de los memoriales en su totalidad que conforman el líbelo tutelar, manteniéndose incólume todo lo recaudado al interior del trámite surtido hasta este momento. 77 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 003AutoAdmite.

Radicación: 50001 31 18 002 2026 00046 01 Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta) Accionante: Andrés Felipe Rey Pimentel Accionado: Inspección Séptima Urbana de Policía en Villavicencio y otros Decisión: Decreta nulidad 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Cuarta de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

RESUELVE

PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto admisorio emitido el 20 de abril de 202678 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta), manteniéndose incólume todo lo recaudado al interior del trámite surtido hasta este momento, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. REMITIR la actuación al juzgado de primera instancia para los fines indicados en la parte motiva de este pronunciamiento.

TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y la Ley 2213 de 2022 y ADVERTIR que contra la misma no proceden recursos

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, DIEGO ALVARADO ORTIZ Magistrado 78 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 003AutoAdmite.