REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA No. 1 Villavicencio (Meta), siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 31 07 003 2026 00005 02 Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Accionante: Nuvia Esperanza Cárdenas Acosta Accionado: Positiva ARL y otros Motivo: Tutela segunda instancia Aprobado: Acta No. 055 de 2026 Decisión: Confirma 1.
ASUNTO A RESOLVER La Corporación resuelve la impugnación presentada por NUVIA ESPERANZA CÁRDENAS ACOSTA, contra el fallo de tutela proferido el 24 de marzo de 2026 por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, a través del cual se amparó su derecho fundamental de petición. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda1. NUVIA ESPERANZA CÁRDENAS ACOSTA manifestó su profunda incertidumbre jurídica respecto al cumplimiento de las obligaciones de su empleador, específicamente sobre el deber de informar el Formato Único de Reporte de Enfermedad Laboral (FUREP) ante Positiva ARL. Según relató, la empresa ha ignorado el reporte enviado directamente a la 1 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 001DemandaTutela.
Radicación: 50001 31 07 003 2026 00005 02 Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Accionante: Nuvia Esperanza Cárdenas Acosta Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A. y otros Decisión: Confirma administradora de riesgos el 21 de noviembre de 2025, el cual incluía sus antecedentes de historia clínica y psiquiatría sin obtener respuesta alguna.
Esta omisión administrativa se suma a su inconformidad con Sanitas EPS, quien calificó sus patologías como de origen común mediante una llamada telefónica, omitiendo el examen físico presencial. Dicha actuación es considerada por la accionante como una violación flagrante al debido proceso y al habeas data, especialmente cuando el análisis de puesto de trabajo (APT) confirmó un nexo causal entre sus funciones y el daño estructural en su columna, derivado de una postura sedente prolongada durante el 95% de su jornada desde su ingreso en 2019.
La situación clínica de la accionante, que incluye discopatía degenerativa L5-S1, escoliosis lumbar, lumbago no especificado (M54.5) y trastorno de disco lumbar con radiculopatía (M51.1), se ha visto agravada por una severa sobrecarga laboral. Esta presión derivó en un deterioro de su salud mental, diagnosticado en diciembre de 2025 como trastorno mixto de ansiedad y depresión, así como trastorno depresivo recurrente (episodio grave).
Ante la gravedad de los hechos, la Presidencia de la República dio traslado del caso al Ministerio del Trabajo mediante el Oficio No. OFI26- 00008389, instancia que ordenó la intervención por acoso laboral. Para la accionante, estas intervenciones institucionales ratifican la conexión directa entre su entorno de trabajo y sus actuales diagnósticos de salud física y mental.
Finalmente, la ciudadana denunció una serie de actuaciones que califica como de mala fe por parte de la Empresa de Servicios Públicos del Meta –EDESA- S.A. E.S.P., tras la terminación de su vínculo laboral. Indicó que, aunque se aceptó su renuncia a inicios de enero de 2026, la empresa ha retenido los resultados de su evaluación de egreso y ha omitido el pago de salarios y liquidación. Esta falta de pago vulnera su mínimo vital y el de su hijo menor de edad, poniéndolos en riesgo de una desafiliación al sistema de salud que interrumpiría sus terapias y tratamientos farmacológicos.
Por lo anterior, Radicación: 50001 31 07 003 2026 00005 02 Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Accionante: Nuvia Esperanza Cárdenas Acosta Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A. y otros Decisión: Confirma solicitó la nulidad del dictamen expedido por Sanitas EPS, la respuesta efectiva de Positiva Compañía de Seguros S.A., para una calificación integral y que la empresa cumpla con la entrega de su historia clínica ocupacional y el pago de sus acreencias laborales como mecanismo transitorio de protección. 2.2.
Trámite Por reparto efectuado el 20 de enero de 20262 correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, autoridad judicial que, mediante auto del día siguiente3 dispuso su admisión y ordenó el traslado del escrito tutelar a Positiva Compañía De Seguros S.A., EPS Sanitas EPS y la Empresa de Servicios Públicos del Meta –EDESA- S.A. E.S.P., para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. De igual manera, se vinculó a la Presidencia de la república, al Ministerio del Trabajo y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta.
Por decisión del 3 de febrero de 2026 el juzgado de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, providencia que fue impugnada y, el 10 de marzo de 2026, la Sala de Decisión Penal No. 1° del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio. 2.3.
Respuestas 2.3.1. La Empresa de Servicios Públicos del Meta -EDESA S.A. E.S.P.4, confirmó que NUVIA ESPERANZA CÁRDENAS ACOSTA estuvo vinculada laboralmente por contratos individuales No. 039 de 2019 desde el 3 de diciembre de 2019 hasta el 31 de mayo de 2021 como Auxiliar Administrativo y No. 033 de 2021 del 1 de junio de 2021 al 2 de enero de 2026 como Técnico Administrativo en la Oficina de Cobro Coactivo. 2 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 003ActaReparto. 3 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 004AutoAdmiteTutela. 4 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 010ContestacionEDESA y 030ContestacionEDESA.
Radicación: 50001 31 07 003 2026 00005 02 Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Accionante: Nuvia Esperanza Cárdenas Acosta Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A. y otros Decisión: Confirma En referencia a la solicitud del 3 de julio de 2025 sobre el cambio de la silla de trabajo, adujo que aquella fue atendida y solucionada el 8 de julio siguiente, por medio de la profesional de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, al habérsele entregado la silla asignada, ya que no se contaba con el elemento solicitado.
Declaró que sus competencias eran ajenas frente a las disposiciones medicas de la EPS a la cual se encuentra afiliada la accionante al igual que de sus ARL. Frente a la remisión y calificación médica de la ARL, narró que no era dable dicho trámite por corresponderle a Sanitas EPS en primera instancia dar inicio al proceso de calificación del origen de la enfermedad laboral, como lo esclarece la Ley 100 de 1993 con sus normas que adicionan, modifican o deroguen su contenido, situación que fue puesta en conocimiento de la actora el 12 de diciembre de 2025 con Oficio No. E. 1.140.2.026.2025 de la Oficina de recursos humanos. En cuanto a derechos laborales, refirió que tras la renuncia de la trabajadora inició procesos internos de desvinculación que incluían el pago de acreencias laborales.
Resaltó la cláusula número 11 del contrato de trabajo No. 033 de 2021 que establece un término de 45 días posteriores al retiro para el pago de prestaciones e indemnizaciones de la Ley 1071 de 2006, las cuales fueron realizadas el 23 de enero de 2026 como constó en la orden de pago No. 20260046, registro presupuestal No. 20260081, resolución No. 022 del 2026 y constancia de consignación a cuenta de ahorros por el valor de 3.562.834 pesos.
Relató que el envío de la historia clínica es una información sujeta a confidencialidad y privacidad de datos sensibles del artículo 15 de la Constitución Política y la Ley 1581 de 2021, así que la documentación solo se le entregaría a la persona interesada por conducto de una orden judicial, que consideró como cumplido con la remisión del 26 de enero de 2026 y el traslado de las historias clínicas.
Exteriorizó que dio respuesta al Ministerio del Trabajo con Oficio E. 110.003.2026 del 6 de enero de 2026 donde se adjuntaban los soportes administrativos y procedimentales desplegados por la oficina de recursos Radicación: 50001 31 07 003 2026 00005 02 Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Accionante: Nuvia Esperanza Cárdenas Acosta Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A. y otros Decisión: Confirma humanos para garantizar un ambiente seguro y saludable de los trabajadores.
Peticionó declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, falta de legitimación en la causa por pasiva frente a las funciones de otras entidades y procediera su desvinculación. 2.3.2. El Ministerio del Trabajo5, declaró no ser de su conocimiento la realización del examen de aptitud inicial, la realización de actuaciones sobre condiciones ergonómicas previas de la tutelante, el reporte a Positiva Compañía De Seguros S.A., el examen de egreso y retención y que no se encargó de la calificación del origen de la enfermedad.
Manifestó que las únicas actuaciones realizadas en el proveído fueron estrictamente al procedimiento preventivo y correctivo del acoso laboral, desarrollando la emisión de requerimientos a Positiva Compañía De Seguros S.A. y la Empresa de Servicios Públicos del Meta –EDESA- S.A. E.S.P, procedimientos evidenciados en los radicados 08SE2025745000100009149, 08SE2025745000100009150 y 08SE2026745000100000547 seguidos dentro del marco legal, sin relación con otros aspectos discriminados en la demanda de tutela.
Alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva tras resaltar que las solicitudes van dirigidas en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A. (ARL), Sanitas EPS y EDESA S.A. E.S.P. sin que se endilgue acción u omisión al Ministerio de Trabajo. Agregó que la protección de derechos derivados de la relación laboral, estabilidad reforzada y pérdida de capacidad son en exclusividad correspondientes a la jurisdicción ordinaria y las entidades del Sistema General de Seguridad Social.
Solicitó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al corresponderle al Ministerio del Trabajo funciones de inspección, vigilancia y control del cumplimiento normativo laboral y seguridad social. 5 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 011ContestacionMinTrabajo. Radicación: 50001 31 07 003 2026 00005 02 Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Accionante: Nuvia Esperanza Cárdenas Acosta Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A. y otros Decisión: Confirma 2.3.3.
Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica6 confirmó la recepción del escrito que solicitaba su intervención frente a una situación de acoso laboral de NUVIA ESPERANZA CÁRDENAS ACOSTA identificado de manera interna EXT26-00004050, por lo que se emitió contestación el 19 de enero de 2026 por conducto del documento OFI256- 00008385 y se remitió al Ministerio del Trabajo en la misma fecha con el OFI26-00008389.
Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo invocado y su desvinculación por falta de legitimación. 2.3.4. Positiva Compañía De Seguros S.A. -ARL-7expuso que NUVIA ESPERANZA CÁRDENAS ACOSTA se encuentra afiliada activamente en la entidad. Respecto de la solicitud del 21 de noviembre de 2025, adujo que procedió a emitir una respuesta el pasado 27 de enero de 2026.
En cuanto a la calificación de origen de la enfermedad, precisó que aquella actuación recae en la EPS del trabajador, siendo la ARL interviniente solo si en el dictamen se establece que su origen es laboral. Agregó que se configuraba la carencia actual del objeto al no existir vulneración de derechos fundamentales y ante la falta de legitimación, dado que la institución no es la responsable del trato de la enfermedad de origen común. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción tuitiva. 2.3.5.
La Junta Regional de Calificación del Meta8 relató que, tras la revisión de archivos físicos y electrónicos, no se avizoraron solicitudes de calificación en nombre de NUVIA ESPERANZA CÁRDENAS ACOSTA, así como que no existía circunstancia alguna que relacione vulneración de derechos por parte de la entidad. 6 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 013ContestacionPresidenciaColombia. 7 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 014ContestacionPositivaSeguros. 8 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 019ContestacionJuntaCalificacionInvalidezMeta.
Radicación: 50001 31 07 003 2026 00005 02 Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Accionante: Nuvia Esperanza Cárdenas Acosta Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A. y otros Decisión: Confirma 2.3.6. Sanitas EPS, pese a que fue debidamente notificada,9 decidió guardar silencio. 2.4. Sentencia impugnada10.
En decisión del 24 de marzo de 2026, el juez de instancia sostuvo que se encontraba acreditado lo siguiente: i) la accionante estuvo vinculada a EDESA S.A. E.S.P. desde el 2019 hasta el 2 de enero de 2026, ii) padeció afectaciones en su salud física y mental, iii) se mantuvo afiliada a la ARL Positiva en riesgos laborales y a Sanitas EPS en salud en el régimen contributivo, tras consulta en la BDUA, y iv) que es titular de un bien real con matrícula inmobiliaria No. 230-190906 en el municipio de Villavicencio.
Expuso que la inconformidad de la recurrente recae en que la calificación de enfermedades fue determinada de origen común y que se desconocía lo sucedido en el lapso de la vinculación laboral, pues aquello fue lo que realmente generó su padecimiento, y, por ende, solicitaba la nulidad de lo dictaminado. Además, adujo que el disenso también se originaba debido a la renuncia motivada por acoso laboral ante el empleador, sumado a que fue liquidada incorrectamente.
Problemas jurídicos que se desarrollaron de conformidad con el material probatorio que esclarece que en reporte de interconsulta del Centro Médico CRA 36 se le recomendaba la utilización de silla ergonómica en el trabajo, situación que fue puesta en conocimiento al patrono el 14 de julio de 2025, obteniendo respuesta el 31 de julio siguiente en donde se le informaba que no se contaba con el presupuesto para la compra del material.
Refirió que la accionante contaba con la posibilidad de manifestar su inconformidad ante la Junta de Calificación de Invalidez, esto como medio idóneo de resolución de conflicto, situación que no fue expuesta en el escrito de tutela, al igual como su posible omisión en la presentación del recurso. 9 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 029NotificaAutoEsteseloResuelto. 10 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 034SentenciaTutelaPostnulidad.
Radicación: 50001 31 07 003 2026 00005 02 Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Accionante: Nuvia Esperanza Cárdenas Acosta Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A. y otros Decisión: Confirma Agregó que la constancia de existencia de “OTROS TRASTORNOS SICÓTICOS NO ORGÁNICOS y LUMBAGO NO ESPECIFICADO” no la convierte en sujeto de especial protección, máxime cuando no se acreditó la existencia de un posible perjuicio irremediable que haga procedente la acción constitucional.
Sin embargo, relató que en correo electrónico del 11 de noviembre de 2025 la accionante radicó documento con el nombre de (sic) «RECURSO DE REPOSICIÓN pun..» a la dirección ana.ruizr@epssanitas.com, circunstancia que permite inferir que fue instaurado el mecanismo idóneo que segrega la pretensión de anulación de la decisión. De los documentos allegados, concluyó que Sanitas EPS no emitió contestación al recurso, habiendo pasado así 2 meses sin haber indicado el estado del trámite o su fecha aproximada de resolución. Precisó que, realizar solicitudes ante la ARL en aras de ser calificada nuevamente, no era la vía adecuada, dado que contaba con la alternativa de refutar el dictamen emitido ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Estimó que, la respuesta de la ARL de fecha 27 de enero de 2026 a la solicitud del 21 de noviembre de 2025, era de fondo, clara y concreta frente a lo pretendido, ya que las patologías de la actora no habían sido calificadas con origen laboral. Señaló que, pero por medio de correo del 6 de febrero de 2026, el empleador dio respuesta a la accionante, y, respecto a la concesión de su historial clínico, manifestó que el 26 de enero de la presente anualidad reenvió aquel requerimiento a las IPS que contaban con las historias clínicas.
En materia de la alegada liquidación de sus prestaciones laborales, rescató que el pago fue hecho por medio de acto administrativo, decisión que pudo ser controvertida a través de los respectivos medios de control ante la jurisdicción laboral o la contenciosa administrativa, siendo la tutela improcedente en cuanto a este tópico. Radicación: 50001 31 07 003 2026 00005 02 Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Accionante: Nuvia Esperanza Cárdenas Acosta Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A. y otros Decisión: Confirma Por lo anterior, amparó el derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, ordenó a Sanitas EPS informar acerca del trámite adelantado al recurso de reposición de fecha 11 de noviembre de 2025. 2.5.
Impugnación11. El 25 de marzo de 2026, NUVIA ESPERANZA CÁRDENAS ACOSTA, de manera oportuna, presentó escrito de impugnación, cuestionando que Sanitas EPS, a través de Oficio ATEP 02482-26, pretende ceñir que el dictamen No. 1582 está en firme por no haber sido recurrido. Mencionó que el juzgado de primera instancia erró al ignorar que fue calificada por medio de llamada telefónica, sin tener en cuenta las patologías físicas y psíquicas como lo era «disco lumbar (M51.1)» y «depresión grave (F33.2)» razón por la cual adujo que debía dejarse sin efectos la valoración. Consideró como inadmisible que, tras meses de trámites administrativos, el juzgado fallador opte por su improcedencia, sin valorar que Sanitas EPS incumplió el término de 5 días hábiles para remitir ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez la impugnación del dictamen No. 1582.
Desplegó su inconformidad con el devenir de la empresa al no garantizar la protección de los derechos fundamentales del trabajador y al realizar afirmaciones falsas ante la autoridad judicial; cuando el suministro de las historias clínicas sigue pendiente, ya que la entrega de conceptos médicos no suple la obligación de custodiar y suministrar la información médica.
Narró que la actuación de EDESA S.A. E.S.P. frente a la liquidación de las cesantías del año 2025 constituye una retención ilegal de prestaciones sociales, ejecutada bajo la apariencia de un «hecho superado» que en realidad encubre una maniobra de mala fe. Por lo tanto, mencionó que el juzgado de instancia, al considerar la situación como «superada», omitió 11 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 036ImpugnacionFalloTutela05.
Radicación: 50001 31 07 003 2026 00005 02 Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Accionante: Nuvia Esperanza Cárdenas Acosta Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A. y otros Decisión: Confirma valorar que el cumplimiento empresarial fue tardío e irregular, lo que configura una vulneración de derechos fundamentales.
Igualmente, sostuvo que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para amparar al trabajador, dado que la afectación económica es presente, y, ante las respuestas evasivas de la empresa y la falta de entrega de las historias clínicas ocupacionales de los periodos 2020, 2022, 2023, 2024 e inicios de 2025, el despacho debió vincular a las IPS remisas para garantizar la obtención de pruebas indispensables, pues la ausencia de estas historias clínicas impide demostrar el deterioro físico.
Expresó que no cuenta con empleo, reside en una vivienda arrendada, es madre cabeza de familia y resaltó que la entidad empleadora se encontraba informada de su condición por el oficio del 12 de diciembre de 2025. Manifestó que el amparo constitucional no puede limitarse a validar respuestas formales de las entidades, toda vez que ello favorece a las estructuras corporativas frente al trabajador.
Por ende, indicó que la empresa incumplió al suministrar implementos en mal estado y al ocultar historias clínicas, de las cuales solo «TES» e «INTEGRAR» entregaron registros completos. Por último, mencionó que existía una contradicción entre el certificado de egreso (APTA SATISFACTORIA) y los registros internos (alto riesgo), aspecto que evidenciaba una irregularidad y falta de valoración probatoria.
Por ende, solicitó revocar la decisión de primera instancia, y, como consecuencia, ordenar la nulidad del dictamen No. 1582 y conceder la valoración médica presencial, remitir la impugnación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y a EDESA S.A. E.S.P. entregar historia clínica de los años 2020 en adelante. 2.6. Determinación. Radicación: 50001 31 07 003 2026 00005 02 Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Accionante: Nuvia Esperanza Cárdenas Acosta Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A. y otros Decisión: Confirma Mediante proveído del 9 de abril de los cursantes12, el juez de primer grado concedió la alzada y se remitió el expediente a esta Corporación. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para resolver la impugnación de la presente acción constitucional, al ser superior funcional del juzgado de primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 33 de la Ley 906 de 2004. 3.2.
Problema jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente al amparo promovido por NUVIA ESPERANZA CÁRDENAS ACOSTA contra Sanitas EPS, Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Empresa de Servicios Públicos del Meta –EDESA- S.A. E.S.P., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital y debido proceso, y, de ser así, determinar si fue acertada la decisión emitida en primera instancia por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. 3.3.
Solución al problema jurídico. Con el fin de resolver el problema planteado, la Sala abordará los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela, ii) del derecho fundamental a la seguridad social, iii) el proceso de calificación de origen de la enfermedad y la pérdida de capacidad laboral y, (ii) caso concreto. 3.3.1. De la naturaleza de la acción de tutela.
La acción de tutela fue prevista en la Constitución Política de 1991, como un mecanismo preferente y sumario, al cual toda persona puede acudir ante el operador judicial con el propósito de proteger los derechos 12 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 039AutoConcedeImpugnacion. Radicación: 50001 31 07 003 2026 00005 02 Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Accionante: Nuvia Esperanza Cárdenas Acosta Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A. y otros Decisión: Confirma fundamentales.
Sin embargo, para ello resulta imperativo satisfacer una serie de requisitos generales de procedencia13 tales como: legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez. El primer de ellos, de un lado busca acreditar que el accionante actúe a motu proprio o un tercero en ejercicio de la defensa de derechos en caso que el titular de los mismos no esté en condiciones de solicitar su amparo.
Asimismo, puede ser ejercida a través del defensor del pueblo o personeros municipales14 -legitimidad en la causa por activa-. Y de otro lado, debe indicarse la autoridad pública o el particular que con ocasión a alguna acción u omisión vulneró o amenazó las garantías fundamentales -legitimación en la causa por pasiva-. El segundo requisito se contrae al de la subsidiariedad, por medio de la cual se busca que el accionante haya agotado previamente los medios de defensa judicial que le resultaren eficaces e idóneos para tal fin, así lo dispone el inciso 3° del artículo 86 constitucional: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Aunado a ello, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en desarrollo de tal disposición constitucional, instituyó dentro de las causales de improcedencia de la tutela: «1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante ».
Por último, a pesar que no existe un término de caducidad para ejercer la acción si se requiere que la solicitud de amparo se vea cobijada por la inmediatez y para ello, se examina en cada caso en concreto si se acudió dentro de un término razonable para el amparo de los derechos 13 Corte Constitucional, Sentencia T – 022 del 23 de enero de 2017.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
Radicación: 50001 31 07 003 2026 00005 02 Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Accionante: Nuvia Esperanza Cárdenas Acosta Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A. y otros Decisión: Confirma presuntamente vulnerados, pues de lo contrario la participación del juez constitucional resultaría inocua. 3.3.2.
Del derecho fundamental a la seguridad social. Los artículos 48 y 49 de la Constitución Política reconocen la seguridad social como un derecho irrenunciable y un servicio público, reconocido en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia en la materia15. En virtud de ello, el Estado está obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Se trata de un conjunto de servicios o prestaciones con los que debe contar toda persona a fin de garantizar condiciones mínimas en su salud y subsistencia, encontrándose integrada por atención en salud y/o servicios complementarios, afiliación a fondos de pensiones y, en tratándose de trabajadores, encontrarse afiliados a una administradora de riesgos laborales, ello a fin de atender cualquier contingencia que pueda presentarse y así lograr, el menor impacto posible. 3.3.3.
El proceso de calificación de origen de la enfermedad y la pérdida de capacidad laboral. Los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2021, disponen el procedimiento que debe llevarse a cabo en lo relacionada con la calificación de la pérdida de capacidad laboral, estableciendo lo siguiente: «…corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARL), a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), 15 La protección que le otorga el ordenamiento constitucional a este derecho se complementa y fortalece por lo previsto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social.
Se pueden enunciar, por ejemplo: el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales y el artículo 9º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
De ellos se extrae que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental de obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. Radicación: 50001 31 07 003 2026 00005 02 Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Accionante: Nuvia Esperanza Cárdenas Acosta Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A. y otros Decisión: Confirma determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias.» Ello quiere decir que la asignación de competencias de las entidades aseguradoras del Sistema de Seguridad Social en Salud, encargadas del pago por riesgos de invalidez, tienen la finalidad de agilizar del proceso de calificación, pues se facultan para efectuarlo en primera instancia sin que sea necesario acudir de manera inicial ante las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez.
Por lo anterior, los responsables para determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias, son Colpensiones, la Administradoras de Riesgos Profesionales, las Compañía de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las entidades Promotoras de Salud. 16 3.3.4.
Del caso concreto. 3.3.4.1. En el presente asunto, NUVIA ESPERANZA CÁRDENAS ACOSTA, acudió a este mecanismo constitucional con la finalidad de que fueran amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud y debido proceso -legitimación en la causa por activa- que, presuntamente, estaban siendo transgredidos por parte de Sanitas EPS, Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Empresa de Servicios Públicos del Meta –EDESA- S.A. E.S.P., autoridades a las cuales les atribuyó la vulneración -legitimación en la causa por pasiva-.
En lo que corresponde a la inmediatez, se evidencia que el dictamen emitido por Sanitas EPS data del 7 de noviembre de 2025, la solicitud elevada ante Positiva Compañía de Seguros S.A. del 21 de noviembre siguiente, la petición radicada con destino a la Empresa de Servicios Públicos del Meta –EDESA- S.A. E.S.P. del 8 de enero de 2026 y las liquidaciones de acreencias laborales cuestionadas se originan en este mismo último mes, por lo que transcurrió un lapso de tiempo razonable para acudir al presente amparo. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-235-2025.
Radicación: 50001 31 07 003 2026 00005 02 Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Accionante: Nuvia Esperanza Cárdenas Acosta Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A. y otros Decisión: Confirma Por su parte, con relación a la subsidiariedad, resulta necesario examinar cada una de las pretensiones relacionadas por la accionante en su escrito tutelar, para así determinar si existía otro mecanismo eficaz e idóneo, o si, en su defecto, en definitiva, no contaba con otro medio. 3.3.4.2.
Precisado lo anterior, y a raíz del escrito tutelar y los diferentes memoriales allegados por la parte actora, esta Sala observa que los problemas planteados se pueden sintetizar de la siguiente manera: i) Existe una controversia frente al dictamen 1582 emitido por Sanitas EPS, ante la presunta falta de análisis de la totalidad de las pruebas que fueron aportadas. ii) Se cuestiona que Positiva Compañía de Seguros S.A., no ha respondido el reporte que se envió el 21 de noviembre de 2025, a fin de que haya una calificación integral de las patologías que padece la accionante. iii) Surge una problemática en atención a que la Empresa de Servicios Públicos del Meta –EDESA- S.A. E.S.P. no le ha entregado de manera completa a NUVIA ESPERANZA CÁRDENAS ACOSTA, la historia clínica ocupacional y el resultado del examen médico de egreso practicado el 8 de enero de 2026, y iv) Se requiere el pago de total de la liquidación y salarios pendientes de la accionante, para que así se garantice la subsistencia de ella y su hijo.
En vista de lo anterior, resulta necesario examinar cada uno de estas cuestiones planteadas por la accionante a fin de determinar si existe vulneración de sus derechos fundamentales, por ende, se desarrollará cada una en el mismo orden que fueron plasmadas previamente. 3.3.4.2.1. Dentro de los anexos allegados al escrito tutelar, obra Dictamen nro. 1582 del 7 de noviembre de 2025, en el que se estableció que la calificación del origen correspondiente a los diagnósticos de Radicación: 50001 31 07 003 2026 00005 02 Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Accionante: Nuvia Esperanza Cárdenas Acosta Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A. y otros Decisión: Confirma «lumbago no especificado (M545)» y «trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía (M511)», corresponde a un origen común17.
Dentro de dicho documento, se puso de presente que, si el interesado no estaba de acuerdo con la calificación, debía manifestar su inconformidad por escrito dentro de los 10 días siguientes, para que así el caso fuera remitido ante las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los 5 días siguientes. Frente a ello, obra una constancia de envío al correo electrónico ana.ruiz@epssanitas.com.co, en el que se adjuntaron 7 archivos, y, uno de ellos, con la denominación recurso de reposición18.
En ese orden, dentro del trámite de primera instancia el a quo optó por amparar la petición del accionante en vista de que Sanitas EPS no remitió informe al presente asunto y se dieron por cierto los hechos del escrito tutelar, entendiendo que aquel recurso se instauraba en contra del Dictamen nro. 1582 del 7 de noviembre de 2025. Valoración que en sí no fue desacertada, pues dentro del escrito de impugnación NUVIA ESPERANZA CÁRDENAS ACOSTA, allegó captura de pantalla en la que se evidencia que, en efecto, el 11 de noviembre de esa misma anualidad envió la alzada, y, adicionalmente, se adjuntó el escrito del recurso19.
Ante tal panorama, resultó correcta la decisión emitida en primera instancia frente a este aspecto, pues la accionante no puede pretender que por esta vía se deje sin efecto un dictamen que determinó si sus diagnósticos eran de origen común o laboral, pues aquella competencia recae sobre las Juntas de Calificación de Invalidez, autoridades que tienen la potestad de analizar nuevamente la documentación aportada y atender los cuestionamientos presentados ante Sanitas EPS. 17 Expediente Digital,01PrimeraInstancia, Archivo 002Anexos, página 33. 18 Ibidem, página 18. 19 Expediente Digital,01PrimeraInstancia, Archivo 036ImpugnacionFalloTutela05, página 18.
Radicación: 50001 31 07 003 2026 00005 02 Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Accionante: Nuvia Esperanza Cárdenas Acosta Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A. y otros Decisión: Confirma Por ende, no es procedente que por esta vía constitucional se intervenga en un trámite administrativo que ya cuenta con autoridad competente para realizar un análisis exhaustivo de los documentos de prueba que se alleguen allí, pues, de ser así, únicamente se habilitaría una instancia adicional a las personas para que, en cualquier momento ante una inconformidad por un dictamen emitido, acudan a esta vía subsidiaria y residual, circunstancia que solamente desnaturalizaría la acción de tutela. 3.3.4.2.2.
Siguiendo el estudio de la controversia planteada, obra solicitud de fecha 21 de noviembre de 2025, en la que la accionante requirió a Positiva Compañía de Seguros S.A. iniciación y gestión prioritaria del proceso de calificación de origen de sus patologías20. Respecto a ello, se encuentra anexada la respuesta de Positiva Compañía de Seguros S.A. de fecha 30 de diciembre de 2025, en la que se explicó que no se registra accidente de trabajo o enfermedad laboral, sin que se presentara algún diagnóstico o patología calificada como de origen laboral.
Igualmente, precisó que no se encontraba legitimada para dar trámite a lo requerido, ya que quien debía dar gestión era Sanitas EPS21. Por lo anterior, debe recordar que en atención a los dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, corresponde al «Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias».
En el presente asunto, las patologías que padece la accionante, correspondientes a «lumbago no especificado (M545)» y «trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía (M511)», ya fueron analizadas por el Grupo Interdisciplinario de Medicina Laboral de Sanitas EPS, estableciendo que aquellos diagnósticos son de origen común. 20 Expediente Digital,01PrimeraInstancia, Archivo 002Anexos, página 14. 21 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 007MemorialAccionante-1, página 33 y 34.
Radicación: 50001 31 07 003 2026 00005 02 Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Accionante: Nuvia Esperanza Cárdenas Acosta Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A. y otros Decisión: Confirma Se insiste, lo anterior no quiere decir que el juez constitucional tenga la facultad de intervenir y ordenar a Positiva Compañía de Seguros S.A. calificar nuevamente el origen de los diagnósticos que padece la actora, pues aquel trámite ya fue adelantado por la EPS en la que se encuentra afiliada, y, la solicitud que elevó ante la ARL, se promovió luego del conocimiento que se tuvo del dictamen proferido el 17 de noviembre de 2025, por lo que puede inferirse que aquel requerimiento se originó por la inconformidad que tuvo con ocasión al resultado de la primera calificación. 3.3.4.2.3.
Frente al tercer tópico, el juzgado de primera instancia decidió declarar la carencia actual del objeto por hecho superado frente a la solicitud de entrega de las historias clínicas ocupacionales y el resultado del examen médico de egreso, pues consideró que la Empresa de Servicios Públicos del Meta –EDESA- S.A. E.S.P. atendió de manera completa la petición radicada el 8 de enero de 2026.
Además, indicó que no era procedente efectuar valoración alguna frente a las IPS a las cuales corrió traslado de la solicitud, dado que correspondían a hechos nuevos que, de ser el caso, debían ventilarse en una nueva acción de tutela. Con relación a lo anterior, la accionante adjuntó la petición del 8 de enero de 2026, por medio de la cual solicitó la copia íntegra, legible y cronológica de su expediente médico-laboral, el cual debía incluir copia de todas las evaluaciones médicas ocupacionales y resultados paraclínicos durante la totalidad de la vinculación laboral, así como la historia clínica y resultados de la remisión con radicado nro. 1.140.2.002.2025 de fecha 6 de enero del año en curso y practicada el 8 de enero siguiente en la IPS TES.
A su vez, la Empresa de Servicios Públicos del Meta –EDESA- S.A. E.S.P., adjuntó el Oficio E.1.140.2.09.2026 de fecha 26 de enero de 2026, por medio del cual atendió el requerimiento de NUVIA ESPERANZA CÁRDENAS ACOSTA y le informó que los documentos de historias clínicas y exámenes paraclínicos reposaban exclusivamente en las IPS que prestaron los servicios de salud ocupacional, por lo que procedió a trasladar por competencia aquella solicitud.
Radicación: 50001 31 07 003 2026 00005 02 Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Accionante: Nuvia Esperanza Cárdenas Acosta Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A. y otros Decisión: Confirma Además, allí puso de presente que entregaría los conceptos médico - ocupacionales en salud que reposaban en la hoja de vida laboral, correspondiente al periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2019 y 2 de enero de 202522.
Información que tuvo como destino el correo electrónico hopenlor@hotmail.com -dirección electrónica aportada en el escrito tutelar y de petición-. Debe recordarse que el trámite adelantado por la Empresa de Servicios Públicos del Meta –EDESA- S.A. E.S.P. fue el adecuado, puesto que, en lo que tiene que ver con las historias clínicas, estas son sometidas a reserva, siendo únicamente posible acceder a ellas cuando: i) existe una autorización del titular, ii) obra orden de autoridad judicial competente, iii) los familiares del titular del dato solicitan su acceso, cuando se acrediten cierto requisitos o, iv) individuos que, por razón de las funciones que cumplen en el sistema de seguridad social en salud, tienen acceso a ella23.
En el presente asunto, NUVIA ESPERANZA CÁRDENAS ACOSTA, debe requerir directamente las historias clínicas ante las IPS que le suministraron el servicio de salud, o, por otro lado, por medio de una autorización a un tercero, pues se trata de documentos que son sometidos a reserva, por lo que únicamente pueden ser conocidos por los médicos o directamente por el paciente, incluso, la accionante tiene la potestad de solicitarlos ante la EPS. 3.3.4.2.4.
Por último, en lo que concierne al pago de acreencias laborales requeridas en la solicitud de amparo, debe precisarse que aquella solicitud es naturalmente improcedente, pues su finalidad es netamente económica, sin que sea viable que por esta vía constitucional se dirimían conflictos que deben ser resueltos por los jueces labores, autoridades judiciales que tienen la facultad de pronunciarse de fondo sobre aquellos tópicos.
Igualmente, si la accionante considera que en su desvinculación laboral existe alguna irregularidad, también tiene la posibilidad de acudir ante dicha jurisdicción, pues, como bien lo enunció el juzgado ejecutor, no 22 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 030ContestacionEDESA, páginas 73 a 83. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-153-2024.
Radicación: 50001 31 07 003 2026 00005 02 Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Accionante: Nuvia Esperanza Cárdenas Acosta Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A. y otros Decisión: Confirma se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata por parte de un juez constitucional, o que la paciente padezca una enfermedad catastrófica, máxime cuando se observa que las pretensiones de la actora se encuentran por fuera de la competencia de un juez constitucional.
Lo anterior no quiere decir que no haya lugar a que se analicen casos particulares en los que se evidencie alguna transgresión, dado que, en ese caso, se debe garantizar la protección de los derechos fundamentales de quien invoca el amparo. No obstante, esta vía es de naturaleza subsidiaria y residual, lo cual implica que solamente puede acudirse a ella cuando no existe otro mecanismo de defensa idóneo y eficaz, o cuando se evidencie la posible configuración de un perjuicio irremediable, aspecto que no ocurrió en el presente asunto.
En consecuencia, esta Corporación confirmará la decisión expedida el 24 de marzo de 2026 por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. 4. DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 24 de marzo de 2026 por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, por las razones que se expusieron en la parte motiva de la presente determinación.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y la Ley 2213 de 2022 y ADVERTIR que contra la misma no proceden recursos. Radicación: 50001 31 07 003 2026 00005 02 Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Accionante: Nuvia Esperanza Cárdenas Acosta Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A. y otros Decisión: Confirma TERCERO. Dentro del término establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, DIEGO ALVARADO ORTIZ Magistrado SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA Magistrada ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER Magistrado