Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001310700420260003801

Sala: SALA PENAL

Ponente: Diego Alvarado Ortiz

Fecha: 2026-05-11

Sujetos procesales: María Camila Ortiz Díaz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, META SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Villavicencio, Meta, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 31 07 004 2026 00038 01 Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Accionante: María Camila Ortiz Díaz Accionado: Ecopetrol S.A. y otros Motivo: Tutela segunda instancia Aprobado: Acta No. 056 de 2026 Decisión: Revoca 1.

ASUNTO A RESOLVER La Corporación resuelve la impugnación presentada por MARÍA CAMILA ORTIZ DÍAZ contra el fallo proferido el 14 de abril de 2026 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito especializado de Villavicencio, por medio del cual, negó el amparó del derecho fundamental de petición. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda1. MARÍA CAMILA ORTIZ DÍAZ por medio de su apoderado judicial, el día 05 de marzo de 2026 radicó solicitud ante Ecopetrol S.A, la Clínica Reina Lucía y a la Unión Temporal UT CRL Emovil acerca de su contrato laboral No. CW222577, del cual requirió la siguiente documentación: i) copia de los contratos; ii) certificación laboral; iii) desprendibles de pago; iv) planillas de los aportes de seguridad social; v) copia de la renuncia motivada, vi) 1 Expediente Digital, 01primera instancia, archivo 002EscritoTutela.

Radicación: 50001 31 07 004 2026 00038 01 Accionante: María Camila Ortiz Díaz Accionado: Ecopetrol S.A. y otros Decisión: Revoca liquidación del contrato laboral; vii) reconocer horas extras, recargos dominicales, festivos y compensatorios; viii) reconocer liquidación de prestaciones sociales; ix) reconocer indemnización, x) copia del contrato No. CW222577; xi) la escala salarial de Ecopetrol S.A.; xii) acta de constitución; xiii) reportes satelitales y xiv) reportes de horas extras laboradas.

El 13 de marzo de 2026, Ecopetrol S.A. indicó que, quien tenía competencia para responder, era la Unión Temporal UT CRL EMOVIL, por tanto, le fue remitida la solicitud. Seguidamente, el 24 de marzo de 2026, la Clínica Reina Lucía contesto a la solicitud presentada por MARÍA CAMILA ORTIZ DÍAZ, quien manifestó su inconformidad con la misma al no encontrar argumento de fondo que acreditara la reserva legal de la documentación requerida en los numerales 10, 11, 12 y 13 de la petición y que, adicionalmente, se excedió el termino legal de respuesta.

Por último, invocó el amparo de su derecho fundamental de petición, para que, en consecuencia, se ordene a Ecopetrol S.A., la Clínica Reina Lucía y a la Unión Temporal UT CRL Emovil emitir una respuesta de fondo de la totalidad de las peticiones radicadas el 05 de marzo de 2026 conforme a lo de sus competencias. 2.2. Trámite. 2.2.1.

Por reparto efectuado el 25 de marzo de 20262, correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que en auto del mismo día3 asumió el conocimiento de la presente acción constitucional contra Ecopetrol S.A., Clínica Reina Lucía y la Unión Temporal UT CRL Emovil y, dispuso vincular a Emotion Global S.A.S. 2.2.2.

El mismo día4 se surtieron las notificaciones correspondientes a las partes y vinculados, en debida forma. 2 Expediente Digital, primera instancia, archivo 001ActaReparto. 3 Expediente Digital, primera instancia, archivo 003AutoAdmite2026. 4 Expediente Digital, primera instancia, archivo 004NotificaciónAutoAdmite. Radicación: 50001 31 07 004 2026 00038 01 Accionante: María Camila Ortiz Díaz Accionado: Ecopetrol S.A. y otros Decisión: Revoca 2.2.3.

En decisión del 14 de abril de 20265, el Juez de instancia negó el amparo invocado. 2.2.4. En la misma fecha6, se notificó oportunamente a Ecopetrol S.A., Clínica Reina Lucía y la Unión Temporal UT CRL Emovil y, Emotion Global S.A.S. 2.2.5. El 16 de abril de la presente anualidad7, la accionante radicó escrito de impugnación en contra de la anterior decisión. 2.2.6.

Mediante proveído del 16 de abril de 20268, se concedió la alzada y se remitió el expediente a esta Corporación. 2.2.7. Por reparto efectuado el 17 de abril hogaño9, correspondió a este Despacho de la Sala Penal la presente impugnación, con constancia de ingreso del mismo día10. 2.2.8. El 21 de abril de 202611, la Clínica Reina Lucía y la Unión Temporal UT CRL Emovil, allegaron memorial en contestación a la impugnación presentada. 2.3.

Contestación de las entidades accionadas y vinculadas. 2.3.1. Ecopetrol S.A.12 indicó que, en relación a la petición radicada el día 05 de marzo de 2026, corrió traslado a la Unión Temporal UT CRL Emovil en su condición de contratista, empleador directo y como responsable de emitir respuesta a cada uno de los documentos mencionados en los numerales 1 a 9 y 13 a 14, en concordancia con el contrato laboral CW222577.

Refirió que, por su parte, se realizó el traslado de manera oportuna, expresa y motivada, por lo tanto, no es de su competencia inmiscuirse en responsabilidades de entidades que cuentan con autonomía propia. 5 Expediente Digital, primera instancia, archivo 007FalloTutela. 6 Expediente Digital, primera instancia, archivo 008NotificaciónFalloTutela. 7 Expediente Digital, primera instancia, archivo 009ImpugnaciónAccionante. 8 Expediente Digital, primera instancia, archivo 010AutoConcedeImpugnación. 9 Expediente Digital, segunda instancia, archivo 001ActaRepartoSegunda. 10 Expediente Digital, segunda instancia, archivo 002ConstanciaIngresoDespacho. 11 Expediente Digital, segunda instancia, archivo 003MemorialClinicaReinaLucía. 12 Expediente Digital, primera instancia, archivo 006ContestaciónEcopetrol.

Radicación: 50001 31 07 004 2026 00038 01 Accionante: María Camila Ortiz Díaz Accionado: Ecopetrol S.A. y otros Decisión: Revoca Agregó que, en el mismo sentido a lo que concierne a las peticiones relacionadas con el contrato comercial CW222577, procedió a emitir respuesta a cada una de ellas dentro del término legal, además enfatizó en que es información de carácter público que reposa en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP. Asimismo, del documento de la escala salarial de Ecopetrol S.A. aplicable al personal de la salud, señaló que, se refleja en la Guía de Aspectos Laborales en Actividades Contratadas por Ecopetrol e informó que el contrató CW222577 se dispuso al régimen salarial y prestacional legal, por lo que no es aplicable por ser trabajadores del contratista.

Expuso que, adjuntó acta de constitución de la Unión Temporal UT CRL Emovil, Ecopetrol S.A. evitando restricciones injustificadas. En ese sentido, señaló que, la petición fue contestada de manera oportuna y de fondo, por lo tanto, consideró que, no ha vulnerado el derecho fundamental de petición, en tanto, se evidencia un conflicto de naturaleza laboral y contractual que cuenta con otros mecanismos idóneos. 2.3.2.

La Clínica Reina Lucía y la Unión Temporal UT CRL EMOVIL13 mencionó que, no ejerce trámites distintos y asignados a Ecopetrol S.A., por tanto, desconoce su participación frente a la solicitud presentada. Expresó que, posterior al traslado por parte de Ecopetrol S.A., la petición presentada por MARÍA CAMILA ORTIZ DÍAZ fue contestada por la Clínica Reina Lucía, quien suministró la documentación del numeral 1 al 12, además del numeral 14, toda vez que, correspondían a información del contrato laboral.

Advirtió que, lo concerniente a los numerales del 10 al 13, contienen información de carácter privado y confidencial, asimismo, no tienen relación con el contrato laboral, es por ello que, de ser el caso, son entregados cuando sean legalmente autorizados, motivo por el cual no se adjuntaron a la contestación de la petición. 13 Expediente Digital, primera instancia, archivo 005ContestaciónUTCRLEmovil.

Radicación: 50001 31 07 004 2026 00038 01 Accionante: María Camila Ortiz Díaz Accionado: Ecopetrol S.A. y otros Decisión: Revoca Además de ello, especificó que, los documentos internos de la empresa y los contratos comerciales son protegidos expresamente por la ley al tratarse de información que no puede ser divulgada por su estado de confidencialidad.

De lo anterior, se evidenciaron fundamentos claros y coherentes expresados en la respuesta con relación a los documentos solicitados en los numerales 10, 11, 12 y 13, en razón a su carácter confidencial como lo son las tarifas del contrato, información técnica y financiera, y demás. Sustentó con fundamento en las sentencias (T-146/12 de 2012 – T-487 de 2017) que, quien recibe la petición no está obligado a responder favorablemente lo pretendido.

Es por ello que, al no suministrar la totalidad de los documentos requeridos no necesariamente existe vulneración al derecho de petición, menos aun cuando existe cláusula de confidencialidad suscrita por el titular de Ecopetrol S.A. Respecto del término de contestación de la petición, no hay prueba que acredite afectación alguna, sumado a ello, resaltó que no se expresaron las razones que motivaran la solicitud de la información. Señaló que, no existe controversia laboral, pues de conformidad a la ley, la Unión Temporal UT CRL Emovil cumplió con cada uno de los derechos otorgados a la accionante y de ser así, la tutela no es el medio idóneo para pronunciarse sobre asuntos que se desprenden de una relación laboral.

De lo anterior, reiteró que no existió vulneración al derecho de petición y en tal sentido, no es procedente dado que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, igualmente al existir petición clara, de fondo y oportuna se configuró como hecho superado. Por tanto, solicitó exonerar a la Clínica Reina Lucía y la Unión Temporal UT CRL Emovil de cualquier responsabilidad frente a las pretensiones promovidas al no existir vulneración del derecho fundamental de petición. Radicación: 50001 31 07 004 2026 00038 01 Accionante: María Camila Ortiz Díaz Accionado: Ecopetrol S.A. y otros Decisión: Revoca

2.3.3. EMOTION GLOBAL S.A.S. guardó silencio durante el traslado. Sin embargo, verificado el trámite de notificación14 se encontró que le fue comunicada la actuación en debida forma. 3. SENTENCIA IMPUGNADA15. El 14 de abril de 2026, el a quo resolvió negar el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante, al considerar que, frente a la petición radicada el 05 de marzo de 2026, la entidad dio una respuesta dentro del término establecido por el legislador de forma clara, congruente, consecuente y de fondo.

Frente a los requisitos de procedibilidad, sostuvo que, se cumplió a cabalidad con la legitimación en la causa por activa y pasiva, así como el requisito de inmediatez y subsidiariedad. Estimó que, en la contestación del 24 de marzo de 2026 presentada por la Clínica Reina Lucía y la Unión Temporal UT CRL Emovil, atendió a cada uno de los numerales del 1 a 9 y 14.

Con lo que respecta a los numerales 10 a 13, no se materializó la entrega debido a que se clasifican como documentos de carácter privado, respaldados por cláusulas de confidencialidad contractual y su naturaleza. Aunado a ello, dentro de su contestación fundamentó y/o argumentó el motivo por el cual no se anexaron los correspondientes.

En cuanto a la intervención de Ecopetrol S.A., precisó que, acertó al correr traslado el 13 de marzo de 2026 a la Unión Temporal UT CRL Emovil para lo de su competencia, al tratarse del empleador directo de la relación laboral. Seguidamente, el 20 de marzo de 2026 emitió respuesta a lo correspondiente con el contrato No. CW222577 al tratarse de aspectos dentro de su ámbito administrativo, asimismo, plasmó los enlaces de la plataforma SECOP donde reposa la información solicitada.

Dentro de su 14 Expediente Digital, primera instancia, archivo 004NotificaciónAutoAdmite. 15 Expediente Digital, primera instancia, archivo 007FalloTutela. Radicación: 50001 31 07 004 2026 00038 01 Accionante: María Camila Ortiz Díaz Accionado: Ecopetrol S.A. y otros Decisión: Revoca contestación, adjunto Guía de Aspectos Laborales en Actividades Contratadas por Ecopetrol y copia del acta de constitución de la Unión Temporal UT CRL Emovil.

Acerca del trámite de notificación, se efectuó el traslado de la respuesta a los correos mrrv.esau.93@gmail.com y maria.ortizd3@gmail.com. Así, el despacho concluyó que se realizó el trámite correspondiente por las entidades llamadas a responder, reconociendo que se presentaron contestaciones expresas y con justificación jurídica concreta y, por tanto, negó el amparo. 4.

IMPUGNACIÓN16. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad MARÍA CAMILA ORTIZ DÍAZ, por intermedio de su apoderado judicial, expuso que, se logra constatar la vulneración al derecho fundamental de petición, toda vez que se evidenciaron errores como: i) inexistencia de análisis de cada uno de los documentos, ii) el término de contestación era de 10 días, iii) Ecopetrol S.A. corrió traslado de la solicitud que, si era de su competencia y, iv) no se resolvió de manera sustancial lo peticionado.

Adicionalmente, adujo que, no se cumplió con el estándar constitucional pues no se acreditó que la petición estuviera materialmente completa, debidamente motivada y se resolviera de manera efectiva lo solicitado, es por ello que al existir la ausencia de documentos de los numerales 10 al 13, existe vulneración al derecho de petición. Expuso que, los documentos solicitados no cumplen su condición de reserva, y de ser el caso, no sería suficiente negar las solicitudes de manera general toda vez que las mismas deben ser fundamentadas conforme a lo señalado en la ley, además de que, como alternativa se podrían suprimir los datos sensibles o concretar la entrega de lo que no está protegido.

En su inconformidad, la accionante manifestó que se demostró la conducta evasiva por parte de Ecopetrol S.A. al realizar el traslado a la 16 Expediente Digital, primera instancia, archivo 009ImpugnaciónAccionante. Radicación: 50001 31 07 004 2026 00038 01 Accionante: María Camila Ortiz Díaz Accionado: Ecopetrol S.A. y otros Decisión: Revoca Unión Temporal UT CRL Emovil, pues dicha entidad hace parte del contrato realizado y, en consecuencia, debe tener acceso a la documentación. De tal manera, indicó que, el despacho no descifró el problema jurídico planteado en la tutela, en consecuencia, la respuesta no logró el estándar suficiente para considerarse como clara, precisa, congruente y consecuente.

Así las cosas, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar amparar la protección del derecho fundamental de petición de MARÍA CAMILA ORTIZ DÍAZ así, ordenar a las accionadas, i) respuesta de fondo, clara y motivada, ii) análisis de cada documento, iii) materializar la entrega de la información faltante y en caso de reserva, justificar individualmente cada documento e incluir las versiones públicas de ser posible.

5. CONTESTACIÓN DE LOS NO RECURRENTES17. El 21 de abril de 2026, la Clínica Reina Lucía y la Unión Temporal UT CRL Emovil, manifestaron oposición frente al escrito de impugnación interpuesto por la actora al considerar que se dio respuesta a la petición presentada el 05 de marzo de 2026 conforme a la ley, por tanto, argumentó lo siguiente: - De los numerales 1 al 12 y 14, se adjuntaron los documentos requeridos. - De los numerales 10 al 13, no se remitieron en cuanto corresponden a documentos de carácter privado y confidencial.

Argumentó en el acápite iii. Fundamentos, el sustento jurídico del por qué no es posible materializar la entrega, aun así, plasmó nuevamente la normatividad que respalda su postura. De tal forma, indicó que, al no individualizar cada una de las pretensiones del numeral 10, 11, 12 y 13 no quiere decir que se desprenda inmediatamente una vulneración al derecho fundamental de petición, pues la parte accionada expuso sus razones con respecto a estas mismas solicitudes que están respaldadas por el principio de confidencialidad, 17 Expediente Digital, segunda instancia, archivo 003MemorialClinicaReinaLucía. Radicación: 50001 31 07 004 2026 00038 01 Accionante: María Camila Ortiz Díaz Accionado: Ecopetrol S.A. y otros Decisión: Revoca contienen información privilegiada como lo son estrategias, aspectos financieros y comerciales y demás. Igualmente, son documentos que no tienen relación directa con el contrato laboral No. CW222577.

Ahora bien, como lo indica la Ley 1755 de 2015, no se dio cumplimiento al requisito de subsidiariedad al no acreditarse un perjuicio irremediable, por ello, señaló que, existen otros mecanismos judiciales distintos a la acción de tutela. Indicó que, la accionante no expuso el propósito con el que fue solicitada la documentación, aun cuando la ley así lo exige.

Con respecto a la contestación del derecho de petición radicado el 05 de marzo de 2026 fue clara, oportuna, congruente y de fondo, por tanto, se configuraría el fenómeno de hecho superado. En ese contexto, la Clínica Reina Lucía y la Unión Temporal UT CRL Emovil se opuso a cada una de las pretensiones de MARÍA CAMILA ORTIZ DÍAZ por lo previamente mencionado y, en consecuencia, solicitó confirmar la sentencia del 14 de abril de 2026 emitida por el Juzgado Cuarto Penal Del Circuito Especializado De Villavicencio – Meta. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para resolver la impugnación de la presente acción constitucional, al ser superior funcional del juzgado de primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 906 de 2004. 6.2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si Ecopetrol S.A., Clínica Reina Lucía y la Unión Temporal UT CRL Emovil vulneraron el derecho fundamental de petición de MARÍA CAMILA ORTIZ DÍAZ, al emitir una respuesta presuntamente incompleta, no motivada y al negar el acceso a parte de la información solicitada, bajo el argumento de reserva legal, de esta manera, Radicación: 50001 31 07 004 2026 00038 01 Accionante: María Camila Ortiz Díaz Accionado: Ecopetrol S.A. y otros Decisión: Revoca establecer si acertó el Juzgado de primera instancia en negar el amparo constitucional. 6.3.

Solución al problema jurídico. Con el fin de resolver el problema planteado, la Sala abordará los siguientes temas: i) la naturaleza de la acción de tutela, ii) el derecho fundamental de petición, iii) el derecho de acceso a la información y, iv) el caso en concreto. 6.3.1. De la naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario consagrado en la Constitución Política de 1991, al que puede acudir toda persona ante el juez constitucional con el propósito de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, sin embargo, para quien pretende promover la acción de tutela es imperativo satisfacer los requisitos generales de procedencia tal como los dispuso el legislador: legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez18.

En primer lugar, es menester acreditar que se actúa motu proprio o en ejercicio de la defensa de derechos ajenos por cuanto el titular de los mismos no está en condiciones para solicitar su propia protección. Asimismo, puede ser ejercida a través del defensor del pueblo o personeros municipales19 -legitimación en la causa por activa-. De igual modo, se debe informar cuál es la autoridad pública o el particular que con ocasión a alguna acción u omisión vulneró o amenazó las garantías fundamentales -legitimación en la causa por pasiva-.

Seguido a ello, la subsidiariedad propende por agotar previamente los medios de defensa judicial que le resultaren eficaces e idóneos para tal fin, así lo dispone el inciso 3° del artículo 86 constitucional: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 18 Corte Constitucional, Sentencia T – 022 del 23 de enero de 2017.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

Radicación: 50001 31 07 004 2026 00038 01 Accionante: María Camila Ortiz Díaz Accionado: Ecopetrol S.A. y otros Decisión: Revoca irremediable». Aunado a ello, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en desarrollo de tal disposición constitucional, instituyó dentro de las causales de improcedencia de la tutela: «1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante ». Por último, la inmediatez del mecanismo constitucional se hace ostensible cuando: la protección requerida es actual y efectiva para la defensa de los derechos constitucionales. Por ello, resulta necesario promover la acción en un término razonable para el amparo de los derechos presuntamente vulnerados, pues de lo contrario la participación del juez constitucional resultaría inocua. 6.3.2.

Del derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Constitución Política reconoce el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes20.

Al respecto, la Corte Constitucional indicó: «El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la 20 Corte Constitucional, Sentencia T-206 del 28 de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 50001 31 07 004 2026 00038 01 Accionante: María Camila Ortiz Díaz Accionado: Ecopetrol S.A. y otros Decisión: Revoca posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario21».

Su regulación aparece en la Ley 1755 de 2015, en la que se dispuso lo relacionado con su presentación, contenido, términos, entre otras, determinándose en todo caso que, mediante su ejercicio se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

Ahora bien, como lo indica la sentencia T- 173 de 2025 “el derecho de petición no implica el derecho a lo pedido, es decir, a otorgar el contenido mismo de la solicitud. De modo que “la resolución (…) no implica otorgar lo pedido por el interesado ( ). Así, el derecho a lo pedido implica el reconocimiento de un derecho o un acto a favor del interesado, es decir el objeto y contenido de la solicitud, la pretensión sustantiva.

Por ello, responder el derecho de petición no implica otorgar la materia de la solicitud” 22. Lo anterior significa que radicar una petición no garantiza que sea contestada a favor del peticionario, además, la entidad responsable de emitir una respuesta, debe hacerla de forma clara y de fondo, lejos de involucrarse alguna otra corporación en la decisión, siempre y cuando sea conforme a la ley. 6.3.3.

El derecho de acceso a la información. De conformidad con el artículo 74 de la Constitución Política toda persona tiene derecho a acceder a los documentos públicos siempre y cuando al ser solicitados no se encuentren bajo restricción de la constitución o la ley23. Este derecho se considera como un mecanismo de control ciudadano del que se derivan tres funciones en el ordenamiento jurídico colombiano, el i) proteger la participación democrática y los derechos políticos, ii) 21 Ibidem. 22 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014. 23 Corte Constitucional, sentencia T-203 de 2025.

Radicación: 50001 31 07 004 2026 00038 01 Accionante: María Camila Ortiz Díaz Accionado: Ecopetrol S.A. y otros Decisión: Revoca implementar los derechos constitucionales y iii) servir como garantía para el buen manejo de la gestión pública24. Su regulación aparece en la Ley 1712 de 2014, en la que se dispuso lo relacionado con los procedimientos, garantías del derecho y las excepciones de publicidad, determinándose en todo caso que, mediante su artículo 18 y 19 se establece las excepciones de máxima seguridad.

A su vez, “el artículo 2 de dicha normativa establece que toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada salvo que exista disposición constitucional o legal al respecto” 25. Es decir, se determina como reserva legal los documentos que exclusivamente estén cobijados por la constitución y la ley, aun así, cuando los mismo son solicitados e implican esta condición, tendrán que ser acreditados o motivados de forma específica y coherente al peticionario, dado que, puede llegar a inmiscuirse en asuntos como la vulneración de derechos fundamentales.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional indicó lo siguiente: “De acuerdo con lo anterior, dependiendo de la naturaleza pública o privada del documento, será aplicada la normatividad correspondiente para determinar si por regla general está permitido el acceso, o si por el contrario, la reserva del mismo prevalece, salvo en las excepciones establecidas por la ley” 26.

Ahora bien, de existir reiteración por parte del solicitante, es procedente acudir al recurso de insistencia cuando se cumple con 2 requisitos en especial, en primer lugar, i) la entidad pública contesta a la petición elevada y seguidamente, ii) se opone a hacer entrega de la información requerida bajo su argumento de reserva legal27.

De no cumplirse los requisitos previamente mencionados, procede el mecanismo constitucional, esto según sentencia T- 448 de 2012: “es decir, cuando la respuesta por parte de la entidad pública es tardía, no es dada o niega el acceso a la información, pero con fundamento en razones distintas a 24 Ibidem 25 Ley 1712 de 2014 26 Sentencia T- 181 de 2014 27 Sentencia T- 448 de 2012 Radicación: 50001 31 07 004 2026 00038 01 Accionante: María Camila Ortiz Díaz Accionado: Ecopetrol S.A. y otros Decisión: Revoca su carácter reservado, procede la acción de tutela, bien para proteger el derecho de petición,-un derecho de contenido diferente-o para proteger directamente el derecho a la información, debido a la inexistencia de otros mecanismos judiciales” 28. 6.3.4.

Caso en concreto. 6.3.4.1. En el sub judice, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, en tanto MARÍA CAMILA ORTIZ DÍAZ acude por apoderado judicial a solicitar la protección de su derecho fundamental de petición que estimó vulnerado, debido a que, de la solicitud presentada el 05 de marzo de 2026 se emitió respuesta por parte de las accionadas, misma de la que expuso su inconformidad.

De igual forma, se configura la legitimación por pasiva, al dirigir la demanda en contra de Ecopetrol S.A., Clínica Reina Lucía y la Unión Temporal UT CRL Emovil, entidades a las que se les atribuye la presunta vulneración al tener relación con el contrato laboral y de las que no se suministró la información completa de lo peticionado por la demandante.

Respecto del requisito de inmediatez, se observa que la acción fue promovida dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que la petición se interpuso el 05 de marzo de 2026 -petición radicada por correo electrónico-, hasta la interposición de la presente acción constitucional, transcurrieron al menos 14 días, razón por la que se cumple con este presupuesto y que, se proporcionó una respuesta que no desarrolló ni accedió a la totalidad de lo pretendido.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que la presente acción de tutela resulta, en principio, procedente, en tanto la accionante denuncia la presunta vulneración de su derecho fundamental derivada de una respuesta que considera insuficiente y errónea frente a las solicitudes elevadas el 05 de marzo de 2026, es decir que, no existe otro medio más idóneo y eficaz para verificar si existió o no una transgresión del derecho fundamental de petición. 6.3.4.2.

Superados los requisitos generales de procedibilidad, la Sala observa que la accionante elevó una solicitud el 05 de marzo de 2026 ante 28 Corte Constitucional. Sentencia T – 487 de 2011.MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicación: 50001 31 07 004 2026 00038 01 Accionante: María Camila Ortiz Díaz Accionado: Ecopetrol S.A. y otros Decisión: Revoca Ecopetrol S.A., Clínica Reina Lucía y la Unión Temporal UT CRL Emovil en la que solicitó información con relación al contrato laboral.

De la contestación aportada por la Clínica Reina Lucía esta Corporación encontró lo siguiente29: MARÍA CAMILA ORTIZ DÍAZ elevó catorce peticiones de las cuales fueron contestadas satisfactoriamente las de los numerales 1 al 9 y el 14, en ellas solicitó: 1. Contrato de trabajo: Se resuelve de fondo. Contenido: (Pág. 24-31). 2. Certificado laboral: Se resuelve de fondo. - Período laborado, salario devengado y cargo: Contenido: (Pág. 32). - Jornada laboral y lugar de trabajo: contenido: (Pág. 24-31). - Horas extras laboradas y pagadas: contenido: (Pág. 33-39). 3.

Comprobantes de nómina - 10 de junio de 2025 y el 30 de noviembre de 2025-. Se resuelve de fondo. Contenido: (Pág. 34-39). 4. Aportes realizados a la seguridad social - 10 de junio de 2025 y el 30 de noviembre de 2025-. Se resuelve de fondo. Contenido: (Pág. 40-42). 5. Carta de renuncia motivada y su respuesta. Se resuelve de fondo.

Contenido: (Pág. 43-51). 6. Copia de la liquidación final del contrato laboral. Se resuelve de fondo. Contenido: (Pág. 52). 7. Reconocer horas extras, recargos dominicales, festivos y compensatorios. Se resuelve de fondo. Contenido: (Pág. 19 y Pág. 33-39). 8. Reconocer reliquidación de prestaciones sociales: Se resuelve de fondo.

Contenido: (Pág. 19, Pág. 33-39 y Pág. 52). 9. Reconocer indemnización del artículo 64 y 65 del CST y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Se resuelve de fondo. Contenido: (Pág. 19 y 20). 14. Reportes de horas extras laboradas - 10 de junio de 2025 y el 30 de noviembre de 2025- Se resuelve de fondo. Contenido: (Pág. 33). 29 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, archivo 002Demanda.

Radicación: 50001 31 07 004 2026 00038 01 Accionante: María Camila Ortiz Díaz Accionado: Ecopetrol S.A. y otros Decisión: Revoca 6.3.4.3. Por lo anterior, la Sala entra a pronunciarse sobre los numerales 10, 11, 12 y 1330, que en su defecto no fueron entregados a la accionante, de ellos, requirió lo siguiente: 10. “Copia del contrato No. CW222577 suscrito por la UNION TEMPORAL UT CRL EMOVIL y ECOPETROL SA, junto a todos sus anexos técnicos, financieros, económicos y contables, en general todo lo relacionado al mismo. 11.

Copia de la escala salarial de ECOPETROL SA, con relación al personal de la salud (médicos, enfermeros, auxiliares, psicólogos, odontólogos, etc). 12. Copia del acta de constitución de la UNION TEMPORAL UT CRL EMOVIL, suscrita entre CLINICA REINA LUCIA NIT 900.936.058-9 y EMOTION GLOBAL SAS NIT 830.128.610-5. 13. Copia de los reportes satelitales y/o por GPS del recorrido diario realizado por la ruta de placas NWN 735, entre el 10 de junio de 2025 y el 30 de noviembre de 2025”.

Pues bien, en primer lugar, cabe precisar que la Clínica Reina Lucía se pronunció frente a las peticiones de los numerales 10 al 13 de la siguiente manera: En ese sentido respondió lo siguiente: “se informa que, no es procedente la entrega de los mismos, en consideración que corresponden a documentos que contienen información de carácter privado y confidencial, protegida por la Constitución y la ley, por lo cual solo procede su entrega en los casos legalmente autorizados.

En el acápite de III (FUNDAMENTOS) de la presente contestación, se exponen los fundamentos jurídicos que sustentan la reserva de esa información y las razones 30 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, archivo 002EscritoTutela. Radicación: 50001 31 07 004 2026 00038 01 Accionante: María Camila Ortiz Díaz Accionado: Ecopetrol S.A. y otros Decisión: Revoca por las cuales no se procede con la pretensión, sin que ello implique vulneración del derecho de petición”.

Entonces, al no materializarse la entrega de documentación, se concluye que se trata de información con carácter confidencial por contener datos financieros, comerciales y estratégicos, además de no tener relación directa con el contrato laboral suscrito por la peticionaria con la accionada. 6.3.4.4. Luego de verificada la contestación emitía por Ecopetrol S.A. el 27 de marzo de 202631, se observa que del numeral 11 “copia de la escala salarial de ECOPETROL SA correspondiente al personal de salud (médicos, enfermeros, psicólogos, etc” se dio respuesta de fondo, clara y efectiva, debido a que correspondía en competencia a dicha entidad, es por ello que, esta corporación no se pronunciara acerca del numeral referido. - De la página 241 – 314: Gab-G-013 Guía de Aspectos Laborales en Actividades Contratadas por Ecopetrol, 01/02/2024, Versión: 18, junto con sus anexos. - De la página 167 – 240: Gab-G-013 Guía de Aspectos Laborales en Actividades Contratadas por Ecopetrol, 20/01/2025, Versión: 19, junto con sus anexos. 6.3.4.5.

En ese orden de ideas, en primera oportunidad le compete a la Unión Temporal UT CRL Emovil efectuar contestación de fondo de los numerales 10, 12 y 13 por ser la principal responsable del vínculo laboral. En tal sentido, revisada la contestación emitida el 27 de marzo de 202632, se observa que, Ecopetrol S.A. respondió de manera oportuna al peticionario, y, le corrió traslado a las accionadas para poder efectuar la solicitud presentada por MARÍA CAMILA ORTIZ DÍAZ, cumpliendo así, con lo de su competencia y permitiendo el adecuado acceso a la información, motivo por el que, lo que recaía sobre su capacidad se consumó favorablemente, en cuanto a la Clínica Reina Lucía se determina que al emitir contestación de los documentos que estaban a su alcance, cumplió con lo correspondiente. 31 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, archivo 006ContestaciónEcopetrol. 32 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, archivo 002EscritoTutela.

Folios 1 - 10. Radicación: 50001 31 07 004 2026 00038 01 Accionante: María Camila Ortiz Díaz Accionado: Ecopetrol S.A. y otros Decisión: Revoca De igual manera, aunque la Clínica Reina Lucía emitió respuesta durante el trámite constitucional, lo cierto es que el núcleo de la inconformidad de la accionante persistió, al no suministrarse copia del contrato No. CW222577, copia del acta de constitución de la Unión Temporal UT CRL Emovil, suscrita entre Clínica Reina Lucía y Emotion Global SAS, así como la copia de los reportes satelitales y/o por GPS de la ruta de placas NWN 735. 6.3.4.6.

En el presente asunto, la negativa a expedir las copias de los numerales 10, 12 y 13 se sustentó en que la información incorporada se encuentra en reserva legal, circunstancia que, a juicio de la entidad accionada, impide el acceso a la documentación solicitada por el apoderado judicial de la accionante. En primer lugar, la Sala indica que las situaciones en las que los accionantes persisten en tener acceso a información y esta es acreditada como reserva legal, la sentencia T -043 de 2022 sostiene que “los artículos 25 y 26 del CPACA, modificados por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 se prevé lo siguiente: “Artículo 25.

Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella”. Aquí, debe tenerse en cuenta que, de ser reiterativo el solicitante en su petición, podría eventualmente acudir al recurso de insistencia como mecanismo judicial de la jurisdicción administrativa y de lo contencioso administrativo.

En cuanto a su trámite establecido en la norma, se tiene que: “el peticionario debe formular el recurso por escrito y sustentarlo en la diligencia de notificación de la respuesta negativa o dentro de los 10 días siguientes. Luego, el funcionario encargado deberá enviar la documentación correspondiente a la Radicación: 50001 31 07 004 2026 00038 01 Accionante: María Camila Ortiz Díaz Accionado: Ecopetrol S.A. y otros Decisión: Revoca autoridad judicial.

Aquella, contará con 10 días para resolver la controversia, los cuales solo podrán suspenderse ante la solicitud de remisión de copias de la documentación requerida por el peticionario o con ocasión de la posible remisión del caso al Consejo de Estado para que asuma el conocimiento del caso por su relevancia jurídica” 33. No obstante, véase que, aunque la Clínica Reina Lucía en su contestación del 24 de marzo de 2026, hizo mención de manera general de los numerales 10, 11, 12 y 13; no explicó ni fundamentó la causal para alegar esa reserva legal frente a cada documento requerido, esto impide que se viabilice la posibilidad de acudir al recurso de insistencia. Tal como lo expresa la Corte Constitucional, deben ser sustentados de forma precisa y motivada a fin de no transgredir el derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que las solicitudes elevadas en las que se invoquen la reserva legal son exclusivamente respaldadas por lo establecido en la constitución política y en la ley, de ser el caso y en virtud de configurarse como reserva legal, la entidad debe argumentar de forma concreta y veraz el rechazo de la misma34.

En suma, la accionante reiteró en sus pronunciamientos que no pretendía ignorar lo establecido por la ley para acceder a esa petición, pues en su negativa impuso la posibilidad de que las accionadas contestaran de manera especifica y argumentada cada una de las peticiones debidamente numeradas. Debe destacar la Sala que, aun cuando el pedimento de la quejosa fue atendido, no resulta viable confirmar la decisión del despacho de primer grado, pues si bien la contestación fue presentada de manera oportuna, es claro que los documentos faltantes se argumentaron de manera general y por tanto, no se cumplió con el sustento de cada uno, teniendo en cuenta que se trata de información diferente, además de que no se concretó la causal de reserva, lo que vulnera el derecho fundamental de la peticionaria. 33 Sentencia T – 273 de 2023 (Este término podría interrumpirse: 1. cuando el tribunal o el juez administrativo solicitara copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación debería decidir, o cualquier otra información fuera requerida, y hasta la fecha en la cual las recibiera oficialmente; y 2. cuando la autoridad solicitara, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento dispusiera, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema.

Ley 1437 de 2011. Artículo 26). 34 Sentencia T – 487 de 2017. Radicación: 50001 31 07 004 2026 00038 01 Accionante: María Camila Ortiz Díaz Accionado: Ecopetrol S.A. y otros Decisión: Revoca 6.3.4.7. En consecuencia, la Sala concluye que la respuesta emitida en punto de la entrega de copia del contrato No. CW222577, copia del acta de constitución de la Unión Temporal UT CRL Emovil y copia de los reportes satelitales y/o por GPS no satisface los parámetros constitucionales exigidos para garantizar el derecho fundamental de petición configurándose la vulneración alegada, motivo por el cual concederá el amparo en favor de MARÍA CAMILA ORTIZ DÍAZ.

Así las cosas, la decisión emitida en primera instancia no se ajustó a derecho, en consecuencia, esta Corporación revocará la misma para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental de petición incoado. Por lo anterior ordenará a la Clínica Reina Lucía y la Unión Temporal UT CRL Emovil a que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas proceda a la expedición y remisión, por los medios electrónicos previamente acreditados en la actuación, de las copias de los numerales 10, 12 y 13 solicitados en la petición del 05 de marzo de 2026, esto a través de los medios electrónicos autorizados por la solicitante: mrrv.esau.93@gmail.com.

En caso de que considere la aplicación de reserva legal para alguno de los documentos, deberá argumentar en debida forma y de manera específica y diferenciada por qué razón y bajo qué causal se impone esa negativa. 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela emitido el 14 de abril de 2026, para en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición invocados en favor de MARÍA CAMILA ORTIZ DÍAZ ante la solicitud radicada el 05 de marzo de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 50001 31 07 004 2026 00038 01 Accionante: María Camila Ortiz Díaz Accionado: Ecopetrol S.A. y otros Decisión: Revoca SEGUNDO. ORDENAR a la Clínica Reina Lucía y la Unión Temporal UT CRL Emovil que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a la expedición y remisión, por los medios electrónicos previamente acreditados en la actuación, de las copias de los numerales 10, 12 y 13 solicitados en la petición del 05 de marzo de 2026.

En caso de que considere la aplicación de reserva legal para alguno de los documentos, deberá argumentar en debida forma y de manera específica y diferenciada por qué razón y bajo qué causal se impone esa negativa.

TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y la Ley 2213 de 2022, y ADVERTIR que contra la misma no proceden recursos.

CUARTO. Dentro del término establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 remítase las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, DIEGO ALVARADO ORTIZ Magistrado SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA Magistrada35 ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER Magistrado 35 Firmado por la Doctora Sandra Liliana Arrubla García el 7 de mayo de 2026.