REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA No. 1 Villavicencio (Meta), once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 31 87 001 2026 00017 01 Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Accionante: Rosalba Castañeda de López Accionado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Motivo: Tutela segunda instancia Aprobado: Acta No. 056 de 2026 Decisión: Modifica y adiciona 1.
ASUNTO A RESOLVER La Corporación decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - contra la sentencia de tutela proferida el 01 de abril de 2026 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), mediante la cual se amparó el derecho fundamental al mínimo vital de ROSALBA CASTAÑEDA DE LÓPEZ.
Radicación: 50001 31 87 001 2026 00017 01 Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Accionante: Rosalba Castañeda de López Accionado: UGPP Decisión: Modifica y adiciona 2.
ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda1. ROSALBA CASTAÑEDA DE LÓPEZ, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna, salud, debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el incumplimiento de una orden judicial que dispuso el reconocimiento pleno de su pensión de sobreviviente.
Se expuso que la accionante, de 79 años y con graves afecciones de salud como tromboembolismo pulmonar y diabetes mellitus tipo 22, adelantó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, Meta, dentro del cual inicialmente se le reconoció el pago del 50% de la mesada pensional como medida cautelar.
Posteriormente, y tras una acción de tutela por mora judicial, el Tribunal Administrativo del Meta la reconoció como sujeto de especial protección constitucional mediante sentencia del 18 de septiembre de 20253, ordenando la adopción de medidas urgentes. En cumplimiento de lo anterior, el 24 de octubre de 20254 el juzgado de conocimiento amplió la medida cautelar al 100% y mediante sentencia del 31 de octubre de 20255, declaró la nulidad de los actos administrativos de la UGPP y ordenó el restablecimiento total de la pensión, su inclusión en nómina y el pago del retroactivo, decisión que quedó ejecutoriada al no ser apelada por la entidad. 1 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 001Demanda, 002Prueba1, 003Prueba3, 004Prueba4, 005Prueba5, 006Prueba6, 007Prueba7, 008Prueba8, 009Prueba9, 010Prueba10, 011Prueba11, 012Prueba12 y 013Prueba13. 2 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 027CumplimientoRequerimientoDefensaAccionante. 3 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 004Prueba4. 4 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 002Prueba1. 5 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 003Prueba3.
Radicación: 50001 31 87 001 2026 00017 01 Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Accionante: Rosalba Castañeda de López Accionado: UGPP Decisión: Modifica y adiciona No obstante, pese a que el 22 de noviembre 20256 la accionante radicó solicitud de cumplimiento y su apoderado reiteró la petición el 5 de enero de 20267, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el 09 de marzo de 20268, emitió contestación, en la cual, se negó a dar trámite alegando la ausencia de poder físico e imponiendo una carga administrativa que considera innecesaria, a pesar de que la representación ya se encontraba reconocida dentro del proceso judicial.
Como consecuencia de dicha negativa, la accionante continúa percibiendo únicamente el 50% de la mesada pensional, suma inferior al salario mínimo legal vigente, lo que compromete gravemente su mínimo vital y su capacidad de subsistencia, especialmente en atención a su estado de salud y condición de vulnerabilidad. Ante la persistencia del incumplimiento, en enero de 2026 se promovió incidente de desacato contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; sin embargo, debido a la urgencia de la situación, se acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable mientras se resuelve dicho trámite.
En consecuencia, se solicitó al juez constitucional ordenar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP expedir el acto administrativo correspondiente para la inclusión en nómina al 100% de la accionante, en cumplimiento de la sentencia del 31 de octubre de 2025, así como dar respuesta de fondo a la petición presentada el 5 de enero de 2026 sin exigir formalidades innecesarias, y adelantar el trámite para el pago de los retroactivos reconocidos judicialmente. 6 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 007Prueba7. 7 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 013Prueba13. 8 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 008Prueba8.
Radicación: 50001 31 87 001 2026 00017 01 Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Accionante: Rosalba Castañeda de López Accionado: UGPP Decisión: Modifica y adiciona 2.2. Trámite 2.2.1. Por reparto efectuado el 20 de marzo de 20269 correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, autoridad judicial que, mediante auto del mismo día10 dispuso su admisión y ordenó el traslado del escrito tutelar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción. Se ofició11 al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, Meta, con el fin de que informe cuáles fueron las actuaciones adelantadas dentro del trámite incidental de desacato promovido por el apoderado judicial de la accionante en el mes de enero del año en curso, por incumplimiento de las órdenes impartidas por ese despacho en el fallo emitido el 31 de octubre de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No 50001 33 33 005 2017 00398 00. 2.2.2.
El 24 de marzo de 202612, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, Meta, se limitó a correr traslado del expediente a través de su correo electrónico. 2.2.3. El 25 de marzo de 202613, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, dio contestación a la tutela presentada.
En esa misma fecha14, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, requirió una vez más por 9 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 015ActaReparto. 10 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 016AutoAdmite. 11 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 016AutoAdmite. 12 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 018RespuestaJuzgado05Administrativo. 13 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 019RespuestaUnidadGestionPensionalParafiscales. 14 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 020AutoRequiereJuzgadoAdministrativo.
Radicación: 50001 31 87 001 2026 00017 01 Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Accionante: Rosalba Castañeda de López Accionado: UGPP Decisión: Modifica y adiciona correo electrónico al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, Meta, con el fin de que se pronunciara concretamente respecto de las actuaciones que se habían surtido. 2.2.4.
El 26 de marzo de 202615, Miguel Andrés Hoyos García, apoderado judicial de ROSALBA CASTAÑEDA DE LÓPEZ, allegó memorial con el fin de emitir pronunciamiento frente a los argumentos expuestos por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en su escrito de contestación. En esa misma calenda16, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, Meta, dio respuesta al requerimiento.
En la misma fecha17, mediante auto se corrió traslado al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, Meta, para que se pronunciara frente a lo manifestado en el memorial presentado por el apoderado de la accionante. 2.2.5. El 30 de marzo de 202618, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta le solicitó a ROSALBA CASTAÑEDA DE LÓPEZ que allegara en el transcurso del día19, comprobante del valor de la mesada pensional que recibe.
Así, su apoderado judicial Miguel Andrés Hoyos García, allegó la evidencia correspondiente. En ese mismo día20, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, otorgó respuesta al traslado que se le había efectuado. 15 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 022MemorialAbogadoAccionante. 16 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 023RespuestaRequerimientoJuzgado05Administrativo. 17 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 024AutoCorreTraslado. 18 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 026ConstanciaSustanciadora. 19 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 027CumplimientoRequerimientoDefensaAccionante. 20 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 028RespuestaTrasladoUnidadAdministrativaEspecialgestiónPensional.
Radicación: 50001 31 87 001 2026 00017 01 Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Accionante: Rosalba Castañeda de López Accionado: UGPP Decisión: Modifica y adiciona 2.2.6. El 01 de abril de 202621, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, emitió fallo. 2.2.7.
El 08 de abril de 202622, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, radicó escrito de impugnación en contra de la anterior decisión. 2.2.8. El 14 de abril de 202623, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, concedió la impugnación y se remitió el expediente a esta Corporación. 2.2.9.
En esa misma fecha24, por reparto, correspondió a esta Sala Penal la presente impugnación, con constancia de ingreso de la misma calenda25. 2.2.10. El 30 de abril de 202626, se realizó un auto requiriendo información a la accionante, a la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, al Ministerio de Transporte, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Villavicencio y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). 2.2.11.
En esa misma fecha, realizaron contestación al auto requiere información la accionante27, la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro e Instrumentos Públicos28, Ministerio de Transporte29 y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)30. 21 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 029Fallo. 22 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 031SolicitudImpugnacion. 23 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 033AutoCondedeImpugnacion. 24 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, Archivo 001ActaRepartoSegundaInstancia. 25 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, Archivo 002ConstanciaIngresoDespacho. 26 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, Archivo 003AutoRequiereInformacion. 27 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, Archivo 006ContestacionApoderadoJudicial y 007AdicionContestacionApoderadoJudicial. 28 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, Archivo 005ContestacionSuperNotariado y 010 ContestacionSuperNotariado. 29 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, Archivo 009ContestacionMinisterioTransporte. 30 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, Archivo 008ContestacionAdres.
Radicación: 50001 31 87 001 2026 00017 01 Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Accionante: Rosalba Castañeda de López Accionado: UGPP Decisión: Modifica y adiciona 2.3. Respuestas 2.3.1. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP31, precisó que, mediante radicado de entrada No. 20250800102873972 del 13 de noviembre de 2025, la accionante solicitó el cumplimiento del fallo judicial relacionado con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, allegando las decisiones judiciales correspondientes, frente a lo cual la entidad creó la solicitud de obligación pensional No. SOP20250103231232.
Al respecto, sostuvo que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto su actuación se ajusta a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, que establece un término máximo de diez (10) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, para cumplir condenas que impliquen el pago de sumas de dinero, como ocurre en el presente caso, por lo que la acción de tutela resulta improcedente al pretender el cumplimiento inmediato, desconociendo dicho término legal.
A su vez, en cumplimiento del fallo, actualmente la solicitud se encuentra en trámite en etapa inicial de determinación de derechos, surtiendo las fases de (i) digitalización e indexación documental, (ii) unificación y verificación de completitud del expediente, (iii) validación de autenticidad de los documentos y (iv) estudio para la expedición del acto administrativo que resuelva de fondo el reconocimiento pensional. 31 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 019RespuestaUnidadGestionPensionalParafiscales. 32 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 019RespuestaUnidadGestionPensionalParafiscales, pagina 4.
Radicación: 50001 31 87 001 2026 00017 01 Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Accionante: Rosalba Castañeda de López Accionado: UGPP Decisión: Modifica y adiciona Señaló que, no se ha vulnerado el derecho de petición, por cuanto la entidad se encuentra dentro del término legal para resolver la solicitud, y que incluso el estado del trámite puede ser consultado por la accionante a través de los canales dispuestos por la UGPP, lo que evidencia que no ha existido negativa de fondo, sino que el asunto está en curso.
En relación con los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, afirmó que no se encuentran afectados, dado que la entidad aún está dentro del plazo legal para dar cumplimiento al fallo, y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez de tutela. Sostuvo además que la acción de tutela no es procedente para exigir el cumplimiento de sentencias judiciales ni para el reconocimiento o pago de prestaciones económicas, en la medida en que existen mecanismos ordinarios idóneos, como el proceso ejecutivo ante la jurisdicción contencioso administrativa, reiterando el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional.
Finalmente, concluyó que la parte accionante pretende omitir el procedimiento administrativo y los términos legales establecidos, sin que se configure vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela. 2.3.2. Memorial Apoderado de la Accionante33, manifestó que, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, fundamentó su defensa en el término de diez (10) meses previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 para el 33 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 022MemorialAbogadoAccionante.
Radicación: 50001 31 87 001 2026 00017 01 Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Accionante: Rosalba Castañeda de López Accionado: UGPP Decisión: Modifica y adiciona pago de condenas dinerarias, omitiendo que la obligación de pagar el 100% de la mesada pensional surgió previamente con una medida cautelar proferida el 24 de octubre de 202534, la cual fue apelada en efecto devolutivo, por lo que era de cumplimiento inmediato y no se encontraba suspendida.
Sostuvo que, resulta contradictorio que la entidad argumente la inexistencia de perjuicio irremediable bajo el entendido de que la accionante ha subsistido durante casi diez años con el 50% de su mesada, pues dicha circunstancia no desvirtúa la vulneración al mínimo vital, sino que la agrava, especialmente considerando que se trata de una persona de 79 años con afectaciones de salud, cuya situación exige una intervención urgente del juez constitucional.
Indicó que, la entidad insistió en la improcedencia de la tutela por la existencia del proceso ejecutivo como mecanismo ordinario, lo cual conlleva una carga desproporcionada para la accionante, al implicar la espera del término de diez meses y posteriormente el inicio de un proceso judicial adicional, incluso para hacer efectiva una medida cautelar, configurando un escenario procesal irrazonable y dilatorio.
Señaló que, dicha postura evidencia una asimetría temporal entre la administración y la accionante, quien por su avanzada edad y condición de sujeto de especial protección constitucional no cuenta con la misma expectativa de tiempo, por lo que someterla a procesos prolongados podría frustrar el goce efectivo de su derecho pensional en vida.
Declaró que, la entidad incurrió en una vulneración al derecho de petición al negar inicialmente la solicitud por falta de poder, sin motivación suficiente, pese a que posteriormente reconoce expresamente la calidad de apoderado, lo cual evidencia una contradicción en su actuar, además de una interpretación errónea de los términos legales al confundir el plazo de diez meses del CPACA con el término perentorio de quince (15) días establecido en la Ley 1755 de 2015 para resolver peticiones. 34 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 002Prueba1.
Radicación: 50001 31 87 001 2026 00017 01 Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Accionante: Rosalba Castañeda de López Accionado: UGPP Decisión: Modifica y adiciona Advirtió sobre un trato institucional hostil por parte de la entidad, solicitando al despacho prevenir posibles retaliaciones en el pago de los retroactivos, en tanto existe un temor fundado de que la UGPP dilate el cumplimiento obligando a la accionante a acudir a un proceso ejecutivo, lo cual, dadas sus condiciones de edad y salud, constituiría un abuso de poder.
Finalmente, reiteró la solicitud de conceder el amparo constitucional, ordenando la protección inmediata de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, debido proceso y petición de la accionante, así como la inclusión inmediata en nómina y el pago oportuno e imparcial de las sumas adeudadas. 2.3.3. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, respuesta al memorial35, sostuvo que, no existe incumplimiento alguno de la medida cautelar, toda vez que el trámite de cumplimiento de sentencias que implican el pago de prestaciones económicas se rige por lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece un término máximo de diez (10) meses contados desde la ejecutoria de la providencia, plazo dentro del cual actualmente se encuentra la entidad, por lo que no es jurídicamente viable exigir un cumplimiento inmediato por vía de tutela.
Precisó que, la pretensión de la accionante busca pretermitir los términos y etapas del procedimiento administrativo, lo cual resulta improcedente, dado que la acción de tutela no es un mecanismo para acelerar trámites ni sustituir los procedimientos ordinarios establecidos en 35 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 028RespuestaTrasladoUnidadAdministrativaEspecialgestiónPensional.
Radicación: 50001 31 87 001 2026 00017 01 Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Accionante: Rosalba Castañeda de López Accionado: UGPP Decisión: Modifica y adiciona la ley, más aún cuando existen otros medios judiciales idóneos como el proceso ejecutivo para hacer efectivo el cumplimiento del fallo.
Aclaró que, conforme a sus competencias legales, la UGPP no tiene a su cargo el pago directo de las mesadas pensionales, sino únicamente el reconocimiento del derecho, la liquidación y el reporte a nómina, siendo el pago competencia del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, lo que impide atribuirle una omisión en la retribución reclamada.
Señaló que, no se ha vulnerado el derecho de petición ni el debido proceso, en tanto la entidad ha adelantado las actuaciones correspondientes dentro del marco legal, respetando las etapas propias del trámite administrativo y sin incurrir en dilaciones injustificadas. En cuanto a los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, indicó que no se encuentran afectados, dado que la entidad está dentro del término legal para cumplir la sentencia y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional.
Reiteró que la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento, pago o reliquidación de prestaciones pensionales, así como para exigir el cumplimiento de sentencias judiciales, salvo en casos excepcionales que no se configuran en el presente asunto, destacando su carácter subsidiario y residual. Por lo anterior solicitó declarar improcedente la acción de tutela y vincular al FOPEP como entidad competente para el pago de la prestación. 2.3.4.
Contestación al auto requiere información apoderado de la accionante36, se allegaron dos memoriales por parte del apoderado judicial de la accionante, Miguel Andrés Hoyos García, en respuesta al requerimiento efectuado por el despacho dentro de la acción de tutela. 36 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, Archivo 006ContestacionApoderadoJudicial y 007AdicionContestacionApoderadoJudicial.
Radicación: 50001 31 87 001 2026 00017 01 Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Accionante: Rosalba Castañeda de López Accionado: UGPP Decisión: Modifica y adiciona En el primero, informó bajo la gravedad de juramento la situación socioeconómica de ROSALBA CASTAÑEDA DE LÓPEZ, indicando que se trata de una adulta mayor de 79 años, en condición de especial protección constitucional, que no ejerce actividad laboral debido a múltiples patologías (glaucoma avanzado, hipoacusia neurosensorial severa, tromboembolismo pulmonar y diabetes mellitus tipo 2), dependiendo exclusivamente del 50% de la mesada pensional, equivalente a $862.113 mensuales, suma inferior al salario mínimo legal vigente.
Precisó que dicho ingreso resulta insuficiente para cubrir sus necesidades básicas, tales como alimentación especial, servicios públicos, copagos médicos y transporte a citas en Bogotá. Asimismo, señaló que vive sola, cuenta con apoyo parcial de sus hijas, no percibe rentas ni ingresos adicionales, y habita un inmueble que perteneció a su ex pareja fallecida, respecto del cual debe asumir el pago del impuesto predial, pese a no contar con recursos suficientes.
En el segundo escrito, allegado como alcance, aportó prueba documental correspondiente al recibo del impuesto predial del inmueble ubicado en la carrera 27 No. 4B-15 del barrio La Alborada, con el fin de (i) ratificar que el bien no se encuentra a nombre de la accionante y (ii) acreditar la carga económica que representa dicha obligación, cuyo valor asciende a $231.000 con descuento (o $262.000 sin este) y cuyo vencimiento correspondía al 30 de abril de 2026, evidenciando el riesgo inminente al mínimo vital.
Finalmente, el apoderado solicitó tener por atendido el requerimiento y valorar la información aportada para efectos de confirmar la decisión de primera instancia, al considerar acreditado un perjuicio irremediable. 2.3.5. Contestación Super Notariado37, se allegaron dos respuestas por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro.
En la primera, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, en atención al requerimiento judicial efectuado dentro del trámite, informó que realizó 37 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, Archivo 005ContestacionSuperNotariado y 010 ContestacionSuperNotariado. Radicación: 50001 31 87 001 2026 00017 01 Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Accionante: Rosalba Castañeda de López Accionado: UGPP Decisión: Modifica y adiciona la consulta No. 2025-230-2-240 a nombre de ROSALBA CASTAÑEDA DE LÓPEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.351.650, evidenciándose que en su base de datos no figuran bienes inmuebles registrados a la fecha dentro de su círculo registral, el cual comprende los municipios de Villavicencio, Restrepo, Cumaral, Barranca de Upía, El Calvario y San Juanito (Meta).
En la segunda, la Superintendencia indicó que, en cumplimiento del auto del 30 de abril de 2026, realizó consulta de índices de propietarios el mismo día a las 15:10 horas, a través de la Ventanilla Única de Registro (VUR) y el aplicativo misional (SIR), sin que se encontrara matrícula inmobiliaria relacionada a nombre de la accionante, precisando que el resultado tiene carácter meramente informativo y que, en caso de inconsistencias, prevalece la información que repose en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. 2.3.6.
Contestación Adres38, se allegó respuesta por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, en atención al requerimiento efectuado por esta Corporación, en la cual informó que, conforme a la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) y con corte al 30 de marzo de 2026, consultó la información correspondiente a ROSALBA CASTAÑEDA DE LÓPEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.351.650, reportando el estado de su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 38 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, Archivo 008ContestacionAdres.
Radicación: 50001 31 87 001 2026 00017 01 Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Accionante: Rosalba Castañeda de López Accionado: UGPP Decisión: Modifica y adiciona Así mismo, la entidad precisó que no emite certificados ni cuenta con información sobre ubicación de afiliados o empleadores, y que los datos detallados reposan en las EPS y en las Secretarías de Salud correspondientes, indicando además que dicha información puede ser consultada a través de su portal web institucional. 2.3.7.
Contestación Ministerio de Transporte39, Se allegó respuesta del Ministerio de Transporte en relación con el requerimiento efectuado dentro de la acción de tutela, en la cual se informó que, en atención al radicado No. 20263030788302 del 30 de abril de 2026, se realizó consulta en la base de datos del Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT en la misma fecha, respecto de la señora ROSALBA CASTAÑEDA DE LÓPEZ, evidenciándose la información correspondiente que se relaciona en el reporte aportado.
Asimismo, se precisó que las anotaciones en los registros del RUNT se rigen por lo dispuesto en la Resolución 20223040045295 del 4 de agosto de 2022, en virtud de la cual deben registrarse todos los actos, contratos o decisiones judiciales o administrativas que afecten derechos sobre vehículos o conductores, siendo los organismos de tránsito los encargados de efectuar dichas anotaciones.
De igual forma, se aclaró que el Ministerio de Transporte actúa como ente regulador en materia de tránsito y transporte, sin ostentar la calidad de superior jerárquico de las autoridades de tránsito, y que la respuesta se emitió conforme a lo previsto en la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1755 de 2015. 39 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, Archivo 009ContestacionMinisterioTransporte.
Radicación: 50001 31 87 001 2026 00017 01 Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Accionante: Rosalba Castañeda de López Accionado: UGPP Decisión: Modifica y adiciona 3. SENTENCIA IMPUGNADA40 Se constató que, pese a que la accionante radicó solicitud de cumplimiento ante la entidad el 22 de noviembre de 202541 y posteriormente su apoderado presentó petición el 5 de enero de 202642, la entidad no garantizó el pago total de la mesada pensional, limitándose a continuar cancelando únicamente el 50%, equivalente a $820.325,6843, suma inferior al salario mínimo, lo que resultaba insuficiente para cubrir sus necesidades básicas.
Asimismo, se acreditó que la accionante es una adulta mayor de 79 años, con graves afectaciones de salud como tromboembolismo pulmonar y diabetes mellitus tipo 2, lo que la ubica en condición de especial protección constitucional. Si bien la entidad accionada alegó encontrarse dentro del término legal de diez (10) meses, previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 para el cumplimiento de sentencias que implican erogaciones económicas, el despacho concluyó que, en el caso concreto, la aplicación estricta de dicho plazo resultaba desproporcionada, dado que la falta de pago completo de la pensión comprometía de manera grave el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante.
En ese sentido, el juez diferenció entre las obligaciones contenidas en la sentencia: de un lado, la inclusión en nómina y pago del 100% de la mesada pensional, como medida necesaria e inmediata para garantizar el mínimo vital; y de otro, el pago de retroactivos, respecto del cual consideró procedente respetar el término legal y los mecanismos ordinarios como el proceso ejecutivo.
En consecuencia, el despacho amparó el derecho fundamental al mínimo vital de la señora ROSALBA CASTAÑEDA DE LÓPEZ y ordenó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la 40 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 029Fallo. 41 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 007Prueba7. 42 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 013Prueba13. 43 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 027CumplimientoRequerimientoDefensaAccionante.
Radicación: 50001 31 87 001 2026 00017 01 Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Accionante: Rosalba Castañeda de López Accionado: UGPP Decisión: Modifica y adiciona Protección Social – UGPP que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, adelante las gestiones necesarias para garantizar el pago del 100% de la pensión de sobreviviente y su inclusión efectiva en nómina, conforme a lo dispuesto en la sentencia judicial.
No obstante, negó la orden inmediata de pago de los retroactivos pensionales, al considerar que estos deben someterse al término legal de cumplimiento. Finalmente, el juzgado negó la pretensión relacionada con la respuesta a la petición del 5 de enero de 2026, al establecer que la exigencia de poder por parte de la institución no constituía una formalidad innecesaria, y advirtió que el apoderado debía acreditar debidamente su representación para obtener respuesta de fondo. 4.
IMPUGNACIÓN44 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la señora ROSALBA CASTAÑEDA DE LÓPEZ. La entidad expuso que, conforme a los antecedentes administrativos, si bien a la accionante le fue reconocida la pensión de sobrevivientes mediante Resolución RDP 15500 de 2017, posteriormente fue suspendida de nómina, y actualmente se adelanta un nuevo trámite derivado de solicitud presentada el 13 de noviembre de 2025 para el cumplimiento de fallos judiciales, el cual dio lugar a la creación de la solicitud de obligación pensional SOP202501032312, encontrándose en etapa de verificación y determinación de derechos.
Además, sostuvo que su actuación se encuentra ajustada a derecho, en tanto el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 le otorga un plazo máximo de diez (10) meses para cumplir sentencias que implican el pago de sumas de dinero, término que aún no ha vencido, por lo que no es procedente que mediante acción de tutela se le exija emitir un acto administrativo inmediato desconociendo los plazos legales. 44 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 031SolicitudImpugnacion.
Radicación: 50001 31 87 001 2026 00017 01 Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Accionante: Rosalba Castañeda de López Accionado: UGPP Decisión: Modifica y adiciona Asimismo, indicó que no existe vulneración al derecho de petición ni al debido proceso, dado que la solicitud se encuentra en trámite y ha sido objeto de actuaciones administrativas como digitalización, verificación documental, estudio de autenticidad y análisis para la expedición del acto administrativo definitivo, etapas necesarias dentro del procedimiento pensional.
En relación con los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, la entidad argumentó que no se configura afectación, pues no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ni circunstancias de urgencia que justifiquen la intervención del juez constitucional, resaltando que la accionante dispone de otros mecanismos judiciales idóneos, como el proceso ejecutivo, para exigir el cumplimiento de la sentencia. De igual forma, la entidad reiteró la improcedencia de la acción de tutela para (i) pretermitir trámites administrativos, (ii) obtener el reconocimiento o pago de prestaciones económicas, y (iii) hacer efectivo el cumplimiento de sentencias judiciales, enfatizando el carácter subsidiario y residual de este mecanismo, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional.
En consecuencia, concluyó que la acción de tutela fue utilizada de manera indebida como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios de defensa judicial y para eludir los términos legales de cumplimiento, por lo que solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar las pretensiones de la accionante, permitiendo a la entidad agotar el término legal de diez meses para resolver de fondo la solicitud.
Radicación: 50001 31 87 001 2026 00017 01 Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Accionante: Rosalba Castañeda de López Accionado: UGPP Decisión: Modifica y adiciona 5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para resolver la impugnación de la presente acción constitucional, al ser superior funcional del juzgado de primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 5.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, pese a la existencia de mecanismos ordinarios; y, de ser así, establecer si la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna de la señora ROSALBA CASTAÑEDA DE LÓPEZ, al no dar cumplimiento inmediato a la sentencia en la que se ordenó el pago del 100% de la mesada pensional y su inclusión en nómina, bajo el argumento de encontrarse dentro del término legal de diez (10) meses. 5.3.
Solución al problema jurídico Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, esta Sala abordará los siguientes aspectos: (i) la naturaleza y alcance de la acción de tutela, (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cumplimiento de providencias judiciales y, (iii) caso concreto. 5.3.1. De la naturaleza de la acción de tutela.
Como mecanismo preferente y sumario, adoptado por la Constitución Política de 1991, al cual toda persona puede acudir ante el operador judicial con el propósito de proteger los derechos fundamentales. Sin embargo, para quien pretende promover la acción de tutela es imperativo Radicación: 50001 31 87 001 2026 00017 01 Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Accionante: Rosalba Castañeda de López Accionado: UGPP Decisión: Modifica y adiciona satisfacer los requisitos de generales de procedencia tal como los dispuso el legislador: legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez45.
En primer lugar, es menester acreditar que se actúa motu proprio o en ejercicio de la defensa de derechos ajenos por cuanto el titular de los mismos no está en condiciones para solicitar su propia protección. Asimismo, puede ser ejercida a través del defensor del pueblo o personeros municipales46 -legitimación en la causa por activa-. De igual modo, se debe informar cuál es la autoridad pública o el particular que con ocasión a alguna acción u omisión vulneró o amenazó las garantías fundamentales -legitimación en la causa por pasiva-.
Seguido a ello, la subsidiariedad propende por agotar previamente los medios de defensa judicial que le resultaren eficaces e idóneos para tal fin, así lo dispone el inciso 3° del artículo 86 constitucional: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Aunado a ello, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en desarrollo de tal disposición constitucional, instituyó dentro de las causales de improcedencia de la tutela: «1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante ».
Por último, la inmediatez del mecanismo constitucional se hace ostensible cuando: la protección requerida es actual y efectiva para la defensa de los derechos constitucionales. Por ello, resulta necesario promover la acción en un término razonable para el amparo de los derechos presuntamente vulnerados, pues de lo contrario la participación del juez constitucional resultaría inocua. 45 Corte Constitucional, Sentencia T – 022 del 23 de enero de 2017.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 46 Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
Radicación: 50001 31 87 001 2026 00017 01 Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Accionante: Rosalba Castañeda de López Accionado: UGPP Decisión: Modifica y adiciona La Corte Constitucional ha mencionado frente a este tópico: «La inmediatez es un principio orientado a la protección de seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. La satisfacción del requisito debe analizarse bajo concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.
Esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental»47 5.3.2. La procedencia excepcional de la acción de tutela para el cumplimiento de providencias judiciales La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política48, es un mecanismo de carácter subsidiario y residual, diseñado para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados y no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, sea necesario acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional49 ha sido reiterativa en señalar que, por regla general, la tutela no procede para exigir el cumplimiento de providencias judiciales, en especial cuando estas imponen obligaciones de contenido económico, como el reconocimiento o pago de prestaciones pensionales. 47 Corte Constitucional, T-246 del 30 de abril de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 48 Constitución Política 1991, artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” 49 Corte Constitucional, Sentencia T-569 de 2023.
Radicación: 50001 31 87 001 2026 00017 01 Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Accionante: Rosalba Castañeda de López Accionado: UGPP Decisión: Modifica y adiciona Ello obedece a que, el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para tal fin, entre los cuales se encuentra el proceso ejecutivo ante la jurisdicción competente, así como las herramientas propias del juez de conocimiento, tales como el incidente de desacato.
Permitir que, el juez de tutela asuma el conocimiento de este tipo de controversias implicaría desnaturalizar su finalidad, convirtiéndolo en una instancia adicional para la ejecución de decisiones judiciales y desplazando las competencias asignadas a las autoridades ordinarias, lo cual resulta contrario al diseño constitucional del sistema de protección de derechos.
No obstante, de manera excepcional, según la Corte Constitucional50, la tutela puede proceder para garantizar el cumplimiento de una providencia judicial cuando se acredite que los mecanismos ordinarios no resultan idóneos o eficaces en el caso concreto, o cuando su utilización no permita evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Para que, se configure dicha excepción, se ha establecido que51 el perjuicio irremediable debe ser inminente, grave, urgente e impostergable, de tal manera que la intervención del juez constitucional resulte necesaria para evitar la vulneración o prolongación en el tiempo de los derechos fundamentales comprometidos. Así, corresponde al juez de tutela analizar en cada caso concreto si los mecanismos judiciales ordinarios ofrecen una protección efectiva y oportuna, o si, por el contrario, las circunstancias particulares del accionante hacen necesaria la intervención excepcional del amparo constitucional. 5.3.3.
Del caso concreto. 5.3.3.1. Corresponde a la Sala en primer lugar, verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: 50 Corte Constitucional, Sentencia T-350 de 2025. 51 Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2025. Radicación: 50001 31 87 001 2026 00017 01 Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Accionante: Rosalba Castañeda de López Accionado: UGPP Decisión: Modifica y adiciona En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se observa que la acción es promovida por la señora ROSALBA CASTAÑEDA DE LÓPEZ, titular de los derechos presuntamente vulnerados, quien actúa mediante apoderado judicial debidamente reconocido dentro del proceso ordinario, por lo que se encuentra acreditado este presupuesto.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que la acción se dirige contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, entidad encargada del reconocimiento, liquidación e inclusión en nómina de las prestaciones pensionales, a la cual se le atribuye el incumplimiento de la sentencia judicial, por lo que se encuentra igualmente satisfecho este requisito.
Frente al requisito de inmediatez, se advierte que la vulneración alegada es actual y continua, toda vez que, pese a la ejecutoria de la sentencia del 31 de octubre de 2025 y a las solicitudes de cumplimiento elevadas el 22 de noviembre de 2025 y el 5 de enero de 2026, la entidad accionada no ha garantizado el pago del 100% de la mesada pensional, situación que persiste al momento de interposición de la acción de tutela en marzo de 2026, lo que evidencia su presentación en un término razonable.
No obstante, en lo que respecta al requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que, si bien por regla general la tutela resulta improcedente para exigir el cumplimiento de providencias judiciales -especialmente cuando estas imponen obligaciones de contenido económico-, en el caso concreto se configuran circunstancias excepcionales que hacen procedente el amparo como mecanismo transitorio52.
En el particular, la Sala procede a analizar el caso concreto, advirtiendo que dicha exigencia no puede ser valorada de manera abstracta, sino a partir de las condiciones específicas de la accionante. En efecto, se encuentra acreditado que ROSALBA CASTAÑEDA DE LÓPEZ cuenta con 79 años de edad, padece enfermedades de consideración como 52 Corte Constitucional, Sentencia T-071 de 2021 Radicación: 50001 31 87 001 2026 00017 01 Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Accionante: Rosalba Castañeda de López Accionado: UGPP Decisión: Modifica y adiciona tromboembolismo pulmonar y diabetes mellitus tipo 2, no dispone de bienes ni de ingresos adicionales, y actualmente percibe únicamente la suma aproximada de $862.113 mensuales53, correspondiente al 50% de la mesada pensional, ingreso que resulta insuficiente para garantizar su mínimo vital en condiciones dignas.
En ese sentido, la Sala precisa que la accionante ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional54, no solo por contar con 79 años de edad, lo que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la ubica dentro del grupo de personas de la tercera edad merecedoras de un amparo reforzado55, sino también por padecer patologías concretas como tromboembolismo pulmonar y diabetes mellitus tipo 2, que comprometen de manera directa su estado de salud, y por la ausencia total de bienes o fuentes adicionales de ingreso acreditada en el expediente56, lo que la sitúa en una condición real de vulnerabilidad y dependencia exclusiva de la prestación pensional para su subsistencia. 5.3.3.2.
Superados los requisitos de subsidiariedad, la Sala entrará a examinar si se encuentra vulnerado o no el mínimo vital de la demandante. Aunado a lo anterior, se observa que la sentencia cuyo cumplimiento se pretende fue proferida el 31 de octubre de 2025 y se encuentra debidamente ejecutoriada, sin que a la fecha la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP haya expedido el acto administrativo definitivo tendiente a materializar el reconocimiento pleno de la prestación, lo que implica que han transcurrido más de seis (6) meses sin que se haya concretado su cumplimiento efectivo.
Si bien la entidad accionada ha invocado el término de diez (10) meses previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o CPACA: 53 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, Archivo 006ContestacionApoderadoJudicial y 007AdicionContestacionApoderadoJudicial. 54 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2024 55 Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2024 56 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, Archivo 006ContestacionApoderadoJudicial, 007AdicionContestacionApoderadoJudicial, 005ContestacionSuperNotariado, 010 ContestacionSuperNotariado y 009ContestacionMinisterioTransporte.
Radicación: 50001 31 87 001 2026 00017 01 Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Accionante: Rosalba Castañeda de López Accionado: UGPP Decisión: Modifica y adiciona “ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. […]” Véase que la parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución RDP 031888 del 10 de agosto de 2017, y, de la Resolución 035151 del 11 de septiembre de 2017, proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, restablecer la pensión de sobreviviente que le fue reconocida a la señora ROSALBA CASTAÑEDA DE LÓPEZ a través de la Resolución N° RDP 015500 del 17 de abril de 2017, incluirla en nómina de pensionados y; así mismo, reconocerle el retroactivo de las mesadas pensional dejadas de percibir desde el mes de septiembre de 2017, hasta que sea incluida nuevamente en nómina.
En atención a que mediante Resolución N° RDP 027000 del 14 de octubre de 2022, la UGPP en cumplimiento de la medida cautelar decretada por este Despacho reactivó el pago del 50% de la pensión de la actora, el reconocimiento del retroactivo pensional se hará así: 1.- De septiembre de 2017 hasta el día anterior que se haya reactivado el pago del 50% de la pensión de la actora en cumplimiento de la medida cautelar, el monto a 17 reconocer por concepto de retroactivo pensional será del CIEN (100) POR CIENTO DE LA PRESTACIÓN. 2.- A partir del día en que se haya reactivado el pago del 50% de la pensión de la actora en cumplimiento de la medida cautelar y hasta la fecha en que se dé observancia al presente fallo, el monto a reconocer por concepto de retroactivo pensional será del CINCUENTA (50) POR CIENTO DE LA PRESTACIÓN.
TERCERO: Las sumas a que se condena a la entidad demandada por medio de esta providencia, se actualizarán, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva. […]” Radicación: 50001 31 87 001 2026 00017 01 Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Accionante: Rosalba Castañeda de López Accionado: UGPP Decisión: Modifica y adiciona Lo cierto es que, en el caso concreto, la aplicación estricta de dicho plazo desconoce las condiciones de vulnerabilidad de la accionante y la afectación actual de su mínimo vital, por lo que exige un análisis bajo el criterio de plazo razonable57.
Ahora bien, el día 30 de abril de 2026, se realizó un auto requiriendo información al apoderado de la accionante58, la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro e Instrumentos Públicos59, Ministerio de Transporte60 y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)61. A partir de las respuestas allegadas al proceso, se pudo constatar que, en efecto ROSALBA CASTAÑEDA DE LÓPEZ, no posee ningún bien y que no tiene otra fuente de ingreso diferente a la pensión del sobreviviente, a su vez, gracias a la respuesta rendida por el apoderado judicial de la accionante, se logra evidenciar de manera concreta la situación económica en la que se encuentra.
En efecto, se acreditó que la accionante percibe mensualmente la suma de $862.11362, correspondiente al 50% de la mesada pensional; sin embargo, de dicho ingreso debe asumir gastos básicos (servicios) que ascienden aproximadamente a $127.24063, a lo cual se suma un valor estimado de $148.56764 correspondiente a su subsistencia (canasta básica), lo que arroja un remanente cercano a $586.306.
Dicha suma resulta inferior al salario mínimo legal mensual vigente, parámetro que permite inferir la insuficiencia de recursos para garantizar condiciones dignas de subsistencia, circunstancia que se agrava si se tiene 57 Corte Constitucional, Sentencia T-099 de 2021 58 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, Archivo 006ContestacionApoderadoJudicial y 007AdicionContestacionApoderadoJudicial. 59 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, Archivo 005ContestacionSuperNotariado y 010 ContestacionSuperNotariado. 60 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, Archivo 009ContestacionMinisterioTransporte. 61 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, Archivo 008ContestacionAdres. 62 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, Archivo 006ContestacionApoderadoJudicial, pagina 6 a 17. 63 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, Archivo 006ContestacionApoderadoJudicial, pagina 19 a 21. 64 Portafolio.co, https://www.portafolio.co/mis-finanzas/ahorro/sube-el-costo-de-vida-canasta- familiar-aumento-7-1-en-el-primes-mes-del-2026-estas-son-las-ciudades-mas-caras-488296 Radicación: 50001 31 87 001 2026 00017 01 Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Accionante: Rosalba Castañeda de López Accionado: UGPP Decisión: Modifica y adiciona en cuenta que la accionante cuenta con 79 años de edad, padece enfermedades como tromboembolismo pulmonar y diabetes mellitus tipo 2, y carece de bienes o ingresos adicionales, lo que la sitúa en una condición de vulnerabilidad manifiesta.
En ese contexto, la Sala concluye que, aunque existen mecanismos judiciales ordinarios en curso, como el incidente de desacato promovido el 13 de enero de 2026, estos no han brindado una respuesta oportuna frente a la situación actual de la accionante, ni garantizan de manera inmediata la protección de sus derechos fundamentales, particularmente cuando se trata de una persona de la tercera edad cuya expectativa de vida exige una actuación estatal diligente.
Asimismo, que, el juez de primera instancia acertó al amparar el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante; no obstante, la orden impartida, consistente en disponer el pago del 100% de la pensión dentro de un término de quince (15) días, excede el ámbito de competencia del juez de tutela, en tanto implica una injerencia directa en la ejecución de una providencia judicial y en el reconocimiento de prestaciones económicas, materias propias del juez natural.
Por lo anterior, se modificará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de sustituir dicha orden por ordenar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, rinda un informe claro, detallado y de fondo dirigido a la accionante y a esta Corporación, en el que precise: (i) las actuaciones adelantadas desde la ejecutoria de la sentencia del 31 de octubre de 2025, (ii) el estado actual del trámite administrativo y (iii) el término cierto en el que se expedirá el acto administrativo correspondiente.
Asimismo, continúe rindiendo informes periódicos cada quince (15) días, en los mismos términos del numeral anterior y con destino a las mismas autoridades, hasta tanto se acredite el cumplimiento efectivo de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2025, debiendo otorgar prioridad Radicación: 50001 31 87 001 2026 00017 01 Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Accionante: Rosalba Castañeda de López Accionado: UGPP Decisión: Modifica y adiciona al trámite en atención a la condición de sujeto de especial protección constitucional de la accionante. 5.3.3.3.
Ahora bien, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, la Sala advierte que el 5 de enero de 202665 el apoderado de ROSALBA CASTAÑEDA DE LÓPEZ elevó solicitud ante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de obtener información sobre el cumplimiento de la sentencia del 31 de octubre de 202566.
Si bien la entidad emitió respuesta el 9 de marzo de 202667, se limitó a indicar que no era posible tramitar la solicitud por no allegarse poder especial, sin pronunciarse de fondo sobre lo requerido. Tal exigencia resulta desproporcionada en el caso concreto, pues del expediente se evidencia que el abogado actuaba como apoderado dentro del proceso judicial que dio origen a la solicitud, circunstancia que era conocida por la entidad y aunado a ello, no tuvo en cuenta la edad y situación de ROSALBA CASTAÑEDA DE LÓPEZ.
Adicionalmente, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP omitió la posibilidad de responder directamente a la accionante, en su calidad de titular del derecho, lo que refuerza la restricción injustificada al acceso a la información solicitada. En consecuencia, la Sala concluye que la entidad vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, al no emitir una respuesta de fondo, clara y efectiva.
Por lo anterior, se concederá el amparo invocado y se ordenará a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo a la solicitud presentada el 5 de enero de 2026, ya sea dirigida al 65 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 013Prueba13. 66 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 003Prueba3. 67 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 008Prueba8.
Radicación: 50001 31 87 001 2026 00017 01 Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Accionante: Rosalba Castañeda de López Accionado: UGPP Decisión: Modifica y adiciona apoderado, previa acreditación, o directamente a ROSALBA CASTAÑEDA DE LÓPEZ. 6. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el ORDINAL PRIMERO del fallo de tutela proferido el 01 de abril de 2026 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), para en su lugar amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y petición, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR EL ORDINAL SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, rinda un informe claro, detallado y de fondo dirigido a la accionante y a esta Corporación, en el que precise: (i) las actuaciones adelantadas desde la ejecutoria de la sentencia del 31 de octubre de 2025, (ii) el estado actual del trámite administrativo y (iii) el término cierto en el que se expedirá el acto administrativo correspondiente.
Asimismo, continúe rindiendo informes periódicos cada quince (15) días, en los mismos términos del numeral anterior y con destino a las mismas autoridades, hasta tanto se acredite el cumplimiento efectivo de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2025, debiendo otorgar prioridad al trámite en atención a la condición de sujeto de especial protección constitucional de la accionante.
TERCERO. ADICIONAR UN NUMERAL para ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Radicación: 50001 31 87 001 2026 00017 01 Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Accionante: Rosalba Castañeda de López Accionado: UGPP Decisión: Modifica y adiciona Protección Social – UGPP que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo, clara y efectiva a la solicitud presentada el 5 de enero de 2026, ya sea dirigida al apoderado -previa acreditación- o directamente a la accionante.
CUARTO. NOTIFICAR esta providencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y la Ley 2213 de 2022 y ADVERTIR que contra la misma no proceden recursos.
QUINTO. Dentro del término establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, DIEGO ALVARADO ORTIZ Magistrado SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA Magistrada68 ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER Magistrado 68 Firmado por la Doctora Sandra Liliana Arrubla García el 7 de mayo de 2026.